Publicada D.O. 3 mar/986 - Nº
22112
Ley Nº 15.800
SE REINSTITUCIONALIZA EL BANCO DE
PREVISION SOCIAL Y SE
SUPRIME LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Reinstitucionalización.
Reinstitúyese el Banco de Previsión Social creado por el
artículo 195 de la Constitución, suprimiéndose la
Dirección General de la Seguridad Social una vez designados por el
Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187 de la Constitución, los cuatro miembros a
que hace referencia el literal a) de la Disposición Especial letra
"M" de la misma.
Artículo 2º.- Denominación y
Naturaleza.
El Banco de Previsión Social sucederá de pleno derecho a la
Dirección General de la Seguridad Social.
Dicho Banco es persona jurídica de derecho público y funcionará
como Ente Autónomo, con los cometidos y competencias que se le
atribuyen por el artículo 195 de la Constitución y la presente Ley
Orgánica.
Artículo 3º.- Domicilio.
El Banco tendrá su domicilio legal en la ciudad de Montevideo
sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el Interior
del país.
Artículo 4º.- Cometidos.
Corresponde al Banco de Previsión Social coordinar los servicios
estatales de previsión social y organizar la seguridad social. A
tales fines, le compete especialmente:
1)
Conceder los servicios, préstamos y
beneficios que la ley pone a su cargo.
2)
Recaudar y fiscalizar los tributos que
le correspondan y administrar sus recursos.
3)
Propiciar ante el Poder Ejecutivo,
leyes relativas a su especialidad orgánica, a los fines dispuestos
en el artículo 86 apartado 2º de la Constitución, pudiendo
ser oído acerca de todo proyecto o iniciativa de la ley referente a
la Seguridad Social.
4)
Proponer al Poder Ejecutivo la
fijación del índice de revaluación de las pasividades así como el
monto de las prestaciones a su cargo.
5)
Propiciar la unificación y
armonización de la legislación vigente sobre la materia de su
competencia, articulando los textos únicos correspondientes.
6)
Llevar registros y la cuenta corriente
de sus afiliados activos, pasivos y contribuyentes.
7)
Celebrar convenios de pago con sus
deudores de los sectores público y privado de conformidad con las
leyes y reglamentaciones en la materia.
8)
Conceder préstamos amortizables a sus
afiliados quedando autorizado para fijar las condiciones de los
mismos y las retenciones que correspondan.
9)
Implantar programas y llevar a cabo
acciones específicas tendientes a la promoción y desarrollo
individual y social de sus beneficiarios, en especial del niño, la
mujer y el joven.
10)
Propender a la rehabilitación
psicofísica e integración social del anciano y la readaptación del
trabajador con pérdida de la capacidad laboral.
11)
Instalar y fomentar la creación de
hogares colectivos para el amparo y asistencia integrales del
anciano, así como colaborar financieramente o mediante la
prestación de servicios como los ya existentes.
12)
Acordar con los Entes Autónomos de
Enseñanza la concesión de becas de estudio para hijos de afiliados
activos y pasivos de escasos recursos que se hayan distinguido por
sus condiciones y aptitudes, en la forma que establezca la
reglamentación.
13)
Convenir con otros organismos públicos
el suministro de bienes y servicios a sus afiliados, con la
finalidad de complementar las prestaciones del sistema.
14)
Organizar y administrar, con
independencia del patrimonio del Ente, regímenes de previsión
complementarios del sistema general de adscripción voluntaria,
sobre la base del financiamiento por parte de los
beneficiarios.
Artículo 5º.- Autonomía de
las Cajas Paraestatales.
Los servicios no estatales de previsión social ejercerán, en
forma autónoma, respecto a sus afiliados y contribuyentes todas las
atribuciones previstas en el régimen general de pasividades.
Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de esta ley, los
Directores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán proponer al
Poder Ejecutivo, a efectos de que éste los remita al Poder
Legislativo, los proyectos de modificación de sus leyes
orgánicas.
Artículo 6º.- Organización.
Los Organos del Banco de Previsión Social serán: el Directorio
del Banco de Previsión Social y los Consejos Desconcentrados de
Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, Prestaciones de Actividad,
de Asesoría Tributaria y Recaudación, y de Administración y
Servicios Generales.
Artículo 7º.- Composición y
Designación.
El Directorio del Banco de Previsión Social se compondrá de
siete miembros, integrado del siguiente modo:
A)
Cuatro miembros designados por el
Poder Ejecutivo, en la forma prevista por el artículo 187 de la Constitución, uno de los cuales lo
presidirá.
B)
Uno electo por los afiliados activos,
uno por los afiliados pasivos y uno por las empresas contribuyentes
de acuerdo con lo que establezca la ley en la materia.
C)
Mientras no se realicen las elecciones
previstas en el literal B) el Directorio del Banco de Previsión
Social estará integrado solamente por los cuatro miembros
designados de acuerdo al literal A) y en ese lapso el voto del
Presidente del Directorio será decisivo en caso de empate, aun
cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.
Artículo 8º.- Consejos
Desconcentrados.
Los Consejos de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad,
Prestaciones de Actividad, de Asesoría Tributaria y de Recaudación,
y de Administración y Servicios Generales se compondrán de tres
miembros cada uno, designados por el Directorio del Banco de
Previsión Social contando para ello con el voto conforme de cuatro
miembros. Las designaciones serán fundadas y deberán tener en
cuenta reconocida solvencia y acreditados méritos en los asuntos de
previsión y seguridad social.
Estos cargos tienen la calidad de particular confianza (artículo 145 de la ley
12.802, de 30 de noviembre de 1960).
Artículo 9º.- Atribuciones
del Directorio del Banco de Previsión Social.
Serán las siguientes:
1)
Designar y destituir a los miembros de
los Consejos Desconcentrados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8º.
2)
Dirigir el servicio a su cargo con las
más amplias facultades de administración y disposición.
3)
Considerar, aprobar o rechazar las
prestaciones proyectadas por los Consejos Desconcentrados.
4)
A propuesta de los Consejos
Desconcentrados, aplicar sanciones disciplinarias de conformidad
con los reglamentos y destituir a sus empleados por ineptitud,
omisión o delito, por resolución fundada y previo sumario
administrativo. Para la destitución se requerirá cuatro votos
conformes. Mientras el Directorio no esté integrado con los
miembros electivos, serán necesarios tres votos conformes.
5)
Dictar, cumplir y hacer cumplir las
reglamentaciones internas necesarias para el funcionamiento del
servicio.
6)
Proyectar el Reglamento General y el
Estatuto del Funcionario del Banco.
7)
Proyectar su presupuesto como Banco
del Estado y elevarlo al Poder Ejecutivo, en todo de conformidad
con el artículo 220 de la Constitución, sin perjuicio de lo
cual sus funcionarios mantendrán su actual afiliación
jubilatoria.
8)
Designar al personal del Banco de
Previsión Social y disponer los ascensos y traslados, según lo
establezcan las normas correspondientes.
9)
Elevar y publicar el balance anual y
divulgar la memoria de gestión.
10)
Recibir inmuebles en pago de sus
créditos en cuyo caso el valor que se les asigne no podrá ser
superior a la tasación que practique la Dirección General de
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Tales inmuebles podrá transferirlos, mediante acuerdo, al Banco
Hipotecario del Uruguay o a las Intendencias Municipales.
El Banco de Previsión Social podrá asimismo recibir en pago de
sus créditos bienes inmuebles, los que sean aceptados por el valor
que se les asigne un cuerpo de tres tasadores, uno designado por el
Directorio del Ente, otro por el deudor proponente y el tercero por
los dos anteriores de común acuerdo. En caso de que el deudor no
designe su tasador, o que no exista acuerdo para nombrar al tercer
perito, el Directorio del Banco, queda facultado para aceptar la
tasación que formule el perito por el designado.
11)
Integrar Comisiones Asesoras
Honorarias cuyas competencias serán fijadas por la reglamentación
respectiva.
12)
Designar al Secretario General con
cargo de particular confianza.
13)
El Directorio del Banco de Previsión
Social ejercerá sobre los Consejos Desconcentrados, a fin de
asegurar la coordinación de los respectivos servicios a su cargo,
la superintendencia directiva, correctiva y funcional.
Artículo 10.- Atribuciones
Comunes a los Consejos Desconcentrados.
Serán los siguientes:
A)
Proponer las designaciones, ascensos y
traslados del personal así como la aplicación de las sanciones
disciplinarias y destitución de sus respectivos funcionarios.
B)
Administrar, reglamentar la
organización y el funcionamiento de los servicios y dependencias a
su cargo, adoptando las medidas requeridas, sin perjuicio de las
potestades jerárquicas del Banco de Previsión Social.
C)
Designar al Secretario General de cada
uno de los Consejos con cargo de particular confianza.
D)
Ejercer las demás atribuciones que le
delegare especialmente el Directorio del Banco de Previsión
Social.
Artículo 11.- Atribuciones
específicas de los Consejos Desconcentrados:
A)
Compete al Consejo de Prestaciones de
Pasividad y Ancianidad lo atinente a las prestaciones que cubren
los riesgos relativos a la vejez, muerte y determinadas formas de
incapacidad.
B)
Compete al Consejo de Prestaciones de
Actividad lo atinente a las prestaciones que cubre los riesgos
relativos a la maternidad, infancia, familia, desocupación forzosa
y a la pérdida de la integridad sicosomática del trabajador.
C)
Compete al Consejo de Asesoría
Tributaria y Recaudación lo atinente a la determinación, percepción
y control de los recursos que deben ser aportados por los
afiliados.
D)
Compete al Consejo de Administración y
Servicios Generales lo atinente a los servicios comunes al Banco de
Previsión Social y a los Consejos Desconcentrados.
Artículo 12.- Representación.
La representación del banco, en juicio o fuera de él, compete al
Presidente y al Secretario General del Directorio del Banco de
Previsión Social, o a sus respectivos subrogantes, los que podrán
hacerse representar, a su vez, mediante el otorgamiento del
correspondiente mandato.
Artículo 13.- Patrimonio.
El patrimonio del Ente estará integrado por:
A)
Los bienes, créditos y obligaciones de
la suprimida Dirección General de la Seguridad Social.
B)
Los recursos que el ordenamiento
jurídico vigente asigna a la entidad suprimida, así como los que se
atribuyan de futuro al Banco.
C)
Los bienes que reciba por cualquier
título.
Artículo 14.- Relaciones
con los Poderes del Estado, Organismos Públicos y
Paraestatales.
Las relaciones del Banco con los Poderes del Estado se cumplirán
por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con
los demás organismos públicos o paraestatales, dichas relaciones se
cumplirán directamente.
Artículo 15.- Competencia
del Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social y los
Presidentes de los Consejos Desconcentrados.
Al Presidente corresponde representar al órgano.
Además compete:
A)
Presidir las sesiones del
Cuerpo.
B)
Ejecutar y hacer ejecutar las
decisiones del órgano.
C)
Adoptar medidas urgentes, cuando así
lo requieran las circunstancias, dando cuenta en la primera sesión
del Cuerpo y estando a lo que éste resuelva.
Artículo 16.- Vicepresidentes.
Cada órgano del Banco de Previsión Social tendrá un
Vicepresidente quien ejercerá las funciones de Presidente en casos
de ausencia, renuncia o impedimento de éste. Si tales situaciones
afectasen a ambos, ejercerá la Presidencia el titular que les siga
en el orden del decreto de designación.
Artículo 17.- Convocatorias.
Los órganos del Banco de Previsión Social serán convocados
ordinariamente por el Presidente y en forma extraordinaria por éste
o por dos de sus miembros.
Artículo 18.- Quórum para
sesionar.
Los órganos del Banco de Previsión Social no podrán sesionar sin
la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. Cuando se
haga imposible el funcionamiento del servicio por ausencia
temporal, impedimento o vacancia de alguno de los miembros
designados por el Poder Ejecutivo, serán subrogados automáticamente
por los correspondientes del Directorio del Banco de Seguros del
Estado.
En igual caso, para los restantes integrantes, electos o
designados por el Banco de Previsión Social, se convocará a los
suplentes.
Artículo 19.- Requisitos
para integrar los Organos del Banco de Previsión Social.
Para ser miembro de los órganos del Banco de Previsión Social se
requiere haber cumplido veinticinco años de edad y ser ciudadano
natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio.
Artículo 20.- Responsabilidades.
Los miembros de los órganos del Banco de Previsión Social son
responsables por las resoluciones votadas con infracción de las
leyes y decretos que regulan las actividades del Banco.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:
A)
Los ausentes de la sesión en que se
adoptó la resolución y que tampoco hubieran estado presentes cuando
se leyó el acta de aquella sesión.
B)
Los que hubieren hecho constar en
actas de la misma sesión su voto negativo, con expresión de sus
fundamentos.
Artículo 21.- Testimonios
en Juicios.
Los miembros del Directorio del Banco de Previsión Social no
estarán obligados a dar testimonio en juicio civil personalmente,
sino por certificación o informe.
Artículo 22.- Régimen
Tributario.
El Banco de Previsión Social podrá propiciar ante el Poder
Ejecutivo la creación o modificación de los recursos necesarios
para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 23.- Exoneraciones.
El Banco de Previsión Social estará exonerado de toda clase de
tributos nacionales, por las actuaciones y operaciones que realice,
así como por sus bienes.
Dicha exoneración se extiende asimismo a las comisiones por
custodias de valores en los Bancos del Estado, las tarifas postales
y los precios, tasas y proventos portuarios.
Artículo 24.- Relaciones
con organismos de Seguridad Social Internacionales y
Extranjeros.
El Banco de Previsión Social podrá mantener relaciones con las
instituciones de seguridad social de otros países en cuanto no
afecte las funciones de representación del Estado, con los
organismos internacionales de la Seguridad Social, todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 185 de la Constitución.
Artículo 25.- Derogaciones.
Deróganse los artículos 8º a 24 inclusive y 88 del llamado decreto institucional Nº 9, de 23 de
octubre de 1979 y todas las demás disposiciones que se opongan a la
presente ley.
Artículo 26.- Prohibición.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley queda
prohibido a toda empresa unipersonal o societaria que persiga fines
de lucro identificarse mediante las expresiones: "Seguridad
Social", "Seguro Social", "Previsión Social", o cualesquiera otras
similares o equivalentes, susceptibles de inducir a error al
público sobre el real alcance de sus fines. Esta prohibición se
extenderá a la promoción o publicidad de los bienes o servicios que
ofrezcan.
Artículo 27.- Excepción a
la Prohibición.
La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará
a las asociaciones, fundaciones o sociedades sin fines de lucro que
se constituyan con el extremo propósito de administrar fondos
complementarios o coadyuvantes en materia de seguridad social,
siempre que su creación y funcionamiento fuesen autorizados por el
Directorio del Banco de Previsión Social, en resolución fundada
adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros, previa
verificación del cumplimiento de los extremos legalmente exigibles
para ello.
Artículo 28.- Incompatibilidad.
Declárase que el goce de pasividad sólo resulta incompatible con
el desempeño de actividad remunerada, cuando ambas correspondan a
servicios que a la fecha de la presente ley eran amparados por una
misma ex-Dirección de Pasividades (artículo 7º, ley
10.959, de 28 de octubre de 1947).
Artículo 29.- Mantenimiento de Situaciones
Funcionales.
Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social
pasan a ser funcionarios del Banco de Previsión Social,
manteniéndoseles en su actual situación funcional.
Las situaciones funcionales afectadas por el llamado acto
institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, serán respetadas
hasta producirse las vacantes respectivas.
Artículo 30.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 7
de enero de 1986.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Mario Farachio,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 17 de enero de 1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
CARLOS MANINI RIOS.
MARIO C. FERNANDEZ.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ADELA RETA.
JORGE SANGUINETTI.
CARLOS JOSE PIRAN.
RAUL UGARTE ARTOLA.
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.