Ley 15791

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Publicada D.O. 26 dic/985 - Nº 22074 Ley Nº 15.791 SOCIEDADES ANONIMAS SE FIJA EL MONTO DE CAPITAL MINIMO AUTORIZADO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 403 del Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo 152 de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "Las sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de N$ 4:000.000 (cuatro millones de nuevos pesos). El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el monto expresado, de acuerdo a la variación experimentada por la unidad reajustable (artículo 38 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968), en los doce mese inmediatos anteriores, ajustándose el resultado al millar superior". Artículo 2º.- Las sociedades anónimas en formación que a la fecha de vigencia de esta ley no hubieren obtenido la autorización judicial para funcionar, deberán adecuar sus disposiciones estatutarias al nuevo capital autorizado mínimo y complementar el porcentaje de integración de acuerdo a lo determinado por el artículo 3º de esta ley, dentro de un plazo de noventa días. Si así no lo hicieren, quedarán disueltas de pleno derecho, salvo que adoptaren otra forma societaria. Artículo 3º.- Sustitúyese el numeral 2 del inciso tercero del artículo 406 del Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo 207 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente: "2. Integración mínima -en dinero o bienes susceptibles de estimación pecuniaria- de un 40% (cuarenta por ciento) del capital accionario suscrito. En los casos de aumentos de capital de sociedades anónimas, dicho porcentaje de integración será del 20% (veinte por ciento)". Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 8º, del decreto ley 8.992 de 26 de abril de 1933, en la redacción dada por el artículo 154 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, por el siguiente: "ARTICULO 8º.- El capital social no podrá ser mayor de N$ 4:000.000 (cuatro millones de nuevos pesos) ni menor de N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) y se integrará en cuotas no menores de N$ 1.000 (mil nuevos pesos).   El Poder Ejecutivo actualizará anualmente lo montos expresados, de acuerdo a la variación experimentada por la unidad reajustable (artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) en los doce mese inmediatos anteriores, ajustándose el resultado al millar superior". Artículo 5º.- La primera actualización de los montos dispuestos por los artículos 1º y 4º, se realizará el 1º de enero de 1987. Artículo 6º.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre de 1985. ENRIQUE E. TARIGO, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 13 de diciembre de 1985. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. LUIS MOSCA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.