Publicada D.O. 2 dic/985 - Nº
22069
Ley Nº 15.783
SE ESTABLECE EL DERECHO A SER
REINCORPORADAS
AL ORGANISMO CORRESPONDIENTE A TODAS LAS
PERSONAS QUE HUBIERAN SIDO DESTITUIDAS
ENTRE EL 9 DE FEBRERO DE 1973 Y
EL 28 DE FEBRERO DE 1985
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Principio general
Artículo 1º.- Establécese el
derecho de todas las personas que prestaron servicios en organismos
estatales o en personas públicas no estatales en relación de
dependencia funcional, como presupuestadas o contratadas y que,
entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 inclusive,
hubieran sido destituidas por motivos políticos, ideológicos o
gremiales, o por mera arbitrariedad a ser reincorporadas al
organismo correspondiente y a la recomposición de su carrera
administrativa, así como a la jubilación o a la reforma de ésta, en
su caso; todo ello de conformidad con las normas de la presente
ley.
A los efectos de esta ley, se consideran destituidas a las
personas separadas de hecho de sus cargos, declaradas cesantes por
abandono de los mismos o compelidas a jubilarse o a renunciar,
además de las destituidas en sentido estricto.
Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de
los Poderes Legislativos, Ejecutivo -con la sola exclusión del
personal militar- y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y de los Gobiernos
Departamentales, y, así mismo al personal de las personas públicas
no estatales y de las instituciones indicadas en los literales C),
D) y E) del artículo 35 de la presente
ley.
CAPITULO II
Reincorporación de funcionarios
Artículo 2º.- Quienes
aspiren a ser reincorporados dispondrán de un plazo de sesenta
días, a contar desde la entrada en vigencia de esta ley, para
presentarse por sí o por apoderado ante el organismo en que se
desempeñaban o el que le hubiera sucedido, solicitando su
reincorporación. En defecto de uno y otro organismo, ocurrirán
directamente ante la Comisión Especial a que se refiere el Capítulo V.
La presentación se hará en escrito fundado. El peticionante, que
deberá constituir domicilio, podrá acompañar y ofrecer las
informaciones y pruebas que estimare pertinentes.
Se considerarán válidas las solicitudes que, fundadas en las
situaciones amparadas por esta ley, se hubieran presentado antes de
su promulgación. En tales casos, los plazos que la ley determina
para adoptar decisión correrán a partir de su entrada en
vigencia.
Artículo 3º.- La
reincorporación se verificará en el mismo organismo en que el
funcionario se desempeñaba en el momento de su cese o en el que lo
hubiera sucedido, o en su defecto, en otro organismo público.
Artículo 4º.- Los
peticionantes podrán actuar con asistencia letrada.
Con la sola presentación de la solicitud, el letrado que la
firma quedará investido de la calidad de representante en los
términos y condiciones previstos en los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil,
en lo pertinente.
Artículo 5º.- Si el
beneficiario residiera en el exterior, podrá hacer reserva de sus
derechos dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigencia de esta ley, por carta, telex o telegrama, pero en todo
caso deberá cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 2º, dentro de los ciento cincuenta días
siguientes a la vigencia de la presente ley.
Artículo 6º.- La autoridad
requerida, si correspondiere, dispondrá el reintegro del
solicitante dentro de los sesenta días a contar desde la fecha de
su presentación.
Si dicha autoridad estimare que no se han acreditado
suficientemente los requisitos prescritos por esta ley, remitirá
los antecedentes a la Comisión Especial sin más trámite. Procederá
de igual forma cuando de las circunstancias del caso resultare que
el peticionante habría debido comparecer directamente ante dicha
Comisión.
La resolución será notificada al interesado personalmente o en
el domicilio constituido.
Sin perjuicio de la obligación, en los casos del inciso segundo,
de remitir los antecedentes a la Comisión Especial, por parte de la
autoridad requerida, la falta de resolución dentro del plazo
dispuesto en el inciso primero, habilitará al interesado para
presentarse directamente ante la aludida Comisión.
Artículo 7º.- La
notificación de la resolución que haga lugar al reingreso del
peticionante, lo habilitará por sí sola para la efectiva e
inmediata reincorporación a su cargo y funciones, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 38.
Artículo 8º.- No procederá
la reincorporación en los casos de personas, que al 1º de marzo de
1985, tuvieran cumplidos cincuenta y cinco o sesenta años de edad,
según se trate de mujeres u hombres respectivamente, sin perjuicio
de su derecho a los beneficios consagrados en el Capítulo IV.
La limitación por edades precedentemente indicada, no será de
aplicación para las personas ya reincorporadas a la fecha de
vigencia de la presente ley.
CAPITULO III
Reparaciones funcionales
Artículo 9º.- Los
funcionarios reincorporados serán reparados por los perjuicios
funcionales resultantes de su cesantía, en la siguiente forma:
A)
El
organismo en que reingresen los promoverá, dentro de los sesenta
días a contar desde su reincorporación y con retroactividad al 1º
de marzo de 1985, a los cargos y funciones que les habrían
correspondido de haber permanecido vinculados en forma
ininterrumpida al respectivo organismo, por lo que ocuparán un
cargo de su escalafón cuyo grado, categoría y denominación
resultarán de la aplicación de normas estatutarias vigentes al 9 de
febrero de 1973.
B)
Cuando no
pueda asignárseles el cargo que deberían ocupar de conformidad con
lo dispuesto en el literal anterior, tendrán derecho a uno similar
tanto en jerarquía como en remuneración. Para la precisa
determinación del cargo correspondiente, se atenderá en los casos
de duda a la situación actual, de los funcionarios que, a la fecha
del cese de la persona a reincorporar, se hallaban a su respecto en
condiciones iguales o similares, de modo que el funcionario
restituido venga a quedar en una situación semejante a la que,
promedialmente, están ocupando aquéllos.
C)
Los
funcionarios se reincorporarán con la misma calidad de
presupuestados o contratados que tenían a la fecha de su
cese.
D)
Las
promociones que pudieren corresponder a partir del 1º de marzo de
1985 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, se regirán por
las normas vigentes durante este período.
Artículo 10.- La
recomposición de la carrera administrativa procederá igualmente
cuando la cesantía del funcionario, o la redistribución en su caso
(artículo 40), se hubieran producido por
aplicación de normas que fijaban topes de edad para ciertos cargos,
si de las circunstancias del caso resultare que tal aplicación tuvo
lugar como consecuencia de una postergación determinada por
cualquiera de las razones indicadas en el artículo 1º.
Artículo 11.- En caso de
no existir vacantes presupuestales y hasta la entrada en vigencia
de las normas legales pertinentes, los funcionarios titulares de un
cargo presupuestado reingresarán transitoriamente en calidad de
contratados sin término, a cuyos efectos estos contratos quedan
exceptuados de lo dispuesto por el artículo 30 del decreto
ley 14.416, del 28 de agosto de 1975.
Las personas comprendidas en el inciso anterior tendrán
prioridad para la ocupación de las vacantes presupuestales que se
produzcan en la respectiva repartición administrativa.
Artículo 12.- Establécese
el derecho de los titulares de un cargo presupuestado que fueren
contratados de acuerdo con el artículo anterior, a ser
reincorporados al cargo presupuestal correspondiente, una vez
sancionada la norma que habilite a ello.
Entretanto, su calidad de contratados no significará menoscabo
de sus derechos respecto a los funcionarios presupuestados, en
cuanto a su retribución, su posibilidad de ascender, ni a ninguna
otra circunstancia.
Artículo 13.- Las personas
que por aplicación de la presente ley, reingresen a la
Administración Pública o a las personas públicas no estatales
percibirán, a partir del 1º de marzo de 1985, la totalidad de los
haberes correspondientes a los cargos y funciones a los que sean
reincorporados o promovidos.
Los haberes generados entre esa fecha y la del efectivo
reintegro del funcionario le serán abonados, en la forma y
condiciones que fije el jerarca del respectivo organismo, dentro de
los sesenta días siguientes a la reincorporación, a razón del
salario vigente en el momento del pago, calculado mes a mes en
función del cargo correspondiente.
Artículo 14.- Los
funcionarios de los organismos públicos estatales o no estatales
que, durante el período indicado por el artículo 1º, sin haber cesado en sus cargos y
funciones, hubieran sido postergados en sus carreras funcionales
por motivos políticos, ideológicos o gremiales, tendrán derecho a
la recomposición de sus carreras administrativas en los términos y
condiciones establecidos por los artículos 9º a
12º.
A tal fin podrán formular las reclamaciones pertinentes ante el
respectivo organismo, dentro del plazo y con las formalidades que
prescriben los artículos 2º y 4º.
Artículo 15.- Las
reincorporaciones y reparaciones en la carrera funcional que
resultaren de la aplicación de esta ley, no afectarán los derechos
adquiridos de los funcionarios que actualmente ocupan y desempeñan
cargos y funciones en los respectivos organismos.
CAPITULO IV
Régimen jubilatorio y
pensionario
Artículo 16.- A los
beneficiarios de esta ley se les computará como trabajado el
período de su destitución.
Artículo 17.- Las personas
amparadas por esta ley en virtud de su destitución (artículo 1º, inciso segundo) configurarán causal
jubilatoria, siempre que computen, como mínimo, diez años de
servicios efectivos a la fecha de su cesantía.
Artículo 18.- Tratándose
de personas que, teniendo derecho a solicitar su restitución al
cargo, optaren por acogerse a la jubilación o reformar su cédula,
su asignación jubilatoria quedará fijada en el equivalente al 125%
(ciento veinticinco por ciento) de todas las asignaciones
computables correspondientes al cargo del que eran titulares,
vigentes al día 1º de marzo de 1985.
Las personas referidas en el artículo 8º
podrán acogerse a la jubilación o reformar su cédula jubilatoria,
fijandose su sueldo o asignación de jubilación en el equivalente al
125% (ciento veinticinco por ciento) de todas las asignaciones
computables correspondientes al cargo del que eran titulares,
vigentes a la fecha de promulgación de esta ley.
En los casos de este artículo, el monto resultante estará sujeto
a los topes jubilatorios establecidos en los apartados primero y
cuarto del artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979.
Artículo 19.- En los casos
de beneficiarios de esta ley que hubieran fallecido, sus
derecho-habientes tendrán derecho a pensión, fijándose como sueldo
básico pensionario el equivalente al 125% (ciento veinticinco por
ciento) de las asignaciones computables correspondientes al último
cargo ocupado por el causante, vigentes al 1º de marzo de 1985.
A tales efectos, serán considerados derecho-habientes con
derecho a pensión, aquéllos reconocidos como tales por las normas
vigentes a la fecha del fallecimiento del causante, así como la
cónyuge divorciada siempre que acredite que, a la fecha del deceso
del causante, era beneficiaria de pensión alimenticia servida por
el mismo y decretada u homologada judicialmente.
Artículo 20.- Dispónese un
plazo de ciento veinte días a contar desde la entrada en vigencia
de la presente ley o, en su caso, desde que haya quedado reconocido
el derecho de la parte interesada para acogerse al régimen
jubilatorio, pensionario o de reforma establecidos precedentemente,
las personas referidas en el artículo 5º
dispondrán de un plazo de ciento ochenta días.
Los interesados deberán comparecer ante el organismo en que
prestaron servicios o el que le hubiere sucedido, o ante la
Comisión Especial en su caso, a efectos de acreditar su calidad de
destituidos (artículo 1º, inciso segundo);
salvo cuando ello ya se hubiere probado ante el organismo de
seguridad social correspondiente.
Serán de aplicación en lo pertinente, las normas de
procedimiento establecidos por los artículos 2º, 4º, 6º y
29 a 33.
Artículo 21.- Las
pasividades acordadas conforme con esta ley sólo serán
incompatibles con el desempeño de actividad remunerada o
jubilación, amparada o servida por el mismo organismo que sirve la
prestación, sin perjuicio de mantenerse las excepciones, que en
materia de incompatibilidad y doble pasividad, autorizan las normas
vigentes.
Artículo 22.- En los casos
en que los cargos de que fueron alejados los beneficiarios no
tuvieran en la actualidad denominación coincidente, los organismos
de seguridad social correspondientes determinarán su analogía,
previos los asesoramientos que estimen necesarios.
Artículo 23.- La Dirección
General de la Seguridad Social, el Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales, y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en su
caso, aplicarán, a solicitud de parte y una vez reconocidos los
derechos que otorga la presente ley, los ajustes establecidos por
la misma.
Artículo 24.- Las
pasividades concedidas o reformadas por esta ley, serán
beneficiarias de los aumentos que se acuerden a partir de su
promulgación, como así también de los adelantos a cuenta de los
mismos. A estos efectos, se considerará fictamente como fecha de
cese o de configuración de la causal, el día 28 de febrero de 1985
o el día de promulgación de esta ley, según se trate de los
funcionarios aludidos en los incisos primero o segundo
respectivamente, del artículo 18.
Artículo 25.- Los
funcionarios comprendidos en las situaciones previstas en la
presente ley que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma,
hubieran sido reintegrados a sus cargos, podrán optar por acogerse
a los beneficios jubilatorios fijados en este Capítulo, a cuyo
efecto dispondrán del plazo establecido por el artículo 20.
Artículo 26.- Los
funcionarios cuyas destituciones hayan sido o sean declaradas nulas
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley
15.739, de 28 de marzo de 1985, podrán optar por jubilarse,
reformar su cédula jubilatoria, conforme a lo dispuesto en el
artículo 18, o reintegrarse a la actividad;
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, y de las incompatibilidades que las leyes
establecen.
Artículo 27.- Los efectos
económicos referidos por los artículos 16 y
siguientes regirán a partir de la promulgación de la presente
ley.
CAPITULO V
Cometidos de la Comisión
Especial
Artículo 28.- Créase una
Comisión Especial que se integrará con los miembros de la Comisión
Nacional del Servicio Civil (ley 15.757, de 15 de julio de 1985), la cual, a los
solos efectos de la aplicación de la presente ley tendrá los
siguientes cometidos:
A)
Entender y
resolver sobre las solicitudes de reincorporación, que conforme con
esta ley, deben formularse directamente ante la propia Comisión, y
sobre aquellas que les sometan las autoridades administrativas
competentes o los reclamantes, según lo dispuesto por los
incisos segundo y cuarto del artículo 6º.
B)
Asesorar a
los organismos respectivos, a requerimiento de éstos, sobre la
aplicación de la presente ley.
C)
Instruir
informaciones sumariales y adoptar resolución, en los casos
indicados por el artículo 39.
Artículo 29.- En los casos
del literal A) del artículo anterior, una vez que la Comisión
Especial haya recibido la petición o los antecedentes en su caso,
fijará, con un plazo mínimo de diez días y máximo de treinta días,
una audiencia a la que deberá concurrir el solicitante o su
apoderado, y a la que podrá asistir asimismo un representante del
organismo involucrado.
En la audiencia se oirán las alegaciones del solicitante y de la
Administración en su caso, y se considerarán las pruebas
presentadas y las que disponga la Comisión.
Si la complejidad del asunto lo requiere, o si así lo solicitare
el peticionante, podrá fijarse otra audiencia con plazo máximo de
treinta días.
La resolución de la Comisión deberá dictarse dentro de los
treinta días de efectuadas las audiencias correspondientes.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se entiende
sin perjuicio de la facultad de la Comisión de requerir la
comparecencia personal del interesado, cuando las circunstancias lo
exijan.
Artículo 30.- La Comisión
podrá disponer, por su parte, todas las medidas que considere
convenientes a efectos de contar con la más completa información y
requerir todos los antecedentes necesarios para su
diligenciamiento.
La falta de remisión de dichos antecedentes por parte del
organismo requerido al efecto, se valorará como presunción
favorable al peticionante.
Artículo 31.- Serán
admisibles todos los medios de prueba previstos por nuestro
ordenamiento jurídico. La prueba se apreciará de conformidad con el
principio de la sana crítica. Excepcionalmente la Comisión fundará
sus decisiones en la convicción moral de sus integrantes.
Artículo 32.- Contra las
resoluciones de la Comisión Especial sólo cabrá el recurso de
revocación. resuelto éste, quedará agotada la vía administrativa
(artículo 319 de la Constitución de la República).
Artículo 33.- De las
resoluciones que adopte la Comisión Especial, se expedirá
testimonio al interesado y al organismo respectivo.
Notificado este último de una resolución favorable al
peticionante, deberá cumplirla, sin más trámite, dentro del plazo
de treinta días.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 34.- Decláranse
comprendidos en los beneficios de la presente ley, a los
funcionarios que hayan sido restituidos de acuerdo con lo dispuesto
por la ley
15.737, de 8 de marzo de 1985.
Artículo 35.- La presente
ley se aplicará asimismo, a condición de que haya mediado algunas
de las causas indicadas por el artículo 1º:
A)
A los
casos ocurridos con anterioridad al período señalado en el Capítulo I, durante la vigencia y como consecuencia
directa o indirecta, de la aplicación de los regímenes de excepción
previstos por los artículos 31 y 168,
ordinal 17 de la Constitución.
Exceptúanse aquellos casos en que haya recaído sobre el fondo del
asunto, antes del 27 de junio de 1973, sentencia ejecutoria del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo salvo que, habiéndose
reconocido en el fallo el derecho del funcionario al reingreso,
éste no hubiera sido dispuesto por la Administración.
B)
A las
personas que, habiendo adquirido el derecho de acceder a la función
pública por la vía del concurso u otros medios habilitantes no
pudieron tomar posesión de sus cargos.
C)
A los
integrantes de los Registros de Trabajadores a cargo actualmente de
la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE) creada
por la llamada Ley
Especial Nº 6, de 14 de marzo de 1983, y anteriormente de la
Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE - Ley 13.322, de 28 de
enero de 1965), que fueron excluídos de dichos Registros durante el
período referido en el artículo 1º.
D)
A los
trabajadores de los ex Bancos Mercantil del Río de la Plata, de
Fomento Industrial y Comercial, Aldave y Martínez, Sociedades de
Bancos y de Cobranzas que, como consecuencia de resoluciones de los
interventores o liquidadores en su caso, hayan cesado en el
desempeño de sus cargos o que, estando a disponibilidad, no
hubieran sido incorporados por otras instituciones para mantener la
continuidad de su fuente de trabajo.
Exclúyese a los trabajadores que hayan vuelto con posterioridad
al efectivo desempeño de la actividad bancaria.
Exclúyase asimismo a quienes recibieron una prestación económica
para estimular su cese o como contrapartida de éste, a menos que la
hubieran aceptado bajo condiciones que no ofrecían otra alternativa
razonable de solución. Para determinar la existencia de tales
condiciones, se considerarán las circunstancias de cada caso, como
por ejemplo la radicación del interesado, la fecha en que la
prestación fue recibida, u otra de similar carácter.
Las reincorporaciones que procedan se verificarán en los Bancos
Oficiales.
E)
Al
personal dependiente de la Comisión Administradora de la Industria
Textil (CAITEX - Ley
13.469, de 27 de enero de 1966 y decreto 19/968 de 11 de enero
de 1968), que hubiera cesado en el período establecido en el
artículo 1º.
Artículo 36.- En los casos
de los literales D) y E) del artículo anterior, cuando el
beneficiario, haya recibido algún pago por concepto de
incentivación, indemnización o despido, sólo percibirá sus haberes
a partir de su reincorporación, por lo que no será de aplicación a
su respecto, lo dispuesto por el artículo 13.
Artículo 37.- Las personas
comprendidas en el artículo 35 deberán
formular sus solicitudes ante la Comisión Especial dentro de los
plazos y en las condiciones previstos por los artículos 2º, 4º y 5º.
Artículo 38.- Los
beneficiarios de esta ley pertenecientes al personal policial,
gozarán de todos los derechos acordados por la misma, excepto el de
desempeñar efectivamente las funciones inherentes al cargo al que
sean reincorporados o promovidos. El Poder Ejecutivo tendrá la
facultad de optar entre asignarles las referidas funciones o
disponer su redistribución, respetando en todo caso el principio
indicado en el literal B) del artículo 9º.
Cuando el Poder Ejecutivo disponga la redistribución, el
funcionario, dentro de los treinta días siguientes a la
notificación de su nuevo destino, podrá optar entre aceptarlo o
acogerse a la jubilación en las condiciones prescritas en el
Capítulo IV.
Artículo 39.- El
funcionario destituido (artículo 1º,
inciso segundo) como consecuencia directa o indirecta, de la
instrucción de un sumario administrativo, tendrá derecho a que se
instruya nuevo sumario sobre los hechos y circunstancias
determinantes de la medida con las garantías constitucionales y
legales correspondientes.
Si como resultado del nuevo sumario o de la resolución
definitiva que recaiga una vez cumplidas las defensas previstas en
la Sección
XVII de la Constitución, el funcionario resultare exento de
responsabilidad, tendrá derecho a todos los beneficios establecidos
en la presente ley.
El organismo requerido (artículo 2º)
prescindirá de las nuevas actuaciones sumariales, si estima
suficientemente acreditado que la destitución obedeció a cualquiera
de las causas consignadas en el artículo 1º.
Cuando el nuevo sumario deba efectuarse, se cumplirá ante la
Comisión Especial.
Artículo 40.- Las
disposiciones de esta ley se aplicarán asimismo, en lo pertinente,
a los funcionarios que hubieran sido redistribuidos o trasladados
por las razones indicadas en el artículo 1º,
con desmedro de su carrera funcional o notorio menoscabo de su
retribución.
Los interesados deberán presentarse ante la Comisión Especial,
en la forma y dentro del plazo prescrito por el artículo 2º.
Artículo 41.- No obstará a
la recomposición de la carrera administrativa ni al efectivo
desempeño del cargo correspondiente por parte del beneficiario, la
falta de realización de los cursos que, de conformidad con la
legislación o reglamentación aplicable, condicionaren el ejercicio
de ciertas funciones, cuando la omisión hubiera sido determinada
por la destitución (artículo 1º,
inciso segundo), redistribución o postergación del funcionario; sin
perjuicio del derecho de la Administración de disponer los medios
supletorios de actualización compatibles con las normas de esta
ley.
Artículo 42.- La eventual
redistribución del funcionario amparado por esta ley, posterior a
su reposición en el cargo y funciones correspondientes, no podrá
ocasionarle en ningún caso disminución de las retribuciones o
asignaciones que perciba por cualesquiera concepto.
Artículo 43.- Para la
aplicación de esta ley, se consideran compelidas a jubilarse,
renunciar o abandonar el cargo, a todas aquellas personas que
hubieran sido víctimas en forma directa o indirecta, de presiones o
apremios susceptibles por su naturaleza o importancia de inducirlos
o forzarlos a tales determinaciones.
Artículo 44.- Respecto a
los funcionarios contratados, se considerará que existió
destitución cuando se les hubiera rescindido el contrato o,
revistiendo la calidad de contratados en funciones permanentes, no
se les hubiera renovado el mismo, en ambos casos por cualquiera de
las causas indicadas en el artículo 1º.
Artículo 45.- Las personas
a quienes, en mérito a las disposiciones de esta ley, se les
reconozca la calidad de destituidas por las razones expresadas en
el artículo 1º, no gozarán de otros derechos,
reparaciones ni beneficios que los consagrados en la misma.
Esta norma es de aplicación asimismo, en los casos de los
artículos 14 y 40.
Artículo 46.- La falta de
presentación dentro de los plazos establecidos en los
artículos 2º, 5º y 20, en su caso, hará caducar todos los derechos
consagrados en la presente ley.
Artículo 47.- Todos los
plazos establecidos en esta ley se contarán por días corridos.
Artículo 48.- Las normas
del Capítulo V serán aplicables en todos los casos en que, de
acuerdo con esta ley, deba intervenir la Comisión Especial, con
excepción del caso previsto por el artículo 39.
Artículo 49.- La presente
ley entrará en vigencia a partir de su publicación de dos
periódicos de notoria circulación nacional, la que deberá
realizarse dentro de los diez días siguientes a su
promulgación.
Artículo 50.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
20 de noviembre de 1985
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 28 de noviembre de
1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.