Ley 15785

Descarga el documento

Publicada D.O. 23 dic/985 - Nº 22072 Ley Nº 15.785 CORPORACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO SE CREA Y SE ESTABLECEN LOS COMETIDOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: CAPITULO I De la Naturaleza y la Organización Artículo 1º.- Créase la Corporación Nacional para el Desarrollo, persona jurídica de Derecho Público no estatal, que se domiciliará en Montevideo y podrá establecer agencias o sucursales en el interior o exterior del país. Artículo 2º.- Los órganos de la Corporación Nacional para el Desarrollo son el Directorio, la Secretaría General, la Gerencia General y la Asamblea General de Accionistas. Artículo 3º.- El Directorio se compondrá de siete miembros. Cinco de ellos representarán al Estado y serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores otorgada sobre propuesta motivada en sus condiciones personales y reconocida solvencia en asuntos económicos-financieros, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes, elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución. Los dos miembros restantes representarán a los accionistas privados y serán designados por éstos. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de su elección, sobre la base de que cada accionista tendrá derecho a tantos votos como acciones sea titular. Artículo 4º.- El Presidente del Directorio será designado por el Poder Ejecutivo de entre los cinco miembros representantes del Estado. Artículo 5º.- La duración del mandato de los Directores será de cinco años, que correrán a partir de su designación. Será de aplicación, en lo pertinente, el artículo 192 de la Constitución. Artículo 6º.- Los representantes del Estado en el Directorio tendrán las incompatibilidades establecidas en el artículo 200 de la Constitución. Artículo 7º.- Habrá una Secretaría General y una Gerencia General. Sus titulares serán designados por el Directorio por dos tercios de votos del total de sus componentes y durarán en sus funciones hasta tanto no sean cesados por igual mayoría de votos del Directorio. Artículo 8º.- El Secretario General deberá ser persona de reconocida experiencia en la función pública o en la empresa privada, a nivel jerárquico. Será el jerarca de los funcionarios y tendrá competencia en todo lo relativo a administración del personal y organización interna de la Corporación. Ejecutará, asimismo, las resoluciones del Directorio en estas materias. Artículo 9º.- El Gerente General deberá ser persona de notoria capacidad en materia económica-financiera, con actuación en empresas del Estado o privadas, a nivel jerárquico. Tendrá competencia en la instrumentación y ejecución de la política y las resoluciones del Directorio no comprendidas en el artículo anterior y en las relaciones que de las mismas deriven con organismos estatales y empresas privadas. Artículo 10.- La Asamblea General de Accionistas sesionará por lo menos una vez al año. Integrada por todos los accionistas de la Corporación, considerará el balance y demás estados contables que le presente el Directorio, pudiendo aprobarlos y observarlos, en cuyo caso dará cuenta al Poder Ejecutivo a los efectos legales correspondientes. Asimismo, fijará la remuneración de los integrantes del Directorio. Integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los Directores que los representen y aprobará o desaprobará su gestión, pudiendo removerlos y designará sus sustitutos, todo de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º de esta ley y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. CAPITULO II De la Competencia Artículo 11.- La Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá los siguientes cometidos: A) Incentivar el desarrollo empresarial, con participación del sector privado. B) Favorecer la creación de empresas, fortalecer las existentes y participar, total o parcialmente, en su capital. C) Colaborar en la ejecución de las políticas económicas sectoriales, mediante la promoción de la inversión de capitales en sectores empresariales prioritarios. D) Analizar y señalar campos para nuevas inversiones, preparar proyectos concretos de inversión y promover el estudio de mercados para nuevos productos y para la colocación de la producción nacional. E) Fomentar la investigación, intercambio o incorporación de tecnología. F) Contribuir a la expansión del mercado de valores, favorecer la creación de empresas por acciones, cooperativas y otras formas de cogestión empresarial; promover la ampliación de capital en ramas de la actividad nacional donde se requiera la producción en escala y los recursos del sector privado sean insuficientes. G) Promover la racionalización de los procedimientos de administración empresarial. H) Promover el desarrollo científico y tecnológico nacional, en forma coordinada con la Universidad de la República y otros organismos públicos y privados, apoyando proyectos de investigación. Artículo 12.- El Directorio tendrá los siguientes poderes jurídicos: A) Dictar el reglamento general del Organismo. B) Dictar el estatuto de sus funcionarios. En todo lo que éste no prevea, regirán las reglas del derecho común. C) Designar a sus funcionarios y destituirlos con arreglo a las disposiciones del Estatuto. En uno y otro caso se requerirá la mayoría absoluta de votos del Directorio. La reglamentación procurará que el ingreso de sus funcionarios se realice por el sistema de concurso. D) Constituir empresas por acciones, organizar sociedades cooperativas y otras empresas, fundadas en el principio de la cogestión. E) Emitir y colocar acciones, obligaciones, bonos y cualquier clase de títulos en el país o en el extranjero, así como mantenerlos en custodia o administrarlos por cuenta de terceros.   F) Adquirir, administrar y mantener en Cartera, acciones, obligaciones, títulos, valores, créditos y bienes en general de empresas privadas. G) Otorgar fianzas, avales o cualquier clase de garantías para operaciones de empresas vinculadas a la Corporación, incluso respecto de la emisión de valores por parte de aquéllas. H) Gestionar, en el exterior y en el mercado interno, créditos y aportes de capital para empresas vinculadas a la Corporación, con preferencia para proyectos de inversión. I) Contratar préstamos en el país y en el exterior. J) Brindar asistencia técnica y asesoramiento financiero y realizar y contratar estudios destinados a la formulación y evaluación de proyectos de inversión. K) Adquirir, gravar y enajenar, toda clase de bienes. L) Actuar como intermediario o mandatario de inversiones privados en el mercado de valores, así como realizar otros negocios fiduciarios. M) En general, celebrar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna, celebrar los contratos y realizar todas las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y dentro del giro que preceptivamente le asigne esta ley. N) Delegar sus atribuciones por mayoría absoluta de votos del total de componentes y por resolución fundada en la Secretaría General o en la Gerencia General, según se trate de atribuciones referentes a la competencia de uno u otro Organo. No son delegables las atribuciones de los literales A), B), D), E), G), I) y K).     CAPITULO III Del Régimen Financiero Artículo 13.- El capital autorizado de la Corporación es de N$ 10.000:000.000 (nuevos pesos diez mil millones). Dicha suma se ajustará anualmente al 1º de enero de cada año, conforme a la variación que experimente en los doce meses anteriores al Indice General de los Precios del Consumo. El aumento del capital, por encima de dicho índice, se realizará por ley. Artículo 14.- El capital expresado en el artículo anterior corresponderá en un 60% (sesenta por ciento) al Estado o a otras personas estatales y en un 40% (cuarenta por ciento) a accionistas privados. Artículo 15.- El porcentaje del capital del Organismo que debe ser integrado por el Estado, se representará por acciones intransferibles de las cuales sólo podrán ser titulares el propio Estado u otras personas estatales. La intransferibilidad no regirá entre las personas estatales y entre éstas y el Estado. Artículo 16.- El porcentaje del capital a ser integrado por aportes privados, se representará por acciones nominativas sujetas al régimen jurídico común de estos títulos-valores, con las modificaciones establecidas en la presente ley. El Directorio fijará las condiciones de su emisión, el llamado a su suscripción a los interesados y los plazos y modalidades en que se realizará la efectiva integración. La reglamentación podrá determinar la existencia de acciones representativas del capital privado, sin derecho a voto. Artículo 17.- El capital a aportar por el Estado se integrará de la siguiente manera: A) Con el aporte de N$ 500.000.000 (nuevos pesos quinientos millones), a cargo de la Administración Central. B) Con el producido de la emisión de Títulos de Deuda Pública, autorizada con arreglo al artículo 85 numeral 6º de la Constitución. C) Con el importe líquido de las utilidades anuales correspondientes a la participación del Estado. D) Con el aporte que podrá efectuar el Banco de la República Oriental del Uruguay de hasta N$ 2.000.000.000 (nuevos pesos dos mil millones) en la forma y condiciones que acuerde con la Corporación y previa autorización del Banco Central del Uruguay. Artículo 18.- Las utilidades que correspondan a la participación de otras personas estatales, podrán no capitalizarse hasta un 75% (setenta y cinco por ciento) pero, en este caso, deberán invertirse en proyectos de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución. Artículo 19.- El capital a aportar por los accionistas privados, se integrará de la siguiente manera: A) Con el aporte que realicen las instituciones de intermediación financiera, en particular las que transfirieron su Cartera al Banco Central del Uruguay. La reglamentación determinará las condiciones y modalidades de este aporte. B) Con el producido de la emisión y colocación de acciones de la Corporación al público, en las condiciones y oportunidades que determine el Directorio. C) Con la capitalización de las utilidades correspondientes a la participación de los accionistas privados, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Artículo 20.- Las instituciones privadas de intermediación financiera podrán mantener en sus activos bonos u obligaciones que emita la Corporación en los montos que indique la reglamentación que, al efecto, dicte el Banco Central del Uruguay. Los bonos u obligaciones emitidos por la Corporación podrán ser utilizados con los fines establecidos por el literal A) del artículo 18 de la ley 9.808, de 2 de enero de 1939, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 13.243, de 20 de febrero de 1964, por las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, conforme a la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay. Artículo 21.- Las empresas que destinen utilidades gravadas por el Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio a la compra de valores y obligaciones de la Corporación, quedarán exoneradas del pago del impuesto mencionado, en la misma proporción que sus utilidades se afecten en la forma antes referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto. Artículo 22.- Ninguna persona física o jurídica podrá ser propietaria de más del 10% (diez por ciento) de las acciones nominativas transferibles. Artículo 23.- En la contratación con terceros, la Corporación se regirá por el Derecho Privado, con las excepciones que esta ley establece. Artículo 24.- La Corporación, a propia iniciativa, y de conformidad con la política determinada por su Directorio, acordará con el Banco Central del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, los créditos que se transferirán a su favor. Artículo 25.- Facúltase a la Corporación a adquirir total o parcialmente a las instituciones privadas de intermediación financiera, créditos de empresas deudoras de aquellas. CAPITULO IV Del Contralor Administrativo, financiero y jurisdiccional Artículo 26.- El contralor administrativo de la Corporación será ejercido por el Poder Ejecutivo y la Cámara de Senadores en la forma y con el alcance dispuesto por los artículos 197 y 198 de la Constitución. No será de aplicación lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 198 de la Constitución, ni se podrá remover o destituir a los miembros del Directorio que representen al capital privado. Sin perjuicio de ello, en caso de delito se pasarán los antecedentes a la justicia, y si fueren procesados, quedarán automáticamente desinvestidos. Artículo 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las operaciones de la Corporación que impliquen intermediación financiera, serán controladas por el Banco Central del Uruguay. Artículo 28.- La Corporación tendrá las auditorías internas y externas que correspondan para el control de la eficiencia, efectividad y economía de su gestión. Artículo 29.- La Corporación publicará anualmente un balance con la visación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su vida financiera (artículo 191 de la Constitución). La reglamentación determinará la forma y la periodicidad de los mismos. Artículo 30.- Contra las resoluciones del Directorio de la Corporación procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer -únicamente por razones de legalidad- demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa, o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal, no admitirá recurso alguno. Artículo 31.- Lo dispuesto por el artículo anterior no será aplicable respecto de las resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de contratos. Las responsabilidades que de éstas emerjan, se regirán por el derecho común. Artículo 32.- Cuando la resolución emanare de la Secretaría General o de la Gerencia General, conjunta y subsidiariamente con el recurso de reposición podrá interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos por el artículo 30. Este también regirá, en lo pertinente, para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional. Artículo 33.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 25 de noviembre de 1985. ENRIQUE E. TARIGO, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DEl INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL          MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 4 de diciembre de 1985. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. CARLOS MANINI RIOS. MARIO C. FERNANDEZ. RICARDO ZERBINO CAVAJANI. JUAN VICENTE CHIARINO. ADELA RETA. JORGE SANGUINETTI. FERNANDO CRISPO CAPURRO. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. RAUL UGUARTE ARTOLA. PEDRO BONINO GARMENDIA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.