Publicada D.O. 26 dic/985 - Nº
22074
Ley Nº 15.791
SOCIEDADES ANONIMAS
SE FIJA EL MONTO DE CAPITAL MINIMO
AUTORIZADO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
inciso tercero del artículo 403 del Código de
Comercio, en la redacción dada por el artículo 152 de la
ley 14.100
de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente:
"Las
sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de
N$ 4:000.000 (cuatro millones de nuevos pesos). El Poder Ejecutivo
actualizará anualmente el monto expresado, de acuerdo a la
variación experimentada por la unidad reajustable (artículo 38 de
la ley
13.728 de 17 de diciembre de 1968), en los doce mese inmediatos
anteriores, ajustándose el resultado al millar superior".
Artículo 2º.- Las sociedades
anónimas en formación que a la fecha de vigencia de esta ley no
hubieren obtenido la autorización judicial para funcionar, deberán
adecuar sus disposiciones estatutarias al nuevo capital autorizado
mínimo y complementar el porcentaje de integración de acuerdo a lo
determinado por el artículo 3º de esta ley, dentro de un plazo de
noventa días. Si así no lo hicieren, quedarán disueltas de pleno
derecho, salvo que adoptaren otra forma societaria.
Artículo 3º.- Sustitúyese el
numeral 2 del inciso tercero del artículo 406 del Código de
Comercio, en la redacción dada por el artículo 207 de la
ley 13.318
de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
"2.
Integración mínima -en dinero o bienes
susceptibles de estimación pecuniaria- de un 40% (cuarenta por
ciento) del capital accionario suscrito. En los casos de aumentos
de capital de sociedades anónimas, dicho porcentaje de integración
será del 20% (veinte por ciento)".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 8º, del decreto ley 8.992 de 26 de abril de 1933, en la
redacción dada por el artículo 154 de la ley 14.100, de 29
de diciembre de 1972, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- El capital social no podrá ser mayor de N$ 4:000.000
(cuatro millones de nuevos pesos) ni menor de N$ 100.000 (cien mil
nuevos pesos) y se integrará en cuotas no menores de N$ 1.000 (mil
nuevos pesos).
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente lo montos expresados,
de acuerdo a la variación experimentada por la unidad reajustable
(artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) en los doce
mese inmediatos anteriores, ajustándose el resultado al millar
superior".
Artículo 5º.- La primera
actualización de los montos dispuestos por los artículos 1º y 4º, se realizará el 1º de enero
de 1987.
Artículo 6º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de diciembre de 1985.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 13 de diciembre de
1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.