Publicada D.O. 23 dic/985 - Nº
22072
Ley Nº 15.785
CORPORACION NACIONAL PARA EL
DESARROLLO
SE CREA Y SE ESTABLECEN LOS
COMETIDOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
De la Naturaleza y la
Organización
Artículo 1º.- Créase la
Corporación Nacional para el Desarrollo, persona jurídica de
Derecho Público no estatal, que se domiciliará en Montevideo y
podrá establecer agencias o sucursales en el interior o exterior
del país.
Artículo 2º.- Los órganos de
la Corporación Nacional para el Desarrollo son el Directorio, la
Secretaría General, la Gerencia General y la Asamblea General de
Accionistas.
Artículo 3º.- El Directorio
se compondrá de siete miembros. Cinco de ellos representarán al
Estado y serán designados por el Presidente de la República en
acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de
Senadores otorgada sobre propuesta motivada en sus condiciones
personales y reconocida solvencia en asuntos
económicos-financieros, por un número de votos equivalente a los
tres quintos de sus componentes, elegidos conforme al inciso
primero del artículo 94
de la Constitución.
Los dos miembros restantes representarán a los accionistas
privados y serán designados por éstos. El Poder Ejecutivo
reglamentará el procedimiento de su elección, sobre la base de que
cada accionista tendrá derecho a tantos votos como acciones sea
titular.
Artículo 4º.- El Presidente
del Directorio será designado por el Poder Ejecutivo de entre los
cinco miembros representantes del Estado.
Artículo 5º.- La duración
del mandato de los Directores será de cinco años, que correrán a
partir de su designación. Será de aplicación, en lo pertinente, el
artículo 192 de la
Constitución.
Artículo 6º.- Los
representantes del Estado en el Directorio tendrán las
incompatibilidades establecidas en el artículo 200 de la
Constitución.
Artículo 7º.- Habrá una
Secretaría General y una Gerencia General. Sus titulares serán
designados por el Directorio por dos tercios de votos del total de
sus componentes y durarán en sus funciones hasta tanto no sean
cesados por igual mayoría de votos del Directorio.
Artículo 8º.- El Secretario
General deberá ser persona de reconocida experiencia en la función
pública o en la empresa privada, a nivel jerárquico. Será el
jerarca de los funcionarios y tendrá competencia en todo lo
relativo a administración del personal y organización interna de la
Corporación. Ejecutará, asimismo, las resoluciones del Directorio
en estas materias.
Artículo 9º.- El Gerente
General deberá ser persona de notoria capacidad en materia
económica-financiera, con actuación en empresas del Estado o
privadas, a nivel jerárquico. Tendrá competencia en la
instrumentación y ejecución de la política y las resoluciones del
Directorio no comprendidas en el artículo anterior y en las
relaciones que de las mismas deriven con organismos estatales y
empresas privadas.
Artículo 10.- La Asamblea
General de Accionistas sesionará por lo menos una vez al año.
Integrada por todos los accionistas de la Corporación,
considerará el balance y demás estados contables que le presente el
Directorio, pudiendo aprobarlos y observarlos, en cuyo caso dará
cuenta al Poder Ejecutivo a los efectos legales correspondientes.
Asimismo, fijará la remuneración de los integrantes del
Directorio.
Integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a
los Directores que los representen y aprobará o desaprobará su
gestión, pudiendo removerlos y designará sus sustitutos, todo de
acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º de esta ley y a la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
De la Competencia
Artículo 11.- La
Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá los siguientes
cometidos:
A)
Incentivar
el desarrollo empresarial, con participación del sector
privado.
B)
Favorecer
la creación de empresas, fortalecer las existentes y participar,
total o parcialmente, en su capital.
C)
Colaborar
en la ejecución de las políticas económicas sectoriales, mediante
la promoción de la inversión de capitales en sectores empresariales
prioritarios.
D)
Analizar y
señalar campos para nuevas inversiones, preparar proyectos
concretos de inversión y promover el estudio de mercados para
nuevos productos y para la colocación de la producción
nacional.
E)
Fomentar
la investigación, intercambio o incorporación de tecnología.
F)
Contribuir
a la expansión del mercado de valores, favorecer la creación de
empresas por acciones, cooperativas y otras formas de cogestión
empresarial; promover la ampliación de capital en ramas de la
actividad nacional donde se requiera la producción en escala y los
recursos del sector privado sean insuficientes.
G)
Promover
la racionalización de los procedimientos de administración
empresarial.
H)
Promover
el desarrollo científico y tecnológico nacional, en forma
coordinada con la Universidad de la República y otros organismos
públicos y privados, apoyando proyectos de investigación.
Artículo 12.- El
Directorio tendrá los siguientes poderes jurídicos:
A)
Dictar el
reglamento general del Organismo.
B)
Dictar el
estatuto de sus funcionarios. En todo lo que éste no prevea,
regirán las reglas del derecho común.
C)
Designar a
sus funcionarios y destituirlos con arreglo a las disposiciones del
Estatuto. En uno y otro caso se requerirá la mayoría absoluta de
votos del Directorio. La reglamentación procurará que el ingreso de
sus funcionarios se realice por el sistema de concurso.
D)
Constituir
empresas por acciones, organizar sociedades cooperativas y otras
empresas, fundadas en el principio de la cogestión.
E)
Emitir y
colocar acciones, obligaciones, bonos y cualquier clase de títulos
en el país o en el extranjero, así como mantenerlos en custodia o
administrarlos por cuenta de terceros.
F)
Adquirir,
administrar y mantener en Cartera, acciones, obligaciones, títulos,
valores, créditos y bienes en general de empresas privadas.
G)
Otorgar
fianzas, avales o cualquier clase de garantías para operaciones de
empresas vinculadas a la Corporación, incluso respecto de la
emisión de valores por parte de aquéllas.
H)
Gestionar,
en el exterior y en el mercado interno, créditos y aportes de
capital para empresas vinculadas a la Corporación, con preferencia
para proyectos de inversión.
I)
Contratar
préstamos en el país y en el exterior.
J)
Brindar
asistencia técnica y asesoramiento financiero y realizar y
contratar estudios destinados a la formulación y evaluación de
proyectos de inversión.
K)
Adquirir,
gravar y enajenar, toda clase de bienes.
L)
Actuar
como intermediario o mandatario de inversiones privados en el
mercado de valores, así como realizar otros negocios
fiduciarios.
M)
En
general, celebrar todos los actos civiles y comerciales, dictar los
actos de administración interna, celebrar los contratos y realizar
todas las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales
de administración, con arreglo a los cometidos y dentro del giro
que preceptivamente le asigne esta ley.
N)
Delegar
sus atribuciones por mayoría absoluta de votos del total de
componentes y por resolución fundada en la Secretaría General o en
la Gerencia General, según se trate de atribuciones referentes a la
competencia de uno u otro Organo. No son delegables las
atribuciones de los literales A), B), D), E), G), I) y K).
CAPITULO III
Del Régimen Financiero
Artículo 13.- El capital
autorizado de la Corporación es de N$ 10.000:000.000 (nuevos pesos
diez mil millones). Dicha suma se ajustará anualmente al 1º de
enero de cada año, conforme a la variación que experimente en los
doce meses anteriores al Indice General de los Precios del
Consumo.
El aumento del capital, por encima de dicho índice, se realizará
por ley.
Artículo 14.- El capital
expresado en el artículo anterior corresponderá en un 60% (sesenta
por ciento) al Estado o a otras personas estatales y en un 40%
(cuarenta por ciento) a accionistas privados.
Artículo 15.- El
porcentaje del capital del Organismo que debe ser integrado por el
Estado, se representará por acciones intransferibles de las cuales
sólo podrán ser titulares el propio Estado u otras personas
estatales. La intransferibilidad no regirá entre las personas
estatales y entre éstas y el Estado.
Artículo 16.- El
porcentaje del capital a ser integrado por aportes privados, se
representará por acciones nominativas sujetas al régimen jurídico
común de estos títulos-valores, con las modificaciones establecidas
en la presente ley.
El Directorio fijará las condiciones de su emisión, el llamado a
su suscripción a los interesados y los plazos y modalidades en que
se realizará la efectiva integración.
La reglamentación podrá determinar la existencia de acciones
representativas del capital privado, sin derecho a voto.
Artículo 17.- El capital a
aportar por el Estado se integrará de la siguiente manera:
A)
Con el
aporte de N$ 500.000.000 (nuevos pesos quinientos millones), a
cargo de la Administración Central.
B)
Con el
producido de la emisión de Títulos de Deuda Pública, autorizada con
arreglo al artículo 85
numeral 6º de la Constitución.
C)
Con el
importe líquido de las utilidades anuales correspondientes a la
participación del Estado.
D)
Con el
aporte que podrá efectuar el Banco de la República Oriental del
Uruguay de hasta N$ 2.000.000.000 (nuevos pesos dos mil millones)
en la forma y condiciones que acuerde con la Corporación y previa
autorización del Banco Central del Uruguay.
Artículo 18.- Las
utilidades que correspondan a la participación de otras personas
estatales, podrán no capitalizarse hasta un 75% (setenta y cinco
por ciento) pero, en este caso, deberán invertirse en proyectos de
desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 190 de la
Constitución.
Artículo 19.- El capital a
aportar por los accionistas privados, se integrará de la siguiente
manera:
A)
Con el
aporte que realicen las instituciones de intermediación financiera,
en particular las que transfirieron su Cartera al Banco Central del
Uruguay. La reglamentación determinará las condiciones y
modalidades de este aporte.
B)
Con el
producido de la emisión y colocación de acciones de la Corporación
al público, en las condiciones y oportunidades que determine el
Directorio.
C)
Con la
capitalización de las utilidades correspondientes a la
participación de los accionistas privados, en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 20.- Las
instituciones privadas de intermediación financiera podrán mantener
en sus activos bonos u obligaciones que emita la Corporación en los
montos que indique la reglamentación que, al efecto, dicte el Banco
Central del Uruguay.
Los bonos u obligaciones emitidos por la Corporación podrán ser
utilizados con los fines establecidos por el literal A) del
artículo 18 de
la ley 9.808, de 2 de enero de 1939, en la redacción dada por
el artículo 1º de la ley 13.243, de 20 de febrero de 1964, por las empresas e
instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º del decreto ley 15.322, de 17
de setiembre de 1982, conforme a la reglamentación que dicte el
Banco Central del Uruguay.
Artículo 21.- Las empresas
que destinen utilidades gravadas por el Impuesto a la Renta de la
Industria y Comercio a la compra de valores y obligaciones de la
Corporación, quedarán exoneradas del pago del impuesto mencionado,
en la misma proporción que sus utilidades se afecten en la forma
antes referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso
el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto.
Artículo 22.- Ninguna
persona física o jurídica podrá ser propietaria de más del 10%
(diez por ciento) de las acciones nominativas transferibles.
Artículo 23.- En la
contratación con terceros, la Corporación se regirá por el Derecho
Privado, con las excepciones que esta ley establece.
Artículo 24.- La
Corporación, a propia iniciativa, y de conformidad con la política
determinada por su Directorio, acordará con el Banco Central del
Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, los
créditos que se transferirán a su favor.
Artículo 25.- Facúltase a
la Corporación a adquirir total o parcialmente a las instituciones
privadas de intermediación financiera, créditos de empresas
deudoras de aquellas.
CAPITULO IV
Del Contralor Administrativo,
financiero y jurisdiccional
Artículo 26.- El contralor
administrativo de la Corporación será ejercido por el Poder
Ejecutivo y la Cámara de Senadores en la forma y con el alcance
dispuesto por los artículos 197 y 198 de la
Constitución.
No será de aplicación lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 198 de la
Constitución, ni se podrá remover o destituir a los miembros
del Directorio que representen al capital privado. Sin perjuicio de
ello, en caso de delito se pasarán los antecedentes a la justicia,
y si fueren procesados, quedarán automáticamente desinvestidos.
Artículo 27.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las operaciones
de la Corporación que impliquen intermediación financiera, serán
controladas por el Banco Central del Uruguay.
Artículo 28.- La
Corporación tendrá las auditorías internas y externas que
correspondan para el control de la eficiencia, efectividad y
economía de su gestión.
Artículo 29.- La
Corporación publicará anualmente un balance con la visación del
Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de
otros estados que reflejen claramente su vida financiera (artículo 191 de la
Constitución). La reglamentación determinará la forma y la
periodicidad de los mismos.
Artículo 30.- Contra las
resoluciones del Directorio de la Corporación procederá el recurso
de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días
hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del acto
al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará
denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse
resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá
interponer -únicamente por razones de legalidad- demanda de
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La
interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa, o, en su
defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La
demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de
un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal, no admitirá recurso alguno.
Artículo 31.- Lo dispuesto
por el artículo anterior no será aplicable respecto de las
resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de contratos. Las
responsabilidades que de éstas emerjan, se regirán por el derecho
común.
Artículo 32.- Cuando la
resolución emanare de la Secretaría General o de la Gerencia
General, conjunta y subsidiariamente con el recurso de reposición
podrá interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio.
Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los
plazos previstos por el artículo 30. Este también regirá, en lo
pertinente, para la resolución del recurso jerárquico y para el
posterior contralor jurisdiccional.
Artículo 33.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 25 de noviembre de 1985.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEl INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 4 de diciembre de
1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
CARLOS MANINI RIOS.
MARIO C. FERNANDEZ.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ADELA RETA.
JORGE SANGUINETTI.
FERNANDO CRISPO CAPURRO.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGUARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.