Publicada D.O. 14 mar/986 - Nº
22120
Ley Nº 15.795
PENSIONES GRACIABLES
SE ESTABLECE EL SISTEMA DE REAJUSTE
Y RECOMPENSAS PECUNIARIAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las pensiones
graciables y recompensas pecuniarias previstas por el artículo 85,
inciso 13, de la Constitución se reajustarán en las mismas
oportunidades y con los mismos porcentajes de incremento que se
fijen para las pasividades que sirve la Dirección General de la
Seguridad Social.
Artículo 2º.- La erogación
resultante del servicio de las pensiones graciables y recompensas
pecuniarias será de cargo de Rentas Generales.
Artículo 3º.- Las pensiones
graciables y recompensas pecuniarias concedidas antes del 1º de
marzo de 1985, serán incrementadas en un 100% (cien por ciento) los
montos hasta N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) inclusive y en un
50% (cincuenta por ciento) las que superen N$ 5.000 (cinco mil
nuevos pesos).
Artículo 4º.- Derógase el
decreto-ley
14.562 de 24 de agosto de 1976.
Artículo 5º.- Cométese al
Ministerio de Educación y Cultura designar una Comisión que haga un
relevamiento de las pensiones graciables vigentes y proponga una
racionalización de sus diversos importes, con arreglo a criterios
de equidad. La Comisión se expedirá en un término de ciento veinte
días.
Artículo 6º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 17 de diciembre de 1985.
ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 27 de diciembre de
1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ADELA RETA.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.