Publicada D.O. 10 ene/986 - Nº
22082
Ley Nº 15.799
ARRENDAMIENTOS URBANOS
SE APRUEBA LEY DE EMERGENCIA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
De los Arrendatarios Buenos
Pagadores.
Artículo 1º. (Suspensión de
lanzamientos).- Los lanzamientos dispuestos o que se dispongan
contra arrendatarios o subarrendatarios buenos pagadores de fincas
destinadas a casa-habitación, quedarán suspendidos en su
cumplimiento efectivo hasta el 30 de junio de 1986.
Exceptúense de la suspensión dispuesta en el inciso precedente
los lanzamientos decretados de conformidad con lo dispuesto en los
numerales 1, 3 y 4 del artículo 24; en los
artículos 33, 34 y 59; en el inciso 4º del artículo 63; en el
inciso 2º del artículo 64 del decreto-ley Nº 14.219 de 4 de julio de
1974, y en el artículo 15 de la ley 9.624 de 15 de diciembre de
1936, modificativas y concordantes.
La disposición del inciso primero del presente artículo no
comprende a los arrendatarios a que se refiere la Sección 3 del Capítulo
X del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974, los que
seguirán rigiéndose por las normas allí establecidas, con las
modificaciones dispuestas en esta ley.
Artículo 2º.- Los
arrendatarios que se hubieran acogido a la reforma del plazo del
desalojo haciendo uso de la facultad acordada por el artículo 52 del
decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, siempre que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren al
día en el pago de los alquileres y demás prestaciones que
correspondan, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el
Capítulo X de dicho decreto-ley.
Artículo 3º. (Desistimiento
unilateral del contrato).- Los contratos de arrendamiento con
destino a casa-habitación celebrados con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley y que tengan un año o más de duración a
dicha fecha o lo cumplan antes del 1º de marzo de 1986, podrán ser
objeto de desistimiento unilateral por parte del arrendatario,
siempre que el alquiler mensual no exceda de N$ 15.000, antes de
operado el reajuste a efectuarse entre los meses de marzo de 1985 y
febrero de 1986 inclusive.
Para ejercitar el derecho al desistimiento unilateral del
contrato, el inquilino deberá estar al día, en el momento de la
restitución del bien, en el pago de los alquileres devengados hasta
la fecha y demás prestaciones que adeudare, o haber celebrado con
el arrendador un convenio escrito de pago por el monto
adeudado.
Los arrendatarios dispondrán de un plazo de sesenta días
corridos a partir del siguiente al de la entrada en vigencia de la
presente ley, o en su caso, desde el cumplimiento del año a que se
refiere el inciso primero, para hacer uso del derecho de
desistimiento. A tal efecto, deberán comunicar su decisión al
arrendador por acta notarial, telegrama colacionado u otro medio
escrito fehaciente
El desistimiento unilateral se perfeccionará con la comunicación
referida en el inciso anterior, en la que deberá notificarse al
arrendador la fecha de restitución de la finca, en la que se hará
efectiva en un plazo no inferior a treinta ni mayor a cuarenta y
cinco días corridos desde dicha notificación.
Si el arrendatario no cumpliera con la restitución en la fecha
convenida, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca
con el plazo y el procedimiento previstos en el artículo 48 del
decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio 1974.
CAPITULO II
Del Reajuste de los Precios
Artículo 4º.- Durante el
período comprendido entre el 1º de marzo de 1985 y el 31 de
diciembre de 1986, los reajustes anuales del alquiler
(artículos 14 y 15 del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 y
sus modificativas) se harán efectivos en la siguiente forma:
A)
En los
arrendamientos con destino a casa-habitación, el reajuste será
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del respectivo índice. A
los alquileres superiores N$ 15.000 (quince mil nuevos pesos)
mensuales, antes del reajuste, se les aplicará la totalidad del
índice de actualización.
B)
En los
arrendamientos con destino a industria, comercio u otros destinos,
el reajuste del alquiler será igual al 60% (sesenta por ciento) del
respectivo índice. A los alquileres superiores a N$ 50.000
(cincuenta mil nuevos pesos) mensuales, antes del reajuste, se les
aplicará la totalidad del índice de actualización.
C)
Los
reajustes de alquileres establecidos en los literales precedentes
se efectuarán sobre los precios de los arrendamientos resultantes
de la aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto-ley
Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, con independencia de los
acuerdos celebrados por las partes respecto del anterior
ajuste.
D)
A partir
del 1º de enero de 1987, se aplicará a los alquileres reajustados
entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1986, el 100% (cien
por ciento) del respectivo índice de reajuste.
Artículo 5º.- Los reajustes
resultantes de lo dispuesto en el artículo anterior se harán
efectivos de pleno derecho. Dichos reajustes, para lo alquileres
actualizados entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1985,
regirán a partir del 1º de enero de 1986 y no generarán derecho a
devolución por parte del arrendador de lo efectivamente percibido
en demasía antes de la referida fecha.
Artículo 6º.- Lo dispuesto
en este Capítulo no regirá respecto de los contratos de
arrendamiento con destino a casa-habitación, celebrados con
anterioridad a la vigencia del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
CAPITULO III
Del Procedimiento de Rebaja de
Alquiler
Artículo 7º.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos anteriores, los arrendatarios y
subarrendatarios de fincas con destino a casa-habitación que hayan
contratado con posterioridad a la vigencia del decreto-ley 14.219, de 4
de julio de 1974, podrán ejercer, por una sola vez, la acción de
rebaja del alquiler prevista en sus artículos 16 a 19 y 63. La rebaja, de resultar
procedente, se aplicará a los alquileres reajustados entre el 1º de
marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 1986 y el precio resultante
regirá desde la fecha de la demanda.
Artículo 8º.- En caso de que
el respectivo reajuste hubiera ocurrido antes de la vigencia de la
presente ley, el plazo de noventa días establecido en el artículo 17 del
decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, se computará a
partir del día siguiente al de dicha vigencia y se computará por
días corridos.
Artículo 9º.- Quedan
excluidos de este beneficio:
A)
Los malos
pagadores, salvo los que hayan opuesto excepciones o se encuentren
dentro del plazo para oponerlas y los que, habiendo caído en mora,
aún no hayan sido intimados de desalojo.
B)
Los
arrendatarios y subarrendatarios cuyos alquileres mensuales fueran
superiores a N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) a la fecha del
respectivo reajuste.
C)
Los
arrendatarios y subarrendatarios de fincas cuyos propietarios y sus
núcleos habitacionales perciban por concepto de ingresos mensuales
líquidos una suma inferior a la declarada por el núcleo
habitacional del arrendatario estimados durante el tiempo y en la
forma previstos por los incisos 1 y 2 del artículo 19 del
decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, tampoco
procederá la acción de rebaja del alquiler cuando los ingresos
mensuales líquidos del propietario y su núcleo habitacional no
superen las 50 UR (unidades reajustables) estimadas en la forma
establecida en el inciso precedente.
A esos efectos, dichos propietarios deberán comparecer en los
autos de solicitud de rebaja de alquiler y excepcionarse formulando
declaración jurada de sus ingresos, acompañando la prueba
documental correspondiente mediante certificado público o notarial,
o constancia privada.
En tal caso, y previo traslado al actor por el término de quince
días perentorios, su oposición se sustanciará con arreglo al
procedimiento de los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
No mediando oposición el Juez revocará por contrario imperio la
providencia de suspensión de pago del aumento del alquiler y
decretará la clausura de los procedimientos de rebaja de
alquiler.
Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el
artículo 63,
inciso 6º del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Artículo 10.- Si los malos
pagadores a que se refiere el artículo anterior no hubieran opuesto
excepciones u obtenido la clausura del juicio con arreglo al
artículo 51 del
decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974,bastará que el actor
justifique en autos que la intimación de desalojo ha quedado firme,
para que el Juez revoque por contrario imperio la providencia de
suspensión de pago de aumentos del alquiler y decrete la clausura
de los procedimientos.
Artículo 11.- Sustitúyese
el artículo 63
del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 63. (Acción de rebaja).- La acción de rebaja de alquiler
se promoverá dentro de los plazos previstos en el artículo 17. Los arrendatarios o subarrendatarios, en
su caso, deberán acompañar a la demanda, declaración jurada
separada y firmada por cada uno de los integrantes mayores de edad
del núcleo habitacional ocupante del inmueble (artículo 19, in fine), de sus ingresos y la prueba
documental correspondiente, mediante certificado público o
notarial, o constancia privada. Si en el núcleo habitacional hay
menores de edad que tengan ingresos, formularán por ellos su
declaración jurada uno de sus padres, o en su defecto y por su
orden, cualquiera de sus ascendientes directos, tutores o
guardadores.
El juez, al sustanciar la demanda, decretará la suspensión del
pago del aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el artículo 16 de la presente ley, confiriendo traslado
al demandado por un término de quince días perentorios para
contestar la demanda, siguiéndose, de mediar oposición, el
procedimiento de los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento
Civil.
El precio del arrendamiento que resultare, regirá desde la fecha
de vigencia del nuevo alquiler, fijado conforme a la presente
ley.
Cuando el juez comprobare declaraciones juradas falsas de
cualquiera de los integrantes del núcleo habitacional, el
arrendatario o subarrendatario quedará excluido de los beneficios
de esta ley, y el juez al decretarlo, declarará rescindido el
contrato de arrendamiento, y dispondrá, a pedido de parte el
lanzamiento inmediato, con tributos y costos, a cargo del
declarante falso.
A estos efectos tendrá facultades para apreciar elementos de
juicio que demuestren que los ingresos mensuales declarados por el
núcleo habitacional son manifiestamente inferiores a los que
requieren los consumos mínimos efectuados mensualmente por el
mismo.
El que formulare, a los efectos de la demanda a que se refiere
este artículo, una declaración jurada falsa para obtener la rebaja
del nuevo alquiler, será castigado con seis a veinticuatro meses de
prisión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en todos
los casos en que los ingresos reales del núcleo habitacional
superen en un 15% (quince por ciento) al monto declarado en los
autos respectivos, no podrá aducirse error aritmético y se
dispondrá la rescisión del contrato de arrendamiento.
Los empleadores privados, sean personas físicas o jurídicas,
están obligados a suministrar a sus dependientes y a los
profesionales y técnicos cuyos servicios utilicen a cualquier
título, constancia escrita de sus ingresos.
Ante el incumplimiento de esta obligación, el arrendatario podrá
pedir al juez que ordene su cumplimiento y éste deberá decretarlo
sin más trámite, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de
desacato.
El que expidiere una constancia cuyos datos fueren falsos en todo
o en parte, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de
prisión (artículo 242 del Código Penal).
Si se tratare de fincas arrendadas con garantía de la Contaduría
General de la Nación, el auto judicial que disponga la rebaja del
precio del arriendo deberá ser notificado al Servicio de Garantía
de Alquileres simultáneamente con el traslado de la demanda."
CAPITULO IV
Arrendatarios Deudores
Artículo 12.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 del
decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, con la redacción
dada por el artículo 17 de la presente ley,
los arrendatarios con intimación de desalojo por alquileres y demás
prestaciones accesorias devengadas entre los meses de marzo y
diciembre de 1985, dispondrán de un plazo de sesenta días a partir
de la vigencia de esta ley, para efectuar el pago de las sumas que
adeudaren más el 10% (diez por ciento) de su importe por concepto
de única indemnización al actor por intereses y demás gastos
causídicos.
Igual beneficio podrán solicitar aquellos arrendatarios que
optaren, dentro del mismo plazo, por pagar los alquileres y demás
prestaciones accesorias que adeudaren, en la forma siguiente:
a)
Si se
adeudaran hasta tres mensualidades de alquiler el pago podrá
efectuarse en seis cuotas con más el 30% (treinta por ciento) de su
importe por concepto de única indemnización al actor por intereses
y demás conceptos establecidos en el literal anterior.
b)
Si se
adeudaren mas de tres mensualidades de alquiler el pago podrá
efectuarse en doce cuotas, con más el 40% (cuarenta por ciento) de
su importe por los mismos conceptos establecidos.
Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas e
indivisibles con el pago del alquiler, quedando en suspenso el
juicio mientras se paga lo adeudado. Si el inquilino se atrasare
dos meses en el pago del alquiler y la cuota por atrasos, caducará
el beneficio y el arrendador podrá continuar los
procedimientos.
Los arrendatarios de fincas con destino a casa-habitación que
hicieran uso de la facultad que se acuerdan los
incisos precedentes, podrán solicitar la suspensión del lanzamiento
y ejercer el derecho que les acuerda el Capítulo X del
decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Los arrendatarios de otros destinos que no fuere el de
casa-habitación podrán solicitar la suspensión del lanzamiento por
el término de un año.
Exceptúase de los beneficios establecidos en el presente
artículo los juicios promovidos por la Contaduría General de la
Nación contra los malos pagadores.
Artículo 13.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, facúltase a
los arrendatarios y subarrendatarios cuyos alquileres fueron
reajustados entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1985 y
respecto de los cuales no exista intimación de pago los conceptos
expresados en el artículo anterior, a pagar los alquileres y demás
prestaciones accesorias de conformidad con lo que a continuación
expresa:
A)
Si se
adeudaren hasta tres mensualidades de alquiler el pago podrá
efectuarse en seis cuotas, con más el 20% (veinte por ciento) de la
suma adeudada por concepto de intereses.
B)
Si se
adeudaren más de tres mensualidades de alquiler el pago efectuarse
en doce cuotas, con más el 30% (treinta por ciento) de la suma
adeudada por concepto de intereses.
Todas las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y
deberán ser satisfechas indivisiblemente con el alquiler del
mismo.
En caso de optar por este beneficio, deberá comunicarlo al
arrendador dentro del plazo de treinta días corridos siguientes a
la fecha de vigencia de la presente ley por acta notarial,
telegrama colacionado u otro medio escrito fehaciente.
De no hacerlo en dicho plazo, caducará dicho derecho.
CAPITULO V
De Las Casas de Inquilinato,
Hoteles, Pensiones, Moteles y Afines
Artículo 14.- Sustituyese
el artículo 113 del decreto-ley 14.219, de 4 de
julio de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO
113.- El artículo 307 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973,
no será aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones,
moteles, casas de inquilinato y afines que hubieran ingresado con
anterioridad a que los mismos se hayan inscripto en el Registro de
Hoteles, Pensiones y Afines que tiene a su cargo el Ministerio de
Industria y Energía.
Las personas comprendidas en el inciso anterior así como los
huéspedes de hoteles, pensiones y afines que no se encontraren
inscriptos en el Registro mencionado, o cuya inscripción fuera
cancelada, serán considerados arrendatarios a todos sus efectos,
mientras el establecimiento no se inscriba o no obtenga su
reinscripción en el Registro.
La Dirección Nacional de Turismo, entregará al ocupante una
constancia de la no inscripción del establecimiento en el Registro
pertinente o, en su caso, de su caducidad o cancelación que lo
habilitará para acreditar su calidad de arrendatario a todos sus
efectos.
A partir de la fecha del documento referencia, el alquiler
mensual quedará fijado en una suma equivalente a treinta veces el
importe diario del hospedaje. Regirá por un año y se modificará de
conformidad con los artículos 14 y 15 del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974
y sus disposiciones modificativas. Sin perjuicio de ello, el
inquilino podrá ejercer por única vez la acción de rebaja de
alquiler prevista por los artículos 16
a 19 y 63 de dicho decreto-ley, dentro del plazo de
noventa días, corridos a partir de la entrega de la constancia que
se refiere en el inciso anterior.
No están comprendidos en esta disposición los hoteles de
categoría Lujo, Primera y Segunda A y B, de la categorización del
Poder Ejecutivo establecida en el decreto 230/985 de 12 de junio de
1985."
CAPITULO VI
De los asentamientos marginales
Artículo 15. (Suspensión
de lanzamientos).- Suspéndense hasta el 30 de junio de 1986, los
lanzamientos contra los ocupantes, a cualquier título, de los
asentamientos colectivos marginales ("cantegriles"), sin
habilitación municipal de construcciones existentes a la fecha de
vigencia de la presente ley.
Contra el decreto de suspensión del lanzamiento podrá
interponerse el recurso de reposición.
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 16.- A partir del
1º de enero de 1987, los reajustes del alquiler de las fincas con
destino a casa-habitación (artículos 14 y 15 del decreto-ley
14.219 de 4 de julio de 1974, y sus modificativas) se aplicarán
a razón de un tercio del respectivo índice durante el primer
cuatrimestre, de dos tercios durante el segundo cuatrimestre, y del
cien por ciento durante el tercer cuatrimestre.
Artículo 17.- Sustitúyese
el artículo 51
del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 51.- Los juicios de desalojo contra malos pagadores
quedarán clausurados si dentro del plazo para oponer excepciones el
inquilino consignare la suma adeudada más el 40% (cuarenta por
ciento) de esa suma como pago de los intereses, tributos y costos
devengados. El arrendatario o subarrendatario se beneficiará una
sola vez con la clausura del respectivo juicio."
Artículo 18. (Reforma de
Plazo).- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 52 del decreto
ley 14.219 de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Procede
la reforma de los plazos señalados en la intimación si el
arrendatario moroso, dentro del término acordado, consignare el
importe de los arrendamientos devengados, con más el 20% (veinte
por ciento) del mismo por concepto de única indemnización al actor
por intereses y demás gastos."
Artículo 19.-
(Lanzamientos de arrendatarios inscriptos en el RAVE).- La
inscripción en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia
(RAVE), importará de pleno derecho, la suspensión del lanzamiento
decretado hasta tanto le sea adjudicada al inquilino la ocupación
de una vivienda, en venta o en arrendamiento, por parte del Banco
Hipotecario del Uruguay.
El Banco Hipotecario del Uruguay podrá ofrecer un préstamo al
inquilino para adquirir la vivienda que ocupa si el propietario
estuviere dispuesto a enajenarla.
El ofrecimiento se efectuará con sujeción a las siguientes
bases:
1º)
Que el
precio sea fijado por el Banco, previa tasación que éste realizará
del inmueble.
2º)
Que el
propietario acepte dicho precio y las condiciones en que el mismo
le será pagado.
El arrendatario dispondrá de un plazo perentorio de 10 días
hábiles a partir de la notificación para expresar su
consentimiento. En caso de silencio o respuesta negativa, caducará
automáticamente su inscripción en el RAVE y el Banco lo comunicará
al Juzgado correspondiente con arreglo al artículo 91 del
decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
La caducidad referida en el inciso precedente no operará en los
casos en que el arrendatario acreditare ante el Banco Hipotecario
del Uruguay no poseer los ingresos suficientes, a criterio de la
Institución, para hacer uso del crédito que se le concede.
Artículo 20. (Notificación
a fiadores).- En todos los arrendamientos en que se hayan
constituido o se constituyan garantías personales, toda vez que el
arrendatario adeude el alquiler correspondiente a tres meses
vencidos, los arrendadores deberán notificar esta situación a los
fiadores. La notificación se efectuará mediante telegrama
colacionado u otro medio auténtico, cuyo importe estará a cargo del
arrendatario o del fiador en su caso. A estos efectos, el fiador
deberá dejar constancia en el contrato de su domicilio real.
El arrendador no podrá accionar contra el fiador por cobro de
arrendamientos mientras no acredite haber cumplido dicha
obligación.Realizada la notificación después de los diez días de
vencido el plazo establecido en el inciso primero, el arrendador no
podrá reclamar al fiador intereses y reajustes.
Los fiadores o codeudores de inquilinos malos pagadores podrán
ejercer la acción de desalojo con el plazo y el procedimiento
previstos en el artículo 48 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de
1974, una vez que hayan hecho efectivo el pago de lo adeudado al
arrendador.
Artículo 21.- Modifícase
el artículo 40
del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974, el que quedará
redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 40.- Si no hubiere acción judicial iniciada por el
arrendador o subarrendador, podrá el arrendatario, subarrendatario
o fiador sustituir la fianza personal por la garantía del alquiler
en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
El arrendador o subarrendador no podrá oponerse a la sustitución.
En caso de negativa del arrendador o subarrendador, el
arrendatario, subarrendatario o fiador, seguirá los procedimientos
de la oblación y consignación debiendo efectuarse esta última en el
Banco Hipotecario del Uruguay".
Artículo 22.
(Excepciones).- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los
casos previstos en los artículos 2º, 28 y 114 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
Artículo 23. (Limitaciones
probatorias).- A los efectos de la aplicación de los
artículos 16 a 19 y 63 del decreto-ley 14.219, de 4 de julio de
1974, y del artículo 7º de la presente ley, no
regirán en vía judicial las limitaciones probatorias establecidas
en los artículos 25 del decreto-ley 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, y 47 del
Código Tributario.
Artículo 24. (Registro de
la Propiedad Inmueble Urbana y Suburbana).- Cométese a la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración Inmuebles del
Estado, el Registro de la propiedad inmueble urbana y
suburbana.
En dicho Registro deberá constar toda la información necesaria
para determinar la situación ocupacional de esos inmuebles.
Los propietarios dispondrán de un plazo de 90 días para
inscribir sus inmuebles a partir de la fecha de publicación de la
reglamentación, o de la fecha de adquisición si fuera posterior a
la de la citada publicación.
La inscripción verificada dentro del plazo, será gratuita. Si se
realizara vencido el plazo, se abonará la sanción que determine el
Poder Ejecutivo.
Los propietarios de inmuebles urbanos y suburbanos no podrán,
sin exhibir el certificado de inscripción, realizar ninguna gestión
administrativa o promover acción judicial contenciosa referente a
sus inmuebles urbanos y suburbanos.El certificado de inscripción se
expedirá en forma simultánea a la presentación del interesado ante
el Registro que se crea.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los
90 días de la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo 25.- La Suprema
Corte de Justicia dispondrá lo pertinente a fin de suministrar
trimestralmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General el
número de desalojos y acciones de rebaja promovidos ante todos los
Juzgados de la República, las causales invocadas en cada caso y los
lanzamientos realizados durante dicho lapso.
Artículo 26.- Las
disposiciones de esta ley son de orden público.
Artículo 27.- Esta ley
entrara en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la
capital.
Artículo 28.- Comuníquese,
etc..
Sala de Sesiones dela Cámara de Representantes en Montevideo
a 17 de diciembre de 1985
ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 30 de diciembre de
1985.
Habiendo expirado el plazo establecido por el artículo
144 de la Constitución de la República, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
CARLOS MANINI RIOS.
ENRIQUE V. IGLESIAS.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ADELA RETA.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
CARLOS JOSE PIRAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.