Ley 15809

Descarga el documento

Publicada D.O. 21 abr/986 - Nº 22141 Ley Nº 15.809 PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS Y GASTOS SE APRUEBA PARA EL ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: SECCION I Disposiciones generales Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos que forman parte integrante de la misma. Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1986, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia. Artículo 3º.- Los gastos de funcionamiento, de sueldo e inversiones y demás créditos presupuestales autorizados por la Ley número 15.767, de 13 de setiembre de 1985, rigen para el ejercicio de 1985. Artículo 4º.- Los planillados que figuran en los anexos de la presente ley, deberá ajustarse por las transformaciones, supresiones y redistribuciones de cargos operadas con posterioridad al 30 de junio de 1985, realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes. Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores y omisiones numéricos o formales, que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General. En caso que se comprueben diferencias entre las planillas de cargos y partidas y los establecidos en los artículos aprobados por la presente ley, se aplicarán estos últimos. SECCION 2 Funcionarios CAPITULO I Redistribuciones y complementos Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro, adecuará las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 13, de modo de mantener y recuperar progresivamente el poder adquisitivo del trabajador público. Los ajustes serán realizados tomando en consideración la variación del índice general de precios al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y las disponibilidades del Tesoro Nacional, efectuándose la próxima adecuación no más allá del 1º de marzo de 1986, para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1985 y la fecha de dicho ajuste. De dichos ajustes se dará cuenta a la Asamblea General. Derógase el artículo 13 del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, con la redacción dada por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975. Artículo 7º.- Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje que se dispone por el procedimiento establecido en el artículo anterior. Artículo 8º.- Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) el porcentaje por dedicación total establecido en el artículo 158 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, e incrementado por el literal A) del artículo 16 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. Artículo 9º.- Las retribuciones de los cargos políticos y de particular confianza se determinarán aplicando los porcentajes que se detallan, sobre la retribución correspondiente a los Subsecretarios de estado: a) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, 115% (ciento quince por ciento), incluyendo 15% (quince por ciento) por gastos de representación. b) Subsecretario de Estado; Prosecretario de la Presidencia de la República; Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Director de la Dirección General de la Seguridad Social, y Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, 100% (cien por ciento), incluyendo 10% (diez por ciento) por gastos de representación. c) Director General de Secretaría; Jefe de Policía de Montevideo; Contador General de la Nación; Director General de Rentas; Director Nacional de Aduanas; Presidente del Consejo del Niño; Director General de la Salud; Subdirector de la Dirección General de la Seguridad Social; Director de Hidrografía; Director de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil; Presidente del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, y Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física, 85% (ochenta y cinco por ciento). d) Subdirector General de Secretaría; Consultor I de la Presidencia de la República; Jefe de Policía del Interior; Tesorero General de la Nación; Inspector General de Hacienda; Director de Comercio Exterior; Director Nacional de Turismo; Director Nacional de Energía; Director Nacional de Minería y Geología; Director Nacional de Industrias; Director de Arquitectura; Director Nacional de Correos; Consejero del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos; Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física; Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física; Consejero del Consejo del Niño; Director Nacional del Trabajo; Director Nacional de Subsistencias, y Director Administrativo del Instituto Nacional de Alimentación, 77% (setenta y siete por ciento). e) Subcontador General de la Nación; Director General de Estadística y Censos; Director General de Loterías y Quinielas; Director General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; Director de Zonas Francas; Director Nacional de Costos, Precios e Ingresos; Subdirector Nacional de Vialidad; Director General de Topografía; Director General de Transporte Carretero, Director General de Marina Mercante; Inspector General de Trabajo y Seguridad Social, y Directores de Dirección de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y de Sistemas de Apoyo de la Dirección General Impositiva, 70% (setenta por ciento). f) Director de División de la presidencia de la República; Consultor II de la Presidencia de la República; Secretario Particular del Presidente de la República; Subdirector Especializado de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia, Subtesorero General de la Nación; Subinspector General de Hacienda; Subdirector de Comercio Exterior; Director del Instituto Nacional de Pesca; Director General de Generación y Transferencia de Tecnología; Director General de Política Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables; Director General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios Veterinarios; Director General de Servicios de Contralor Agropecuarios; Coordinador General de Fomento y Desarrollo Regional; Ejecutor de Proyectos (Ingeniero) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura y Subdirector General de la Salud, 63% (sesenta y tres por ciento). g) Director de Educación; Director de Cultura; Director Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura; Director Nacional de Artes Visuales; Director de la Imprenta Nacional; Director del Diario Oficial; Director de la Biblioteca Nacional; Director del Instituto Nacional del Libro; Director del Archivo General de la Nación; Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura; Director del Museo Histórico Nacional; Director de Ciencias y Tecnología; Director de Justicia (al vacar); Director General del Registro de Estado Civil; Director General de Registros; Director de la Propiedad Industrial; Director Regional de Salud; Director de Dirección Coordinación y Control; Director de División de Servicios de Salud; Inspector General; Director de Recursos Humanos; Director de Recursos Materiales, y Director de Recursos Económico Financieros, 57% (cincuenta y siete por ciento). h) Escribano de Gobierno y Hacienda; Asesor Técnico de confianza del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y Director del Registro Nacional de Empresas, 51% (cincuenta y uno por ciento).   Los montos que resulten por aplicación de esta disposición serán las retribuciones que por todo concepto percibirán los titulares por el desempeño de los cargos detallados. Sólo podrán acumularse a éstas, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda. Artículo 10.- Los cargos de Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura, Director Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura, y Asesor Técnico de confianza del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, al vacar, perderán su carácter de cargo de particular confianza. En tal oportunidad dichos cargos se incorporarán a la carrera administrativa con la retribución correspondiente al escalafón y grado pertinente, que serán determinados en la instancia a que se refiere el artículo 53 de la presente ley. Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, un proyecto definiendo y racionalizando la nómina de los cargos de particular confianza. Artículo 12.- Créase, a partir de la vigencia de la presente ley, una prima por antigüedad que beneficiará a los funcionarios públicos de los incisos 02 al 26, con excepción de los pertenecientes a los escalafones Militar, Policial y Docente. Artículo 13.- El monto de la prima será equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo nacional determinado para la actividad privada, por cada año civil completo de antigüedad del funcionario en la Administración Pública, desde su ingreso a la misma. El derecho a percibirlo se generará una vez transcurridos tres años desde la fecha de ingreso teniendo como límite máximo treinta años de antigüedad. Asimismo, a los funcionarios reincorporados, o que se reincorporaren en aplicación de lo dispuesto por las leyes Nos. 15.337, de 8 de marzo de 1985 y 15.739, de 28 de marzo de 1985, o a los que se reincorporen en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, desde el 1º de marzo de 1985 se les computarán los años en que no figuraron en las planillas presupuestales, como si efectivamente hubieran integrado las mismas. Facúltase al Poder ejecutivo a incrementar hasta el 2% (dos por ciento) el porcentaje establecido en el inciso primero, en función de las disponibilidades financieras. Artículo 14.- La inclusión en el beneficio de la prima por antigüedad, así como los incrementos de antigüedad computables, se efectuarán al 1º de enero de cada año. Para el cómputo de la antigüedad se tomarán los períodos de actividad, continuos o discontinuos, en la Administración Pública, computándose para los jornaleros a razón de un mes cada veinticinco jornales. Artículo 15.- Ningún funcionario podrá gozar de la prima por antigüedad o de otras compensaciones que adopten como base la antigüedad funcional en más de un cargo o función, debiendo optar, en su caso, por percibirla en uno solo de ellos. Artículo 16.- Cuando en un organismo público exista un sistema de prima o compensación por antigüedad más favorable, total o parcialmente al establecido, se aplicará sólo el más conveniente al funcionario. Artículo 17.- La antigüedad en la función pública que haya sido tenida en cuenta para una pasividad, haber de retiro o similar otorgados, no podrá computarse nuevamente en otro cargo o función a efectos de generar la prima creada por la presente ley. Artículo 18.- Los incrementos del importe nominal de la prima que se operen como consecuencia de los aumentos del salario mínimo nacional de la actividad privada, se redondearán a la decena superior en nuevos pesos. Artículo 19.- Los viáticos diarios que se asignen a quienes deban cumplir misiones en el exterior, serán fijados en función de la escala básica de viáticos de la Organización de las Naciones Unidas para las distintas ciudades y de acuerdo con su jerarquía funcional. Los importe así determinados serán aplicables, en todos los casos, independientemente de la financiación con la que se atienda su pago. En caso de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 26, los viáticos serán fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En el caso de que los funcionarios que deban viajar al exterior perciban asignaciones en dinero o en especie para el alojamiento y alimentación, por parte del país de destino o por otra fuente, el viático a que se refiere el inciso anterior podrá ser reducido de acuerdo a lo que el jerarca del Inciso correspondiente estime adecuado. Artículo 20.- Los funcionarios del ex-Ministerio de Justicia que se redistribuyan en función de lo establecido por la Ley número 15.751, 24 de junio de 1985, tendrá la remuneración que les corresponda en la oficina de destino, si les fuera más favorable. Artículo 21.- Las partidas fijas de incrementos salariales otorgadas con vigencia al 1º de setiembre de 1983 y 1º de abril de 1985, no generará ningún derecho en las pasividades que se regulan en función de porcentajes sobre las remuneraciones del personal en actividad. CAPITULO II Contrataciones y Regímenes especiales Artículo 22.- Los funcionarios contratados con carácter zafral o transitorio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, que se encuentren prestando funciones en tal calidad a la fecha de promulgación de la presente ley, continuarán bajo el régimen de contratación salvo los casos que el Poder Ejecutivo, por razones de interés del servicio, disponga no renovar los mismos al vencimiento de los plazos respectivos, mediante resolución fundada. Asimismo, el Poder ejecutivo podrá disponer su incorporación a cargos vacantes disponibles en las respectivas unidades ejecutoras en la oportunidad de realizarse la racionalización a que refiere el artículo 53 de la presente ley, quedando prohibido todo nuevo ingreso en los escalafones correspondientes hasta tanto sea absorbido el referido personal. A medida que se vaya incorporando o cesando, según sea el caso, los contratados de carácter zafral o transitorio, la Contaduría General de la Nación procederá a dar baja el crédito correspondiente. Artículo 23.- Derógase el artículo 10 del decreto-ley número 14.754, de 5 de enero de 1978. Artículo 24.- En las contrataciones de función pública no será necesaria la suscripción de contrato alguno. No obstante, la Administración contratante podrá documentar las obligaciones del funcionario contratado, cuando así lo imponga la índole o la especialidad de las mismas. En todos los casos la resolución fijará el plazo de la contratación, que no excederá de tres años. Derógase el artículo 111 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981. Artículo 25.- A los efectos presupuestales, se entenderá como arrendamiento de obra el contrato que celebre la Administración con un particular o empresa, por el cual se obliga al pago de un precio a cambio de un estudio, investigación, proyecto u otra obligación de resultado, a cumplir en un plazo máximo determinado. Los contratos de arrendamiento de obra, cualquiera sea su monto, que se realicen a partir de la publicación de la presente ley, deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo en los Incisos 02 al 13, o por el órgano jerarca de los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, siempre que existiera un crédito legal específico. Las contrataciones de tales características realizadas sin plazo o que se hubieren desnaturalizado por implicar la prestación de un servicio en relación de subordinación, caducarán a los sesenta días de la publicación de la presente ley. Artículo 26.- Los funcionarios presupuestados o contratados en las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 13, que el 31 de diciembre de 1985 se encontraran prestando funciones "en comisión" en unidades ejecutoras distintas a aquellas a que pertenecen, podrán optar por su incorporación a ellas, de acuerdo a las siguientes bases: a) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente ley. b) Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis meses de antigüedad en la oficina de destino, a la promulgación de la presente ley. c) La incorporación no podrá implicar cambio de escalafón. d) Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el cargo pertinente. e) Cuando se trate de contratados se suprimirá el monto necesario en el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino. f) La incorporación no podrá significar disminución de la retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará compensación inmodificada.   En todo caso la incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación. CAPITULO III Escalafones y racionalización administrativa Artículo 27.- El presente régimen escalafonario se aplicará a todos los cargos presupuestados y contratados de los Incisos 02 al 26. Artículo 28.- El régimen escalafonario comprenderá los siguientes escalafones: Código Denominación A Personal Profesional Universitario B Personal Técnico C Personal Administrativo D Personal Especializado E Personal de Oficios F Personal de Servicios Auxiliares G Personal Docente de la Universidad de la República H Personal Docente de la Administración Nacional de Educación Pública J Personal Docente de Otros Organismos K Personal Militar L Personal Policial M Personal de Servicio Exterior N Personal Judicial P Personal Político Q Personal de Particular Confianza R Personal no incluido en escalafones anteriores Artículo 29.- El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio de duración no inferior a cuatro años. Artículo 30.- El escalafón "B" Técnico, comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón "A". Artículo 31.- El escalafón "C" Administrativo, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, tendientes a logro de los objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás escalafones. Artículo 32.- El escalafón "D" Especializado, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación de nivel medio o en los primeros años de los cursos universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente. Artículo 33.- El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente. Artículo 34.- El escalafón "F" de Servicios Auxiliares, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancias, conservación y otras tareas similares. Artículo 35.- El escalafón "G" Docente de la Universidad de la República, comprende los cargos y funciones de ese Organismo declarados docentes por ley o por sus órganos competentes. Artículo 36.- El escalafón "H" Docente de la Administración Nacional de Educación Pública, comprende los cargos y funciones de ese organismo declarados docentes por ley o por sus órganos competentes. Artículo 37.- El escalafón "J" Docente de otros organismos, comprende los cargos no incluidos en los escalafones docentes anteriores, cuya tarea sea impartir, efectuar, coordinar o dirigir la enseñanza o la investigación. Artículo 38.- El escalafón "K" Militar, comprende los cargos correspondientes a las fuerzas armadas. Artículo 39.- El escalafón "L" Policial, comprende los cargos correspondientes a los servicios policiales. Artículo 40.- El escalafón "M" de Servicios Exterior, comprende los cargos correspondientes al Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 41.- El escalafón "N" Judicial, comprende los cargos correspondientes al ejercicio de la función jurisdiccional, los de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como todos los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos. Artículo 42.- El escalafón "P" Político, comprende los cargos correspondientes a órganos constitucionales de gobierno o administración, fueren o no de carácter electivo. Artículo 43.- El escalafón "Q" de Particular Confianza, incluye aquellos cargos cuyo carácter de particular confianza es determinado por la ley. Artículo 44.- El escalafón "R" comprende los cargos y funciones cuyas características específicas no permiten la inclusión en los escalafones anteriores o hagan conveniente su agrupamiento juicio de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículo 45.- La adecuación a los nuevos escalafones en los Incisos 02 al 13, se efectuará en ocasión de la racionalización a que refiere el artículo 53 de la presente ley, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La adecuación a los nuevos escalafones en los Incisos 15 al 26, se efectuará por el jerarca del Inciso, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Artículo 46.- A partir de la aplicación del régimen de escalafones establecido en la presente ley, deróganse los artículos 1º al 25 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificaciones, así como toda otra norma legal de carácter general o especial que en forma directa o indirecta se oponga a dicho régimen. Artículo 47.- Establécese la tabla de sueldos y denominaciones a valores de junio de 1985, que regirá para el escalafón "K" Militar, con régimen de dedicación integral, según lo dispuesto en el inciso C) del artículo 61 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974: Denominación de grado N$ Sueldo básico Coef. Art. 30, Ley Nº 13.892 y concordantes N$ Compens. de cargo Teniente General, Vicealmirante, Teniente General (Av.) 39.430 10     11.829 General, Contralmirante, Brigadier General (Av.) 39.430 10     5.915 Coronel, Capitán de Navío, Comandante Mayor 35.487 9   3.549 Teniente Coronel, Capitán de Fragata, Comandante 32.333 8.2 2.587 Mayor, Capitán de Corbeta 30.361 7.7 2.429 Capitán,Teniente de Navío 27.601 7    1.380 Teniente 1ro., Alférez de Navío 23.658 6    1.183 Teniente 2do., Alférez de Fragata 21.687 5.5 1.084 Alférez, Guardiamarina 15.772 4    Suboficial Mayor, Suboficial de Cargo 21.687 5.5 Sargento 1ro. Suboficial de 1ra. 17.744 4.5 Sargento, Suboficial de 2da. 13.801 3.5 Cabo de 1ra. 10.646 2.7 Cabo de 2da. 8.675 2.2 Soldado de 1ra., Marinero de 1ra. 7.097 1.8 Soldado de 2da., Marinero de 2da. 3.943 1    789 Aprendíz 2.366 0.6 Cadete, Aspirante 1.972 0.5 Los sueldos básicos del escalafón Militar se regularán por la aplicación del coeficiente establecido para cada grado sobre el sueldo del grado 1 del escalafón de la Administración Central (artículo 50 de la presente ley). Cuando el personal subalterno de las fuerzas armadas ascienda a la categoría de personal superior (oficiales), sus asignaciones no les serán disminuidas por ningún concepto. A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.600 (un mil seiscientos nuevos pesos) dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, las compensaciones de permanencia en el grado, sueldo progresivo por antigüedad y todas las demás otorgadas por la legislación vigente. Artículo 48.- Establécese la tabla de sueldos y denominaciones para ocho horas diarias de labor como mínimo a valores de junio de 1985, que regirá para el escalafón "L" Policial. Denominación Sueldo básico N$ Coeficiente Inspector General 35.487 9    Inspector Principal 33.910 8.6 Inspector Mayor, Comandante 32.333 8.2 Comisario Inspector Mayor 30.361 7.7 Comisario, Capitán 27.601 7    Subcomisario, Teniente 1ro. 23.658 6    Oficial Principal, Teniente 2do. 20.898 5.3 Oficial Ayudante, Alférez 18.138 4.6 Oficial Subayudante, Suboficial Mayor 15.772 4    Sargento 1ro. 13.801 3.5 Sargento 11.829 3    Cabo 10.252 2.6 Agente de 1ra., Coracero de 1ra., Guardia de 1ra., Bombero de 1ra., 8.675 2.2 Agente de 2da., Coracero de 2da., Guardia de 2da., Bombero de 2da., 7.097 1.8 Cadete de la Escuela Nacional de Policía 1.972 0.5 A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.600 (un mil seiscientos nuevos pesos), dispuesto a partir del 1º de abril de 1985 y a todos los demás complementos otorgados por la legislación vigente a los funcionarios que ocupen los cargos indicados precedentemente, por concepto de compensación al cargo, permanencia en el grado y progresivo por antigüedad. Artículo 49.- Establécese la tabla de sueldos y denominaciones para seis horas diarias de labor a valores de junio de 1985, que regirá para el escalafón "M" de Servicio Exterior: Denominación Sueldo básico N$ Embajador 20.905 Ministro 19.811 Ministro consejero 17.725 Consejero 15.490 Secretario de 1ra. 13.537 Secretario de 2da. 12.562 Secretario de 3ra. 11.627 A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.600 (un mil seiscientos nuevos pesos), dispuesto a partir del 1º de abril de 1985. Artículo 50.- Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor a valores de junio de 1985 y los porcentajes máximos de compensación al grado, que regirán en los siguientes escalafones: Profesional Universitario, Técnico, Administrativo, Especializado, de Oficios, de Servicios Auxiliares y Docentes de otros organismos: Grado Escala N$ Compensación máxima al grado % 22 17.071 84.51 21 16.181 80.24 20 15.305 76.44 19 14.431 73.26 18 13.549 70.87 17 12.665 69.25 16 11.901 66.78 15 11.127 65.17 14 10.346 64.48 13 9.569 64.66 12 8.788 57.71 11 8.136 53.72 10 7.491 54.60 9 6.846 56.63 8 6.208 48.08 7 5.837 45.80 6 5.499 43.34 5 5.130 42.26 4 4.798 30.41 3 4.437 20.89 2 4.066 13.11 1 3.943 ____ La tabla de sueldos precedente se ajustará de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 6º y 74 de la presente ley. A las retribuciones establecidas, se adiciona el aumento de N$ 1.200 (un mil doscientos nuevos pesos) a valores de junio de 1985. La adecuación de cargos y funciones a dicha tabla de sueldos y compensaciones, se efectuará en función de los montos de la escala mencionada. Los funcionarios cuyas compensaciones sean superiores a las que resulten de la aplicación de los porcentajes establecidos en este artículo, mantendrán inmodificada la diferencias con carácter personal. Artículo 51.- Los grados mínimos en los escalafones a que refiere la tabla establecida en el artículo anterior, serán Administrativo, Especializado, de Oficios y de Servicios Auxiliares, grado I; Técnico y Docente de otros organismos, grado 9, y Profesional Universitario grado 10. Los grados máximos en dichos escalafones serán; de Servicios Auxiliares, grado 14; de Oficios, grado 16; Especializado y Administrativo, grado 20; Técnico y Docente en otros organismos, grado 21, y Profesional Universitario, grado 22. Artículo 52.- Los funcionarios públicos presupuestados del grado 1, de la tabla de sueldos a que refiere el artículo 50 de la presente ley, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia de remuneración con el grado 2, incluida la compensación máxima de ese grado, cuando computen seis meses de antigüedad en el cargo. Cuando computen doce meses de antigüedad en el cargo, percibirán el 100% (cien por ciento) de la diferencia de remuneración con el grado 2, incluida la compensación máxima de ese grado, siempre que la calificación discernida por el Tribunal de Calificaciones del escalafón correspondiente de la unidad ejecutora, no sea inferior al 75% (setenta y cinco por ciento) del máximo posible. Artículo 53.- El Poder ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio que corresponda, las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública, de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 13, de acuerdo a las siguientes normas. a) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas de ascenso cuando correspondiera. b) No se incluirán en las racionaliación los cargos militares, policiales, de servicios exterior y de particular confianza. c) Las dotaciones básicas de cada cargo corresponderán a las de la tabla de sueldos establecida en el artículo 50 de la presente ley. d) La racionalización deberá propender a una estructura de cargos, cuyas denominaciones deberán uniformarse, la que deberá ser adecuada a los objetivos de cada programa y requerirá el previo informe de la Oficina Nacional de Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. e) Para su cumplimiento podrá incrementarse el crédito presupuestal del rubro 0 al 1º de enero de 1986, en hasta un 5% (cinco por ciento) en cada Inciso. f) El costo mensual de "caja" de la racionalización no podrá exceder del 5% (cinco por ciento) de los pagos del Inciso por rubro 0. g) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas antes del 30 de junio de 1986 y tendrán vigencia desde el 1º de julio del mismo año. h) De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea General. Artículo 54.- Al efectuar las racionalizaciones a que refiere el artículo anterior, se suprimirán automáticamente las vacantes existentes en cargos presupuestados o contratos de función pública. Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente los cargos que deban llenarse por concurso, de acuerdo a disposiciones legales vigentes, las creaciones dispuestas por la presente ley, los contratos de función pública correspondientes a proyectos de funcionamientos o de inversión, y aquellos no pertenecientes al escalafón Administrativo, que sean previstos con contratados zafrales o transitorios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley. Artículo 55.- Declarase compatible el ejercicio de la docencia, en cualquier organismo de enseñanza, con la condición de militar, policial o equiparado, en actividad o retiro. Artículo 56.- Declarase que el ejercicio de la función pública en tareas permanentes deberá efectuarse en cargos presupuestales y bajo el sistema de la carrera administrativa, de acuerdo con las normas constitucionales y estatutarias vigentes. Artículo 57.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, en la oportunidad a que refiere el artículo 53 de la presente ley, podrán incorporarse a la carrera administrativa las funcionarios contratados para tareas permanentes, que tengan más de tres años de antigüedad en la función. Dicha incorporación se realizará en cargos vacantes del último grado ocupado del escalafón que corresponda. No obstante podrá accederse a grados superiores en los casos en que ello no signifique lesión de derechos funcionales, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Oficina Nacional de Servicio Civil fijará las bases para la incorporación a la carrera administrativa de los funcionarios de aquellas unidades ejecutoras cuyo personal no pueda ser presupuestado, de acuerdo a lo establecido precedentemente. Artículo 58.- Los funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones "B" a "F" que reúnan las condiciones exigidas para integrar los escalafones "A" (Profesional Universitario), "B" (Técnico), "D" (Especializado o "E" (de Oficios) y que durante un lapso no inferior a seis meses de obtenidas tales condiciones desempeñe tareas propias del título o versación que poseen, podrán solicitar su regularización presupuestal mediante la incorporación en el último grado vacante del escalafón respectivo. Exceptúanse de lo previsto en el inciso precedente, aquellos cargos cuya provisión deba necesariamente realizarse por concurso, de acuerdo a normas vigentes. De no existir vacantes se habilitarán los cargos respectivos, suprimiéndose los posteriormente una vez que resulten vacantes luego de efectuadas las promociones. En el caso de funcionarios contratados se suprimirá la partida que corresponda. El jerarca de la unidad ejecutora deberá justificar que las necesidades del servicio requieren las tareas específicas de la profesión, técnica, especialización u oficio y que ello no significa lesión de derechos funcionales. La resolución respectiva será adoptada por la autoridad competente, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, cuando corresponda. Artículo 59.- Lo establecido en el artículo precedente entrará a regir a partir de la aplicación de los nuevos escalafones. Deróganse el artículo 17 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978 y el artículo 101 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, una vez verificado lo dispuesto precedentemente. Artículo 60.- Deróganse los artículo 4º y 5º del decreto-ley número 15.167, de 6 de agosto de 1981. Artículo 61.- Exceptúanse en forma transitoria de la aplicación de lo dispuesto en el art precedente, aquellos casos en que la prima a la eficiencia se haya aplicado, durante el segundo semestre del año 1985, como si fuera una compensación al cargo o al contrato de función pública, fijando niveles de sueldos similares a quienes desempeñaron idéntica función en la unidad ejecutora. El crédito correspondiente se imputará en un renglón específica, que se denominará "Compensaciones Transitorias". El Poder Ejecutivo deberá proyectar en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal las modificaciones presupuestales requeridas para eliminar estos regímenes transitorios, incluyendo las compensaciones congeladas que subsistieran, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. Artículo 62.- El financiamiento otorgado a las racionalizaciones por el literal e) del artículo 53 de la presente ley, se incrementará con los saldos no utilizados de los créditos del renglón prima a la eficiencia, a la fecha de vigencia de la presente ley. El total del financiamiento a nivel de cada Inciso, luego de cumplidos los objetivos de adecuación de la tabla de sueldos, supresión de vacantes, presupuestación de contratados y transformaciones imprescindibles de cargos para el funcionamiento de las unidades o para adecuar los cargos a las tareas cumplidas por los funcionarios de acuerdo a su capacitación, se utilizará atendiendo preferentemente a las unidades ejecutoras de menores ingresos, de forma de lograr una equiparación entre los funcionarios que cumplen similares tareas dentro del Inciso. La distribución primaria del financiamiento a nivel de cada Inciso será efectuada por el Poder ejecutivo, previo informe de la Oficina nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Artículo 63.- El Poder ejecutivo proyectará, en la oportunidad a que se refiere el inciso final del artículo 214 de la Constitución de la República, la forma en que habrá de completarse el proceso de equiparación de los funcionarios de la Administración Central. A ese efecto, cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la elaboración de la clasificación de los cargos correspondientes a los Incisos 02 al 13. CAPITULO IV Control de ingreso a la administración Artículo 64.- La designación de nuevos personal presupuestado o contratado en los escalafones Profesional Universitario, Técnico, Administrativo, Especializado, de Oficios, de Servicios Auxiliares y Docente de otros organismos, deberá realizarse previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, con sujeción a las siguientes condiciones: a) El organismo solicitante deberá remitir información sobre el cumplimiento, en su caso, de los extremos del artículo 22 de la presente ley. b) La provisión de cargos presupuestados y funciones contratadas deberá responder a las prioridades establecidas por el Poder ejecutivo, de conformidad con la reglamentación que al respecto deberá dictar en un plazo de treinta días a partir de la promulgación de la presente ley. c) El organismo deberá fundamentar las necesidades de personal que motivan la solicitud. d) La Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos del cargo o función a ser provistos. En caso afirmativo, propondrá al organismo respectivo la redistribución de ese personal conforme con las normas que regulan el citado régimen. e) El candidato propuesto deberá reunir estrictamente las exigencias del cargo, determinadas por la descripción técnica del mismo. f) Que se de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 661 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973. La contaduría General de la nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil dictarán las normas necesarias tendientes al cumplimiento de lo establecido precedentemente. Artículo 65.- Diriges el artículo 12 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975. SECCION III Ordenamiento financiero CAPITULO I Funcionamiento Artículo 66.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a ordenar la numeración de los Incisos, programas y unidades ejecutoras comprendidos en el Presupuesto Nacional. Artículo 67.- Los jerarcas de los incisos 02 al 26 podrán presentar proyectos de apertura de subprogramas de los programas presupuestales, por razones de racionalización administrativa y siempre que no signifique aumento de costo presupuestal ni lesión de derechos funcionales. Si se tratare de programas de los Incisos comprendidos dentro de la Administración Central, la apertura de subprogramas la dispondrá el Poder ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, por decreto fundado, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación. Si se tratare de programa presupuestales de un organismo no comprendido dentro de la Administración Central, la apertura de sobprogramas la dispondrá el jerarca del respectivo Inciso, por resolución fundada, previo informe favorable del Tribunal de Cuentas y dando noticia a la Contaduría General de la Nación. En todos los casos se dará cuenta a la Asamblea General. Los ascensos se seguirán haciendo por unidad ejecutora, no pudiendo la apertura de subprogramas implicar la creación de unidades ejecutoras. Artículo 68.- Los créditos correspondientes a suministros por el ejercicio 1985 que se aprueban en la presente ley, deberá ajustarse de acuerdo a lo que resulte de la aplicación de las normas vigentes en la materia (artículos 20 y 21 del decreto-ley número 14.985, de 28 de diciembre de 1979), Artículo 69.- El Poder ejecutivo ajustará cada cuatro meses los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento, excluyendo suministros, de los incisos 02 al 26. Los ajustes serán realizados de modo uniforme, aplicando como máximo la variación del índice general de los precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos y tomando en consideración las disponibilidades del Tesoro Nacional. Durante cada ejercicio, dichos ajustes se aplicarán sobre el saldo no comprometido de los créditos. A los efectos de la apertura anual dichos ajustes tendrán carácter permanente y se aplicarán sobre la totalidad de los créditos respectivos. De tales ajustes se dará cuenta a la Asamblea General. Artículo 70.- Las partidas autorizadas con carácter de proyectos de funcionamiento, subsidios o subvenciones, serán ajustadas en la forma establecida en el artículo anterior. De tales ajustes de será cuenta a la Asamblea General. Artículo 71.- Eliminase los créditos asignados al subrubro 9.3 "Gastos Confidenciales", del rubro 9 "Asignaciones Globales", de los Incisos 02 al 26, con excepción de los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del Interior" y 06 "Ministerio de Relaciones exteriores". Artículo 72.- Los proyectos de funcionamiento no implican la formación de activos físicos. El crédito asignado a los referidos proyectos es por una sola vez y una vez ejecutados éstos, los saldos no afectados caducarán automáticamente. Artículo 73.- Las "Partidas por una sola vez" vigentes en 1985, se abrirán el 1º de enero de 1986, por el saldo disponible. Artículo 74.- Los montos asignados por el articulado de la presente ley a renglones del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", de los Incisos 02 al 26, con excepción de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, deberán ajustarse con los aumentos que les correspondan, dispuestos a partir del 1º de julio de 1985. Artículo 75.- Toda atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos extra presupuestales a las unidades ejecutoras se entenderá hecha al 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, salvo disposición expresa en contrario. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1986, lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985. Artículo 76.- En los Incisos 02 al 26, los déficit que se originen por modificación de la paridad monetaria o por variación de los precios en los respectivos créditos para gastos de funcionamiento e inversión que se financien con Rentas Generales, serán de cargo de Tesoro Nacional siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) El ajuste de los precios deberá esta previsto en el contrato respectivo. b) Cuando se refieran a compromisos por los cuales se ha constituido la reserva de residuos pasivos o a reliquidaciones de gastos presentados por el acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio. c) Que tales diferencias se hayan producido entre el momento del compromiso del gasto y su pago para gastos de funcionamiento o entre el momento de emisión de la orden y su pago para gastos de inversiones. La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la contaduría General de la Nación, y se atenderá con cargo una partida estimativa en el programa 001 del Inciso 24 "Diversos Créditos". Diriges el artículo 113 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981. Artículo 77.- El pago de intereses de mora, por deudas que afecten a un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 26 por concepto de préstamos internos o externos contraídos de conformidad a las disposiciones correspondientes, deberá ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargos a Rentas Generales, previo informe de la Contaduría de la Nación. CAPITULO II Inversiones Artículo 78.- Se considera inversión el gasto destinado a la formación de activos físicos, así como el aumento de las existencias de bienes a incorporarse al patrimonio de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional. Esta definición comprende los gastos de estudio de los proyectos. Artículo 79.- Los organismos públicos comprendidos en los Incisos 02 al 26, no podrán efectuar inversiones con cargo a fondos extra presupuestales sin contar con la habilitación del crédito correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 de la presente ley. Artículo 80.- Las asignaciones presupuestales para gastos de inversión, constituyen los montos que los incisos pueden ejecutar en cada ejercicio. Se entiende por ejecución la incorporación de bienes al patrimonio de los organismos, la prestación de los servicios necesarios para la citada incorporación, así como toda asignación anticipada de recursos que se otorgue a proveedores e-con destino a una inversión. Cuando sea necesario comprometer el gasto en un ejercicio anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución, el compromiso podrá realizarse haciendo la reserva de los créditos presupuestales del referido proyecto de inversión o, en su caso, del programas en que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicio siguientes. Artículo 81.- Los créditos que se asignen para inversiones que comprendan total o parcialmente egresos en moneda extranjera, así como los que sean financiados con endeudamiento en moneda extranjera, se ajustarán a la cotización de la moneda respectiva de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente. Artículo 82.- El Poder ejecutivo ajustará cada cuatro meses los créditos presupuestales para gastos de inversión de los Incisos 02 al 26, con excepción de los referidos en el artículo precedente. Los ajustes serán realizados de modo uniforme aplicando, como máximo, la variación del índice general de los precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos y tomando en consideración las disponibilidades de las respectivas fuentes de financiamiento. Durante cada ejercicio, dichos ajustes se aplicarán sobre el saldo no comprometido de los créditos. A los efectos de la apertura anual correspondiente a los ejercicio siguientes, dichos ajustes se aplicarán sobre la totalidad de los créditos respectivos. De tales ajustes se dará cuenta a la Asamblea General. Artículo 83.- Las unidades ejecutoras responsables deberán ejecutar los proyectos de inversión, en función de las disponibilidades de las correspondientes fuentes de financiamiento. Artículo 84.- Los créditos para inversiones asignados globalmente por proyecto, deberán ser afectados por las unidades ejecutoras responsables de acuerdo con la clasificación del gasto público según su objeto. Artículo 85.- Las asignaciones presupuestales que se comprometen y no se ejecutan en un ejercicio correspondientes a proyectos que no tienen previsto crédito para el ejercicio siguiente, deberán reprogramarse utilizando el procedimiento previsto en los artículo 88 y 89 de la presente ley. Artículo 86.- Los gastos de inversión ejecutados y no liquidados, o liquidados y no incluidos en orden de pago al finalizar el ejercicio, constituirán residuos pasivos de inversión y caducarán a los dos años contados a partir del 1º de enero del ejercicio siguiente a la última liquidación que se efectúe con cargo a los mismos. La caducidad del residuo pasivo no afectará el derecho de crédito del contratante. Artículo 87.- Los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán presentar, ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, información trimestral sobre la ejecución física de la inversión en la forma que ésta determine. Artículo 88.- Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa gestionadas por los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán ser autorizadas pro el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, o por el jerarca que corresponda, en el caso de los Inciso no comprendidos en la Administración Central. En Todos los casos se dará cuenta a la Asamblea General. Las trasposiciones entre proyectos de distintos programas de un mismo Inciso, deberán ser aprobadas por ley. Artículo 89.- Las ampliaciones o incorporaciones de proyectos a financiar con cargo a fondos extra presupuestales, serán autorizadas por el Poder ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación. Cuando se trate de incorporaciones deberá recabarse el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. En el caso de los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, serán autorizadas por el jerarca correspondiente. De dichas actuaciones se dará cuenta a la Asamblea General. Artículo 90.- Las modificaciones previstas en los artículos 88 y 89 de la presente ley, deberán ser solicitadas en forma fundada por el jerarca de cada Inciso y presentadas ante la Contaduría General de la Nación antes del 31 de octubre del Ejercicio correspondiente. En el caso de incorporación de un nuevo proyecto, se deberá contar además con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A tal efecto, se deberá remitir el estudio correspondiente junto con una descripción del proyecto, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Artículo 91.- Los proyectos de inversión que se prevea incorporar en oportunidad de la aprobación de la modificación presupuestal anual, deberán ser presentados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto con los estudios correspondientes, antes del 30 de abril de cada año. Artículo 92.- La Contaduría General de la Nación podrá autorizar adelantos, con cargo a los créditos asignados para inversiones, en aquellos casos en que resulta imprescindible contar con los fondos, en forma anticipada, a efectos de poder realizar el gasto de inversión. Artículo 93.- En las situaciones previstas en el artículo anterior la Contaduría General de la Nación determinará para cada ejercicio, en base a los adelantos concedidos y a las rendiciones de cuenta presentadas hasta el 31 de enero próximo, las partidas no ejecutadas y procederá de oficio a transferir la imputación ya realizada al crédito correspondiente del ejercicio siguiente. Si la asignación presupuestal resultare insuficiente en el mencionado ejercicio, o no estuviere previsto en el mismo el proyecto correspondiente, a efectos de realizar la imputación de oficio, el organismo deberá solicitar la modificación de su presupuesto de inversión de acuerdo con los procedimientos dispuestos por los artículos 88 y 89 de la presente ley, en un plazo máximo de quince días a partir de la recepción de la comunicación de la Contaduría General de la Nación. En caso de incumplimiento, la Contaduría General de la Nación gestionará ante el Poder Ejecutivo las modificaciones que correspondan. Artículo 94.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá registrar mensualmente las imputaciones que realice con cargo a asignaciones presupuestales de inversión. Cuando ejecute proyectos de otro Inciso, ya sea por administración o por contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente determine la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Artículo 95.- Los incisos que cuenten con proyectos de inversión financiados con endeudamiento, deberán registrar trimestralmente, dentro de los treinta días de vencido cada trimestre las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados durante ese período. Artículo 96.- Los organismos que ejecuten proyectos de inversión financiados con fondos extra presupuestales que no se depositen en el cuenta 213 "Cuentas corrientes Oficiales", deberán comunicar mensualmente a la Contaduría General de la Nación los montos que hayan ejecutado en ese período. Artículo 97.- El producido de la venta de todo tipo de activos o materiales en desuso, así como lo recibido por donaciones, legados, herencias, transferencias y convenios, cualquiera sea su destino, deberá ser acreditado en la cuenta 213 "Cuentas Corrientes Oficiales", en la subcuenta correspondiente. El Poder ejecutivo, por razones debidamente fundadas, podrá autorizar, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, que con dichos fondos se efectúen depósitos y colocaciones a plazo o inversiones financieras, las que deberán realizarse en todos los casos en el Banco de la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay. Artículo 98.- El producido de la venta de todo tipo de activo, inclusive de materiales en desuso, podrá ser utilizado para financiar cualquier gasto de inversión, previamente autorizado. Artículo 99.- Las donaciones, legados, herencias, transferencias y fondos de convenios, deberán destinarse al fin para el cual fueron otorgados. Si no tuvieran un fin específico, la autoridad competente, en el mismo acto de aceptación, determinará en forma explícita el destino de los fondos percibidos, no pudiéndose utilizar para cubrir gastos de funcionamiento. Artículo 100.- Deróganse los artículo 30 del decreto-ley número 14.867, de 24 de enero de 1979, 3º, 4º y 5º del decreto-ley Nº 15.356, de 24 de diciembre de 1982, y 147 y 148 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. SECCION IV Incisos de la Administración Central INCISO 02 Presidencia de la República Artículo 101.- Créanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", dos cargos de Consultor I y un cargo de Consultor II. Artículo 102.- Transfórmase un cargo de Director de División, escalafón Ab, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", en un cargo de Consultor II. Artículo 103.- Transfórmase un cargo de Director de División, escalafón Ab, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", en un cargo de Secretario Particular del Presidente de la República. Artículo 104.- Transfórmase un cargo de Director Telegrafista escalafón AcC, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 0002 "Administración Superior", en un cargo de Director de División, subprograma 002 "Administración General". Artículo 105.- Los cargos de Consultar I, Consultor II, de Secretario Particular del Presidente de la República y de Director de División citados en los artículos anteriores serán de particular confianza. Artículo 106.- Créanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración General", dos cargos de Técnico III Médico, escalafón AaA, grado E1, y un cargo de Técnico I Abogado, escalafón AaA, grado E3, abatiéndose en un importe equivalente, el crédito asignado al subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", del programa 011 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno". Artículo 107.- Transfórmase un cargo de Técnico IV Abogado, escalafón AaA, grado 06, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración General", en un cargo de Técnico I Abogado, escalafón AaA, grado E3. Artículo 108.- Suprímese el cargo de Director General de Secretaría de la unidad ejecutora 010 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", Programa 003 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público". La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito respectivo al renglón 021 "Retribuciones Civiles" del programa referido. Artículo 109.- Increméntase el renglón 021 del programa 011 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", en N$ 3.520.812 (tres millones quinientos veinte mil ochocientos doce nuevos pesos). Artículo 110.- Increméntase en N$ 1.800.000 (un millón ochocientos mil nuevos pesos) la partida otorgada por el artículo 25 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, como complemento de sueldo del personal de seguridad afectado a tareas de custodia y vigilancia de acuerdo con la siguiente escala: N$ 1.600 (un mil seiscientos nuevos pesos) mensuales, para el personal de custodia fija y N$ 2.500 (dos mil quinientos nuevos pesos) mensuales, para el de custodia móvil. Artículo 111.- Otórgase a los funcionarios que integran el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 011 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", subprograma 002 "Administración General", que presten efectivamente servicios en el mismo, una compensación mensual del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial, por concepto de permanencia a la orden. A tal efecto, increméntase en N$ 26.000.000 (veintiséis millones de nuevos pesos) el renglón 061 "Retribuciones Adicionales", del programa 011 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno". Artículo 112.- Créase la unidad ejecutora 011 "Delegación Uruguay en la Comisión Mixta Laguna Merín", en el programa 003 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público". Artículo 113.- Increméntase los créditos presupuestales del programa 003 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", unidad ejecutora 010 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", según el siguiente detalle: Rubro Denominación                  Importe N$ 021 Retribuciones básicas del personal contratado 1.594.500 064 Permanencia a la orden 12.466.000 200 Materiales y Suministros 573.588 300 Servicios no Personales 1.151.922 470 Motores y Partes para reemplazo 122.040 El Personal del mencionado programa revistará en el régimen de permanencia a la orden establecido por el artículo 111 de la presente ley, y no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras. Artículo 114.- Suprímese el programa 1.09 "Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP)" y su unidad ejecutora "Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP). Artículo 115.- La Secretaría de la Presidencia de la República podrá organizar una Secretaría de Prensa y Difusión. Asígnese a estos efectos, las siguientes partidas anuales: Rubro Denominación                  Importe N$ 011 Retribuciones básicas de cargos presupuestados 2.112.000 021 Retribuciones básicas de personal contratado 13.943.880 061 Retribuciones adicionales 3.900.000 Artículo 116.- Transfórmanse los cargos de la unidad ejecutora que se suprime por el artículo 114, en un cargo de Director de Secretaría de Prensa y Difusión, un cargos de Subdirector de Secretaría de Prensa y Difusión, y un cargo de Subdirector Especializado de Secretaría de Prensa y Difusión que integrarán la unidad ejecutora referida en el artículos anterior. Dichos cargos tendrán el carácter de particular confianza. Sus titulares serán designados por el Presidente de la República. Artículo 117.- Suprímese del planillados anexo a la presente ley, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", el programa 009, unidad ejecutora 007. Artículo 118.- Deróganse los artículo 92, 93 y 94 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975. Artículo 119.- Increméntase el crédito del renglón "Equiparación de Escalafones" del 010 "Elaboración, Supervisación y Coordinación de las Estadísticas Nacionales" en un monto de N$ 3.200.000 (tres millones doscientos mil nuevos pesos). Artículo 120.- Sustitúyese el inciso final del artículo 193 del decreto-ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, por el siguiente: "Quienes fueran llamados a cumplir las funciones de Subdirector General, percibirán una remuneración complementaria, que sumada al sueldo deberá llegar, el conjunto, al 80% (ochenta por ciento) de la retribución del cargo de Director General de Estadística y Censos". Artículo 121.- Créase un cargo de Director de División Computación en la Dirección General de Estadística y Censos en el escalafón AaA, grado E4 o su equivalente en los escalafones AaB o AaC. Dicho cargo será provisto por concurso entre los funcionarios de la Dirección General de Estadística y Censos. En caso de que el cargo no pueda ser previsto en estas condiciones se llamará a concurso abierto. La Oficina Nacional del Servicio Civil supervisará los mencionados concursos. El escalafón y grado quedará fijado en oportunidad de la primera designación. Artículo 122.- El crédito del rubro 3 "Servicios no Personales", del programa 010 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", incluye un monto de N$ 11.526.000 (once millones quinientos veintiséis mil nuevos pesos), equivalente a U$S 85.000 (ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que se destinará a gastos de mantenimiento del equipo de procesamiento de datos afectado a dicho programa y que se ajustará de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente al momento de la emisión del documento de pago correspondiente. Artículo 123.- Transfiérese en el programa 010 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales" la cantidad de N$ 2.500.000 (dos millones quinientos mil nuevos pesos) del rubro 3 a los rubros o y 1, con la finalidad de atender las contrataciones de personal, en el régimen previsto por el artículo 127 de la presente ley, para llevar a cabo las tareas que demande la Encuesta Nacional de Hogares en el interior del país. A las personas que fueran contratadas a tales efectos no les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función pública y percibirán sus retribuciones por encuesta realizada. Artículo 124.- El crédito del rubro 9 "Asignaciones Globales", del programa 010 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales", incluye un monto de N$ 4.746.000 (cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil nuevos pesos), para atender los gastos que demande el proyecto de funcionamiento "Encuesta Nacional de Vivienda y Arrendamientos", por parte de la Dirección General de Estadística y Censos, a llevarse a cabo en el año 1986. Artículo 125.- El costo de los servicios especiales o de carácter extraordinario, solicitados por organismos públicos y privados, nacionales o internacionales, que preste la Dirección General de Estadística y Censos, será reembolsado por los usuarios. El producido será destinado a atender los casos de ejecución que demanden los trabajos, incluido el pago de las horas extraordinarias requeridas para su realización. Deróganse los artículos 30 y 31 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Artículo 126.- El personal contratado y a contratar para las tareas relativas al VI Censo General de Población y IV de Viviendas, con cargo a la partida establecida en el decreto-ley Nº 15.613, de 17 de agosto de 1984, cesara una vez finalizada las referidas tareas. Artículo 127.- El Poder Ejecutivo podrá efectuar contrataciones de carácter eventual en la Dirección General de Estadística y Censos, ajustándose a la siguientes condiciones: a) Que duración del contrato sea, en cada caso, la necesaria al solo efecto de la realización de las tareas específicas a la que se asigne el personal. b) Que exista una partida legal habilitada a esos efectos. Artículo 128.- Transfórmanse en el programa 1.10 del Inciso 02 "Presidencia de la República", las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley en el escalafón AaA, en igual número de cargos presupuestales (veintidós cargos) correspondientes a seis cargos de Asesor I; cinco cargos de Asesor II; un cargo de Asesor III; ocho cargos de Asesor IV; y dos cargos de Asesor V, que se crean en el escalafón "A". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán en lo demás, las situaciones de los actuales titulares de las funciones, y sin perjuicio de lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley. Artículo 129.- Transfórmanse en el programa citado las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón AaB, en igual número de cargos presupuestales (ocho cargos) correspondientes a; un cargo de Técnico I; un cargo de Técnico II; tres cargos de Técnico IV; un cargo de Técnico VI; y dos cargos de Técnico VII, que se crean en el escalafón "B". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen los artículo 52 y 53 de la presente ley. Artículo 130.- Transfórmanse en el mismo programa las funciones contratadas existentes, a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón Ab, en igual número de cargos presupuestales (diecinueve cargos) correspondientes a un Jefe de División, un Subjefe de División, dos Jefes de Departamento; dos Jefe de Sección; dos Subjefe de Sección; cinco Administrativo I, cuatro Administrativo II y dos Administrativo III, que se crean en el escalafón "C", a esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. Para la regularización del escalafón, la Dirección de Estadística y Censos, con el asesoramiento técnico en cuanto a sus bases de la Oficina Nacional del Servicio Civil, convocará a concurso a realizarse antes de los sesenta días de la promulgación de la presente ley entre los titulares de los cargos presupuestales existentes actualmente y los funcionarios cuyas funciones contratadas se transforman de acuerdo al inciso primero de este artículo. La adjudicación de los cargos se hará según el mejor puntaje en orden decreciente, pero sobre la base de que en ningún caso los titulares de los cargos presupuestales existentes, cualquiera sea el puntaje alcanzado, ocupará un cargo inferior al que actualmente ocupa. Se aplicará luego lo que disponen los artículo 52 y 53 de la presente ley. Artículo 131.- Transfórmense en el mismo programa las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón AcC, en igual número de cargos (noventa y cinco cargos) correspondientes a: dos Jefe de División; seis Jefe de Departamento; dos Especialista I; cinco Especialista II; cinco Especialista III; doce Especialista IV; dieciocho Especialista V; veintisiete Especialista VI; y dieciocho Especialista VII, que se crean en el escalafón "D". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de los actuales titulares de la funciones, y sin perjuicio de lo que disponen los artículo 52 y 53 de la presente ley. Artículo 132.- Transfórmanse en el programa citado las funciones contratadas existentes, a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón Ad, en igual número de cargos presupuestales (doce cargos) correspondientes a: un Intendente; dos Auxiliar I; dos auxiliar II; cinco Auxiliar III, y dos Auxiliar IV, que se crean en el escalafón "F". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios transfiriéndose los que correspondían a las funciones suprimidas. La regularización del escalafón se hará colocando sucesivamente en los cargos superiores a los titulares de los cargos presupuestales existentes actualmente, de acuerdo en cada caso a la respectiva situación a la fecha de aprobación de la presente ley, y luego se colocará en los restantes cargos a los titulares de las funciones contratadas que se transformen de acuerdo al inciso primero de este artículo, según la mayor antigüedad en el ingreso a las funciones contratadas. Una vez realizada la regularización indicada, se aplicará lo dispuesto por los artículo 52 y 53 de la presente ley. Artículo 133.- Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, para el inciso 02 "Presidencia de la República", se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 201.885.000 (doscientos un millones ochenta y cinco mil nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios. Artículo 134.- Créanse el programa 012 "Política, Administración y Control de Servicio Civil" y la unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional del Servicio Civil". Asígnanse al referido programa las siguientes partidas anuales: Rubro Denominación               Importe N$ 011.311 Sueldo básico de cargo escalafón civil 1.708.300 021.321 Sueldo básicos asimilados al escalafón civil 10.834.000 021.322 Incremento por mayor horario permanente 2.933.300 040 Dictas 1.440.000 050 Honorarios 900.000 061 Por permanencia a la orden 7.000.000 061.304 Por funciones distintas a las del cargo 3.000.000 062.301 Por gastos de representación en el país 120.000 900 Asignación globales 12.204.000 El personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil revestirá en el régimen de permanencia a la orden establecido en el artículo 111 de la presente ley y no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras. Artículo 135.- Los miembros titulares de la Comisión Nacional del Servicio Civil, excluido su Presidente, serán remunerados mediante el régimen de dieta por sesión. Fíjase en 5.000 (cinco mil nuevos pesos) por sesión la dieta a que refiere el inciso anterior, con un máximo de seis sesiones mensuales, la que se ajustará en el mismo porcentaje que se incremente la remuneración del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Artículo 136.- Las dietas que perciban los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil, son acumulables con cualquier remuneración de actividad o de pasividad. Artículo 137.- Los cargos de Directores y Subdirectores de la Oficina Nacional del Servicio Civil, se declaran de particular confianza. Artículo 138.- Los funcionarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil estarán comprendidos en régimen de cuarenta horas semanales. Artículo 139.- El Poder Ejecutivo podrá trasponer créditos del renglón 021 del programa 012 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", del inciso 02 "Presidencia de la República", para solventar las compensaciones al grado a que refiere el artículo 50 de la presente ley, vigente en dicha oficina al mes de diciembre de 1985. Artículo 140.- Los funcionarios públicos presupuestados que sean transferidos a la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrán optar por pasar al régimen de contratación de función pública, suprimiéndose sus cargos presupuestados. La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos al rubro 0 del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 012 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional de Servicio Civil", el crédito que atiende las retribuciones que los funcionarios perciban por todo concepto. Artículo 141.- Los docentes de los cursos de capacitación de funcionarios públicos, serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la Universidad de la República de nivel equivalente. No regirán, en este caso, las limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso tercero del artículo 115 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974. Artículo 142.- Transfiérense los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, en Inciso 27, al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 012 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional del Servicio Civil". Inciso 03 Ministerio de Defensa Nacional Artículo 143.- El Director General de Secretaría en el caso de ser oficial superior en situación de retiro, percibirá un complemento no sujeta a montepío equivalente a la diferencia entre su haber de retiro y la asignación que perciban los titulares que ocupen idéntico cargo, en los demás Incisos de la Administración Central. Artículo 144.- Créanse en el programa 001 "Administración Central) unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", los siguientes cargos; un Subdirector General de Secretaría; un Técnico I Ingeniero de Sistema, escalafón AaA, grado E3; dos Técnicos I Contador, escalafón AaA, grado E3; un Técnico II Contador, escalafón AaA, grado E2, y dos Técnicos IV Procurador, escalafón AaB, grado 05. Para el desempeño del cargo de Subdirector General de Secretaría rige lo dispuesto en el literal d) e inciso final del artículo 31 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y lo dispuesto por el artículo precedente. Artículo 145.- Transfórmase en el programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", un cargo Administrativo III, escalafón Ab, grado 07, en un cargo de Asesor IV, Doctor de Diplomacia, escalafón AaA, grado 06. Artículo 146.- Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley en igual número de cargos presupuestales (diez cargos) correspondientes a los siguientes a escalafones y grados; AaA E5, un cargo Asesor I Escribano; AaB 05, dos cargos Técnicos IV Procurador; Ab 10, un cargo Jefe Sector; AcA 11, dos cargos Subjefes de Sección; AcB 11, un Subjefe de Sección; AcC E4, un Especialista en Presupuesto; AcC E1, un Subjefe Departamento, y AcC 2, un Ayudante Idóneo II. A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose los correspondientes a las funciones suprimidas. Las transferencias no afectarán en lo demás, las situaciones de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen los artículo 52 y 53 de la presente ley. Artículo 147.- Crease el renglón "Equiparación de Escalafones" en el programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", con un asignación de N$ 350.000 (trescientos cincuenta mil nuevos pesos), para atender el pago de una compensación para la equiparación de los escalafones de su personal civil, disminuyéndose en la misma cantidad el renglón 024.321 del citado programa. Artículo 148.- Créanse en el programa 002 "Ejército", unidad ejecutora 069 "Servicio de Intendencia del Ejército", los siguientes cargos civiles un Capataz General, escalafón AcB, grado E7; un Oficial, escalafón AcB, grado E7, siete Jefe de Sección, escalafón AcB, grado 12; dos Jefe de Sector, escalafón AcB, grado 12; dos Jefe de Sector, escalafón AcB, grado 10, y un Oficial V, escalafón AcB, grado 05. El monto del planillado mensual más su cargas sociales, será reembolsada a Rentas Generales por el Servicio de Intendencia del Ejército, con cargo a sus proventos. Artículo 149.- Transfórmanse en el programa 002 "Ejército", las denominaciones de los cargos civiles que a continuación se expresan: - Unidad ejecutora 002 "Comando General del Ejército", un cargo AcA 12, Jefe de Sección Veterinario; un AcA 10, Jefe Sector Ayudante Avanzado Arquitectura; un AcB E4, Jefe Departamento; un AcB E3, Jefe Departamento Regente Imprenta; dos AcB E3, Jefe Departamento Cartógrafo; dos AcB E3, Jefe Departamento Laboratorista; tres AcB 12, Jefe Sección Técnico Comunicaciones; un AcB 12, Subjefe Experto Maquinaria Agrícola; dos AcB 12, Jefe Sección Dibujante; tres AcB 11, Subjefe Sección Impresor; dos AcB 11, Subjefe Sección Laboratorista; un Acb 11, Subjefe Sección Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Maitres, un AcB 10, Jefe Sector Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Mecánico Motor Diesel; un Acb 10, Jefe Sector Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Pintor Automóviles; un AcB 10, Jefe Sector Albañil; un AcB 10 Jefe Sector Técnico Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Chapista; siete AcB 10, Jefe Sector Impresor; siete AcB 09, Oficial I Operador Equipo Electrónico; dos AcB 09, Oficial I Albañil; un AcB 07, Oficial III Carpintero; un AcB 07, un Oficial III Chapista; un AcB 07, Oficial III Dibujante; un AcB 07, Oficial III Electricista; un AcB 07, Oficial III Herrero; tres AcB 07, Oficial III Instalador Sanitario; un AcB 07, Oficial III Mecánico; dos AcB 04, Oficial VI Albañil Ayudante; un AcB 03 Ayudante Oficial I Sastre; un AcC 12, Jefe Sección Historiador, y un AcC 10, Jefe Sector Pintos, en:   Un AcA 12, Jefe Sección; un AcA 10 Jefe Sector, un AcB E4, Subdirector División; cinco AcB E3, Jefe Departamento; seis AcB 12, Jefe Sección; seis AcB 11, Subjefe Sección; quince AcB 10, Jefe Sector; nuevo AcB 09, Oficial I; nueve AcB 07, Oficial III; dos AcB 04, Oficial VI, un AcB 03, Ayudante Oficial I; un AcC 12, Jefe Sección, y un AcC 10, Jefe Sector. - Unidad ejecutora 047 "Brigada de Ingenieros Nº 1; cinco AcA 10, Jefe Sector Ayudante Avanzado Arquitectura; un AcB 10, Jefe Sector Instalador Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Albañil; un AcB 10, Jefe Sector Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Técnico Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Carpintero; un AcB 10, Jefe Sector Herrero; dos AcB 10, Jefe Sector Electricista; tres AcB 09, Oficial I Instalador Sanitario; tres AcB 09, Oficial I Albañil; un AcB 09, Oficial I Herrero; un AcB 09, Oficial I Carpintero; un AcB 09, Oficial I Electricista; dos AcB 09, Oficial Mecánico; un AcB 09, Oficial I Peluquero; dos AcB 09, Oficial I Pintos; dos AcB 07, Oficial III Dibujante; un AcB 07, Oficial III Instalador Sanitario; cinco AcB 07, Oficial III Albañil; cuatro AcB 07, Oficial III Carpintero; un AcB 07, Oficial III Electricista, y un AcB 04, Oficial VI Albañil Ayudante; en:   Cinco AcA 10, Jefe Sector; ocho AcB 10, Jefe Sector, catorce AcB 09, Oficial I; trece AcB 07, Oficial III y un AcB 04, Oficial VI. - Unidad ejecutora 054 "Batallón de Ingenieros de Servicio Nº 7": un AcB 12, Jefe Sección Mecánico Motor Diesel en un AcB 12, Jefe Sección. - Unidad ejecutora 054 "Batallón de Apoyo y Servicio de Comunicaciones Nº 2": dos AcB 12, Jefe Sección Técnico en Comunicaciones y dos AcB 09, Oficial I Mecánico Motor Diesel, en:   Dos AcB 12, Jefe Sección y dos AcB 09, Oficial I. - Unidad Ejecutora 059 "Escuela Militar": un cargo Técnico II Sicólogo AaB E2, en un cargo Técnico I Sicólogo AaB E3. - Unidad ejecutora 066 "Servicio de Bandas Militares del Ejército": un AcB 11, Subjefe Sección Técnico Instrumentos Musicales, en:   Un AcB 11, Subjefe Sección. - Unidad ejecutora 069 "Servicio de Intendencia del Ejército": un AcB E1, Jefe Sección Capataz General Talleres; un AcB E1, Jefe Sección Sastre; un AcB 10, Jefe Sector Molinero Capataz; dos AcB 10, Jefe Sector Aparador, un AcB 09, Oficial I Lustrador Muebles; un AcB 09, Oficial I Sastre; un AcB 08 Oficial II, Sastre; dos AcB 07, Oficial III Suelero; diez AcB 07 Oficial III Confeccionista; diecisiete AcB 04, Oficial VI Confeccionista; tres AcB 04, Oficial VI Panadero; un AcB 04, Oficial VI Sastre, y un AcB 04, Oficial VI Suelero, en:   Un AcB 12, Jefe Sección; cuatro AcB 11, Subjefe Sección; un AcB 10, Jefe Sector; un AcB 09, Oficial I; dos AcB 07, Oficial III, y un AcB 04, Oficial VI. - Unidad ejecutora 072 "Servicio de Tiro y Educación Física", un AcB 11, Subjefe Sección Maitre, en:   Un AcB 11, Subjefe Sección. - Unidad ejecutora 073, "Servicio Veterinario y de Remonta", tres AcA 12, Jefe Sección Veterinario; un AcB 12, Jefe Sección Laboratorista; un AcB 12, Jefe Sección Capataz de Campo, y un AcB 10, Jefe Sector Albañil, en:   Tres AcA 12, Jefe Sección; dos AcB 12, Jefe Sección, y un AcB 10, Jefe Sector. Artículo 150.- La unidad ejecutora 074 "Comando General de la Armada", del programa 003 "Marina Armada Nacional", podrá atender con sus proventos el pago de la compensación por trabajos realizados fuera del área del Servicio de Comunicaciones, reparaciones y Armamento, y las horas extras del personal jornalero contratado con cargo a crédito presupuestales. Artículo 151.- Créase una partida de N$ 7.500.000 (siete millones quinientos mil nuevos pesos) en el programa 003 "Marina Armada Nacional", unidad ejecutora 074 "Comando General de la Armada", para atender exclusivamente el pago de seguro de personal jornalero del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, cuyas retribuciones son atendidas con créditos presupuestales del renglón 021. La presente partida será ajustada anualmente por la Contaduría General de la Nación de acuerdo a la variación que se produzca en la póliza respectiva por aumento de las retribuciones personales o incrementos dispuestos por el Banco de Seguros del Estado. Artículo 152.- Transfórmase en el programa 004 "Fuerza Aérea", unidad ejecutora 075 "Comando General de la Fuerza Aérea", la denominación del cargo civil Técnico I Arquitecto, escalafón AaA, grado E3, en la de técnico I Contador, escalafón AaA, grado E3. Artículo 153.- Transfórmanse en el programa 004 "Fuerza Aérea", unidad ejecutora 075 "Comando General de la Fuerza Aérea", las denominaciones de los siguientes cargos civiles: un AaB 04, Técnico Ayudante I Traductor; un AcB 09, Oficial I Radiotécnico; un AcB 08, Oficial II Bobinador, un AcB 08, Oficial II Radiotécnico, y un AcC 09, Especialista I Pintos, en: Un AaB 04, técnico Ayudante I; un AcB 09, Oficial I; dos AcB 08, Oficial II, y un AcC 09, Especialista I. Artículo 154.- Transfórmanse en el programa 005 "Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082, "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", los siguientes cargos civiles; un AaB 05, Jefe Sector Radio Operador; un AcB E3, Director Departamento Técnico Telecomunicaciones; un AcB E2 Subdirector Departamento Radio Operador, un AcB E2, Subdirector Departamento Técnico Telecomunicaciones; seis AcB 12, Jefe Sección Radio Operador, seis AcB 11, Subjefe Sección Radio Operador; un AcB 11, Subjefe Sección Radiotelegrafista; seis AcB 10, Jefe Sector Radio Telegrafista, tres AcB 09 Oficial I Radio Telegrafista; tres AcB 08 Oficial II Radiotelegrafista, seis AcB 07 Oficial III Operador I Teletipo, y cinco AcB 07 Oficial III Radio Operador en: Un AcB E3, Director Departamento Operador de Telecomunicaciones, dos AcB E2, Subdirector Departamento Operador de Telecomunicaciones; un AcB E1, Jefe Sección Operador de Telecomunicaciones, seis AcB 12, Jefe Sección Operador de Telecomunicaciones; siete AcB 11, Subjefe Sección Operador de Telecomunicaciones; seis AcB 10, Jefe Sector Operador de Telecomunicaciones; tres AcB 09, Oficial I Operador de Telecomunicaciones, tres AcB 08, Oficial II operador de Telecomunicaciones, y once AcB 07, Oficial III Operador de Telecomunicaciones. Artículo 155.- El personal civil contratado por el programa 005 "Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", con cargos a Rentas afectadas a Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, pasará a integrar las planillas presupuestales de la referida unidad ejecutora a partir del 1º de enero de 1986, si que ello signifique lesión de derecho para los actuales funcionarios presupuestados. Para la reestructura administrativa resultante, en la que se dará prioridad al escalafón AaB, controlador de Tránsito Aéreo, no regirá lo dispuesto en los incisos e) y g) del artículo 53 de la presente ley. El monto del planillado mensual más sus cargas sociales será reembolsado a Rentas Generales por la dirección General de Infraestructura Aeronáutica con cargo de ventas afectadas a Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969. Artículo 156.- Los gastos de funcionamiento del programa 005 "Aeropuertos Nacionales" unidad ejecutora 082 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", a partir del 1º de enero e 1986 serán atendidos a Rentas Afectadas a Aeropuertos creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, eliminándose los créditos presupuestales correspondientes. Artículo 157.- Créase el renglón "Equiparación de Escalafón " en el programa 005 "Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", con una asignación de N$ 52.000.000 (cincuenta y dos millones de nuevos pesos), para atender el pago de una compensación para la equiparación de los escalafones de su personal civil. El monto de planillado mensual más sus cargas sociales, será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969. Artículo 158.- Asígnase en el programa 005 "Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", una partida anual de N$ 12.000.000 (doce millones de nuevos pesos), para atender el pago de horas extras a su personal. El monto del planillado mensual más sus cargas sociales será reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969. Artículo 159.- Transfórmanse en el programa 006 "Saluda Militar", unidad ejecutora 083 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas", las denominaciones de los siguientes cargos civiles; un AcB E2, Subjefe Departamento Regente Imprenta; seis AcB 09, Oficial I Cocinero Hospitalario, tres AcB 06, Oficial IV Vacunador; un AcB 04, Oficial VI Enfermero, y un AcB 04, Oficial Vacunador; y un AcB E2, Subjefe Departamento, seis AcB 09, Oficial I; cinco AcB 06, Oficial IV y dos AcB 04, Oficial VI. Artículo 160.- Transfórmase en el programa 006 "Salud Militar", unidad ejecutora 083 "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas", las funciones contratadas existentes a la fecha de la aprobación de la presente ley, en igual número de cargos presupuestales (treinta y un cargo) correspondientes a los siguientes escalafones y grados; AaA E3, un cargo Técnico I Arquitecto; y un cargo Técnico I Médico Especialista; AaA E2, un cargo Técnico II Arquitecto; AaA E1, un cargo Técnico III Odontólogo; AaA 06, tres cargos Subjefe Sección Médico; AaA 01, quince cargos Técnicos Ayudante IV Médico, AaB E1, un cargo Técnico III, Oficial de Higiene Ambiental; AaB 04, dos cargos Técnico Ayudante I Practicante; Ab 08, un cargo Administrativo II, y AcC 02, cinco cargo Hermanas de caridad. A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose los correspondientes a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán, en lo demás, las situaciones de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de la que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley. Artículo 161.- Transfórmanse en el programa 007 "Organismos conjuntos de las Fuerzas Armadas", Subprograma 001 "Asesoramiento, Coordinación y Planificación de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 085 "Estado Mayor Conjunto", veinte cargos de Soldados de 2da. en un cargo de Sargento 1ro. y diecisiete cargos de Soldado de 1ra. Artículo 162.- Créase en el programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 088 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares", un cargo de Técnico II Contador, escalafón AaA grado E2. Artículo 163.- Transfórmase en el programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 088 "Servicio de Retiro y Pensiones Militares", tras cargos de Suboficial Mayor y cuatro cargos de Sargento 1ro., un tres cargos de Teniente 2do. y cuatro cargos de Alférez. Artículo 164.- El programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", podrá realizar los siguientes proyectos de funcionamiento: a) Contratación de expertos y astilleros con el fin de realizar el estudio de factibilidad para la construcción de embarcaciones, por el importe de N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil nuevos pesos) b) Misión de estudio para la compra de equipamiento policial portuario, por un importe de N$ 733.000 (setecientos y treinta y tres mil nuevos pesos) c) Confección de impresos y folletos promocionales referentes a la salvaguarda de la vida humana en el mar y seguridad de la navegación por un monto de N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil nuevos pesos) d) Contratación de expertos internacionales en seguridad marítima, por un importe de N$ 2.441.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y un mil nuevos pesos); Artículo 165.- Transfórmanse en el programa 009 "Prefectura Nacional Naval" unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", dos cargos Técnico II Veterinario, escalafón AaA, grado E2 y un cargos de Técnico II Ingeniero Agrónomo, escalafón AaA, grado E3; un cargos de Asesor II Abogado, escalafón AaA, grado E2 y un cargo de Asesor III Abogado, escalafón AaA, grado E1. Artículo 166.- Transformase en el programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", cuatro cargos de Teniente 2do (CP), en dos cargos de Comandante Mayor (CP), jerarquía equivalente a la de Oficial superior de las fuerzas armadas. El Comando de la Prefectura Nacional Naval reglamentará los cursos de pasaje de grado correspondientes, los que por única vez podrán ser realizados dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley. Artículo 167.- Transfórmase en el programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", la denominación de un cargo Jefe Sección Electrónica, escalafón AcB, grado 12, en un cargo Jefe Sección, escalafón AcB, grado 12. Artículo 168.- Los Ministros de Supremo Tribunal Militar y con jueces Militares integrantes de la Suprema Corte de Justicia, en caso de ser oficiales en situación de retiro, percibirán una compensación especial no sujeta a montepío equivalente al 60% (Sesenta por ciento) del sueldo básico del grado de Coronel. Esta disposición se aplicará al letrado civil cuando integre el Supremo Tribunal Militar. Artículo 169.- Transfiérese del programa 010 "Justicia Militar", unidad ejecutora 090 "Supremo Tribunal Militar" al programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", el cargo de Asesor Letrado, equiparado a Mayor (al cese definitivo del actual titular Mayor JM) modificándole su denominación por la de Asesor Letrado, equiparado a Mayor, (al cese definitivo del actual titular Asesor 1 Fiscalías Militares, escalafón AaA, grado E3). Artículo 170.- Transfórmase en el programa 012 "Aviación Civil", unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil", un cargo de Técnico IV Procurador, escalafón AaB, grado 05, en un cargo de Asesor III Abogado, escalafón AaA, grado E1. Artículo 171.- Créase el renglón "Equiparación de Escalafones", en el programa 012 "Aviación Civil" ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil", con una asignación de N$ 14.000.000 (catorce millones de nuevos pesos) para atender el pago de una compensación para la equiparación de los escalafones de su personal civil. Artículo 172.- Establécese por los funcionarios del programa la "Aviación Civil", unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civíl" en el régimen de cuarenta horas semanales. Artículo 173.- Asignación al programa 012 "Aviación Civil" unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil" una partida anual de N$ 4.000.000 (cuatro millones de nuevos pesos) para atender el pago de dietas de profesores del Instituto de Adiestramiento Aeronáutico. Artículo 174.- Transfórmanse en el programa 012 "Aviación Civil", unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil", los cargos de: dos AcB E5, Director División Oficio; tres AcB E3, Director Departamento Oficio; un AcB E3, Director Departamento Operador A.I.S.; un AcB E2, Subdirector Departamento Instructor GAT; un AcB E2, Subdirector Departamento Operador A.I.S; un AcB E2, Subdirector Departamento Inspector Tránsito Aéreo; un AcB E2 Subdirector Departamento Oficio; un AcB 12, Jefe Sección Piloto; un AcB 12, Jefe Sección Instructor GAT; dos AcB 12, Jefe Sección Inspector Tránsito Aéreo; cuatro AcB 12, Jefe Sección Mecánico AyM; dos AcB 12, Jefe Sección Controlador Aeronaves (Delgado Regional); siete AcB 11, Subjefe Sección Controlador Aeronaves (Delgado Regional); un AcB 11, Subjefe Sección Electricista; un AcB 11, Subjefe Sección Piloto; un AcB 11, Subjefe 10, Jefe Sector Piloto; dos AcB 10, Regional); dos AcB 10, Jefe Sector Inspector de Seguridad Vuelo; 1 AcB 10, Jefe Sector Inspector Tránsito Aereo;3 AcB 10 Jefe Sector Mecánico AyM; 3 AcB 10 Jefe Sector Operador A.I.S. Oficial I Impresor; tres 09, Oficial 1 Inspector Tránsito Aéreo; un AcB 09, Oficial 1 Dibujante; 1 AcB 09 Oficial I Instructor Link; 1 AcB 09 Oficial I Impresor; 3 AcB 09, Oficial I Inspector Tránsito Aéreo; 1 AcB 09 Oficial I Operador A.I.S.; 1 AcB 08, Oficial II Operador A.I.S., en: 2 AcB E5, Director División; 4 AcB E3 Director Departamento; 4 AcB E2, Subdirector Departamento; 10 AcB 12, Jefe de Sección once AcB 11, Subjefe de Sección; trece AcB 10, Jefe de Sector; 7 AcB 09 Oficial I y cuatro AcB 08, Oficial II. Artículo 175.- Asignase al programa 013 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos", unidad ejecutora 093 "Dirección Nacional de Meteorología", una partida anual de N$ 2.904.000 (dos millones novecientos cuatro millones nuevos pesos), para compensar a los funcionarios civiles que cumplen tareas permanentes en días inhábiles y turnos nocturnos en días hábiles, de acuerdo a las normas reglamentarias establecidas por el Poder Ejecutivo. Dicha compensación, sujeta a montepío, se ajustará en los mismos porcentajes de aumento que fije, el Poder Ejecutivo a las retribuciones personales de los funcionarios de la Administración Central. Artículo 176.- Transfórmase en el programa, 013 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos", unidad ejecutora 093 "Dirección Nacional de Meteorología", las funciones contratadas existentes, fecha de aprobación de la presente ley, en igual número de cargos presupuestales (setenta cargos) correspondientes, a los siguientes escalafones y grados: AcC 07, catorce cargos Encargado de Estación y Ac05, cincuenta y seis cargos Observador. A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, trasfiriéndose los correspondientes a las funciones suprimidas. Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente ley. Artículo 177.- Créase el renglón 061 "Equiparación de Escalafones", en el programa 013 Investigaciones y Estudios Meteorológicos", unidad ejecutora 093 "Dirección Nacional de Meteorología", con una, asignación equivalente al 5% (cinco por ciento) el rubro 0 de la misma, para atender el pago de una compensación para la equiparación de los escalafones de su personal. Suprímese la partida prevista en el renglón 024.326 "Retribución Encargados de Estaciones Meteorológicas", de la mencionada unidad ejecutora. Artículo 178.- Créanse en el programa 015 "Asistencia Social de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 095 "Servicio de Viviendas de las Fuerzas Armadas", los siguientes cargos: un Técnico II Arquitecto, escalafón AaA, grado E2; un Técnico III Asistente Social, escalafón AaB, grado E1, y un Suboficial Mayor. Artículo 179.- Créanse en el programa 016 "Bienestar Social de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 096 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas", un cargo de Sargento 1ro. y tres cargos de Sargento y suprímese un cargo Teniente 1ro.). Artículo 180.- Los programas de construcción de ciento setenta y ocho viviendas por parte del Servicio de Asistencia Social de las Fuerzas Armadas, serán financiados con préstamos del Banco Hipotecario del Uruguay, los que serán reintegrados por dicho Servicio con cargo a los recursos propios percibidos por concepto de arrendamiento de viviendas. Artículo 181.- Asígnase al Ministerio de Defensa Nacional una partida de N$ 272.929.000 (doscientos setenta y dos millones novescientos veintinueve mil nuevos pesos), para gastos de funcionamiento excluidos suministros y N$ 194.678.000 (cientonoventa y cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil nuevos pesos), para suministros con exclusión de combustibles, que deberán ser distribuidos por el Inciso a nivel de programas y rubros. Redúcese en N$ 9.859.000 (nueve millones ochocientos cincuenta y nueve mil nuevos pesos), la partida fijada en el planillado anexo a la presente ley, en el renglón 200.802 del programa 002 "Ejercito". Artículo 182.- Del total de cargos asignados al personal subalterno de las Fuerzas Armadas al 1º de marzo de 1985, se mantendrá vacante el 20% (veinte por ciento) de los mismos en el programa 003. "Marina Armada Nacional" y el 14% (catorce por ciento) en el programa 004 "Fuerza Aérea" al 31 de diciembre de 1987 respectivamente, en el caso que se produzcan las vacantes necesarias, para cubrir dichos porcentajes. En caso contrario, no se estará que se produzcan. Esta norma no alcanza a los cargos técnicos y semitécnicos. Lo dispuesto precedentemente alcanza, asimismo, a la transformación de los cargos comprendidos en los porcentajes respectivos (artículo 112 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974). Artículo 183.- Derógase el artículo 169 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. Artículo 184.- Las partidas por retribuciones personales, rubro 0 del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", generarán el aporte estatal del 15% (quince por ciento) a beneficio de Servicio de Retiros Militares. La totalidad de los retiros militares que se produzcan a partir de la vigencia de la presente ley, serán atendidos con recursos propios del Servicio de Retiros y Pensiones Militares así como las pensiones que estos retiros generen. La insuficiencia de fondos derivada de la diferencia entre los recursos propios del Servicio de Retiros y Pensiones Militares y las prestaciones a qué está obligado a servir, serán de cargo de Rentas Generales (Inciso 22). Artículo 185.- Los funcionarios retirados al amparo del artículo 23 de la Ley Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958, de la ex Caja de Retirados Militares, actual Servicio de Retiros y Pensiones Militares, y de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, se incorporarán en situación de retiro a la norma dispuesta por el artículo 76 del decreto-ley número 14.157, de 21 de febrero de 1974. Dicha equiparación se efectuará de acuerdo a la tabla de equivalencias establecidas en el Decreto Nº 75/968, de 25 de enero de 1968, teniéndose en cuenta en su conjunto los grados vigentes al 31 de diciembre de 1973 y las denominaciones del cargo del que era titular el funcionario a la fecha de su retiro o cese. En el caso de funcionarios grado 18, el grado de equiparación a adjudicar será el inmediato superior al previsto en dicha tabla. Asimismo quedan comprendidos en la norma precedentemente indicada los funcionarios que fueron redistribuidos o cesaron entre el 1º de enero de 1971 y el 8 de setiembre de 1983. Las pensiones generadas por ex-titulares referidos anteriormente se regularán en base a las normas establecidas en el presente artículo. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 186.- Suprímese en el programa 017 "Centros de Frontera" unidad ejecutora 097 "Dirección Nacional de Pasos de Frontera", la partida asignada para el régimen de cuarenta horas semanales y créase una partida anual de N$ 5.006.604 (cinco millones seis mil seiscientos cuatro nuevos pesos), para el pago al personal civil del referido programa por el régimen de cuarenta y ocho horas semanales. Artículo 187.- El personal subalterno que deba ser trasladado a Montevideo, en relación con lo dispuesto en el artículo 182 de la presente ley, para no afectar la capacidad operativa de las unidades, percibirá por los perjuicios y gastos inherentes a dicho traslado, una compensación igual a tres meses de su sueldo básico, la que se abonarán en cuotas mensuales consecutivas, equivalentes cada una de ellas al 20% (veinte por ciento) de dicho sueldo básico. Artículo 188.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir o arrendar con opción de compra e incorporar a la Armada Nacional, un buque tanque en sustitución del R.O.U. "Presidente Rivera", cuya financiación estará basada en el producido de la venta de este último y en fondos provenientes de su explotación. Artículo 189.- Suprímese en el programa 007 "Organismos Conjuntos de las Fuerzas Armadas", el subprograma 003 "Enseñanza Estratégica Superior de las Fuerzas Armadas", así como su unidad ejecutora 087 "Escuela de Seguridad de Defensa Nacional". Los funcionarios que prestaban funciones en dicha unidad ejecutora, serán redistribuidos por el Ministerio de Defensa Nacional en otras unidades ejecutoras. Ella se hará, en todos los casos, sin lesionar sus derechos. A tal efecto, serán mantenidos en el mismo escalafón y conservarán su grado y remuneración actuales. INCISO 04 Ministerio del Interior Artículo 190.- Efectúanse, en el programa 001 "Administración", Subprograma, 002 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Secretaria del Ministerio del Interior", las siguientes creaciones y transformaciones de cargos: 1) Creaciones: 2 Inspector General 3 Inspector General (PA) 1 Inspector General (PT) Abogado 1 Inspector General (Pt) Contador 1 Subcomisario (PE) Encargado de Importaciones 1 Oficial Principal (PT) Contador 2) Transformaciones: 1 Comisario (PA)m en: 1 Inspector Mayor (PT) Escribano, y 1 Oficial Ayudante (PE) Ayudante de Contador en 1 Subcomisario (PT) Contador Las modificaciones de cargos precedentes se atendrán con el abatimiento, en el mismo importe, del renglón 021 del programa 001, subprograma 002. Artículo 191.- Transfórmase en el programa 007 "Prevención y Lucha Contra el Fuego", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos, los siguientes cargos: 3 Oficial Subayudante, en: 1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Civil 1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Químico y 1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Industrial: 5 Oficial Subayudante, en 5 Suboficial Mayor Artículo 192.- La remuneración básica por hora semana en los centros de enseñanza policial, será la misma que la establecida para los profesores del segundo ciclo de enseñanza secundaria. Su categorización se hará de acuerdo con las disposiciones vigentes en dicho ciclo. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones referidas a los profesores que dicten materias en los centros de enseñanza policial. Artículo 193.- Transfórmanse en el programa 009 "Administración Carcelaria", unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles y Penitenciarias", los siguientes cargos: 6 Oficial Principal (PE) Ayudante de Sanidad 3 Oficial Subayudante 1 Oficial Principal (PT) Inspector Servicio Social 1 Oficial Ayudante (PT) Inspector Servicio Social 1 Oficial Subayudante (PE) Motorista (al vacar) 1 Oficial Ayudante (PE) Motorista (al vacar) 1 Conserje (al vacar) 2 Conserje de segunda (al vacar) 6 Subconserje (al vacar) 1 Oficial Principal (PE) Regente de Taller 1 Oficial Principal (PT) Dermosifilopatía 1 Oficial Ayudante (PE) Capataz 3 Oficial Subayudante (PE) Electricista (vacante) 1 Oficial Principal (PT) Biotipólogo (vacante) 1 Oficial Principal (PT) Químico (vacante) 4 Oficial Subayudante (PE) Motorista (vacante) 4 Oficial Subayudante (PA) (vacante) 1 Oficial Subayudante (PE) Enfermero (vacante) 1 Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante) 1 Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante) 1 Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante) 5 Oficial Ayudante (PA) (vacante) 1 Oficial Subayudante (PE) Enfermero (vacante 1 Subcomisario (PT) Regente General de Taller 1 Comisario (PT) Abogado 1 Oficial (PT) Siquiatra 1 Oficial (PT) Sicólogo, en: 6 Oficial Principal (PT) Médico 3 Suboficial Mayor (PF) 1 Oficial Principal (PT) Asistente Social 1 Oficial Ayudante (PT) Asistente Social 1 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Ayudante (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller 2 Oficial Ayudante (PE) Maestro de Taller 8 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Principal (PT) Dermatólogo 1 Oficial Ayudante (PE) Capataz Rural 3 Oficial Subayudante (PT) Médico Veterinario 1 Oficial Principal (PT) Siquiatra 1 Oficial Principal (PT) Siquiatra 4 Oficial Subayudante (PT) Sicólogo 4 Suboficial Mayor (PE) 1 Oficial Subayudante (PE) Estadigrafo 1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Asistencia Social Sociólogo 1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio Censo y Estadística Sociólogo 1 Subcomisario (PT) Jefe Servicio Procuraduría Criminológica 5 Oficial Ayudante (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Subayudante (PE) Maestro de taller 1 Comisario Inspector (PT) Ingeniero Industrial 1 Comisario Inspector (PT) Abogado 1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Siquiatría 1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Sicología Artículo 194.- Suprímense en el programa 009 "Administración Carcelaria ", unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles y Penitenciarias", los cargos que a continuación se indican atendiéndose con las economías presupuestales resultantes de los mismos, las siguientes creaciones de cargos. Supresiones: 1 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller (al vacar) 3 Subcomisario (PE) Regente de Taller (al vacar) 7 Sargento (PF) (al vacar) 18 Agente de Primera (PF) (al vacar) 1 Intendente (al vacar) 3 Agente de Primera (al vacar) 106 Agente de Primera 1 Consejo de Segunda 2 Oficial Principal (PA) 3 Oficial Principal (PE) Regente de Taller 5 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller 1 Oficial Principal (PE) Técnico Radiólogo 2 Oficial Ayudante (PE) Mecánico 3 Oficial Ayudante (PE) Electricista 1 Oficial Ayudante (PE) Motorista Creaciones: 4 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller 7 Agente de Segunda 22 Agente de Segunda (PF) 1 Subcomisario (PA) 3 Agente de Segunda (PA) 56 Agente de Segunda 15 Agente de Segunda (PS) 3 Inspector Mayor 5 Sargento Primero (PA) 4 Sargento (PA) 1 Cabo (PA) 15 Agente de Segunda (PA) 6 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller 1 Sargento Primero (PE) Sastre 2 Sargento Primero (PE) Electricista 2 Sargento Primero (PE) Sanitario 2 Sargento Primero (PE) Albañil 1 Sargento Primero (PE) Fotógrafo 2 Oficial Subayudante (PE) Profesor de Educación Física 1 Comisario (PT) Director del Instituto de Criminología Siquiatra Criminológico 6 Oficial Subayudante (PT) Asistente Social 4 Oficial Subayudante (PT) Procurador Artículo 195.- Los cargos de Oficial Subayudante (PE) Ayudante de Laboratorio y Sargento Primero (PE) Ayudante de Laboratorio, serán provistos mediante concurso de oposición y méritos entre los aspirantes que acrediten haber aprobado 4to. y 3er. año en la Facultad de Química, respectivamente. Artículo 196.- Los cargos de Sargento Primero (PE) Perito y Sargento Perito, que se crean, por la presente ley, serán provistos mediante concurso de oposición y méritos, entre los funcionarios policiales que acrediten tres años de antigüedad en la realización de peritajes. Artículo 197.- Las pensiones graciables para el cónyuge supérstite y para cada hijo menor del causahabiente, establecidas por el literal a) del artículo 63 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, serán un 50% (cincuenta por ciento) y un 1O% (diez por ciento), respectivamente, del sueldo básico del Agente de Segunda. Artículo 198.- Sustituyese, el artículo 213 del decreto-ley número 14.189, del 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 164 del decreto-ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, por el siguiente: "ARTICULO 213. - El personal subalterno de policía ejecutiva con excepción de los cadetes, percibirá mensualmente por concepto de compensación por alimentación (rancho efectivo), el equivalente al 15%, (quince por ciento) del sueldo básico del Agente de Segunda". Artículo 199.- Créase en el rubro 3 "Servicios no Personales", del programa 009 "Administración Carcelaria", una partida anual de N$ 600.000 (Seiscientos mil nuevos pesos) destinada al pago de los servicios que, presten hasta diez Religiosas de la Congregación del Buen Pastor, por administrar el Establecimiento Correccional y de Detención para Mujeres. Dicha partida será incrementada en cada oportunidad que aumente, el salario mínimo nacional y en igual porcentaje. Suprímese la dotación actual del renglón 021 derivado 324, de dicho programa. Crease en el rubro 7 "Transferencia", del programa 009 "Administración Carcelaria", una partida anual de N$ 13.924.000 (trece millones novecientos veinticuatro mil nuevos pesos), destinada a solventar los gastos necesarios para atender el Patronato de Encarcelados y Liberados, sujeto a rendición de cuentas. Artículo 200.- Crease en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", una partida anual de N$ 36.000.000 (treinta y seis millones de nuevos pesos), a los efectos de atender las erogaciones que resulten de las contrataciones de los técnicos y personal especializado que sean necesarios para el funcionamiento de dicho programa. Artículo 201.- Crease en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", una partida anual de N$ 143.736.000 (ciento cuarenta y tres millones setecientos treinta y seis mil nuevos pesos), destinada a atender el funcionamiento de dicho programa, con excepción de retribuciones personales. Artículo 202.- Facúltase al Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas e Interior disponer la presupuestación del Personal Técnico, Profesional y Especializado que desempeñan funciones en el programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial", bajo el régimen de contratación civil, sin que ello su ponga lesión de derechos funcionales. Artículo 203.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar en Oficial Subayudante (PT) (Médico) y (Odontólogo) los, cargos del Ministerio del Interior, pertenecientes a Personal Subalterno que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren ocupados, por médicos u odontólogos. Los mismos revistarán presupuestalmente en la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial". Artículo 204.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por única vez y en acuerdo con los Ministros del Interior y de Economía y Finanzas, las transformaciones en los padrones de cada programa, del Inciso 04 que impliquen una racionalización administrativa de los, subescalafones, siempre que con ello no se incremente los créditos presupuestales asignados, ni signifique lesión de los derechos funcionales. Artículo 205.- El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministros del Interior y de Economía y Finanzas, podrá efectuar la transferencia del programa 004 "Mantenimiento del Orden Montevideo ", programas 010 "Información e Inteligencia" y 011 "Policía Técnica", de los créditos presupuestales correspondientes a gastos e inversiones, así como los equipos, vehículos, útiles, instalaciones y demás, necesarios para su funcionamiento y los cargos que permitan el desarrollo de las funciones policiales propias. Artículo 206.- Créanse en el programa 011 "Policía Técnica", los siguientes cargos: 1 Subcomisario (PT) Químico Farmacéutico 1 Oficial Principal (PT) Químico Farmacéutico 1 Oficial Subayudante (PE) Ayudante de Laboratorio 1 Sargento Primero (PE) Ayudante de Laboratorio 8 Sargento Primero (PE) Perito 4 Sargento (PE) Perito Artículo 207.- Transfiérense del programa 002 "Ejército" del inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno (Interior)" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", ciento ochenta Soldado de Segunda Clase, con sus respectivos, cargos y créditos presupuestales, que se transformarán en Agente de Segunda. A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del escalafón policial Bg no podrán pasar de un subescalafón a otro. Derógase el artículo 82 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Artículo 208.- Modifícanse las disposiciones establecidas en el segundo ítem del apartado III del artículo 182 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma: "2 Oficial Subayudante (Ayudante de Arquitecto), los que deberán ser provistos con estudiantes de arquitectura que acrediten haber cursado segundo año en la Facultad de Arquitectura, o por, policías que demuestren idoneidad para la función, que cuenten como mínimo con cinco años de experiencia como dibujantes técnicos". Artículo 209.- Transfórmense un cargo de Jefe de Policía de Montevideo, escalafón Bg, grado 15 y dieciocho cargos de Jefe de Policía del Interior escalafón Bg grado 14, en diecinueve cargos políticos, escalafón Cj, de Jefes de Policía (artículo 173 de la Constitución de la República). Artículo 210.- Transfórmanse en el programa 001 "Administración" Subprograma 002 "Administración General, unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos: 1 Comisario (PE) Calculista 9 Subcomisario (PA) 5 Oficial Principal (PA) 3 Oficial Ayudante (PA) 1 Oficial Subayudante (PE) Encargado de Obra 1 Oficial Subayudante (PE) Gestor de Importaciones 1 Sargento (PE) Ayudante de Gestor de Importaciones 1 Agente de Primera (PE) Costurera 4 Cabo (PS) 5 Agente de Primera (PS) 2 Agente de Segunda (PS) en: 1 Comisario (PT) Arquitecto 9 Comisario (PA) 5 Subcomisario (PA) 3 Oficial Principal (PA) 1 Oficial Subayudante (PA) 1 Oficial Subayudante (PA) 1 Sargento (PA) 1 Agente de Primera (PA) 4 Sargento (PS) 5 Cabo (PS) 2 Agente de Primera (PS) Estas transformaciones se operarán con la supresión de dos cargos de Comisario (PA) y de un cargo de Oficial Ayudante (PA) al quedar éstos vacantes. La provisión de los cargos (PA) se realizará con funcionarios que se encuentren en condiciones de ascenso según la Ley Orgánica Policial. Artículo 211.- Transfórmanse en el programa 003 "Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 003 "Intendencia General de Policía", los siguientes cargos: 4 Agente de Segunda (PS) y 3 Agente de Segunda (PE), en: 2 Agente de Segunda (PA) 2 Agente de Segunda (PE) Costurera, y 3 Agente de Segunda (PS) Artículo 212.- El subescalafón especializado del programa 003 "Adquisiciones y Suministros", utilidad ejecutora 003 "Intendencia General de Policía", estará integrado por los siguientes grupos: I Grupo A - Sastre 1 Comisario 1 Subcomisario 2 Oficial Principal 3 Oficial Ayudante 2 Oficial Subayudante 2 Sargento Primero II Grupo B- Costurera 1 Oficial Subayudante 2 Sargento Primero 6 Sargento 5 Cabo 5 Agente de Primera y 8 Agente de Segunda III Grupo C - Diversas especializaciones Los integrantes de este grupo ascenderán prescindiendo de la especialización. Artículo 213.- Los beneficios establecidos por el artículo 137 del decreto ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974 (compensación al cargo y permanencia en el grado comprenden a los cargos del escalafón Policial Bg, y no serán aplicables a las contrataciones civiles. Artículo 214.- Todo el personal del Inciso 04 "Ministerio del Interior" percibirá, por concepto de progresivo por antigüedad, por año cumplido de servicio, 3.1 o/oo (tres con uno por mil) mensual del sueldo básico que corresponda al cargo de Inspector General, escalafón Bg, grado 14. Dicho beneficio se computará al 1º de enero de cada año. Derógase el artículo 136 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973. Artículo 215.- Transfiérese del programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno-Montevideo", al programa 001 "administración", la dotación total del renglón 012.116 "Adicional por cumplimiento de funciones en Establecimientos Militares de Reclusión". Artículo 216.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", los siguientes cargos: cinco Alférez (Guardia de Coraceros) vacantes en cuatro Mayor (Guardia Republicana), los que serán llenados por vía de ascenso con dos Capitán de cada una de las unidades subordinadas (Guardia de Coraceros y Guardia de Granaderos) Artículo 217.- Transfiérense al programa 001 "Administración", los actuales cargos del escalafón Policial, subescalafón (PT) Abogado y Escribano, que revistan en los distintos programas del Inciso, los que cumplirán funciones en las, unidades ejecutoras según las necesidades del servicio. Artículo 218.- 90% (noventa por ciento) de los proventos y otros recursos extra presupuestales disponibles por la Dirección Nacional de Identificación Civil y la Dirección Nacional de Migración, deberán volcarse dentro de los quince días, a mes vencido, al 001 "Administración". Artículo 219.- Sustitúyese el literal A) del numeral 1) del artículo 42 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de 1972), por el siguiente: "A) Oficiales Superiores: Inspector General, Inspector Principal e Inspector Mayor o Comandante". Artículo 220.- Derógase el artículo 12 del decreto ley Nº 15.098, de 23 diciembre de 1980. Artículo 221.- Los cargos de Comisario (Abogado de la Policía del Interior), creados por el ítem tres del apartado IV) del artículo 182 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, se, denominarán Comisario (PT) Abogado Regional y revistarán presupuestalmente en las Jefaturas de Policía donde tengan su domicilio los titulares. INCISO 05 Ministerio de Economía y Finanzas Artículo 222.- Modifícase el inciso segundo del artículo 34 del decreto ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, que quedará redactado en la siguiente forma: "La función de Director de Administración del programa 017 "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico Financiera", será desempeñada por un funcionario seleccionado entre los titulares de los dos extra-grados superiores del escalafón Ab, del referido programa". Artículo 223.- Fíjase una partida de N$ 1:162.000 (un millón ciento sesenta y dos mil nuevos pesos) al programa 005 "Servicio de Pagaduría de la Administración Central", con destino a la racionalización de su estructura de cargos y funciones contratadas y de N$ 1:670.000 (un millón seiscientos setenta mil nuevos pesos) al programa 017 "Administración de los Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera, destinada a compensar a los funcionarios por dedicación especial y permanencia a la orden. Suprímese la suma de N$ 2:832.000 (dos millones ochocientos treinta y dos mil nuevos) del crédito del renglón 061.303 del programa 008 "Recaudación de ingresos provenientes de loterías, quinielas y afines". Artículo 224.- Crease en el escalafón Ac del programa 017 "Administración de Recursos de apoyo a la Conducción Económico-Financiera", el cargo de Director Especializado, grado E7. Artículo 225.- El cargo establecido en el artículo anterior será provisto por el funcionario del mencionado escalafón, con vocación al mismo, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes que regulan el régimen de ascensos en la Administración Central. Artículo 226.- La función del cargo, a que hacen referencia los artículos precedentes, no podrá ser desempeñada sino por los titulares de los cargos referidos. Artículo 227.- El cargo determinado en el artículo 224 de la presente ley, será previsto dentro de los cuarenta y cinco días de su promulgación y tendrá una remuneración complementaria del 45% (cuarenta y cinco por ciento). Artículo 228.- Increméntase el monto anual del renglón 061.301 "Retribución Adicional por Trabajo en Horas Extras", del programa 018 "Administración de Zonas Francas", en N$ 230.000 (doscientos treinta mil nuevos pesos). Artículo 229.- Créanse en la unidad ejecutora 004 "Tesorería General de la Nación", un cargo escalafón Ab, grado 09 y dos cargos escalafón Ab, grado 08. Artículo 230.- Increméntanse en el programa 005 "Servicio de Pagaduría de la Administración Central", los rubros 2 "Materiales y Suministros", 3 "Servicios no Personales" y 4.70 "Motores y Partes para Reemplazo", en los siguientes importes: N$ 54.240 (cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta nuevos pesos), N$ 139.668 (ciento treinta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho nuevos pesos) y N$ 406.800 (cuatrocientos seis mil ochocientos nuevos pesos), respectivamente. Artículo 231.- Créanse cuatro áreas funcionales en la unidad ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda": Area 1, Sector Público; Area 2, Sector Privado; Area 3, Sector Jurídico y Area 4, Administración General. Las funciones correspondientes a la dirección de las mismas serán desempeñadas por funcionarios designados por la Dirección General de la referida unidad ejecutora, entre los titulares de los cargos de Directores y Subdirectores de División. La Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es titular. Quienes fueron llamados a cumplir las funciones a que se hace reverencia en el inciso anterior, percibirán una remuneración complementaria del 25% (veinticinco por ciento). Artículo 232.- Los funcionarios de la unidad ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda" pertenecientes al escalafón AaA, que no tengan título profesional universitario, podrán acceder a direcciones de divisiones no técnicas. Artículo 233.- Transfórmanse en la unidad ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda", dos funciones contratadas escalafón AcC, grado 10, en dos cargos presupuestados, escalafón AcA, grado 10. Artículo 234.- Crease un fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones tributarías, excepto las multas por defraudaciones percibidas en más por la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del programa 006 "Recaudación de Impuestos", como consecuencia de auditorías, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios. A partir del 1º de enero de 1986, el fondo de participación se distribuirá entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten servicios en la Dirección General Impositiva, de la siguiente manera: a) Mensualmente a cada funcionario, el 40% (cuarenta por ciento) de su dotación presupuestal. b) El remanente de dicho fondo, en la forma y períodos que reglamente el Poder Ejecutivo. El monto anual a distribuir no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del total de la suma de las remuneraciones que por concepto de rubro 0 perciben anualmente los funcionarios comprendidos en este beneficio, con la sola excepción de los renglones 077 "Quebranto de Caja", 061.301 "Horas Extras", 061.302 "Por tareas que impliquen cambio de su residencia habitual", incrementadas con idénticos renglones que perciban los funcionarios que no pertenezcan a la misma pero presten servicios en ella. No podrá efectuarse distribución alguna mientras no se apruebe la reglamentación mencionada en el inciso anterior. Los funcionarios no podrán percibir una remuneración mayor que la correspondiente a los Directores de las Direcciones Técnico Fiscal, de Recaudación, de Fiscalización, de Administración y Sistemas de Apoyo de la Dirección General Impositiva. La Contaduría General de la Nación acreditará mensualmente, en el rubro correspondiente, los importes que comunique la Dirección General Impositiva. Cada distribución de dicho fondo requerirá la autorización del Ministro de Economía y Finanzas. Los funcionarios que prestan servicios en la Dirección General Impositiva no podrán percibir haberes con cargo al renglón 061.303. El crédito que se libera por aplicación del inciso precedente será redistribuido entre los distintos programas del Inciso, con la finalidad de disminuir diferencias en los niveles actuales del renglón 061.303. La distribución será dispuesta por el Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General. Artículo 235.- El crédito que se libera por el artículo anterior más la suma de N$ 13:488.000 (trece millones cuatrocientos ochenta y ocho mil nuevos pesos), se destinará a la racionalización de las estructuras de los programas: 004 "Asesoramiento y Auditoría Intermitente" 005 "Servicio de Pagaduría de la Administración Central" 009 "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado" 012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" 014 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de primiera Necesidad" 018 "Administración de Zonas Francas". La distribución entre ellos será dispuesta por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General. Artículo 236.- Modifícanse los incisos primero y segundo del artículo 157 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 los que quedarán redactados de la siguiente forma: "Autorízase a la Dirección General Impositiva a efectuar la impresión y venta de publicaciones y formularios que se utilicen para información, liquidación y pago de los impuestos que recauda.   El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas y estará determinado por el costo de dichos impresos de acuerdo a la información que en tal sentido proporciona la Dirección General Impositiva. El producido de la venta de esos formularios y publicaciones se verterá al rubro 2 "Materiales y Artículos de Consumo" del programa 1.06 "Recaudación de Tributos". Artículo 237.- Déjase sin efecto el congelamiento dispuesto por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985. El Poder Ejecutivo, con intervención de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y Nacional del Servicio Civil, deberá racionalizar la estructura de los cargos y funciones de la Dirección General Impositiva de acuerdo al principio de la carrera administrativa estatuida por el artículo 60 de la Constitución de la República. Dicha racionalización deberá ser remitida al Parlamento conjuntamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1986. Los estudios para lo dispuesto precedentemente deberán iniciarse en un plazo no superior a los noventa días de promulgada la presente ley. Artículo 238.- Créanse como de particular confianza, los cargos de Director de Dirección de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y de Sistemas de Apoyo en la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva". Dichos cargos sólo podrán ser ocupados por profesionales universitarios con el título de contador, abogado o economista. Suprímense las funciones de Director de las Direcciones mencionadas, establecidas por el inciso tercero del artículo 192 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de decreto de 1975, con el texto dado por el artículo 17 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983. Artículo 239.- Crease una tasa de vigilancia que gravará las mercaderías en depósitos fiscales cuyo destino sea el consumo abordo de la tripulación y pasajeros de los buques, aeronaves y embarcaciones. Quedan exonerados de esta tasa los artículos no suntuarios. Se consideran suntuarios, a estos efectos, los artículos que por su naturaleza, uso o fin, estén destinados a satisfacer un consumo superfluo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos gravados por esta disposición. Artículo 240.- La tasa será del 4% (cuatro por ciento) del valor de la mercadería y éste quedará fijado por el precio de venta que surja de la factura o documento equivalente, expedido por el proveedor marítimo, quien será el sujeto pasivo. Artículo 241.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de percepción de la tasa creada en los artículos precedentes y estará facultado a disminuirla. Artículo 242.- Sustitúyese el artículo 168 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente: "ARTICULO 168.- Grávase en la suma de N$ 300 (trescientos nuevos pesos) a las Guías de Tránsito Terrestre establecidas por el artículo 8 del decreto-ley Nº 1.355, de 27 de setiembre de 1877 y modificativas.   Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente el monto establecido en el inciso anterior en base al índice de los precios al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos". Artículo 243.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 254 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de la siguiente forma: "En todos los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de los recargos de importación aplicables de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, los que serán liquidados y percibidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, y una multa de 20% (veinte por ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos, la que será liquidada y percibida por la Dirección Nacional de Aduanas. El funcionario actuante podrá disponer la publicación de las resoluciones jurisdiccionales o administrativas, con cargo al o a los condenados". Artículo 244.- Derógase el artículo 16 del decreto-ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977. Artículo 245.- Sustitúyese el artículo 285 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 285.- Se consideran tributos, a los efectos de las infracciones previstas en los artículos 246 y 251 de la presente ley, el IMADUNI (Impuesto Aduanero Unico a la Importación) y la Tasa de Movilización de Bultos, que deben pagar en la Aduana las mercaderías o efectos en ocasión su importación o exportación.   A los efectos de la infracción prevista en el artículo 253 de la presente ley, se consideran tributos las prestaciones pecuniarias que el Estado exige en ocasión de la entrada y salida del país de todo tipo de mercaderías y efectos.   La multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los tributos relativos a la operación que las motive, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil". Artículo 246.- El pago del 20% (veinte por ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos previstos en el artículo 254 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 243 de la presente ley, y lo recaudado por la venta de Guías de Tránsito Terrestre previstas por el artículo 168 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, con la redacción dada por el artículo 242 de la presente ley, se destinará a adecuar las remuneraciones de los funcionarios de la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Aduanas". El monto anual a distribuir no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de la suma de las dotaciones presupuestales para pago de remuneraciones personales y el sobrante se verterá a Rentas Generales. El Poder Ejecutivo determinará las condiciones a que estará sujeta la referida distribución. Artículo 247.- Establécese un régimen de cuarenta y ocho horas semanales de labor para los funcionarios del Programa 007 "Recaudaciones de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes". Todo funcionario podrá optar por este régimen dentro de un plazo de sesenta días, a partir de la publicación de la presente ley. Artículo 248.- El titular de la función de Subdirector Nacional de Aduanas, instituida por el artículo 64 del decreto ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, percibirá una compensación complementaria que eleve su remuneración al 80% (ochenta por ciento) de la dotación del cargo del jerarca de la unidad ejecutora, fijada por el artículo 9º de la presente ley. Artículo 249.- Crease en la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Aduanas" trece cargos de Técnico Abogado, escalafón AaA, grado E2, para cumplir las tareas de Encargado del Sector Contencioso de las distintas Receptorías del Interior. Artículo 250.- La Dirección Nacional de Aduanas podrá tomar en arriendo fincas en los departamentos del interior de la República, para ser destinadas a casa-habitación de los Receptores de Aduana designados en dichos departamentos. En los casos en que la designación implique el traslado del funcionario desde el lugar donde se encontraba prestando funciones, los gastos serán de cargo de la Administración. Artículo 251.- La Dirección Nacional de Aduanas podrá efectuar la impresión y venta de publicaciones y formularios que utilice para la información, liquidación y pago de los tributos que recauda. El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a la información que en tal sentido proporcione la referida Dirección. Artículo 252.- El Poder Ejecutivo autorizará y reglamentará la asignación de viáticos a funcionarios de las distintas dependencias aduaneras que deban trasladarse a cumplir sus cometidos fuera de sus lugares de trabajo, los que serán de cargo en su totalidad de los usuarios solicitantes, de acuerdo a lo que dispone el literal h) del artículo 2º del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984. Artículo 253.- Todas las personas o empresas que requieran servicios especiales o extraordinarios a atender por dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas, contraerán la obligación de costear el importe de dichos servicios, de acuerdo a lo que establecido el artículo 6º de la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935. - El Poder Ejecutivo determinará los horarios, Condiciones y Circunstancias en que los servicios solicitados se consideran extraordinarios, estableciendo al efecto la tarifa con sujeción a la cual se regulará el pago de dichos servicios. Las sumas adeudadas por los servicios prestados serán percibidas por la Dirección Nacional de Aduanas y será declaradas en los Estados de Recaudación que ese Organismo efectúe ante la Contaduría General de la Nación. Artículo 254.- Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, cuando presten efectivamente servicios especiales o extraordinarios relativos a las operaciones mencionadas en el artículo precedente, tendrán derecho a una retribución extraordinaria que será atendida con los fondos recaudados por concepto de dichos servicios. El Poder Ejecutivo determinará: a) los horarios fuera de los cuales la actuación de los funcionarios aduaneros los hace acreedores a la retribución extraordinaria o especial, y b) la retribución que corresponda por los referidos conceptos. Se faculta al Poder Ejecutivo para autorizar y reglamentar: a) La constitución y distribución de fondos para atender retribuciones personales por servicios aduaneros extraordinarios y permanentes; para todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, siendo de cargo de los usuarios solicitantes de los servicios correspondientes la formación de dichos fondos. b) La asignación de viáticos a funcionarios de la distintas dependencias aduaneras que deban trasladarse a cumplir servicios fuera de sus lugares de trabajo, serán de cargo en su totalidad de los usuarios solicitantes sin perjuicio de lo que dispone el inciso h) del artículo 2º del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984. Artículo 255.- Extiéndase el régimen de cuarenta horas semanales de labor a todos los funcionarios de la Unidad ejecutora 011 "Dirección de Loterías y Quinielas". Los funcionarios podrán optar por este régimen dentro de un plazo de sesenta días, a partir de la publicación de la presente ley. Artículo 256.- Sustitúyese el artículo 173 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 173. - Por cada tasación que realice la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a los Servicios Autónomos, Descentralizados, y en general a todas las personas públicas estatales o no estatales que tengan recursos propios, deberá abonarse una tasa del 40/00 (cuatro por mil) sobre el valor del inmueble, incluso las que se efectúen por obras nuevas o regularizaciones de obras. En caso de arrendamiento, la tasa a abonarse será del 50% (cincuenta por ciento) sobre el monto del precio del arriendo mensual tasado.   Las Intendencias Municipales estarán exoneradas del pago de la tasa a la que se refiere este artículo". Artículo 257.- Modifícase el artículo 249 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 249. - Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado para expedir copias de los planos existentes en su Sección Archivo Gráfico, mediante el pago de un derecho de extracción de N$ 250 (doscientos cincuenta nuevos pesos) por cada lámina". Artículo 258.- Por las expediciones que efectúe la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado de cada cédula catastral y de cada certificado de valores reales por unidad de propiedad horizontal, se abonará N$ 50 (cincuenta nuevos pesos). Artículo 259.- El producido de los tributos a que se refieren los artículos precedentes, será vertido a Rentas Generales. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de recaudación y de su actualización anual, la que no podrá superar la variación que se opere en el índice de los precios al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos. Artículo 260.- El titular del cargo de Subdirector General de la unidad ejecutora 012 "Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado", percibirá una remuneración complementaria que sumada al sueldo, deberá elevar la retribución al 80% (ochenta por ciento) del Cargo de Director de la citada unidad ejecutora. Los titulares de los ocho cargos de Director de División de la unidad ejecutora 012, percibirán una remuneración complementaria del 25% (veinticinco por ciento) de la dotación de sus cargos. Artículo 261.- Extiéndase el régimen de cuarenta horas semanales de labor a todos los funcionarios de la unidad ejecutora 012. "Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado". Los funcionarios podrán optar por este régimen dentro de un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley. Artículo 262.- Los viáticos ocasionados por el traslado de profesionales universitarios del programa 009 "Elaboración y conservación del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado a requerimiento de particulares u organismos públicos no comprendidos en el Presupuesto Nacional serán abonados por los usuarios de acuerdo con las normas que regulan la materia. Artículo 263.- Increméntase en el programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", el rubro 2 "Materiales y Suministros", en N$ 915.300 (novecientos quince mil trescientos nuevos pesos) y el rubro 3 "Servicios no Personales" en N$ 915.300 (novecientos quince mil trescientos nuevos pesos). Artículo 264.- Crease en el programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", el rubro 3 "Asignaciones globales" con una dotación de N$ 203.400 (doscientos tres mil cuatrocientos nuevos pesos). Artículo 265.- Crease en cargo de Subdirector de la División General de Comercio Exterior, con el carácter de particular confianza. Artículo 266.- Increméntase el renglón 021 "Retribuciones Civiles" del programa 014 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad", en el importe necesario para efectuar las siguientes contrataciones: 1 Jefe de Sección, departamento de Salto, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Río Negro, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Colonia, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Tacuarembó, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Maldonado, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Lavalleja, Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Canelones, Ab 12 Artículo 267.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a anticipar a las Oficinas Económico-Comerciales en el exterior de la Dirección General de Comercio Exterior, los fondos correspondientes a gastos, sueldos e inversiones, una vez autorizados por el ordenador competente. Artículo 268.- Sustitúyese el artículo 208 del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, con redacción dada por el artículo 28 de la Ley Nº 15.707, de 13 setiembre de 1985, que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 208. - Los funcionarios técnicos de la Dirección de Comercio Exterior que cuenten con una antigüedad mayor de dos años, podrán ser destinados a prestar funciones de asesores en materia económica y comercial, en las misiones permanentes y delegaciones diplomáticas y consulares de la República, con un rango máximo de Ministro Consejero. Cuando presten servicios en el exterior, dichos funcionarios dependerán de los jefes de misión o delegación respectivos; estarán sujetos al mismo régimen y al cumplimiento de todas las obligaciones y requisitos que para los funcionarios del servicio exterior establezcan las normas vigentes y las que se dicten en el futuro. No podrán encontrarse en la situación prevista en el párrafo primero de este artículo, más de quince funcionarios de la mencionada Dirección". Artículo 269.- Establécese un régimen de cuarenta y ocho horas semanales de labor para el personal de vigilancia, obrero, vendedor, inspector de feria, capataz, choferes, de cómputos, de liquidación y verificación de ventas y personal afectado al contralor de los mismos, de la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencia". Los funcionarios comprendidos en las categorías mencionadas, podrán optar por este régimen dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de publicación de la presente ley. Artículo 270.- Suprímase en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias", los siguientes cargos: 1 Director General Ab E5 1 Subdirector General Ab E4 3 Director División Ab E3 3 Subdirector División Ab E2 1 Asesor 1 Abogado AaA E2 1 Director Departamento Abogado AaA E1 12 Jefe de Departamento Ab E1 2 Subjefe Departamento Ab 12 Suprímese en la misma unidad ejecutora 015: a) 3 cargos presupuestados Jefe de Sección Ab 11. b) Las siguientes funciones contratadas: 6 Jefe de Sección Ab 11,30 Administrativo V, Ab 05, y 4 Auxiliar IV, Ad 05. Créanse en la misma unidad ejecutora 015, los siguientes cargos: 1 Director Comercial Ab E7 1 Director Administrativo Ab E7 3 Director División (Adm.) Ab E5 2 Director División (Com.) AcA E5 1 Director División (Com.) Ab E5 1 Director División (Abogado) AaA E4 1 Asesor I (Abogado) AaA E5 2 Subdirector División Ab E3 22 Jefe Departamento Ab E2 Artículo 271.- Créanse los siguientes cargos presupuestados en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias": 1 Jefe Departamento Zona Litoral Ab E2 1 Jefe Departamento Zona Noreste Ab E2 1 Jefe Departamento Zona Este Ab E2 1 Jefe Departamento Zona Oeste Ab E2 1 Jefe Departamento Zona Centro Ab E2 1 Jefe de Sección, departamento de Paysandú Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Soriano Ab 12 1 Jefe de Sección,departamento de Cerro Largo Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Durazno Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Florida Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Flores Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de San José Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Rocha Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Rivera Ab 12 1 Jefe de Sección, departamento de Treinta y Tres Ab 12 Artículo 272.- Inclúyese en el régimen establecido por el artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los cargos de Director Comercial y Director Administrativo de la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias". Artículo 273.- Increméntese en el programa 016 "Investigación de Mercados y Regularización de Precios", el rubro 2"Materiales y Suministros", en N$ 271.200 (doscientos setenta y un mil, doscientos pesos) y el rubro 3 "Servicios no Personales", en N$ 610.200 (seiscientos diez mil doscientos nuevos pesos). Artículo 274.- Derógase el artículo 131 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975. Artículo 275.- El funcionario que se designe para cumplir las tareas de dirección del Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos (CEPYRDE), percibirá una remuneración complementaria que sumada al sueldo deberá alcanzar la retribución del literal e) del artículo 9º de la presente ley. Artículo 276.- Declárase que las propinas que perciban los funcionarios del Escalafón Especializado de los Casinos del Estado, tienen naturaleza jurídica de donación, no considerándoselas a ningún efecto salario. Este beneficio no será gravado por las contribuciones patronales y personales de la seguridad social. Los aportes que se hubieren vertido, serán reintegrados a sus depositantes. Las precedentes disposiciones no afectarán las jubilaciones ya otorgadas, no teniendo sus beneficiarios derecho a la devolución de los aportes efectuados. Estas normas no se aplicarán a las pasividades solicitadas antes del día 30 de abril de 1966 ni a las previstas en el artículo 18 de la ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985. Además de las facultades de fiscalización, el Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de dicho beneficio, a propuesta de la Dirección General de Casinos del Estado y con participación perceptiva de los funcionarios beneficiarios. Artículo 277.- El funcionario que designe el Poder Ejecutivo como Representante Alterno en la Representación Uruguaya ante la Asociación Latinoamericana de Integración percibirá como retribución adicional mensual a la dotación del cargo, el equivalente al 32% (treinta y dos por ciento) de la asignación del funcionario que desempeñe las tareas de Embajador de acuerdo al inciso primero del artículo 80 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970. Durante el período de la designación deberá descontarse de la retribución adicional cualquier otra compensación que el designado perciba. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente. Artículo 278.- El funcionario que designe el Ministerio de Economía y Finanzas como Subsecretario Técnico en la Representación Uruguaya ante la Asociación Latinoamericana de Integración, percibirá como retribución adicional mensual a la dotación del cargo, del equivalente al 21% (veintiuno por ciento), de la asignación del funcionario que desempeñe las tareas de Embajador, de acuerdo al inciso primero del artículo 80 de la Ley Nº 13.892 de 19 de octubre de 1970. Durante el período de la designación deberá descontarse de la retribución adicional cualquier otra compensación que el designado perciba. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente. INCISO 06 Ministerio de Relaciones Exteriores Artículo 279.- El crédito habilitado en el rubro 7 del programa 003 "Formación, Perfeccionamiento, Difusión e Investigación", se destinará a cubrir el costo total o parcial de estudios de perfeccionamiento en el país o en el exterior, mediante el otorgamiento de becas a funcionarios del Servicio Exterior. Cada beca no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la partida asignada. Artículo 280.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 45 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 49 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, por los siguientes: "Los funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes a los escalafones Administrativos Ab, con un cargo mínimo de Administrativo II, Técnico Profesional Clase B- AaB de cinco años de antigüedad en dicho Inciso, podrán ser destinados a prestar funciones administrativas y técnicas en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la República en el exterior.   En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de doce funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de tres años en los casos en que así lo requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios no podrán ser destinados nuevamente al Exterior". Artículo 281.- Las Misiones Diplomática y Oficinas Consulares de la República acreditadas en el exterior están autorizadas a realizar, dentro de las partidas asignadas, las adquisiciones de muebles, aparatos, artefactos, instalaciones y máquinas de oficina, necesarios para la prestación de los servicios correspondientes. Artículo 282.- Suprímese la unidad ejecutora creada en el artículo 69 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Los créditos presupuestales asignados a la misma, así como sus funcionarios y bienes, pasará a la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores". Artículo 283.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, propiedad del Estado y afectados al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", radicados en el extranjero, con el informe favorable de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas, dando cuenta a la Asamblea General. El producido de las enajenaciones que se realicen será aplicado, exclusivamente, a la financiación de inversiones inmobiliarias para el mismo Inciso, a realizarse en el país o en el exterior. Artículo 284.- Increméntase en N$ 4:400.000 (cuatro millones cuatrocientos mil nuevos pesos) el rubro 0, renglón 061.301 "Horas Extras del programa 001 Administración". Artículo 285.- Derógase el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Los beneficios a que refiere el artículo 44 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo que establece el artículo 63 de la referida ley. Artículo 286.- El crédito del rubro 3 "Servicios no Personales", del programa 002 "Ejecución de la Política Internacional", podrá ser ajustado dentro de cada ejercicio, de acuerdo a los gastos debidamente documentados originados por las Misiones Oficiales al exterior y por las designaciones de Jefes de Misiones Diplomáticas o Delegaciones Permanentes de la República, acreditadas ante países extranjeros y organismos internacionales. La Contaduría General de la Nación procederá, luego de efectuar los controles que correspondan, a la habilitación del crédito necesario. Artículo 287.- El crédito del rubro 9 "Asignación Globales", del programa 001 "Administración", podrá ser ajustado dentro de cada ejercicio de acuerdo a los gastos debidamente documentados que deriven de las declaraciones de huéspedes oficiales, realizadas dé acuerdo a la reglamentación respectiva. La Contaduría General de la Nación, previo los controles pertinentes, procederá a habilitar, en cada caso, el incremento del crédito previsto en el inciso precedente. Artículo 288.- Habilítase en el programa 003 "Formación, Perfeccionamiento, Difusión e Investigación", el rubro 7, por un monto de N$ 5:032.700 (cinco millones treinta y dos mil setecientos nuevos pesos), destinados a la contratación de los aspirantes a ingresar en el escalafón del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, que asistan a los cursos de formación del Instituto Artigas del Servicio del Exterior en régimen de trabajo y capacitación intensiva. Las retribuciones que perciban dichos aspirantes no podrán exceder del 80% (ochenta por ciento) de las retribuciones que se pagan a los Secretarios de Tercera y el rubro será incrementado en los porcentajes que se apliquen al rubro 0. Artículo 289.- Créanse en la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", del Programa 002 "Ejecución de la Política Internacional", siete de cargos de Secretario de Segunda escalafón Bh, grado 02. Dichos cargos se eliminarán al vacar y serán provistos con los funcionarios administrativos del inciso que habiendo sido promovidos al Servicio Exterior el 27 de mayo de 1980, su ingreso fuera posteriormente revocado el 6 de agosto de 1980, y que a la fecha no han ingresado al escalafón Bh. Artículo 290.- Sustituye el artículo 6º del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente: "Artículo 6º. El Instituto Artigas del Servicio Exterior organizará cursos de especialización y perfeccionamiento de carácter obligatorio para los funcionarios del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y aspirantes a ingresar al mismo". Artículo 291.- Derógase el decreto-ley Nº 15.083, de 27 de setiembre de 1980. Artículo 292.- Sustitúyese el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente: "Artículo 10 Lo expuesto en el artículo anterior se aplica a todos los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que puedan ser destinados a prestar funciones en el exterior hasta la categoría o rango de Ministro Consejero inclusive, exceptuándose aquellos que sean o hayan sido Jefe de Misión con carácter permanente" Artículo 293.- Deróganse los artículos 12, 13 y 14 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974. Artículo 294.- Sustitúyese el artículo 42 del decreto-ley 14.206, de 6 de junio de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 42. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, sin atender al cumplimiento de los plazos y limitación de un solo traslado establecido en el artículo 40, podrán dar destino o disponer la permanencia en el exterior de hasta un máximo de tres Jefes de Misión.   Por ningún motivo dichos funcionarios podrán permanecer más de diez años consecutivos desempeñando funciones en el exterior". Artículo 295.- Sustitúyese el artículo 36 del decreto-ley 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente: "Artículo 36 Las vacantes que se produzcan en los cargos de Secretario de Tercera serán provistos dentro del primer trimestre de cada año, con las personas que hayan aprobado los cursos de formación dictados durante el año inmediatamente anterior por el Instituto Artigas de Servicio Exterior, en la forma establecida en los artículos siguientes.   El ingreso a los cursos de formación se hará mediante concurso de oposición y méritos al que podrán presentarse ciudadanos que no hayan cumplido treinta y cinco años y que hayan completado el ciclo superior de enseñanza secundaria.   Ese límite será de cuarenta y cinco años para aquellos funcionarios que estén prestando funciones actualmente en el Ministerio. Esta norma regirá para estos funcionarios hasta el 31 de diciembre de 1987". Artículo 296.- Sustitúyese el artículo 37 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente: "Artículo 37 El concurso de oposición y méritos tendrá lugar durante el segundo semestre debiendo publicarse su convocatoria en el Diario Oficial y en otros dos diarios, por lo menos sesenta días antes de la fecha de iniciación de las pruebas.   La convocatoria incluirá información sobre el número máximo de estudiantes que serán admitidos cada año en los curso de formación del Instituto Artigas y que no podrán exceder del doble de los cargos vacantes de Secretario de Tercera existentes en dicho año.   Un tribunal designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores evaluará los méritos y pruebas de los concursantes seleccionando a aquellos que hayan obtenido las mejores calificaciones, hasta completar el número de plazas fijadas por el Ministerio en la convocatoria.   El Ministerio celebrará con los concursantes seleccionados, contratos por un duración de seis meses a partir del 1º de enero del año siguiente al año en que se realizó el concurso, renovables por seis meses más si la actuación del estudiante lo justifica. Durante ese período los aspirantes seleccionados deberán concurrir a los cursos de formación, rendir las pruebas; exámenes correspondientes, prestar funciones en el Ministerio por un máximo de quince horas semanales". Artículo 297.- Sustitúyese el artículo 38 del decreto-ley número 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente: "Artículo 38 Antes del 31 de enero de cada año el Instituto Artigas del Servicio Exterior confeccionará, en base a los resultados de las pruebas, los exámenes y los informes de actuación funcional, una lista de precedencia con los aspirantes egresados el años anterior que hayan aprobado los cursos de formación. El Poder Ejecutivo proveerá las vacantes de Secretario de Tercera existentes al 31 de diciembre del año anterior, siguiendo el orden de precedencia establecido en la referida lista". Artículo 298.- Los funcionarios de la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", que revistan en el distintos programas del Inciso, podrá percibir los importes que les correspondan por dedicación total, horas extras y otras compensaciones, con cargo a los créditos asignados a los respectivos renglones del programa 001 "Administración". Artículo 299.- Redúcese el plazo de vigencia mínimo de los coeficientes establecidos en el inciso primero del artículo 64 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, a tres meses. Artículo 300.- Presupuéstanse en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los cargos que hubieran ocupado de no mediar su destitución por aplicación del llamado acto institucional Nº 7, a los funcionarios restituidos conforme al artículo 25 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, que fueron contratados con carácter transitorio por las resoluciones ministeriales de 21 y 28 de mayo de 1985. La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos necesarios en el padrón del inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" eliminando las respectivas partidas de contrataciones. INCISO 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Artículo 301.- El actual Ministerio de Agricultura y Pesca pasará a denominarse, a partir de la vigencia de la presente ley, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Artículo 302.- Las Direcciones que se crean conforme a la nueva estructura presupuestal del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" sustituirá, en lo pertinente, a las que se transforman o suprimen, según el cuadro siguiente: a) La Dirección de Extensión, a la Dirección de Agronomías Regionales. b) La Dirección de Fomento Cooperativo, a la Dirección de Asistencia Técnica. c) La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE). La asignación de tareas, atribuciones, poderes públicos, bienes, ingresos presupuestales y extra presupuestales, que las disposiciones vigentes prevén respecto de las Direcciones que por la presente ley se transforman o suprimen, se reputarán hechas a las respectivas unidades que se crean. Artículo 303.- El Poder Ejecutivo, por única vez, en acuerdo del Presidente de la República con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá redistribuir las funciones contratadas asignadas a los distintos programas, de acuerdo a las necesidades de personal derivadas de la nueva organización programática del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca." Dicha redistribución no podrá significar modificaciones de retribución ni lesión de derechos funcionales. La estructura de funciones resultante deberá ser comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación. Artículo 304.- Créanse como de particular confianza los siguientes cargos: Director General de Generación y Transferencia de Tecnología; Director General de Política Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables; Director General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios Veterinarios; Coordinador General de General de Fomento y Desarrollo Regional, y Director General de Servicios de Contralor Agropecuario. Los actuales titulares de las funciones contratadas de Director General de Programa, pasarán a desempeñar aquellas que el Poder Ejecutivo estime conveniente, de acuerdo a las necesidades del servicio. Artículo 305.- Restablécese la carrera administrativa para los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los que pasarán a ser presupuestados en la forma y oportunidad a que se refiere el artículo 53 de la presente ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 56 y 57. Artículo 306.- Habilítase en el renglón 064.304 "Retribuciones Adicionales por Suplementos a Personal Técnico" un importe anual de N$ 34.500.000 (treinta y cuatro millones quinientos mil nuevos pesos), que se destinará a adecuar uniforme e igualitariamente las retribuciones del personal técnico. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, distribuirá entre los programas del Inciso la referida partida, cuya asignación individual se realizará de la siguiente manera: a) Compensación de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las retribuciones permanentes que perciben los técnicos que actúen permanentemente en zonas rurales. b) Compensación de hasta el 30% (treinta por ciento) de las retribuciones permanentes que perciben los demás funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Derógase el artículo 85 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970. Artículo 307.- Habilítase una partida de N$ 43.000.000 (cuarenta y tres millones de nuevos pesos) con destino a equiparar a los funcionarios de los distintos programas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no comprendidos en el artículo anterior. En la oportunidad a la que se refiere el artículo 53 de la presente ley, se procederá a la equiparación prevista, con intervención preceptiva de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. Artículo 308.- La partida habilitada en el renglón 064.303 "Retribución Adicional por Riesgo de Vuelo", en el programa 015 "Servicio Agronómicos", se destinará a abonar una compensación de N$ 3.750 (tres mil setecientos cincuenta nuevos pesos) mensuales a los funcionarios de la unidad ejecutora 028 "Dirección de Servicio Aéreo", que desempeñen actividad de vuelo en forma permanente. Artículo 309.- El 5% (cinco por ciento) de los proventos de que dispongan las unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será destinado al programa 011 "Administración Superior" y administrado por el ordenador primario de gastos del Inciso. Dicho porcentaje será aplicado al aporte del Ministerio para la financiación de convenios de cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales. Artículo 310.- Crease una tasa de N$ 350 (trescientos cincuenta nuevos pesos) y N$ 70 (setenta nuevos pesos) por concepto de expedición de original, y copia, respectivamente, del Certificado Sanitario Oficial que expide la Dirección de Industria Animal. El Poder Ejecutivo podrá actualizar anualmente los montos fijados precedentemente, de acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo confeccionado por la dirección General de Estadística y Censos. Artículo 311.- Habilítase una partida de N$ 17.200.000 (diecisiete millones doscientos mil nuevos pesos) con destino a compensar a los funcionarios del programa 016 "Servicios Veterinarios", que cumplen tareas inspectivas en la industria frigorífica. Dicha partida se distribuirá en la forma que establezca la reglamentación. A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará un renglón específico dentro del rubro 0. Artículo 312.- Elévase a 1.000 UR (un mil unidades reajustables), el tope de las multas a imponerse por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), por la incursión en las infracciones previstas en las normas que asignaron funciones de fiscalización a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE). En la aplicación de dichas multas, deberá guardarse una razonable proporción entre la sanción y la infracción cometida. Artículo 313.- Los ingresos provenientes de la expedición de Guías de Propiedad y Tránsito a que se refiere el decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley por el decreto-ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, se distribuirán de la siguiente manera: a) 50% (cincuenta por ciento), para las Intendencias Municipales. b) 50% (cincuenta por ciento), para la Dirección General de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marca y Señales (DICOSE) que los destinará al cumplimiento de sus fines específicos relativos a la confección, distribución y fiscalización del uso de aquellas y realización de trabajos de intereses para las Intendencias Municipales. Artículo 314.- La omisión de extender o exigir guías de Propiedad y Tránsito, siempre que ello sea obligatorio conforme a las normas que regulan la materia, será sancionada con multa que se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312 de la presente ley. Quedará sujeta a la misma sanción, la omisión de consignar cualesquiera de los siguientes datos. a) Remitente, destinatario y números de inscripción de los mismos en DICOSE. b) Itinerario de marcha de los productos. c) Número de semovientes o frutos del país en desplazamiento. d) Sello y firma de funcionario policial o de DICOSE habilitado al efecto. Igualmente se sancionará con multa la confección de las constancias establecidas anteriormente, en forma ilegible. Derógase los artículos 33 a 40, 53 y 61 del decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley por decreto-ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974. Artículo 315.- De los importes de las multas aplicadas por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), se destinará un 15% (quince por ciento) para las Jefaturas de Policía que hubieran intervenido. El resto se distribuirá en la forma prevista por el artículo 35 de la Ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985. Derógase el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.267, de 30 de abril de 1982. Artículo 316.- El Poder Ejecutivo podrá contratar hasta veinte funcionarios de carácter eventual por un plazo que no podrá superar los ciento ochenta días, al solo efecto del cumplimiento de las tareas específicas no continuas que demande la realización del censo agropecuario por muestreo. Artículo 317.- Asígnase una partida anual de N$ 50.205.900 (cincuenta millones doscientos cinco mil novecientos nuevos pesos), que se distribuirá en la forma que se detalla: Programa 009 Desarrollo Pesquero Rubro 3 Servicios no Personales 1.729.900 Programa 011 Administración Rubro 2 Materiales y Superior Suministros 1.356.000 Rubro 3 Servicios no Personales 4.068.000 Programa 014 Recursos Naturales Renovables Rubro 2 Materiales y Suministros 678.000 Rubro 3 Servicios no Personales 678.000 Programa 015 Servicios Agronómicos Rubro 2 Materiales y  Suministros 3.390.000 Rubro 3 Servicios no Personales 3.390.000 Programa 016 Servicios Veterinarios Rubro 2 Materiales y  Suministros 6.780.000 Rubro 3 Servicios no Personales 6.780.000 Programa 018 Servicio de Contralor Agropecuario Rubro 2 Materiales y Suministros 678.000 Rubro 3 Servicios no Personales 678.000 Artículo 318.- Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo la presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 1.083.868.000 (un mil ochenta y tres millones ochocientos sesenta y ocho mil de nuevos pesos), quedando excluidas, de dicho monto, las inversiones financiadas con proventos y fondos propios. Artículo 319.- Sustitúyese el artículo 421 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, con la redacción dada por el artículo 370 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 421 Crease el Fondo de Inspección Sanitaria, que se formará con los siguientes recursos: a) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado para la exportación de la carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas, que será descontado por el Banco de la República Oriental del Uruguay del monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos autorizados. b) Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne de origen vacuno y ovino que se destina al consumo de la población y que provenga de establecimiento de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El precio sobre el cual se aplicará el impuesto será aquel que pagase el carnicero minorista su proveedor, siendo éste responsable de su pago, siempre y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo. c) Un impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de la carne de las especies bovina y suina con destino a la industria y que provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Las recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales". Artículo 320.- Crease el "Fondo de Saneamiento Animal", con la finalidad de atender los gastos por todo concepto que demande cualquier procedimiento sanitario animal obligatorio que deba realizar el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por incumplimiento de los propietarios o tenedores de animales de las obligaciones que, en materia de sanidad animal, les imponen las normas legales y reglamentarias vigentes. El referido Fondo se integrará con: a) El 25% (veinticinco por ciento) de las sanciones por infracciones a las normas legales en materia de sanidad animal, hasta un monto anual de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos), el que será actualizado anualmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 566 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. b) La totalidad de las sumas que abonen los obligados a los referidos procedimientos sanitarios, por concepto de resarcimiento de los gastos realizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con ese fin. La administración del mencionado Fondo estará a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Sanidad Animal, la que podrá disponer directamente los pagos necesarios que demande el cumplimiento de los procedimientos sanitarios obligatorios, quedando exceptuados de lo dispuesto por el artículo 75 de la presente ley. Artículo 321.- Grávase con un impuesto del 2,5 (dos con cinco por ciento), toda enajenación o transferencia de dominio a cualquier título, de los siguientes productos: trigos, maíz, sorgo, cebada cervecera, avena, girasol, soja y lino, cuando se trate de operaciones efectuadas por primera vez entre productores y terceros, que se constituirán en agentes de retención. La base imponible del impuesto se determinará teniendo en cuenta el valor ficto de los referidos productos que semestralmente fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, calculado según los precios promedio de mercado correspondientes al semestre anterior. Lo recaudado por dicho impuesto constituirá el Fondo Nacional de Silos, que se destinará en forma exclusiva a atender gastos de funcionamiento, construcción, adecuación y adquisición de silos, y toda otra infraestructura de almacenaje de granos que se incluya en el programa de inversiones del Plan Nacional de Silos. Dicho programa será elaborado por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión Técnica Ejecutora del referido plan y la participación de los productores y cooperativas agropecuarias, en la forma que disponga la reglamentación. La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la citada Comisión, que quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 75 de la presente ley. Artículo 322.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta el 50% (cincuenta por ciento) el valor ficto a que refiere el artículo anterior, siempre que circunstancias excepcionales o el interés de promover ciertos cultivos así lo justifique. Dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al Fondo Nacional de Silos y en especial las formas y plazos de determinación y percepción del tributo. Artículo 323.- La Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será competente para: 1) Recaudar el tributo relativo al Fondo Nacional de Silos. 2) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a dicho Fondo, imponiendo y ejecutando las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. 3) Celebrar convenios para el pago del referido tributo, así como de las sanciones provenientes del incumplimiento de las normas legales y reglamentarias relativas al Fondo. Los testimonios de las resoluciones firmes que la Dirección Granos dicte en ejercicio de las competencias precedentemente asignadas, constituirán título ejecutivo quedando facultada para iniciar las acciones judiciales que correspondan, de acuerdo con lo previsto por el artículo 91 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario). La mora en el pago del tributo se operará por el solo vencimiento del término que establezca la reglamentación y será sancionada conforme a lo dispuesto por el artículo 94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario). Artículo 324.- Transfiérense al Instituto Nacional de Colonización los bienes inmuebles rurales del dominio privado del Estado que resultaren aptos para los fines de la colonización y no estuvieren afectados a destino específico. A ese efecto, el Instituto Nacional de Colonización individualizará las tierras respectivas y, en caso de no registrarse oposición del Estado dentro de los noventa días siguientes a la comunicación del acto de individualización, se verificará la tradición de las mismas. Los Entes Autónomos y Servicio Descentralizados acordarán con el Instituto Nacional de Colonización que las tierras de su propiedad que no sean necesarias para sus fines específicos, pase a ser administradas por el Instituto y aplicadas a la acción colonizadora. Artículo 325.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 por el siguiente: "Artículo 142 A la Dirección General de los Servicios de Contralor Agropecuarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias, le corresponderá la determinación, imposición y ejecución de las sanciones por infracciones a normas legales vinculadas al sector agropecuario, de acuerdo a las facultades que las actuales disposiciones legales asignan a diversas dependencias de esta secretaría de Estado". INCISO 08 Ministerio de Industria y Energía Artículo 326.- El régimen previsto por el inciso primero del artículo 84 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, se aplicará a todos los programas del Inciso. Artículo 327.- Asígnase el programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de N$ 1.800.000 (un millón ochocientos mil nuevos pesos), a fin de compensar a técnicos profesionales de alta especialización en las áreas de energía, energía atómica, minería, geología e industria. La referida compensación no podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual permanente de cada técnico. Previo a su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición: establecerá las condiciones que deberán acreditar los funcionarios para ser considerados de alta especialización. Artículo 328.- Asígnase a las unidades ejecutoras 09 "Dirección Nacional de Energía", 011 "Unidad Asesora de Promoción Industrial", 013 "Dirección de Metrología Legal", 014 "Dirección Nacional de Industrias" y 015 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", los siguientes montos en el rubro 061.301 "Retribución Adicional por Trabajo en Horas Extras": N$ Unidad ejecutora 009 (programa 013) 120.000 Unidad ejecutora 011 (programa 016) 120.000 Unidad ejecutora 013 (programa 003) 120.000 Unidad ejecutora 014 (programa 018) 70.000 Unidad ejecutora 015 (programa 012) 120.000  Artículo 329.- Créanse en el programa 003 "Administración y Dirección de la Política Nacional de Metrología", unidad ejecutora 013 "Dirección de Metrología Legal" los siguientes cargos: Escalafón Grado - 1 Director AaA E7 - 1 Asesor I Ingeniero AaA E5 - 1 Asesor II Químico Industrial AaA E4 - 1 Director de Departamento AaA E4 - 1 Asesor III Abogado AaA E3 - 1 Asesor III Contador AaA E3 - 2 Técnico Procurador AaB 06 - 1 Subdirector AbE 6 - 11 Administrativo I Ab 06 - 11 Administrativo IV Ab 05 - 3 Ayudante Técnico I AcA 10 - 8 Auxiliar Ad 05 Los cargos que se crean serán provistos por personal contratado referido programa, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales, debiendo suprimirse el crédito correspondiente del subrubro 02. Artículo 330.- Autorízase a la Dirección de Metrología Legal a abonar mensualmente a los funcionarios que realicen tareas inspectivas la cantidad de N$ 3.750 (tres mil setecientos cincuenta nuevos pesos), por concepto de compensación. Dicha suma será ajustable en la misma proporción y oportunidad en que aumenten los sueldos básicos de los funcionarios del Inciso. Artículo 331.- Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación Primitiva" y "Verificación Periódica", que se deberá abonar por cada instrumento de medición que sea presentado a la Dirección de Metrología Legal, para la aprobación previa de su modelo y la primera y ulteriores verificaciones respectivamente. Las referidas tasas tendrán un valor de N$ 200 (doscientos nuevos pesos) cada una, y serán percibidas por la Dirección de Metrología Legal. El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las tasas, de acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo, confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos. Artículo 332.- Asígnase al programa 003 "Administración y Dirección de la Política Nacional de Metrología", las siguientes dotaciones: N$ Rubro 2 - Materiales y Suministros 770.000 Rubro 3 - Servicios no Personales 2.620.000 Artículo 333.- Declárase cargo de particular confianza el de Director Nacional de Minería y Geología, del Inciso 08 "Ministerio de Industria y Energía". Artículo 334.- Sustitúyese el artículo 259 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente: "ARTICULO 259.-El Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá en casos de emergencia contratar, por un período no mayor de ciento ochenta días, personal para los trabajos de perforaciones en la localidad o zona donde estén instalados los campamentos de perforaciones de dicha Dirección. Este personal cesará en sus tareas en cuanto hayan desaparecido las causas que justifiquen su contratación, no teniendo derecho a percibir la compensación del 40% (cuarenta por ciento) asignada al personal permanente de los campamentos de perforaciones". Artículo 335.- Sustitúyese el artículo 219 del decreto-ley número 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente: "ARTICULO 219.-Los funcionarios asignados al programa 007 "Dirección y Ejecución de los Trabajos de Investigación Geológica" unidad ejecutora "Dirección Nacional de Minería y Geología", del Inciso 08 "Ministerio de Industria y Energía", que presten servicios permanentes en campamentos de perforaciones, percibirán durante su permanencia una retribución complementaria sujeta a montepío, equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de su sueldo o jornal básico. La erogación correspondiente será atendida con cargo a los proventos de la Dirección Nacional de Minería y Geología, la que será repetida en los costos de cada servicio". Artículo 336.- Déjase sin efecto en el programa 011 "Planificación, Fomento y Contralor del Turismo", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Turismo" (antes programa 1.11 "Asesoramiento en la formulación de la Política, Coordinación y Supervisión del Turismo"), la previsión de supresión al vacar, de un cargo de Jefe de Sección, escalafón Ab, grado 10. Artículo 337.- Transfórmase en el programa 011 "Planificación, Fomento y Contralor del Turismo", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Turismo", un cargo de Director, escalafón Ab, grado E4, en un cargo de Subdirector Nacional, escalafón Ab, grado E7. Artículo 338.- Increméntase el monto anual del rubro 061.301 "Retribución Adicional por Trabajo en Horas Extras" del programa 011 "Planificación, Fomento y Contralor del Turismo", en N$ 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil nuevos pesos). Artículo 339.- (Proyecto de funcionamiento). Asígnase al programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", una dotación de N$ 3.100.000 (tres millones cien mil nuevos pesos), a ser usada como contrapartida de gastos nacionales del Plan de Acción 1985-1986, que se ejecuta entre las Comisiones Nacionales de Energía Atómica de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina, en el marco del Acuerdo sobre Cooperación en el Campo de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrito el 8 de julio de 1968 entre ambos países. Artículo 340.- Crease la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" que tendrá a su cargo la ejecución del subprograma "Promoción de la Tecnología Nuclear" del programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", la que tendrá por cometido planificar, coordinar y realizar actividades de promoción de la tecnología nuclear actuando en base a los lineamientos generales establecidos en la Política Nuclear Nacional. Artículo 341.- Crease el cargo de Director Nacional de Tecnología Nuclear, escalafón AaA, grado E7, en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear". Artículo 342.- La Comisión Nacional de Energía Atómica, unidad ejecutora 008 del programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica" tendrá por cometido asesorar al Poder Ejecutivo en materia de Política Nuclear Nacional e Internacional; será presidida por el Director Nacional de Tecnología Nuclear y se integrará con los restantes miembros que designe el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica, quedando facultado para modificar su integración cuando lo estime conveniente. Artículo 343.- Créanse las siguientes tasas de "Protección Radiológica y Seguridad Nuclear", por los servicios encomendados a la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", del programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", que seguidamente se detallan: - Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares, radioactivos, generadores de radiación ionizante, N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos). - Por servicio anual de dosimetría personal externa, N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos). El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las tasas, de acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos. Artículo 344.- Incorpóranse al programa 013 "Administración de la Política Energética", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", los siguientes cargos del Servicio de Inspección de Calderas de Vapor, del programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 007 "Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social", del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social", donde se suprimen: un cargo de Inspector III, escalafón AcC, grado E1; cargos de Inspector IV, escalafón AcC, grado 12, y un cargo Administrativo I, escalafón Ab, grado 11. Artículo 345.- Transfiérese al programa 013 "Administración de la Política Energética", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", el Servicio de Inspección de Calderas de Vapor, perteneciente al programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social". Artículo 346.- Créanse las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", por los servicios a cargo de la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", que a continuación se describen: - Por la aprobación de cada caldera, previamente a su instalación. - Por la inspección anual a que deberán ser sometidas todas las calderas. Los tenedores y usuarios de calderas deberán llevar un Libro de Revisión, rubricado por la Dirección Nacional de Energía, el cual deberá encontrarse en el lugar en donde esté instalada la caldera. En dicho libro se registrarán las inspecciones efectuadas. Artículo 347.- Las tasas a que refiere el artículo anterior se fijan de acuerdo con la superficie de calefacción según la siguiente escala: - Hasta 5 metros cuadrados N$ 200 (doscientos nuevos pesos) por cada metro cuadrado o fracción. - Por más de 5 metros y hasta 10 metros cuadrados, N$ 1.000 (un mil nuevos pesos), más N$ 100 (cien nuevos pesos) por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 5 metros cuadrados. - Por más de 10 metros y hasta 50 metros cuadrados, N$ 1.500 (un mil quinientos nuevos pesos), más N$ 70 (setenta nuevos pesos) por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 10 metros cuadrados. - Por más de 50 metros cuadrados N$ 4.300 (cuatro mil trescientos nuevos pesos), más N$ 20 (veinte nuevos pesos) por cada metro cuadrado o fracción que exceda de 50 metros cuadrados. La tasa de "Verificación de Calderas de Vapor" se incrementará con la suma de N$ 500 (quinientos nuevos pesos) por concepto de "Chapa Oficial", que deberá tener adherida toda caldera aprobada. El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las tasas, de acuerdo con el índice de los precios al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos. Artículo 348.- Dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 75 de la presente ley, lo recaudado por los distintos servicios del Ministerio de Industria y Energía será distribuido entre todos sus programas para la adquisición de materiales, equipos y gastos de funcionamiento necesarios, de acuerdo a los requerimientos de cada uno de ellos. Artículo 349.- Crease a partir del ejercicio 1986 el programa 018 "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", el que estará integrado por los siguientes subprogramas y unidades ejecutoras: Subprograma 001 - Política Desarrollo y Promoción General y Sectorial. Unidad ejecutora 014-Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial. Unidad ejecutora 015-Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial. Subprograma 002 - Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial. Unidad ejecutora 003-Centro Nacional de la Propiedad Industrial. Subprograma 003 - Asistencia y Contralor Industrial. Unidad ejecutora 004-Centro de Asistencia y Contralor Industrial. Dicho programa se integrará con las actuales unidades ejecutoras: 002 Dirección de Industrias. 003 Dirección de la Propiedad Industrial. 004 Dirección General de Asistencia y Contralor Industrial. 010 Dirección Nacional de Industrias. 012 Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial. Artículo 350.- Asígnase una partida equivalente a UR 1.000 (un mil unidades reajustables) anuales, al subprograma 002 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial" del programa 018 "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial", para atender los premios y becas instituidos por el decreto Nº 339/977, de 15 de junio de 1977. Artículo 351.- Transfórmase el cargo de Director Profesional, escalafón Técnico Profesional, código AaA, grado E7, del subprograma 002, unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial" del programa 018 "Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", el que pasará a denominarse Director del Centro Nacional de la Propiedad Industrial, el cual será de particular confianza. Artículo 352.- Los funcionarios provenientes de las unidades ejecutoras que se unifican (002 "Dirección de Industrias" y 010 "Dirección Nacional de Industrias"), ocuparán en la nueva unidad ejecutora 014 "Centro Nacional de la Política y Desarrollo Industrial", los cargos del escalafón que ocupaban en aquellas, sin que ello cause lesión de derecho funcional. Artículo 353.- El pago de todos los derechos por trámites de marcas y patentes de inversión, de modelos industriales y de utilidad, serán efectuados directamente en la unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial". Artículo 354.- Fíjanse los siguientes derechos por trámites de marcas, patentes de invención, patentes de modelos de utilidad y patentes de modelos industriales. A) Marcas                 N$ - Por solicitud de registro primario (por cada clase) 1.060 - Por solicitud de renovación (por cada clase) 2.740 - Por oposición (por cada clase) 2.740 - Por solicitud de inscripción de transferencia (por cada clase) 2.740 - Por solicitud de anotación de cambio de nombre (por cada clase) 420 - Por solicitud de modificación posterior a la presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del Decreto de 29 de noviembre de 1940, reglamentario de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940 (por cada clase) 1.060 - Por expedición de testimonio (por foja) 420 - Por expedición de certificados 420 - Por renuncias parciales o totales 420 - Por expedición de títulos 200 - Por la interposición de cada recurso de revocación 500 - Por prestación de servicios de microfilmación (por cada hoja) 100 B) Patentes de Invención N$  - Por solicitud de patentes de invención 2.100 - Por solicitud de patentes de invención con reválidas 2.600 - Por oposición a solicitudes de patentes de invención 2.740 - Por transferencia 2.600 - Por solicitud de búsqueda primaria de antecedentes 700 - Por solicitud de licencia obligatoria 700 - Por solicitud de declaración de explotación 500 - Por la interposición de recursos de revocación 2.000 - Por la expedición de títulos 1.000 - Por la expedición de testimonios 1.060 - Por la expedición de certificados 420 - Por la solicitud de cambio de nombre 420 - Por la solicitud de cambio de domicilio 420 - Por la solicitud de reconsideración de solicitud de patentes 400 - Por el pago de anualidades: 1º a 5º cada una 280 Por el pago de anualidades: 6º a 15º cada una 420 C) Patentes de Modelos de Utilidad e Industriales N$  - Por solicitud de patente 1.060 - Por solicitud de patente con reválida 1.560 - Por solicitud de prórrogas de patentes 480 - Por oposición a solicitudes de patentes 2.740 - Por solicitud de transferencia 1.850 - Por solicitud de búsqueda 700 - Por solicitud de cambio de nombre 420 - Por solicitud de cambio de domicilio 420 - Por expedición de certificados, cada uno 240 - Por expedición de testimonios, cada uno 1.060 - Por solicitud de reconsideración 400 - Por expedición de títulos 500 - Por la interposición de recursos de reconsideración 1.000 - Por el pago de anualidades: 1º a 5º cada una 280 - Por el pago de anualidades: 6º al 10º cada una 420 D) Completos Administrativos N$ - Marcas 150 - Patentes, modelos y diseños 100 Facúltase al Poder Ejecutivo para ajustar anualmente el importe de los derechos establecidos precedentemente de acuerdo con la variación del índice de los precios al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos. Artículo 355.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley, autorízase al Ministerio de Industria y Energía para que a partir del 1º de enero de 1986, proceda a practicar un ajuste de la retribución de sus funcionarios. Crease una partida de N$ 8.000.000 (ocho millones de nuevos pesos) en el programa 001 "Administración Superior", a los fines establecidos en el inciso anterior, que se habilitará en el subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", con la denominación "Equiparación de Escalafones". Oportunamente se eliminará del programa referido el renglón que se crea por este artículo, quedando incorporado a los respectivos sueldos. La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, intervendrán preceptivamente en las equiparaciones previstas. Todo aumento proveniente de la equiparación prevista será equitativamente establecido entre todos los funcionarios del Inciso, sin que produzca lesión de derechos. De la equiparación producida, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General. Artículo 356.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por el artículo 301 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente texto: "ARTICULO 61. - La vigencia de las inscripciones de los establecimientos hoteleros en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines del Ministerio de Industria y Energía, será de tres años a partir de la primera inscripción.   Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del plazo de tres años. Vencido dicho plazo, sin haberse efectuado la reinscripción, los derechos que le confiere la respectiva inscripción quedarán suspendidos hasta tanto no regularicen su situación en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines. Una vez vencido el plazo mencionado, la reinscripción podrá efectuarse en cualquier momento abonando las sumas siguientes por concepto de multas: 1) Si la reinscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán UR 5 (cinco unidades reajustables). 2) Si dicha reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días del vencimiento del plazo, deberán abonar UR 8 (ocho unidades reajustables). Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos no reinscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes a multas devengadas, pagando además UR 10 (diez unidades reajustables) por cada mes que se haya omitido cumplir con la reinscripción, contados a partir del vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente". Artículo 357.- Modifícase el artículo 305 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 305. - Los establecimientos Hoteleros, Pensiones y Afines, a que refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659. de 2 de junio de 1968, que inicien su actividad, deberán inscribirse en el registro referido en la citada norma legal, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente habilitación municipal.   Vencido dicho plazo podrán inscribirse en el registro, abonando las sumas siguientes por concepto de multa: 1) Si la inscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán UR 5 (cinco unidades reajustables). 2) Si dicha inscripción se efectúa dentro de los sesenta días del vencimiento del plazo, deberán abonar UR 8 (ocho unidades reajustables). Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, pagando además UR 10 (diez unidades reajustables) por cada mes que se haya omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente". INCISO 10 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Artículo 358.- Crease el programa 002 "Servicios para la Registración, Calificación y Contralor de Cumplimiento de las Empresas Nacionales de Obras Públicas, Consultoras y Empresas de Trabajo y Servicios Complementarios", cuya unidad ejecutora será el "Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas". Artículo 359.- En toda licitación pública o restringida y contratación directa cuyo monto exceda el tope máximo establecido para los concursos de precios, todas las reparticiones del Estado deberán exigir a los oferentes la presentación del Certificado de Inscripción y en su caso de aptitud económico-financiera y técnica necesaria respecto de las obligaciones que emanan de la contratación considerada, extendido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, quien queda facultado a tales efectos. El Registro deberá entregar, cuando se le solicite, los certificados que expide, a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. Artículo 360.- La Administración podrá disponer la rescisión de los contratos de obra pública y aplicar las disposiciones de este artículo en los casos que la empresa contratista incumpla gravemente el cronograma contractual de avance de obra y presente una situación económico-financiera de insolvencia para continuar la ejecución de la obra de acuerdo al mencionado cronograma. Esta situación se considerará probada cuando la empresa se encuentre en concurso civil, quiebra, concordato, embargo y secuestro de su equipo y máquinas, o registre embargos genéricos por cantidad superior al total de su activo declarado en el último balance o estado financiero. Previamente, se deberá realizar intimación judicial para constituir en mora a la empresa en la situación referida en el inciso anterior. En tal caso, el juzgado competente, a petición de la Administración, ordenará la entrega de las obras y la desocupación de las áreas respectivas, en el estado que se encuentren, en un plazo de diez días corridos. La resolución judicial sólo admitirá el recurso de reposición y su ejecución se cometerá al Alguacil del juzgado actuante. Verificada la entrega de la obra y la desocupación de las áreas referidas, la Administración podrá contratar, sin más trámite, con el mejor de los oferentes de la licitación pública o restringida que se hubiere realizado para dicha obra. Los oferentes no estarán obligados a aceptar la contratación. Artículo 361.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá conceder, de acuerdo a las necesidades del servicio, becas para estudiantes de las Facultades de Arquitectura e Ingeniería que realicen la práctica de conformidad con las respectivas disposiciones curriculares de dichos centros docentes y según lo dispuesto por el Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre la Universidad de la República y dicho Ministerio, suscrito el 18 de abril de 1985. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a los efectos de su aplicación. Autorizase una partida anual de N$ 5.000,000 (cinco millones de nuevos pesos) para atender las erogaciones emergentes del Convenio de referencia, becas, traslados y otros gastos, con cargo al proyecto de mantenimiento respectivo. Artículo 362.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá contratar, mediante llamado público o prueba de suficiencia o contratación directa, el personal eventual especializado no administrativo, mínimo imprescindible, necesario para la ejecución, estudio, dirección y contralor de las obras incluidas en los planes de mantenimiento o inversión, el que cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de las obras o servicios para los cuales se les contrató. La cantidad de personal contratado no podrá exceder los porcentajes normales para el rubro de mano de obra según el tipo de obra que se contrate. La facultad establecida en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establece la Ley Nº 10.459, de 14 de diciembre de 1943, para el personal obrero. Facúltase al referido Ministerio, para abonar horas extras o trabajos extraordinarios a sus funcionarios cuando las circunstancias exijan su utilización fuera del horario habitual de trabajo. Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado a la obra o al proyecto de mantenimiento según corresponda. Artículo 363.- Créanse con carácter de particular confianza los cargos de Director General de Transporte Carretero y Director General de Marina Mercante. Declárase de particular confianza el cargo de Subdirector de Vialidad (Ingeniero) el que se denominará Subdirector Nacional de Vialidad (Ingeniero) Artículo 364.- A los efectos de lo previsto en el literal e) del artículo 53 de la presente ley, el porcentaje fijado se considerará a nivel del Inciso, cuyo jerarca realizará la distribución pertinente entre los distintos programas. Dicho porcentaje se aplicará asimismo sobre el rubro 0 incluido en los proyectos de mantenimiento del Presupuesto de Inversiones. El monto resultante de ambos cálculos incrementará el crédito del rubro 0 del Presupuesto de Funcionamiento y por lo menos dos tercios de dicho monto se destinarán a crear cargos para la presupuestación de personal actualmente contratado con cargo a rubros de Mantenimiento. Artículo 365.- Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 10.094:408.000 (diez mil noventa y cuatro millones cuatrocientos ocho mil nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios. Artículo 366.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a destinar una partida de hasta nuevos pesos 35.000.000 (treinta y cinco millones de nuevos pesos) para financiar gastos de traslados de docentes a centros de enseñanza de difícil acceso en el interior de la República. INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Artículo 367.- Crease la Dirección Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán la promoción de las artes visuales por medio de museos, muestras, exposiciones, conferencias, becas y concursos; la custodia y ampliación del acervo artístico nacional, y la investigación en el campo de la historia del arte nacional, así como todas las acciones que por vía reglamentaria le encomiende el Poder Ejecutivo. De dicha Dirección dependerá el Museo Nacional de Artes Plásticas y Visuales, que se denominará Museo Nacional de Artes Plásticas, así como los funcionarios de la Comisión Nacional de Artes Plásticas y Visuales, que se suprime por el artículo 370 de la presente ley. Artículo 368.- Transformase el cargo de Director del Museo Nacional de Artes Plásticas y Visuales en Director Nacional de Artes Visuales. Dicho cargo tendrá el carácter de particular confianza. Artículo 369.- La Dirección Nacional de Artes Visuales contará con el asesoramiento de una Comisión Honoraria integrada por siete miembros de reconocida versación en la materia, designados por el Poder Ejecutivo. Esta Comisión cumplirá funciones de asesoramiento en todos aquellos casos que lo requiera el Director Nacional de Artes Visuales y deberá ser oída preceptivamente en materia de envíos de representativos del arte nacional a certámenes y concursos. Artículo 370.- Derógase el decreto-ley Nº 10.277, de 18 de noviembre de 1942, y sus normas modificativas. Artículo 371.- El Taller de Restauración del Patrimonio Artístico de la Nación, pasará a integrar la unidad ejecutora 030 "Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", la que le brindará el apoyo que sea necesario en materia de gastos, para el mejor cumplimiento de sus cometidos. Los funcionarios que revistan en el padrón presupuestal del Taller de Restauración, sin perjuicio de continuar desempeñando sus tareas en el mismo, pasarán a integrar la planilla de la unidad ejecutora 030, conservando su actual grado y escalafón. Artículo 372.- Decláranse docentes los cargos y funciones de los Directores y Profesores de las Escuelas Nacionales de Danza y de Opera, dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, y de las Escuelas de Arte Dramático y de Música, dependientes de las Intendencia Municipales. Artículo 373.- Modificase el artículo 3º de la Ley Nº 8.239, de 22 de Junio de 1928, con la redacción dada por el artículo 173 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3º - El Poder Ejecutivo fijará, al 1º de mayo y al 1º de noviembre de cada año, las tarifas del Diario Oficial y el precio de la página de dicha publicación en la Imprenta Nacional, según los costos que ésta eleve a su consideración". Artículo 374.- Derógase el artículo 368 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. Artículo 375.- La Academia Nacional de Letras, la Comisión Nacional de UNESCO, la Comisión Coordinadora de la Educación, la Comisión Nacional de Oceanología, las Comisiones Editoras y la Comisión del Papel, pasarán a integrar el programa 015 "Administración General" manteniendo los referidos organismos su actual autonomía técnica. Los funcionarios que revistan actualmente en los padrones presupuestales de las unidades antes señaladas, pasarán a integrar la planilla presupuestal de la unidad ejecutora 028 "Secretaría", conservando su actual escalafón y grado. Artículo 376.- Declárase de particular confianza el cargo de Director del Museo Histórico Nacional. Artículo 377.- Facúltase al Director del Diario Oficial a suspender preventivamente a los Agentes del Diario Oficial en el interior de la República, cuando razones de mejor servicio así lo justifiquen, pudiendo efectuar una designación interina con la finalidad de no resentir el servicio. En todos los casos deberá inmediatamente dar cuenta de lo actuado al Poder Ejecutivo, el que adoptará las medidas definitivas que en el caso corresponda. Artículo 378.- Transfórmanse el cargo de Director de División Abogado, escalafón AaA, grado E7 del ex-Inciso 14 "Ministerio de Justicia", redistribuido al Ministerio de Educación y Cultura, en Director de Justicia, escalafón AaA, grado E7, y el cargo de Subdirector de División Abogado o Escribano, escalafón AaA, grado E4 del mismo ex-Inciso 14, en un cargo de Subdirector de Justicia escalafón AaA, grado E4. Declárase de particular confianza el cargo de Director de Justicia, al cesar en sus funciones el actual Director. Artículo 379.- Crease en el programa 015 "Administración General", unidad ejecutora 028, un cargo de Director de Ciencia y Tecnología, escalafón AaA, el que será de particular confianza. Transformase el actual cargo de Director de Ciencia y Tecnología, escalafón AcC, grado E3, en un cargo de Subdirector de Ciencia y Tecnología, escalafón AaA, grado E5. Artículo 380.- Derógase el artículo 272 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, recuperando el SODRE su carácter de ordenador primario de gastos (literal b) del artículo 23 del Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968. Artículo 381.- Asignase una partida de N$ 2.337.931 (dos millones trescientos treinta y siete mil novecientos treinta y un nuevos pesos), al rubro 0 del programa 011 del Inciso 11, unidad ejecutora "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", para atender contrataciones de carácter temporal, realizadas directamente por este Ente, de artistas nacionales y extranjeros. Artículo 382.- Decláranse de particular confianza los cargos de Director y Subdirector de los Servicios de Televisión Nacional y de Director del Canal 8 de Melo, asi como el cargo de Director de Radiodifusión Nacional. Artículo 383.- Los funcionarios del SODRE, comprendidos en el régimen del artículo 21 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, que acumulen dos cargos públicos, podrán ser exceptuados del tope horario previsto en el decreto-ley Nº 14.263 de 5 de setiembre de 1974, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación. Artículo 384.- Auméntase el rubro 0, del programa 011, unidad ejecutora 018 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", con la finalidad de incrementar proporcionalmente las remuneraciones de sus cuerpos estables, de la siguiente forma: N$ Orquesta Sinfónica 10.000.000 Cuerpo de Baile 3.200.000 Cuerpo Coral 2.100.000 Radioteatro 470.000 Artículo 385.- Autorizase al SODRE a utilizar hasta el porcentaje de un 40% (cuarenta por ciento) de los proventos generados, a mes vencido, para compensaciones a los funcionarios, de acuerdo con la reglamentación que, a iniciativa del Consejo Directivo, apruebe el Poder Ejecutivo. Artículo 386.- Fíjase una partida de N$ 18.600.000 (dieciocho millones seiscientos mil nuevos pesos) para financiar la segunda cuota del préstamo concertado por el SODRE para la adquisición de un equipo transmisor y antena de TV por el año 1985, y una partida de N$ 109.585.330 (ciento nueve millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos treinta nuevos pesos) equivalente a U$S 808.152 (ochocientos ocho mil ciento cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América) para financiar de la tercera a la décima cuota. Artículo 387.- Declárase que los cargos de Especialista I Jefe Departamental, escalafón AcC, grado l0, de la unidad ejecutora 020 "Consejo del Niño", serán de dedicación total. Artículo 388.- Los establecimientos privados que alberguen menores del Consejo del Niño, percibirán por el cuidado y mantenimiento de los mismos, una retribución equivalente a los siguientes porcentajes del sueldo correspondiente al escalafón Ab, grado 01 de la citada unidad ejecutora, con treinta horas de labor; por cada menor preescolar, 34% (treinta y cuatro por ciento); escolar, 40% (cuarenta por ciento); literal, 46% (cuarenta y seis por ciento); anormal (sin distingo de edad), 50% (cincuenta por ciento). Artículo 389.- La erogación resultante de la aplicación del artículo precedente, deberá ser atendida con cargo a un renglón específico en el rubro 3 "Servicios no Personales", que será ajustado automáticamente por la Contaduría General de la Nación en función de la cantidad de menores y los incrementos salariales que se dispongan. Artículo 390.- Con vigencia al 19 de enero de 1986, el Consejo del Niño transferirá del resto del rubro 3 "Servicios no Personales", el monto anual que se requiera para retribuir a los establecimientos privados al mes de diciembre de 1985, según la cantidad de menores albergados a esa fecha y en los porcentajes y montos vigentes a dicho mes. Artículo 391.- Fíjanse las retribuciones básicas mensuales de las cuidadoras del Consejo del Niño en el 60% (sesenta por ciento) del sueldo correspondiente al escalafón Ab, grado 01, con treinta horas semanales de labor, de la citada unidad ejecutora, por el cuidado y manutención del primer menor a su cargo, y en el 35% (treinta y cinco por ciento) por el de cada menor subsiguiente, a partir del 1º de enero de 1986. Artículo 392.- Declárase aplicable para el Consejo del Niño lo dispuesto por los artículos 91, 94 y 99 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, para el cobro de las multas que imponga por Infracción a las disposiciones del Consejo del Niño y sus modificativas y para el cobro de los proventos y demás recursos que recaude. Artículo 393.- Créanse las tasas de "Espectáculos Públicos" por los servicios a cargo de la Dirección de Espectáculos Públicos del Consejo del Niño, que a continuación se describen: Por autorización de reuniones bailables N$ 1.000 (un mil nuevos pesos). Por solicitud de calificación de espectáculos cinematográficos N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos). Por autorización de actuación de menores en teatros, circos, conjuntos de carnaval y similares N$ 300 (trescientos nuevos pesos). Por el otorgamiento del permiso anual de concurrencia de menores a bares y confiterías N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos). Por el otorgamiento del permiso anual de excepción a pool, futbolitos, máquinas electrónicas, bowling y similares N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos). El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las tasas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumo confeccionado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos. Facúltase al Consejo del Niño a prestar gratuitamente los servicios precedentemente mencionados mediante resolución expresa en casos debidamente fundados. El producido de las tasas que se crean se destinará en su totalidad para el mejoramiento de la atención del menor en todas las etapas de su desarrollo, debiendo atenderse en forma primordial las actividades deportivas y el aspecto recreativo formativo de la minoridad del Organismo, no pudiendo aplicarse al pago de sueldos, ni retribuciones personales de especie alguna. Artículo 394.- El Consejo del Niño se integrará con un Presidente y dos Vocales, los que deberán ser personas de versación notoria en los problemas de la minoridad. Los cargos serán rentados y de particular confianza. Artículo 395.- Modificase el artículo 195 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.614, de 20 de diciembre de 1976, que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 195. - Los fondos provenientes de la prescripción de giro postales, beneficios de cambios e intereses de las colocaciones, y las comisiones que se perciben por los giros que se cursen por el Departamento de Servicios Monetarios de la Dirección Nacional de Correos, pasarán a acrecer el capital de dicho Departamento hasta el equivalente de 500.000 (quinientos mil) portes de una carta del primer escalón de peso, régimen nacional, autorizándose a destinar el excedente del misma a mejoramiento de los servicios postales". Artículo 396.- Autorizase a la Dirección Nacional de Correos para contratar con el Banco de Seguros del Estado, seguros de fidelidad colectivos que respalden la responsabilidad de los funcionarios que manejan valores, cuyo costo será atendido con cargo a las partidas presupuestales correspondientes. El seguro de fidelidad así contratado será sustitutivo de toda fianza exigida por las leyes, para funcionarios o personas que manejen o custodien fondos o valores del Estado, o sean responsables por el cuidado, custodia o depósito de bienes muebles de éste o tengan a su cargo la provisión de los mismos. Artículo 397.- Afectase al uso de la Dirección Nacional de Correos el inmueble construido en el predio empadronado con el Nº 4173, del departamento de Montevideo, con frente a la calle Sarandí Nº 468/72 y Misiones, que fuera adquirido por el Estado según escritura de 7 de octubre de 1881, con destino expreso y específico a oficinas de la Administración de Correos, Biblioteca Nacional y Museo Nacional. Artículo 398.- Créanse en la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", programa 018 del Inciso 11 "Fomento de la Investigación Técnico-Científico", los siguientes cargos: Cantidad Denominación Escalafón Grado 1 Investigador Jefe Profesional AaA E7 1 Investigador Ayudante AcC E5 1 Técnico III Preparador AaB 03 Artículo 399.- Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a comercializar con anuencia del Poder Ejecutivo, aquellos excedentes de sellos postales de emisiones con excepción de la serie permanente que tenga demanda en el mercado interno o internacional. Dicha comercialización deberá realizarse en todos los casos por los procedimientos que reglamentará el Poder Ejecutivo y que aseguren preceptivamente la justa participación de oferentes mediante llamado público. Artículo 400.- Facúltase a la Dirección Nacional de Correos, durante el ejercicio 1986, a utilizar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los proventos cuya disponibilidad tenga asignada, como complemento de las asignaciones de sus funcionarios. Artículo 401.- Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos, jubilaciones, retiros y demás beneficios de los Fiscales de Gobierno, Fiscales Adjuntos y Secretarios Abogados, serán equivalentes a la de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces Letrados de Primera Instancia de la capital y Actuarios de Juzgados Letrados de Primera Instancia de la capital, respectivamente. Los funcionarios administrativos y de servicio de las Fiscalías de Gobierno quedarán equiparados en todas sus dotaciones con las que correspondan a los de similar denominación de cargo o funciones, en los respectivos escalafones del Poder Judicial. Si por la presente ley se transformara la denominación de algún cargo del Poder Judicial en lo referente a los citados funcionarios, se constatará la anterior correspondencia y se equiparará el cargo del funcionario de las Fiscalías de Gobierno al que haya sido transformado en su denominación, para el funcionario del Poder Judicial. Artículo 402.- Establécese que el cargo de Procurador del Estado Adjunto en lo Contencioso Administrativo está equiparado en su jerarquía y dotación al de Ministro del Tribunal de Apelaciones. Al vacar, su titular será designado a propuesta del Procurador del Estado entre los funcionarios del escalafón Técnico Profesional de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo -Secretario Letrado o Abogado Adjunto- conforme a las normas que regulan los ascensos (artículo 19 del decreto-ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984). Artículo 403.- Los magistrados, funcionarios técnicos, administrativos, especializados y de servicio del Ministerio Público y Fiscal gozarán de las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios que las leyes acuerden a los funcionarios de igual jerarquía del Poder Judicial. Artículo 404.- Las calidades para desempeñar el cargo de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración, dotación y demás beneficios, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia. Artículo 405.- Crease en el escalafón Be del programa 015, unidad ejecutora 028, un cargo de Profesor veinte horas Unidad Docente de Dirección Superior Compensación (0.50). Suprímese en el mismo programa el renglón 040 "Dietas" Artículo 406.- Quedan comprendidos en el régimen de ocho horas diarias de labor, todos los funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" con excepción de aquellos cuyos cargos tengan equiparación de sueldos con el Poder Judicial. La referida excepción no será aplicable a aquellos funcionarios de dichos servicios que actualmente estén comprendidos en el régimen de ocho horas diarias de labor. Artículo 407.- Las remuneraciones de los funcionarios del Ministerio Público y Fiscal que se establecen a continuación, se ajustarán porcentualmente a la escala establecida por el artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, según la siguiente relación de cargos: a) Los Fiscales Letrados Nacionales y Fiscal Adjunto de Corte, a los Ministros de Tribunales de Apelaciones. b) Fiscal Letrado Suplente, a Juez Letrado,de Primera Instancia de la capital. c) Fiscales Letrados Departamentales, a Jueces Letrados de Primera Instancia del interior. d) Fiscales Adjuntos Nacionales, a Juez de Paz Departamental de la capital. e) Los Secretarios Letrados de Fiscalía Nacional y los Asesores I Abogado o Escribano, a Juez de Paz de ciudad. Artículo 408.- Los Secretarios Letrados de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, estarán equiparados en su calidad y dotación a los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Artículo 409.- La remuneración de los Prosecretarios Letrados de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación será equivalente a la de los Fiscales Letrados Departamentales. Artículo 410.- Los demás funcionarios técnicos, administrativos, especializados, y de servicio del Ministerio Público y Fiscal, quedarán equiparados en sus dotaciones a los de similar denominación de cargo, en los respectivos escalafones de los del Poder Judicial. Si por la presente ley se transformara la denominación de algún cargo del Poder Judicial en lo referente a los citados funcionarios, se constatará la anterior correspondencia y se equiparará el cargo del funcionario del Ministerio Público y Fiscal al que haya sido transformado en su denominación, para el funcionario del Poder Judicial. Artículo 411.- Las dotaciones presupuestales de los funcionarios de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo serán equivalentes a las que correspondan a los funcionarios de la Suprema Corte de Justicia, en la siguiente forma: a) El Secretario Letrado y los Abogados Adjuntos estarán equiparados a los Secretarios Letrados. b) Las dotaciones de los funcionarios administrativos y de servicios auxiliares serán las que se concedan a los titulares de los cargos de igual o semejante denominación, grado y jerarquía. Artículo 412.- Los funcionarios del escalafón Profesional Universitario, pertenecientes a programas del Ministerio de Educación y Cultura que no tengan prohibido el ejercicio de sus profesiones liberales y cuyos cargos estén equiparados en sus retribuciones a los del Poder Judicial y que lo tengan prohibido, percibirán sólo el 62,50% (sesenta y dos con cincuenta por ciento) de las remuneraciones correspondientes a dicha equiparación. La aplicación del inciso precedente no podrá significar en ningún caso que a un cargo de grado superior le corresponda una remuneración menor que la de un cargo de igual o inferior grado del mismo o distinto escalafón, de acuerdo a la relación de la tabla de sueldos establecida por los artículo 50 y 51 de la presente ley. En este caso, la remuneración del cargo superior se fijará tomando como base la remuneración correspondiente al cargo con el que se le compara, incrementada en un 5% (cinco por ciento), respetando siempre la escala jerárquica. No obstante lo dispuesto en el primero párrafo del inciso primero, a los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieren percibiendo sus dotaciones sobre la base del 68,96 (sesenta y ocho con noventa y seis por ciento) de las correspondientes a la escala de equiparación de sus respectivos cargos, por aplicación del Decreto Nº 465/985, de 2 de setiembre de 1985, se les continuará aplicando este último porcentaje. Artículo 413.- Crease la Fiscalía Letrada Departamental de Dolores, la que actuará con los cometidos que les son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores. Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por la presente ley se crea. Artículo 414.- Crease la Fiscalía Letrada Departamental de Maldonado de Segundo Turno, la que actuará con los cometidos que les son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la Jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado. Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y dos cargos de Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental de Segundo Turno a que se hace referencia. Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determine, provisoriamente, los turnos de actuación de las Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado de Primer y Segundo Turno y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación del Poder Ejecutivo. Artículo 415.- Créanse cuatro cargos de Asesor I (Abogado) destinados a prestar servicios, respectivamente, en las Fiscalías Letradas Departamentales de Salto, Paysandú, Rivera y Cerro Largo. Artículo 416.- Las vacancias que se produzcan en el escalafón AcC de la unidad ejecutora 035 "Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas" serán prioritariamente provistas por aquellos funcionarios que revistan en el escalafón Ab, siempre que acrediten idoneidad suficiente, según la reglamentación que el Poder ejecutivo dictare a tal efecto. Artículo 417.- La tasa del Registro del Estado Civil creada por el artículo 143 de la Ley Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, tendrá los siguientes valores: a) Los certificados de estado civil, la suma de N$ 20 (veinte nuevos pesos). b) Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes matrimoniales, de transcripciones de partidas parroquiales, de transcripciones de partidas consulares, de inscripción de documentos relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero, de inscripción de escrituras de adopción, las legalizaciones de firmas y los certificados negativos de inscripciones, la suma de N$ 40 (cuarenta nuevos pesos). c) El expediente matrimonial, la suma de N$ 460 (ciento cincuenta nuevos pesos), cuando el número de testigos no supere el mínimo legal, y a partir de dicho mínimo la suma de N$ 300 (trescientos nuevos pesos) por cada testigo. d) El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio, la suma de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos), quedando exonerados los expedientes de matrimonio "in extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones de salud o por otras razones ajenas a su voluntad. e) Las libretas de matrimonio, la suma de N$ 100 (cien nuevos pesos). f) La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción, la suma de N$ 100 (cien nuevos pesos). g) La inscripción de documentos relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de partidas parroquiales, la suma de N$ 250 (doscientos cincuenta nuevos pesos). h) Los certificados de declaración testimonial relativos al estado civil de solteros, la suma de N$ 500 (quinientos nuevos pesos). i) Las inscripciones supletorias de extranjeros radicados en el República, la suma de N$ 300 (trescientos nuevos pesos). Los respectivos valores de la tasa establecida por este artículo podrán ser ajustados por el Poder Ejecutivo en un monto no mayor al de la variación operada en el índice de precios al consumo, en el período transcurrido desde la última fijación o ajuste en su caso. Artículo 418.- Los Oficiales del Estado Civil de las oficinas de Montevideo, que realizaren matrimonios a domicilio que se encontraren gravados por el literal d) del artículo anterior, percibirán el 10% (diez por ciento) de la tasa fijada. A tales efectos la Tesorería de la Dirección General del Registro del Estado Civil deberá retener de lo recaudado el porcentaje referido y abonarlo al Oficial actuante, una vez acreditada la celebración del matrimonio. Artículo 419.- Las dotaciones presupuestales, sueldos y demás beneficios del personal técnico, administrativo y de servicio de la Dirección General del Registro del Estado Civil serán equivalentes a los que las leyes acuerdan al Poder Judicial. Artículo 420.- La equiparación que establece el artículo precedente se hará de la siguiente forma: Director General Abogado o Escribano (AaA E7), se equiparará a Juez de Paz Departamental de la capital; Subdirector (Ab E6), a Juez de Paz Departamental del interior; Director de División Escribano (AaA E4), a Juez de Paz Departamental del interior; Subdirector de División Abogado (AaA E3), Secretario (AaA E3) y Asesor Abogado (AaA E3), a Juez de Paz de ciudad; Director de Departamento Contador (AaA E2), a Juez de Paz de primera categoría; Técnico I Abogado (AaA 03), a Juez de Paz rural; Jefe de Departamento (Ab E2), a Jefe de Departamento (Ab E2), a Jefe de Departamento (Ab E2); Subjefe de Departamento (Ab E1), a Alguacil II (Ab E1); Subjefe de Departamento (Ab 12), a Jefe de Sección (Ab 12); Jefe de Sección (Ab11), a Administrativo I (Ab 11); Subjefe de Sección (Ab 10), a Administrativo II (Ab 10); Administrativo I (Ab 09), a Administrativo III (Ab 09); Administrativo II (Ab 08), a Administrativo III (Ab 09); Administrativo III (Ab 07), a Administrativo V (Ab 07);   Administrativo IV (Ab 06) y Administrativo V (Ab 05), a Administrativo V (Ab 07); Administrativo VI (Ab 04), a Administrativo VII (Ab 04); Director de Departamento Inspector (AcC E5), a Juez de Paz de pueblo de primera categoría; Especialista I Inspector u Oficial del Estado Civil (AcC 12), a Alguacil II (Ab E1); Oficial I Encuadernador (AcB 11), a Administrativo III (Ab 09); Especialista VII (AcB 07), a Administrativo V (Ab 07); Intendente (Ad E1), a Encargado I (Ad E2); Encargado II (Ad 07), a Encargado II (Ad 07); Auxiliar I (Ad 06), a Auxiliar I (Ad 06); Auxiliar II (Ad 05), Auxiliar II (Ad 04), Auxiliar V (Ad 02) y Auxiliar V (Ad 01), a Auxiliar II (Ad 05). Esta equiparación se efectuará a los cargos relacionados o a los que los sustituyan o similares, quedando en esta equiparación los cargos que se crearen. Si existieren cargos en planillas a los que no fuere posible equiparar en la forma preindicada, sus titulares igualmente se beneficiarán en forma proporcional a sus asignaciones, con todos los aumentos que las leyes acuerden a los funcionarios del Poder Judicial. Artículo 421.- Autorízase a microfilmar los libros matrices de registros de actos y hechos relativos al estado civil. Las copias de los microfilmes tendrán la misma validez legal que la de los testimonio que se expiden actualmente. Artículo 422.- Increméntase los rubros de gastos de los programa que a continuación se detallan: 1) Programa 018 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", rubro 7 "Transferencias", N$ 2:712.000 (dos millones setecientos doce mil nuevos pesos), de los cuales corresponden a la unidad ejecutora 009 "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas", N$ 1:000.000 (un millón de nuevos pesos) y a la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", N$ 1:712.000 (un millón setecientos doce mil nuevos pesos). 2) Programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria", rubro 2 "Materiales y Suministros", N$ 2:798.784 (dos millones setecientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro nuevos pesos), de los cuales corresponden a la unidad ejecutora 012 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", N$ 1:442.784 (un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y cuatro nuevos pesos), y a la unidad ejecutora 013 "Instituto Nacional del Libro", N$ 1:356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil nuevos pesos). 3) Programa 012 "Promoción de la Educación Física" renglón 200.802 "Combustibles", N$ 3:574.330 (tres millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos treinta nuevos pesos). 4) Programa 002 "Publicaciones e Impresiones Oficiales", rubro 3 "Servicios no Personales", para la unidad Ejecutora 002 "Diario Oficial", N$ 8:136.000 (ocho millones ciento treinta y seis mil nuevos pesos), y rubro 2 "Materiales y Suministros", para la unidad ejecutora 003 "Dirección General de la Imprenta Nacional", N$ 13:560.000 (trece millones quinientos sesenta mil nuevos pesos). 5) Programa 013 "Bienestar del Menor", rubro 2 "Materiales y Suministros", N$ 16:272.000 (dieciséis millones doscientos setenta y dos mil nuevos pesos), renglón 200.802 "Combustibles", N$ 3:122.230 (tres millones ciento veintidós mil doscientos treinta nuevos pesos) y rubro 3 "Servicios no Personales", N$ 10:477.160 (diez millones cuatrocientos setenta y siete mil ciento sesenta nuevos pesos). 6) Programa 022 "Inscripciones y Certificaciones del Registro del Estado Civil de las Personas", rubro 2 "Materiales y suministros", N$ 6:780.000 (seis millones setecientos ochenta mil nuevos pesos). 7) Programa 011 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y TV Oficiales", renglón 200.802 "Combustibles", N$ 1:076.820 (un millón setenta y seis mil ochocientos veinte nuevos pesos). 8) Programa 014 "Servicios Postales", renglón 200.802 "Combustibles", N$ 4:468.940 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta nuevos pesos). Artículo 423.- Destínase una partida de inversiones de nuevos pesos 27:000.000 (veintisiete millones de nuevos pesos) para el ejercicio 1986, con la finalidad de adquirir las maquinarias y equipos de impresión necesarios para el normal funcionamiento de la unidad ejecutora 002 "Dirección General de la Imprenta Nacional" programa 002. Artículo 424.- Increméntase el renglón 061.301 "Por trabajo en Horas Extras" del programa 002 "Publicaciones e Impresiones Oficiales" unidad ejecutora 003 "Dirección General de la Imprenta Nacional" del Ministerio de Educación y Cultura una partida anual de N$ 1:200.000 (un millón doscientos mil nuevos pesos). Artículo 425.- Increméntase los créditos presupuestales del rubro 0 del inciso 11, exceptuando el programa 013 "Bienestar del Menor", en la cantidad de N$ 39:100.000 (treinta y nueve millones cien mil nuevos pesos) con la finalidad de acumular la referida partida al porcentaje establecido por el artículo 53 de la presente ley, para racionalización de las estructuras de cargos y contratos de la función pública. Artículo 426.- Increméntase el crédito presupuestal del rubro 0 del programa 013 "Bienestar del Menor", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" en la cantidad de N$ 51:900.000 (cincuenta y un millones novecientos mil nuevos pesos) con los mismos fines establecidos en el artículo 425 de la presente ley. Artículo 427.- Increméntase en el programa 015 "Administración General" unidad ejecutora 028 "Secretaría", el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes" en N$ 2:361.724 (dos millones trescientos sesenta y un mil setecientos veinticuatro nuevos pesos), destinado a la contratación de profesores e instructores para el Centro de Capacitación y Producción, disminuyéndose en igual cantidad el rubro 7 "Subsidios y Otras Transferencias" del mencionado programa. Artículo 428.- Increméntase en el programa 015 "Administración General", unidad ejecutora 028 "Secretaría", el subrubro 02 "Retribuciones Básicas del Personal Contratado para Funciones Permanentes", en N$ 280.000 (doscientos ochenta mil nuevos pesos), destinado a la contratación de un Secretario Administrativo para la "Comisión Nacional para la Juventud". Artículo 429.- Increméntase el renglón 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", de los siguientes programas: N$ Programa 011 - "Organización de Espectáculos  Artísticos y Administración de Radio y TV Oficiales" 2:000.000 Programa 012 - "Promoción de la Educación Física y de los Deportes" 1:000.000 Programa 013 - "Bienestar del Menor" 2:000.000 Programa 015 - "Administración General" 1:000.000 Programa 017 - "Promoción Editorial y Bibliotecaria" para la unidad ejecutora 012 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" 500.000 Programa 022 - "Inscripciones y Certificaciones relativas al Estado Civil de las Personas" 450.000 Artículo 430.- Quedan comprendidos en el régimen de ocho horas de labor, todos los funcionarios del programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria", unidad ejecutora 013 "Instituto Nacional del Libro". Artículo 431.- Increméntase en el programa 015 "Administración General" al subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", en N$ 803.796 (ochocientos tres mil setecientos noventa y seis nuevos pesos), con destino a la contratación de personal técnico y especializado para desempeñar tareas en las sala teatrales del Ministerio de Educación y Cultura, y en el programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria", unidad ejecutora 012 "Biblioteca Nacional", en N$ 229.656 (doscientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y seis nuevos pesos), para la contratación de investigadores literarios o históricos. Antes de procederse a las contrataciones, se deberá recabar el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Artículo 432.- Créanse los siguientes cargos en las unidades ejecutoras que a continuación se detallan: 1) Unidad Ejecutora 028 "Secretaría": 1 Director de Estadística (AcC, E4) 1 Director de Evaluación (AcC, E4) 3 Profesor (Be 01) 2) Unidad ejecutora 032 "Dirección General de Registro": 1 Director de Informática (AaA, E3) 40 Técnico I Escribano (AaA, 05) 1 Director de Producción (AcC, E2) 2 Operador de Sistema (AcC, E1) 1 Supervisor (AcC, 10) 7 Digitador (AcC, 09) 39 Administrativo V (Ab, 06) 5 Auxiliar II (Ad, 01) 3) Unidad ejecutora 035 (Dirección General de Registros del Estado Civil de las Personas": 3 Especialista I (Oficial del Estado Civil (AcC, 12) Artículo 433.- Transfórmanse en la Dirección General de Registros (unidad ejecutora 032 del programa 020 del Inciso 11) las funciones contratadas existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, en igual número de cargos presupuestados. Esta transformación se hará en el mismo escalafón y grado al que están asimilados actualmente; se exceptúa el caso de los funcionarios asimilados al escalafón "Técnico Profesional" (AaA) cuya transformación se hará al último grado de dicho escalafón, salvo que optaren por mantener su situación contractual en las condiciones actuales, opción que deberá efectuar dentro de los treinta días de promulgada la presente ley. A esos efectos, se habilitarán los créditos necesarios para la presupuestación, suprimiéndose los correspondientes a las funciones contratadas. Artículo 434.- Incorpórase al Registro Público y General de Comercio al Programa 020 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos". Los funcionarios que revistan en el padrón presupuestal del Registro Público y General de Comercio, sin perjuicio de continuar desempeñando sus tareas en el mismo, pasarán a integrar la planilla de la unidad ejecutora 032 "Dirección General de Registros", conservando su actual grado y escalafón. Artículo 435.- Las dotaciones presupuestales, sueldos, progresivos y demás beneficios del personal técnico, especializado, administrativo y de servicio de la Dirección General de Registros (unidad ejecutora 032 del programa 020 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos"), serán equivalentes a los que las leyes acuerden al Poder Judicial. Dicha equiparación se efectuará a los cargos que a continuación se relacionan o a los que los sustituyen o similares: a) En el escalafón Profesional Universitarios: Inspector General de Registros (AaA E6) y Secretario Técnico - Escribano (AaA E6), a Juez Letrado del Interior, Director de División Escribano (AaA E5), a Juez de Paz Departamental de la Capital; Subdirector de División Escribano (AaA E4), y Director de Departamento Escribano y Contador y Director de Informática (AaA E3), a Juez de Paz Departamental del Interior, Subdirector de Departamento Escribano (AaA E2) y Técnico II Escribano (AaA E1), a Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Montevideo, Técnico I Escribano (AaA 05), a Actuario de Juzgado de Paz Departamental de la Capital. b) En el escalafón Administrativo: Director de División (Ab E5), a Actuario de Juzgado Letrado de Montevideo; Director de Departamento (Ab E3), a Director de Departamento; Jefe de Sección (Ab E2), a Jefe de Departamento; Jefe de Sector (Ab 12), a Jefe de Sección; Administrativo I (Ab 10), II (Ab 09) y III (Ab 08) y V (Ab 06), a los de igual denominación del Poder Judicial; el Administrativo IV (Ab 07) tendrá una dotación intermedia entre el III y el V. c) En el escalafón Especializado: Director de Departamento Computación (AcC E4), a Juez de Paz Departamental del Interior; Analista I de Sistemas (AcC E3), a Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Montevideo; Programador I (AcC E3), a Director de Departamento; Especialista II (AcC E2), Director de Producción (AcC E2) y Operador de Sistemas (AcC E1), a Jefe de Departamento; Supervisor (AcC 10), a Jefe de Sección; y Digitador (AcC 09), a Administrativo I. d) En el escalafón de Servicios Auxiliares; Intendente (Ad E3) a Subintendente, Auxiliar I (Ad E1), a Encargado I; Auxiliar II (Ad 07), a Encargado III; Auxiliar IV (Ad 05), a Auxiliar II, y Auxiliar II (Ad 01), a Auxiliar II. Quedan comprendidos en esta equiparación los cargos que se crearen en la Dirección de Registros o se incorporen a ella. En estos casos los nuevos cargos se equiparán al mismo al que están equiparados los de su igual escalafón y grado conforme a los incisos precedentes; si no existieran éstos, la equiparación se hará de forma que la dotación del cargo creado o incorporado sea la que corresponde a su ubicación en la estructura jerárquica de la Dirección General de Registros, habida cuenta de su escalafón y grado. En los casos referidos en el inciso precedente el Poder Ejecutivo establecerá las correspondientes equiparaciones, dando cuenta de ello a la Asamblea General. Artículo 436.- Facúltase al Poder Ejecutivo para redistribuir la partida asignada al rubro 9 "Asignaciones globales", del programa 023 "Gastos a Reaplicar", entre los programas que se incorporen del ex-inciso 14 "Ministerio de Justicia", de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 15.751, de 24 de junio de 1985. Artículo 437.- Sustitúyese el artículo 83 del decreto-ley número 15.167, de 6 de agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 83.- Crease un impuesto que se denominará "Servicios Registrales" que gravará cada documento que se presente o certificado que se solicite a la Dirección General de Registros.   El impuesto se abonará mediante estampilla y el Poder Ejecutivo fijará su monto y exoneración, quedando facultado para ajustarlo anualmente. Dicho aumento no podrá superar la variación operada en el índice general de precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos, desde la última fijación o ajuste en su caso.   El impuesto será recaudado por la Dirección General de Registros, quien podrá disponer del porcentaje que le corresponda, de acuerdo a las normas legales vigentes.   Los fondos referidos se afectarán a solventar las necesidades del Servicio Registral, pudiendo destinar hasta el 10% (diez por ciento) del porcentaje que le corresponda por el pago de horas extras y viáticos, cuando las necesidades del servicio lo requieran.   Los saldos no utilizados al cierre del ejercicio se transferirán al ejercicio siguiente.   La edición, distribución y venta de las estampillas "Servicios Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros". Artículo 438.- Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 813:600.000 (ochocientos trece millones seiscientos mil nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios. Artículo 439.- El porcentaje del rubro 0, dispuesto por el literal e) del artículo 53 de la presente ley para racionalizaciones de programas, se entenderá para el Ministerio de Educación y Cultura como correspondiente a todo el Inciso, cuyo jerarca realizará la distribución considerando en forma preferente el mejoramiento del Consejo del Niño y de la Comisión Nacional de Educación Física, entre los distintos programas. Artículo 440.- Exceptúase de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 54 de la presente ley los cargos correspondientes al programa 013 "Bienestar del Menor" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". INCISO 12 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Artículo 441.- Los Profesionales Universitarios escalafón AaA, que no actúan en hospitales y similares, deberán desempeñar sus tareas, por lo menos, durante cinco días por semana, con un horario mínimo de cuatro horas diarias. Artículo 442.- Los cargos médicos del escalafón Profesional Universitario AaA, mantendrán la especialidad profesional que se les hubiera adjudicado al proceder a su provisión, ya sea en forma interina o por concurso, hasta el cese de sus actuales ocupantes. La determinación de cada especialidad constarán en los legajos personales de los profesionales designados, no siendo necesaria su anotación en los padrones presupuestales. Artículo 443.- Toda vez que el Ministerio de Salud Pública haga un llamado a concurso o designación interina para proveer cargos de médico en el escalafón Profesional Universitario AaA, determinará de manera expresa la especialidad profesional, así como la naturaleza de las tareas a cumplir. Artículo 444.- Fíjase una compensación mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo, a los cargos de Director Profesional (Médico) de Hospitales, Institutos, Centros Departamentales y Auxiliares de Salud Pública. Los referidos funcionarios deberán cumplir un horario diario que no sea inferior al de cuarenta horas semanales. El Ministerio de Salud Pública establecerá, en cada caso, el horario diario a cumplir. Artículo 445.- Crease en la unidad ejecutora 087 "Administración superior", un cargo de Subdirector General de la Salud (Médico), que será de particular confianza. Artículo 446.- Transformase con destino a la unidad ejecutora 087 "Dirección de Administración Superior", nueve cargos de Director Departamental de Salud procedentes de las unidades ejecutoras 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039 y 042 (Centro Departamentales de Canelones, Cerro Largo, Colonia, Durazno, Flores, Florida, Lavalleja, Maldonado y Río Negro) en siete cargos de Director Regional de Salud, un cargo de Director de Dirección, Coordinación y Control y un cargo de Director de Dirección de Servicios de Salud, y cuatro cargos de Director Departamental de Salud provenientes de las unidades ejecutoras 031, 040, 041 y 047 (Centro Departamentales de Paysandú, Rivera, Artigas y Tacuarembó), en un Inspector General, un Director Nacional de Recursos Humanos, un Director de Recursos Materiales y un Director de Recursos Económico Financieros. Dichos cargos serán de particular confianza y quedarán incluidos en el literal g) del artículo 9º de la presente ley. Artículo 447.- Suprímese el carácter de particular confianza que figura en el planillado anexo para dos cargos de Director de Operaciones y dieciocho cargos de Director Departamental de Salud. Dichos cargos integrarán el escalafón AaA. Artículo 448.- Establécese una partida anual de N$ 10:000.000 (diez millones de nuevos pesos) para gastos de funcionamiento del Banco Nacional de Organos y Tejidos como cuota parte de contribución del Ministerio de Salud Pública. Al inicio de cada ejercicio económico el Ministerio de Salud Pública, entregará un adelanto en carácter de fondo permanente equivalente al importe de un duodécimo. La Dirección del Banco Nacional de Organos y Tejidos, tendrán carácter de ordenador secundario de gastos, a los efectos del manejo de la presente partida, debiendo rendir cuenta mensualmente de los gastos realizados al Ministerio de Salud Pública, a efecto de los reintegros correspondientes. Artículo 449.- Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón Nº 98.409, ubicado en la 16ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, que se destinará al Instituto Dr. Tiburcio Cachón, de la unidad ejecutora 087 "Administración Superior". Artículo 450.- El ingreso al escalafón Profesional Universitario AaA y al escalafón Técnico AaB, se realizará en el cargo del último grado de la especialización correspondiente, por concurso de méritos y oposición. Las promociones y ascensos dentro del respectivo escalafón, se producirán asimismo por concurso. El titular de un cargo podrá seguir concursando por méritos en cargos superiores correspondientes a la misma especialidad, sin perjuicio de su posibilidad de aspirar a cargos de otras especialidades a través del concurso de méritos y oposición. Artículo 451.- El Poder ejecutivo podrá contratar personal eventual en el Ministerio de Salud Pública, a fin de cubrir las necesidades por vacantes en los servicios asistenciales y de policlínica. El número de personas a contratar no podrá ser superior a cincuenta Técnico V Médico, escalafón AaA, grado 02; cuarenta Técnico II Enfermera, escalafón AaB, grado 05; cuarenta Técnico V, escalafón AaB, grado 02; treinta Especialista IV, escalafón AcC, grado 07; ciento ochenta Auxiliar IV, escalafón AcB, grado 06, y ciento cincuenta Auxiliar III, escalafón Ad, grado 05. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender su pago, transfiriendo las economías correspondientes a los cargos vacantes que dan lugar a la contratación. Exceptúase de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 54 de la presente ley, los cargos correspondientes al Ministerio de Salud Pública. Artículo 452.- El monto resultante de lo dispuesto en el literal e) del artículo 53 se incrementará hasta el 25% de la partida del renglón 031.331. Artículo 453.- El cargo de mayor jerarquía correspondiente a los escalafones Ab y Acb (Oficial de Oficio), de cada unidad ejecutora entre la 031 y la 078 inclusive, quedará comprendido dentro del régimen de dedicación total. En caso de existir más de un cargo en dicha situación por escalafón y unidad ejecutora, sólo quedará en el régimen, uno de ellos. Artículo 454.- La partida establecida en el renglón 064.301 "Compensación a Médicos por Guardia Médico Retén", del programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", se destinará para atender el pago de las guardias de retén de doscientas dieciséis médicos de los dieciocho Centros Departamentales de Salud Pública del interior del país. Artículo 455.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a que con los descuentos que se practiquen a sus funcionarios por inasistencia individuales no justificadas, se constituya un fondo destinado al pago de los funcionarios de Centros Asistenciales, que les sustituyan en sus funciones. A tal efecto, la Contaduría General de la Nación traspondrá al renglón "Suplencias en Centros Asistenciales", los montos resultantes de los descuentos y multas que el Ministerio de Salud Pública liquidará y le comunicará mensualmente. Artículo 456.- Déjase sin efecto la supresión de la unidad ejecutora "Servicios de Insuficiencia y Recuperación Respiratoria", efectuada por el artículo 50 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983. Dicha unidad se mantiene vigente en el programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", conservando como mínimo la dotación personal que tenía al 31 de diciembre de 1983 y se denominará "Servicio de Atención Cardio-Respiratoria". Artículo 457.- Quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 106 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, los cargos de Odontólogo y Químico Farmacéutico pertenecientes al Ministerio de Salud Pública. Artículo 458.- Derógase el apartado primero del artículo 15 de la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935. Artículo 459.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, hasta tanto se aprueba la reestructura autorizada por el artículo 53 y previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, adecuará las estructuras de los cargos de este Inciso a la nueva estructura programática que se aprueba por la presente ley. Tal adecuación no podrá significar modificación en el número de cargos ni el escalafón y grado respectivos, no pudiendo implicar en ningún caso lesión de derechos. Artículo 460.- La unidad ejecutora 087 "Administración Superior", cuando realice compras de artículos y bienes de uso común para las distintas unidades ejecutoras del Inciso, podrá actuar como ordenador de gastos de los programas 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", 006 "Administración Superior", y 007 "Servicios Especiales", afectando a esos efectos los créditos respectivos. Artículo 461.- Créanse en el programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud" los siguientes cargos: 24 Técnico III Médico, grado 04 73 Técnico V Médico, grado 02 34 Técnico I Enfermera, grado 05 44 Técnico III grado 04 68 Técnico V grado 02 76 Oficial I Oficio, grado 09 293 Auxiliar IV Especialización, grado 06 Las presentes creaciones podrán proveerse: el 50% (cincuenta por ciento) en el ejercicio 1986 y el resto en el ejercicio 1987. Artículo 462.- Los proyectos de inversión se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 721:663.200 (setecientos veintiún millones seiscientos sesenta y tres mil doscientos nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios. Artículo 463.- Increméntase en N$ 550.000 (quinientos cincuenta mil nuevos pesos) y N$ 1:930.000 (un millón novecientos treinta mil nuevos pesos) para el ejercicio 1985, las partidas asignadas al renglón 061.301 "Horas Extras", de los programas 1.04 y 1.01, respectivamente; y en N$ 580.000 (quinientos ochenta mil nuevos pesos), N$ 24.100 (veinticuatro mil cien nuevos pesos) y N$ 915.900 (novecientos quince mil novecientos nuevos pesos) para el ejercicio 1985, las partidas asignadas al renglón 061, 303, de los programas 1.04, 1.05 y 1.01, respectivamente. Artículo 464.- Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" una partida anual de N$ 976:000.000 (novecientos setenta y seis millones de nuevos pesos), para gastos de funcionamiento. El Poder ejecutivo distribuirá dicha partida entre los distintos programas y rubros de gastos del referido Inciso, dando cuenta a la Asamblea General. La distribución aprobada deberá ser comunicada a la Contaduría General de la Nación. Artículo 465.- Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de N$ 265:484.000 (doscientos sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil nuevos pesos) para incremento de "Retribuciones de Servicios Personales" y "Cargas Legales" respectivas. El Poder ejecutivo distribuirá dicha partida entre los distintos programas, rubros, subrubros y renglones, según corresponda, dando cuenta a la Asamblea General. La referida distribución deberá ser comunicada a la Contaduría General de la Nación. Artículo 466.- Los fondos extrapresupuestales recaudados por el Ministerio de Salud Pública (Inciso 1º del artículo 75 de esta ley), se distribuirá de la siguiente manera: el 80% (ochenta por ciento) para la unidad ejecutora que generó dicha recaudación y el 20% (veinte por ciento) restante se destinará a la creación de un fondo central para atender necesidades de unidades que no recauden. El 5% (cinco por ciento) de comisión a los recaudadores, se liquidará con cargo a los proventos recaudados por la unidad ejecutora respectiva (Artículo 3º de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939). En ningún otro caso lo recaudado podrá destinarse a retribuciones personales. Artículo 467.- Amplíanse los cometidos de la "Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa", facultándola a cumplir actividades de vacunación, de acuerdo con el esquema que dicte el Ministerio de Salud Pública a esos efectos. INCISO 13 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Artículo 468.- Créanse en la unidad ejecutora 001 "Dirección General del Trabajo y Seguridad Social", los siguientes cargos: 1 Ab E6 Subdirector de Administración 1 Ab E3 Jefe de Departamento 2 AcC E1 Especialista I - Relaciones Internacionales 1 AcC E1 Especialista I - Planeamiento y Presupuesto 1 AcC E1 Especialista I - Racionalización Administrativa 1 AcC E1 Especialista I - Estadística 1 AcC 12 Especialista II - Racionalización Administrativa Artículo 469.- Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanente", del programa 008 "Administración General", en la suma de N$ 2.121.000 (dos millones ciento veintiún mil nuevos pesos). Artículo 470.- Increméntese los rubros de gastos del programa 008 "Administración General", en los siguientes montos: N$ Rubro 2 1.648.000 Rubro 3 9.000 Subrubro 4.7 54.000 Rubro 7 4.000 Artículo 471.- Increméntese el rubro 9 "Asignaciones Globales" del programa 008 "Administración General" en la suma de N$ 900.000 (novecientos mil nuevos pesos), para atender los gastos que demande la organización y desarrollo de reuniones técnicas en colaboración con organismos internacionales y otros aspectos vinculados con los mismos. Artículo 472.- Créanse en la unidad ejecutora 002 " Dirección Nacional de Trabajo", los siguientes cargos: 1 Ab Director de Relaciones Laborales 1 Ab Director de Salarios y Administración del Trabajo 1 Ab E7 Subdirector 1 AcC E5 Director de Conflictos Colectivos Artículo 473.- Crease en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un cargo de Director de División-Abogado, escalafón AaA, grado E5, para dar cumplimiento a la sentencia Nº 46 de 23 de febrero de 1983 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Artículo 474.- Increméntanse los rubros de gastos del programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", en los coagentes montos: N$ Rubro 2 2.141.000 Rubro 3 3.235.000 Subrubro 4.7 213.000 Artículo 475.- Increméntanse en el programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", en subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", en N$ 977.000 (novecientos setenta y siete mil nuevos pesos) y el rubro 3 "Servicios no Personales", en N$ 2.372.000 (dos millones trescientos setenta y dos mil nuevos pesos) para atender los gastos que demanden las elecciones de los delegados obreros y patronales a los Consejos de Salarios de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Artículo 476.- Crease en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos Humanos", los siguientes cargos: 1 Ab Director Nacional de Recursos Humanos 1 AaA E3 Técnico II Abogado 1 AaA E3 Técnico II Contador 1 Ab E5 Director de División 1 Ab 11 Administrativo I 1 AcC E7 Subdirector 1 AcC E5 Director División Empleo 1 AcC E5 Director División Formación Profesional 1 AcC E1 Especialista I - Registro Colocación Frigorífico 1 AcC E1 Especialista I - Registro Colocación Lanas 1 AcC E1 Especialista I - Registro Colocación General 1 AcC E1 Especialista I - Panaderías 1 AcC E1 Especialista I - Migraciones Laborales 1 AcC E1 Especialista I - Estadística 1 AcC E1 Especialista I - Computación 1 AcC E1 Especialista I - Estudios y Programación 15 AcC 11 Especialista III - Formación Profesional 5 AcC 11 Especialista III - Empleo Artículo 477.- Increméntase los rubros de gastos del programa 003 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política de Recursos Humanos", en los siguientes motos: N$ Rubro 2 1.859.000 Rubro 3 507.000 Subrubro 4.7 254.000 Artículo 478.- Créanse en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad social", los siguientes cargos: 1 AaB E3 Jefe de Departamento - Sicólogo 1 Ab E3 Jefe de Departamento 1 Ab E1 Jefe de Sección 4 Ab 11 Administrativo I 1 AcA E3 Técnico II - Laboratorista 2 AcA 12 Ayudante Técnico V - Laboratorio 3 AcC E2 Inspector II - Condiciones Legales y Documentales del Trabajo 1 AcC E2 Inspector II - Condiciones Ambientales del Trabajo 10 AcC E1 Inspector III - Condiciones Ambientales del Trabajo 2 AcC E1 Inspector III - Higiene de Campo Artículo 479.- Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", del programa 009 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", en la suma de N$ 184.000 (ciento ochenta y cuatro mil nuevos pesos). Artículo 480.- Increméntese los rubros de gastos del programa 009 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social" en los siguientes montos: N$ Rubro 2 1.648.000 Rubro 3 1.220.000 Subrubro 4.7 231.000 Artículo 481.- Increméntanse los rubros de gastos del programa 005 "Formulación, Coordinación y Contralor de la Promoción y Política Social", en los siguientes montos: N$ Rubro 2 19.727.000 Rubro 3 587.000 Subrubro 4.7 221.000 Rubro 7 275.000 Artículo 482.- Créanse en la unidad ejecutora 017 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", los siguientes cargos: 1 AbE7 Director Nacional de Coordinación en el Interior 1 AbE6 Subdirector 1 AaA06 Técnico V Escribano 5 AaA06 Técnico V Abogado 27 AbE3 Jefe de Oficina Departamental del Trabajo 2 AbE3 Jefe de Departamento-Coordinador 12 Ad06 Auxiliar IV Artículo 483.- Increméntese los rubros de gastos del programa 010 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República", en los siguientes montos: N$ Rubro 2 827.000 Rubro 3 3.932.000 Habilítase el subrubro 4.7 en la suma de N$ 271.000. Artículo 484.- Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección Nacional de Fomento Cooperativo", los siguientes cargos: 1 Ab Director Nacional de Fomento Cooperativo 1 AaA E3 Técnico II - Economista o Contador 1 AaA E1 Técnico IV - Abogado o Escribano 1 AaB E2 Técnico IV - Sociólogo 1 AcC E5 Director de División - Capacitación Cooperativa 1 AcC E1 Especialista I - Formulación y Evaluación de Proyectos 4 AcC 12 Especialista II - Promotor Cooperativa 1 AcC 12 Especialista II - Capacitación Cooperativa 1 AcC 12 Especialista I - Gestión cooperativa Artículo 485.- Habilítese los rubros de gastos de programa 011 "Formación del Cooperativismos y de Empresas Asociativas de Trabajadores", con los siguientes montos: N$ Rubro 2 1.492.000 Rubro 3 1.085.000 Subrubro 4.7 271.000 Artículo 486.- Créanse en la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación". 1 AaA E5 o AaB E6 Director de División Técnica 1 AaA E5 o AaB E6 Director de División Planificación Nutricional 2 AaA E3 o AaB E4 Jefe de Departamento Planificación Nutricional 1 AaB E4 Jefe de Departamento - Asistente Social 2 AaB E2 Técnico Nutricionista (Dietista) 3 AaB E2 Técnico II - Asistente Social 3 Ab E1 Jefe de Sección 1 AcA E3 Técnico I - Administrativo 2 AcA E1 Técnico II - Administrativo 2 AcA 11 Técnico III - Administrativo 12 AcB 12 Encargado II - Comedor 6 AcB 11 Oficial I - Cocina 1 AcC 12 Programador La opción de escalafón y grado establecida para los cargos creados por este artículo, cesará en la oportunidad en que éstos se provean. El escalafón y grado quedarán fijados, según el título habilitante que posea el funcionario designado. Artículo 487.- Increméntase el subrubro 62 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes" del programa 006 "Investigación y Asistencia Alimenticia Alimentario-Nutricional", en la suma de N$ 1.005.000 (un millón cinco mil nuevos pesos). Artículo 488.- Autorízase un partida de N$ 200.000.000 (doscientos millones de nuevos pesos) para el segundo semestre de 1986, con destino al Instituto Nacional de Alimentación (INDA). Artículo 489.- Increméntanse por el ejercicio 1985 el renglón 061.303 del programa 006 "Investigación Dietética y Asistencia Alimentaria" en la suma de N$ 891.000 (ochocientos noventa y un mil nuevos pesos). Artículo 490.- Increméntanse los rubros de gastos del programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentario Nutricional", en los siguientes montos: N$ Rubro 2 134.287.000 Rubro 3 3.390.000 Artículo 491.- Increméntanse el rubro 0 "Retribuciones Personales" del programa 006 "Investigación Dietética y Asistencia Alimentario-Nutricional" en la suma de N$ 166.000 (ciento sesenta y seis mil nuevos pesos) para la contratación de un Jefe de Departamento Ab grado E3. Artículo 492.- Increméntase en N$ 37.619.000 (treinta y siete millones seiscientos diecinueve mil nuevos pesos) el crédito presupuestal del renglón "Incremento por Mayor Horario Permanente", del programa 008 "Administración General", que será distribuido por el Poder Ejecutivo entre los programas del Inciso. Artículo 493.- Los funcionarios con título habilitante que a la fecha de promulgación de la presente ley se hallaren prestando servicios en el Inciso, dentro de los últimos seis meses y con tareas ajena a su cargo y propia del título que poseen, podrán optar en el término de treinta días por su regularización presupuestal, en el último grado vacante del referido escalafón, una vez efectuadas las promociones correspondientes. De no existir vacantes, se habilitarán los cargos respectivos, suprimiéndose los que ocupan, o, en su caso, los que resulten vacantes, luego de efectuadas las promociones. Artículo 494.- Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social que cumplan funciones en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en régimen de comisión desempeñándose como miembros de los Consejos de Salarios, permanecerán en el organismo de origen, sin perjuicio de seguir prestando funciones en los referidos Consejos. Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior, que actualmente revistan en el escalafón AaB, grado 12, Procurador, y que obtengan los títulos universitarios habilitantes expedidos por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, accederán al cargo, grado y sueldo que posean y escribanos del organismo de origen. Artículo 495.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implantar, con carácter obligatorio u opcional, un régimen de dedicación exclusiva para los cargos inspectivos de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social y para los cargos de Jefe de Oficina del Ministerio en el interior, a los que se les hayan asignado funciones inspectivas. Los funcionarios incluidos en dicho régimen deberán cumplir un horario de labor no menor de cuarenta horas semanales y no podrán realizar directa o indirectamente ninguna actividad pública o privada rentada, con excepción de la docente en organismos públicos. En caso de implantarse el régimen de dedicación exclusiva con carácter obligatorio, los funcionarios que a la fecha de implantación desempeñen los cargos comprendidos en el mismo, dispondrán de un plazo de seis meses para ajustarse al mismo y acceder a la respectiva remuneración. Los funcionarios que al vencimiento de dicho plazo no se hayan ajustado, podrán permanecer en funciones inspectivas hasta el 1º de enero de 1989, fecha a partir de la cual serán redistribuidos dentro de las mismas dependencias del Inciso, con igual grado y retribución, si no se ajustarán al régimen que se crea. En caso de implantarse el régimen con carácter opcional, los funcionarios que ejerciten el derecho de opción se deberán ajustar de inmediato a dicho régimen. El Poder Ejecutivo queda autorizado a implantar con carácter obligatorio el régimen de dedicación exclusiva para quiénes ingresen a los cargos señalados en el apartado primero de este artículo, sin perjuicio del régimen aplicable a los restantes funcionarios que ocupan esos mismos cargos. Este régimen será obligatorio para todos los funcionarios determinados en el inciso primero de este artículo, a partir del 1º de enero de 1989. Los titulares de los cargos, cualquiera sea el régimen aplicable, previstos en el apartado primero de este artículo, a todos los efectos previstos en el mismo, deberán formular declaración jurada en la forma y condiciones que establezcan la reglamentación. Los funcionarios incluidos en este régimen, recibirán una retribución complementaria equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo mensual. Esta retribución complementaria se calculará sobre el sueldo mensual correspondiente a cuarenta horas semanales. Artículo 496.- Agrégase al artículo 6º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, el siguiente inciso: "Los funcionarios públicos que sean designados por el Poder Ejecutivo como miembros de los Consejos de Salarios, quedarán relevados del desempeño de las tareas correspondientes a sus cargos, percibiendo no obstante la remuneración correspondiente". Artículo 497.- Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 60.000.000 (sesenta millones de nuevos pesos) quedando excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos propios. Artículo 498.- Crease un Fondo en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" bajo la denominación de "Fondo para Equiparación" con cargo al subrubro 06 "Retribuciones Adicionales" del programa 008 "Administración General" que se distribuirá mensualmente en forma igualitaria entre todos los funcionarios del Inciso 13 (programa 008, 002, 003, 005, 006, 009, 010 y 011). Dicho fondo estará integrado de la siguiente forma: a) Con el remanente que pudiera derivar de las partidas del renglón 061.301. b) con una suma no inferior al 50% (cincuenta por ciento) de las partidas con cargo a proventos que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicará a la Contaduría General de la Nación los importes correspondientes, la cual los acreditará mensualmente en el rubro correspondiente. Artículo 499.- A los efectos de los previsto en el literal e) del artículo 53 de la presente ley, el porcentaje fijado se considerará a nivel del Inciso, cuyo jerarca realizará la distribución pertinente entre los distintos programas. Artículo 500.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, hasta tanto se apruebe la reestructura autorizada por el artículo 53 de la presente ley, adecuará, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, las estructuras de cargos del Inciso que figuran en los anexos, a la nueva estructura programática que se aprueba por la presente ley. Tal adecuación no podrá significar incremento en la respectiva dotación presupuestal ni lesión de derechos funcionales. Artículo 501.- Increméntese el crédito presupuestal del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" asignado a los programas del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en la suma de N$ 2.739.476 (dos millones setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis nuevos pesos) con la finalidad de acumular la referida partida al porcentaje establecido por literal e) del artículo 53 de la presente ley, para racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación". Artículo 502.- Modifícase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Trabajo y de la Seguridad Social", la denominación del actual cargo de Director, escalafón Ab, grado E7, por el de Director de Administración. El titular de dicho cargo, así como el titular del cargo de Director Nacional de Coordinación en el Interior, percibirán una remuneración adicional por dedicación especial y permanencia a la orden que sumada al sueldo, deberá elevar la retribución al 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al cargo de Subdirector General de Secretaría. La erogación que signifique la aplicación del presente artículo, será atendida con cargos al renglón 061 del programa 008 "Administración General", trasfiriéndose el crédito necesario del renglón 061.301 del mismo programa. Artículo 503.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley, autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que, a partir del 1º de enero de 1986, proceda a practicar un ajuste de la retribución de sus funcionarios para su equiparación. Crease una partida de N$ 4.967.000 (cuatro millones novecientos sesenta y siete mil nuevos pesos), en el programa 008 "Administración General", a los fines establecidos en el inciso anterior, que se habilitará en el subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", con la denominación "Equiparación de Escalafones". Artículo 504.- Declárase que el presupuesto de la Dirección General de la Seguridad Social para el ejercicio 1985, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo, de 22 de octubre de 1985, está en vigencia desde el 1º de enero de 1985, con el texto siguiente: "ARTICULO 1º.- Fíjase en la suma de N$ 2.887.039.761 (dos mil ochocientos ochenta y siete millones treinta y nueve mil setecientos sesenta y un nuevos pesos) el Presupuesto de la Dirección General de la Seguridad Social a regir desde el 1º de enero de 1985, el que se integra con las partidas siguientes: Rubro Denominación N$ N$ 0 Retribución de Servicios Personales 1:602.892.472 0.1.1.311 Sueldos Básicos de Cargos Escalafón Civil 942:897.720 0.1.1.312 Incremento por mayor horario permanente 293:872.733 0.1.1.315 Diferencia por Subrogación 1:081.982 0.1.9.311 Sueldo Anual Complementario Civil 122:134.286 0.2.1.321 Sueldos Básicos asimilados al Escalafón Civil 1:492.764 0.2.1.322 Incremento por mayor horario permanente 492.612 0.2.9.321 Sueldo Anual Complementario Civil 202.848 0.5.0 Honorarios 4:539.045 0.6.1.301 Por Trabajo en Horas Extras 12:000.000 0.6.1.303 Por Prima a la Eficiencia 5:000.000 0.6.1.304 Por funciones distintas a la del cargo 33:440.685 0.6.1.309 Por Compensaciones Congeladas 426.026 0.6.2.301 Por gastos de representación dentro del país 237.889 0.7.7 Quebrantos de Caja 7:970.682 0.8.1 Adelanto a cuenta de Cargos Escalafón Civil 176:654.400 0.8.2 Adelanto a cuenta de Cargos asimilados al Escalafón Civil 448.800 1 Cargas legales sobre Servicios Personales 254:461.239 1.1.1 Aporte Patronal al Sistema de Seguridad Social sobre Retribuciones por funcionarios Civiles no docentes 238:557.412 1.2.3 Otros aportes sobre Retribuciones: Fondo Nacional de Vivienda 15:903.827 2 Materiales y Suministros 330:776.000 3 Servicios no personales 338:598.000 7 Subsidios y otra transferencias 90:612.050 7.4 Transferencias a Instituciones sin fines de lucro 12:045.000 7.5.1 Primas por matrimonio 878.400 7.5.2 Hogar Constituido 39:003.840 7.5.3 Primas por nacimientos 702.720 7.5.4 Prestaciones por hijos 21:888.000 7.5.9.1 Otras transferencias a unidades familiares por personal en actividad 4:800.000 7.5.9.2 Otros 10:826.090 7.8.1 Transferencias al exterior Organismos Internacionales 138.000 7.9.2 Tributos Municipales 330.000 8 Servicios de Deuda y anticipos 250.000 Total Programa Operativo 2.617:589.761 PROGRAMAS DE INVERSION Rubro Denominación N$ N$ 4 Máquinas, equipos y mobiliarios nuevos 195:500.000 6 Construcciones, mejoras y reparaciones extraordinarias 73:950.000 Total Programas de Inversión 269:450.000 Total Presupuesto 1985 2.887:039.761   "ARTICULO 2º.- Deróganse las normas presupuestales vigentes para la Dirección General de la Seguridad Social, sustituyéndolas por las que se establecen en los artículos siguientes". "ARTICULO 3º.- Todos los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social, quedan agrupados en escalafones únicos, a través de los cuales harán la carrera administrativa". "ARTICULO 4º.- Dichos escalafones son los siguientes:   Escalafón Técnico Profesional Clase A: (Código AaA). El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder aquellos que pertenecen a profesiones liberales, con un superior nivel de responsabilidad técnica, cuyo ejercicio sea permitido exclusivamente a quienes posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.   Escalafón Técnico Profesional Clase B: (Código AaB). El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización profesional de nivel universitario, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años como mínimo de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quines hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón "A".   Escalafón Administrativo: (Código Ab). El escalafón "C" Administrativo, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de actividades como la planificación, coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de los objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda actividad no incluida en los demás escalafones.   Escalafón Especializado: (Código Ac). El escalafón "D" Especializado, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o en los primeros años de los cursos universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.   Escalafón de Servicios Auxiliares: (Código Ad). El escalafón "F" Servicios Auxiliares, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares". "ARTICULO 5º.- Todos los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social, pertenecientes a cualquiera de los escalafones definidos en el artículo 4º, quedarán clasificados de acuerdo con la escala general de remuneraciones de los grados 1 al 22". "ARTICULO 6º.- La escala general de remuneraciones con valores al mes de enero de 1985, es la siguiente: Grado 1 - N$  5.384 Grado 2 - N$ 6.279 Grado 3 - N$ 7.026 Grado 4 - N$  7.327 Grado 5 - N$ 8.074 Grado 6 - N$ 8.373 Grado 7 - N$ 8.971 Grado 8 - N$ 9.717 Grado 9 - N$ 10.765 Grado 10 - N$ 12.112 Grado 11 - N$ 12.708 Grado 12 - N$ 15.102 Grado 13 - N$ 16.144 Grado 14 - N$ 16.746 Grado 15 - N$ 18.089 Grado 16 - N$ 19.736 Grado 17 - N$ 21.827 Grado 18 - N$ 23.474 Grado 19 - N$ 25.117 Grado 20 - N$ 27.510 Grado 21 - N$ 31.844 Grado 22 - N$ 35.135 Esta escala comprende los importe de remuneración al cargo por todo concepto, en régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas semanales)". "ARTICULO 7º.- A los sueldos establecidos en la escala del artículo anterior, se les aplicarán los aumentos otorgados y que se otorguen a los funcionarios de la Administración Central con posterioridad al mes de enero de 1985". "ARTICULO 8º.- Los funcionarios de los escalafones Profesional Universitario, código AaA, grado 16, 17 y 18 y Técnico Universitario, Código AaB, podrán realizar un horario diferente, hasta un mínimo de quince horas semanales. En tal caso, percibirán el sueldo de su cargo en proporción a dicho horario". "ARTICULO 9º.- Son de dedicación especial los cargos del grado 17 y superiores del escalafón Ab, los cargos del grado 20 y superiores del escalafón AaA, los cargos del grado 20 y superiores del escalafón Ac y el cargo del grado 17 del escalafón Ad". "ARTICULO 10.- El régimen de dedicación especial impone a los funcionarios que ocupan cargos incluidos en dicho régimen, la obligación de estar a la orden de sus superiores aun fuera del horario establecido para el cumplimiento de las funciones correspondientes.   Sólo a los efectos de la liquidación del complemento dispuesto por el artículo 106 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, se establece que los funcionarios que ocupan cargos incluidos en este régimen tienen una dedicación horaria de cuarenta horas semanales.   Este régimen será incompatible con el de horas extras y de extensión horaria.   Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a partir de su aprobación". "ARTICULO 11.- La Dirección General de la Seguridad Social extenderá el horario de labor de sus funcionarios de treinta y a cuarenta horas semanales. Dicha extensión horaria será optativa para el funcionario. También podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran". "ARTICULO 12.- La Dirección General podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.   En lo referente a tareas en horario extraordinario, las mismas se regirán por lo establecido en el Decreto Nº 472/976, de 27 de julio de 1976". "ARTICULO 13.- Las dotaciones de los renglones del rubro 0, se incrementarán en el mismo porcentaje que las remuneraciones de los servicios personales, en cada oportunidad que el aumento se produzca". "ARTICULO 14.- Si como consecuencia de la estructura orgánica y escalafonaria, algún funcionario de la Dirección General de la Seguridad Social sufriera menoscabo en la remuneración que percibía en los organismos suprimidos por el llamado Acto Institucional Nº 8, de 23 de octubre de 1979, la Dirección General de la Seguridad Social le otorgará una compensación equivalente a la diferencia resultante, hasta que por regularización o ascenso llegue a percibir dicha remuneración". "ARTICULO 15.- La Dirección General de la Seguridad Social otorgará a los funcionarios de computación, de los grados 17 y 18 de los escalafones AcC y AaB, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo del grado de su cargo y el del grado inmediato superior". "ARTICULO 16.- La Dirección General de la Seguridad Social concederá al personal de enfermería que desempeña funciones en las unidades sanatoriales del Area de la Salud, una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo del grado de su cargo y el del grado inmediato superior". "ARTICULO 17.- Los cargos de Partera, Ayudante Técnico, Sicólogo y Procurador del grado 14 del escalafón AaB, se transformarán al vacar en Técnico Ayudante I (Grado 12) del mismo escalafón". "ARTICULO 18.- Transfórmase el cargo de Agente de la Seguridad Social, grado 17 del escalafón Ab, en un cargo de Gerente de División del mismo escalafón, grado 20". "ARTICULO 19.- Las funciones de Secretario y Tesorero de cada Dirección, serán encomendadas a funcionarios que ocupen cargos con grado del 12 al 18. Estos percibirán una compensación complementaria al sueldo de su cargo, hasta el sueldo del grado 19". "ARTICULO 20.- Los cargos de Jefe de 2da, grado 12 del escalafón Ab, se suprimirán de la siguiente manera: un cargo cada dos vacantes, hasta su total eliminación". "ARTICULO 21.- Los primeros treinta cargos de Auxiliar de Servicio II, grado 5 del escalafón Ad, se transformarán al vacar en Auxiliar de Servicio V, grado 1 del escalafón Ad.   Los primeros setenta y un cargos de Auxiliar de Servicio III, grado 4 del escalafón Ad, se transformarán en cuarenta y cinco cargos de Auxiliar de Servicio IV, grado 3 del escalafón Ad y veintiséis cargos de Auxiliar de Servicio V, grado I del escalafón Ad". "ARTICULO 22.- Los cargos de Especialista IV (Asistente Dental), grado 9 del escalafón Ac, se transformarán al vacar en Técnico Ayudante I, grado 12 del escalafón AaB". "ARTICULO 23.- El cargo de Asesor de la Dirección General Jefe de la Asesoría Económica y Actuarial, grado 22 del escalafón Ab, se suprimirá al vacar". "ARTICULO 24.- Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social tendrán derecho a percibir primas por nacimiento, matrimonio, hogar constituido, así como también los otros beneficios sociales, de acuerdo a los montos y condiciones establecidos para los funcionarios de la Administración Central". "ARTICULO 25.- También serán aplicables a los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social, las normas establecidas para los organismos públicos de similar naturaleza jurídica en materia de horas extras, viáticos, aguinaldo, subrogación y quebranto de caja". "ARTICULO 26.- Autorízase a la Dirección General de la Seguridad Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, en relación al programa total de pagos mensuales de cada Dirección, con el tope del 20% (veinte por ciento) de la remuneración correspondiente al grado 12 de la escala de remuneraciones del artículo 6º". "ARTICULO 27.- La Dirección General de la Seguridad Social podrá autorizar trasposiciones entre los rubros del programa de Administración General dando cuenta a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo.   Dichas trasposiciones deberán ajustarse, en lo que les sea aplicable, a lo dispuesto por el artículo 107 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983". "ARTICULO 28.- Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a disponer del 4% (cuatro por ciento) del total de su presupuesto, excluidos los rubros de inversiones, para ser utilizados en el refuerzo de los rubros de gastos en los programas de funcionamiento.   En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de retribuciones de servicios personales y siempre se tendrá en cuenta el límite establecido por el artículo 6º del llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979". "ARTICULO 29.- Los costos del programa Area de la Salud y del Subprograma Centro Educativo se consideran prestaciones, a los fines del artículo 6º del llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979". "ARTICULO 30.- Una vez efectuados los ascensos del personal en los respectivos escalafones, se suprimirán las siguientes vacantes en el último grado: Ab  - 33 AaA - 12 AcB -   6". "ARTICULO 31.- Se autoriza a la Dirección General de la Seguridad Social a efectuar las modificaciones en los renglones del rubro 0 que resulten de la aplicación del artículo 34 del Decreto Nº 356/984, de 29 de agosto de 1984". "ARTICULO 32.- Deróganse los artículo 5º y 34 del decreto Nº 356/984, de 29 de agosto de 1984". "ARTICULO 33.- Autorízanse los créditos necesarios para dar cumplimiento a la reincorporación a sus cargos de los funcionarios destituidos por el llamado acto institucional Nº 7, de 27 de junio de 1977, o mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder. La Dirección General de la Seguridad social creará los cargos necesarios para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior. Todos los funcionarios sean restituidos o se encuentren en actividad, desempeñarán funciones de similar naturaleza y jerarquía, sin variación de su retribución actual ni de la que les hubiere correspondido de no haber sido destituidos". "ARTICULO 34.- Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que correspondan en la aplicación del presente presupuesto, incluso en relación a errores u omisiones que pudieren comprobarse en los cargos de los escalafones. De ello se dará cuenta a la Asamblea General". "ARTICULO 35.- Derógase el Decreto Nº 568/980, de 31 de octubre de 1980". Artículo 505.- Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social tendrán derecho a percibir primas por nacimiento, matrimonio, hogar constituido y otros beneficios sociales, de acuerdo a los montos y condiciones establecidos para los funcionarios de los organismos públicos de similar naturaleza jurídica. Artículo 506.- Prorrógase la vigencia del actual presupuesto de la Dirección General de la Seguridad Social hasta que sea aprobado el presupuesto del Banco de Previsión Social. SECCION V Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República INCISO 16 Poder Judicial Artículo 507. (Retribución de Magistrados).- La retribución de los magistrados del Poder Judicial y de los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, se regulará según las normas de los artículos 85 y 118 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. Sólo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que correspondan. Artículo 508.- Los cargos con dedicación total se regularán por lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Será compatible con la dedicación total, la enseñanza pública superior en materia jurídica, siempre que sea expresamente autorizada por la Suprema Corte de Justicia. A partir de la vigencia de la presente ley, en el Poder Judicial tendrán dedicación total sólo los cargos así previstos en ella, derogándose todas las normas anteriores al respecto. Artículo 509.- Decláranse cargos de dedicación total, con arreglo al artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, las siguientes: 1) Director General Administrativo del Poder Judicial 2) Secretario I Abogado (Tribunal de Apelaciones) 3) Secretario III Abogado (Juzgados Letrados) 4) Oficial Alguacil 5) Adscripto a la Secretaría de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia 6) Intendente (Suprema Corte de Justicia) 7) Chofer I (de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal) Artículo 510.- Los cargos que se enumeran a continuación, serán de dedicación total al vacar. Los titulares de los mismos, que no lo hubieren hecho, podrán optar por dicho régimen. Efectuada la opción, tendrá carácter definitiva. 1) Subdirector General Administrativo del Poder Judicial (opción a realizar cuando se provea el cargo). 2) Escribano de Actuación y Secretario de Departamento Administrativo de la Suprema Corte de Justicia. 3) Directores y Subdirectores del Instituto Técnico Forense y Oficina Central de Notificaciones, Director General de Defensoría de Oficio y Director de los Servicios Inspectivos, Inspector y Subinspector General de Registros Notariales. 4) Directores de División (opción a realizar cuando se provean los cargos). 5) Directores de Defensoría de Oficio y Defensores de Oficio, Inspectores de Actuaría de Juzgados Letrados y de Juzgados de Paz, Actuarios y Actuarios Adjuntos, Secretario II (Defensoría de Oficio), Asesores II y III Escribano de la Inspección General de Registros Notariales y Asesor III Abogado (Suprema Corte de Justicia). 6) Director de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Artículo 511.- Los cargos de Chofer II tendrán un horario de cuarenta horas semanales y percibirán por ello un incremento del 33% (treinta y tres por ciento) de su sueldo básico. Artículo 512.- Fíjase en N$ 28:200.000 (veintiocho millones doscientos mil nuevos pesos), la partida para retribuciones adicionales por trabajos en horas extras, la que será distribuida por la Suprema Corte de Justicia. Artículo 513.- Auméntase la partida para "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para funciones Permanentes" del Inciso 16 "Poder Judicial", en la suma de N$ 11:862.000 (once millones ochocientos sesenta y dos mil nuevos pesos). Artículo 514.- Otórgase a los funcionarios del Poder Judicial el beneficio de la prima por antigüedad que corresponda a los funcionarios de la Administración Central (Artículo 12 y siguientes de la presente ley). Artículo 515.- Los funcionarios del Poder Judicial tendrán los demás beneficios sociales que correspondan a todos los funcionarios del Estado. GASTOS Artículo 516.- Fíjanse para el Poder Judicial, las siguientes partidas: a) Gastos de funcionamiento (excluidos Suministros y Arrendamientos), N$ 100:000.000 (cien millones de nuevos pesos). El monto referido está expresado en valores al 30 de junio de 1985 y será actualizado por la Contaduría General de la Nación a la fecha de estrada en vigencia de la presente ley, según las variaciones del índice de precios al consumo fijado por la Dirección General de Estadística y Censos. b) Suministros por otros organismos estatales y paraestatales: ANCAP 10:000.000 ANTEL 12:000.000 OSE 1:000.000 UTE 10:000.000 AFE 300.000 Compañía Del Gas 1:000.000 Los montos referidos están expresados en valores al 30 de junio de 1985 y serán actualizados automáticamente por la Contaduría General de la Nación en caso de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por extensión de servicios. N$ c) Arrendamientos 20:195.280 La partida corresponde a los montos de los arrendamientos vigentes al 30 de junio de 1985 y será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, en función de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación de las normas vigentes, así como la celebración de nuevos contratos o la entrega de locales actualmente arrendados. N$ d) Inversiones 180:000.000 Esta partida está expresada en valores al 30 de junio de 1985 y deberá ser actualizada de acuerdo a lo dispuesto en el apartado a) de este artículo. CREACIONES Y TRANSFORMACIONES Artículo 517.- Crease el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, que funcionará con la Oficina del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno. La jefatura de la Oficina será ejercida, los años pares, por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno y los impares, por la de 5º Turno, la Suprema Corte de Justicia reglamentará la fecha de constitución del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, el régimen de turnos entre los cinco Tribunales de Apelaciones en lo Civil y el sistema de distribución de los asuntos de su competencia. Artículo 518.- La Suprema Corte de Justicia podrá transformar hasta dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo contencioso Administrativo, en dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal. La corporación establecerá los nuevos regímenes de turno para ambas sedes, la fecha de vigencia de la transformación y la distribución de asuntos entre los juzgados pertinentes. Artículo 519.- Créanse los Servicios Administrativos del Poder Judicial bajo la dependencia directa de la Suprema corte de Justicia, la cual establecerá su estructura orgánica y reglamentará sus funciones. Artículo 520.- Créanse los siguientes cargos en el Poder Judicial: 3 Ministro de Tribunal de Apelaciones 1 Director General Administrativo 1 Subdirector General Administrativo 1 Director de División Contador 2 Director de División 1 Secretario I Abogado 4 Actuario Juzgado Letrado de Primera Instancia 4 Defensor de Oficio 1 Director de Departamento Registro Nacional de Antecedentes Judiciales Dactilóscopo 9 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de primera Instancia 1 Asesor III Abogado 3 Asesor III Escribano 3 Director de Departamento 9 Oficial Alguacil 7 Jefe de Sección 4 Subintendente 7 Chofer I 9 Administrativo V 50 Administrativo VI 2 Auxiliar Morgue 10 Auxiliar III Artículo 521.- Incorpóranse al presupuesto, en los cargos que se indican, los funcionarios contratados, efectuándose la correspondiente disminución en el rubro contrataciones. 1 Actuario Juzgado Letrado como Actuario Adjunto Juzgado Letrado 1 Acuario Adjunto Juzgado Letrado como Actuario Adjunto Juzgado Letrado de Primera Instancia 1 Inspector Escribano como Actuario Adjunto Juzgado Letrado de Primera Instancia 4 Defensor de Oficio como Defensor de Oficio 1 Administrativo IX como Administrativo VI 13 Administrativo V como Administrativo V 1 Oficial I Carpintero Artículo 522.- Transfórmase el cargo de Juez Letrado Suplente, actualmente vacante, en Juez de Paz Departamental Suplente, con categoría y dotación de Juez de Paz Departamental de la capital. Corresponde a este magistrado subrogar a los Jueces de Paz Departamentales en los casos de vacancia temporal por causa de licencia, enfermedad u otro motivo, cuando la Suprema Corte de Justicia así lo disponga. Tendrán además las facultades inspectivas y de instrucción sumarial que la misma les cometa. NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL Artículo 523.- Las partidas para gastos de funcionamiento e inversiones serán asignadas en forma global al Poder Judicial, y la Suprema Corte de Justicia las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su presupuesto, lo que comunicará a la contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas. Artículo 524.- En la ejecución del presupuesto, el Poder Judicial se ajustará a las ordenanzas de contabilidad que dicte el Tribunal de Cuentas. Artículo 525.- La Suprema Corte de Justicia podrá disponer hasta el 30 de junio de 1986 las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, a sus efectos. Artículo 526.- Cuando un centro poblado sea declarado por ley como ciudad, el Juzgado respectivo pasará a tener la categoría de Juzgado de Paz de ciudad, habilitándose los créditos presupuestales respectivos. De la misma manera se habilitarán los créditos presupuestales respectivos, cuando, por resolución fundada de la Suprema Corte de Justicia, se modifique la categoría de otro Juzgado de Paz, comunicándose a la Contaduría General de la Nación y a la Asamblea General. Cuando en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 306 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, se supriman Juzgados de Paz, se abatirán los respectivos créditos presupuestales, lo que se comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Asamblea General. Artículo 527.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a cancelar, con los proventos que administra, las cuentas impagas de gastos comunes que adeude el Poder Judicial, correspondientes a ejercicio vencidos. Artículo 528.- Dispónese que el producido de los remates de bienes enviados al Depósito Judicial de Bienes Muebles que no sea reclamado en un período de tres años desde la fecha de la subasta, podrá ser destinado por la Suprema Corte de Justicia para atender gastos de oficina del Poder Judicial. También podrán utilizarse esos fondos, en forma transitoria, para adelantar el pago de gastos que tengan otra financiación. Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a autorizar la utilización del local de remates del Depósito Judicial de Bienes Muebles por parte de terceros, y a percibir por ello la comisión que ella fije, la que tendrá los mismos destinos. Artículo 529.- Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a disponer el remate de los bienes de cuyo depósito en las distintas sedes judiciales hubiere transcurrido más de tres años, en cuanto no fueren efectos o instrumentos del delito en causas penales que se estén tramitando. Tratándose de efectos incautados con motivo de procedimientos aduaneros, se estará a los que dispone la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964. La Suprema Corte de Justicia reglamentará la aplicación de este artículo, pudiendo disponer que el producido del remate se destine a la adquisición de útiles de oficina. Artículo 530.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a designar directamente en la forma que ella determine, los titulares de los cargos de Director y Subdirector General y Directores de División de los Servicios Administrativos del Poder Judicial. Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la Suprema Corte de Justicia podrá también designar directamente los titulares de los cargos para los que se exige título profesional universitario, prescindiendo de las pruebas de suficiencia previstas en la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS Artículo 531.- Los funcionarios judiciales cumplirán un régimen de treinta horas semanales, salvo las excepciones previstas en la presente ley, derogándose las disposiciones en contrario. Artículo 532.- Los ascensos en el Poder Judicial se harán por escalafón, de acuerdo al puntaje resultante de la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia. Artículo 533.- Las retribuciones fijadas por la presente ley serán aplicables a todos los funcionarios que pasen al Poder Judicial, en virtud de los convenios celebrados o a celebrar, al amparo de lo dispuesto en el artículos 5º de la Ley Nº 15.751, de 24 de junio de 1985. La Suprema Corte de Justicia determinará los programas, escalafones, grados y denominaciones de los cargos que ocuparán los referidos funcionarios. NORMAS GENERALES Artículo 534.- Apruébanse las planillas de sueldos, gastos, cargos, transformaciones y cambios de denominación de los mismos que figuran en los anexos y que forman parte integrante de la presente ley, salvo en lo que a continuación se establece: a) El rubro 0 (retribución de servicios personales) se fija en N$ 1.014:938.000 (un mil catorce millones novecientos treinta y ocho mil nuevos pesos) a precio de enero de 1986 b) Las partidas incluidas en la iniciativa del Poder Judicial que financian el seguro de salud no son aprobada c) Tampoco son aprobadas las partidas que financian las creaciones de los siguientes cargos: 3 odontólogos, 2 ayudantes de odontólogos, 14 jefe de sección, 18 administrativos V y 100 administrativas VI. Artículo 535.- La Suprema Corte de Justicia queda facultadas para adquirir, construir o promover la construcción de edificios adecuados para sede de sus distintas dependencias en todo el país y para vivienda de los magistrados judiciales, con sus respectivas familias, en todo el interior de la República. Para el cumplimiento del indicado propósito, la Suprema Corte de Justicia se considerará, en lo pertinente, formando pate del Sistema Público de Producción de Viviendas, creado por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1986. Artículo 536.- Las adquisiciones y construcciones que se efectúen con destino a vivienda podrán ser financiadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, mediante préstamos que otorgare al Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia), de conformidad a los convenios que se celebren al respecto y a las normas de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Artículo 537.- La financiación de las obligaciones asumidas para la adquisición, construcción, reformas o mantenimiento de locales para dependencias del Poder Judicial, será atendida por éste, pudiendo la Suprema Corte de Justicia afectar con ese fin hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los depósito judiciales en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Una vez retiradas dichas sumas, la Suprema Corte de Justicia las depositará, a su orden, en una cuenta especial en unidades reajustables, que el Bando Hipotecario del Uruguay abrirá al respecto y a la que deberá verter, en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente ley, las sumas depositadas hasta la fecha en esa Institución, por imperio de lo dispuesto en el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.856, de 15 de diciembre de 1978, reajustadas conforme a las variaciones mensuales del valor de la Unidad Reajustable, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, desde las fechas de ingreso a dicho Banco. Artículo 538.- Las obligaciones a que se refiere la presente ley, serán atendidas con recursos de Rentas Generales. Artículo 539.- Las edificaciones que se adquieran o construyan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 535 de la presente ley, serán propiedad del Estado (Poder Judicial) y las condiciones de uso y administración de las mismas serán reglamentadas por la Suprema Corte de Justicia. Artículo 540.- La Suprema Corte de Justicia asumirá las obligaciones del ex-Ministerio de Justicia resultantes de los préstamos que el Banco Hipotecario del Uruguay concediera a dicha Secretaría de Estado para la construcción y compra de viviendas para magistrados judiciales, conforme al decreto-ley Nº 14.856, de 15 de diciembre de 1978, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley y por los montos con vencimientos posterior al 1º de enero de 1986. Artículo 541.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a enajenar directa, total o parcialmente, por cualquier título y modo, los inmuebles propiedad del Estado que están bajo su administración. Artículo 542.- La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, determinará el valor mínimo por el cual se podrá realizar la enajenación. Asimismo asesorará a la Suprema Corte de Justicia en lo relativo a la estimación del valor de la prestación de la otra parte contratante, en el caso de que ella no fuere en dinero o sólo lo fuere parcialmente. Artículo 543.- la Suprema Corte de Justicia destinará el producido de las enajenaciones a la adquisición, construcción, reformas, mantenimiento o equipamiento de locales para sede de sus dependencias, pudiendo depositar el mismo en el Banco Hipotecario del Uruguay, en unidades reajustables, en una cuenta especial que se abrirá al efecto, mientras no pueda ser utilizado para los fines indicados. Artículo 544.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los Gobierno Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatales, podrán enajenar directamente al Poder Judicial, por cualquier título y modo, los inmuebles de su propiedad siempre que ellos sean destinados a los fines previstos en el artículo 536 de la presente ley. Artículo 545.- Serán aplicables al Poder Judicial, las disposiciones contenidas en el presente presupuesto en cuanto facultan a efectuar las correcciones de los errores y omisiones numéricas o formales. La misma será efectuada por la Suprema Corte de Justicia, dando cuenta a la Asamblea General. TRIBUTOS JUDICIALES Artículo 546.- Crease una tasa que gravará todos los escritos que se presenten ante los órganos del Poder Judicial, la que se abonará mediante el timbre Poder Judicial. Artículo 547.- La tasa creada en el artículo anterior, se aplicara de acuerdo a la siguiente escala: a) Escritos presentados ante: N$ Suprema Corte de Justicia y Tribunales de Apelaciones 150 Juzgados Letrados de Primera Instancia 100 Juzgados de Paz 50 b) Por cada información y legalización que proporcione el Registro de Testamentos y Legalizaciones 100 Artículo 548.- La Suprema Corte de Justicia podrá actualizar anualmente los valores establecidos en el artículo precedente, redondeándolos en decenas de nuevos pesos. Dichas actualizaciones cobrarán vigencia el 1º de enero de cada año y se efectuarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, en el período 1º de diciembre a 30 de noviembre del año anterior. Artículo 549.- Dicho timbre será emitido, recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, la que queda autorizada a percibir la tasa en otra forma, pudiendo en su caso convenir con otros organismos o entidades públicas o privadas la forma de su distribución, comisiones a abonar y demás actos necesarios para su percepción. Artículo 550.- Los fondos líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y distribución, serán destinados a solventar gastos de funcionamiento o inversión correspondientes a oficinas del Poder Judicial así como a los traslados a que refiere el artículo 99 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. Artículo 551.- Los fondos referidos en el artículo anterior también podrán utilizarse, en forma transitoria, para adelantar pagos de erogaciones que tengan otra financiación. Artículo 552.- Estarán exonerados de este tributo: a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. b) Los que gestionen y los que obtengan auxiliatoria de pobreza, así como sus demandados (artículo 254 de la Constitución de la República). c) Los escritos presentados con asesoramiento de la Defensoría de Oficio. d) Los escritos presentados ante la Justicia Penal, de Menores, Juzgados de Paz Rurales y los de la parte del trabajador en la Justicia Laboral. e) Los escritos con los que se tramitan acción de alimentos, litis expensas, guarda y tenencia de menores, así como exhortos y cartas rogatorias del exterior y aquellos gravados con el tributo por ejecuciones judiciales. f) Por razones fundadas los jueces podrán establecer otras exoneraciones y su resolución al respecto no recibirá recurso alguno. Artículo 553.- Este tributo será recaudado a partir del 1º de abril de 1986. Artículo 554.- Grávase todo escrito que promueva ejecución judicial por créditos documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, con un tributo de 1% (uno por ciento) sobre el monto del capital e intereses objeto de la ejecución. Artículo 555.- El gravamen referido en el artículo precedente también regirá para el primer escrito que presente el ejecutado. Artículo 556.- El tributo se pagará con Timbre de Ejecución Judicial sin el cual no se recibirá el escrito gravado, sin excepción alguna. Artículo 557.- Para determinar el monto de la ejecución se considerarán los intereses hasta una fecha anterior en no más de quince días a la de la presentación del escrito. Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará a la cotización vendedora del Banco de la República Oriental del Uruguay, con una anterioridad no mayor a la prevista en el inciso precedente. El monto del tributo se redondeará en la centena superior. Artículo 558.- Salvo acuerdo de partes, no se restituirá al ejecutado suma alguna sin que acredite haber reintegrado al actor el monto de tributo que este hubiera pagado, actualizado según las normas del decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976. Artículo 559.- El Timbre de Ejecución Judicial será emitido y recaudado por la Suprema Corte de Justicia, que verterá el resultado líquido en la cuenta Tesoro Nacional. Cuando se justificare satisfactoriamente la imposibilidad de adquirir el Timbre de Ejecución Judicial, se podrá acreditar el pago del tributo acompañando una boleta de depósito de la suma pertinente en la cuenta Tesoro Nacional, en cualquier dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay. Artículo 560.- El tributo regirá a partir del 1º de mayo de 1986, y durante su primer año de vigencia los señores Actuarios anotarán diariamente lo recaudado y comunicarán el total mensual a la Suprema Corte de Justicia, a los efectos estadísticos. INCISO 17 Tribunal de Cuentas Artículo 561.- Los Ministros del Tribunal de Cuentas tendrán una dotación mensual igual a la del cargo de Ministro de Estado. Artículo 562.- El Presidente del Tribunal de Cuenta tendrá una partida para gastos de representación, que se adicionará a su dotación mensual, igual al 50% (cincuenta por ciento) de la del cargo de Ministro de Estado. Artículo 563.- Las partidas de los rubros que se elevan por este Presupuesto corresponden a valores del 1º de julio de 1985. Artículo 564.- Todo aumento que decrete el Poder Ejecutivo en las retribuciones de los funcionarios de la Administración Central, se aplicará automáticamente a las de los funcionarios del Tribunal de Cuentas. Artículo 565.- Otórgase a los funcionarios una compensación mensual por concepto del régimen de permanencia a la orden de un monto global de hasta un 10% (diez por ciento) de rubro 0, no pudiendo percibir dicho personal compensación alguna por trabajo en horas extras. Artículo 566.- Las primas por hogar constituido y por asignación familiar, se ajustarán a las que se dispongan para los funcionarios de la Administración Central. Artículo 567.- El Tribunal de Cuentas podrá realizar trasposiciones entre los subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos, y entre los distintos rubros, con excepción de los rubros 0 y 1, dando cuenta en todos los casos a la Contaduría General de la Nación. Artículo 568.- Establécese los cargos cuyo escalafón, grado, denominación, número y sueldo se determinan en la siguiente escala: Escalafón AaA E-6 Director División Contador E-6 Director División Abogado E-5 Subdirector División Contador E-5 Subdirector División Abogado E-3 Director Departamento Contador E-3 Director Departamento Abogado E-3 Director Departamento Escribano E-2 Subdirector Departamento Contador E-2 Subdirector Departamento Abogado E-1 Técnico I Contador E-1 Técnico I Abogado E-1 Técnico I Escribano E-1 Técnico I Médico   Escalafón AaB 06 Jefe Sección Biblioteca 04 Técnico I Procurador 04 Analista Programador 04 Especialista Organización y Método Escalafón Ab E-7 Director División E-6 Subdirector División E-5 Director Departamento E-4 Subdirector Departamento E-2 Jefe Sección E-1 Oficial 12 Administrativo I 11 Administrativo II 10 Administrativo III 8 Administrativo IV 8 Administrativo V Escalafón AcA 09 Ayudante Técnico Escalafón Ad E-6 Intendente E-5 Subintendente E-4 Encargado I E-3 Encargado II E-2 Auxiliar Servicio I E-1 Auxiliar Servicio 07 Auxiliar Servicio 06 Auxiliar Servicio Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de acuerdo al artículo 50 y dentro de las limitaciones de las partidas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo el número de cargos presupuestados y de funcionarios contratados incluido en el Presupuesto quedarán reducidos en función de los montos fijados también por el artículo 569. Artículo 569.- Establécense las siguientes asignaciones presupuestales del ejercicio 1º de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986 en los siguientes valores: Rubro Denominación                Importe                N$ 0 Retribución de Servicios Personales 112.598.700 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales 18.241.000 2 Materiales y Suministros 6.980.000 3 Servicios no Personales 8.120.000 4 Máquinas, Equipos y Mobiliarios nuevos 5.035.000 6 Construcciones, Mejoras y Reparaciones Extraordinarias 9.365.000 7 Subsidios y otras Transferencias 10.460.000 9 Asignaciones Globales 1.820.000 Estas asignaciones se ajustarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 563 y 564 de la presente ley. INCISO 18 Corte Electoral Artículo 570.- La Corte Electoral tiene competencia originaria para contratar, dentro de las previsiones presupuestales, todos los gastos e inversiones que considere conveniente, así como para autorizar los pagos y librar las órdenes correspondientes por los montos de sus asignaciones presupuestales, quedando derogadas en lo pertinente y en lo que respecta al organismo todas las disposiciones que se opongan al presente principio. Las observaciones que pueda realizar la Contaduría General de la Nación en mérito a normas legales de contralor interno, no obstarán el cumplimiento de los compromisos, liquidaciones y pagos aprobados por la Corte Electoral cuando la misma, en conocimiento de tales observaciones, reitere el cumplimiento bajo su responsabilidad. Artículo 571.- La Corte Electoral tendrá libre administración y disposición de sus proventos y demás ingresos provenientes de la enajenación de bienes de su patrimonio, incluyendo aquellos materiales en desuso que resulten innecesarios para las necesidades del Organismo, no pudiendo destinarlos al pago de retribuciones personales. Dicho órgano podrá llamar a licitación nacional o internacional respecto a la venta del plomo que posee, quedando autorizada su exportación en caso de que el adjudicatario fuera extranjero. Artículo 572.- Los sueldos de cargos presupuestados y contratados para funciones permanentes de los programas 001 y 002 del Inciso 18 "Corte Electoral", se ajustarán a los escalafones y retribuciones siguientes: Escalafón Cj Observaciones Grado Denominación del cargo (c) Presidente (c) Ministro de Corte Escalafón AaA Cargos de confianza igual grado diferente función (c) Secretario Letrado Abogado E3 Director Departamento Contador E3 Director Departamento Abogado igual grado diferente función E2 Subdirector Departamento Contador E2 Subdirector Departamento Abogado E2 Asesor I Escribano igual grado diferente función 06 Asesor III Médico 06 Asesor III Abogado 06 Asesor III Arquitecto 05 Técnico I Médico Escalafón Ab cargo de confianza (c) Director Departamento (1) (c) Subdirector Departamento (1) igual grado diferente función E6 Director Departamento E6 Inspector I E6 Jefe de Sección OED I igual grado diferente función E5 Subdirector Departamento E5 Secretario OED I E5 Jefe de Sección OED II igual grado diferente función E4 Inspector II E4 Secretario O.N.E. E4 Jefe de Sección OED II E4 Jefe de Sección OED III E4 Jefe de Sector Archivo Electoral I igual grado diferente función E3 Jefe de Sección E3 Secretario OED III E3 Jefe de Sector Archivo Electoral II igual grado diferente función E2 Subjefe de Sección E2 Jefe de Sector Archivo Electoral III E1 Jefe de Sector 12 Administrativo I 11 Administrativo II 10 Administrativo III 09 Administrativo IV 08 Administrativo V 07 Administrativo VI 06 Administrativo VII contratados permanentes 03 Administrativo X (1)Son Director y Subdirector O.N.E. cargos de confianza Escalafón AcB E3 Jefe de Sección Imprenta E2 Subjefe de Sección Imprenta igual grado diferente función E1 Oficial I Imprenta E1 Subjefe de Sección Talleres igual grado diferente función 12 Oficial II Imprenta 12 Jefe de Sector Talleres 12 Jefe de Sector Choferes igual grado diferente función 11 Oficial I Talleres 11 Oficial I Chofer igual grado diferente función 10 Oficial IV Imprenta 10 Oficial II Talleres Escalafón AcC E4 Jefe de Sección Dactiloscópico igual grado diferente función E3 Subjefe de Sección Dactiloscópico E3 Jefe de Sección igual grado diferente función E2 Analista Programador E2 Jefe de Sector Dactiloscópico E1 Especialista I Dactiloscópico igual grado diferente función 12 Especialista II Dactiloscópico 12 Canterista de datos 11 Especialista III Dactiloscópico 09 Oficial III (Telefonista) 08 Oficial IV (Telefonista) Escalafón Ad E6 Intendente E5 Subintendente E3 Encargado I cargo permanente E1 Auxiliar I cargo contratado E1 Auxiliar I (Portero suplente) cargo permanente 07 Auxiliar II cargo contratado 07 Auxiliar II (Portero) 06 Auxiliar III 04 Auxiliar IV 03 Auxiliar V contratados permanentes 01 Auxiliar VII 00 Auxiliar VII (1) 00 Auxiliar VII (2) (Suplentes) 00 Auxiliar VII (2) NOTA: (1) 2/3 de horario             (2) 1/2 de horario Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de acuerdo con el artículo 50, quedando establecido el rubro 0, Retribuciones Personales, en N$ 337.357.000 (trescientos treinta y siete millones trescientos cincuenta y siete mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986, y el rubro 1, Cargas Legales sobre servicios personales, en N$ 54.217.200 (cincuenta y cuatro millones doscientos diecisiete mil doscientos nuevos pesos) a precios de enero de 1986. Artículo 573.- Los funcionarios contratados actualmente con cargo al renglón 021 tendrán preferencia, previa aprobación de una prueba de suficiencia, para ingresar en el último grado del escalafón a los cargos vacantes del organismo. De igual modo y mediante la aprobación de una prueba de suficiencia, los funcionarios contratados con cargo a partidas extra presupuestales serán llamados preferentemente a ocupar funciones contratadas con cargo al renglón 021. Queda facultada la Corte Electoral para rebajar de dicho renglón los montos correspondientes, según lo aconsejen las necesidades del servicio. No será de aplicación a los funcionarios que contrate la Corte Electoral lo dispuesto por los artículos 8º y 9º del decreto-ley número 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Artículo 574.- Las retribuciones mensuales de los Ministros de la Corte Electoral serán igual a las que perciban los Ministros de Estado, ajustándose simultáneamente con éstos. A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad. El Presidente tendrá el 50% (cincuenta por ciento) de los gastos de representación que los Ministros de Estado. Artículo 575.- Decláranse de particular confianza los cargos de Director y Subdirector de la Oficina Nacional Electoral. Artículo 576.- La Corte Electoral procederá, antes del 30 de junio de 1987, a determinar los cargos pertenecientes a las Oficinas Centrales y a las Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las transformaciones de cargos necesarias sin que ello apareje aumento de créditos presupuestal o lesión de derechos funcionales. Las promociones que se realicen con posterioridad a la fecha referida se efectuarán conforme a lo dispuesto por el artículo 125 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Derógase el artículo 126 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Artículo 577.- La Corte Electoral podrá proponer la redistribución de sus funcionarios conforme al literal j) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985. Artículo 578.- Otorgase a los funcionarios del Inciso 18 "Corte Electoral", el beneficio de la prima por antigüedad que corresponda a los funcionarios de la Administración Central (artículos 12 a 18 de la presente ley) Artículo 579.- Los cargos de la Corte Electoral que hayan sido declarados de dedicación total al amparo del artículo 18 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, perderán dicha condición a partir de la vigencia de la presente ley. Los titulares de dichos cargos mantendrán la compensación que percibían por el citado concepto, en carácter de congelada. Artículo 580.- Rigen para los funcionarios dependientes de la Corte Electoral, aparte de los beneficios sociales acordados hasta la vigencia de la presente ley, los que se establezcan con carácter general para todos los funcionarios al Estado. Artículo 581.- Auméntase a N$ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil nuevos pesos) la partida a que se refiera el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973. Dicho crédito es al 30 de junio de 1985, y se ajustará al 1º de enero y al 19 de julio de cada año de acuerdo a la variación que se haya operado en el índice general de los precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos. Artículo 582.- Los cargos de Director, Subdirector, Jefe de Sección y Subjefe de Sección se proveerán por concurso que reglamentará la Corte Electoral, sin perjuicio de lo establecido por el literal D) del artículo 59 de la Constitución de la República. Artículo 583.- Fíjase en N$ 200.000 (doscientos mil nuevos pesos) el crédito del renglón 061.301 "Retribuciones Adicionales por Trabajo en Horas Extras" para el programa 01 y en N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos) para el programa 02. Dichos créditos lo son al 30 de junio de 1985, y se incrementarán en cada oportunidad y en los mismos porcentajes que lo sean los sueldos de los funcionarios comprendidos en el Presupuesto Nacional. Artículo 584.- Fíjase el crédito anual para gastos del Inciso 18 "Corte Electoral", del programa 01 rubro 2 "Materiales y Suministros" (excepto renglón 200.801 (UTE) y renglón 200.802 (ANCAP), en N$ 5.300.732 (cinco millones trescientos mil setecientos treinta y dos nuevos pesos); rubro 3 "Servicios no Personales" (excepto renglón 300.806 (AFE); renglón 300.809 (OSE); renglón 300.819 (ANTEL) en N$ 5.157. 839 (cinco millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y nueve nuevos pesos), rubro 4 "Maquinas, Equipos y Mobiliarios Nuevos", renglón 4.7 "Motores y partes para reemplazo", en N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos), y para el programa 02, rubro 2 "Materiales y Suministros" (excepto renglón 200.801 (U.T.E.) en N$ 7.894.665 (siete millones ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco nuevos pesos) y rubro 3 "Servicios no Personales" (excepto renglón 300.806 (A.F.E), renglón 300.809 (OSE), renglón 300.819 (ANTEL) y renglón 300.890 (Alquileres), en N$ 1.711.250 (un millón setecientos once mil doscientos cincuenta nuevos pesos). Artículo 585.- Fíjase el crédito para inversiones del Inciso 18 "Corte Electoral" en N$ 30.530.000 (treinta millones quinientos treinta mil nuevos pesos) para el ejercicio 1986; N$ 10.970.000 (diez millones novecientos setenta mil nuevos pesos) para el ejercicio 1987; N$ 10.320.000 (diez millones trescientos veinte mil nuevos pesos) para el ejercicio 1988; N$ 7.690.000 (siete millones seiscientos noventa mil nuevos pesos) para el ejercicio 1989. Artículo 586.- Los créditos de los artículos 584 y 585 son a precios al 30 de junio de 1985 y se ajustarán de acuerdo a la variación que se opere en el índice general de los precios al consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos. El ajuste se realizará tomando en cuenta la variación sufrida en dicho índice entre la fecha antedicha y la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 587.- Fíjase el crédito anual del Inciso 18 "Corte Electoral", para atender los suministros del programa 001, rubro 2, en N$ 3.851.716 (tres millones ochocientos cincuenta y un mil setecientos dieciséis nuevos pesos), rubro 3, en N$ 5.164.886 (cinco millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis nuevos pesos), según el siguiente desglose: rubro 2, renglón 200.801 (UTE), en N$ 1.450.316 (un millón cuatrocientos cincuenta mil trescientos diez y seis nuevos pesos), y renglón 200.802 (ANCAP), en N$ 2.401.400 (dos millones cuatrocientos un mil cuatrocientos nuevos pesos), y rubro 3,renglón 300.806 (AFE) en N$ 13.330 (trece mil trescientos treinta nuevos pesos), renglón 300.809, en N$ 278.217 (doscientos setenta y ocho mil doscientos diecisiete nuevos pesos) y renglón 300.819 (ANTEL), en N$ 4.873.339 (cuatro millones ochocientos setenta y tres mil trescientos treinta y nueve nuevos pesos). Dichos créditos son a precios del 30 de junio de 1985, y se incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten precios o tarifas. Artículo 588.- Fíjase el crédito anual del Inciso 18 "Corte Electoral", para atender los suministros del programa 002, rubro 2, en N$ 2.289.083 (dos millones doscientos ochenta y nueve mil ochenta y tres nuevos pesos) rubro 3, en N$ 8.180.102 (ocho millones ciento ochenta mil ciento dos nuevos pesos) según el siguiente desglose; rubro 2, renglón 200.801 (UTE) en N$ 2.289.083 (dos millones doscientos ochenta y nueve mil ochenta y tres nuevos pesos), y rubro 3, renglón 300.806 (AFE), en N$ 78.671 (setenta y ocho mil seiscientos setenta y un nuevos pesos), renglón 300.809 (OSE), en N$ 300.000 (trescientos mil nuevos pesos), renglón 300.819 (ANTEL), en N$ 4.621.000 (cuatro millones seiscientos veintiún mil nuevos pesos), renglón 300.890 (Alquileres), en N$ 3.180.431 (tres millones ciento ochenta mil cuatrocientos treinta y un nuevos pesos). Dichos créditos son a precios del 30 de junio de 1985, y se incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten precios o tarifas y en los casos en que se operen los reajustes legales de los contratos de arrendamiento, de acuerdo al artículo 14 del decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, modificativas y concordantes. INCISO 19 Tribunal de lo Contencioso Administrativo Artículo 589.- Apruébase los planillados de gastos correspondientes al presupuestos del Inciso 19 Tribunal de lo Contencioso Administrativo", con excepción de los siguientes beneficios incluidos en la iniciativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: 1) De Seguro de Salud (Renglón 7.5.10), 2) De la Prima a la Eficiencia (Renglón 061.303) y 3) Del incremento por mayor horario permanente (renglón 011.312). Establécense las asignaciones anuales de los rubros 0 y 1 del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" a precios de enero de 1986, en los siguientes valores: Rubro 0 "Retribuciones Personales" N$ 34.468.000 Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales"   N$ 5.542.000 Las retribuciones de los cargos y funciones contratadas permanentes serán fijadas de acuerdo con el artículo 50 y dentro de las limitaciones de partidas establecidas precedentemente. Los sueldos referidos serán ajustados en la misma forma y oportunidades en que lo haga el Poder Ejecutivo para los restantes Incisos incluidos en la presente ley, a partir del 1º de enero de 1986. Artículo 590.- Los cargos de Director de Departamento y Chofer, están comprendidos en el régimen de dedicación total. Artículo 591.- Otórgase a los funcionarios del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", el beneficio de la prima por antigüedad que corresponde a los funcionarios de la Administración Central (artículos 12 a 18 de la presente ley). Artículo 592.- Inclúyense en el régimen previsto por el literal E) del artículo 16 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, los cargos de Secretario de Ministro. Artículo 593.- Los funcionarios del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", tendrán los beneficios sociales que corresponden a todos los funcionarios del Estado. Artículo 594.- Los vacantes que en este Organismo se produzcan a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, podrán ser llenadas cumpliéndose los requisitos legales. Artículo 595.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer hasta el 30 de junio de 1986 las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas. Artículo 596.- Declárase que toda persona carente de ingresos suficientes tendrá derecho a la asistencia de la Defensoría de Oficio en lo Contencioso Administrativo, en el proceso de agotamiento de la vía administrativa y en la acción anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La carencia de ingresos será apreciada por la Defensoría de Oficio, de cuya decisión se podrá recurrir oralmente ante la Presidencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien resolverá en definitiva. Artículo 597.- Crease una partida de N$ 1.500.000 (un millón quinientos mil nuevos pesos) anual, para contratar asesoramiento técnico no jurídico, y a un contador en caso de licencia o vacancia del contador titular, cuya dotación no podrá superar la de éste. Artículo 598.- Establécese una partida de N$ 2.000.000 (dos millones de nuevos pesos) por una sola vez, para equipamiento y alhajamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Artículo 599.- Establécese una partida de N$ 14.000.000 (catorce millones de nuevos pesos) por una sola vez, para terminar las obras de la sede del Organismo. Artículo 600.- Las partidas para gastos de funcionamiento e inversiones, serán asignadas en forma global al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su presupuesto y lo comunicará a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas. Artículo 601.- Establécese una partida anual de N$ 1.500.000 (un millón quinientos mil nuevos pesos) para atender los gastos de mantenimiento del edificio sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. INCISO 25 Administración Nacional de Educación Pública Artículo 602.- Establécense los siguientes programas del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública": Programa 01: Dirección de la Educación Pública Programa 02: Educación Primaria Programa 03: Educación Secundaria Programa 04: Educación Técnico Profesional Artículo 603.- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los créditos presupuestales entre sus programas y determinará los gastos y asignaciones de sus escalafones, comunicándole al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los noventa primeros días de cada ejercicio. Igualmente dará cuenta a la Asamblea General. Los apartados 3 y 4 del artículo 63 del decreto-ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, no serán de aplicación a la Administración Nacional de Educación Pública. Artículo 604.- Fíjase la dotación presupuestal de la totalidad de los programas del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a precios de enero de 1986 y para el ejercicio de 1986 en los siguientes:           N$ Rubro 0 Retribución de Servicios Personales 9.543.677.000 Rubro 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales 1.544.000.000 Rubro 7 Transferencias a unidades familiares 616.875.000 Rubro 9 Asignaciones Globales 2.027.766.000 Fíjase en hasta N$ 838.000.000 (ochocientos treinta y ocho millones) a precios de enero de 1986 el monto anual de las inversiones incluidas en el presupuesto remitido por el Ente al Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución de la República. Artículo 605.- Autorízase al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, a crear los cargos presupuestales necesarios para incorporar a los funcionarios cuya restitución proceda según los artículos 25 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985 y 44 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, en el caso de que no existan vacantes. A tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará las partidas correspondientes. Artículo 606.- Crease el cargo de Director Ejecutivo del Area de Formación y Perfeccionamiento Docente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública que se encargará de la administración de dicho Organismo. Será designado por el Consejo por tres votos conformes y removibles sin expresión de causa en cualquier momento por la misma mayoría. Artículo 607.- Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a realizar inversiones con financiamiento externo por N$ 750.003.600 (setecientos cincuenta millones tres mil seiscientos nuevos pesos), equivalente a U$S 5.531.000 (cinco millones quinientos treinta y un mil dólares de los Estados Unidos de América). INCISO 26 Universidad de la República Artículo 608.- Apruébase el Presupuesto 1985-1989 por un monto total anual de N$ 5.162.147.000 (cinco mil ciento sesenta y dos millones ciento cuarenta y siete mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986 del Inciso 26 "Universidad de la República" en los términos remitidos por dicho Ente al Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución de la República. Artículo 609.- La Universidad de la República no podrá sobrepasar por la totalidad de los créditos afectados a su presupuesto la suma de N$ 5.162.147.000 (cinco mil ciento sesenta y dos millones ciento cuarenta y siete mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986, los que distribuirá entre sus programas, y determinará los gastos y asignaciones de sus escalafones todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los noventa primeros días de cada ejercicio. Igualmente dará cuenta a la Asamblea General. Artículo 610.- Establécense los siguientes programas del Inciso 26 "Universidad de la República": 1 - Funcionamiento 1.01 Facultades y Servicios 1.02 Hospital de Clínica 2 - Inversione 2.01 Facultades y Servicios 2.02 Hospital de Clínicas 3 - Bienestar Universitario 3.01 Bienestar Estudiantil 3.02 Bienestar de los Funcionarios Artículo 611.- Deróganse los artículos 1º al 11 del decreto-ley número 14.867, de 24 de enero de 1979 y 107 y 108 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, en cuanto fueren aplicables a la Universidad de la República. Artículo 612.- Autorízase al Inciso 26 "Universidad de la República", a realizar inversiones con financiamiento externo por N$ 500.004.660 (quinientos millones cuatro mil seiscientos sesenta nuevos pesos), equivalentes a U$S 3.687.350 (tres millones seiscientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América). Artículo 613.- Prorrógase hasta la sanción de la Rendición de Cuentas del ejercicio 1985, lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, en lo que refiere al Rector de la Universidad de la República y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República. SECCION VI CAPITULO I INCISO 21 Subsidios y Subvenciones Artículo 614.- Asígnase al Inciso 21, programa 002, renglón 735.004 "Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera", una partida adicional para el ejercicio 1985 de N$ 5.964.115 (cinco millones novecientos sesenta y cuatro mil ciento quince nuevos pesos), destinada al pago de sueldos, beneficios sociales y aportes a la Seguridad Social. Artículo 615.- Fíjase para el ejercicio 1986 el monto total de subsidios asignados a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican: a) Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), hasta N$ 2.127.587.200 (dos mil ciento veintisiete millones quinientos ochenta y siete mil doscientos nuevos pesos) para gastos de funcionamiento y hasta N$ 165.696.000 (ciento sesenta y cinco millones seiscientos noventa y seis mil nuevos pesos) para inversiones. b) Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) hasta N$ 15.316.400 (quince millones trescientos dieciséis mil cuatrocientos nuevos pesos) para gastos de funcionamiento. c) Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE), hasta N$ 111.392.000 (ciento once millones trescientos noventa y dos mil nuevos pesos) para gastos de funcionamiento. Artículo 616.- Fíjase una partida para el ejercicio 1986 para atender el servicio de deuda de los siguientes Organismos: a) Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), hasta N$ 223.000.000 (doscientos veintitrés millones de nuevos pesos). b) Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), hasta N$ 756.000.000 (Setecientos cincuenta y seis millones de nuevos pesos). Artículo 617.- Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay para el ejercicio 1986 un subsidio de hasta N$ 4.052.000.000 (cuatro mil cincuenta y dos millones de nuevos pesos), a fin de promover la vivienda de carácter social o cooperativo. Artículo 618.- Las partidas previstas en los siguientes renglones y derivados que figuran en planillado anexo, Inciso 21, programas 002 "Subvenciones", se aplicarán a financiar transferencias a las instituciones que se indican a continuación:        N$ 735 - 001 Movimiento de la Juventud Agraria 6.377.000 735 - 002 Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la tierra 16.035.000 735 - 003 Comisión Honoraria del plan Citrícola 28.709.000 735 - 004 Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera 40.391.000 735 - 005 Comisión Honoraria del Plan Agropecuario 172.000.000 735 - 006 Patronato de Psicópata 3.431.000 735 - 007 Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa 139.000 742 - 001 Escuela Horizonte 2.759.000 743 - 001 Cruz Roja Uruguaya 540.000 743 - 002 Asociación Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer 405.000 743 - 003 Liga Uruguaya contra la Tuberculosis 540.000 743 - 004 Fundación Pro Cardias 1.215.000 743 - 005 Aero Clubes del Interior con Servicios de Ambulancia 270.000 744 - 001 Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) 378.000 744 - 002 Obra Don Orione 485.000 744 - 003 Movimiento Nacional de Bienestar del Anciano 136.000 744 - 004 Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural 58.000.000 744 - 005 Asociación Filantrópica Cristóbal Colón 14.000 744 - 006 Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione (por partes iguales al cotolengo masculino y femenino) 648.000 745 - 001 Comité Olímpico Uruguayo 2.701.000 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia (AUPI) 2.200.000 Asociación Pro Recuperación del Inválido (APRI) 100.000 CAPITULO II Intendencias Municipales del Interior Artículo 619.- Elévase a N$ 360.000.000 (trescientos sesenta millones de nuevos pesos) anuales la contribución fiscal que el Estado presta a las Intendencias Municipales, establecida en el literal C) del artículo 637 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), depositará quincenalmente en las cuentas respectivas de las Intendencias Municipales del interior el producido de dicha contribución. Los recursos provenientes de lo dispuesto en este artículo se distribuirán entre las Intendencias del interior de la siguiente manera: a) Años 1986 y 1987: 75% (setenta y cinco por ciento) y años 1988 en adelante 100% (cien por ciento), de acuerdo con los índices establecidos por el artículo 2º de la Ley número 14.082, de 29 de agosto de 1972. b) El restante 25% (veinticinco por ciento) de los años 1986 y 1987, en base a los porcentajes determinados por el déficit financiero establecido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para el ejercicio 1985. Artículo 620.- Fíjase al aporte patronal que tributan los Gobiernos Departamentales a la Dirección General de la Seguridad Social, para la Dirección de Pasividades Civiles y Escolares, a partir de 1º de enero 1986, en un 15% (quince por ciento) de las retribuciones personales sujetas a montepío. Artículo 621.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por el ejercicio 1985, de hasta N$ 28.000.000 (veintiocho millones de nuevos pesos) para brindar asistencia financiera para el pago de sueldos y gastos y de hasta N$ 42.000.000 (cuarenta y dos millones de nuevos pesos) para el pago de aportes patronales, generados durante el mencionado ejercicio por las Intendencias Municipales del interior. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y en base a las previsiones presentadas por las Intendencias, efectuará la distribución pertinente y dará cuenta a la Asamblea General. CAPITULO III INCISO 23 Partidas a reaplicar Artículo 622.- Derógase a partir del 1º de enero de 1986, el literal A)del artículo 288 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificado por el artículo 324 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. CAPITULO IV INCISO 24 Diversos Créditos Artículo 623.- Transfiérense a los subprogramas del programa "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales" que se crean por este artículo, las partidas que a continuación se establecen del rubro 7 "Transferencias", del programa 001 "Administración General", Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas": a) Al subprograma 001 "Obras Municipales (Rentas Generales)", la cantidad de N$ 329.999.000 (trescientos veintinueve millones novecientos noventa y nueve mil nuevos pesos) con financiación de Rentas Generales, la que será destinada a la ejecución de obras de arquitectura y pavimentación urbana, agua potable y saneamiento de las Intendencias Municipales del interior, la cual podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 263.164.000 (doscientos sesenta y tres millones ciento sesenta y cuatro mil nuevos pesos). b) Al subprograma 002 "Obras Municipales (Endeudamiento Externo)" la cantidad de N$ 1.319.995.000 (un mil trescientos diecinueve millones novecientos noventa y cinco mil nuevos pesos) con financiamiento externo del Banco Interamericano de Desarrollo, la que será destinada a la ejecución de obras de arquitectura y pavimentación urbana, agua potable y saneamiento de las Intendencias Municipales del Interior, la cual podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 1.052.700.000 (un mil cincuenta y dos millones setecientos mil nuevos pesos). Suprímese el crédito asignado al programa 003, en el planillado anexo al proyecto de ley. Las partidas financiadas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Artículo 624.- Crease el programa 005 "Plan Nacional de Interconexión Vial". Transfiérense a los subprogramas del programa 005 "Plan Nacional de Interconexión Vial", que se crean por este artículo, las partidas que a continuación se establecen del rubro 7 "Transferencias", programa 001 "Administración General", del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas": a) Al subprograma 001 "Caminos Rurales (FIMTOP)", la cantidad de N$ 517.648.000 (quinientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y ocho mil nuevos pesos) con financiación del FIMTOP la que será destinada a la construcción de caminos rurales la cual podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 487.340.000(cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta mil nuevos pesos). b) Al subprograma 002 "Caminos Rurales (Endeudamiento Externo)", la cantidad de N$ 517.648.000 (quinientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y ocho mil nuevos pesos) con financiamiento externo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la que será destinada a la construcción de caminos rurales, la cual podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 487.340.000 (cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta mil nuevos pesos). Las partidas financiadas con cargo a FIMTOP y Endeudamiento Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. SECCION VII CAPITULO I Recursos Artículo 625.- Sustitúyese el literal d) del artículo 10, del Título 2 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: "d) Los castigos sobre los malos créditos en la forma y condiciones que determine la reglamentación". Artículo 626.- Sustitúyese el inciso 2º del artículo 5º, del Título 6, del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: "El Poder Ejecutivo determinará cuáles son las operaciones que quedan comprendidas en el concepto de exportación de servicios". ' Artículo 627.- Agréganse al artículo 9º, del Titulo 6, del Texto Ordenado 1982, el siguiente inciso: "Los sujetos pasivos a que se refiere el literal b) del artículo 6º, no podrán deducir el impuesto incluido en sus compras de bienes del activo fijo". Artículo 628.- Sustitúyese el artículo 34, del Título 6, del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: "ARTICULO 34. - Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al sujeto pasivo que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos.   El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente". Artículo 629.- Derógase al artículo 8º, del Título 7, del Texto Ordenado 1982. Artículo 630.- Agrégase al artículo 1º, del Título 7, del Texto Ordenado 1982, el siguiente inciso: "Quedará gravada, asimismo, la afectación al uso propio que de los bienes gravados hagan los fabricantes e importadores". Artículo 631.- Sustitúyese el primer párrafo del literal a) del artículo 11, del Título 8, del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: "a) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; en caso de no existir ese valor real, se computará el precio de costo sin perjuicio de reliquidar el impuesto, si una vez fijado el valor real resultara superior". Artículo 632.- Agrégase el literal c) del artículo 11, del Título 8, del Texto Ordenado 1982, como inciso segundo, el siguiente párrafo: "Cuando la venta hubiera sido concertada en moneda extranjera o tuviera cláusula de reajuste, la tasa del descuento racional compuesto será del 12% (doce por ciento) anual". Artículo 633.- Agrégase al artículo 11, del Título 8, del Texto Ordenado 1982, el siguiente literal: "b) Los seguros de vida y las rentas vitalicias, en la forma que establezca la reglamentación". Artículo 634.- Sustitúyese el artículo 7º, del Título 11, del Texto Ordenado 1982 por el siguiente: "ARTICULO 7º. - Quedan comprendidos, en los beneficios establecidos en el artículo 9º de este Título, los establecimientos de asistencia médica que en sus estatutos establecen que no persiguen fines de lucro". Artículo 635.- Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1982 se consideran referidas a las normas legales respectivas. Artículo 636.- Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria, que gravará a las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas, y rurales. Artículo 637.- Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores de los mismos con compromiso inscrito y los usufructuarios. Artículo 638.- La base del cálculo del impuesto serán los valores reales de los inmuebles, determinados por la Dirección del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Estarán exonerados de su pago los inmuebles cuyos valores reales sean inferiores a N$ 300.000 (trescientos mil nuevos pesos). Artículo 639.- Las alícuotas del impuesto serán las siguientes: Valores reales de N$ 300.000 a N$ 500.000 - 1.5 por mil Valores reales de N$ 500.001 a N$ 2.000.000 - 2 por mil Valores reales de N$ 2.000.001 a N$ 5.000.000 - 2.5 por mil Valores reales mayores de   N$ 5.000.000 - 3 por mil La escala precedente se actualizará anualmente, mediante la aplicación del índice de variación de precios determinado por la Dirección General de Estadística y Censos y verificado durante el año civil inmediato anterior. Artículo 640.- Además de las exoneraciones establecidas por los artículos 5º y 69 de la Constitución, estarán exonerados de este impuesto: a) Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a sedes de legaciones diplomáticas, organismos internacionales o consulares. b) Las propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales. c) Las propiedades de las entidades comprendidas en el artículo 1º del titulo 11 del Texto Ordenado 1982 y en el decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981. d) Las cooperativas de vivienda. Artículo 641.- Los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes raíces sin que se les justifique el pago del impuesto de enseñanza primaria o su exoneración. Esta justificación se hará con el comprobante de pago correspondiente al último ejercicio o cuota vencidos. A falta de estos comprobantes, el escribano autorizante dejará constancia de la causal de exoneración. La omisión por parte de los escribanos de esta obligación, aparejará su responsabilidad solidaria respecto del impuesto que pudiera adeudarse, y el Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá documentos que debiendo tener la constancia del pago o de la causal de exoneración, no la tuvieran Artículo 642.- Las entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán préstamos garantizados por bienes raíces, sin la constancia que dichos bienes se encuentren al día en el pago del impuesto de enseñanza primaria o de su exoneración. La justificación de estos extremos se hará en la forma prevista en el artículo anterior. La omisión de este requisito aparejará la responsabilidad solidaria de las entidades omisas, por el importe del impuesto que se adeudare. Artículo 643.- La recaudación y contralor del impuesto serán realizados por las Intendencias Municipales, las que percibirán una comisión por el servicio prestado, que será fijada por la reglamentación. Artículo 644.- El impuesto regirá desde el 1º de enero de 1986 y su producido se depositará en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay que se denominará "Tesoro de Enseñanza Primaria". Artículo 645.- El producido del impuesto se destinará a financiar los créditos presupuestales de gastos e inversiones del Consejo de Educación Primaria. Artículo 646. (Hecho generador y sujeto pasivo).- Crease un impuesto que gravará las disponibilidades rentables, la tenencia de activos realizables, los créditos exigibles y eventuales y las inversiones ajenas al giro, del Banco de la República Oriental del Uruguay, del Banco Hipotecario del Uruguay, de los bancos privados y de las casas financieras, quienes serán los contribuyentes del impuesto. Artículo 647. (Tasa).- La tasa del impuesto será de hasta el 1,5% (uno con cinco por ciento) anual, excepto para los siguientes hechos generadores en que será de hasta el 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) anual: a) Créditos para financiar exportaciones e importaciones en admisión temporaria. b) Préstamos otorgados a plazos no inferiores a tres años. c) Préstamos a organismos públicos, incluyendo municipios y los Entes Autónomos que no realicen actividades comerciales e industriales. d) Préstamos de crédito social del Banco de la República Oriental del Uruguay. e) Tenencia de deuda pública nacional. f) Créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de fianzas, avales, garantías y aceptaciones. Previamente a la determinación de las tasas referidas, se oirá al Banco Central del Uruguay. Artículo 648.- (Exoneración). Estarán exentos del impuesto: a) Los préstamos realizados a personas no residentes en el país en cuanto dichos préstamos sean iguales o inferiores al pasivo recibido de no residentes en el país. b) Los créditos morosos, en la forma que determine la reglamentación. c) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de garantías a favor de las agencias de transporte internacional,cuyo objeto sea afianzar la legítima propiedad de la mercadería de un importador. d) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de garantías a favor de organismos públicos, que no integren el dominio comercial e industrial del Estado. Artículo 649.- (Liquidación). El impuesto se liquidará en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer de la liquidación sobre el promedio de saldos. Artículo 650.- Los bienes que ingresen al país, en tránsito por vía terrestre estarán gravados con un impuesto cuya tasa máxima será equivalente a las tasas y proventos que, por prestación de servicios terrestres, se apliquen en el puerto de Montevideo. No estarán gravados los bienes en tránsito que utilicen los servicios de la Administración Nacional de Puertos o que se depositen en zonas o depósitos francos. Autorizase al Poder Ejecutivo a fijar la tasa del tributo con el máximo establecido precedentemente. Artículo 651.- Sustitúyese el inciso segundo del literal G) del artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: "Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto, las obras de arte, colecciones, documentos repositorios y libros". Artículo 652.- Fíjase en el 1,25% (uno con veinticinco por ciento) la tasa a que se refiere el artículo 573 del decreto ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. Artículo 653.- Sustitúyese el apartado A) del artículo 2º del Titulo 2 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente: "A) Las derivadas de actividades lucrativas realizadas por empresas. Se entiende por empresas toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en el trabajo ajeno.   No estarán gravadas por el impuesto, las rentas derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, por profesionales universitarios con título habilitante". Artículo 654.- Sustitúyese el artículo 5º del Título 2 del Texto Ordenado 1982 en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley número 15.767, de 13 de setiembre de 1985, por el siguiente: "ARTICULO 5º. - Serán sujetos pasivos: a) Las sociedades con o sin personería jurídica. b) Los titulares de empresas unipersonales. c) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que se refiere el artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1982". Artículo 655.- Sustitúyese el artículo 8º del Título 7 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: "ARTICULO 8º. - Será aplicable a este impuesto lo establecido en el artículo 31 del Título 6 de este Texto Ordenado, y el apartado C) del artículo 4º del mismo Título.   Lo establecido precedentemente regirá a partir de la fecha de vigencia del Impuesto Específico Interno". Artículo 656.- Agrégase al artículo 10 del Título 2, del Texto Ordenado 1982, con la redacción dada por el artículo 57 de la Ley número 15.767, de 13 de setiembre de 1985, el siguiente literal: "O) Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior dentro de los límites que establezca la reglamentación". Artículo 657.- Crease un impuesto que gravará toda enajenación de productos agropecuarios comprendidos en el artículo 24 del decreto ley Nº 15.646, de 11 de octubre de 1984, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 15.768, de 13 de setiembre de 1985. A los efectos de este impuesto se entiende por enajenación toda operación a título oneroso, en cuanto se produzca la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quien lo recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario, inclusive la venta en remate público. Artículo 658.- Son contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior los enajenantes de los bienes gravados. Artículo 659.- La tasa del impuesto será del 2%. (dos por mil). Artículo 660.- El impuesto se aplicará sobre el precio de venta de los bienes gravados. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el tributo. Artículo 661.- Facultase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción, así como a imponer el uso de documentación y formas de registración necesarios para el contralor del tributo. Artículo 662.- El producido de este impuesto se destina a la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural. Artículo 663.- Agrégase al numeral 2) del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1982, el siguiente literal: "G) Las realizadas por empresas de aeroaplicación, registradas ante las autoridades competentes para la modalidad de aplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura". Artículo 664.- Sustitúyese el artículo 599 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 6º del decreto-ley Nº 14.190, de 30 de abril de 1974, por el siguiente: "ARTICULO 599. - Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos y otros gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera estatales o privadas comprendidas en los artículos 1º y 2º del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982". Artículo 665.- Inclúyese a las cooperativas de intermediación financiera en el régimen de asistencia financiera previsto por el artículo 29 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967. Artículo 666.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza a importaciones de papeles, cartones, tintas, grabados y películas para offset, destinados a la impresión de los bienes comprendidas en el literal k) del numeral 1) del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1982. La devolución se efectuará de acuerdo con el procedimiento aplicable a los exportadores. Este régimen entrará en vigencia a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley. Declárase las exoneraciones establecidas en la Ley número 13.349, de 29 de julio de 1965, no comprenden el recargo mínimo a las importaciones. Artículo 667.- Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General Impositiva deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de la mencionada repartición con carácter previo a la iniciación de actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar al indicado Registro, en forma previa, la fecha de comienzo de actividades, con individualización de los impuestos a tributar y denuncia de todos y cada uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas o anexos de cualquier clase a utilizar en el giro empresarial. Artículo 668.- Cualquier modificación que se produzca ulteriormente, será puesta en conocimiento del citado Registro Unico de Contribuyentes. Artículo 669.- Las constancias respectivas que, en cada caso expida el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, a solicitud de los interesados, que deberán conservarse en el local denunciado constituirán requisitos habilitantes imprescindibles para realizar validamente las actividades que se expresan en la presente ley y no podrán ser suplidas mediante ningún otro documento. Artículo 670.- Las inscripciones y comunicaciones referidas en los artículos 667 a 669 de la presente ley, deberán verificarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Artículo 671.- Cométese a la Dirección General Impositiva el contralor de las obligaciones que se establecen en los artículos precedentes. En caso de omisión de los contribuyentes deberá intimar el cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente. Facúltase a la Dirección General Impositiva a proceder a la suspensión hasta por un lapso de seis días hábiles las actividades del contribuyente, en aquellos casos que se comprobare el incumplimiento de sus obligaciones. La Dirección General Impositiva en estos casos podrá contar con el auxilio de la fuerza pública. La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes. Artículo 672.- Las medidas que la Dirección General Impositiva, adoptare en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, cesarán de inmediato, una vez que se justifique la regularización de la situación de acuerdo con los artículos precedentes, por parte de los interesados, quienes, sin perjuicio serán responsables por las infracciones fiscales cometidas, conforme con la legislación vigente. Artículo 673.- En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General Impositiva estará habilitada para exigir garantías suficientes que acrediten el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento de esta disposición habilitará a la Dirección General Impositiva, por resolución fundada, a solicitar las medidas precautorias a que hace referencia el artículo 87 del Código Tributario. A los efectos de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos cuando el contribuyente se instale en las zonas balnearias en las condiciones prescriptas en el literal A) del artículo 28 del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974. Artículo 674.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985 por el siguiente: "ARTICULO 69.- La constitución de las sociedades anónimas estará gravada a partir de la vigencia de la presente ley con un impuesto de contralor, cuya tasa será del 1% (uno por ciento) del capital autorizado. Asimismo estarán gravados por este impuesto los aumentos de capital de todas las sociedades anónimas que se realicen a partir del 1º de enero de 1986, con excepción de los que se realicen antes del 31 de diciembre de 1986, en el marco de la ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985". SECCION VIII Disposiciones varias Artículo 675.- Las retribuciones mensuales de los miembros del Directorio de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) y de los Síndicos (artículos 20 de la leyes Nos. 9.526, de 14 de diciembre de 1935, y 15.767, de 13 de setiembre de 1985), se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley. El Presidente estará comprendido por el literal c) y los Vocales y Síndicos por el literal d) de dicha exposición. Artículo 676.- Las retribuciones mensuales del Director de la Administración Nacional de Servicios de Estiba (ANSE), se regirán por lo dispuesto por el artículo 9º de la presente ley y en los montos determinados por el literal c) de dicha disposición. Artículo 677.- Derógase el artículo 64 de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957 y sus modificativas. Artículo 678.- Amplíase hasta el 50% (cincuenta por ciento) del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones vigente en cada ejercicio, o su equivalente en moneda extranjera el monto autorizado para la emisión de Letras de Tesorería establecido por el artículo 460 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Artículo 679.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 29 de la Ley Nº 13.641, de 2 de enero de 1968, texto dado por el artículo 563 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente: "La Comisión Honoraria que se crea por el artículo 30 de la presente ley, distribuirá la totalidad de los montos vertidos en la cuenta especial citada en el inciso anterior, pudiendo realizar una o más liquidaciones parciales por cada año de recaudación". Artículo 680.- Modifícanse los importes de los proyectos de inversión correspondientes al ejercicio 1986, contenidos en el planillado anexo a la presente ley, los que quedarán fijados en los siguientes montos: Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores - programa 001 "Administración". Proyecto 701 - "Construcción Cancillería de Montevideo" - (Financiación Rentas Generales) - N$ 26.528.000 (veintiséis millones quinientos veintiocho mil nuevos pesos). Programa 011 - "Administración Superior". Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". Proyecto 701 - "Construcción y Reacondicionamiento de Sede Central" (Financiación Rentas Generales) - N$ 8.560.000 (ocho millones quinientos sesenta millones de nuevos pesos). Artículo 681.- Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes que se expresan: INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION IMPORTE N$    03 007 798 Vehículos 2.685.000 04 001 724 Adq. de Vehículos 46.095.000 05 007 737 Adq. de Vehículos 2.712.000 05 012 743 Reposición de Vehículos 1.356.000 05 016 748 Adq. de Vehículos 949.000 07 011 750 Rep. y Adq. de Vehículos 10.848.000 07 012 753 Renovación Flota Automotriz 20.340.000 07 012 758 Adq. de Vehículos 6.780.000 07 013 760    "      "         " 2.305.000 07 013 761    "      "         " 2.305.000 07 013 766 Renov. Flota Vehículos 2.983.000 07 014 770 Mob. Equip. y Vehículos 1.356.000 07 017 840 Ad. de Vehículos 2.305.000 07 017 822    "      "         " 2.712.000 07 017 827    "      "         " 10.441.000 07 018 741    "      "         " 6.780.000 07 018 835    "      "         " 2.712.000 08 001 729    "      "         " 2.034.000 11 012 734    "      "         " 6.780.000 Artículo 682.- Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes que se expresan: INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION IMPORTE N$    03 002 772 Construcción 46.104.000 03 003 776           " 27.154.000 03 006 734 Ampliación Hospital 115.423.000 03 007 795 Construcción 2.034.000 04 008 725 Const. y rep. varias 55.000.000 04 013 716 Const. y Equip. Hosp. Policial 83.404.000 05 006 729 Ampliac. y mejora edif. 2.000.000 05 016 747 Mejoras edificios 705.000 06 001 701 Cons. edif. sede Cancillería 15.000.000 Artículo 683.- Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes que se expresan: INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION IMPORTE N$     03 002 771 Equipamiento 30.000.000 03 003 775 Equipamiento 40.000.000 03 016 793 Const. Mobiliarias y equipos de oficina 99.666.00 04 001 704 Adq. equip. radiocomunicación 37.968.000 04 011 728    "     maquina y equipos 4.000.000 04 014 729    "            "               " 20.000.000 05 002 709 Maq. equipos y mobiliarios 1.356.000 05 006 713     "         "         "          " 1.000.000 05 016 727     "         "         "          " 852.000   INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION IMPORTE N$    05 017 701 Maq. equipos y mobiliarios 1.000.000 06 001 702 Equipos Cancill. Montevideo 50.000.000 Artículo 684.- Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importen que se expresan: INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION IMPORTE N$    03 003   84 Adq. Buque Oceanográfico e Hidrográfico 135.600.000 03 008 763 Grupo electrógeno 2.712.000 05 016 746 Adq. de Inmuebles 8.814.000   012 002 716 Aumento Canje Energético 2.712.000   012 002 719 Est. Proy. de Inversiones 1.356.000 Artículo 685.- Increméntanse las dotaciones asignadas con cargo a Rentas Generales, a gastos de inversión correspondientes al ejercicio 1986, Incisos 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y 25 "Administración Nacional de Educación Pública" en los siguientes importes: Inciso 11 Programa 012 - "Promoción de la Educación Física y los Deportes" N$ 15.000.000 (quince millones de nuevos pesos). Programa 013 - "Bienestar del Menor" N$ 29.000.000 (veintinueve millones de nuevos pesos). Inciso 25 - (con destino a construcciones y reparaciones nuevos pesos 30.000.000 (treinta millones de nuevos pesos). El Ministerio de Educación y Cultura efectuará la apertura por proyectos de las partidas globales asignadas a los programas referidos en el presente artículo lo cual deberá comunicarse a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General. Artículo 686.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 680 y 685, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá transferir en el ejercicio 1986 el importe de nuevos pesos 100.000.000 (cien millones de nuevos pesos) del FIMTOP a Rentas Generales. Artículo 687.- Las creaciones de cargos serán aplicadas progresivamente en el primer año: 25% (veinticinco por ciento) de la cuota trimestral en el primer trimestre; 50% (cincuenta por ciento) de la cuota trimestral en el segundo trimestre; 75% (setenta y cinco por ciento) de la cuota trimestral en el tercer trimestre y el 100% (cien por ciento) de la cuota trimestral en el cuarto trimestre. Artículo 688.- Sustitúyese en el Inciso 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 07, el texto que figura en el planillado siguiente: Programa Fomento y Desarrollo Regional Subprograma Coordinación del Fomento y Desarrollo Regional Unidad Ejecutora Dirección de Coordinación. I. Descripció Cumplir las actividades y tareas relacionadas con la implementación y coordinación de planes y proyectos de desarrollo y fomento agropecuario. Realizar dicha coordinación en primer lugar a nivel del programa, a fin de evitar la superposición de tareas y aprovechar al máximo los recursos humanos y materiales con que se cuenta para el apoyo directo a los productores. En segundo término, y en relación a los demás programas del Inciso, coordinar con aquellos que tengan asignadas funciones conexas con los proyectos de desarrollo, a fin de lograr una adecuada integración de todos los servicios. En tercer lugar, asegurar un adecuado nivel de coordinación y participación conjunta con otros organismos públicos y privados vinculados a los planes y proyectos que se implementen. Fomentar el desarrollo de las cooperativas y toda otra forma de participación y asociación de los productores para el logro de metas comunes. II. Objetivo Alcanzar un óptimo nivel de coordinación de los proyectos de desarrollo agropecuario y de fomento y comercialización de la producción. Dicha coordinación se realizará en los tres aspectos señalados, procurando la máxima integración de los esfuerzos públicos y privados coadyuvantes al logro de los fines perseguidos a través de los distintos planes y proyectos. III. Actividade Coordinación a todos los niveles de planes y proyectos de desarrollo agropecuario. Ejecución de proyectos. Implementación de políticas del Ministerio diseñadas por las unidades ejecutoras del programa 003 "Política Agraria". Asesoramiento al Ministro. Fomento del cooperativismo. Promoción de formas de participación de los sectores interesados en los planes y proyectos de desarrollo. Programa 017 Fomento y Desarrollo Regional Subpr. 1 Plan Agropecuario 037 Comisión Hon. del Plan Agropecuario Subpr. 2 Plan Citrícola 038 Comisión Hon. del Plan Citrícola Subpr. 3 Plan Granjero 039 Dirección del Plan Granjero Subpr. 4 Fomento Cooperativo 040 Dirección de  Fomento Cooperativo Subpr. 5 Coordinación del Fomento y Desarrollo Regional 036 Dirección de Coordinación Artículo 689.- Redúcense las partidas de gastos que se detallan en los importes que se expresan: INCISO PROGRAMA RUBRO IMPORTE N$ 03 2 200.000.000 13 008 2 300.000 13 002 2 200.000 INCISO PROGRAMA RUBRO IMPORTE N$ 13 002 3 300.000 13 003 2 100.000 13 005 2 1.500.000 Artículo 690.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 7 de marzo de 1986. ENRIQUE E.TARIGO, Presidente. HECTOR S.CLAVIJO, MARIO FARACHIO, Secretarios. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA          MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO Montevideo, 8 de abril de 1986. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. LUIS MOSCA. ANTONIO MARCHESANO. ALBERTO RODRIGUEZ NIN. JUAN VICENTE CHIARINO. ADELA RETA. JORGE SANGUINETTI. JORGE PRESNO. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. RAUL UGARTE ARTOLA. PEDRO BONINO GARMENDIA. ALFREDO SILVEIRA LIMA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.