Publicada D.O. 20 dic/985 - Nº
22071
Ley Nº 15.786
ENDEUDAMIENTO INTERNO
SE APRUEBA LA LEY DE
REFINANCIACION
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Alcance de la Refinanciación.
Artículo 1º.- (Alcance de la
refinanciación). El Banco Central del Uruguay, el Banco de la
República Oriental del Uruguay y las instituciones privadas de
intermediación financiera, concederán a los deudores agropecuarios,
industriales, comerciales o de servicios, una refinanciación de sus
deudas originadas en actividades desarrolladas en el país, de
acuerdo con las disposiciones de esta ley y en las condiciones que
establezca la reglamentación.
El régimen de refinanciación será facultativo para los deudores,
pero de optar por él, comprenderá necesariamente todas las deudas
que mantengan al 30 de junio de 1983 con los acreedores mencionados
precedentemente.
Dicho régimen beneficiará también a los codeudores, fiadores o
avalistas de los deudores.
En tales casos, la refinanciación será instrumentada conforme al
procedimiento que determine la reglamentación de esta ley.
Artículo 2º.- (Deudas
Comprendidas). Quedan comprendidas en las previsiones de esta ley,
todas las deudas contraídas hasta el 30 de junio de 1983, vencidas
o a vencer, que no hubieren sido canceladas con posterioridad a esa
fecha.
No se considerarán cancelaciones todas aquellas novaciones y
renovaciones parciales o totales con capitalización o no de
intereses, cualesquiera fueren las formas de su
instrumentación.
Artículo 3º.- Quedan
comprendidos en el artículo 1º y demás
disposiciones de esta ley, los deudores que contrajeron sus adeudos
con instituciones de intermediación financiera, aunque a la fecha
de vigencia de la presente ley no realicen actividades de
intermediación financiera o se encuentren intervenidas o en proceso
de liquidación.
Quedarán igualmente incluidas en la refinanciación de esta ley,
las obligaciones originariamente contraídas con instituciones de
intermediación financiera que, por vía de novación o pago con
subrogación, han cambiado de acreedor, cuando éste sea, a su vez,
beneficiario de la refinanciación.
En tales casos la refinanciación será instrumentada en la forma
y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
Artículo 4º.- (Deudores
excluidos). Quedan excluidas de la refinanciación que esta ley
preceptúa, las obligaciones contraídas por:
A)
Las
empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas
físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituido en el país,
entendiéndose por tal, el que establece el orden jurídico nacional,
exceptuándose de esta disposición los aportes de capitales
efectuados por organismos internacionales de financiamiento de los
que el Estado sea miembro.
B)
Los
deudores que presenten una situación de solvencia y liquidez que
les permita hacer frente a sus deudas en las condiciones corrientes
del mercado, de conformidad con los índices económico - financieros
que a esos efectos establezca la reglamentación.
C)
Los
deudores y las empresas que, ellas mismas o los titulares de la
mayoría de su capital, hayan realizado actos o contratos destinados
a sustraer bienes a la legítima persecución de sus acreedores o
hayan empleado los recursos generados por su endeudamiento en
actividades notoriamente ajenas a su giro normal, con excepción de
las personas amnistiadas por la ley
15.776, de 13 de noviembre de 1985.
Esta exclusión comprenderá igualmente a los codeudores, fiadores
o avalistas que hayan realizado los actos previstos en este
literal.
Artículo 5º.- (Deudas de
refinanciación no automática). Quedan excluidas de la
refinanciación dispuesta en el artículo 1º de
la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el literal C)
del artículo 28 aquellas obligaciones de
deudores que presenten índices económicos - financieros que de
acuerdo con la reglamentación hagan presumir su inviabilidad
financiera.
A estos efectos se tomarán en cuenta los siguientes
criterios:
A)
En el
sector agropecuario, se fijará un índice máximo de endeudamiento
por hectárea que se graduará de acuerdo con la explotación de que
se trate, contemplándose los diferentes requerimientos financieros
de los diversos subsectores. En ningún caso el referido índice
podrá ser inferior a N$ 4.000 (nuevos pesos cuatro mil) por
hectárea al 30 de junio de 1983.
B)
En el
sector industrial, se excluirán las obligaciones de aquellos
deudores cuya relación entre ventas y pasivos con el sistema
financiero resulte inferior a los índices que establezca la
reglamentación.
C)
En los
sectores del comercio y de servicios la reglamentación establecerá
los requerimientos a considerar.
Artículo 6º.- (Excepciones
al régimen del artículo anterior). Lo dispuesto en el artículo
precedente, no se aplicará:
1)
A los
pequeños productores del sector agropecuario y de la industria. Se
considerarán tales, en el sector agropecuario, a los que exploten
hasta un máximo de 200 hectáreas - valor CONEAT, índice 100 - y en
el sector industrial, a quienes ocupen hasta un máximo de
N$ 600.000 (nuevos pesos seiscientos mil) o su equivalente en
moneda extranjera al 30 de junio de 1983.
2)
A aquellos
deudores que hayan refinanciado sus obligaciones de acuerdo a las
normas oportunamente dictadas por el Banco Central del Uruguay
(Circulares 1110, 1125 y concordantes) y que se encuentren al día
en el cumplimiento de las mismas.
CAPITULO II
Condiciones de la
Refinanciación.
Artículo 7º.- (Determinación
del monto a refinanciar). El monto de la deuda a refinanciar se
determinará conforme al siguiente procedimiento:
A)
Para
calcular los créditos al 30 de junio de 1983, se capitalizarán los
intereses devengados a esa fecha, bajo las condiciones
originariamente pactadas por las partes, salvo lo dispuesto en el
inciso siguiente:
Las instituciones acreedoras reliquidarán los intereses de mora
percibidos o no devengados por los créditos comprendidos a partir
del 1º de enero de 1983.
A tal efecto, a partir del 1º de enero de 1983, la tasa a aplicar
no podrá superar la tasa normal más frecuente para operaciones
activas en moneda nacional o la tasa preferencial en moneda
extranjera, publicadas en el Boletín Estadístico del Banco Central
del Uruguay (BEBCU).
B)
El monto
del crédito a refinanciar se determinará al 15 de octubre de 1985
actualizando a esta fecha el crédito calculado al 30 de junio de
1983 en la forma prevista en el literal anterior, imputándole los
intereses y sumas abonadas entre ambas fechas. Los intereses para
este período resultarán de la aplicación de la tasa normal más
frecuente para operaciones activas en moneda extranjera, publicada
por el BE-BCU todo ello sin perjuicio de lo previsto en los
literales siguientes.
C)
Para las
empresas agropecuarias en los casos que a continuación se indican,
el monto de la deuda al 15 de octubre de 1985 se determinará a
partir del 30 de junio de 1983 en la forma siguiente:
1)
A los
deudores que exploten hasta 500 (quinientas) hectáreas, valor
CONEAT índice 100, con un endeudamiento de más N$ 1.200 (nuevos
pesos mil doscientos) y hasta N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil
quinientos) por hectárea, se les aplicará, para las deudas en
moneda nacional, una tasa equivalente a la tasa básica del Banco de
la República Oriental del Uruguay (TBR) y para las deudas en moneda
extranjera una tasa del 12% (doce por ciento) efectivo anual.
2)
A los
deudores que exploten hasta 500 (quinientas) hectáreas, valor
CONEAT índice 100, con un endeudamiento superior a N$ 2.500 (nuevos
pesos dos mil quinientos) por hectárea, se les aplicará, para las
deudas en moneda nacional la TBR y para las deudas en moneda
extranjera una tasa del 12% (doce por ciento) efectivo anual.
3)
A los
deudores que exploten más de 500 (quinientas) hectáreas y hasta
1000 (mil) hectáreas, valor CONEAT índice 100, con un endeudamiento
de más de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) y hasta N$ 2.500
(nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea, se les aplicará,
para las deudas en moneda nacional, la tasa normal más frecuente y,
para las deudas en moneda extranjera, la tasa preferencial,
(BEBCU).
4)
A los
deudores que exploten más de 500 (quinientas) hectáreas y hasta
1.000 (mil) hectáreas, valor CONEAT índice 100, con un
endeudamiento superior a N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos)
por hectárea, se aplicará para las deudas en moneda nacional la TBR
y para las deudas en moneda extranjera, el 12% (doce por ciento)
anual efectivo.
5)
A los
deudores que exploten más de 1.000 (mil) hectáreas y hasta 2.500
(dos mil quinientos) hectáreas, valor CONEAT índice 100, con un
endeudamiento superior a N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos)
por hectárea, se les aplicará, para las deudas en moneda nacional,
la TBR y para las deudas en moneda extranjera, la tasa preferencial
(BEBCU).
Las referencias a cifras de endeudamiento efectuadas en este
literal se formulan en todos los casos al 30 de junio de 1983 y al
tipo de cambio vigente a esa fecha cuando correspondiere.
D)
Para las
empresas industriales cuyo endeudamiento con el sistema financiero
no exceda de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) al 30 de
junio de 1983, el monto de la deuda se determinará de manera
similar a las empresas agropecuarias comprendidas en el
literal anterior, en la forma que fije la reglamentación.
E)
En el caso
que haya existido acción judicial para el cobro de la deuda y haya
mediado condena de costos, se podrán incluir en el monto a
refinanciar los honorarios de los profesionales intervinientes por
la actora, por un monto que no podrá superar el 10% (diez por
ciento) de lo que indique el arancel profesional respectivo, sin
que ello signifique alterar la relación obligacional cliente y
profesional.
En caso que el deudor de cumplimiento a los términos de la
refinanciación acordada, quedará definitivamente liberado del pago
de los honorarios no incluidos en la refinanciación.
Artículo 8º.- (Condiciones
Generales de la refinanciación). Las condiciones mínimas de la
refinanciación en cuanto a plazos, tasas de interés, monedas de
pago y períodos de gracia, se establecerán dentro de los extremos
que se expresan seguidamente:
A)
Los plazos
para el pago del capital adeudado, no serán inferiores a cinco
años, ni superiores a diez. Se podrá, en casos excepcionales,
señalar plazos más extensos, solamente cuando la empresa deudora
reciba aportes de capital o cuando se fusione, o sea absorbida por
otra empresa.
B)
Podrá
preverse la conversión del monto adeudado a moneda de productos
sectoriales.
C)
Se
establecerán períodos de gracia de hasta dos años para el pago del
capital, y, eventualmente, pagos parciales de intereses con
capitalización del saldo.
D)
Se
establecerán tasas de interés variables, estimadas en porcentuales
sobre las tasas de mercado, no pudiendo en ningún caso superar el
promedio de estas últimas. Las deudas en moneda nacional devengarán
un interés máximo equivalente al 90% (noventa por ciento) de la
tasa media del mercado, determinada por el Banco Central del
Uruguay.
Para las deudas en moneda extranjera se aplicará la tasa media del
mercado determinada por el Banco Central del Uruguay.
E)
Podrá
preverse un sistema de amortizaciones crecientes de capital con
porcentajes mínimos durante los primeros años.
En caso de que el plazo fijado para el pago de lo adeudado sea de
diez años, las amortizaciones serán: los dos primeros años 0% (cero
por ciento); tercer año 2% (dos por ciento); cuarto año 6% (seis
por ciento); para los años restantes la reglamentación fijará los
porcentajes.
Para los demás plazos fijados por esta ley, la reglamentación
establecerá los porcentajes de amortizaciones guardando la misma
relación proporcionalmente establecida.
Artículo 9º.- Para los
deudores agropecuarios comprendidos en el literal C) del artículo 7º, los intereses devengados en el período
comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de
1985, se incorporarán a la deuda a amortizar en las condiciones
normales, excepto las proporciones que se difieren para el período
final del plazo de pago otorgado, en los porcentajes que se indica
en los numerales siguientes:
A)
Deudas en
Moneda Nacional.
Deudores
comprendidos en el numeral 1): 40% (cuarenta por ciento).
Deudores
comprendidos en el numeral 2): 60% (sesenta por ciento).
Deudores
comprendidos en el numeral 3): 30% (treinta por ciento).
Deudores
comprendidos en el numeral 4): 40% (cuarenta por ciento).
Deudores
comprendidos en el numeral 5): 30% (treinta por ciento).
B)
Deudas en
Moneda Extranjera.
Deudores
comprendidos en el numeral 1): 70% (setenta por ciento).
Deudores
comprendidos en el numeral 2): 100% (cien por ciento).
Deudores
comprendidos en el numeral 3): 50% (cincuenta por ciento).
Deudores
comprendidos en el numeral 4): 70% (setenta por ciento).
Deudores
comprendidos en el numeral 5): 50% (cincuenta por ciento).
Se
entenderá por período final para el pago, en las refinanciaciones a
diez años de plazo, los últimos tres años, y en los restantes, el
plazo que indique la reglamentación guardando la debida relación
proporcional.
Para los montos de intereses cuyo pago se difiere por este
artículo, la tasa de interés a aplicar será: a) para las
obligaciones en moneda nacional, el equivalente a la tasa básica
del Banco de la República Oriental del Uruguay; y b) para las
obligaciones en moneda extranjera, la tasa preferencial publicada
por el Banco Central del Uruguay.
Asimismo los intereses que se devenguen se acumularán para su
pago en el período final a que se refiere el inciso anterior.
La reglamentación establecerá la forma y condiciones en que los
deudores industriales comprendidos en el literal D) del artículo 7º, de la presente ley se beneficien con la
escala del presente artículo en lo que corresponda.
Artículo 10.- Los deudores
indicados en el literal C) y D) del artículo 7º
que, en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de
la reglamentación de la presente ley, efectúen un pago a cuenta de
la deuda determinada al 15 de octubre de 1985, tendrán derecho a
que se les acredite una bonificación equivalente a lo pagado.
La bonificación será:
a)
para el
caso de productores agropecuarios que exploten hasta 500
(quinientas) hectáreas, valor CONEAT índice 100, e industriales
equivalentes, hasta un 15% (quince por ciento).
b)
para el
resto de los deudores, hasta un 10% (diez por ciento).
La reglamentación podrá extender al régimen de la bonificación
del 10% (diez por ciento) a los demás deudores.
Artículo 11.- Para los
deudores que con posterioridad al 30 de junio de 1983, y antes del
15 de octubre de 1985, hayan efectuado pagos a cuenta de su deuda,
el cálculo del monto de los intereses a diferir de acuerdo con el
artículo 9º, se efectuará sobre la base del
total de intereses que habrían resultado al 15 de octubre de 1985,
de no haberse realizado ningún pago en el referido período.
Artículo 12.- Las
condiciones de refinanciación consagradas en la presente ley y su
reglamento, no obstan a que entre los acreedores y los deudores se
acuerden condiciones distintas más favorables para los deudores,
sus codeudores, fiadores o avalistas.
Artículo 13.- (Categorización de pequeños
productores agropecuarios). A los efectos de la refinanciación de
sus deudas, los pequeños productores agropecuarios referidos en el
artículo 6º, serán agrupados en categorías, en
función al grado de endeudamiento al 30 de junio de 1983, en la
forma siguiente:
A)
Deudores
de más de N$ 650 (nuevos pesos seiscientos cincuenta) y hasta
N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) por hectárea.
B)
Deudores
de más de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) y hasta N$ 2.500
(nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea.
C)
Deudores
de más de N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por
hectárea.
Artículo 14.- (Condiciones
de refinanciación para deudores comprendidos en el artículo
precedente). Se aplicará a los deudores referidos en el artículo
anterior, las siguientes condiciones mínimas:
1)
Para los
deudores comprendidos en el literal A), el plazo de refinanciación
será de hasta cinco años, con no menos de dos años de gracia para
el pago del capital adeudado. La tasa de interés será del 75%
(setenta y cinco por ciento) de la tasa de mercado.
2)
Para los
deudores comprendidos en el literal B), el plazo de refinanciación
será de diez años, con tres años de gracia para el pago del capital
adeudado. La tasa de interés durante los dos primeros años será del
60% (sesenta por ciento), y a partir del tercer año, del 75%
(setenta y cinco por ciento) de la tasa de mercado. Durante el
primer año del período de gracia, el deudor abonará el 50%
(cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto,
durante el segundo año, abonará el 75% (setenta y cinco por ciento)
de los intereses, capitalizando el resto.
3)
Para los
deudores comprendidos en el literal C), el plazo de refinanciación
será de diez años, con tres años de gracia para el pago del capital
adeudado. La tasa de interés durante los dos primeros años será del
60% (sesenta por ciento), y a partir del tercer año del 75%
(setenta y cinco por ciento) de la tasa de mercado. Durante el
primer año del período de gracia, el deudor abonará el 33% (treinta
y tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto; en el
segundo, abonará el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses,
capitalizando el resto, y en el tercer año, abonará el 67% (sesenta
y siete por ciento), capitalizando el resto.
Para estos productores, las deudas en moneda extranjera serán
convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor en el
mercado interbancario al 15 de setiembre de 1985.
Para los deudores agropecuarios con explotaciones de hasta 50
hectáreas, valor CONEAT índice 100, y un endeudamiento de hasta
N$ 150.000 (nuevos pesos ciento cincuenta mil) o su equivalente en
moneda extranjera al 30 de junio de 1983, la reglamentación podrá
establecer condiciones aún más favorables, incluyendo el
otorgamiento de quitas.
Artículo 15.- (Sectores
prioritarios). La reglamentación establecerá condiciones de
refinanciación más generosa, dentro de los márgenes previstos en el
artículo 8º, atendiendo a las prioridades, y
requerimientos sectoriales.
Sin perjuicio de otras categorías que, en tal sentido puedan
establecerse, se considerarán de atención prioritaria:
A)
Los
deudores agropecuarios, en particular de aquellos de hasta 500
hectáreas, valor CONEAT índice 100.
Tratándose de deudores agropecuarios con explotaciones de más 200
hectáreas y de hasta 500 hectáreas, valor CONEAT índice 100, podrán
optar en conservar su deuda en moneda extranjera o por convertir la
totalidad de sus obligaciones a moneda nacional al tipo de cambio
vendedor vigente en el mercado interbancario al 15 de setiembre de
1985, o a moneda nacional reajustable por índices de precios
sectoriales.
Las deudas refinanciadas en moneda nacional reajustable, pagarán
un interés del 3% (tres por ciento) anual.
1)
Los
deudores agropecuarios, con deudas de más de N$ 650 (nuevos pesos
seiscientos cincuenta) y hasta N$ 1.200 (nuevos pesos mil
doscientos) por hectárea, tendrán un plazo de refinanciación de
cinco años, con dos años de gracia para el pago del capital
adeudado y con pago de intereses a la tasa media del mercado.
2)
Los
deudores agropecuarios, con deudas de más de N$ 1.200 (nuevos pesos
mil doscientos) por hectárea y sin perjuicio de lo que dispone el
numeral 3) de éste artículo, tendrán un plazo de refinanciación de
diez años, con tres años de gracia para el pago del capital
adeudado y abonarán intereses a la tasa media del mercado.
Durante el primer año, abonarán el 50% (cincuenta por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto, y durante el segundo año,
abonarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses,
capitalizando el resto.
3)
Los
deudores agropecuarios, con explotación pecuaria con deudas de más
de N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea y de
acuerdo con lo establecido en el artículo 5º,
tendrán condiciones similares a las previstas en el numeral 3),
del artículo 14.
B)
Los
deudores industriales, cuyas ventas o ingresos totales en relación
a las exportaciones realizadas o cuyas retribuciones al personal
ocupado en relación al total de ventas o ingresos, represente un
porcentaje significativo.
Artículo 16.- Para los
pequeños industriales definidos en el artículo 6º, las deudas en moneda extranjera serán
convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor en el
mercado interbancario al 15 de setiembre de 1985. La reglamentación
establecerá la forma y condiciones del tratamiento preferencial que
recibirán estas empresas.
Artículo 17.- La
reglamentación determinará la forma y condiciones en que se
contemplará preferentemente a las pequeñas empresas comerciales y
de servicios, teniendo en cuenta los criterios generales de la
presente ley.
Artículo 18.- (Condiciones
de admisibilidad para la refinanciación automática). Como condición
de amparo al régimen de refinanciación, se exigirá a los deudores
el pago parcial de intereses a cada uno de los acreedores, en un
plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la
reglamentación de esta ley, en las condiciones siguientes:
A)
Para los
deudores comprendidos en el sector agropecuario y los industriales
determinados de conformidad con el artículo 15, se exigirá el pago del 10% (diez por
ciento) de interés de sus deudas en moneda nacional y de 20%
(veinte por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda
extranjera, devengados desde el 1º de julio de 1983 hasta el 31 de
diciembre de 1984.
B)
Para los
restantes deudores, se exigirá el pago del 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda nacional y del 40%
(cuarenta por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda
extranjera, devengados en idéntico período al establecido en el
literal anterior.
Esta disposición no es aplicable a los deudores comprendidos en
el artículo 6º de la presente ley.
La reglamentación podrá disponer que, por razones debidamente
fundadas, se conceda a los deudores condiciones más favorables en
cuanto al porcentaje de intereses a abonar y al plazo para hacerlos
efectivos.
Los intereses a que se hace referencia en este artículo se
calcularán sobre las deudas al 30 de junio de 1983, determinadas de
acuerdo al artículo 7º de esta ley.
La exigencia de este artículo se considerará total o
parcialmente cumplida, por el pago efectuado por los deudores, sus
codeudores, fiadores o avalistas, a partir del 1º de julio de
1983.
Artículo 19.- (Obligaciones de las empresas
deudoras). Las empresas deudoras que se acojan a la refinanciación
dispuesta en esta ley, mientras su respectiva refinanciación esté
vigente, estarán obligadas a:
A)
No
distribuir utilidades en efectivo en los primeros cuatro años salvo
que haya disminuido en un tercio el monto de la deuda original. No
obstante, con el consentimiento expreso de la mayoría de las
instituciones financieras acreedoras que representen más del 50%
(cincuenta por ciento) de los créditos refinanciados y la
conformidad de la Comisión de Análisis Financiero, podrán
distribuir utilidades en efectivo que no superen el 20% (veinte por
ciento) de las utilidades de cada ejercicio.
B)
No
conceder préstamos a sus titulares, socios, directores o a terceras
personas, por razones ajenas al giro normal de sus negocios.
C)
Presentar
a sus acreedores en la forma que determine la reglamentación,
información periódica sobre sus estados de situación patrimonial y
demostrativos de resultados, así como sobre su nivel de
actividades.
El incumplimiento de las obligaciones precedentes determinará la
caída de pleno derecho de los términos de la refinanciación
acordada.
CAPITULO III
Instrumentación de la
Refinanciación.
Artículo 20.- (Documentación). La refinanciación de
las deudas comprendidas en esta ley será instrumentada mediante la
suscripción de acuerdos de pago o de nuevos documentos de
adeudo.
Artículo 21.- Salvo pacto
expreso de las partes, la refinanciación de deudas a que refiere la
presente ley no aparejará la extinción de las obligaciones
principales preexistentes ni de las garantías personales o reales
contraídas a efectos de asegurar el cumplimiento de aquéllas,
recobrando una y otra plena exigibilidad en caso de incumplimiento,
por parte del deudor, de la refinanciación acordada.
La suscripción de los acuerdos de pago o de los nuevos
documentos de adeudo, interrumpirá todos los plazos legales de
prescripción o caducidad de los créditos y de sus garantías, así
como el de la perención de las instancias de los juicios en
trámite. Todos los plazos quedarán en suspenso mientras la
refinanciación se mantenga en vigencia.
Artículo 22.- (Mantenimiento de las garantías). En
todo caso, instrumentada la refinanciación subsistirán, sin
necesidad de ratificación, inscripción o anotación registral de
clase alguna, las garantías personales y reales que afiancen las
obligaciones refinanciadas, salvo acuerdo de partes en
contrario.
Artículo 23.- (No
exigibilidad de nuevas garantías). Las instituciones financieras
acreedoras no podrán exigir a los deudores, sus codeudores,
fiadores y avalistas, como condición para acordar esta
refinanciación, más garantías que las otorgadas para el
afianzamiento de los créditos preexistentes.
Artículo 24.- (Certificados). Al exclusivo efecto
del amparo al régimen de refinanciación previsto en esta ley, no se
exigirá la presentación de certificados que acrediten que el deudor
esté al día con sus obligaciones tributarias.
CAPITULO IV
Procedimiento para Instrumentar la
Refinanciación.
Artículo 25.- (Procedimiento para instrumentar la
refinanciación). Los deudores comprendidos en esta ley deberán
comparecer, dentro del plazo que establezca la reglamentación, ante
las instituciones de intermediación financiera acreedoras,
requiriendo ampararse en la refinanciación.
En caso que la institución de intermediación financiera entienda
que el deudor no reúne las condiciones establecidas para acogerse a
la refinanciación, le comunicará su decisión al respecto
notificándolo, dentro del plazo que la reglamentación establezca,
mediante telegrama colacionado u otros medios fehacientes.
Si la respuesta fuere negativa, el deudor dentro de los diez
días hábiles siguientes, podrá concurrir ante la Comisión de
Análisis Financiero, quién resolverá en definitiva.
La negativa a refinanciar sólo podrá fundarse en las causales
taxativamente establecidas en esta ley.
Artículo 26.- La
reglamentación podrá establecer mecanismos de actuación colectiva
de las instituciones de intermediación financiera acreedoras de un
mismo deudor, a través de una institución de intermediación
financiera agente que instrumentará en representación de los demás
acreedores la refinanciación y percibirá los pagos que realice el
deudor.
CAPITULO V
Comisión de Análisis
Financiero.
Artículo 27.- Créase, en
el Banco Central del Uruguay, una Comisión de Análisis Financiero
que actuará como órgano desconcentrado del referido Organismo.
Estará integrada por tres miembros designados por el Directorio
del Banco Central del Uruguay, por resolución fundada acordada por
unanimidad de sus miembros.
La Comisión de Análisis Financiero será provista de los recursos
materiales necesarios para su funcionamiento, por el Banco Central
del Uruguay. Prestarán servicios en ella funcionarios de este
Banco, o del Banco de la República Oriental del Uruguay, estos
últimos en régimen de comisión.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, podrá contratar
a término, personal técnico para tareas específicamente
determinadas, previa autorización del Directorio del Banco Central
del Uruguay, por la unanimidad de sus miembros.
La Comisión de Análisis Financiero cesará en sus funciones una
vez cumplidos los cometidos que esta ley le atribuye, lo que será
determinado por el Directorio del Banco Central del Uruguay, por
resolución fundada adoptada por la unanimidad de sus miembros.
Artículo 28.- (Cometidos).
La Comisión de Análisis Financiero tendrá los siguientes
cometidos:
A)
Resolver
todas las diferencias que se susciten entre acreedores y deudores
con motivo de la aplicación de la presente ley.
B)
Proponer a
la Corporación Nacional para el Desarrollo aquellos deudores que a
su juicio requieran su asistencia.
C)
Acordar
por la unanimidad de sus miembros y por resolución fundada, la
refinanciación prevista en esta ley y su reglamentación, a aquellos
deudores excluidos de ella, en virtud de lo establecido en el
artículo 5º.
D)
Resolver
los casos en que a un deudor se le levante la suspensión de
ejecuciones establecidas en el artículo 31.
E)
Fiscalizar
el cumplimiento de los términos de la refinanciación y establecer
las obligaciones que deben asumir de acuerdo a esta ley, los
deudores refinanciados, conforme al literal C) de este
artículo.
Artículo 29.- (Poderes
Jurídicos). Para el cumplimiento de sus cometidos, la Comisión de
Análisis Financiero dispondrá de los siguientes poderes
jurídicos:
A)
Llevar a
cabo todos los actos tendientes a determinar las razones de la
ilíquidez o insolvencia de los deudores, la prioridad del sector en
el cual desarrollan su actividad y el régimen de refinanciación que
les corresponde.
B)
Requerir
de los deudores y de los acreedores toda la información que juzgue
necesaria.
C)
Practicar
inspecciones en bienes muebles e inmuebles ocupados a cualquier
título por los deudores, libros, documentos y lugares de trabajo,
así como exigir la exhibición de sus registros, estados contables y
toda otra documentación.
D)
Respecto
de los deudores cuya refinanciación se acuerda de conformidad con
el literal C) del artículo 28:
1)
Designar
interventores, auditores o veedores, en las empresas deudoras.
Asimismo podrá autorizar a las instituciones financieras la
designación de auditores o veedores en las empresas deudoras.
2)
Establecer
con carácter general los montos máximos de las retribuciones a los
directores o titulares de las empresas y síndicos, por servicios
efectivamente prestados.
3)
Establecer
los topes máximos de inversión anual de las empresas amparadas por
la refinanciación prevista por el literal C) del artículo 28, más allá de lo cual se requerirá
autorización fundada de la Comisión.
4)
Exigir
nuevas integraciones de capital.
5)
Establecer, si correspondiere, restricciones en materia de
distribución de utilidades en efectivo más exigentes de las
establecidas en esta ley.
Artículo 30.- (Recursos
Administrativos). Contra los actos que dicte la Comisión de
Análisis Financiero cabrán los recursos de revocación y jerárquico
en subsidio para ante el Directorio del Banco Central del Uruguay.
Las resoluciones que el Directorio adopte en vía jerárquica,
acordando la refinanciación en los términos previstos por el
literal C) del artículo 28, requerirán el voto
conforme de la totalidad de sus miembros.
CAPITULO VI
De la Suspensión de
Ejecuciones.
Artículo 31.- (Suspensión
de Ejecuciones). Prorrógase por sesenta días, a contar desde la
fecha de promulgación de esta ley, el plazo establecido en el
artículo 1º de la ley
15.741, del 10 de abril de 1985 y sus modificativas,
exclusivamente para los deudores comprendidos en esta ley, sus
codeudores, fiadores o avalistas, que deberán presentar ante los
organismos jurisdiccionales o martilleros intervinientes, la
documentación que acrediten que han iniciado la gestión para
acogerse al régimen de refinanciación, tal como lo establezca la
reglamentación.
La misma deberá ser dictada dentro de un plazo de cuarenta y
cinco días de promulgada la presente ley.
Vencido el plazo de prórroga mencionado, la suspensión de
ejecuciones se mantendrá únicamente para los casos en que se
continúe el estudio de la situación del deudor, lo que deberá
justificarse mediante la presentación de un certificado que
expedirá la Comisión de Análisis Financiero.
Concedida la refinanciación, los juicios por créditos
refinanciados quedarán en suspenso en el estado en que se
encontraren al momento de otorgarse aquélla. A partir de ese
momento quedará sin efecto la suspensión de ejecuciones por
créditos de personas distintas a las instituciones financieras.
Producida la mora en el cumplimiento de las obligaciones
asumidas en la refinanciación, cesará la suspensión de los juicios
por créditos refinanciados.
Artículo 32.- En los casos
de suspensión previstos en el artículo anterior, si se decreta el
secuestro de los bienes embargados, sólo podrán depositarse en
manos de terceros, cuando el ejecutado no quiera o no pueda
constituirse en depositario de los mismos. El ejecutado comprendido
en la suspensión prevista podrá solicitar, en los casos de haberse
procedido al depósito, en manos de terceros, de bienes de su
propiedad, si le hubieran sido secuestrados, que los mismos le sean
devueltos en calidad de depositarios.
CAPITULO VII
Normas Generales.
Artículo 33.- (Quitas). El
Banco Central del Uruguay, por la unanimidad de los miembros del
Directorio y por resolución fundada podrá, de acuerdo a las
condiciones generales que establezca la reglamentación respectiva,
efectuar quitas tendientes a lograr acuerdos con sus deudores a
efectos de la recuperación de sus créditos.
Artículo 34.- Facúltase al
Banco Central del Uruguay, por unanimidad de miembros del
Directorio y por resolución fundada, a donar al Estado o a los
Municipios, bienes muebles que ingresaren a su dominio por concepto
de recuperación de créditos y cuya entrega signifique un real
beneficio social.
Artículo 35.- Los bienes
inmuebles rurales que ingresen al dominio del Banco Central del
Uruguay o del Banco de la República Oriental del Uruguay por
concepto de recuperación de sus créditos, serán destinados al
Instituto Nacional de Colonización, siempre que sean aptos para la
realización de sus programas, a juicio del Instituto.
Artículo 36.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco Central
del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay podrán
enajenar indistintamente por los procedimientos de remate,
licitación pública o directamente, los bienes muebles o inmuebles
urbanos, suburbanos y rurales que no hubieren sido aceptados por el
Instituto Nacional de Colonización, que hayan ingresado o ingresen
a su patrimonio como consecuencia de la recuperación de créditos
adquiridos a empresas privadas de intermediación financiera. No
regirá en tales casos lo dispuesto por el decreto ley 14.982, de 24 de diciembre de
1979, ni las demás normas vigentes sobre contratación por entidades
estatales.
La enajenación directa será precedida por un ofrecimiento
público o llamado público a ofertas, publicado en dos de los
diarios de mayor circulación de la capital y en uno del
departamento de ubicación de los bienes, si fuera del interior.
Tratándose de bienes inmuebles, urbanos, suburbanos y rurales,
que no hubieren sido aceptados por el Instituto Nacional de
Colonización, el precio respectivo deberá ser igual o superior al
valor determinado mediante tasación practicada por la Dirección
General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado, el que se convertirá a Unidades Reajustables a efectos de
mantenerlo actualizado a la fecha de la enajenación.
Los organismos del Estado y las personas públicas no estatales
tendrán preferencia para la adquisición de los bienes si ofrecieren
un precio y condiciones no inferiores a la mejor oferta de una
persona privada. Si dos o más beneficiarios de esta preferencia
ofrecieran precio y condiciones iguales, el Poder Ejecutivo
resolverá la adjudicación, considerando razones de interés
general.
Artículo 37.- A los
deudores del sistema financiero uruguayo que sean además deudores
de pasivos financieros con personas físicas o jurídicas radicadas
en el exterior, se les podrá exigir para acogerse a la presente
refinanciación, un plan de refinanciación aprobado por sus
acreedores del exterior, en las condiciones que fije la
reglamentación. Se excluyen, a los efectos de ese artículo, los
pasivos con personas o jurídicas radicadas en el exterior
provenientes de obligaciones comerciales.
Artículo 38.- En los casos
en que entre los acreedores financieros de un deudor se encontrare
el Banco Central del Uruguay, los acuerdos a que refiere el
artículo anterior deberán contar con la previa notificación al
Banco Central del Uruguay, en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación.
Artículo 39.- Para los
deudores que cumplan con las condiciones y obligaciones de esta ley
y mientras se mantengan al día en el pago regular de sus
obligaciones corrientes, no será de aplicación el numeral 3º del
artículo 2º de la ley 2.230,
de 2 de junio de 1893.
Artículo 40.- Los deudores
podrán refinanciar con los acreedores el pago de todo o parte del
capital e intereses adeudados, con garantía sobre explotaciones
forestales, previo informe favorable, en lo que es de su
competencia, de la Dirección Forestal, la que dará trámite
preferencial a las solicitudes vinculadas a acuerdos con este
objetivo.
Artículo 41.- La presente
ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder
Ejecutivo y será aplicable a los acuerdos de refinanciación
suscritos por deudores amparados por esta ley con todos sus
acreedores integrantes del sistema financiero público y privado,
aun cuando hayan sido celebrados con anterioridad a su vigencia, y
sin perjuicio del mantenimiento de las condiciones más favorables
previstas en dichos acuerdos.
Los deudores en concurso o concordato suscrito por las mayorías
requeridas por la ley, podrán optar por ampararse al presente
régimen respecto a los acreedores indicados en el artículo 1º. Ello no obstará, a que, en relación a los
acreedores no comprendidos, se ejecuten las disposiciones
concursales o concordatarias que surjan del acuerdo respectivo.
En los casos del precedente inciso, el monto de las deudas a
refinanciar se determinará según las reglas establecidas en las
bases concursales o concordatarias, si ello fuera más favorable
para el deudor.
Artículo 42.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 29 de noviembre de 1985.
ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 4 de diciembre de
1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
CARLOS JOSE PIRAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.