Publicada D.O. 21 abr/986 - Nº
22141
Ley Nº 15.809
PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS Y
GASTOS
SE APRUEBA PARA EL ACTUAL PERIODO DE
GOBIERNO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
SECCION I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- El Presupuesto
Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las
disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos que forman
parte integrante de la misma.
Artículo 2º.- La presente
ley regirá a partir del 1º de enero de 1986, excepto en aquellas
disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra
fecha de vigencia.
Artículo 3º.- Los gastos de
funcionamiento, de sueldo e inversiones y demás créditos
presupuestales autorizados por la Ley número 15.767, de 13 de setiembre de 1985,
rigen para el ejercicio de 1985.
Artículo 4º.- Los
planillados que figuran en los anexos de la presente ley, deberá
ajustarse por las transformaciones, supresiones y redistribuciones
de cargos operadas con posterioridad al 30 de junio de 1985,
realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes.
Artículo 5º.- El Poder
Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar
las correcciones de los errores y omisiones numéricos o formales,
que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la
Asamblea General. En caso que se comprueben diferencias entre las
planillas de cargos y partidas y los establecidos en los artículos
aprobados por la presente ley, se aplicarán estos últimos.
SECCION 2
Funcionarios
CAPITULO I
Redistribuciones y complementos
Artículo 6º.- El Poder
Ejecutivo, en períodos no menores de tres meses ni mayores de
cuatro, adecuará las remuneraciones de los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 13, de modo de mantener y
recuperar progresivamente el poder adquisitivo del trabajador
público. Los ajustes serán realizados tomando en consideración la
variación del índice general de precios al consumo confeccionado
por la Dirección General de Estadística y Censos y las
disponibilidades del Tesoro Nacional, efectuándose la próxima
adecuación no más allá del 1º de marzo de 1986, para el período
comprendido entre el 1º de noviembre de 1985 y la fecha de dicho
ajuste.
De dichos ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.
Derógase el artículo 13 del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto
de 1974, con la redacción dada por el artículo 10 del
decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 7º.- Los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República,
adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma
oportunidad y porcentaje que se dispone por el procedimiento
establecido en el artículo anterior.
Artículo 8º.- Fíjase en el
60% (sesenta por ciento) el porcentaje por dedicación total
establecido en el artículo 158 de la ley número 12.803, de 30 de
noviembre de 1960, e incrementado por el literal A) del
artículo 16 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974.
Artículo 9º.- Las
retribuciones de los cargos políticos y de particular confianza se
determinarán aplicando los porcentajes que se detallan, sobre la
retribución correspondiente a los Subsecretarios de estado:
a)
Ministro
de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, y Director
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, 115% (ciento quince
por ciento), incluyendo 15% (quince por ciento) por gastos de
representación.
b)
Subsecretario de Estado; Prosecretario de la Presidencia de la
República; Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
Director de la Dirección General de la Seguridad Social, y Director
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, 100% (cien por ciento),
incluyendo 10% (diez por ciento) por gastos de
representación.
c)
Director
General de Secretaría; Jefe de Policía de Montevideo; Contador
General de la Nación; Director General de Rentas; Director Nacional
de Aduanas; Presidente del Consejo del Niño; Director General de la
Salud; Subdirector de la Dirección General de la Seguridad Social;
Director de Hidrografía; Director de la Secretaría de Prensa y
Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Oficina Nacional del
Servicio Civil; Presidente del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos, y Presidente de la Comisión
Nacional de Educación Física, 85% (ochenta y cinco por
ciento).
d)
Subdirector General de Secretaría; Consultor I de la Presidencia de
la República; Jefe de Policía del Interior; Tesorero General de la
Nación; Inspector General de Hacienda; Director de Comercio
Exterior; Director Nacional de Turismo; Director Nacional de
Energía; Director Nacional de Minería y Geología; Director Nacional
de Industrias; Director de Arquitectura; Director Nacional de
Correos; Consejero del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos; Vicepresidente de la Comisión
Nacional de Educación Física; Vocal de la Comisión Nacional de
Educación Física; Consejero del Consejo del Niño; Director Nacional
del Trabajo; Director Nacional de Subsistencias, y Director
Administrativo del Instituto Nacional de Alimentación, 77% (setenta
y siete por ciento).
e)
Subcontador General de la Nación; Director General de Estadística y
Censos; Director General de Loterías y Quinielas; Director General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado;
Director de Zonas Francas; Director Nacional de Costos, Precios e
Ingresos; Subdirector Nacional de Vialidad; Director General de
Topografía; Director General de Transporte Carretero, Director
General de Marina Mercante; Inspector General de Trabajo y
Seguridad Social, y Directores de Dirección de Recaudación, de
Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y de Sistemas
de Apoyo de la Dirección General Impositiva, 70% (setenta por
ciento).
f)
Director
de División de la presidencia de la República; Consultor II de la
Presidencia de la República; Secretario Particular del Presidente
de la República; Subdirector Especializado de la Secretaría de
Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Secretaría
de Prensa y Difusión de la Presidencia, Subtesorero General de la
Nación; Subinspector General de Hacienda; Subdirector de Comercio
Exterior; Director del Instituto Nacional de Pesca; Director
General de Generación y Transferencia de Tecnología; Director
General de Política Agraria; Director General de Recursos Naturales
Renovables; Director General de Servicios Agronómicos; Director
General de Servicios Veterinarios; Director General de Servicios de
Contralor Agropecuarios; Coordinador General de Fomento y
Desarrollo Regional; Ejecutor de Proyectos (Ingeniero) del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas; Secretario General del
Ministerio de Educación y Cultura y Subdirector General de la
Salud, 63% (sesenta y tres por ciento).
g)
Director
de Educación; Director de Cultura; Director Administrativo del
Ministerio de Educación y Cultura; Director Nacional de Artes
Visuales; Director de la Imprenta Nacional; Director del Diario
Oficial; Director de la Biblioteca Nacional; Director del Instituto
Nacional del Libro; Director del Archivo General de la Nación;
Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura; Director
del Museo Histórico Nacional; Director de Ciencias y Tecnología;
Director de Justicia (al vacar); Director General del Registro de
Estado Civil; Director General de Registros; Director de la
Propiedad Industrial; Director Regional de Salud; Director de
Dirección Coordinación y Control; Director de División de Servicios
de Salud; Inspector General; Director de Recursos Humanos; Director
de Recursos Materiales, y Director de Recursos Económico
Financieros, 57% (cincuenta y siete por ciento).
h)
Escribano
de Gobierno y Hacienda; Asesor Técnico de confianza del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, y Director del Registro Nacional de
Empresas, 51% (cincuenta y uno por ciento).
Los montos que resulten por aplicación de esta disposición serán
las retribuciones que por todo concepto percibirán los titulares
por el desempeño de los cargos detallados. Sólo podrán acumularse a
éstas, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la
prima por antigüedad, cuando corresponda.
Artículo 10.- Los cargos
de Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura,
Director Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura, y
Asesor Técnico de confianza del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, al vacar, perderán su carácter de cargo de particular
confianza. En tal oportunidad dichos cargos se incorporarán a la
carrera administrativa con la retribución correspondiente al
escalafón y grado pertinente, que serán determinados en la
instancia a que se refiere el artículo 53 de
la presente ley.
Artículo 11.- El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, remitirá en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal, un proyecto definiendo y racionalizando la
nómina de los cargos de particular confianza.
Artículo 12.- Créase, a
partir de la vigencia de la presente ley, una prima por antigüedad
que beneficiará a los funcionarios públicos de los incisos 02 al
26, con excepción de los pertenecientes a los escalafones Militar,
Policial y Docente.
Artículo 13.- El monto de
la prima será equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo
nacional determinado para la actividad privada, por cada año civil
completo de antigüedad del funcionario en la Administración
Pública, desde su ingreso a la misma. El derecho a percibirlo se
generará una vez transcurridos tres años desde la fecha de ingreso
teniendo como límite máximo treinta años de antigüedad.
Asimismo, a los funcionarios reincorporados, o que se
reincorporaren en aplicación de lo dispuesto por las leyes Nos. 15.337, de 8
de marzo de 1985 y 15.739, de 28 de marzo de 1985, o a los que se
reincorporen en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 15.783, de 28 de
noviembre de 1985, desde el 1º de marzo de 1985 se les computarán
los años en que no figuraron en las planillas presupuestales, como
si efectivamente hubieran integrado las mismas.
Facúltase al Poder ejecutivo a incrementar hasta el 2% (dos por
ciento) el porcentaje establecido en el inciso primero, en función
de las disponibilidades financieras.
Artículo 14.- La inclusión
en el beneficio de la prima por antigüedad, así como los
incrementos de antigüedad computables, se efectuarán al 1º de enero
de cada año. Para el cómputo de la antigüedad se tomarán los
períodos de actividad, continuos o discontinuos, en la
Administración Pública, computándose para los jornaleros a razón de
un mes cada veinticinco jornales.
Artículo 15.- Ningún
funcionario podrá gozar de la prima por antigüedad o de otras
compensaciones que adopten como base la antigüedad funcional en más
de un cargo o función, debiendo optar, en su caso, por percibirla
en uno solo de ellos.
Artículo 16.- Cuando en un
organismo público exista un sistema de prima o compensación por
antigüedad más favorable, total o parcialmente al establecido, se
aplicará sólo el más conveniente al funcionario.
Artículo 17.- La
antigüedad en la función pública que haya sido tenida en cuenta
para una pasividad, haber de retiro o similar otorgados, no podrá
computarse nuevamente en otro cargo o función a efectos de generar
la prima creada por la presente ley.
Artículo 18.- Los
incrementos del importe nominal de la prima que se operen como
consecuencia de los aumentos del salario mínimo nacional de la
actividad privada, se redondearán a la decena superior en nuevos
pesos.
Artículo 19.- Los viáticos
diarios que se asignen a quienes deban cumplir misiones en el
exterior, serán fijados en función de la escala básica de viáticos
de la Organización de las Naciones Unidas para las distintas
ciudades y de acuerdo con su jerarquía funcional.
Los importe así determinados serán aplicables, en todos los
casos, independientemente de la financiación con la que se atienda
su pago.
En caso de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al
26, los viáticos serán fijados por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
En el caso de que los funcionarios que deban viajar al exterior
perciban asignaciones en dinero o en especie para el alojamiento y
alimentación, por parte del país de destino o por otra fuente, el
viático a que se refiere el inciso anterior podrá ser reducido de
acuerdo a lo que el jerarca del Inciso correspondiente estime
adecuado.
Artículo 20.- Los
funcionarios del ex-Ministerio de Justicia que se redistribuyan en
función de lo establecido por la Ley número 15.751, 24 de junio de 1985, tendrá
la remuneración que les corresponda en la oficina de destino, si
les fuera más favorable.
Artículo 21.- Las partidas
fijas de incrementos salariales otorgadas con vigencia al 1º de
setiembre de 1983 y 1º de abril de 1985, no generará ningún derecho
en las pasividades que se regulan en función de porcentajes sobre
las remuneraciones del personal en actividad.
CAPITULO II
Contrataciones y Regímenes
especiales
Artículo 22.- Los
funcionarios contratados con carácter zafral o transitorio, al
amparo de lo dispuesto por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de
enero de 1978, que se encuentren prestando funciones en tal calidad
a la fecha de promulgación de la presente ley, continuarán bajo el
régimen de contratación salvo los casos que el Poder Ejecutivo, por
razones de interés del servicio, disponga no renovar los mismos al
vencimiento de los plazos respectivos, mediante resolución
fundada.
Asimismo, el Poder ejecutivo podrá disponer su incorporación a
cargos vacantes disponibles en las respectivas unidades ejecutoras
en la oportunidad de realizarse la racionalización a que refiere el
artículo 53 de la presente ley, quedando
prohibido todo nuevo ingreso en los escalafones correspondientes
hasta tanto sea absorbido el referido personal.
A medida que se vaya incorporando o cesando, según sea el caso,
los contratados de carácter zafral o transitorio, la Contaduría
General de la Nación procederá a dar baja el crédito
correspondiente.
Artículo 23.- Derógase el
artículo 10 del
decreto-ley número 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 24.- En las
contrataciones de función pública no será necesaria la suscripción
de contrato alguno.
No obstante, la Administración contratante podrá documentar las
obligaciones del funcionario contratado, cuando así lo imponga la
índole o la especialidad de las mismas.
En todos los casos la resolución fijará el plazo de la
contratación, que no excederá de tres años.
Derógase el artículo 111 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto
de 1981.
Artículo 25.- A los
efectos presupuestales, se entenderá como arrendamiento de obra el
contrato que celebre la Administración con un particular o empresa,
por el cual se obliga al pago de un precio a cambio de un estudio,
investigación, proyecto u otra obligación de resultado, a cumplir
en un plazo máximo determinado.
Los contratos de arrendamiento de obra, cualquiera sea su monto,
que se realicen a partir de la publicación de la presente ley,
deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo en los Incisos 02 al
13, o por el órgano jerarca de los demás Incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional, siempre que existiera un crédito legal
específico.
Las contrataciones de tales características realizadas sin plazo
o que se hubieren desnaturalizado por implicar la prestación de un
servicio en relación de subordinación, caducarán a los sesenta días
de la publicación de la presente ley.
Artículo 26.- Los
funcionarios presupuestados o contratados en las unidades
ejecutoras de los Incisos 02 al 13, que el 31 de diciembre de 1985
se encontraran prestando funciones "en comisión" en unidades
ejecutoras distintas a aquellas a que pertenecen, podrán optar por
su incorporación a ellas, de acuerdo a las siguientes bases:
a)
La opción
deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la
promulgación de la presente ley.
b)
Sólo
podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis
meses de antigüedad en la oficina de destino, a la promulgación de
la presente ley.
c)
La
incorporación no podrá implicar cambio de escalafón.
d)
Cuando se
trate de funcionarios presupuestados, la incorporación se realizará
mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del
escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el
cargo pertinente.
e)
Cuando se
trate de contratados se suprimirá el monto necesario en el crédito
de la oficina de origen, incorporándose a la de destino.
f)
La
incorporación no podrá significar disminución de la retribución del
funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará
compensación inmodificada.
En todo caso la incorporación será dispuesta por el Poder
Ejecutivo, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de
origen, con informe favorable de la Contaduría General de la
Nación.
CAPITULO III
Escalafones y racionalización
administrativa
Artículo 27.- El presente
régimen escalafonario se aplicará a todos los cargos presupuestados
y contratados de los Incisos 02 al 26.
Artículo 28.- El régimen
escalafonario comprenderá los siguientes escalafones:
Código
Denominación
A
Personal Profesional
Universitario
B
Personal Técnico
C
Personal
Administrativo
D
Personal
Especializado
E
Personal de Oficios
F
Personal de Servicios
Auxiliares
G
Personal Docente de la
Universidad de la República
H
Personal Docente de la
Administración Nacional de Educación Pública
J
Personal Docente de Otros
Organismos
K
Personal Militar
L
Personal Policial
M
Personal de Servicio
Exterior
N
Personal Judicial
P
Personal Político
Q
Personal de Particular
Confianza
R
Personal no incluido en
escalafones anteriores
Artículo 29.- El escalafón
"A" Profesional Universitario, comprende los cargos y contratos de
función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales,
liberales o no, que posean título universitario expedido,
reconocido o revalidado por las autoridades competentes y que
correspondan a planes de estudio de duración no inferior a cuatro
años.
Artículo 30.- El escalafón
"B" Técnico, comprende los cargos y contratos de función pública de
quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o
similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá
ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria
liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título
habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan
aprobado no menos del equivalente tres años de carrera
universitaria incluida en el escalafón "A".
Artículo 31.- El escalafón
"C" Administrativo, comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro,
clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el
desarrollo de actividades, como la planificación, coordinación,
organización, dirección y control, tendientes a logro de los
objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra
actividad no incluida en los demás escalafones.
Artículo 32.- El escalafón
"D" Especializado, comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor
de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas impartidas normalmente por centros de formación de nivel
medio o en los primeros años de los cursos universitarios de nivel
superior.
La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser
acreditada en forma fehaciente.
Artículo 33.- El escalafón
"E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función pública
que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo
físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y
destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad
exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.
Artículo 34.- El escalafón
"F" de Servicios Auxiliares, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancias,
conservación y otras tareas similares.
Artículo 35.- El escalafón
"G" Docente de la Universidad de la República, comprende los cargos
y funciones de ese Organismo declarados docentes por ley o por sus
órganos competentes.
Artículo 36.- El escalafón
"H" Docente de la Administración Nacional de Educación Pública,
comprende los cargos y funciones de ese organismo declarados
docentes por ley o por sus órganos competentes.
Artículo 37.- El escalafón
"J" Docente de otros organismos, comprende los cargos no incluidos
en los escalafones docentes anteriores, cuya tarea sea impartir,
efectuar, coordinar o dirigir la enseñanza o la investigación.
Artículo 38.- El escalafón
"K" Militar, comprende los cargos correspondientes a las fuerzas
armadas.
Artículo 39.- El escalafón
"L" Policial, comprende los cargos correspondientes a los servicios
policiales.
Artículo 40.- El escalafón
"M" de Servicios Exterior, comprende los cargos correspondientes al
Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 41.- El escalafón
"N" Judicial, comprende los cargos correspondientes al ejercicio de
la función jurisdiccional, los de Secretarios de la Suprema Corte
de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así
como todos los cargos y funciones legalmente equiparados a los
mismos.
Artículo 42.- El escalafón
"P" Político, comprende los cargos correspondientes a órganos
constitucionales de gobierno o administración, fueren o no de
carácter electivo.
Artículo 43.- El escalafón
"Q" de Particular Confianza, incluye aquellos cargos cuyo carácter
de particular confianza es determinado por la ley.
Artículo 44.- El escalafón
"R" comprende los cargos y funciones cuyas características
específicas no permiten la inclusión en los escalafones anteriores
o hagan conveniente su agrupamiento juicio de la Comisión Nacional
del Servicio Civil.
Artículo 45.- La
adecuación a los nuevos escalafones en los Incisos 02 al 13, se
efectuará en ocasión de la racionalización a que refiere el
artículo 53 de la presente ley, con el
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
La adecuación a los nuevos escalafones en los Incisos 15 al 26,
se efectuará por el jerarca del Inciso, con el asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 46.- A partir de
la aplicación del régimen de escalafones establecido en la presente
ley, deróganse los artículos 1º al 25 de la Ley Nº 12.801, de 30 de
noviembre de 1960 y sus modificaciones, así como toda otra norma
legal de carácter general o especial que en forma directa o
indirecta se oponga a dicho régimen.
Artículo 47.- Establécese
la tabla de sueldos y denominaciones a valores de junio de 1985,
que regirá para el escalafón "K" Militar, con régimen de dedicación
integral, según lo dispuesto en el inciso C) del
artículo 61 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de
1974:
Denominación de grado
N$
Sueldo básico Coef.
Art. 30, Ley
Nº 13.892 y concordantes N$
Compens. de cargo
Teniente General,
Vicealmirante, Teniente General (Av.)
39.430
10
11.829
General, Contralmirante,
Brigadier General (Av.)
39.430
10
5.915
Coronel, Capitán de
Navío, Comandante Mayor
35.487
9
3.549
Teniente Coronel, Capitán
de Fragata, Comandante
32.333
8.2
2.587
Mayor, Capitán de
Corbeta
30.361
7.7
2.429
Capitán,Teniente de
Navío
27.601
7
1.380
Teniente 1ro., Alférez de
Navío
23.658
6
1.183
Teniente 2do., Alférez de
Fragata
21.687
5.5
1.084
Alférez,
Guardiamarina
15.772
4
Suboficial Mayor,
Suboficial de Cargo
21.687
5.5
Sargento 1ro. Suboficial
de 1ra.
17.744
4.5
Sargento, Suboficial de
2da.
13.801
3.5
Cabo de 1ra.
10.646
2.7
Cabo de 2da.
8.675
2.2
Soldado de 1ra., Marinero
de 1ra.
7.097
1.8
Soldado de 2da., Marinero
de 2da.
3.943
1
789
Aprendíz
2.366
0.6
Cadete, Aspirante
1.972
0.5
Los sueldos básicos del escalafón Militar se regularán por la
aplicación del coeficiente establecido para cada grado sobre el
sueldo del grado 1 del escalafón de la Administración Central
(artículo 50 de la presente ley).
Cuando el personal subalterno de las fuerzas armadas ascienda a
la categoría de personal superior (oficiales), sus asignaciones no
les serán disminuidas por ningún concepto.
A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.600 (un
mil seiscientos nuevos pesos) dispuesto a partir del 1º de abril de
1985, las compensaciones de permanencia en el grado, sueldo
progresivo por antigüedad y todas las demás otorgadas por la
legislación vigente.
Artículo 48.- Establécese
la tabla de sueldos y denominaciones para ocho horas diarias de
labor como mínimo a valores de junio de 1985, que regirá para el
escalafón "L" Policial.
Denominación
Sueldo básico
N$
Coeficiente
Inspector General
35.487
9
Inspector Principal
33.910
8.6
Inspector Mayor,
Comandante
32.333
8.2
Comisario Inspector
Mayor
30.361
7.7
Comisario, Capitán
27.601
7
Subcomisario, Teniente
1ro.
23.658
6
Oficial Principal,
Teniente 2do.
20.898
5.3
Oficial Ayudante,
Alférez
18.138
4.6
Oficial Subayudante,
Suboficial Mayor
15.772
4
Sargento 1ro.
13.801
3.5
Sargento
11.829
3
Cabo
10.252
2.6
Agente de 1ra.,
Coracero de 1ra.,
Guardia de 1ra.,
Bombero de 1ra.,
8.675
2.2
Agente de 2da.,
Coracero de 2da.,
Guardia de 2da.,
Bombero de 2da.,
7.097
1.8
Cadete de la Escuela
Nacional de Policía
1.972
0.5
A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.600 (un
mil seiscientos nuevos pesos), dispuesto a partir del 1º de abril
de 1985 y a todos los demás complementos otorgados por la
legislación vigente a los funcionarios que ocupen los cargos
indicados precedentemente, por concepto de compensación al cargo,
permanencia en el grado y progresivo por antigüedad.
Artículo 49.- Establécese
la tabla de sueldos y denominaciones para seis horas diarias de
labor a valores de junio de 1985, que regirá para el escalafón "M"
de Servicio Exterior:
Denominación
Sueldo básico
N$
Embajador
20.905
Ministro
19.811
Ministro consejero
17.725
Consejero
15.490
Secretario de 1ra.
13.537
Secretario de 2da.
12.562
Secretario de 3ra.
11.627
A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.600 (un
mil seiscientos nuevos pesos), dispuesto a partir del 1º de abril
de 1985.
Artículo 50.- Establécese
la tabla de sueldos para seis horas de labor a valores de junio de
1985 y los porcentajes máximos de compensación al grado, que
regirán en los siguientes escalafones: Profesional Universitario,
Técnico, Administrativo, Especializado, de Oficios, de Servicios
Auxiliares y Docentes de otros organismos:
Grado
Escala
N$
Compensación máxima al
grado %
22
17.071
84.51
21
16.181
80.24
20
15.305
76.44
19
14.431
73.26
18
13.549
70.87
17
12.665
69.25
16
11.901
66.78
15
11.127
65.17
14
10.346
64.48
13
9.569
64.66
12
8.788
57.71
11
8.136
53.72
10
7.491
54.60
9
6.846
56.63
8
6.208
48.08
7
5.837
45.80
6
5.499
43.34
5
5.130
42.26
4
4.798
30.41
3
4.437
20.89
2
4.066
13.11
1
3.943
____
La tabla de sueldos precedente se ajustará de acuerdo con lo
dispuesto por los artículo 6º y 74 de la presente ley. A las retribuciones
establecidas, se adiciona el aumento de N$ 1.200 (un mil doscientos
nuevos pesos) a valores de junio de 1985.
La adecuación de cargos y funciones a dicha tabla de sueldos y
compensaciones, se efectuará en función de los montos de la escala
mencionada.
Los funcionarios cuyas compensaciones sean superiores a las que
resulten de la aplicación de los porcentajes establecidos en este
artículo, mantendrán inmodificada la diferencias con carácter
personal.
Artículo 51.- Los grados
mínimos en los escalafones a que refiere la tabla establecida en el
artículo anterior, serán Administrativo, Especializado, de Oficios
y de Servicios Auxiliares, grado I; Técnico y Docente de otros
organismos, grado 9, y Profesional Universitario grado 10.
Los grados máximos en dichos escalafones serán; de Servicios
Auxiliares, grado 14; de Oficios, grado 16; Especializado y
Administrativo, grado 20; Técnico y Docente en otros organismos,
grado 21, y Profesional Universitario, grado 22.
Artículo 52.- Los
funcionarios públicos presupuestados del grado 1, de la tabla de
sueldos a que refiere el artículo 50 de la
presente ley, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) de la
diferencia de remuneración con el grado 2, incluida la compensación
máxima de ese grado, cuando computen seis meses de antigüedad en el
cargo.
Cuando computen doce meses de antigüedad en el cargo, percibirán
el 100% (cien por ciento) de la diferencia de remuneración con el
grado 2, incluida la compensación máxima de ese grado, siempre que
la calificación discernida por el Tribunal de Calificaciones del
escalafón correspondiente de la unidad ejecutora, no sea inferior
al 75% (setenta y cinco por ciento) del máximo posible.
Artículo 53.- El Poder
ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo del
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio que corresponda,
las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de
cargos y contratos de función pública, de las unidades ejecutoras
de los Incisos 02 al 13, de acuerdo a las siguientes normas.
a)
Las
modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas de
ascenso cuando correspondiera.
b)
No se
incluirán en las racionaliación los cargos militares, policiales,
de servicios exterior y de particular confianza.
c)
Las
dotaciones básicas de cada cargo corresponderán a las de la tabla
de sueldos establecida en el artículo 50 de la
presente ley.
d)
La
racionalización deberá propender a una estructura de cargos, cuyas
denominaciones deberán uniformarse, la que deberá ser adecuada a
los objetivos de cada programa y requerirá el previo informe de la
Oficina Nacional de Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación.
e)
Para su
cumplimiento podrá incrementarse el crédito presupuestal del rubro
0 al 1º de enero de 1986, en hasta un 5% (cinco por ciento) en cada
Inciso.
f)
El costo
mensual de "caja" de la racionalización no podrá exceder del 5%
(cinco por ciento) de los pagos del Inciso por rubro 0.
g)
Las
racionalizaciones deberán ser aprobadas antes del 30 de junio de
1986 y tendrán vigencia desde el 1º de julio del mismo año.
h)
De las
racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 54.- Al efectuar
las racionalizaciones a que refiere el artículo anterior, se
suprimirán automáticamente las vacantes existentes en cargos
presupuestados o contratos de función pública.
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente los cargos que deban
llenarse por concurso, de acuerdo a disposiciones legales vigentes,
las creaciones dispuestas por la presente ley, los contratos de
función pública correspondientes a proyectos de funcionamientos o
de inversión, y aquellos no pertenecientes al escalafón
Administrativo, que sean previstos con contratados zafrales o
transitorios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley.
Artículo 55.- Declarase
compatible el ejercicio de la docencia, en cualquier organismo de
enseñanza, con la condición de militar, policial o equiparado, en
actividad o retiro.
Artículo 56.- Declarase
que el ejercicio de la función pública en tareas permanentes deberá
efectuarse en cargos presupuestales y bajo el sistema de la carrera
administrativa, de acuerdo con las normas constitucionales y
estatutarias vigentes.
Artículo 57.- A los
efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, en la
oportunidad a que refiere el artículo 53 de la
presente ley, podrán incorporarse a la carrera administrativa las
funcionarios contratados para tareas permanentes, que tengan más de
tres años de antigüedad en la función.
Dicha incorporación se realizará en cargos vacantes del último
grado ocupado del escalafón que corresponda. No obstante podrá
accederse a grados superiores en los casos en que ello no
signifique lesión de derechos funcionales, previo informe favorable
de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La Oficina Nacional de Servicio Civil fijará las bases para la
incorporación a la carrera administrativa de los funcionarios de
aquellas unidades ejecutoras cuyo personal no pueda ser
presupuestado, de acuerdo a lo establecido precedentemente.
Artículo 58.- Los
funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones "B" a
"F" que reúnan las condiciones exigidas para integrar los
escalafones "A" (Profesional Universitario), "B" (Técnico), "D"
(Especializado o "E" (de Oficios) y que durante un lapso no
inferior a seis meses de obtenidas tales condiciones desempeñe
tareas propias del título o versación que poseen, podrán solicitar
su regularización presupuestal mediante la incorporación en el
último grado vacante del escalafón respectivo.
Exceptúanse de lo previsto en el inciso precedente, aquellos
cargos cuya provisión deba necesariamente realizarse por concurso,
de acuerdo a normas vigentes.
De no existir vacantes se habilitarán los cargos respectivos,
suprimiéndose los posteriormente una vez que resulten vacantes
luego de efectuadas las promociones. En el caso de funcionarios
contratados se suprimirá la partida que corresponda.
El jerarca de la unidad ejecutora deberá justificar que las
necesidades del servicio requieren las tareas específicas de la
profesión, técnica, especialización u oficio y que ello no
significa lesión de derechos funcionales.
La resolución respectiva será adoptada por la autoridad
competente, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación, cuando
corresponda.
Artículo 59.- Lo
establecido en el artículo precedente entrará a regir a partir de
la aplicación de los nuevos escalafones.
Deróganse el artículo 17 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero
de 1978 y el artículo 101 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, una vez verificado lo dispuesto
precedentemente.
Artículo 60.- Deróganse
los artículo 4º
y 5º del decreto-ley número 15.167, de 6 de agosto de 1981.
Artículo 61.- Exceptúanse
en forma transitoria de la aplicación de lo dispuesto en el art
precedente, aquellos casos en que la prima a la eficiencia se haya
aplicado, durante el segundo semestre del año 1985, como si fuera
una compensación al cargo o al contrato de función pública, fijando
niveles de sueldos similares a quienes desempeñaron idéntica
función en la unidad ejecutora.
El crédito correspondiente se imputará en un renglón específica,
que se denominará "Compensaciones Transitorias".
El Poder Ejecutivo deberá proyectar en la próxima Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal las modificaciones
presupuestales requeridas para eliminar estos regímenes
transitorios, incluyendo las compensaciones congeladas que
subsistieran, de acuerdo a lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo 62.- El
financiamiento otorgado a las racionalizaciones por el literal e) del artículo 53 de la presente ley, se
incrementará con los saldos no utilizados de los créditos del
renglón prima a la eficiencia, a la fecha de vigencia de la
presente ley.
El total del financiamiento a nivel de cada Inciso, luego de
cumplidos los objetivos de adecuación de la tabla de sueldos,
supresión de vacantes, presupuestación de contratados y
transformaciones imprescindibles de cargos para el funcionamiento
de las unidades o para adecuar los cargos a las tareas cumplidas
por los funcionarios de acuerdo a su capacitación, se utilizará
atendiendo preferentemente a las unidades ejecutoras de menores
ingresos, de forma de lograr una equiparación entre los
funcionarios que cumplen similares tareas dentro del Inciso.
La distribución primaria del financiamiento a nivel de cada
Inciso será efectuada por el Poder ejecutivo, previo informe de la
Oficina nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de
la Nación.
Artículo 63.- El Poder
ejecutivo proyectará, en la oportunidad a que se refiere el
inciso final del artículo 214 de la Constitución de la República, la
forma en que habrá de completarse el proceso de equiparación de los
funcionarios de la Administración Central.
A ese efecto, cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil
la elaboración de la clasificación de los cargos correspondientes a
los Incisos 02 al 13.
CAPITULO IV
Control de ingreso a la
administración
Artículo 64.- La
designación de nuevos personal presupuestado o contratado en los
escalafones Profesional Universitario, Técnico, Administrativo,
Especializado, de Oficios, de Servicios Auxiliares y Docente de
otros organismos, deberá realizarse previo pronunciamiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, con sujeción a las siguientes
condiciones:
a)
El
organismo solicitante deberá remitir información sobre el
cumplimiento, en su caso, de los extremos del artículo 22 de la presente ley.
b)
La
provisión de cargos presupuestados y funciones contratadas deberá
responder a las prioridades establecidas por el Poder ejecutivo, de
conformidad con la reglamentación que al respecto deberá dictar en
un plazo de treinta días a partir de la promulgación de la presente
ley.
c)
El
organismo deberá fundamentar las necesidades de personal que
motivan la solicitud.
d)
La Oficina
Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal
a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos del
cargo o función a ser provistos. En caso afirmativo, propondrá al
organismo respectivo la redistribución de ese personal conforme con
las normas que regulan el citado régimen.
e)
El
candidato propuesto deberá reunir estrictamente las exigencias del
cargo, determinadas por la descripción técnica del mismo.
f)
Que se de
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 661 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
La contaduría General de la nación y la Oficina Nacional del
Servicio Civil dictarán las normas necesarias tendientes al
cumplimiento de lo establecido precedentemente.
Artículo 65.- Diriges el
artículo 12 del
decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
SECCION III
Ordenamiento financiero
CAPITULO I
Funcionamiento
Artículo 66.- Facúltase a
la Contaduría General de la Nación a ordenar la numeración de los
Incisos, programas y unidades ejecutoras comprendidos en el
Presupuesto Nacional.
Artículo 67.- Los jerarcas
de los incisos 02 al 26 podrán presentar proyectos de apertura de
subprogramas de los programas presupuestales, por razones de
racionalización administrativa y siempre que no signifique aumento
de costo presupuestal ni lesión de derechos funcionales.
Si se tratare de programas de los Incisos comprendidos dentro de
la Administración Central, la apertura de subprogramas la dispondrá
el Poder ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Economía y
Finanzas y el Ministro respectivo, por decreto fundado, previo
informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Si se tratare de programa presupuestales de un organismo no
comprendido dentro de la Administración Central, la apertura de
sobprogramas la dispondrá el jerarca del respectivo Inciso, por
resolución fundada, previo informe favorable del Tribunal de
Cuentas y dando noticia a la Contaduría General de la Nación.
En todos los casos se dará cuenta a la Asamblea General.
Los ascensos se seguirán haciendo por unidad ejecutora, no
pudiendo la apertura de subprogramas implicar la creación de
unidades ejecutoras.
Artículo 68.- Los créditos
correspondientes a suministros por el ejercicio 1985 que se
aprueban en la presente ley, deberá ajustarse de acuerdo a lo que
resulte de la aplicación de las normas vigentes en la materia
(artículos 20 y
21 del decreto-ley número 14.985, de 28 de diciembre de
1979),
Artículo 69.- El Poder
ejecutivo ajustará cada cuatro meses los créditos presupuestales
para gastos de funcionamiento, excluyendo suministros, de los
incisos 02 al 26.
Los ajustes serán realizados de modo uniforme, aplicando como
máximo la variación del índice general de los precios al consumo
elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos y
tomando en consideración las disponibilidades del Tesoro
Nacional.
Durante cada ejercicio, dichos ajustes se aplicarán sobre el
saldo no comprometido de los créditos. A los efectos de la apertura
anual dichos ajustes tendrán carácter permanente y se aplicarán
sobre la totalidad de los créditos respectivos.
De tales ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 70.- Las partidas
autorizadas con carácter de proyectos de funcionamiento, subsidios
o subvenciones, serán ajustadas en la forma establecida en el
artículo anterior.
De tales ajustes de será cuenta a la Asamblea General.
Artículo 71.- Eliminase
los créditos asignados al subrubro 9.3 "Gastos Confidenciales", del
rubro 9 "Asignaciones Globales", de los Incisos 02 al 26, con
excepción de los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04
"Ministerio del Interior" y 06 "Ministerio de Relaciones
exteriores".
Artículo 72.- Los
proyectos de funcionamiento no implican la formación de activos
físicos.
El crédito asignado a los referidos proyectos es por una sola
vez y una vez ejecutados éstos, los saldos no afectados caducarán
automáticamente.
Artículo 73.- Las
"Partidas por una sola vez" vigentes en 1985, se abrirán el 1º de
enero de 1986, por el saldo disponible.
Artículo 74.- Los montos
asignados por el articulado de la presente ley a renglones del
rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", de los Incisos 02 al
26, con excepción de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República,
deberán ajustarse con los aumentos que les correspondan, dispuestos
a partir del 1º de julio de 1985.
Artículo 75.- Toda
atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos extra
presupuestales a las unidades ejecutoras se entenderá hecha al 50%
(cincuenta por ciento) de los mismos, salvo disposición expresa en
contrario.
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1986, lo dispuesto por el
artículo 37 de
la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.
Artículo 76.- En los
Incisos 02 al 26, los déficit que se originen por modificación de
la paridad monetaria o por variación de los precios en los
respectivos créditos para gastos de funcionamiento e inversión que
se financien con Rentas Generales, serán de cargo de Tesoro
Nacional siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
El ajuste
de los precios deberá esta previsto en el contrato
respectivo.
b)
Cuando se
refieran a compromisos por los cuales se ha constituido la reserva
de residuos pasivos o a reliquidaciones de gastos presentados por
el acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio.
c)
Que tales
diferencias se hayan producido entre el momento del compromiso del
gasto y su pago para gastos de funcionamiento o entre el momento de
emisión de la orden y su pago para gastos de inversiones.
La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe de la contaduría General de la
Nación, y se atenderá con cargo una partida estimativa en el
programa 001 del Inciso 24 "Diversos Créditos".
Diriges el artículo 113 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto
de 1981.
Artículo 77.- El pago de
intereses de mora, por deudas que afecten a un organismo público
comprendido en los Incisos 02 al 26 por concepto de préstamos
internos o externos contraídos de conformidad a las disposiciones
correspondientes, deberá ser autorizados por el Ministerio de
Economía y Finanzas con cargos a Rentas Generales, previo informe
de la Contaduría de la Nación.
CAPITULO II
Inversiones
Artículo 78.- Se considera
inversión el gasto destinado a la formación de activos físicos, así
como el aumento de las existencias de bienes a incorporarse al
patrimonio de los organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional. Esta definición comprende los gastos de estudio de los
proyectos.
Artículo 79.- Los
organismos públicos comprendidos en los Incisos 02 al 26, no podrán
efectuar inversiones con cargo a fondos extra presupuestales sin
contar con la habilitación del crédito correspondiente, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 89 de la
presente ley.
Artículo 80.- Las
asignaciones presupuestales para gastos de inversión, constituyen
los montos que los incisos pueden ejecutar en cada ejercicio.
Se entiende por ejecución la incorporación de bienes al
patrimonio de los organismos, la prestación de los servicios
necesarios para la citada incorporación, así como toda asignación
anticipada de recursos que se otorgue a proveedores e-con destino a
una inversión.
Cuando sea necesario comprometer el gasto en un ejercicio
anterior a aquel en que se ha previsto su ejecución, el compromiso
podrá realizarse haciendo la reserva de los créditos presupuestales
del referido proyecto de inversión o, en su caso, del programas en
que esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicio
siguientes.
Artículo 81.- Los créditos
que se asignen para inversiones que comprendan total o parcialmente
egresos en moneda extranjera, así como los que sean financiados con
endeudamiento en moneda extranjera, se ajustarán a la cotización de
la moneda respectiva de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente
al momento de la emisión del documento de pago correspondiente.
Artículo 82.- El Poder
ejecutivo ajustará cada cuatro meses los créditos presupuestales
para gastos de inversión de los Incisos 02 al 26, con excepción de
los referidos en el artículo precedente.
Los ajustes serán realizados de modo uniforme aplicando, como
máximo, la variación del índice general de los precios al consumo
elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos y
tomando en consideración las disponibilidades de las respectivas
fuentes de financiamiento.
Durante cada ejercicio, dichos ajustes se aplicarán sobre el
saldo no comprometido de los créditos. A los efectos de la apertura
anual correspondiente a los ejercicio siguientes, dichos ajustes se
aplicarán sobre la totalidad de los créditos respectivos.
De tales ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 83.- Las unidades
ejecutoras responsables deberán ejecutar los proyectos de
inversión, en función de las disponibilidades de las
correspondientes fuentes de financiamiento.
Artículo 84.- Los créditos
para inversiones asignados globalmente por proyecto, deberán ser
afectados por las unidades ejecutoras responsables de acuerdo con
la clasificación del gasto público según su objeto.
Artículo 85.- Las
asignaciones presupuestales que se comprometen y no se ejecutan en
un ejercicio correspondientes a proyectos que no tienen previsto
crédito para el ejercicio siguiente, deberán reprogramarse
utilizando el procedimiento previsto en los artículo 88 y 89 de la presente ley.
Artículo 86.- Los gastos
de inversión ejecutados y no liquidados, o liquidados y no
incluidos en orden de pago al finalizar el ejercicio, constituirán
residuos pasivos de inversión y caducarán a los dos años contados a
partir del 1º de enero del ejercicio siguiente a la última
liquidación que se efectúe con cargo a los mismos.
La caducidad del residuo pasivo no afectará el derecho de
crédito del contratante.
Artículo 87.- Los
organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán
presentar, ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
información trimestral sobre la ejecución física de la inversión en
la forma que ésta determine.
Artículo 88.- Las
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa
gestionadas por los organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional, deberán ser autorizadas pro el Ministerio de Economía y
Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, o
por el jerarca que corresponda, en el caso de los Inciso no
comprendidos en la Administración Central.
En Todos los casos se dará cuenta a la Asamblea General.
Las trasposiciones entre proyectos de distintos programas de un
mismo Inciso, deberán ser aprobadas por ley.
Artículo 89.- Las
ampliaciones o incorporaciones de proyectos a financiar con cargo a
fondos extra presupuestales, serán autorizadas por el Poder
ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la
Nación.
Cuando se trate de incorporaciones deberá recabarse el informe
previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
En el caso de los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, serán
autorizadas por el jerarca correspondiente.
De dichas actuaciones se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 90.- Las
modificaciones previstas en los artículos 88 y
89 de la presente ley, deberán ser solicitadas en forma fundada
por el jerarca de cada Inciso y presentadas ante la Contaduría
General de la Nación antes del 31 de octubre del Ejercicio
correspondiente. En el caso de incorporación de un nuevo proyecto,
se deberá contar además con el informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto. A tal efecto, se deberá remitir el
estudio correspondiente junto con una descripción del proyecto, de
acuerdo con las instrucciones impartidas por la Contaduría General
de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 91.- Los
proyectos de inversión que se prevea incorporar en oportunidad de
la aprobación de la modificación presupuestal anual, deberán ser
presentados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto con los
estudios correspondientes, antes del 30 de abril de cada año.
Artículo 92.- La
Contaduría General de la Nación podrá autorizar adelantos, con
cargo a los créditos asignados para inversiones, en aquellos casos
en que resulta imprescindible contar con los fondos, en forma
anticipada, a efectos de poder realizar el gasto de inversión.
Artículo 93.- En las
situaciones previstas en el artículo anterior la Contaduría General
de la Nación determinará para cada ejercicio, en base a los
adelantos concedidos y a las rendiciones de cuenta presentadas
hasta el 31 de enero próximo, las partidas no ejecutadas y
procederá de oficio a transferir la imputación ya realizada al
crédito correspondiente del ejercicio siguiente.
Si la asignación presupuestal resultare insuficiente en el
mencionado ejercicio, o no estuviere previsto en el mismo el
proyecto correspondiente, a efectos de realizar la imputación de
oficio, el organismo deberá solicitar la modificación de su
presupuesto de inversión de acuerdo con los procedimientos
dispuestos por los artículos 88 y 89 de la
presente ley, en un plazo máximo de quince días a partir de la
recepción de la comunicación de la Contaduría General de la
Nación.
En caso de incumplimiento, la Contaduría General de la Nación
gestionará ante el Poder Ejecutivo las modificaciones que
correspondan.
Artículo 94.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá registrar
mensualmente las imputaciones que realice con cargo a asignaciones
presupuestales de inversión.
Cuando ejecute proyectos de otro Inciso, ya sea por
administración o por contrato, deberá proporcionar la información
que conjuntamente determine la Contaduría General de la Nación y la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 95.- Los
incisos que cuenten con proyectos de inversión financiados con
endeudamiento, deberán registrar trimestralmente, dentro de los
treinta días de vencido cada trimestre las imputaciones
correspondientes a los montos ejecutados durante ese período.
Artículo 96.- Los
organismos que ejecuten proyectos de inversión financiados con
fondos extra presupuestales que no se depositen en el cuenta 213
"Cuentas corrientes Oficiales", deberán comunicar mensualmente a la
Contaduría General de la Nación los montos que hayan ejecutado en
ese período.
Artículo 97.- El producido
de la venta de todo tipo de activos o materiales en desuso, así
como lo recibido por donaciones, legados, herencias, transferencias
y convenios, cualquiera sea su destino, deberá ser acreditado en la
cuenta 213 "Cuentas Corrientes Oficiales", en la subcuenta
correspondiente.
El Poder ejecutivo, por razones debidamente fundadas, podrá
autorizar, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas,
que con dichos fondos se efectúen depósitos y colocaciones a plazo
o inversiones financieras, las que deberán realizarse en todos los
casos en el Banco de la República Oriental del Uruguay o en el
Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 98.- El producido
de la venta de todo tipo de activo, inclusive de materiales en
desuso, podrá ser utilizado para financiar cualquier gasto de
inversión, previamente autorizado.
Artículo 99.- Las
donaciones, legados, herencias, transferencias y fondos de
convenios, deberán destinarse al fin para el cual fueron otorgados.
Si no tuvieran un fin específico, la autoridad competente, en el
mismo acto de aceptación, determinará en forma explícita el destino
de los fondos percibidos, no pudiéndose utilizar para cubrir gastos
de funcionamiento.
Artículo 100.- Deróganse
los artículo 30
del decreto-ley número 14.867, de 24 de enero de 1979, 3º, 4º y 5º del
decreto-ley Nº 15.356, de 24 de diciembre de 1982, y 147 y 148 del
decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
SECCION IV
Incisos de la Administración
Central
INCISO 02
Presidencia de la República
Artículo 101.- Créanse
en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", dos
cargos de Consultor I y un cargo de Consultor II.
Artículo 102.- Transfórmase un cargo de Director
de División, escalafón Ab, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia
de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001
"Administración Superior", en un cargo de Consultor II.
Artículo 103.- Transfórmase un cargo de Director
de División, escalafón Ab, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia
de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 001
"Administración Superior", en un cargo de Secretario Particular del
Presidente de la República.
Artículo 104.- Transfórmase un cargo de Director
Telegrafista escalafón AcC, de la unidad ejecutora 001 "Presidencia
de la República y Oficinas Dependientes", subprograma 0002
"Administración Superior", en un cargo de Director de División,
subprograma 002 "Administración General".
Artículo 105.- Los
cargos de Consultar I, Consultor II, de Secretario Particular del
Presidente de la República y de Director de División citados en los
artículos anteriores serán de particular confianza.
Artículo 106.- Créanse
en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes", subprograma 002 "Administración General", dos cargos
de Técnico III Médico, escalafón AaA, grado E1, y un cargo de
Técnico I Abogado, escalafón AaA, grado E3, abatiéndose en un
importe equivalente, el crédito asignado al subrubro 02
"Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones
Permanentes", del programa 011 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno".
Artículo 107.- Transfórmase un cargo de Técnico IV
Abogado, escalafón AaA, grado 06, de la unidad ejecutora 001
"Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", subprograma
002 "Administración General", en un cargo de Técnico I Abogado,
escalafón AaA, grado E3.
Artículo 108.- Suprímese
el cargo de Director General de Secretaría de la unidad ejecutora
010 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", Programa 003
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el
Sector Público".
La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito
respectivo al renglón 021 "Retribuciones Civiles" del programa
referido.
Artículo 109.- Increméntase el renglón 021 del
programa 011 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", en N$ 3.520.812 (tres millones quinientos veinte mil
ochocientos doce nuevos pesos).
Artículo 110.- Increméntase en N$ 1.800.000 (un
millón ochocientos mil nuevos pesos) la partida otorgada por el
artículo 25 del
decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, como
complemento de sueldo del personal de seguridad afectado a tareas
de custodia y vigilancia de acuerdo con la siguiente escala:
N$ 1.600 (un mil seiscientos nuevos pesos) mensuales, para el
personal de custodia fija y N$ 2.500 (dos mil quinientos nuevos
pesos) mensuales, para el de custodia móvil.
Artículo 111.- Otórgase
a los funcionarios que integran el Inciso 02 "Presidencia de la
República", programa 011 "Determinación y Aplicación de la Política
de Gobierno", subprograma 002 "Administración General", que presten
efectivamente servicios en el mismo, una compensación mensual del
30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza
salarial, por concepto de permanencia a la orden. A tal efecto,
increméntase en N$ 26.000.000 (veintiséis millones de nuevos pesos)
el renglón 061 "Retribuciones Adicionales", del programa 011
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".
Artículo 112.- Créase la
unidad ejecutora 011 "Delegación Uruguay en la Comisión Mixta
Laguna Merín", en el programa 003 "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público".
Artículo 113.- Increméntase los créditos
presupuestales del programa 003 "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", unidad
ejecutora 010 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", según el
siguiente detalle:
Rubro
Denominación
Importe N$
021
Retribuciones básicas del
personal contratado
1.594.500
064
Permanencia a la
orden
12.466.000
200
Materiales y
Suministros
573.588
300
Servicios no
Personales
1.151.922
470
Motores y Partes para
reemplazo
122.040
El Personal del mencionado programa revistará en el régimen de
permanencia a la orden establecido por el artículo 111 de la presente ley, y no podrá percibir
compensación alguna por trabajo en horas extras.
Artículo 114.- Suprímese
el programa 1.09 "Dirección Nacional de Relaciones Públicas
(DINARP)" y su unidad ejecutora "Dirección Nacional de Relaciones
Públicas (DINARP).
Artículo 115.- La
Secretaría de la Presidencia de la República podrá organizar una
Secretaría de Prensa y Difusión.
Asígnese a estos efectos, las siguientes partidas anuales:
Rubro
Denominación
Importe N$
011
Retribuciones básicas de
cargos presupuestados
2.112.000
021
Retribuciones básicas de
personal contratado
13.943.880
061
Retribuciones
adicionales
3.900.000
Artículo 116.- Transfórmanse los cargos de la
unidad ejecutora que se suprime por el artículo 114, en un cargo de Director de Secretaría
de Prensa y Difusión, un cargos de Subdirector de Secretaría de
Prensa y Difusión, y un cargo de Subdirector Especializado de
Secretaría de Prensa y Difusión que integrarán la unidad ejecutora
referida en el artículos anterior.
Dichos cargos tendrán el carácter de particular confianza.
Sus titulares serán designados por el Presidente de la
República.
Artículo 117.- Suprímese
del planillados anexo a la presente ley, en el Inciso 02
"Presidencia de la República", el programa 009, unidad ejecutora
007.
Artículo 118.- Deróganse
los artículo 92, 93 y 94 del decreto-ley Nº 14.416, de 28
de agosto de 1975.
Artículo 119.- Increméntase el crédito del renglón
"Equiparación de Escalafones" del 010 "Elaboración, Supervisación y
Coordinación de las Estadísticas Nacionales" en un monto de
N$ 3.200.000 (tres millones doscientos mil nuevos pesos).
Artículo 120.- Sustitúyese el inciso final del
artículo 193 del decreto-ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974,
por el siguiente:
"Quienes
fueran llamados a cumplir las funciones de Subdirector General,
percibirán una remuneración complementaria, que sumada al sueldo
deberá llegar, el conjunto, al 80% (ochenta por ciento) de la
retribución del cargo de Director General de Estadística y
Censos".
Artículo 121.- Créase un
cargo de Director de División Computación en la Dirección General
de Estadística y Censos en el escalafón AaA, grado E4 o su
equivalente en los escalafones AaB o AaC. Dicho cargo será provisto
por concurso entre los funcionarios de la Dirección General de
Estadística y Censos.
En caso de que el cargo no pueda ser previsto en estas
condiciones se llamará a concurso abierto. La Oficina Nacional del
Servicio Civil supervisará los mencionados concursos.
El escalafón y grado quedará fijado en oportunidad de la primera
designación.
Artículo 122.- El
crédito del rubro 3 "Servicios no Personales", del programa 010
"Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas
Nacionales", incluye un monto de N$ 11.526.000 (once millones
quinientos veintiséis mil nuevos pesos), equivalente a U$S 85.000
(ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que
se destinará a gastos de mantenimiento del equipo de procesamiento
de datos afectado a dicho programa y que se ajustará de acuerdo al
tipo de cambio vendedor vigente al momento de la emisión del
documento de pago correspondiente.
Artículo 123.- Transfiérese en el programa 010
"Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas
Nacionales" la cantidad de N$ 2.500.000 (dos millones quinientos
mil nuevos pesos) del rubro 3 a los rubros o y 1, con la finalidad
de atender las contrataciones de personal, en el régimen previsto
por el artículo 127 de la presente ley, para
llevar a cabo las tareas que demande la Encuesta Nacional de
Hogares en el interior del país.
A las personas que fueran contratadas a tales efectos no les
serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o
contratos de función pública y percibirán sus retribuciones por
encuesta realizada.
Artículo 124.- El
crédito del rubro 9 "Asignaciones Globales", del programa 010
"Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas
Nacionales", incluye un monto de N$ 4.746.000 (cuatro millones
setecientos cuarenta y seis mil nuevos pesos), para atender los
gastos que demande el proyecto de funcionamiento "Encuesta Nacional
de Vivienda y Arrendamientos", por parte de la Dirección General de
Estadística y Censos, a llevarse a cabo en el año 1986.
Artículo 125.- El costo
de los servicios especiales o de carácter extraordinario,
solicitados por organismos públicos y privados, nacionales o
internacionales, que preste la Dirección General de Estadística y
Censos, será reembolsado por los usuarios. El producido será
destinado a atender los casos de ejecución que demanden los
trabajos, incluido el pago de las horas extraordinarias requeridas
para su realización.
Deróganse los artículos 30 y 31 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de
diciembre de 1979.
Artículo 126.- El
personal contratado y a contratar para las tareas relativas al VI
Censo General de Población y IV de Viviendas, con cargo a la
partida establecida en el decreto-ley Nº 15.613, de 17 de agosto de 1984, cesara
una vez finalizada las referidas tareas.
Artículo 127.- El Poder
Ejecutivo podrá efectuar contrataciones de carácter eventual en la
Dirección General de Estadística y Censos, ajustándose a la
siguientes condiciones:
a)
Que
duración del contrato sea, en cada caso, la necesaria al solo
efecto de la realización de las tareas específicas a la que se
asigne el personal.
b)
Que exista
una partida legal habilitada a esos efectos.
Artículo 128.- Transfórmanse en el programa 1.10
del Inciso 02 "Presidencia de la República", las funciones
contratadas existentes a la fecha de aprobación de la presente ley
en el escalafón AaA, en igual número de cargos presupuestales
(veintidós cargos) correspondientes a seis cargos de Asesor I;
cinco cargos de Asesor II; un cargo de Asesor III; ocho cargos de
Asesor IV; y dos cargos de Asesor V, que se crean en el escalafón
"A". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios
transfiriéndose los que correspondían a las funciones
suprimidas.
Las transformaciones no afectarán en lo demás, las situaciones
de los actuales titulares de las funciones, y sin perjuicio de lo
que disponen los artículos 52 y 53 de la
presente ley.
Artículo 129.- Transfórmanse en el programa citado
las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la
presente ley, en el escalafón AaB, en igual número de cargos
presupuestales (ocho cargos) correspondientes a; un cargo de
Técnico I; un cargo de Técnico II; tres cargos de Técnico IV; un
cargo de Técnico VI; y dos cargos de Técnico VII, que se crean en
el escalafón "B". A esos efectos se habilitan los créditos
necesarios, transfiriéndose los que correspondían a las funciones
suprimidas.
Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de
los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que
disponen los artículo 52 y 53 de la presente
ley.
Artículo 130.- Transfórmanse en el mismo programa
las funciones contratadas existentes, a la fecha de aprobación de
la presente ley, en el escalafón Ab, en igual número de cargos
presupuestales (diecinueve cargos) correspondientes a un Jefe de
División, un Subjefe de División, dos Jefes de Departamento; dos
Jefe de Sección; dos Subjefe de Sección; cinco Administrativo I,
cuatro Administrativo II y dos Administrativo III, que se crean en
el escalafón "C", a esos efectos se habilitan los créditos
necesarios, transfiriéndose los que correspondían a las funciones
suprimidas.
Para la regularización del escalafón, la Dirección de
Estadística y Censos, con el asesoramiento técnico en cuanto a sus
bases de la Oficina Nacional del Servicio Civil, convocará a
concurso a realizarse antes de los sesenta días de la promulgación
de la presente ley entre los titulares de los cargos presupuestales
existentes actualmente y los funcionarios cuyas funciones
contratadas se transforman de acuerdo al inciso primero de este
artículo. La adjudicación de los cargos se hará según el mejor
puntaje en orden decreciente, pero sobre la base de que en ningún
caso los titulares de los cargos presupuestales existentes,
cualquiera sea el puntaje alcanzado, ocupará un cargo inferior al
que actualmente ocupa.
Se aplicará luego lo que disponen los artículo 52 y 53 de la presente ley.
Artículo 131.- Transfórmense en el mismo programa
las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación de la
presente ley, en el escalafón AcC, en igual número de cargos
(noventa y cinco cargos) correspondientes a: dos Jefe de División;
seis Jefe de Departamento; dos Especialista I; cinco Especialista
II; cinco Especialista III; doce Especialista IV; dieciocho
Especialista V; veintisiete Especialista VI; y dieciocho
Especialista VII, que se crean en el escalafón "D". A esos efectos
se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose los que
correspondían a las funciones suprimidas.
Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de
los actuales titulares de la funciones, y sin perjuicio de lo que
disponen los artículo 52 y 53 de la presente
ley.
Artículo 132.- Transfórmanse en el programa citado
las funciones contratadas existentes, a la fecha de aprobación de
la presente ley, en el escalafón Ad, en igual número de cargos
presupuestales (doce cargos) correspondientes a: un Intendente; dos
Auxiliar I; dos auxiliar II; cinco Auxiliar III, y dos Auxiliar IV,
que se crean en el escalafón "F". A esos efectos se habilitan los
créditos necesarios transfiriéndose los que correspondían a las
funciones suprimidas.
La regularización del escalafón se hará colocando sucesivamente
en los cargos superiores a los titulares de los cargos
presupuestales existentes actualmente, de acuerdo en cada caso a la
respectiva situación a la fecha de aprobación de la presente ley, y
luego se colocará en los restantes cargos a los titulares de las
funciones contratadas que se transformen de acuerdo al
inciso primero de este artículo, según la mayor antigüedad en el
ingreso a las funciones contratadas.
Una vez realizada la regularización indicada, se aplicará lo
dispuesto por los artículo 52 y 53 de la
presente ley.
Artículo 133.- Los
proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley, para el inciso 02 "Presidencia de la República", se
podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 201.885.000
(doscientos un millones ochenta y cinco mil nuevos pesos), quedando
excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos
y fondos propios.
Artículo 134.- Créanse
el programa 012 "Política, Administración y Control de Servicio
Civil" y la unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional del Servicio
Civil".
Asígnanse al referido programa las siguientes partidas
anuales:
Rubro
Denominación
Importe
N$
011.311
Sueldo básico de cargo
escalafón civil
1.708.300
021.321
Sueldo básicos asimilados
al escalafón civil
10.834.000
021.322
Incremento por mayor
horario permanente
2.933.300
040
Dictas
1.440.000
050
Honorarios
900.000
061
Por permanencia a la
orden
7.000.000
061.304
Por funciones distintas a
las del cargo
3.000.000
062.301
Por gastos de
representación en el país
120.000
900
Asignación globales
12.204.000
El personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil revestirá
en el régimen de permanencia a la orden establecido en el artículo 111 de la presente ley y no podrá percibir
compensación alguna por trabajo en horas extras.
Artículo 135.- Los
miembros titulares de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
excluido su Presidente, serán remunerados mediante el régimen de
dieta por sesión.
Fíjase en 5.000 (cinco mil nuevos pesos) por sesión la dieta a
que refiere el inciso anterior, con un máximo de seis sesiones
mensuales, la que se ajustará en el mismo porcentaje que se
incremente la remuneración del Director de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Artículo 136.- Las
dietas que perciban los miembros de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, son acumulables con cualquier remuneración de
actividad o de pasividad.
Artículo 137.- Los
cargos de Directores y Subdirectores de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, se declaran de particular confianza.
Artículo 138.- Los
funcionarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil estarán
comprendidos en régimen de cuarenta horas semanales.
Artículo 139.- El Poder
Ejecutivo podrá trasponer créditos del renglón 021 del programa 012
"Política, Administración y Control del Servicio Civil", del
inciso 02 "Presidencia de la República", para solventar las
compensaciones al grado a que refiere el artículo 50 de la presente ley, vigente en dicha
oficina al mes de diciembre de 1985.
Artículo 140.- Los
funcionarios públicos presupuestados que sean transferidos a la
Oficina Nacional del Servicio Civil, podrán optar por pasar al
régimen de contratación de función pública, suprimiéndose sus
cargos presupuestados. La Contaduría General de la Nación
transferirá los créditos al rubro 0 del Inciso 02 "Presidencia de
la República", programa 012 "Política, Administración y Control del
Servicio Civil", unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional de Servicio
Civil", el crédito que atiende las retribuciones que los
funcionarios perciban por todo concepto.
Artículo 141.- Los
docentes de los cursos de capacitación de funcionarios públicos,
serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la
Universidad de la República de nivel equivalente.
No regirán, en este caso, las limitaciones por topes horarios
establecidos por el inciso tercero del artículo 115 de la Ley
Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por
el artículo 1º
del decreto-ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974.
Artículo 142.- Transfiérense los proyectos de
inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley, en
Inciso 27, al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 012
"Política, Administración y Control del Servicio Civil", unidad
ejecutora 012 "Oficina Nacional del Servicio Civil".
Inciso 03
Ministerio de Defensa Nacional
Artículo 143.- El
Director General de Secretaría en el caso de ser oficial superior
en situación de retiro, percibirá un complemento no sujeta a
montepío equivalente a la diferencia entre su haber de retiro y la
asignación que perciban los titulares que ocupen idéntico cargo, en
los demás Incisos de la Administración Central.
Artículo 144.- Créanse
en el programa 001 "Administración Central) unidad ejecutora 001
"Ministerio de Defensa Nacional", los siguientes cargos; un
Subdirector General de Secretaría; un Técnico I Ingeniero de
Sistema, escalafón AaA, grado E3; dos Técnicos I Contador,
escalafón AaA, grado E3; un Técnico II Contador, escalafón AaA,
grado E2, y dos Técnicos IV Procurador, escalafón AaB, grado
05.
Para el desempeño del cargo de Subdirector General de Secretaría
rige lo dispuesto en el literal d) e inciso final del artículo 31 del
decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y lo dispuesto
por el artículo precedente.
Artículo 145.- Transfórmase en el programa 001
"Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de
Defensa Nacional", un cargo Administrativo III, escalafón Ab, grado
07, en un cargo de Asesor IV, Doctor de Diplomacia, escalafón AaA,
grado 06.
Artículo 146.- Transfórmanse en el Programa 001
"Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de
Defensa Nacional", las funciones contratadas existentes a la fecha
de aprobación de la presente ley en igual número de cargos
presupuestales (diez cargos) correspondientes a los siguientes a
escalafones y grados; AaA E5, un cargo Asesor I Escribano; AaB 05,
dos cargos Técnicos IV Procurador; Ab 10, un cargo Jefe Sector; AcA
11, dos cargos Subjefes de Sección; AcB 11, un Subjefe de Sección;
AcC E4, un Especialista en Presupuesto; AcC E1, un Subjefe
Departamento, y AcC 2, un Ayudante Idóneo II.
A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios,
transfiriéndose los correspondientes a las funciones
suprimidas.
Las transferencias no afectarán en lo demás, las situaciones de
los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que
disponen los artículo 52 y 53 de la presente
ley.
Artículo 147.- Crease el
renglón "Equiparación de Escalafones" en el programa 001
"Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de
Defensa Nacional", con un asignación de N$ 350.000 (trescientos
cincuenta mil nuevos pesos), para atender el pago de una
compensación para la equiparación de los escalafones de su personal
civil, disminuyéndose en la misma cantidad el renglón 024.321 del
citado programa.
Artículo 148.- Créanse
en el programa 002 "Ejército", unidad ejecutora 069 "Servicio de
Intendencia del Ejército", los siguientes cargos civiles un Capataz
General, escalafón AcB, grado E7; un Oficial, escalafón AcB, grado
E7, siete Jefe de Sección, escalafón AcB, grado 12; dos Jefe de
Sector, escalafón AcB, grado 12; dos Jefe de Sector, escalafón AcB,
grado 10, y un Oficial V, escalafón AcB, grado 05.
El monto del planillado mensual más su cargas sociales, será
reembolsada a Rentas Generales por el Servicio de Intendencia del
Ejército, con cargo a sus proventos.
Artículo 149.- Transfórmanse en el programa 002
"Ejército", las denominaciones de los cargos civiles que a
continuación se expresan:
-
Unidad
ejecutora 002 "Comando General del Ejército", un cargo AcA 12, Jefe
de Sección Veterinario; un AcA 10, Jefe Sector Ayudante Avanzado
Arquitectura; un AcB E4, Jefe Departamento; un AcB E3, Jefe
Departamento Regente Imprenta; dos AcB E3, Jefe Departamento
Cartógrafo; dos AcB E3, Jefe Departamento Laboratorista; tres AcB
12, Jefe Sección Técnico Comunicaciones; un AcB 12, Subjefe Experto
Maquinaria Agrícola; dos AcB 12, Jefe Sección Dibujante; tres AcB
11, Subjefe Sección Impresor; dos AcB 11, Subjefe Sección
Laboratorista; un Acb 11, Subjefe Sección Mecánico; un AcB 10, Jefe
Sector Maitres, un AcB 10, Jefe Sector Sanitario; un AcB 10, Jefe
Sector Mecánico Motor Diesel; un Acb 10, Jefe Sector Mecánico; un
AcB 10, Jefe Sector Pintor Automóviles; un AcB 10, Jefe Sector
Albañil; un AcB 10 Jefe Sector Técnico Sanitario; un AcB 10, Jefe
Sector Chapista; siete AcB 10, Jefe Sector Impresor; siete AcB 09,
Oficial I Operador Equipo Electrónico; dos AcB 09, Oficial I
Albañil; un AcB 07, Oficial III Carpintero; un AcB 07, un Oficial
III Chapista; un AcB 07, Oficial III Dibujante; un AcB 07, Oficial
III Electricista; un AcB 07, Oficial III Herrero; tres AcB 07,
Oficial III Instalador Sanitario; un AcB 07, Oficial III Mecánico;
dos AcB 04, Oficial VI Albañil Ayudante; un AcB 03 Ayudante Oficial
I Sastre; un AcC 12, Jefe Sección Historiador, y un AcC 10, Jefe
Sector Pintos, en:
Un AcA 12, Jefe Sección; un AcA 10 Jefe Sector, un AcB E4,
Subdirector División; cinco AcB E3, Jefe Departamento; seis AcB 12,
Jefe Sección; seis AcB 11, Subjefe Sección; quince AcB 10, Jefe
Sector; nuevo AcB 09, Oficial I; nueve AcB 07, Oficial III; dos AcB
04, Oficial VI, un AcB 03, Ayudante Oficial I; un AcC 12, Jefe
Sección, y un AcC 10, Jefe Sector.
-
Unidad
ejecutora 047 "Brigada de Ingenieros Nº 1; cinco AcA 10, Jefe
Sector Ayudante Avanzado Arquitectura; un AcB 10, Jefe Sector
Instalador Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Albañil; un AcB 10,
Jefe Sector Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Técnico Sanitario; un
AcB 10, Jefe Sector Carpintero; un AcB 10, Jefe Sector Herrero; dos
AcB 10, Jefe Sector Electricista; tres AcB 09, Oficial I Instalador
Sanitario; tres AcB 09, Oficial I Albañil; un AcB 09, Oficial I
Herrero; un AcB 09, Oficial I Carpintero; un AcB 09, Oficial I
Electricista; dos AcB 09, Oficial Mecánico; un AcB 09, Oficial I
Peluquero; dos AcB 09, Oficial I Pintos; dos AcB 07, Oficial III
Dibujante; un AcB 07, Oficial III Instalador Sanitario; cinco AcB
07, Oficial III Albañil; cuatro AcB 07, Oficial III Carpintero; un
AcB 07, Oficial III Electricista, y un AcB 04, Oficial VI Albañil
Ayudante; en:
Cinco AcA 10, Jefe Sector; ocho AcB 10, Jefe Sector, catorce AcB
09, Oficial I; trece AcB 07, Oficial III y un AcB 04, Oficial
VI.
-
Unidad
ejecutora 054 "Batallón de Ingenieros de Servicio Nº 7": un AcB 12,
Jefe Sección Mecánico Motor Diesel en un AcB 12, Jefe
Sección.
-
Unidad
ejecutora 054 "Batallón de Apoyo y Servicio de Comunicaciones
Nº 2": dos AcB 12, Jefe Sección Técnico en Comunicaciones y dos AcB
09, Oficial I Mecánico Motor Diesel, en:
Dos AcB 12, Jefe Sección y dos AcB 09, Oficial I.
-
Unidad
Ejecutora 059 "Escuela Militar": un cargo Técnico II Sicólogo AaB
E2, en un cargo Técnico I Sicólogo AaB E3.
-
Unidad
ejecutora 066 "Servicio de Bandas Militares del Ejército": un AcB
11, Subjefe Sección Técnico Instrumentos Musicales, en:
Un AcB 11, Subjefe Sección.
-
Unidad
ejecutora 069 "Servicio de Intendencia del Ejército": un AcB E1,
Jefe Sección Capataz General Talleres; un AcB E1, Jefe Sección
Sastre; un AcB 10, Jefe Sector Molinero Capataz; dos AcB 10, Jefe
Sector Aparador, un AcB 09, Oficial I Lustrador Muebles; un AcB 09,
Oficial I Sastre; un AcB 08 Oficial II, Sastre; dos AcB 07, Oficial
III Suelero; diez AcB 07 Oficial III Confeccionista; diecisiete AcB
04, Oficial VI Confeccionista; tres AcB 04, Oficial VI Panadero; un
AcB 04, Oficial VI Sastre, y un AcB 04, Oficial VI Suelero,
en:
Un AcB 12, Jefe Sección; cuatro AcB 11, Subjefe Sección; un AcB
10, Jefe Sector; un AcB 09, Oficial I; dos AcB 07, Oficial III, y
un AcB 04, Oficial VI.
-
Unidad
ejecutora 072 "Servicio de Tiro y Educación Física", un AcB 11,
Subjefe Sección Maitre, en:
Un AcB 11, Subjefe Sección.
-
Unidad
ejecutora 073, "Servicio Veterinario y de Remonta", tres AcA 12,
Jefe Sección Veterinario; un AcB 12, Jefe Sección Laboratorista; un
AcB 12, Jefe Sección Capataz de Campo, y un AcB 10, Jefe Sector
Albañil, en:
Tres AcA 12, Jefe Sección; dos AcB 12, Jefe Sección, y un AcB 10,
Jefe Sector.
Artículo 150.- La unidad
ejecutora 074 "Comando General de la Armada", del programa 003
"Marina Armada Nacional", podrá atender con sus proventos el pago
de la compensación por trabajos realizados fuera del área del
Servicio de Comunicaciones, reparaciones y Armamento, y las horas
extras del personal jornalero contratado con cargo a crédito
presupuestales.
Artículo 151.- Créase
una partida de N$ 7.500.000 (siete millones quinientos mil nuevos
pesos) en el programa 003 "Marina Armada Nacional", unidad
ejecutora 074 "Comando General de la Armada", para atender
exclusivamente el pago de seguro de personal jornalero del Servicio
de Construcciones, Reparaciones y Armamento, cuyas retribuciones
son atendidas con créditos presupuestales del renglón 021.
La presente partida será ajustada anualmente por la Contaduría
General de la Nación de acuerdo a la variación que se produzca en
la póliza respectiva por aumento de las retribuciones personales o
incrementos dispuestos por el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 152.- Transfórmase en el programa 004
"Fuerza Aérea", unidad ejecutora 075 "Comando General de la Fuerza
Aérea", la denominación del cargo civil Técnico I Arquitecto,
escalafón AaA, grado E3, en la de técnico I Contador, escalafón
AaA, grado E3.
Artículo 153.- Transfórmanse en el programa 004
"Fuerza Aérea", unidad ejecutora 075 "Comando General de la Fuerza
Aérea", las denominaciones de los siguientes cargos civiles: un AaB
04, Técnico Ayudante I Traductor; un AcB 09, Oficial I
Radiotécnico; un AcB 08, Oficial II Bobinador, un AcB 08, Oficial
II Radiotécnico, y un AcC 09, Especialista I Pintos, en:
Un AaB 04, técnico Ayudante I; un AcB 09, Oficial I; dos AcB 08,
Oficial II, y un AcC 09, Especialista I.
Artículo 154.- Transfórmanse en el programa 005
"Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082, "Dirección General
de Infraestructura Aeronáutica", los siguientes cargos civiles; un
AaB 05, Jefe Sector Radio Operador; un AcB E3, Director
Departamento Técnico Telecomunicaciones; un AcB E2 Subdirector
Departamento Radio Operador, un AcB E2, Subdirector Departamento
Técnico Telecomunicaciones; seis AcB 12, Jefe Sección Radio
Operador, seis AcB 11, Subjefe Sección Radio Operador; un AcB 11,
Subjefe Sección Radiotelegrafista; seis AcB 10, Jefe Sector Radio
Telegrafista, tres AcB 09 Oficial I Radio Telegrafista; tres AcB 08
Oficial II Radiotelegrafista, seis AcB 07 Oficial III Operador I
Teletipo, y cinco AcB 07 Oficial III Radio Operador en:
Un AcB E3, Director Departamento Operador de Telecomunicaciones,
dos AcB E2, Subdirector Departamento Operador de
Telecomunicaciones; un AcB E1, Jefe Sección Operador de
Telecomunicaciones, seis AcB 12, Jefe Sección Operador de
Telecomunicaciones; siete AcB 11, Subjefe Sección Operador de
Telecomunicaciones; seis AcB 10, Jefe Sector Operador de
Telecomunicaciones; tres AcB 09, Oficial I Operador de
Telecomunicaciones, tres AcB 08, Oficial II operador de
Telecomunicaciones, y once AcB 07, Oficial III Operador de
Telecomunicaciones.
Artículo 155.- El
personal civil contratado por el programa 005 "Aeropuertos
Nacionales", unidad ejecutora 082 "Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica", con cargos a Rentas afectadas a
Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969, pasará a integrar las planillas presupuestales de la
referida unidad ejecutora a partir del 1º de enero de 1986, si que
ello signifique lesión de derecho para los actuales funcionarios
presupuestados.
Para la reestructura administrativa resultante, en la que se
dará prioridad al escalafón AaB, controlador de Tránsito Aéreo, no
regirá lo dispuesto en los incisos e) y g) del
artículo 53 de la presente ley.
El monto del planillado mensual más sus cargas sociales será
reembolsado a Rentas Generales por la dirección General de
Infraestructura Aeronáutica con cargo de ventas afectadas a
Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969.
Artículo 156.- Los
gastos de funcionamiento del programa 005 "Aeropuertos Nacionales"
unidad ejecutora 082 "Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica", a partir del 1º de enero e 1986 serán atendidos a
Rentas Afectadas a Aeropuertos creada por el artículo 52 de la Ley
Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, eliminándose los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 157.- Créase el
renglón "Equiparación de Escalafón " en el programa 005
"Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082 "Dirección General
de Infraestructura Aeronáutica", con una asignación de
N$ 52.000.000 (cincuenta y dos millones de nuevos pesos), para
atender el pago de una compensación para la equiparación de los
escalafones de su personal civil.
El monto de planillado mensual más sus cargas sociales, será
reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica con cargo a Rentas Afectadas a
Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969.
Artículo 158.- Asígnase
en el programa 005 "Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082
"Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", una partida
anual de N$ 12.000.000 (doce millones de nuevos pesos), para
atender el pago de horas extras a su personal.
El monto del planillado mensual más sus cargas sociales será
reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica con cargo a Rentas Afectadas a
Aeropuertos, creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969.
Artículo 159.- Transfórmanse en el programa 006
"Saluda Militar", unidad ejecutora 083 "Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas", las denominaciones de los siguientes cargos
civiles; un AcB E2, Subjefe Departamento Regente Imprenta; seis AcB
09, Oficial I Cocinero Hospitalario, tres AcB 06, Oficial IV
Vacunador; un AcB 04, Oficial VI Enfermero, y un AcB 04, Oficial
Vacunador; y un AcB E2, Subjefe Departamento, seis AcB 09, Oficial
I; cinco AcB 06, Oficial IV y dos AcB 04, Oficial VI.
Artículo 160.- Transfórmase en el programa 006
"Salud Militar", unidad ejecutora 083 "Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas", las funciones contratadas existentes a la fecha
de la aprobación de la presente ley, en igual número de cargos
presupuestales (treinta y un cargo) correspondientes a los
siguientes escalafones y grados; AaA E3, un cargo Técnico I
Arquitecto; y un cargo Técnico I Médico Especialista; AaA E2, un
cargo Técnico II Arquitecto; AaA E1, un cargo Técnico III
Odontólogo; AaA 06, tres cargos Subjefe Sección Médico; AaA 01,
quince cargos Técnicos Ayudante IV Médico, AaB E1, un cargo Técnico
III, Oficial de Higiene Ambiental; AaB 04, dos cargos Técnico
Ayudante I Practicante; Ab 08, un cargo Administrativo II, y AcC
02, cinco cargo Hermanas de caridad.
A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios,
transfiriéndose los correspondientes a las funciones
suprimidas.
Las transformaciones no afectarán, en lo demás, las situaciones
de los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de la
que disponen los artículos 52 y 53 de la
presente ley.
Artículo 161.- Transfórmanse en el programa 007
"Organismos conjuntos de las Fuerzas Armadas", Subprograma 001
"Asesoramiento, Coordinación y Planificación de las Fuerzas
Armadas", unidad ejecutora 085 "Estado Mayor Conjunto", veinte
cargos de Soldados de 2da. en un cargo de Sargento 1ro. y
diecisiete cargos de Soldado de 1ra.
Artículo 162.- Créase en
el programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas Armadas", unidad
ejecutora 088 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares", un cargo
de Técnico II Contador, escalafón AaA grado E2.
Artículo 163.- Transfórmase en el programa 008
"Seguridad Social de las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 088
"Servicio de Retiro y Pensiones Militares", tras cargos de
Suboficial Mayor y cuatro cargos de Sargento 1ro., un tres cargos
de Teniente 2do. y cuatro cargos de Alférez.
Artículo 164.- El
programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089
"Prefectura Nacional Naval", podrá realizar los siguientes
proyectos de funcionamiento:
a)
Contratación de expertos y astilleros con el fin de realizar el
estudio de factibilidad para la construcción de embarcaciones, por
el importe de N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis
mil nuevos pesos)
b)
Misión de
estudio para la compra de equipamiento policial portuario, por un
importe de N$ 733.000 (setecientos y treinta y tres mil nuevos
pesos)
c)
Confección
de impresos y folletos promocionales referentes a la salvaguarda de
la vida humana en el mar y seguridad de la navegación por un monto
de N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil nuevos
pesos)
d)
Contratación de expertos internacionales en seguridad marítima, por
un importe de N$ 2.441.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y
un mil nuevos pesos);
Artículo 165.- Transfórmanse en el programa 009
"Prefectura Nacional Naval" unidad ejecutora 089 "Prefectura
Nacional Naval", dos cargos Técnico II Veterinario, escalafón AaA,
grado E2 y un cargos de Técnico II Ingeniero Agrónomo, escalafón
AaA, grado E3; un cargos de Asesor II Abogado, escalafón AaA, grado
E2 y un cargo de Asesor III Abogado, escalafón AaA, grado E1.
Artículo 166.- Transformase en el programa 009
"Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089 "Prefectura
Nacional Naval", cuatro cargos de Teniente 2do (CP), en dos cargos
de Comandante Mayor (CP), jerarquía equivalente a la de Oficial
superior de las fuerzas armadas. El Comando de la Prefectura
Nacional Naval reglamentará los cursos de pasaje de grado
correspondientes, los que por única vez podrán ser realizados
dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la
presente ley.
Artículo 167.- Transfórmase en el programa 009
"Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089 "Prefectura
Nacional Naval", la denominación de un cargo Jefe Sección
Electrónica, escalafón AcB, grado 12, en un cargo Jefe Sección,
escalafón AcB, grado 12.
Artículo 168.- Los
Ministros de Supremo Tribunal Militar y con jueces Militares
integrantes de la Suprema Corte de Justicia, en caso de ser
oficiales en situación de retiro, percibirán una compensación
especial no sujeta a montepío equivalente al 60% (Sesenta por
ciento) del sueldo básico del grado de Coronel. Esta disposición se
aplicará al letrado civil cuando integre el Supremo Tribunal
Militar.
Artículo 169.- Transfiérese del programa 010
"Justicia Militar", unidad ejecutora 090 "Supremo Tribunal Militar"
al programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001
"Ministerio de Defensa Nacional", el cargo de Asesor Letrado,
equiparado a Mayor (al cese definitivo del actual titular Mayor JM)
modificándole su denominación por la de Asesor Letrado, equiparado
a Mayor, (al cese definitivo del actual titular Asesor 1 Fiscalías
Militares, escalafón AaA, grado E3).
Artículo 170.- Transfórmase en el programa 012
"Aviación Civil", unidad ejecutora 092 "Dirección General de
Aviación Civil", un cargo de Técnico IV Procurador, escalafón AaB,
grado 05, en un cargo de Asesor III Abogado, escalafón AaA, grado
E1.
Artículo 171.- Créase el
renglón "Equiparación de Escalafones", en el programa 012 "Aviación
Civil" ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil", con una
asignación de N$ 14.000.000 (catorce millones de nuevos pesos) para
atender el pago de una compensación para la equiparación de los
escalafones de su personal civil.
Artículo 172.- Establécese por los funcionarios
del programa la "Aviación Civil", unidad ejecutora 092 "Dirección
General de Aviación Civíl" en el régimen de cuarenta horas
semanales.
Artículo 173.- Asignación al programa 012
"Aviación Civil" unidad ejecutora 092 "Dirección General de
Aviación Civil" una partida anual de N$ 4.000.000 (cuatro millones
de nuevos pesos) para atender el pago de dietas de profesores del
Instituto de Adiestramiento Aeronáutico.
Artículo 174.- Transfórmanse en el programa 012
"Aviación Civil", unidad ejecutora 092 "Dirección General de
Aviación Civil", los cargos de: dos AcB E5, Director División
Oficio; tres AcB E3, Director Departamento Oficio; un AcB E3,
Director Departamento Operador A.I.S.; un AcB E2, Subdirector
Departamento Instructor GAT; un AcB E2, Subdirector Departamento
Operador A.I.S; un AcB E2, Subdirector Departamento Inspector
Tránsito Aéreo; un AcB E2 Subdirector Departamento Oficio; un AcB
12, Jefe Sección Piloto; un AcB 12, Jefe Sección Instructor GAT;
dos AcB 12, Jefe Sección Inspector Tránsito Aéreo; cuatro AcB 12,
Jefe Sección Mecánico AyM; dos AcB 12, Jefe Sección Controlador
Aeronaves (Delgado Regional); siete AcB 11, Subjefe Sección
Controlador Aeronaves (Delgado Regional); un AcB 11, Subjefe
Sección Electricista; un AcB 11, Subjefe Sección Piloto; un AcB 11,
Subjefe 10, Jefe Sector Piloto; dos AcB 10, Regional); dos AcB 10,
Jefe Sector Inspector de Seguridad Vuelo; 1 AcB 10, Jefe Sector
Inspector Tránsito Aereo;3 AcB 10 Jefe Sector Mecánico AyM; 3 AcB
10 Jefe Sector Operador A.I.S. Oficial I Impresor; tres 09, Oficial
1 Inspector Tránsito Aéreo; un AcB 09, Oficial 1 Dibujante; 1 AcB
09 Oficial I Instructor Link; 1 AcB 09 Oficial I Impresor; 3 AcB
09, Oficial I Inspector Tránsito Aéreo; 1 AcB 09 Oficial I Operador
A.I.S.; 1 AcB 08, Oficial II Operador A.I.S., en: 2 AcB E5,
Director División; 4 AcB E3 Director Departamento; 4 AcB E2,
Subdirector Departamento; 10 AcB 12, Jefe de Sección once AcB 11,
Subjefe de Sección; trece AcB 10, Jefe de Sector; 7 AcB 09 Oficial
I y cuatro AcB 08, Oficial II.
Artículo 175.- Asignase
al programa 013 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos", unidad
ejecutora 093 "Dirección Nacional de Meteorología", una partida
anual de N$ 2.904.000 (dos millones novecientos cuatro millones
nuevos pesos), para compensar a los funcionarios civiles que
cumplen tareas permanentes en días inhábiles y turnos nocturnos en
días hábiles, de acuerdo a las normas reglamentarias establecidas
por el Poder Ejecutivo. Dicha compensación, sujeta a montepío, se
ajustará en los mismos porcentajes de aumento que fije, el Poder
Ejecutivo a las retribuciones personales de los funcionarios de la
Administración Central.
Artículo 176.- Transfórmase en el programa, 013
"Investigaciones y Estudios Meteorológicos", unidad ejecutora 093
"Dirección Nacional de Meteorología", las funciones contratadas
existentes, fecha de aprobación de la presente ley, en igual número
de cargos presupuestales (setenta cargos) correspondientes, a los
siguientes escalafones y grados: AcC 07, catorce cargos Encargado
de Estación y Ac05, cincuenta y seis cargos Observador.
A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios,
trasfiriéndose los correspondientes a las funciones suprimidas.
Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de
los actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que
disponen los artículos 52 y 53 de la presente
ley.
Artículo 177.- Créase el
renglón 061 "Equiparación de Escalafones", en el programa 013
Investigaciones y Estudios Meteorológicos", unidad ejecutora 093
"Dirección Nacional de Meteorología", con una, asignación
equivalente al 5% (cinco por ciento) el rubro 0 de la misma, para
atender el pago de una compensación para la equiparación de los
escalafones de su personal.
Suprímese la partida prevista en el renglón 024.326 "Retribución
Encargados de Estaciones Meteorológicas", de la mencionada unidad
ejecutora.
Artículo 178.- Créanse
en el programa 015 "Asistencia Social de las Fuerzas Armadas",
unidad ejecutora 095 "Servicio de Viviendas de las Fuerzas
Armadas", los siguientes cargos: un Técnico II Arquitecto,
escalafón AaA, grado E2; un Técnico III Asistente Social, escalafón
AaB, grado E1, y un Suboficial Mayor.
Artículo 179.- Créanse
en el programa 016 "Bienestar Social de las Fuerzas Armadas",
unidad ejecutora 096 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas
Armadas", un cargo de Sargento 1ro. y tres cargos de Sargento y
suprímese un cargo Teniente 1ro.).
Artículo 180.- Los
programas de construcción de ciento setenta y ocho viviendas por
parte del Servicio de Asistencia Social de las
Fuerzas Armadas, serán financiados con préstamos del Banco
Hipotecario del Uruguay, los que serán reintegrados por dicho
Servicio con cargo a los recursos propios percibidos por concepto
de arrendamiento de viviendas.
Artículo 181.- Asígnase
al Ministerio de Defensa Nacional una partida de N$ 272.929.000
(doscientos setenta y dos millones novescientos veintinueve mil
nuevos pesos), para gastos de funcionamiento excluidos suministros
y N$ 194.678.000 (cientonoventa y cuatro millones seiscientos
setenta y ocho mil nuevos pesos), para suministros con exclusión de
combustibles, que deberán ser distribuidos por el Inciso a nivel de
programas y rubros.
Redúcese en N$ 9.859.000 (nueve millones ochocientos cincuenta y
nueve mil nuevos pesos), la partida fijada en el planillado anexo a
la presente ley, en el renglón 200.802 del programa 002
"Ejercito".
Artículo 182.- Del total
de cargos asignados al personal subalterno de las Fuerzas Armadas
al 1º de marzo de 1985, se mantendrá vacante el 20% (veinte por
ciento) de los mismos en el programa 003. "Marina Armada Nacional"
y el 14% (catorce por ciento) en el programa 004 "Fuerza Aérea" al
31 de diciembre de 1987 respectivamente, en el caso que se
produzcan las vacantes necesarias, para cubrir dichos porcentajes.
En caso contrario, no se estará que se produzcan. Esta norma no
alcanza a los cargos técnicos y semitécnicos.
Lo dispuesto precedentemente alcanza, asimismo, a la
transformación de los cargos comprendidos en los porcentajes
respectivos (artículo 112 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974).
Artículo 183.- Derógase
el artículo 169 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974.
Artículo 184.- Las
partidas por retribuciones personales, rubro 0 del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", generarán el aporte estatal del
15% (quince por ciento) a beneficio de Servicio de Retiros
Militares.
La totalidad de los retiros militares que se produzcan a partir
de la vigencia de la presente ley, serán atendidos con recursos
propios del Servicio de Retiros y Pensiones Militares así como las
pensiones que estos retiros generen.
La insuficiencia de fondos derivada de la diferencia entre los
recursos propios del Servicio de Retiros y Pensiones Militares y
las prestaciones a qué está obligado a servir, serán de cargo de
Rentas Generales (Inciso 22).
Artículo 185.- Los
funcionarios retirados al amparo del artículo 23 de la Ley
Nº 12.587, de 23 de diciembre de 1958, de la ex Caja de
Retirados Militares, actual Servicio de Retiros y Pensiones
Militares, y de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional,
se incorporarán en situación de retiro a la norma dispuesta por el
artículo 76 del
decreto-ley número 14.157, de 21 de febrero de 1974. Dicha
equiparación se efectuará de acuerdo a la tabla de equivalencias
establecidas en el Decreto Nº 75/968, de 25 de enero de 1968,
teniéndose en cuenta en su conjunto los grados vigentes al 31 de
diciembre de 1973 y las denominaciones del cargo del que era
titular el funcionario a la fecha de su retiro o cese. En el caso
de funcionarios grado 18, el grado de equiparación a adjudicar será
el inmediato superior al previsto en dicha tabla.
Asimismo quedan comprendidos en la norma precedentemente
indicada los funcionarios que fueron redistribuidos o cesaron entre
el 1º de enero de 1971 y el 8 de setiembre de 1983.
Las pensiones generadas por ex-titulares referidos anteriormente
se regularán en base a las normas establecidas en el presente
artículo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 186.- Suprímese
en el programa 017 "Centros de Frontera" unidad ejecutora 097
"Dirección Nacional de Pasos de Frontera", la partida asignada para
el régimen de cuarenta horas semanales y créase una partida anual
de N$ 5.006.604 (cinco millones seis mil seiscientos cuatro nuevos
pesos), para el pago al personal civil del referido programa por el
régimen de cuarenta y ocho horas semanales.
Artículo 187.- El
personal subalterno que deba ser trasladado a Montevideo, en
relación con lo dispuesto en el artículo 182
de la presente ley, para no afectar la capacidad operativa de las
unidades, percibirá por los perjuicios y gastos inherentes a dicho
traslado, una compensación igual a tres meses de su sueldo básico,
la que se abonarán en cuotas mensuales consecutivas, equivalentes
cada una de ellas al 20% (veinte por ciento) de dicho sueldo
básico.
Artículo 188.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
adquirir o arrendar con opción de compra e incorporar a la Armada
Nacional, un buque tanque en sustitución del R.O.U. "Presidente
Rivera", cuya financiación estará basada en el producido de la
venta de este último y en fondos provenientes de su
explotación.
Artículo 189.- Suprímese
en el programa 007 "Organismos Conjuntos de las Fuerzas Armadas",
el subprograma 003 "Enseñanza Estratégica Superior de las Fuerzas
Armadas", así como su unidad ejecutora 087 "Escuela de Seguridad de
Defensa Nacional". Los funcionarios que prestaban funciones en
dicha unidad ejecutora, serán redistribuidos por el Ministerio de
Defensa Nacional en otras unidades ejecutoras. Ella se hará, en
todos los casos, sin lesionar sus derechos. A tal efecto, serán
mantenidos en el mismo escalafón y conservarán su grado y
remuneración actuales.
INCISO 04
Ministerio del Interior
Artículo 190.- Efectúanse, en el programa 001
"Administración", Subprograma, 002 "Administración General", unidad
ejecutora 001 "Secretaria del Ministerio del Interior", las
siguientes creaciones y transformaciones de cargos:
1)
Creaciones:
2
Inspector General
3
Inspector General
(PA)
1
Inspector General (PT)
Abogado
1
Inspector General (Pt)
Contador
1
Subcomisario (PE)
Encargado de Importaciones
1
Oficial Principal (PT)
Contador
2)
Transformaciones:
1
Comisario (PA)m en:
1
Inspector Mayor (PT)
Escribano, y
1
Oficial Ayudante (PE)
Ayudante de Contador en
1
Subcomisario (PT)
Contador
Las modificaciones de cargos precedentes se atendrán con el
abatimiento, en el mismo importe, del renglón 021 del programa 001,
subprograma 002.
Artículo 191.- Transfórmase en el programa 007
"Prevención y Lucha Contra el Fuego", unidad ejecutora 024
"Dirección Nacional de Bomberos, los siguientes cargos:
3
Oficial Subayudante,
en:
1
Oficial Subayudante (PT)
Ingeniero Civil
1
Oficial Subayudante (PT)
Ingeniero Químico y
1
Oficial Subayudante (PT)
Ingeniero Industrial:
5
Oficial Subayudante, en 5
Suboficial Mayor
Artículo 192.- La
remuneración básica por hora semana en los centros de enseñanza
policial, será la misma que la establecida para los profesores del
segundo ciclo de enseñanza secundaria. Su categorización se hará de
acuerdo con las disposiciones vigentes en dicho ciclo.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones referidas a
los profesores que dicten materias en los centros de enseñanza
policial.
Artículo 193.- Transfórmanse en el programa 009
"Administración Carcelaria", unidad ejecutora 026 "Dirección
Nacional de Cárceles y Penitenciarias", los siguientes cargos:
6
Oficial
Principal (PE) Ayudante de Sanidad
3
Oficial
Subayudante
1
Oficial
Principal (PT) Inspector Servicio Social
1
Oficial
Ayudante (PT) Inspector Servicio Social
1
Oficial
Subayudante (PE) Motorista (al vacar)
1
Oficial
Ayudante (PE) Motorista (al vacar)
1
Conserje
(al vacar)
2
Conserje
de segunda (al vacar)
6
Subconserje (al vacar)
1
Oficial
Principal (PE) Regente de Taller
1
Oficial
Principal (PT) Dermosifilopatía
1
Oficial
Ayudante (PE) Capataz
3
Oficial
Subayudante (PE) Electricista (vacante)
1
Oficial
Principal (PT) Biotipólogo (vacante)
1
Oficial
Principal (PT) Químico (vacante)
4
Oficial
Subayudante (PE) Motorista (vacante)
4
Oficial
Subayudante (PA) (vacante)
1
Oficial
Subayudante (PE) Enfermero (vacante)
1
Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante)
1
Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante)
1
Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante)
5
Oficial
Ayudante (PA) (vacante)
1
Oficial
Subayudante (PE) Enfermero (vacante
1
Subcomisario (PT) Regente General de Taller
1
Comisario
(PT) Abogado
1
Oficial
(PT) Siquiatra
1
Oficial
(PT) Sicólogo, en:
6
Oficial
Principal (PT) Médico
3
Suboficial
Mayor (PF)
1
Oficial
Principal (PT) Asistente Social
1
Oficial
Ayudante (PT) Asistente Social
1
Oficial
Subayudante (PE) Maestro de Taller
1
Oficial
Ayudante (PE) Maestro de Taller
1
Oficial
Principal (PE) Maestro de Taller
2
Oficial
Ayudante (PE) Maestro de Taller
8
Oficial
Subayudante (PE) Maestro de Taller
1
Oficial
Principal (PE) Maestro de Taller
1
Oficial
Principal (PT) Dermatólogo
1
Oficial
Ayudante (PE) Capataz Rural
3
Oficial
Subayudante (PT) Médico Veterinario
1
Oficial
Principal (PT) Siquiatra
1
Oficial
Principal (PT) Siquiatra
4
Oficial
Subayudante (PT) Sicólogo
4
Suboficial
Mayor (PE)
1
Oficial
Subayudante (PE) Estadigrafo
1
Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Asistencia Social
Sociólogo
1
Subcomisario (PT) Jefe de Servicio Censo y Estadística
Sociólogo
1
Subcomisario (PT) Jefe Servicio Procuraduría Criminológica
5
Oficial
Ayudante (PE) Maestro de Taller
1
Oficial
Subayudante (PE) Maestro de taller
1
Comisario
Inspector (PT) Ingeniero Industrial
1
Comisario
Inspector (PT) Abogado
1
Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Siquiatría
1
Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Sicología
Artículo 194.- Suprímense en el programa 009
"Administración Carcelaria ", unidad ejecutora 026 "Dirección
Nacional de Cárceles y Penitenciarias", los cargos que a
continuación se indican atendiéndose con las economías
presupuestales resultantes de los mismos, las siguientes creaciones
de cargos.
Supresiones:
1
Oficial
Principal (PE) Maestro de Taller (al vacar)
3
Subcomisario (PE) Regente de Taller (al vacar)
7
Sargento
(PF) (al vacar)
18
Agente de
Primera (PF) (al vacar)
1
Intendente
(al vacar)
3
Agente de
Primera (al vacar)
106
Agente de
Primera
1
Consejo de
Segunda
2
Oficial
Principal (PA)
3
Oficial
Principal (PE) Regente de Taller
5
Oficial
Principal (PE) Maestro de Taller
1
Oficial
Principal (PE) Técnico Radiólogo
2
Oficial
Ayudante (PE) Mecánico
3
Oficial
Ayudante (PE) Electricista
1
Oficial
Ayudante (PE) Motorista
Creaciones:
4
Oficial
Subayudante (PE) Maestro de Taller
7
Agente de
Segunda
22
Agente de
Segunda (PF)
1
Subcomisario (PA)
3
Agente de
Segunda (PA)
56
Agente de
Segunda
15
Agente de
Segunda (PS)
3
Inspector
Mayor
5
Sargento
Primero (PA)
4
Sargento
(PA)
1
Cabo
(PA)
15
Agente de
Segunda (PA)
6
Oficial
Subayudante (PE) Maestro de Taller
1
Sargento
Primero (PE) Sastre
2
Sargento
Primero (PE) Electricista
2
Sargento
Primero (PE) Sanitario
2
Sargento
Primero (PE) Albañil
1
Sargento
Primero (PE) Fotógrafo
2
Oficial
Subayudante (PE) Profesor de Educación Física
1
Comisario
(PT) Director del Instituto de Criminología Siquiatra
Criminológico
6
Oficial
Subayudante (PT) Asistente Social
4
Oficial
Subayudante (PT) Procurador
Artículo 195.- Los
cargos de Oficial Subayudante (PE) Ayudante de Laboratorio y
Sargento Primero (PE) Ayudante de Laboratorio, serán provistos
mediante concurso de oposición y méritos entre los aspirantes que
acrediten haber aprobado 4to. y 3er. año en la Facultad de Química,
respectivamente.
Artículo 196.- Los
cargos de Sargento Primero (PE) Perito y Sargento Perito, que se
crean, por la presente ley, serán provistos mediante concurso de
oposición y méritos, entre los funcionarios policiales que
acrediten tres años de antigüedad en la realización de
peritajes.
Artículo 197.- Las
pensiones graciables para el cónyuge supérstite y para cada hijo
menor del causahabiente, establecidas por el literal a) del
artículo 63 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970,
serán un 50% (cincuenta por ciento) y un 1O% (diez por ciento),
respectivamente, del sueldo básico del Agente de Segunda.
Artículo 198.- Sustituyese, el artículo 213 del
decreto-ley número 14.189, del 30 de abril de 1974, en la
redacción dada por el artículo 164 del decreto-ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 213. - El personal subalterno de policía ejecutiva con
excepción de los cadetes, percibirá mensualmente por concepto de
compensación por alimentación (rancho efectivo), el equivalente al
15%, (quince por ciento) del sueldo básico del Agente de
Segunda".
Artículo 199.- Créase en
el rubro 3 "Servicios no Personales", del programa 009
"Administración Carcelaria", una partida anual de N$ 600.000
(Seiscientos mil nuevos pesos) destinada al pago de los servicios
que, presten hasta diez Religiosas de la Congregación del Buen
Pastor, por administrar el Establecimiento Correccional y de
Detención para Mujeres.
Dicha partida será incrementada en cada oportunidad que aumente,
el salario mínimo nacional y en igual porcentaje.
Suprímese la dotación actual del renglón 021 derivado 324, de
dicho programa.
Crease en el rubro 7 "Transferencia", del programa 009
"Administración Carcelaria", una partida anual de N$ 13.924.000
(trece millones novecientos veinticuatro mil nuevos pesos),
destinada a solventar los gastos necesarios para atender el
Patronato de Encarcelados y Liberados, sujeto a rendición de
cuentas.
Artículo 200.- Crease en
el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", una partida anual
de N$ 36.000.000 (treinta y seis millones de nuevos pesos), a los
efectos de atender las erogaciones que resulten de las
contrataciones de los técnicos y personal especializado que sean
necesarios para el funcionamiento de dicho programa.
Artículo 201.- Crease en
el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", una partida anual
de N$ 143.736.000 (ciento cuarenta y tres millones setecientos
treinta y seis mil nuevos pesos), destinada a atender el
funcionamiento de dicho programa, con excepción de retribuciones
personales.
Artículo 202.- Facúltase
al Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con los Ministros de
Economía y Finanzas e Interior disponer la presupuestación del
Personal Técnico, Profesional y Especializado que desempeñan
funciones en el programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial", bajo
el régimen de contratación civil, sin que ello su ponga lesión de
derechos funcionales.
Artículo 203.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a transformar en Oficial Subayudante (PT)
(Médico) y (Odontólogo) los, cargos del Ministerio del Interior,
pertenecientes a Personal Subalterno que a la fecha de promulgación
de la presente ley se encuentren ocupados, por médicos u
odontólogos. Los mismos revistarán presupuestalmente en la unidad
ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial".
Artículo 204.- El Poder
Ejecutivo podrá disponer por única vez y en acuerdo con los
Ministros del Interior y de Economía y Finanzas, las
transformaciones en los padrones de cada programa, del Inciso 04
que impliquen una racionalización administrativa de los,
subescalafones, siempre que con ello no se incremente los créditos
presupuestales asignados, ni signifique lesión de los derechos
funcionales.
Artículo 205.- El Poder
Ejecutivo, actuando con los Ministros del Interior y de Economía y
Finanzas, podrá efectuar la transferencia del programa 004
"Mantenimiento del Orden Montevideo ", programas 010 "Información e
Inteligencia" y 011 "Policía Técnica", de los créditos
presupuestales correspondientes a gastos e inversiones, así como
los equipos, vehículos, útiles, instalaciones y demás, necesarios
para su funcionamiento y los cargos que permitan el desarrollo de
las funciones policiales propias.
Artículo 206.- Créanse
en el programa 011 "Policía Técnica", los siguientes cargos:
1
Subcomisario (PT) Químico Farmacéutico
1
Oficial
Principal (PT) Químico Farmacéutico
1
Oficial
Subayudante (PE) Ayudante de Laboratorio
1
Sargento
Primero (PE) Ayudante de Laboratorio
8
Sargento
Primero (PE) Perito
4
Sargento
(PE) Perito
Artículo 207.- Transfiérense del programa 002
"Ejército" del inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al
programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno (Interior)" del
Inciso 04 "Ministerio del Interior", ciento ochenta Soldado de
Segunda Clase, con sus respectivos, cargos y créditos
presupuestales, que se transformarán en Agente de Segunda.
A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del
escalafón policial Bg no podrán pasar de un subescalafón a
otro.
Derógase el artículo 82 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967.
Artículo 208.- Modifícanse las disposiciones
establecidas en el segundo ítem del apartado III del artículo 182 del
decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"2 Oficial
Subayudante (Ayudante de Arquitecto), los que deberán ser provistos
con estudiantes de arquitectura que acrediten haber cursado segundo
año en la Facultad de Arquitectura, o por, policías que demuestren
idoneidad para la función, que cuenten como mínimo con cinco años
de experiencia como dibujantes técnicos".
Artículo 209.- Transfórmense un cargo de Jefe de
Policía de Montevideo, escalafón Bg, grado 15 y dieciocho cargos de
Jefe de Policía del Interior escalafón Bg grado 14, en diecinueve
cargos políticos, escalafón Cj, de Jefes de Policía (artículo 173 de la Constitución de la República).
Artículo 210.- Transfórmanse en el programa 001
"Administración" Subprograma 002 "Administración General, unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los
siguientes cargos:
1
Comisario
(PE) Calculista
9
Subcomisario (PA)
5
Oficial
Principal (PA)
3
Oficial
Ayudante (PA)
1
Oficial
Subayudante (PE) Encargado de Obra
1
Oficial
Subayudante (PE) Gestor de Importaciones
1
Sargento
(PE) Ayudante de Gestor de Importaciones
1
Agente de
Primera (PE) Costurera
4
Cabo
(PS)
5
Agente de
Primera (PS)
2
Agente de
Segunda (PS) en:
1
Comisario
(PT) Arquitecto
9
Comisario
(PA)
5
Subcomisario (PA)
3
Oficial
Principal (PA)
1
Oficial
Subayudante (PA)
1
Oficial
Subayudante (PA)
1
Sargento
(PA)
1
Agente de
Primera (PA)
4
Sargento
(PS)
5
Cabo
(PS)
2
Agente de
Primera (PS)
Estas transformaciones se operarán con la supresión de dos
cargos de Comisario (PA) y de un cargo de Oficial Ayudante (PA) al
quedar éstos vacantes. La provisión de los cargos (PA) se realizará
con funcionarios que se encuentren en condiciones de ascenso según
la Ley Orgánica Policial.
Artículo 211.- Transfórmanse en el programa 003
"Adquisiciones y Suministros", unidad ejecutora 003 "Intendencia
General de Policía", los siguientes cargos:
4
Agente de
Segunda (PS) y
3
Agente de
Segunda (PE), en:
2
Agente de
Segunda (PA)
2
Agente de
Segunda (PE) Costurera, y
3
Agente de
Segunda (PS)
Artículo 212.- El
subescalafón especializado del programa 003 "Adquisiciones y
Suministros", utilidad ejecutora 003 "Intendencia General de
Policía", estará integrado por los siguientes grupos:
I
Grupo A - Sastre
1
Comisario
1
Subcomisario
2
Oficial
Principal
3
Oficial
Ayudante
2
Oficial
Subayudante
2
Sargento
Primero
II
Grupo B- Costurera
1
Oficial
Subayudante
2
Sargento
Primero
6
Sargento
5
Cabo
5
Agente de
Primera y
8
Agente de
Segunda
III
Grupo C -
Diversas especializaciones
Los integrantes de este grupo ascenderán prescindiendo de la
especialización.
Artículo 213.- Los
beneficios establecidos por el artículo 137 del decreto ley Nº 14.252, de 22
de agosto de 1974 (compensación al cargo y permanencia en el grado
comprenden a los cargos del escalafón Policial Bg, y no serán
aplicables a las contrataciones civiles.
Artículo 214.- Todo el
personal del Inciso 04 "Ministerio del Interior" percibirá, por
concepto de progresivo por antigüedad, por año cumplido de
servicio, 3.1 o/oo (tres con uno por mil) mensual del sueldo básico
que corresponda al cargo de Inspector General, escalafón Bg, grado
14. Dicho beneficio se computará al 1º de enero de cada año.
Derógase el artículo 136 de la ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973.
Artículo 215.- Transfiérese del programa 004
"Mantenimiento del Orden Interno-Montevideo", al programa 001
"administración", la dotación total del renglón 012.116 "Adicional
por cumplimiento de funciones en Establecimientos Militares de
Reclusión".
Artículo 216.- Transfórmanse en la unidad
ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", los siguientes
cargos: cinco Alférez (Guardia de Coraceros) vacantes en cuatro
Mayor (Guardia Republicana), los que serán llenados por vía de
ascenso con dos Capitán de cada una de las unidades subordinadas
(Guardia de Coraceros y Guardia de Granaderos)
Artículo 217.- Transfiérense al programa 001
"Administración", los actuales cargos del escalafón Policial,
subescalafón (PT) Abogado y Escribano, que revistan en los
distintos programas del Inciso, los que cumplirán funciones en las,
unidades ejecutoras según las necesidades del servicio.
Artículo 218.- 90%
(noventa por ciento) de los proventos y otros recursos extra
presupuestales disponibles por la Dirección Nacional de
Identificación Civil y la Dirección Nacional de Migración, deberán
volcarse dentro de los quince días, a mes vencido, al 001
"Administración".
Artículo 219.- Sustitúyese el literal A) del
numeral 1) del artículo 42 de la Ley Orgánica
Policial (texto ordenado Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de
1972), por el siguiente:
"A)
Oficiales
Superiores: Inspector General, Inspector Principal e Inspector
Mayor o Comandante".
Artículo 220.- Derógase
el artículo 12
del decreto ley Nº 15.098, de 23 diciembre de 1980.
Artículo 221.- Los
cargos de Comisario (Abogado de la Policía del Interior), creados
por el ítem tres del apartado IV) del artículo 182 del
decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, se, denominarán
Comisario (PT) Abogado Regional y revistarán presupuestalmente en
las Jefaturas de Policía donde tengan su domicilio los
titulares.
INCISO 05
Ministerio de Economía y
Finanzas
Artículo 222.- Modifícase el inciso segundo del
artículo 34 del
decreto ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, que quedará
redactado en la siguiente forma:
"La
función de Director de Administración del programa 017
"Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico
Financiera", será desempeñada por un funcionario seleccionado entre
los titulares de los dos extra-grados superiores del escalafón Ab,
del referido programa".
Artículo 223.- Fíjase
una partida de N$ 1:162.000 (un millón ciento sesenta y dos mil
nuevos pesos) al programa 005 "Servicio de Pagaduría de la
Administración Central", con destino a la racionalización de su
estructura de cargos y funciones contratadas y de N$ 1:670.000 (un
millón seiscientos setenta mil nuevos pesos) al programa 017
"Administración de los Recursos de Apoyo a la Conducción
Económico-Financiera, destinada a compensar a los funcionarios por
dedicación especial y permanencia a la orden.
Suprímese la suma de N$ 2:832.000 (dos millones ochocientos
treinta y dos mil nuevos) del crédito del renglón 061.303 del
programa 008 "Recaudación de ingresos provenientes de loterías,
quinielas y afines".
Artículo 224.- Crease en
el escalafón Ac del programa 017 "Administración de Recursos de
apoyo a la Conducción Económico-Financiera", el cargo de Director
Especializado, grado E7.
Artículo 225.- El cargo
establecido en el artículo anterior será provisto por el
funcionario del mencionado escalafón, con vocación al mismo, de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes que regulan el régimen
de ascensos en la Administración Central.
Artículo 226.- La
función del cargo, a que hacen referencia los artículos
precedentes, no podrá ser desempeñada sino por los titulares de los
cargos referidos.
Artículo 227.- El cargo
determinado en el artículo 224 de la presente
ley, será previsto dentro de los cuarenta y cinco días de su
promulgación y tendrá una remuneración complementaria del 45%
(cuarenta y cinco por ciento).
Artículo 228.- Increméntase el monto anual del
renglón 061.301 "Retribución Adicional por Trabajo en Horas
Extras", del programa 018 "Administración de Zonas Francas", en
N$ 230.000 (doscientos treinta mil nuevos pesos).
Artículo 229.- Créanse
en la unidad ejecutora 004 "Tesorería General de la Nación", un
cargo escalafón Ab, grado 09 y dos cargos escalafón Ab, grado
08.
Artículo 230.- Increméntanse en el programa 005
"Servicio de Pagaduría de la Administración Central", los rubros 2
"Materiales y Suministros", 3 "Servicios no Personales" y 4.70
"Motores y Partes para Reemplazo", en los siguientes importes:
N$ 54.240 (cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta nuevos
pesos), N$ 139.668 (ciento treinta y nueve mil seiscientos sesenta
y ocho nuevos pesos) y N$ 406.800 (cuatrocientos seis mil
ochocientos nuevos pesos), respectivamente.
Artículo 231.- Créanse
cuatro áreas funcionales en la unidad ejecutora 003 "Inspección
General de Hacienda": Area 1, Sector Público; Area 2, Sector
Privado; Area 3, Sector Jurídico y Area 4, Administración
General.
Las funciones correspondientes a la dirección de las mismas
serán desempeñadas por funcionarios designados por la Dirección
General de la referida unidad ejecutora, entre los titulares de los
cargos de Directores y Subdirectores de División.
La Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el
mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en
cuyo caso el funcionario pasará a desempeñar las funciones del
cargo del cual es titular. Quienes fueron llamados a cumplir las
funciones a que se hace reverencia en el inciso anterior,
percibirán una remuneración complementaria del 25% (veinticinco por
ciento).
Artículo 232.- Los
funcionarios de la unidad ejecutora 003 "Inspección General de
Hacienda" pertenecientes al escalafón AaA, que no tengan título
profesional universitario, podrán acceder a direcciones de
divisiones no técnicas.
Artículo 233.- Transfórmanse en la unidad
ejecutora 003 "Inspección General de Hacienda", dos funciones
contratadas escalafón AcC, grado 10, en dos cargos presupuestados,
escalafón AcA, grado 10.
Artículo 234.- Crease un
fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta por
ciento) de las obligaciones tributarías, excepto las multas por
defraudaciones percibidas en más por la unidad ejecutora 005
"Dirección General Impositiva" del programa 006 "Recaudación de
Impuestos", como consecuencia de auditorías, inspecciones y
actuaciones realizadas por sus funcionarios.
A partir del 1º de enero de 1986, el fondo de participación se
distribuirá entre los funcionarios presupuestados y contratados que
presten servicios en la Dirección General Impositiva, de la
siguiente manera:
a)
Mensualmente a cada funcionario, el 40% (cuarenta por ciento) de su
dotación presupuestal.
b)
El
remanente de dicho fondo, en la forma y períodos que reglamente el
Poder Ejecutivo.
El monto anual a distribuir no podrá exceder del 50% (cincuenta
por ciento) del total de la suma de las remuneraciones que por
concepto de rubro 0 perciben anualmente los funcionarios
comprendidos en este beneficio, con la sola excepción de los
renglones 077 "Quebranto de Caja", 061.301 "Horas Extras", 061.302
"Por tareas que impliquen cambio de su residencia habitual",
incrementadas con idénticos renglones que perciban los funcionarios
que no pertenezcan a la misma pero presten servicios en ella. No
podrá efectuarse distribución alguna mientras no se apruebe la
reglamentación mencionada en el inciso anterior.
Los funcionarios no podrán percibir una remuneración mayor que
la correspondiente a los Directores de las Direcciones Técnico
Fiscal, de Recaudación, de Fiscalización, de Administración y
Sistemas de Apoyo de la Dirección General Impositiva.
La Contaduría General de la Nación acreditará mensualmente, en
el rubro correspondiente, los importes que comunique la Dirección
General Impositiva.
Cada distribución de dicho fondo requerirá la autorización del
Ministro de Economía y Finanzas.
Los funcionarios que prestan servicios en la Dirección General
Impositiva no podrán percibir haberes con cargo al renglón
061.303.
El crédito que se libera por aplicación del inciso precedente
será redistribuido entre los distintos programas del Inciso, con la
finalidad de disminuir diferencias en los niveles actuales del
renglón 061.303. La distribución será dispuesta por el Poder
Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 235.- El
crédito que se libera por el artículo anterior más la suma de
N$ 13:488.000 (trece millones cuatrocientos ochenta y ocho mil
nuevos pesos), se destinará a la racionalización de las estructuras
de los programas:
004
"Asesoramiento y Auditoría Intermitente"
005
"Servicio
de Pagaduría de la Administración Central"
009
"Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del
Estado"
012
"Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al
Exportador"
014
"Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de primiera
Necesidad"
018
"Administración de Zonas Francas".
La distribución entre ellos será dispuesta por el Poder
Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 236.- Modifícanse los incisos primero y
segundo del artículo 157 de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre
de 1972 los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Autorízase a la Dirección General Impositiva a efectuar la
impresión y venta de publicaciones y formularios que se utilicen
para información, liquidación y pago de los impuestos que
recauda.
El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas
y estará determinado por el costo de dichos impresos de acuerdo a
la información que en tal sentido proporciona la Dirección General
Impositiva. El producido de la venta de esos formularios y
publicaciones se verterá al rubro 2 "Materiales y Artículos de
Consumo" del programa 1.06 "Recaudación de Tributos".
Artículo 237.- Déjase
sin efecto el congelamiento dispuesto por el inciso tercero del
artículo 39 de
la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.
El Poder Ejecutivo, con intervención de las Oficinas de
Planeamiento y Presupuesto y Nacional del Servicio Civil, deberá
racionalizar la estructura de los cargos y funciones de la
Dirección General Impositiva de acuerdo al principio de la carrera
administrativa estatuida por el artículo 60 de la Constitución de la República. Dicha
racionalización deberá ser remitida al Parlamento conjuntamente con
la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 1986.
Los estudios para lo dispuesto precedentemente deberán iniciarse
en un plazo no superior a los noventa días de promulgada la
presente ley.
Artículo 238.- Créanse
como de particular confianza, los cargos de Director de Dirección
de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de
Administración y de Sistemas de Apoyo en la unidad ejecutora 005
"Dirección General Impositiva".
Dichos cargos sólo podrán ser ocupados por profesionales
universitarios con el título de contador, abogado o economista.
Suprímense las funciones de Director de las Direcciones
mencionadas, establecidas por el inciso tercero del artículo 192 del
decreto-ley Nº 14.416, de 28 de decreto de 1975, con el texto
dado por el artículo 17 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983.
Artículo 239.- Crease
una tasa de vigilancia que gravará las mercaderías en depósitos
fiscales cuyo destino sea el consumo abordo de la tripulación y
pasajeros de los buques, aeronaves y embarcaciones.
Quedan exonerados de esta tasa los artículos no suntuarios.
Se consideran suntuarios, a estos efectos, los artículos que por
su naturaleza, uso o fin, estén destinados a satisfacer un consumo
superfluo.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos
gravados por esta disposición.
Artículo 240.- La tasa
será del 4% (cuatro por ciento) del valor de la mercadería y éste
quedará fijado por el precio de venta que surja de la factura o
documento equivalente, expedido por el proveedor marítimo, quien
será el sujeto pasivo.
Artículo 241.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma de percepción de la tasa creada en
los artículos precedentes y estará facultado a disminuirla.
Artículo 242.- Sustitúyese el artículo 168 de la Ley
Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"ARTICULO 168.- Grávase en la suma de N$ 300 (trescientos nuevos
pesos) a las Guías de Tránsito Terrestre establecidas por el
artículo 8 del
decreto-ley Nº 1.355, de 27 de setiembre de 1877 y
modificativas.
Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente el monto
establecido en el inciso anterior en base al índice de los precios
al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y
Censos".
Artículo 243.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 254
de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con la
redacción dada por el artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"En todos
los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal)
de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos
correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble
de los recargos de importación aplicables de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de
1959, los que serán liquidados y percibidos por el Banco de la
República Oriental del Uruguay, y una multa de 20% (veinte por
ciento) del valor comercial de las mercaderías o efectos, la que
será liquidada y percibida por la Dirección Nacional de Aduanas. El
funcionario actuante podrá disponer la publicación de las
resoluciones jurisdiccionales o administrativas, con cargo al o a
los condenados".
Artículo 244.- Derógase
el artículo 16
del decreto-ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.
Artículo 245.- Sustitúyese el artículo 285 de la Ley
Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"ARTICULO 285.- Se consideran tributos, a los efectos de las
infracciones previstas en los artículos 246 y 251 de la presente
ley, el IMADUNI (Impuesto Aduanero Unico a la Importación) y la
Tasa de Movilización de Bultos, que deben pagar en la Aduana las
mercaderías o efectos en ocasión su importación o
exportación.
A los efectos de la infracción prevista en el artículo 253 de la
presente ley, se consideran tributos las prestaciones pecuniarias
que el Estado exige en ocasión de la entrada y salida del país de
todo tipo de mercaderías y efectos.
La multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que
los tributos relativos a la operación que las motive, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil".
Artículo 246.- El pago
del 20% (veinte por ciento) del valor comercial de las mercaderías
o efectos previstos en el artículo 254 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 243 de la presente ley, y lo recaudado por
la venta de Guías de Tránsito Terrestre previstas por el artículo 168 de la Ley
Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, con la redacción dada
por el artículo 242 de la presente ley, se
destinará a adecuar las remuneraciones de los funcionarios de la
unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Aduanas".
El monto anual a distribuir no podrá exceder del 50% (cincuenta
por ciento) de la suma de las dotaciones presupuestales para pago
de remuneraciones personales y el sobrante se verterá a Rentas
Generales.
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones a que estará
sujeta la referida distribución.
Artículo 247.- Establécese un régimen de cuarenta
y ocho horas semanales de labor para los funcionarios del Programa
007 "Recaudaciones de Renta Aduanera y Contralor del Tránsito
Aduanero de Bienes".
Todo funcionario podrá optar por este régimen dentro de un plazo
de sesenta días, a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 248.- El
titular de la función de Subdirector Nacional de Aduanas,
instituida por el artículo 64 del decreto ley Nº 14.985, de 28 de
diciembre de 1979, percibirá una compensación complementaria que
eleve su remuneración al 80% (ochenta por ciento) de la dotación
del cargo del jerarca de la unidad ejecutora, fijada por el
artículo 9º de la presente ley.
Artículo 249.- Crease en
la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Aduanas" trece
cargos de Técnico Abogado, escalafón AaA, grado E2, para cumplir
las tareas de Encargado del Sector Contencioso de las distintas
Receptorías del Interior.
Artículo 250.- La
Dirección Nacional de Aduanas podrá tomar en arriendo fincas en los
departamentos del interior de la República, para ser destinadas a
casa-habitación de los Receptores de Aduana designados en dichos
departamentos.
En los casos en que la designación implique el traslado del
funcionario desde el lugar donde se encontraba prestando funciones,
los gastos serán de cargo de la Administración.
Artículo 251.- La
Dirección Nacional de Aduanas podrá efectuar la impresión y venta
de publicaciones y formularios que utilice para la información,
liquidación y pago de los tributos que recauda.
El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y
Finanzas, de acuerdo a la información que en tal sentido
proporcione la referida Dirección.
Artículo 252.- El Poder
Ejecutivo autorizará y reglamentará la asignación de viáticos a
funcionarios de las distintas dependencias aduaneras que deban
trasladarse a cumplir sus cometidos fuera de sus lugares de
trabajo, los que serán de cargo en su totalidad de los usuarios
solicitantes, de acuerdo a lo que dispone el literal h) del
artículo 2º del
decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984.
Artículo 253.- Todas las
personas o empresas que requieran servicios especiales o
extraordinarios a atender por dependencias de la Dirección Nacional
de Aduanas, contraerán la obligación de costear el importe de
dichos servicios, de acuerdo a lo que establecido el artículo 6º de la Ley
Nº 9.461, de 31 de enero de 1935. -
El Poder Ejecutivo determinará los horarios, Condiciones y
Circunstancias en que los servicios solicitados se consideran
extraordinarios, estableciendo al efecto la tarifa con sujeción a
la cual se regulará el pago de dichos servicios. Las sumas
adeudadas por los servicios prestados serán percibidas por la
Dirección Nacional de Aduanas y será declaradas en los Estados de
Recaudación que ese Organismo efectúe ante la Contaduría General de
la Nación.
Artículo 254.- Los
funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, cuando presten
efectivamente servicios especiales o extraordinarios relativos a
las operaciones mencionadas en el artículo precedente, tendrán
derecho a una retribución extraordinaria que será atendida con los
fondos recaudados por concepto de dichos servicios.
El Poder Ejecutivo determinará: a) los horarios fuera de los
cuales la actuación de los funcionarios aduaneros los hace
acreedores a la retribución extraordinaria o especial, y b) la
retribución que corresponda por los referidos conceptos.
Se faculta al Poder Ejecutivo para autorizar y reglamentar:
a)
La
constitución y distribución de fondos para atender retribuciones
personales por servicios aduaneros extraordinarios y permanentes;
para todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas,
siendo de cargo de los usuarios solicitantes de los servicios
correspondientes la formación de dichos fondos.
b)
La
asignación de viáticos a funcionarios de la distintas dependencias
aduaneras que deban trasladarse a cumplir servicios fuera de sus
lugares de trabajo, serán de cargo en su totalidad de los usuarios
solicitantes sin perjuicio de lo que dispone el inciso h) del
artículo 2º del
decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984.
Artículo 255.- Extiéndase el régimen de cuarenta
horas semanales de labor a todos los funcionarios de la Unidad
ejecutora 011 "Dirección de Loterías y Quinielas".
Los funcionarios podrán optar por este régimen dentro de un
plazo de sesenta días, a partir de la publicación de la presente
ley.
Artículo 256.- Sustitúyese el artículo 173 de la Ley
Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"ARTICULO 173. - Por cada tasación que realice la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a
los Servicios Autónomos, Descentralizados, y en general a todas las
personas públicas estatales o no estatales que tengan recursos
propios, deberá abonarse una tasa del 40/00 (cuatro por mil) sobre
el valor del inmueble, incluso las que se efectúen por obras nuevas
o regularizaciones de obras. En caso de arrendamiento, la tasa a
abonarse será del 50% (cincuenta por ciento) sobre el monto del
precio del arriendo mensual tasado.
Las Intendencias Municipales estarán exoneradas del pago de la
tasa a la que se refiere este artículo".
Artículo 257.- Modifícase el artículo 249 del
decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 249. - Facúltase a la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado para expedir
copias de los planos existentes en su Sección Archivo Gráfico,
mediante el pago de un derecho de extracción de N$ 250 (doscientos
cincuenta nuevos pesos) por cada lámina".
Artículo 258.- Por las
expediciones que efectúe la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado de cada cédula catastral y
de cada certificado de valores reales por unidad de propiedad
horizontal, se abonará N$ 50 (cincuenta nuevos pesos).
Artículo 259.- El
producido de los tributos a que se refieren los artículos
precedentes, será vertido a Rentas Generales. El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma de recaudación y de su actualización anual,
la que no podrá superar la variación que se opere en el índice de
los precios al consumo confeccionado por la Dirección General de
Estadística y Censos.
Artículo 260.- El
titular del cargo de Subdirector General de la unidad ejecutora 012
"Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado", percibirá una remuneración complementaria
que sumada al sueldo, deberá elevar la retribución al 80% (ochenta
por ciento) del Cargo de Director de la citada unidad
ejecutora.
Los titulares de los ocho cargos de Director de División de la
unidad ejecutora 012, percibirán una remuneración complementaria
del 25% (veinticinco por ciento) de la dotación de sus cargos.
Artículo 261.- Extiéndase el régimen de cuarenta
horas semanales de labor a todos los funcionarios de la unidad
ejecutora 012. "Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado".
Los funcionarios podrán optar por este régimen dentro de un
plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente
ley.
Artículo 262.- Los
viáticos ocasionados por el traslado de profesionales
universitarios del programa 009 "Elaboración y conservación del
Catastro y Administración de Inmuebles del Estado a requerimiento
de particulares u organismos públicos no comprendidos en el
Presupuesto Nacional serán abonados por los usuarios de acuerdo con
las normas que regulan la materia.
Artículo 263.- Increméntase en el programa 012
"Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador", el
rubro 2 "Materiales y Suministros", en N$ 915.300 (novecientos
quince mil trescientos nuevos pesos) y el rubro 3 "Servicios no
Personales" en N$ 915.300 (novecientos quince mil trescientos
nuevos pesos).
Artículo 264.- Crease en
el programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al
Exportador", el rubro 3 "Asignaciones globales" con una dotación de
N$ 203.400 (doscientos tres mil cuatrocientos nuevos pesos).
Artículo 265.- Crease en
cargo de Subdirector de la División General de Comercio Exterior,
con el carácter de particular confianza.
Artículo 266.- Increméntase el renglón 021
"Retribuciones Civiles" del programa 014 "Regulación de Precios y
Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad", en el importe
necesario para efectuar las siguientes contrataciones:
1
Jefe de
Sección, departamento de Salto, Ab 12
1
Jefe de
Sección, departamento de Río Negro, Ab 12
1
Jefe de
Sección, departamento de Colonia, Ab 12
1
Jefe de
Sección, departamento de Tacuarembó, Ab 12
1
Jefe de
Sección, departamento de Maldonado, Ab 12
1
Jefe de
Sección, departamento de Lavalleja, Ab 12
1
Jefe de
Sección, departamento de Canelones, Ab 12
Artículo 267.- Facúltase
al Ministerio de Economía y Finanzas a anticipar a las Oficinas
Económico-Comerciales en el exterior de la Dirección General de
Comercio Exterior, los fondos correspondientes a gastos, sueldos e
inversiones, una vez autorizados por el ordenador competente.
Artículo 268.- Sustitúyese el artículo 208 del
decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, con redacción
dada por el artículo 28 de la Ley Nº 15.707, de 13 setiembre de
1985, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 208. - Los funcionarios técnicos de la Dirección de
Comercio Exterior que cuenten con una antigüedad mayor de dos años,
podrán ser destinados a prestar funciones de asesores en materia
económica y comercial, en las misiones permanentes y delegaciones
diplomáticas y consulares de la República, con un rango máximo de
Ministro Consejero. Cuando presten servicios en el exterior, dichos
funcionarios dependerán de los jefes de misión o delegación
respectivos; estarán sujetos al mismo régimen y al cumplimiento de
todas las obligaciones y requisitos que para los funcionarios del
servicio exterior establezcan las normas vigentes y las que se
dicten en el futuro. No podrán encontrarse en la situación prevista
en el párrafo primero de este artículo, más de quince funcionarios
de la mencionada Dirección".
Artículo 269.- Establécese un régimen de cuarenta
y ocho horas semanales de labor para el personal de vigilancia,
obrero, vendedor, inspector de feria, capataz, choferes, de
cómputos, de liquidación y verificación de ventas y personal
afectado al contralor de los mismos, de la unidad ejecutora 015
"Dirección Nacional de Subsistencia".
Los funcionarios comprendidos en las categorías mencionadas,
podrán optar por este régimen dentro del plazo de sesenta días a
contar desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 270.- Suprímase
en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Subsistencias",
los siguientes cargos:
1
Director General
Ab E5
1
Subdirector General
Ab E4
3
Director División
Ab E3
3
Subdirector División
Ab E2
1
Asesor 1 Abogado
AaA E2
1
Director Departamento
Abogado
AaA E1
12
Jefe de Departamento
Ab E1
2
Subjefe Departamento
Ab 12
Suprímese en la misma unidad ejecutora 015:
a)
3 cargos
presupuestados Jefe de Sección Ab 11.
b)
Las
siguientes funciones contratadas: 6 Jefe de Sección Ab 11,30
Administrativo V, Ab 05, y 4 Auxiliar IV, Ad 05.
Créanse en la misma unidad ejecutora 015, los siguientes
cargos:
1
Director Comercial
Ab E7
1
Director
Administrativo
Ab E7
3
Director División
(Adm.)
Ab E5
2
Director División
(Com.)
AcA E5
1
Director División
(Com.)
Ab E5
1
Director División
(Abogado)
AaA E4
1
Asesor I (Abogado)
AaA E5
2
Subdirector División
Ab E3
22
Jefe Departamento
Ab E2
Artículo 271.- Créanse
los siguientes cargos presupuestados en la unidad ejecutora 015
"Dirección Nacional de Subsistencias":
1
Jefe Departamento Zona
Litoral
Ab E2
1
Jefe Departamento Zona
Noreste
Ab E2
1
Jefe Departamento Zona
Este
Ab E2
1
Jefe Departamento Zona
Oeste
Ab E2
1
Jefe Departamento Zona
Centro
Ab E2
1
Jefe de Sección,
departamento de Paysandú
Ab 12
1
Jefe de Sección,
departamento de Soriano
Ab 12
1
Jefe de
Sección,departamento de Cerro Largo
Ab 12
1
Jefe de Sección,
departamento de Durazno
Ab 12
1
Jefe de Sección,
departamento de Florida
Ab 12
1
Jefe de Sección,
departamento de Flores
Ab 12
1
Jefe de Sección,
departamento de San José
Ab 12
1
Jefe de Sección,
departamento de Rocha
Ab 12
1
Jefe de Sección,
departamento de Rivera
Ab 12
1
Jefe de Sección,
departamento de Treinta y Tres
Ab 12
Artículo 272.- Inclúyese
en el régimen establecido por el artículo 158 de la Ley
Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los cargos de Director
Comercial y Director Administrativo de la unidad ejecutora 015
"Dirección Nacional de Subsistencias".
Artículo 273.- Increméntese en el programa 016
"Investigación de Mercados y Regularización de Precios", el rubro
2"Materiales y Suministros", en N$ 271.200 (doscientos setenta y un
mil, doscientos pesos) y el rubro 3 "Servicios no Personales", en
N$ 610.200 (seiscientos diez mil doscientos nuevos pesos).
Artículo 274.- Derógase
el artículo 131 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de
agosto de 1975.
Artículo 275.- El
funcionario que se designe para cumplir las tareas de dirección del
Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos
(CEPYRDE), percibirá una remuneración complementaria que sumada al
sueldo deberá alcanzar la retribución del literal e) del artículo 9º de la presente ley.
Artículo 276.- Declárase
que las propinas que perciban los funcionarios del Escalafón
Especializado de los Casinos del Estado, tienen naturaleza jurídica
de donación, no considerándoselas a ningún efecto salario.
Este beneficio no será gravado por las contribuciones patronales
y personales de la seguridad social.
Los aportes que se hubieren vertido, serán reintegrados a sus
depositantes.
Las precedentes disposiciones no afectarán las jubilaciones ya
otorgadas, no teniendo sus beneficiarios derecho a la devolución de
los aportes efectuados.
Estas normas no se aplicarán a las pasividades solicitadas antes
del día 30 de abril de 1966 ni a las previstas en el artículo 18 de la ley
Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985.
Además de las facultades de fiscalización, el Poder Ejecutivo
reglamentará la distribución de dicho beneficio, a propuesta de la
Dirección General de Casinos del Estado y con participación
perceptiva de los funcionarios beneficiarios.
Artículo 277.- El
funcionario que designe el Poder Ejecutivo como Representante
Alterno en la Representación Uruguaya ante la Asociación
Latinoamericana de Integración percibirá como retribución adicional
mensual a la dotación del cargo, el equivalente al 32% (treinta y
dos por ciento) de la asignación del funcionario que desempeñe las
tareas de Embajador de acuerdo al inciso primero del artículo 80 de la Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Durante el período de la designación deberá descontarse de la
retribución adicional cualquier otra compensación que el designado
perciba. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente.
Artículo 278.- El
funcionario que designe el Ministerio de Economía y Finanzas como
Subsecretario Técnico en la Representación Uruguaya ante la
Asociación Latinoamericana de Integración, percibirá como
retribución adicional mensual a la dotación del cargo, del
equivalente al 21% (veintiuno por ciento), de la asignación del
funcionario que desempeñe las tareas de Embajador, de acuerdo al
inciso primero del artículo 80 de la Ley Nº 13.892 de 19 de octubre de
1970.
Durante el período de la designación deberá descontarse de la
retribución adicional cualquier otra compensación que el designado
perciba. La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente.
INCISO 06
Ministerio de Relaciones
Exteriores
Artículo 279.- El
crédito habilitado en el rubro 7 del programa 003 "Formación,
Perfeccionamiento, Difusión e Investigación", se destinará a cubrir
el costo total o parcial de estudios de perfeccionamiento en el
país o en el exterior, mediante el otorgamiento de becas a
funcionarios del Servicio Exterior.
Cada beca no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la
partida asignada.
Artículo 280.- Sustitúyense los incisos primero y
segundo del artículo 45 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio
de 1974, en la redacción dada por el artículo 49 del
decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, por los
siguientes:
"Los
funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones Exteriores
pertenecientes a los escalafones Administrativos Ab, con un cargo
mínimo de Administrativo II, Técnico Profesional Clase B- AaB de
cinco años de antigüedad en dicho Inciso, podrán ser destinados a
prestar funciones administrativas y técnicas en las Misiones
Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de la
República en el exterior.
En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de
doce funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no
excederá de tres años en los casos en que así lo requieran las
necesidades del servicio. Estos funcionarios no podrán ser
destinados nuevamente al Exterior".
Artículo 281.- Las
Misiones Diplomática y Oficinas Consulares de la República
acreditadas en el exterior están autorizadas a realizar, dentro de
las partidas asignadas, las adquisiciones de muebles, aparatos,
artefactos, instalaciones y máquinas de oficina, necesarios para la
prestación de los servicios correspondientes.
Artículo 282.- Suprímese
la unidad ejecutora creada en el artículo 69 del
decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Los créditos
presupuestales asignados a la misma, así como sus funcionarios y
bienes, pasará a la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones
Exteriores".
Artículo 283.- El Poder
Ejecutivo podrá autorizar la enajenación de inmuebles o derechos
sobre los mismos, propiedad del Estado y afectados al Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores", radicados en el extranjero,
con el informe favorable de los Ministerios de Transporte y Obras
Públicas y de Economía y Finanzas, dando cuenta a la Asamblea
General.
El producido de las enajenaciones que se realicen será aplicado,
exclusivamente, a la financiación de inversiones inmobiliarias para
el mismo Inciso, a realizarse en el país o en el exterior.
Artículo 284.- Increméntase en N$ 4:400.000
(cuatro millones cuatrocientos mil nuevos pesos) el rubro 0,
renglón 061.301 "Horas Extras del programa 001 Administración".
Artículo 285.- Derógase
el artículo 2º
del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Los beneficios a que refiere el artículo 44 de la Ley
Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, estarán comprendidos en
lo que establece el artículo 63 de la referida ley.
Artículo 286.- El
crédito del rubro 3 "Servicios no Personales", del programa 002
"Ejecución de la Política Internacional", podrá ser ajustado dentro
de cada ejercicio, de acuerdo a los gastos debidamente documentados
originados por las Misiones Oficiales al exterior y por las
designaciones de Jefes de Misiones Diplomáticas o Delegaciones
Permanentes de la República, acreditadas ante países extranjeros y
organismos internacionales.
La Contaduría General de la Nación procederá, luego de efectuar
los controles que correspondan, a la habilitación del crédito
necesario.
Artículo 287.- El
crédito del rubro 9 "Asignación Globales", del programa 001
"Administración", podrá ser ajustado dentro de cada ejercicio de
acuerdo a los gastos debidamente documentados que deriven de las
declaraciones de huéspedes oficiales, realizadas dé acuerdo a la
reglamentación respectiva.
La Contaduría General de la Nación, previo los controles
pertinentes, procederá a habilitar, en cada caso, el incremento del
crédito previsto en el inciso precedente.
Artículo 288.- Habilítase en el programa 003
"Formación, Perfeccionamiento, Difusión e Investigación", el rubro
7, por un monto de N$ 5:032.700 (cinco millones treinta y dos mil
setecientos nuevos pesos), destinados a la contratación de los
aspirantes a ingresar en el escalafón del Servicio Exterior del
Ministerio de Relaciones Exteriores, que asistan a los cursos de
formación del Instituto Artigas del Servicio del Exterior en
régimen de trabajo y capacitación intensiva. Las retribuciones que
perciban dichos aspirantes no podrán exceder del 80% (ochenta por
ciento) de las retribuciones que se pagan a los Secretarios de
Tercera y el rubro será incrementado en los porcentajes que se
apliquen al rubro 0.
Artículo 289.- Créanse
en la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
del Programa 002 "Ejecución de la Política Internacional", siete de
cargos de Secretario de Segunda escalafón Bh, grado 02. Dichos
cargos se eliminarán al vacar y serán provistos con los
funcionarios administrativos del inciso que habiendo sido
promovidos al Servicio Exterior el 27 de mayo de 1980, su ingreso
fuera posteriormente revocado el 6 de agosto de 1980, y que a la
fecha no han ingresado al escalafón Bh.
Artículo 290.- Sustituye
el artículo 6º
del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el
siguiente:
"Artículo 6º. El Instituto Artigas del Servicio Exterior organizará
cursos de especialización y perfeccionamiento de carácter
obligatorio para los funcionarios del Servicio Exterior del
Ministerio de Relaciones Exteriores y aspirantes a ingresar al
mismo".
Artículo 291.- Derógase
el decreto-ley Nº 15.083, de 27 de setiembre de 1980.
Artículo 292.- Sustitúyese el artículo 10 del
decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el
siguiente:
"Artículo 10 Lo expuesto en el artículo anterior se aplica a todos
los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que puedan
ser destinados a prestar funciones en el exterior hasta la
categoría o rango de Ministro Consejero inclusive, exceptuándose
aquellos que sean o hayan sido Jefe de Misión con carácter
permanente"
Artículo 293.- Deróganse
los artículos 12, 13 y 14 del decreto-ley Nº 14.206, de 6
de junio de 1974.
Artículo 294.- Sustitúyese el artículo 42 del
decreto-ley 14.206, de 6 de junio de 1974, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 42. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo, sin atender al cumplimiento de los
plazos y limitación de un solo traslado establecido en el
artículo 40, podrán dar destino o disponer la permanencia en el
exterior de hasta un máximo de tres Jefes de Misión.
Por ningún motivo dichos funcionarios podrán permanecer más de
diez años consecutivos desempeñando funciones en el exterior".
Artículo 295.- Sustitúyese el artículo 36 del
decreto-ley 14.206, de 6 de junio de 1974, por el
siguiente:
"Artículo 36 Las vacantes que se produzcan en los cargos de
Secretario de Tercera serán provistos dentro del primer trimestre
de cada año, con las personas que hayan aprobado los cursos de
formación dictados durante el año inmediatamente anterior por el
Instituto Artigas de Servicio Exterior, en la forma establecida en
los artículos siguientes.
El ingreso a los cursos de formación se hará mediante concurso de
oposición y méritos al que podrán presentarse ciudadanos que no
hayan cumplido treinta y cinco años y que hayan completado el ciclo
superior de enseñanza secundaria.
Ese límite será de cuarenta y cinco años para aquellos
funcionarios que estén prestando funciones actualmente en el
Ministerio. Esta norma regirá para estos funcionarios hasta el 31
de diciembre de 1987".
Artículo 296.- Sustitúyese el artículo 37 del
decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el
siguiente:
"Artículo 37 El concurso de oposición y méritos tendrá lugar
durante el segundo semestre debiendo publicarse su convocatoria en
el Diario Oficial y en otros dos diarios, por lo menos sesenta días
antes de la fecha de iniciación de las pruebas.
La convocatoria incluirá información sobre el número máximo de
estudiantes que serán admitidos cada año en los curso de formación
del Instituto Artigas y que no podrán exceder del doble de los
cargos vacantes de Secretario de Tercera existentes en dicho
año.
Un tribunal designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores
evaluará los méritos y pruebas de los concursantes seleccionando a
aquellos que hayan obtenido las mejores calificaciones, hasta
completar el número de plazas fijadas por el Ministerio en la
convocatoria.
El Ministerio celebrará con los concursantes seleccionados,
contratos por un duración de seis meses a partir del 1º de enero
del año siguiente al año en que se realizó el concurso, renovables
por seis meses más si la actuación del estudiante lo justifica.
Durante ese período los aspirantes seleccionados deberán concurrir
a los cursos de formación, rendir las pruebas; exámenes
correspondientes, prestar funciones en el Ministerio por un máximo
de quince horas semanales".
Artículo 297.- Sustitúyese el artículo 38 del
decreto-ley número 14.206, de 6 de junio de 1974, por el
siguiente:
"Artículo 38 Antes del 31 de enero de cada año el Instituto Artigas
del Servicio Exterior confeccionará, en base a los resultados de
las pruebas, los exámenes y los informes de actuación funcional,
una lista de precedencia con los aspirantes egresados el años
anterior que hayan aprobado los cursos de formación. El Poder
Ejecutivo proveerá las vacantes de Secretario de Tercera existentes
al 31 de diciembre del año anterior, siguiendo el orden de
precedencia establecido en la referida lista".
Artículo 298.- Los
funcionarios de la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", que revistan en el distintos programas del Inciso,
podrá percibir los importes que les correspondan por dedicación
total, horas extras y otras compensaciones, con cargo a los
créditos asignados a los respectivos renglones del programa 001
"Administración".
Artículo 299.- Redúcese
el plazo de vigencia mínimo de los coeficientes establecidos en el
inciso primero del artículo 64 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de
1960, a tres meses.
Artículo 300.- Presupuéstanse en el Ministerio de
Relaciones Exteriores, en los cargos que hubieran ocupado de no
mediar su destitución por aplicación del llamado acto institucional Nº 7, a los funcionarios
restituidos conforme al artículo 25 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de
1985, que fueron contratados con carácter transitorio por las
resoluciones ministeriales de 21 y 28 de mayo de 1985.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos
necesarios en el padrón del inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores" eliminando las respectivas partidas de
contrataciones.
INCISO 07
Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca
Artículo 301.- El actual
Ministerio de Agricultura y Pesca pasará a denominarse, a partir de
la vigencia de la presente ley, Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Artículo 302.- Las
Direcciones que se crean conforme a la nueva estructura
presupuestal del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca" sustituirá, en lo pertinente, a las que se transforman o
suprimen, según el cuadro siguiente:
a)
La
Dirección de Extensión, a la Dirección de Agronomías
Regionales.
b)
La
Dirección de Fomento Cooperativo, a la Dirección de Asistencia
Técnica.
c)
La
Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales (DICOSE), a la Dirección Nacional de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE).
La asignación de tareas, atribuciones, poderes públicos, bienes,
ingresos presupuestales y extra presupuestales, que las
disposiciones vigentes prevén respecto de las Direcciones que por
la presente ley se transforman o suprimen, se reputarán hechas a
las respectivas unidades que se crean.
Artículo 303.- El Poder
Ejecutivo, por única vez, en acuerdo del Presidente de la República
con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá
redistribuir las funciones contratadas asignadas a los distintos
programas, de acuerdo a las necesidades de personal derivadas de la
nueva organización programática del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca."
Dicha redistribución no podrá significar modificaciones de
retribución ni lesión de derechos funcionales.
La estructura de funciones resultante deberá ser comunicada a la
Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la
Nación.
Artículo 304.- Créanse
como de particular confianza los siguientes cargos: Director
General de Generación y Transferencia de Tecnología; Director
General de Política Agraria; Director General de Recursos Naturales
Renovables; Director General de Servicios Agronómicos; Director
General de Servicios Veterinarios; Coordinador General de General
de Fomento y Desarrollo Regional, y Director General de Servicios
de Contralor Agropecuario.
Los actuales titulares de las funciones contratadas de Director
General de Programa, pasarán a desempeñar aquellas que el Poder
Ejecutivo estime conveniente, de acuerdo a las necesidades del
servicio.
Artículo 305.- Restablécese la carrera
administrativa para los funcionarios del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, los que pasarán a ser presupuestados en la
forma y oportunidad a que se refiere el artículo 53 de la presente ley, de conformidad a lo
establecido en los artículos 56 y 57.
Artículo 306.- Habilítase en el renglón 064.304
"Retribuciones Adicionales por Suplementos a Personal Técnico" un
importe anual de N$ 34.500.000 (treinta y cuatro millones
quinientos mil nuevos pesos), que se destinará a adecuar uniforme e
igualitariamente las retribuciones del personal técnico.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de
la Nación, distribuirá entre los programas del Inciso la referida
partida, cuya asignación individual se realizará de la siguiente
manera:
a)
Compensación de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las
retribuciones permanentes que perciben los técnicos que actúen
permanentemente en zonas rurales.
b)
Compensación de hasta el 30% (treinta por ciento) de las
retribuciones permanentes que perciben los demás funcionarios
técnicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Derógase el artículo 85 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de
1970.
Artículo 307.- Habilítase una partida de
N$ 43.000.000 (cuarenta y tres millones de nuevos pesos) con
destino a equiparar a los funcionarios de los distintos programas
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no comprendidos en
el artículo anterior.
En la oportunidad a la que se refiere el artículo 53 de la presente ley, se procederá a la
equiparación prevista, con intervención preceptiva de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación.
Artículo 308.- La
partida habilitada en el renglón 064.303 "Retribución Adicional por
Riesgo de Vuelo", en el programa 015 "Servicio Agronómicos", se
destinará a abonar una compensación de N$ 3.750 (tres mil
setecientos cincuenta nuevos pesos) mensuales a los funcionarios de
la unidad ejecutora 028 "Dirección de Servicio Aéreo", que
desempeñen actividad de vuelo en forma permanente.
Artículo 309.- El 5%
(cinco por ciento) de los proventos de que dispongan las unidades
ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será
destinado al programa 011 "Administración Superior" y administrado
por el ordenador primario de gastos del Inciso. Dicho porcentaje
será aplicado al aporte del Ministerio para la financiación de
convenios de cooperación técnica con organismos nacionales e
internacionales.
Artículo 310.- Crease
una tasa de N$ 350 (trescientos cincuenta nuevos pesos) y N$ 70
(setenta nuevos pesos) por concepto de expedición de original, y
copia, respectivamente, del Certificado Sanitario Oficial que
expide la Dirección de Industria Animal.
El Poder Ejecutivo podrá actualizar anualmente los montos
fijados precedentemente, de acuerdo a la variación del índice de
los precios al consumo confeccionado por la dirección General de
Estadística y Censos.
Artículo 311.- Habilítase una partida de
N$ 17.200.000 (diecisiete millones doscientos mil nuevos pesos) con
destino a compensar a los funcionarios del programa 016 "Servicios
Veterinarios", que cumplen tareas inspectivas en la industria
frigorífica. Dicha partida se distribuirá en la forma que
establezca la reglamentación.
A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará un
renglón específico dentro del rubro 0.
Artículo 312.- Elévase a
1.000 UR (un mil unidades reajustables), el tope de las multas a
imponerse por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del
País, Marcas y Señales (DICOSE), por la incursión en las
infracciones previstas en las normas que asignaron funciones de
fiscalización a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes,
Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE).
En la aplicación de dichas multas, deberá guardarse una
razonable proporción entre la sanción y la infracción cometida.
Artículo 313.- Los
ingresos provenientes de la expedición de Guías de Propiedad y
Tránsito a que se refiere el decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de
1973, declarado ley por el decreto-ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974, se
distribuirán de la siguiente manera:
a)
50%
(cincuenta por ciento), para las Intendencias Municipales.
b)
50%
(cincuenta por ciento), para la Dirección General de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marca y Señales (DICOSE) que los
destinará al cumplimiento de sus fines específicos relativos a la
confección, distribución y fiscalización del uso de aquellas y
realización de trabajos de intereses para las Intendencias
Municipales.
Artículo 314.- La
omisión de extender o exigir guías de Propiedad y Tránsito, siempre
que ello sea obligatorio conforme a las normas que regulan la
materia, será sancionada con multa que se fijará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 312 de la presente
ley.
Quedará sujeta a la misma sanción, la omisión de consignar
cualesquiera de los siguientes datos.
a)
Remitente,
destinatario y números de inscripción de los mismos en
DICOSE.
b)
Itinerario
de marcha de los productos.
c)
Número de
semovientes o frutos del país en desplazamiento.
d)
Sello y
firma de funcionario policial o de DICOSE habilitado al
efecto.
Igualmente se sancionará con multa la confección de las
constancias establecidas anteriormente, en forma ilegible.
Derógase los artículos 33 a 40, 53 y 61 del decreto Nº 700/973,
de 23 de agosto de 1973, declarado ley por decreto-ley Nº 14.165, de
7 de marzo de 1974.
Artículo 315.- De los
importes de las multas aplicadas por la Dirección de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), se
destinará un 15% (quince por ciento) para las Jefaturas de Policía
que hubieran intervenido.
El resto se distribuirá en la forma prevista por el artículo 35 de la Ley
15.767, de 13 de setiembre de 1985.
Derógase el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.267, de 30 de abril
de 1982.
Artículo 316.- El Poder
Ejecutivo podrá contratar hasta veinte funcionarios de carácter
eventual por un plazo que no podrá superar los ciento ochenta días,
al solo efecto del cumplimiento de las tareas específicas no
continuas que demande la realización del censo agropecuario por
muestreo.
Artículo 317.- Asígnase
una partida anual de N$ 50.205.900 (cincuenta millones doscientos
cinco mil novecientos nuevos pesos), que se distribuirá en la forma
que se detalla:
Programa 009
Desarrollo Pesquero
Rubro 3
Servicios no
Personales
1.729.900
Programa 011
Administración
Rubro 2
Materiales y Superior
Suministros
1.356.000
Rubro 3
Servicios no
Personales
4.068.000
Programa 014
Recursos Naturales
Renovables
Rubro 2
Materiales y
Suministros
678.000
Rubro 3
Servicios no
Personales
678.000
Programa 015
Servicios
Agronómicos
Rubro 2
Materiales y
Suministros
3.390.000
Rubro 3
Servicios no
Personales
3.390.000
Programa 016
Servicios
Veterinarios
Rubro 2
Materiales y
Suministros
6.780.000
Rubro 3
Servicios no
Personales
6.780.000
Programa 018
Servicio de Contralor
Agropecuario
Rubro 2
Materiales y
Suministros
678.000
Rubro 3
Servicios no
Personales
678.000
Artículo 318.- Los
proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo la
presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta
N$ 1.083.868.000 (un mil ochenta y tres millones ochocientos
sesenta y ocho mil de nuevos pesos), quedando excluidas, de dicho
monto, las inversiones financiadas con proventos y fondos
propios.
Artículo 319.- Sustitúyese el artículo 421 de la Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, con la redacción dada por
el artículo 370 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de
agosto de 1975, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 421 Crease el Fondo de Inspección Sanitaria, que se
formará con los siguientes recursos:
a)
Un
impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado para
la exportación de la carne de las especies bovina, ovina, suina,
equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus formas,
excepto conservadas, que será descontado por el Banco de la
República Oriental del Uruguay del monto de cada exportación
cumplida por los frigoríficos autorizados.
b)
Un
impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne de
origen vacuno y ovino que se destina al consumo de la población y
que provenga de establecimiento de faena habilitados por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El precio sobre el
cual se aplicará el impuesto será aquel que pagase el carnicero
minorista su proveedor, siendo éste responsable de su pago, siempre
y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a
retenerlo.
c)
Un
impuesto del 1% (uno por ciento) del valor de venta de la carne de
las especies bovina y suina con destino a la industria y que
provenga de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Las
recaudaciones serán vertidas a Rentas Generales".
Artículo 320.- Crease el
"Fondo de Saneamiento Animal", con la finalidad de atender los
gastos por todo concepto que demande cualquier procedimiento
sanitario animal obligatorio que deba realizar el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, por incumplimiento de los
propietarios o tenedores de animales de las obligaciones que, en
materia de sanidad animal, les imponen las normas legales y
reglamentarias vigentes.
El referido Fondo se integrará con:
a)
El 25%
(veinticinco por ciento) de las sanciones por infracciones a las
normas legales en materia de sanidad animal, hasta un monto anual
de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos), el que será
actualizado anualmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 566 del
decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
b)
La
totalidad de las sumas que abonen los obligados a los referidos
procedimientos sanitarios, por concepto de resarcimiento de los
gastos realizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca con ese fin.
La administración del mencionado Fondo estará a cargo del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección de Sanidad Animal, la que podrá disponer directamente los
pagos necesarios que demande el cumplimiento de los procedimientos
sanitarios obligatorios, quedando exceptuados de lo dispuesto por
el artículo 75 de la presente ley.
Artículo 321.- Grávase con un impuesto del 2,5
(dos con cinco por ciento), toda enajenación o transferencia de
dominio a cualquier título, de los siguientes productos: trigos,
maíz, sorgo, cebada cervecera, avena, girasol, soja y lino, cuando
se trate de operaciones efectuadas por primera vez entre
productores y terceros, que se constituirán en agentes de
retención.
La base imponible del impuesto se determinará teniendo en cuenta
el valor ficto de los referidos productos que semestralmente fije
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, calculado según
los precios promedio de mercado correspondientes al semestre
anterior.
Lo recaudado por dicho impuesto constituirá el Fondo Nacional de
Silos, que se destinará en forma exclusiva a atender gastos de
funcionamiento, construcción, adecuación y adquisición de silos, y
toda otra infraestructura de almacenaje de granos que se incluya en
el programa de inversiones del Plan Nacional de Silos.
Dicho programa será elaborado por el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la Comisión Técnica Ejecutora del referido plan y
la participación de los productores y cooperativas agropecuarias,
en la forma que disponga la reglamentación.
La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
citada Comisión, que quedará exceptuada de lo dispuesto por el
artículo 75 de la presente ley.
Artículo 322.- Facúltase
al Poder Ejecutivo para reducir hasta el 50% (cincuenta por ciento)
el valor ficto a que refiere el artículo anterior, siempre que
circunstancias excepcionales o el interés de promover ciertos
cultivos así lo justifique.
Dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la
publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo reglamentará todo lo
concerniente al Fondo Nacional de Silos y en especial las formas y
plazos de determinación y percepción del tributo.
Artículo 323.- La
Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, será competente para:
1)
Recaudar
el tributo relativo al Fondo Nacional de Silos.
2)
Fiscalizar
el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
relativas a dicho Fondo, imponiendo y ejecutando las sanciones que
correspondan en caso de incumplimiento.
3)
Celebrar
convenios para el pago del referido tributo, así como de las
sanciones provenientes del incumplimiento de las normas legales y
reglamentarias relativas al Fondo.
Los testimonios de las resoluciones firmes que la Dirección
Granos dicte en ejercicio de las competencias precedentemente
asignadas, constituirán título ejecutivo quedando facultada para
iniciar las acciones judiciales que correspondan, de acuerdo con lo
previsto por el artículo 91 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de
noviembre de 1974 (Código Tributario).
La mora en el pago del tributo se operará por el solo
vencimiento del término que establezca la reglamentación y será
sancionada conforme a lo dispuesto por el artículo 94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de
noviembre de 1974 (Código Tributario).
Artículo 324.- Transfiérense al Instituto Nacional
de Colonización los bienes inmuebles rurales del dominio privado
del Estado que resultaren aptos para los fines de la colonización y
no estuvieren afectados a destino específico.
A ese efecto, el Instituto Nacional de Colonización
individualizará las tierras respectivas y, en caso de no
registrarse oposición del Estado dentro de los noventa días
siguientes a la comunicación del acto de individualización, se
verificará la tradición de las mismas.
Los Entes Autónomos y Servicio Descentralizados acordarán con el
Instituto Nacional de Colonización que las tierras de su propiedad
que no sean necesarias para sus fines específicos, pase a ser
administradas por el Instituto y aplicadas a la acción
colonizadora.
Artículo 325.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 por el siguiente:
"Artículo 142 A la Dirección General de los Servicios de Contralor
Agropecuarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
través de sus dependencias, le corresponderá la determinación,
imposición y ejecución de las sanciones por infracciones a normas
legales vinculadas al sector agropecuario, de acuerdo a las
facultades que las actuales disposiciones legales asignan a
diversas dependencias de esta secretaría de Estado".
INCISO 08
Ministerio de Industria y
Energía
Artículo 326.- El
régimen previsto por el inciso primero del artículo 84 del
decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, se aplicará
a todos los programas del Inciso.
Artículo 327.- Asígnase
el programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", una partida anual de
N$ 1.800.000 (un millón ochocientos mil nuevos pesos), a fin de
compensar a técnicos profesionales de alta especialización en las
áreas de energía, energía atómica, minería, geología e
industria.
La referida compensación no podrá superar el 50% (cincuenta por
ciento) de la remuneración mensual permanente de cada técnico.
Previo a su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará la
presente disposición: establecerá las condiciones que deberán
acreditar los funcionarios para ser considerados de alta
especialización.
Artículo 328.- Asígnase
a las unidades ejecutoras 09 "Dirección Nacional de Energía", 011
"Unidad Asesora de Promoción Industrial", 013 "Dirección de
Metrología Legal", 014 "Dirección Nacional de Industrias" y 015
"Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", los siguientes montos
en el rubro 061.301 "Retribución Adicional por Trabajo en Horas
Extras":
N$
Unidad ejecutora 009
(programa 013)
120.000
Unidad ejecutora 011
(programa 016)
120.000
Unidad ejecutora 013
(programa 003)
120.000
Unidad ejecutora 014
(programa 018)
70.000
Unidad ejecutora 015
(programa 012)
120.000
Artículo 329.- Créanse
en el programa 003 "Administración y Dirección de la Política
Nacional de Metrología", unidad ejecutora 013 "Dirección de
Metrología Legal" los siguientes cargos:
Escalafón
Grado
-
1
Director
AaA
E7
-
1
Asesor I Ingeniero
AaA
E5
-
1
Asesor II Químico
Industrial
AaA
E4
-
1
Director de
Departamento
AaA
E4
-
1
Asesor III Abogado
AaA
E3
-
1
Asesor III Contador
AaA
E3
-
2
Técnico Procurador
AaB
06
-
1
Subdirector
AbE
6
-
11
Administrativo I
Ab
06
-
11
Administrativo IV
Ab
05
-
3
Ayudante Técnico I
AcA
10
-
8
Auxiliar
Ad
05
Los cargos que se crean serán provistos por personal contratado
referido programa, siempre que no signifique lesión de derechos
funcionales, debiendo suprimirse el crédito correspondiente del
subrubro 02.
Artículo 330.- Autorízase a la Dirección de
Metrología Legal a abonar mensualmente a los funcionarios que
realicen tareas inspectivas la cantidad de N$ 3.750 (tres mil
setecientos cincuenta nuevos pesos), por concepto de
compensación.
Dicha suma será ajustable en la misma proporción y oportunidad
en que aumenten los sueldos básicos de los funcionarios del
Inciso.
Artículo 331.- Créanse
las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación Primitiva" y
"Verificación Periódica", que se deberá abonar por cada instrumento
de medición que sea presentado a la Dirección de Metrología Legal,
para la aprobación previa de su modelo y la primera y ulteriores
verificaciones respectivamente.
Las referidas tasas tendrán un valor de N$ 200 (doscientos
nuevos pesos) cada una, y serán percibidas por la Dirección de
Metrología Legal.
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las
tasas, de acuerdo a la variación del índice de los precios al
consumo, confeccionado por la Dirección General de Estadística y
Censos.
Artículo 332.- Asígnase
al programa 003 "Administración y Dirección de la Política Nacional
de Metrología", las siguientes dotaciones:
N$
Rubro 2
-
Materiales y Suministros
770.000
Rubro 3
-
Servicios no Personales
2.620.000
Artículo 333.- Declárase
cargo de particular confianza el de Director Nacional de Minería y
Geología, del Inciso 08 "Ministerio de Industria y Energía".
Artículo 334.- Sustitúyese el artículo 259 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"ARTICULO 259.-El Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de
la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá en casos de
emergencia contratar, por un período no mayor de ciento ochenta
días, personal para los trabajos de perforaciones en la localidad o
zona donde estén instalados los campamentos de perforaciones de
dicha Dirección. Este personal cesará en sus tareas en cuanto hayan
desaparecido las causas que justifiquen su contratación, no
teniendo derecho a percibir la compensación del 40% (cuarenta por
ciento) asignada al personal permanente de los campamentos de
perforaciones".
Artículo 335.- Sustitúyese el artículo 219 del
decreto-ley número 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el
siguiente:
"ARTICULO 219.-Los funcionarios asignados al programa 007
"Dirección y Ejecución de los Trabajos de Investigación Geológica"
unidad ejecutora "Dirección Nacional de Minería y Geología", del
Inciso 08 "Ministerio de Industria y Energía", que presten
servicios permanentes en campamentos de perforaciones, percibirán
durante su permanencia una retribución complementaria sujeta a
montepío, equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de su sueldo o
jornal básico. La erogación correspondiente será atendida con cargo
a los proventos de la Dirección Nacional de Minería y Geología, la
que será repetida en los costos de cada servicio".
Artículo 336.- Déjase
sin efecto en el programa 011 "Planificación, Fomento y Contralor
del Turismo", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Turismo"
(antes programa 1.11 "Asesoramiento en la formulación de la
Política, Coordinación y Supervisión del Turismo"), la previsión de
supresión al vacar, de un cargo de Jefe de Sección, escalafón Ab,
grado 10.
Artículo 337.- Transfórmase en el programa 011
"Planificación, Fomento y Contralor del Turismo", unidad ejecutora
007 "Dirección Nacional de Turismo", un cargo de Director,
escalafón Ab, grado E4, en un cargo de Subdirector Nacional,
escalafón Ab, grado E7.
Artículo 338.- Increméntase el monto anual del
rubro 061.301 "Retribución Adicional por Trabajo en Horas Extras"
del programa 011 "Planificación, Fomento y Contralor del Turismo",
en N$ 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil nuevos pesos).
Artículo 339.- (Proyecto
de funcionamiento). Asígnase al programa 012 "Investigación para la
Aplicación de la Energía Atómica", una dotación de N$ 3.100.000
(tres millones cien mil nuevos pesos), a ser usada como
contrapartida de gastos nacionales del Plan de Acción 1985-1986,
que se ejecuta entre las Comisiones Nacionales de Energía Atómica
de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina,
en el marco del Acuerdo sobre Cooperación en el Campo de los Usos
Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrito el 8 de julio de 1968
entre ambos países.
Artículo 340.- Crease la
unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear" que
tendrá a su cargo la ejecución del subprograma "Promoción de la
Tecnología Nuclear" del programa 012 "Investigación para la
Aplicación de la Energía Atómica", la que tendrá por cometido
planificar, coordinar y realizar actividades de promoción de la
tecnología nuclear actuando en base a los lineamientos generales
establecidos en la Política Nuclear Nacional.
Artículo 341.- Crease el
cargo de Director Nacional de Tecnología Nuclear, escalafón AaA,
grado E7, en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de
Tecnología Nuclear".
Artículo 342.- La
Comisión Nacional de Energía Atómica, unidad ejecutora 008 del
programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía
Atómica" tendrá por cometido asesorar al Poder Ejecutivo en materia
de Política Nuclear Nacional e Internacional; será presidida por el
Director Nacional de Tecnología Nuclear y se integrará con los
restantes miembros que designe el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión
Nacional de Energía Atómica, quedando facultado para modificar su
integración cuando lo estime conveniente.
Artículo 343.- Créanse
las siguientes tasas de "Protección Radiológica y Seguridad
Nuclear", por los servicios encomendados a la unidad ejecutora 015
"Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", del programa 012
"Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", que
seguidamente se detallan:
-
Por cada
servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares,
radioactivos, generadores de radiación ionizante, N$ 2.000 (dos mil
nuevos pesos).
-
Por
servicio anual de dosimetría personal externa, N$ 2.000 (dos mil
nuevos pesos). El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe
de las tasas, de acuerdo a la variación del índice de los precios
al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y
Censos.
Artículo 344.- Incorpóranse al programa 013
"Administración de la Política Energética", unidad ejecutora 009
"Dirección Nacional de Energía", los siguientes cargos del Servicio
de Inspección de Calderas de Vapor, del programa 001
"Administración General", unidad ejecutora 007 "Inspección General
de Trabajo y de la Seguridad Social", del Inciso 13 "Ministerio de
Trabajo y de la Seguridad Social", donde se suprimen: un cargo de
Inspector III, escalafón AcC, grado E1; cargos de Inspector IV,
escalafón AcC, grado 12, y un cargo Administrativo I, escalafón Ab,
grado 11.
Artículo 345.- Transfiérese al programa 013
"Administración de la Política Energética", unidad ejecutora 009
"Dirección Nacional de Energía", el Servicio de Inspección de
Calderas de Vapor, perteneciente al programa 001 "Administración
General", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de
la Seguridad Social".
Artículo 346.- Créanse
las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección
Anual de Calderas de Vapor", por los servicios a cargo de la unidad
ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", que a continuación
se describen:
-
Por la
aprobación de cada caldera, previamente a su instalación.
-
Por la
inspección anual a que deberán ser sometidas todas las
calderas.
Los tenedores y usuarios de calderas deberán llevar un Libro de
Revisión, rubricado por la Dirección Nacional de Energía, el cual
deberá encontrarse en el lugar en donde esté instalada la caldera.
En dicho libro se registrarán las inspecciones efectuadas.
Artículo 347.- Las tasas
a que refiere el artículo anterior se fijan de acuerdo con la
superficie de calefacción según la siguiente escala:
-
Hasta 5
metros cuadrados N$ 200 (doscientos nuevos pesos) por cada metro
cuadrado o fracción.
-
Por más de
5 metros y hasta 10 metros cuadrados, N$ 1.000 (un mil nuevos
pesos), más N$ 100 (cien nuevos pesos) por cada metro cuadrado o
fracción que exceda los 5 metros cuadrados.
-
Por más de
10 metros y hasta 50 metros cuadrados, N$ 1.500 (un mil quinientos
nuevos pesos), más N$ 70 (setenta nuevos pesos) por cada metro
cuadrado o fracción que exceda los 10 metros cuadrados.
-
Por más de
50 metros cuadrados N$ 4.300 (cuatro mil trescientos nuevos pesos),
más N$ 20 (veinte nuevos pesos) por cada metro cuadrado o fracción
que exceda de 50 metros cuadrados.
La tasa de "Verificación de Calderas de Vapor" se incrementará
con la suma de N$ 500 (quinientos nuevos pesos) por concepto de
"Chapa Oficial", que deberá tener adherida toda caldera aprobada.
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las tasas,
de acuerdo con el índice de los precios al consumo confeccionado
por la Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 348.- Dentro de
las limitaciones establecidas por el artículo 75 de la presente ley, lo recaudado por los
distintos servicios del Ministerio de Industria y Energía será
distribuido entre todos sus programas para la adquisición de
materiales, equipos y gastos de funcionamiento necesarios, de
acuerdo a los requerimientos de cada uno de ellos.
Artículo 349.- Crease a
partir del ejercicio 1986 el programa 018 "Formulación,
Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias",
el que estará integrado por los siguientes subprogramas y unidades
ejecutoras:
Subprograma 001
-
Política
Desarrollo y Promoción General y Sectorial. Unidad ejecutora
014-Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial. Unidad
ejecutora 015-Centro Nacional de Tecnología y Productividad
Industrial.
Subprograma 002
-
Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad
Industrial. Unidad ejecutora 003-Centro Nacional de la Propiedad
Industrial.
Subprograma 003
-
Asistencia
y Contralor Industrial. Unidad ejecutora 004-Centro de Asistencia y
Contralor Industrial.
Dicho programa se integrará con las actuales unidades
ejecutoras:
002
Dirección
de Industrias.
003
Dirección
de la Propiedad Industrial.
004
Dirección
General de Asistencia y Contralor Industrial.
010
Dirección
Nacional de Industrias.
012
Centro
Nacional de Tecnología y Productividad Industrial.
Artículo 350.- Asígnase
una partida equivalente a UR 1.000 (un mil unidades reajustables)
anuales, al subprograma 002 "Administración y Elaboración del
Registro de la Propiedad Industrial" del programa 018 "Formulación,
Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias",
unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial",
para atender los premios y becas instituidos por el decreto
Nº 339/977, de 15 de junio de 1977.
Artículo 351.- Transfórmase el cargo de Director
Profesional, escalafón Técnico Profesional, código AaA, grado E7,
del subprograma 002, unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la
Propiedad Industrial" del programa 018 "Formulación, Implementación
y Contralor de la Política Nacional de Industrias", el que pasará a
denominarse Director del Centro Nacional de la Propiedad
Industrial, el cual será de particular confianza.
Artículo 352.- Los
funcionarios provenientes de las unidades ejecutoras que se
unifican (002 "Dirección de Industrias" y 010 "Dirección Nacional
de Industrias"), ocuparán en la nueva unidad ejecutora 014 "Centro
Nacional de la Política y Desarrollo Industrial", los cargos del
escalafón que ocupaban en aquellas, sin que ello cause lesión de
derecho funcional.
Artículo 353.- El pago
de todos los derechos por trámites de marcas y patentes de
inversión, de modelos industriales y de utilidad, serán efectuados
directamente en la unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la
Propiedad Industrial".
Artículo 354.- Fíjanse
los siguientes derechos por trámites de marcas, patentes de
invención, patentes de modelos de utilidad y patentes de modelos
industriales.
A)
Marcas
N$
-
Por
solicitud de registro primario (por cada clase)
1.060
-
Por
solicitud de renovación (por cada clase)
2.740
-
Por
oposición (por cada clase)
2.740
-
Por
solicitud de inscripción de transferencia (por cada clase)
2.740
-
Por
solicitud de anotación de cambio de nombre (por cada clase)
420
-
Por
solicitud de modificación posterior a la presentación, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 8º del Decreto de 29 de noviembre de
1940, reglamentario de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940 (por cada
clase)
1.060
-
Por
expedición de testimonio (por foja)
420
-
Por
expedición de certificados
420
-
Por
renuncias parciales o totales
420
-
Por
expedición de títulos
200
-
Por la
interposición de cada recurso de revocación
500
-
Por
prestación de servicios de microfilmación (por cada hoja)
100
B)
Patentes
de Invención
N$
-
Por
solicitud de patentes de invención
2.100
-
Por
solicitud de patentes de invención con reválidas
2.600
-
Por
oposición a solicitudes de patentes de invención
2.740
-
Por
transferencia
2.600
-
Por
solicitud de búsqueda primaria de antecedentes
700
-
Por
solicitud de licencia obligatoria
700
-
Por
solicitud de declaración de explotación
500
-
Por la
interposición de recursos de revocación
2.000
-
Por la
expedición de títulos
1.000
-
Por la
expedición de testimonios
1.060
-
Por la
expedición de certificados
420
-
Por la
solicitud de cambio de nombre
420
-
Por la
solicitud de cambio de domicilio
420
-
Por la
solicitud de reconsideración de solicitud de patentes
400
-
Por el
pago de anualidades: 1º a 5º cada una
280
Por el
pago de anualidades: 6º a 15º cada una
420
C)
Patentes
de Modelos de Utilidad e Industriales
N$
-
Por
solicitud de patente
1.060
-
Por
solicitud de patente con reválida
1.560
-
Por
solicitud de prórrogas de patentes
480
-
Por
oposición a solicitudes de patentes
2.740
-
Por
solicitud de transferencia
1.850
-
Por
solicitud de búsqueda
700
-
Por
solicitud de cambio de nombre
420
-
Por
solicitud de cambio de domicilio
420
-
Por
expedición de certificados, cada uno
240
-
Por
expedición de testimonios, cada uno
1.060
-
Por
solicitud de reconsideración
400
-
Por
expedición de títulos
500
-
Por la
interposición de recursos de reconsideración
1.000
-
Por el
pago de anualidades: 1º a 5º cada una
280
-
Por el
pago de anualidades: 6º al 10º cada una
420
D)
Completos
Administrativos
N$
-
Marcas
150
-
Patentes,
modelos y diseños
100
Facúltase al Poder Ejecutivo para ajustar anualmente el importe
de los derechos establecidos precedentemente de acuerdo con la
variación del índice de los precios al consumo confeccionado por la
Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 355.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de
la presente ley, autorízase al Ministerio de Industria y Energía
para que a partir del 1º de enero de 1986, proceda a practicar un
ajuste de la retribución de sus funcionarios.
Crease una partida de N$ 8.000.000 (ocho millones de nuevos
pesos) en el programa 001 "Administración Superior", a los fines
establecidos en el inciso anterior, que se habilitará en el
subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", con la denominación
"Equiparación de Escalafones".
Oportunamente se eliminará del programa referido el renglón que
se crea por este artículo, quedando incorporado a los respectivos
sueldos.
La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General
de la Nación, intervendrán preceptivamente en las equiparaciones
previstas.
Todo aumento proveniente de la equiparación prevista será
equitativamente establecido entre todos los funcionarios del
Inciso, sin que produzca lesión de derechos.
De la equiparación producida, el Poder Ejecutivo dará cuenta a
la Asamblea General.
Artículo 356.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley
Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por
el artículo 301 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973, por el siguiente texto:
"ARTICULO 61. - La vigencia de las inscripciones de los
establecimientos hoteleros en el Registro de Hoteles, Pensiones y
Afines del Ministerio de Industria y Energía, será de tres años a
partir de la primera inscripción.
Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis
meses anteriores al vencimiento del plazo de tres años. Vencido
dicho plazo, sin haberse efectuado la reinscripción, los derechos
que le confiere la respectiva inscripción quedarán suspendidos
hasta tanto no regularicen su situación en el Registro de Hoteles,
Pensiones y Afines. Una vez vencido el plazo mencionado, la
reinscripción podrá efectuarse en cualquier momento abonando las
sumas siguientes por concepto de multas:
1)
Si la
reinscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento del plazo acordado, pagarán UR 5 (cinco unidades
reajustables).
2)
Si dicha
reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días del vencimiento
del plazo, deberán abonar UR 8 (ocho unidades reajustables).
Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos no
reinscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas
correspondientes a multas devengadas, pagando además UR 10 (diez
unidades reajustables) por cada mes que se haya omitido cumplir con
la reinscripción, contados a partir del vencimiento del último de
los plazos establecidos anteriormente".
Artículo 357.- Modifícase el artículo 305 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 305. - Los establecimientos Hoteleros, Pensiones y
Afines, a que refiere el artículo 76 de la Ley Nº 13.659. de 2 de junio
de 1968, que inicien su actividad, deberán inscribirse en el
registro referido en la citada norma legal, dentro de los noventa
días siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente
habilitación municipal.
Vencido dicho plazo podrán inscribirse en el registro, abonando
las sumas siguientes por concepto de multa:
1)
Si la
inscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento del plazo acordado, pagarán UR 5 (cinco unidades
reajustables).
2)
Si dicha
inscripción se efectúa dentro de los sesenta días del vencimiento
del plazo, deberán abonar UR 8 (ocho unidades reajustables).
Vencidos dichos plazos, los empresarios de establecimientos aún no
inscriptos deberán hacer efectivo el pago total de las sumas
correspondientes a multas ya devengadas, pagando además UR 10 (diez
unidades reajustables) por cada mes que se haya omitido cumplir con
la inscripción, contados a partir del vencimiento del último de los
plazos establecidos anteriormente".
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS
Artículo 358.- Crease el
programa 002 "Servicios para la Registración, Calificación y
Contralor de Cumplimiento de las Empresas Nacionales de Obras
Públicas, Consultoras y Empresas de Trabajo y Servicios
Complementarios", cuya unidad ejecutora será el "Registro Nacional
de Empresas de Obras Públicas".
Artículo 359.- En toda
licitación pública o restringida y contratación directa cuyo monto
exceda el tope máximo establecido para los concursos de precios,
todas las reparticiones del Estado deberán exigir a los oferentes
la presentación del Certificado de Inscripción y en su caso de
aptitud económico-financiera y técnica necesaria respecto de las
obligaciones que emanan de la contratación considerada, extendido
por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, quien queda
facultado a tales efectos.
El Registro deberá entregar, cuando se le solicite, los
certificados que expide, a los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Artículo 360.- La
Administración podrá disponer la rescisión de los contratos de obra
pública y aplicar las disposiciones de este artículo en los casos
que la empresa contratista incumpla gravemente el cronograma
contractual de avance de obra y presente una situación
económico-financiera de insolvencia para continuar la ejecución de
la obra de acuerdo al mencionado cronograma. Esta situación se
considerará probada cuando la empresa se encuentre en concurso
civil, quiebra, concordato, embargo y secuestro de su equipo y
máquinas, o registre embargos genéricos por cantidad superior al
total de su activo declarado en el último balance o estado
financiero.
Previamente, se deberá realizar intimación judicial para
constituir en mora a la empresa en la situación referida en el
inciso anterior. En tal caso, el juzgado competente, a petición de
la Administración, ordenará la entrega de las obras y la
desocupación de las áreas respectivas, en el estado que se
encuentren, en un plazo de diez días corridos. La resolución
judicial sólo admitirá el recurso de reposición y su ejecución se
cometerá al Alguacil del juzgado actuante.
Verificada la entrega de la obra y la desocupación de las áreas
referidas, la Administración podrá contratar, sin más trámite, con
el mejor de los oferentes de la licitación pública o restringida
que se hubiere realizado para dicha obra. Los oferentes no estarán
obligados a aceptar la contratación.
Artículo 361.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá conceder, de
acuerdo a las necesidades del servicio, becas para estudiantes de
las Facultades de Arquitectura e Ingeniería que realicen la
práctica de conformidad con las respectivas disposiciones
curriculares de dichos centros docentes y según lo dispuesto por el
Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre la
Universidad de la República y dicho Ministerio, suscrito el 18 de
abril de 1985.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a los
efectos de su aplicación.
Autorizase una partida anual de N$ 5.000,000 (cinco millones de
nuevos pesos) para atender las erogaciones emergentes del Convenio
de referencia, becas, traslados y otros gastos, con cargo al
proyecto de mantenimiento respectivo.
Artículo 362.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá contratar, mediante
llamado público o prueba de suficiencia o contratación directa, el
personal eventual especializado no administrativo, mínimo
imprescindible, necesario para la ejecución, estudio, dirección y
contralor de las obras incluidas en los planes de mantenimiento o
inversión, el que cesará automáticamente una vez finalizada la
ejecución de las obras o servicios para los cuales se les
contrató.
La cantidad de personal contratado no podrá exceder los
porcentajes normales para el rubro de mano de obra según el tipo de
obra que se contrate.
La facultad establecida en el presente artículo se entenderá sin
perjuicio de lo que establece la Ley Nº 10.459, de 14 de diciembre de 1943, para
el personal obrero.
Facúltase al referido Ministerio, para abonar horas extras o
trabajos extraordinarios a sus funcionarios cuando las
circunstancias exijan su utilización fuera del horario habitual de
trabajo.
Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente
artículo se atenderán con cargo al crédito asignado a la obra o al
proyecto de mantenimiento según corresponda.
Artículo 363.- Créanse
con carácter de particular confianza los cargos de Director General
de Transporte Carretero y Director General de Marina Mercante.
Declárase de particular confianza el cargo de Subdirector de
Vialidad (Ingeniero) el que se denominará Subdirector Nacional de
Vialidad (Ingeniero)
Artículo 364.- A los
efectos de lo previsto en el literal e) del artículo 53 de la presente ley, el porcentaje fijado
se considerará a nivel del Inciso, cuyo jerarca realizará la
distribución pertinente entre los distintos programas.
Dicho porcentaje se aplicará asimismo sobre el rubro 0 incluido
en los proyectos de mantenimiento del Presupuesto de
Inversiones.
El monto resultante de ambos cálculos incrementará el crédito
del rubro 0 del Presupuesto de Funcionamiento y por lo menos dos
tercios de dicho monto se destinarán a crear cargos para la
presupuestación de personal actualmente contratado con cargo a
rubros de Mantenimiento.
Artículo 365.- Los
proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta
N$ 10.094:408.000 (diez mil noventa y cuatro millones cuatrocientos
ocho mil nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las
inversiones financiadas con proventos y fondos propios.
Artículo 366.- Autorízase al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a destinar una partida de hasta nuevos
pesos 35.000.000 (treinta y cinco millones de nuevos pesos) para
financiar gastos de traslados de docentes a centros de enseñanza de
difícil acceso en el interior de la República.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y
CULTURA
Artículo 367.- Crease la
Dirección Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán la
promoción de las artes visuales por medio de museos, muestras,
exposiciones, conferencias, becas y concursos; la custodia y
ampliación del acervo artístico nacional, y la investigación en el
campo de la historia del arte nacional, así como todas las acciones
que por vía reglamentaria le encomiende el Poder Ejecutivo.
De dicha Dirección dependerá el Museo Nacional de Artes
Plásticas y Visuales, que se denominará Museo Nacional de Artes
Plásticas, así como los funcionarios de la Comisión Nacional de
Artes Plásticas y Visuales, que se suprime por el artículo 370 de la presente ley.
Artículo 368.- Transformase el cargo de Director
del Museo Nacional de Artes Plásticas y Visuales en Director
Nacional de Artes Visuales.
Dicho cargo tendrá el carácter de particular confianza.
Artículo 369.- La
Dirección Nacional de Artes Visuales contará con el asesoramiento
de una Comisión Honoraria integrada por siete miembros de
reconocida versación en la materia, designados por el Poder
Ejecutivo.
Esta Comisión cumplirá funciones de asesoramiento en todos
aquellos casos que lo requiera el Director Nacional de Artes
Visuales y deberá ser oída preceptivamente en materia de envíos de
representativos del arte nacional a certámenes y concursos.
Artículo 370.- Derógase
el decreto-ley
Nº 10.277, de 18 de noviembre de 1942, y sus normas
modificativas.
Artículo 371.- El Taller
de Restauración del Patrimonio Artístico de la Nación, pasará a
integrar la unidad ejecutora 030 "Comisión del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", la que le brindará
el apoyo que sea necesario en materia de gastos, para el mejor
cumplimiento de sus cometidos. Los funcionarios que revistan en el
padrón presupuestal del Taller de Restauración, sin perjuicio de
continuar desempeñando sus tareas en el mismo, pasarán a integrar
la planilla de la unidad ejecutora 030, conservando su actual grado
y escalafón.
Artículo 372.- Decláranse docentes los cargos y
funciones de los Directores y Profesores de las Escuelas Nacionales
de Danza y de Opera, dependientes del Ministerio de Educación y
Cultura, y de las Escuelas de Arte Dramático y de Música,
dependientes de las Intendencia Municipales.
Artículo 373.- Modificase el artículo 3º de la Ley
Nº 8.239, de 22 de Junio de 1928, con la redacción dada por el
artículo 173
de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3º - El Poder Ejecutivo fijará, al 1º de mayo y al 1º
de noviembre de cada año, las tarifas del Diario Oficial y el
precio de la página de dicha publicación en la Imprenta Nacional,
según los costos que ésta eleve a su consideración".
Artículo 374.- Derógase
el artículo 368 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974.
Artículo 375.- La
Academia Nacional de Letras, la Comisión Nacional de UNESCO, la
Comisión Coordinadora de la Educación, la Comisión Nacional de
Oceanología, las Comisiones Editoras y la Comisión del Papel,
pasarán a integrar el programa 015 "Administración General"
manteniendo los referidos organismos su actual autonomía
técnica.
Los funcionarios que revistan actualmente en los padrones
presupuestales de las unidades antes señaladas, pasarán a integrar
la planilla presupuestal de la unidad ejecutora 028 "Secretaría",
conservando su actual escalafón y grado.
Artículo 376.- Declárase
de particular confianza el cargo de Director del Museo Histórico
Nacional.
Artículo 377.- Facúltase
al Director del Diario Oficial a suspender preventivamente a los
Agentes del Diario Oficial en el interior de la República, cuando
razones de mejor servicio así lo justifiquen, pudiendo efectuar una
designación interina con la finalidad de no resentir el servicio.
En todos los casos deberá inmediatamente dar cuenta de lo actuado
al Poder Ejecutivo, el que adoptará las medidas definitivas que en
el caso corresponda.
Artículo 378.- Transfórmanse el cargo de Director
de División Abogado, escalafón AaA, grado E7 del ex-Inciso 14
"Ministerio de Justicia", redistribuido al Ministerio de Educación
y Cultura, en Director de Justicia, escalafón AaA, grado E7, y el
cargo de Subdirector de División Abogado o Escribano, escalafón
AaA, grado E4 del mismo ex-Inciso 14, en un cargo de Subdirector de
Justicia escalafón AaA, grado E4. Declárase de particular confianza
el cargo de Director de Justicia, al cesar en sus funciones el
actual Director.
Artículo 379.- Crease en
el programa 015 "Administración General", unidad ejecutora 028, un
cargo de Director de Ciencia y Tecnología, escalafón AaA, el que
será de particular confianza.
Transformase el actual cargo de Director de Ciencia y
Tecnología, escalafón AcC, grado E3, en un cargo de Subdirector de
Ciencia y Tecnología, escalafón AaA, grado E5.
Artículo 380.- Derógase
el artículo 272 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de
agosto de 1975, recuperando el SODRE su carácter de ordenador
primario de gastos (literal b) del artículo 23 del Decreto
Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968.
Artículo 381.- Asignase
una partida de N$ 2.337.931 (dos millones trescientos treinta y
siete mil novecientos treinta y un nuevos pesos), al rubro 0 del
programa 011 del Inciso 11, unidad ejecutora "Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", para atender
contrataciones de carácter temporal, realizadas directamente por
este Ente, de artistas nacionales y extranjeros.
Artículo 382.- Decláranse de particular confianza
los cargos de Director y Subdirector de los Servicios de Televisión
Nacional y de Director del Canal 8 de Melo, asi como el cargo de
Director de Radiodifusión Nacional.
Artículo 383.- Los
funcionarios del SODRE, comprendidos en el régimen del artículo 21 de la Ley
Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, que acumulen dos cargos
públicos, podrán ser exceptuados del tope horario previsto en el
decreto-ley
Nº 14.263 de 5 de setiembre de 1974, previo informe favorable
de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 384.- Auméntase
el rubro 0, del programa 011, unidad ejecutora 018 "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", con la
finalidad de incrementar proporcionalmente las remuneraciones de
sus cuerpos estables, de la siguiente forma:
N$
Orquesta Sinfónica
10.000.000
Cuerpo de Baile
3.200.000
Cuerpo Coral
2.100.000
Radioteatro
470.000
Artículo 385.- Autorizase al SODRE a utilizar
hasta el porcentaje de un 40% (cuarenta por ciento) de los
proventos generados, a mes vencido, para compensaciones a los
funcionarios, de acuerdo con la reglamentación que, a iniciativa
del Consejo Directivo, apruebe el Poder Ejecutivo.
Artículo 386.- Fíjase
una partida de N$ 18.600.000 (dieciocho millones seiscientos mil
nuevos pesos) para financiar la segunda cuota del préstamo
concertado por el SODRE para la adquisición de un equipo transmisor
y antena de TV por el año 1985, y una partida de N$ 109.585.330
(ciento nueve millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos
treinta nuevos pesos) equivalente a U$S 808.152 (ochocientos ocho
mil ciento cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de
América) para financiar de la tercera a la décima cuota.
Artículo 387.- Declárase
que los cargos de Especialista I Jefe Departamental, escalafón AcC,
grado l0, de la unidad ejecutora 020 "Consejo del Niño", serán de
dedicación total.
Artículo 388.- Los
establecimientos privados que alberguen menores del Consejo del
Niño, percibirán por el cuidado y mantenimiento de los mismos, una
retribución equivalente a los siguientes porcentajes del sueldo
correspondiente al escalafón Ab, grado 01 de la citada unidad
ejecutora, con treinta horas de labor; por cada menor preescolar,
34% (treinta y cuatro por ciento); escolar, 40% (cuarenta por
ciento); literal, 46% (cuarenta y seis por ciento); anormal (sin
distingo de edad), 50% (cincuenta por ciento).
Artículo 389.- La
erogación resultante de la aplicación del artículo precedente,
deberá ser atendida con cargo a un renglón específico en el rubro 3
"Servicios no Personales", que será ajustado automáticamente por la
Contaduría General de la Nación en función de la cantidad de
menores y los incrementos salariales que se dispongan.
Artículo 390.- Con
vigencia al 19 de enero de 1986, el Consejo del Niño transferirá
del resto del rubro 3 "Servicios no Personales", el monto anual que
se requiera para retribuir a los establecimientos privados al mes
de diciembre de 1985, según la cantidad de menores albergados a esa
fecha y en los porcentajes y montos vigentes a dicho mes.
Artículo 391.- Fíjanse
las retribuciones básicas mensuales de las cuidadoras del Consejo
del Niño en el 60% (sesenta por ciento) del sueldo correspondiente
al escalafón Ab, grado 01, con treinta horas semanales de labor, de
la citada unidad ejecutora, por el cuidado y manutención del primer
menor a su cargo, y en el 35% (treinta y cinco por ciento) por el
de cada menor subsiguiente, a partir del 1º de enero de 1986.
Artículo 392.- Declárase
aplicable para el Consejo del Niño lo dispuesto por los
artículos 91, 94 y 99 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de
1974, para el cobro de las multas que imponga por Infracción a las
disposiciones del Consejo del Niño y sus modificativas y para el
cobro de los proventos y demás recursos que recaude.
Artículo 393.- Créanse
las tasas de "Espectáculos Públicos" por los servicios a cargo de
la Dirección de Espectáculos Públicos del Consejo del Niño, que a
continuación se describen:
Por autorización de reuniones bailables N$ 1.000 (un mil nuevos
pesos).
Por solicitud de calificación de espectáculos cinematográficos
N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos).
Por autorización de actuación de menores en teatros, circos,
conjuntos de carnaval y similares N$ 300 (trescientos nuevos
pesos).
Por el otorgamiento del permiso anual de concurrencia de menores
a bares y confiterías N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos).
Por el otorgamiento del permiso anual de excepción a pool,
futbolitos, máquinas electrónicas, bowling y similares N$ 5.000
(cinco mil nuevos pesos).
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las
tasas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumo
confeccionado por la Dirección Nacional de Estadística y
Censos.
Facúltase al Consejo del Niño a prestar gratuitamente los
servicios precedentemente mencionados mediante resolución expresa
en casos debidamente fundados.
El producido de las tasas que se crean se destinará en su
totalidad para el mejoramiento de la atención del menor en todas
las etapas de su desarrollo, debiendo atenderse en forma primordial
las actividades deportivas y el aspecto recreativo formativo de la
minoridad del Organismo, no pudiendo aplicarse al pago de sueldos,
ni retribuciones personales de especie alguna.
Artículo 394.- El
Consejo del Niño se integrará con un Presidente y dos Vocales, los
que deberán ser personas de versación notoria en los problemas de
la minoridad. Los cargos serán rentados y de particular
confianza.
Artículo 395.- Modificase el artículo 195 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con la redacción dada
por el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.614, de 20 de
diciembre de 1976, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 195. - Los fondos provenientes de la prescripción de giro
postales, beneficios de cambios e intereses de las colocaciones, y
las comisiones que se perciben por los giros que se cursen por el
Departamento de Servicios Monetarios de la Dirección Nacional de
Correos, pasarán a acrecer el capital de dicho Departamento hasta
el equivalente de 500.000 (quinientos mil) portes de una carta del
primer escalón de peso, régimen nacional, autorizándose a destinar
el excedente del misma a mejoramiento de los servicios
postales".
Artículo 396.- Autorizase a la Dirección Nacional
de Correos para contratar con el Banco de Seguros del Estado,
seguros de fidelidad colectivos que respalden la responsabilidad de
los funcionarios que manejan valores, cuyo costo será atendido con
cargo a las partidas presupuestales correspondientes.
El seguro de fidelidad así contratado será sustitutivo de toda
fianza exigida por las leyes, para funcionarios o personas que
manejen o custodien fondos o valores del Estado, o sean
responsables por el cuidado, custodia o depósito de bienes muebles
de éste o tengan a su cargo la provisión de los mismos.
Artículo 397.- Afectase
al uso de la Dirección Nacional de Correos el inmueble construido
en el predio empadronado con el Nº 4173, del departamento de
Montevideo, con frente a la calle Sarandí Nº 468/72 y Misiones, que
fuera adquirido por el Estado según escritura de 7 de octubre de
1881, con destino expreso y específico a oficinas de la
Administración de Correos, Biblioteca Nacional y Museo
Nacional.
Artículo 398.- Créanse
en la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas
Clemente Estable", programa 018 del Inciso 11 "Fomento de la
Investigación Técnico-Científico", los siguientes cargos:
Cantidad
Denominación
Escalafón
Grado
1
Investigador Jefe Profesional
AaA
E7
1
Investigador Ayudante
AcC
E5
1
Técnico
III Preparador
AaB
03
Artículo 399.- Autorízase a la Dirección Nacional
de Correos a comercializar con anuencia del Poder Ejecutivo,
aquellos excedentes de sellos postales de emisiones con excepción
de la serie permanente que tenga demanda en el mercado interno o
internacional. Dicha comercialización deberá realizarse en todos
los casos por los procedimientos que reglamentará el Poder
Ejecutivo y que aseguren preceptivamente la justa participación de
oferentes mediante llamado público.
Artículo 400.- Facúltase
a la Dirección Nacional de Correos, durante el ejercicio 1986, a
utilizar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los proventos cuya
disponibilidad tenga asignada, como complemento de las asignaciones
de sus funcionarios.
Artículo 401.- Las
dotaciones presupuestales, sueldos progresivos, jubilaciones,
retiros y demás beneficios de los Fiscales de Gobierno, Fiscales
Adjuntos y Secretarios Abogados, serán equivalentes a la de los
Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces Letrados de
Primera Instancia de la capital y Actuarios de Juzgados Letrados de
Primera Instancia de la capital, respectivamente. Los funcionarios
administrativos y de servicio de las Fiscalías de Gobierno quedarán
equiparados en todas sus dotaciones con las que correspondan a los
de similar denominación de cargo o funciones, en los respectivos
escalafones del Poder Judicial.
Si por la presente ley se transformara la denominación de algún
cargo del Poder Judicial en lo referente a los citados
funcionarios, se constatará la anterior correspondencia y se
equiparará el cargo del funcionario de las Fiscalías de Gobierno al
que haya sido transformado en su denominación, para el funcionario
del Poder Judicial.
Artículo 402.- Establécese que el cargo de
Procurador del Estado Adjunto en lo Contencioso Administrativo está
equiparado en su jerarquía y dotación al de Ministro del Tribunal
de Apelaciones.
Al vacar, su titular será designado a propuesta del Procurador
del Estado entre los funcionarios del escalafón Técnico Profesional
de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo
-Secretario Letrado o Abogado Adjunto- conforme a las normas que
regulan los ascensos (artículo 19 del decreto-ley Nº 15.524, de 9 de enero
de 1984).
Artículo 403.- Los
magistrados, funcionarios técnicos, administrativos, especializados
y de servicio del Ministerio Público y Fiscal gozarán de las
dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios
que las leyes acuerden a los funcionarios de igual jerarquía del
Poder Judicial.
Artículo 404.- Las
calidades para desempeñar el cargo de Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación, las prohibiciones e incompatibilidades, así
como la duración, dotación y demás beneficios, serán las
determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 405.- Crease en
el escalafón Be del programa 015, unidad ejecutora 028, un cargo de
Profesor veinte horas Unidad Docente de Dirección Superior
Compensación (0.50).
Suprímese en el mismo programa el renglón 040 "Dietas"
Artículo 406.- Quedan
comprendidos en el régimen de ocho horas diarias de labor, todos
los funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
con excepción de aquellos cuyos cargos tengan equiparación de
sueldos con el Poder Judicial.
La referida excepción no será aplicable a aquellos funcionarios
de dichos servicios que actualmente estén comprendidos en el
régimen de ocho horas diarias de labor.
Artículo 407.- Las
remuneraciones de los funcionarios del Ministerio Público y Fiscal
que se establecen a continuación, se ajustarán porcentualmente a la
escala establecida por el artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio
de 1985, según la siguiente relación de cargos:
a)
Los
Fiscales Letrados Nacionales y Fiscal Adjunto de Corte, a los
Ministros de Tribunales de Apelaciones.
b)
Fiscal
Letrado Suplente, a Juez Letrado,de Primera Instancia de la
capital.
c)
Fiscales
Letrados Departamentales, a Jueces Letrados de Primera Instancia
del interior.
d)
Fiscales
Adjuntos Nacionales, a Juez de Paz Departamental de la
capital.
e)
Los
Secretarios Letrados de Fiscalía Nacional y los Asesores I Abogado
o Escribano, a Juez de Paz de ciudad.
Artículo 408.- Los
Secretarios Letrados de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General
de la Nación, estarán equiparados en su calidad y dotación a los
Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 409.- La
remuneración de los Prosecretarios Letrados de la Fiscalía de Corte
y Procuraduría General de la Nación será equivalente a la de los
Fiscales Letrados Departamentales.
Artículo 410.- Los demás
funcionarios técnicos, administrativos, especializados, y de
servicio del Ministerio Público y Fiscal, quedarán equiparados en
sus dotaciones a los de similar denominación de cargo, en los
respectivos escalafones de los del Poder Judicial.
Si por la presente ley se transformara la denominación de algún
cargo del Poder Judicial en lo referente a los citados
funcionarios, se constatará la anterior correspondencia y se
equiparará el cargo del funcionario del Ministerio Público y Fiscal
al que haya sido transformado en su denominación, para el
funcionario del Poder Judicial.
Artículo 411.- Las
dotaciones presupuestales de los funcionarios de la Procuraduría
del Estado en lo Contencioso Administrativo serán equivalentes a
las que correspondan a los funcionarios de la Suprema Corte de
Justicia, en la siguiente forma:
a)
El
Secretario Letrado y los Abogados Adjuntos estarán equiparados a
los Secretarios Letrados.
b)
Las
dotaciones de los funcionarios administrativos y de servicios
auxiliares serán las que se concedan a los titulares de los cargos
de igual o semejante denominación, grado y jerarquía.
Artículo 412.- Los
funcionarios del escalafón Profesional Universitario,
pertenecientes a programas del Ministerio de Educación y Cultura
que no tengan prohibido el ejercicio de sus profesiones liberales y
cuyos cargos estén equiparados en sus retribuciones a los del Poder
Judicial y que lo tengan prohibido, percibirán sólo el 62,50%
(sesenta y dos con cincuenta por ciento) de las remuneraciones
correspondientes a dicha equiparación.
La aplicación del inciso precedente no podrá significar en
ningún caso que a un cargo de grado superior le corresponda una
remuneración menor que la de un cargo de igual o inferior grado del
mismo o distinto escalafón, de acuerdo a la relación de la tabla de
sueldos establecida por los artículo 50 y 51
de la presente ley.
En este caso, la remuneración del cargo superior se fijará
tomando como base la remuneración correspondiente al cargo con el
que se le compara, incrementada en un 5% (cinco por ciento),
respetando siempre la escala jerárquica.
No obstante lo dispuesto en el primero párrafo del
inciso primero, a los funcionarios que a la fecha de vigencia de la
presente ley estuvieren percibiendo sus dotaciones sobre la base
del 68,96 (sesenta y ocho con noventa y seis por ciento) de las
correspondientes a la escala de equiparación de sus respectivos
cargos, por aplicación del Decreto Nº 465/985, de 2 de setiembre de
1985, se les continuará aplicando este último porcentaje.
Artículo 413.- Crease la
Fiscalía Letrada Departamental de Dolores, la que actuará con los
cometidos que les son asignados a los Fiscales Letrados
Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado de
Primera Instancia de Dolores.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de
Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental
que por la presente ley se crea.
Artículo 414.- Crease la
Fiscalía Letrada Departamental de Maldonado de Segundo Turno, la
que actuará con los cometidos que les son asignados a los Fiscales
Letrados Departamentales, dentro de la Jurisdicción de los Juzgados
Letrados de Primera Instancia de Maldonado.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y dos cargos de
Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental de
Segundo Turno a que se hace referencia.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación determine, provisoriamente, los turnos de actuación de las
Fiscalías Letradas Departamentales de Maldonado de Primer y Segundo
Turno y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual
será sin perjuicio de la homologación del Poder Ejecutivo.
Artículo 415.- Créanse
cuatro cargos de Asesor I (Abogado) destinados a prestar servicios,
respectivamente, en las Fiscalías Letradas Departamentales de
Salto, Paysandú, Rivera y Cerro Largo.
Artículo 416.- Las
vacancias que se produzcan en el escalafón AcC de la unidad
ejecutora 035 "Dirección General del Registro del Estado Civil de
las Personas" serán prioritariamente provistas por aquellos
funcionarios que revistan en el escalafón Ab, siempre que acrediten
idoneidad suficiente, según la reglamentación que el Poder
ejecutivo dictare a tal efecto.
Artículo 417.- La tasa
del Registro del Estado Civil creada por el artículo 143 de la Ley
Nº 14.100 de 29 de diciembre de 1972, tendrá los siguientes
valores:
a)
Los
certificados de estado civil, la suma de N$ 20 (veinte nuevos
pesos).
b)
Los
testimonios de actas de estado civil, de expedientes matrimoniales,
de transcripciones de partidas parroquiales, de transcripciones de
partidas consulares, de inscripción de documentos relativos a actos
y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero, de
inscripción de escrituras de adopción, las legalizaciones de firmas
y los certificados negativos de inscripciones, la suma de N$ 40
(cuarenta nuevos pesos).
c)
El
expediente matrimonial, la suma de N$ 460 (ciento cincuenta nuevos
pesos), cuando el número de testigos no supere el mínimo legal, y a
partir de dicho mínimo la suma de N$ 300 (trescientos nuevos pesos)
por cada testigo.
d)
El
expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio, la
suma de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos), quedando exonerados los
expedientes de matrimonio "in extremis" o de personas impedidas de
concurrir por razones de salud o por otras razones ajenas a su
voluntad.
e)
Las
libretas de matrimonio, la suma de N$ 100 (cien nuevos
pesos).
f)
La
inscripción de primeras copias de escrituras de adopción, la suma
de N$ 100 (cien nuevos pesos).
g)
La
inscripción de documentos relativos a actos y hechos del estado
civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de partidas
parroquiales, la suma de N$ 250 (doscientos cincuenta nuevos
pesos).
h)
Los
certificados de declaración testimonial relativos al estado civil
de solteros, la suma de N$ 500 (quinientos nuevos pesos).
i)
Las
inscripciones supletorias de extranjeros radicados en el República,
la suma de N$ 300 (trescientos nuevos pesos).
Los respectivos valores de la tasa establecida por este artículo
podrán ser ajustados por el Poder Ejecutivo en un monto no mayor al
de la variación operada en el índice de precios al consumo, en el
período transcurrido desde la última fijación o ajuste en su
caso.
Artículo 418.- Los
Oficiales del Estado Civil de las oficinas de Montevideo, que
realizaren matrimonios a domicilio que se encontraren gravados por
el literal d) del artículo anterior, percibirán el 10% (diez por
ciento) de la tasa fijada.
A tales efectos la Tesorería de la Dirección General del
Registro del Estado Civil deberá retener de lo recaudado el
porcentaje referido y abonarlo al Oficial actuante, una vez
acreditada la celebración del matrimonio.
Artículo 419.- Las
dotaciones presupuestales, sueldos y demás beneficios del personal
técnico, administrativo y de servicio de la Dirección General del
Registro del Estado Civil serán equivalentes a los que las leyes
acuerdan al Poder Judicial.
Artículo 420.- La
equiparación que establece el artículo precedente se hará de la
siguiente forma: Director General Abogado o Escribano (AaA E7), se
equiparará a Juez de Paz Departamental de la capital; Subdirector
(Ab E6), a Juez de Paz Departamental del interior; Director de
División Escribano (AaA E4), a Juez de Paz Departamental del
interior; Subdirector de División Abogado (AaA E3), Secretario (AaA
E3) y Asesor Abogado (AaA E3), a Juez de Paz de ciudad; Director de
Departamento Contador (AaA E2), a Juez de Paz de primera categoría;
Técnico I Abogado (AaA 03), a Juez de Paz rural; Jefe de
Departamento (Ab E2), a Jefe de Departamento (Ab E2), a Jefe de
Departamento (Ab E2); Subjefe de Departamento (Ab E1), a Alguacil
II (Ab E1); Subjefe de Departamento (Ab 12), a Jefe de Sección (Ab
12); Jefe de Sección (Ab11), a Administrativo I (Ab 11); Subjefe de
Sección (Ab 10), a Administrativo II (Ab 10); Administrativo I (Ab
09), a Administrativo III (Ab 09); Administrativo II (Ab 08), a
Administrativo III (Ab 09); Administrativo III (Ab 07), a
Administrativo V (Ab 07); Administrativo IV (Ab 06) y
Administrativo V (Ab 05), a Administrativo V (Ab 07);
Administrativo VI (Ab 04), a Administrativo VII (Ab 04); Director
de Departamento Inspector (AcC E5), a Juez de Paz de pueblo de
primera categoría; Especialista I Inspector u Oficial del Estado
Civil (AcC 12), a Alguacil II (Ab E1); Oficial I Encuadernador (AcB
11), a Administrativo III (Ab 09); Especialista VII (AcB 07), a
Administrativo V (Ab 07); Intendente (Ad E1), a Encargado I (Ad
E2); Encargado II (Ad 07), a Encargado II (Ad 07); Auxiliar I (Ad
06), a Auxiliar I (Ad 06); Auxiliar II (Ad 05), Auxiliar II (Ad
04), Auxiliar V (Ad 02) y Auxiliar V (Ad 01), a Auxiliar II (Ad
05).
Esta equiparación se efectuará a los cargos relacionados o a los
que los sustituyan o similares, quedando en esta equiparación los
cargos que se crearen. Si existieren cargos en planillas a los que
no fuere posible equiparar en la forma preindicada, sus titulares
igualmente se beneficiarán en forma proporcional a sus
asignaciones, con todos los aumentos que las leyes acuerden a los
funcionarios del Poder Judicial.
Artículo 421.- Autorízase a microfilmar los libros
matrices de registros de actos y hechos relativos al estado
civil.
Las copias de los microfilmes tendrán la misma validez legal que
la de los testimonio que se expiden actualmente.
Artículo 422.- Increméntase los rubros de gastos
de los programa que a continuación se detallan:
1)
Programa
018 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", rubro 7
"Transferencias", N$ 2:712.000 (dos millones setecientos doce mil
nuevos pesos), de los cuales corresponden a la unidad ejecutora 009
"Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas",
N$ 1:000.000 (un millón de nuevos pesos) y a la unidad ejecutora
011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable",
N$ 1:712.000 (un millón setecientos doce mil nuevos pesos).
2)
Programa
017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria", rubro 2 "Materiales y
Suministros", N$ 2:798.784 (dos millones setecientos noventa y ocho
mil setecientos ochenta y cuatro nuevos pesos), de los cuales
corresponden a la unidad ejecutora 012 "Dirección General de la
Biblioteca Nacional", N$ 1:442.784 (un millón cuatrocientos
cuarenta y dos mil setecientos ochenta y cuatro nuevos pesos), y a
la unidad ejecutora 013 "Instituto Nacional del Libro",
N$ 1:356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil nuevos
pesos).
3)
Programa
012 "Promoción de la Educación Física" renglón 200.802
"Combustibles", N$ 3:574.330 (tres millones quinientos setenta y
cuatro mil trescientos treinta nuevos pesos).
4)
Programa
002 "Publicaciones e Impresiones Oficiales", rubro 3 "Servicios no
Personales", para la unidad Ejecutora 002 "Diario Oficial",
N$ 8:136.000 (ocho millones ciento treinta y seis mil nuevos
pesos), y rubro 2 "Materiales y Suministros", para la unidad
ejecutora 003 "Dirección General de la Imprenta Nacional",
N$ 13:560.000 (trece millones quinientos sesenta mil nuevos
pesos).
5)
Programa
013 "Bienestar del Menor", rubro 2 "Materiales y Suministros",
N$ 16:272.000 (dieciséis millones doscientos setenta y dos mil
nuevos pesos), renglón 200.802 "Combustibles", N$ 3:122.230 (tres
millones ciento veintidós mil doscientos treinta nuevos pesos) y
rubro 3 "Servicios no Personales", N$ 10:477.160 (diez millones
cuatrocientos setenta y siete mil ciento sesenta nuevos
pesos).
6)
Programa
022 "Inscripciones y Certificaciones del Registro del Estado Civil
de las Personas", rubro 2 "Materiales y suministros", N$ 6:780.000
(seis millones setecientos ochenta mil nuevos pesos).
7)
Programa
011 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de
Radio y TV Oficiales", renglón 200.802 "Combustibles", N$ 1:076.820
(un millón setenta y seis mil ochocientos veinte nuevos
pesos).
8)
Programa
014 "Servicios Postales", renglón 200.802 "Combustibles",
N$ 4:468.940 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil
novecientos cuarenta nuevos pesos).
Artículo 423.- Destínase
una partida de inversiones de nuevos pesos 27:000.000 (veintisiete
millones de nuevos pesos) para el ejercicio 1986, con la finalidad
de adquirir las maquinarias y equipos de impresión necesarios para
el normal funcionamiento de la unidad ejecutora 002 "Dirección
General de la Imprenta Nacional" programa 002.
Artículo 424.- Increméntase el renglón 061.301
"Por trabajo en Horas Extras" del programa 002 "Publicaciones e
Impresiones Oficiales" unidad ejecutora 003 "Dirección General de
la Imprenta Nacional" del Ministerio de Educación y Cultura una
partida anual de N$ 1:200.000 (un millón doscientos mil nuevos
pesos).
Artículo 425.- Increméntase los créditos
presupuestales del rubro 0 del inciso 11, exceptuando el programa
013 "Bienestar del Menor", en la cantidad de N$ 39:100.000 (treinta
y nueve millones cien mil nuevos pesos) con la finalidad de
acumular la referida partida al porcentaje establecido por el
artículo 53 de la presente ley, para
racionalización de las estructuras de cargos y contratos de la
función pública.
Artículo 426.- Increméntase el crédito
presupuestal del rubro 0 del programa 013 "Bienestar del Menor",
del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" en la cantidad de
N$ 51:900.000 (cincuenta y un millones novecientos mil nuevos
pesos) con los mismos fines establecidos en el artículo 425 de la presente ley.
Artículo 427.- Increméntase en el programa 015
"Administración General" unidad ejecutora 028 "Secretaría", el
subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para
Funciones Permanentes" en N$ 2:361.724 (dos millones trescientos
sesenta y un mil setecientos veinticuatro nuevos pesos), destinado
a la contratación de profesores e instructores para el Centro de
Capacitación y Producción, disminuyéndose en igual cantidad el
rubro 7 "Subsidios y Otras Transferencias" del mencionado
programa.
Artículo 428.- Increméntase en el programa 015
"Administración General", unidad ejecutora 028 "Secretaría", el
subrubro 02 "Retribuciones Básicas del Personal Contratado para
Funciones Permanentes", en N$ 280.000 (doscientos ochenta mil
nuevos pesos), destinado a la contratación de un Secretario
Administrativo para la "Comisión Nacional para la Juventud".
Artículo 429.- Increméntase el renglón 061.301
"Por Trabajo en Horas Extras", de los siguientes programas:
N$
Programa 011
-
"Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio
y TV Oficiales"
2:000.000
Programa 012
-
"Promoción
de la Educación Física y de los Deportes"
1:000.000
Programa 013
-
"Bienestar
del Menor"
2:000.000
Programa 015
-
"Administración General"
1:000.000
Programa 017
-
"Promoción
Editorial y Bibliotecaria" para la unidad ejecutora 012 "Dirección
General de la Biblioteca Nacional"
500.000
Programa 022
-
"Inscripciones y Certificaciones relativas al Estado Civil de las
Personas"
450.000
Artículo 430.- Quedan
comprendidos en el régimen de ocho horas de labor, todos los
funcionarios del programa 017 "Promoción Editorial y
Bibliotecaria", unidad ejecutora 013 "Instituto Nacional del
Libro".
Artículo 431.- Increméntase en el programa 015
"Administración General" al subrubro 02 "Retribuciones Básicas de
Personal Contratado para Funciones Permanentes", en N$ 803.796
(ochocientos tres mil setecientos noventa y seis nuevos pesos), con
destino a la contratación de personal técnico y especializado para
desempeñar tareas en las sala teatrales del Ministerio de Educación
y Cultura, y en el programa 017 "Promoción Editorial y
Bibliotecaria", unidad ejecutora 012 "Biblioteca Nacional", en
N$ 229.656 (doscientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y seis
nuevos pesos), para la contratación de investigadores literarios o
históricos. Antes de procederse a las contrataciones, se deberá
recabar el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 432.- Créanse
los siguientes cargos en las unidades ejecutoras que a continuación
se detallan:
1)
Unidad Ejecutora 028 "Secretaría":
1
Director
de Estadística (AcC, E4)
1
Director
de Evaluación (AcC, E4)
3
Profesor
(Be 01)
2)
Unidad ejecutora 032 "Dirección General de
Registro":
1
Director
de Informática (AaA, E3)
40
Técnico I
Escribano (AaA, 05)
1
Director
de Producción (AcC, E2)
2
Operador
de Sistema (AcC, E1)
1
Supervisor
(AcC, 10)
7
Digitador
(AcC, 09)
39
Administrativo V (Ab, 06)
5
Auxiliar
II (Ad, 01)
3)
Unidad ejecutora 035 (Dirección General de
Registros del Estado Civil de las Personas":
3
Especialista I (Oficial del Estado Civil (AcC, 12)
Artículo 433.- Transfórmanse en la Dirección
General de Registros (unidad ejecutora 032 del programa 020 del
Inciso 11) las funciones contratadas existentes a la fecha de la
promulgación de la presente ley, en igual número de cargos
presupuestados. Esta transformación se hará en el mismo escalafón y
grado al que están asimilados actualmente; se exceptúa el caso de
los funcionarios asimilados al escalafón "Técnico Profesional"
(AaA) cuya transformación se hará al último grado de dicho
escalafón, salvo que optaren por mantener su situación contractual
en las condiciones actuales, opción que deberá efectuar dentro de
los treinta días de promulgada la presente ley. A esos efectos, se
habilitarán los créditos necesarios para la presupuestación,
suprimiéndose los correspondientes a las funciones contratadas.
Artículo 434.- Incorpórase al Registro Público y
General de Comercio al Programa 020 "Inscripción y Certificación de
Actos y Contratos".
Los funcionarios que revistan en el padrón presupuestal del
Registro Público y General de Comercio, sin perjuicio de continuar
desempeñando sus tareas en el mismo, pasarán a integrar la planilla
de la unidad ejecutora 032 "Dirección General de Registros",
conservando su actual grado y escalafón.
Artículo 435.- Las
dotaciones presupuestales, sueldos, progresivos y demás beneficios
del personal técnico, especializado, administrativo y de servicio
de la Dirección General de Registros (unidad ejecutora 032 del
programa 020 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos"),
serán equivalentes a los que las leyes acuerden al Poder
Judicial.
Dicha equiparación se efectuará a los cargos que a continuación
se relacionan o a los que los sustituyen o similares:
a)
En el
escalafón Profesional Universitarios: Inspector General de
Registros (AaA E6) y Secretario Técnico - Escribano (AaA E6), a
Juez Letrado del Interior, Director de División Escribano (AaA E5),
a Juez de Paz Departamental de la Capital; Subdirector de División
Escribano (AaA E4), y Director de Departamento Escribano y Contador
y Director de Informática (AaA E3), a Juez de Paz Departamental del
Interior, Subdirector de Departamento Escribano (AaA E2) y Técnico
II Escribano (AaA E1), a Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de
Montevideo, Técnico I Escribano (AaA 05), a Actuario de Juzgado de
Paz Departamental de la Capital.
b)
En el
escalafón Administrativo: Director de División (Ab E5), a Actuario
de Juzgado Letrado de Montevideo; Director de Departamento (Ab E3),
a Director de Departamento; Jefe de Sección (Ab E2), a Jefe de
Departamento; Jefe de Sector (Ab 12), a Jefe de Sección;
Administrativo I (Ab 10), II (Ab 09) y III (Ab 08) y V (Ab 06), a
los de igual denominación del Poder Judicial; el Administrativo IV
(Ab 07) tendrá una dotación intermedia entre el III y el V.
c)
En el
escalafón Especializado: Director de Departamento Computación (AcC
E4), a Juez de Paz Departamental del Interior; Analista I de
Sistemas (AcC E3), a Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de
Montevideo; Programador I (AcC E3), a Director de Departamento;
Especialista II (AcC E2), Director de Producción (AcC E2) y
Operador de Sistemas (AcC E1), a Jefe de Departamento; Supervisor
(AcC 10), a Jefe de Sección; y Digitador (AcC 09), a Administrativo
I.
d)
En el
escalafón de Servicios Auxiliares; Intendente (Ad E3) a
Subintendente, Auxiliar I (Ad E1), a Encargado I; Auxiliar II (Ad
07), a Encargado III; Auxiliar IV (Ad 05), a Auxiliar II, y
Auxiliar II (Ad 01), a Auxiliar II.
Quedan comprendidos en esta equiparación los cargos que se
crearen en la Dirección de Registros o se incorporen a ella. En
estos casos los nuevos cargos se equiparán al mismo al que están
equiparados los de su igual escalafón y grado conforme a los
incisos precedentes; si no existieran éstos, la equiparación se
hará de forma que la dotación del cargo creado o incorporado sea la
que corresponde a su ubicación en la estructura jerárquica de la
Dirección General de Registros, habida cuenta de su escalafón y
grado.
En los casos referidos en el inciso precedente el Poder
Ejecutivo establecerá las correspondientes equiparaciones, dando
cuenta de ello a la Asamblea General.
Artículo 436.- Facúltase
al Poder Ejecutivo para redistribuir la partida asignada al rubro 9
"Asignaciones globales", del programa 023 "Gastos a Reaplicar",
entre los programas que se incorporen del ex-inciso 14 "Ministerio
de Justicia", de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º de la Ley
Nº 15.751, de 24 de junio de 1985.
Artículo 437.- Sustitúyese el artículo 83 del
decreto-ley número 15.167, de 6 de agosto de 1981, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 83.- Crease un impuesto que se denominará "Servicios
Registrales" que gravará cada documento que se presente o
certificado que se solicite a la Dirección General de
Registros.
El impuesto se abonará mediante estampilla y el Poder Ejecutivo
fijará su monto y exoneración, quedando facultado para ajustarlo
anualmente. Dicho aumento no podrá superar la variación operada en
el índice general de precios al consumo elaborado por la Dirección
General de Estadística y Censos, desde la última fijación o ajuste
en su caso.
El impuesto será recaudado por la Dirección General de Registros,
quien podrá disponer del porcentaje que le corresponda, de acuerdo
a las normas legales vigentes.
Los fondos referidos se afectarán a solventar las necesidades del
Servicio Registral, pudiendo destinar hasta el 10% (diez por
ciento) del porcentaje que le corresponda por el pago de horas
extras y viáticos, cuando las necesidades del servicio lo
requieran.
Los saldos no utilizados al cierre del ejercicio se transferirán
al ejercicio siguiente.
La edición, distribución y venta de las estampillas "Servicios
Registrales" estará a cargo de la Dirección General de
Registros".
Artículo 438.- Los
proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta
N$ 813:600.000 (ochocientos trece millones seiscientos mil nuevos
pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones
financiadas con proventos y fondos propios.
Artículo 439.- El
porcentaje del rubro 0, dispuesto por el literal e) del artículo 53 de la presente ley para racionalizaciones
de programas, se entenderá para el Ministerio de Educación y
Cultura como correspondiente a todo el Inciso, cuyo jerarca
realizará la distribución considerando en forma preferente el
mejoramiento del Consejo del Niño y de la Comisión Nacional de
Educación Física, entre los distintos programas.
Artículo 440.- Exceptúase de lo dispuesto por el
inciso primero del artículo 54 de la presente
ley los cargos correspondientes al programa 013 "Bienestar del
Menor" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 441.- Los
Profesionales Universitarios escalafón AaA, que no actúan en
hospitales y similares, deberán desempeñar sus tareas, por lo
menos, durante cinco días por semana, con un horario mínimo de
cuatro horas diarias.
Artículo 442.- Los
cargos médicos del escalafón Profesional Universitario AaA,
mantendrán la especialidad profesional que se les hubiera
adjudicado al proceder a su provisión, ya sea en forma interina o
por concurso, hasta el cese de sus actuales ocupantes.
La determinación de cada especialidad constarán en los legajos
personales de los profesionales designados, no siendo necesaria su
anotación en los padrones presupuestales.
Artículo 443.- Toda vez
que el Ministerio de Salud Pública haga un llamado a concurso o
designación interina para proveer cargos de médico en el escalafón
Profesional Universitario AaA, determinará de manera expresa la
especialidad profesional, así como la naturaleza de las tareas a
cumplir.
Artículo 444.- Fíjase
una compensación mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del
sueldo, a los cargos de Director Profesional (Médico) de
Hospitales, Institutos, Centros Departamentales y Auxiliares de
Salud Pública. Los referidos funcionarios deberán cumplir un
horario diario que no sea inferior al de cuarenta horas semanales.
El Ministerio de Salud Pública establecerá, en cada caso, el
horario diario a cumplir.
Artículo 445.- Crease en
la unidad ejecutora 087 "Administración superior", un cargo de
Subdirector General de la Salud (Médico), que será de particular
confianza.
Artículo 446.- Transformase con destino a la
unidad ejecutora 087 "Dirección de Administración Superior", nueve
cargos de Director Departamental de Salud procedentes de las
unidades ejecutoras 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039 y 042
(Centro Departamentales de Canelones, Cerro Largo, Colonia,
Durazno, Flores, Florida, Lavalleja, Maldonado y Río Negro) en
siete cargos de Director Regional de Salud, un cargo de Director de
Dirección, Coordinación y Control y un cargo de Director de
Dirección de Servicios de Salud, y cuatro cargos de Director
Departamental de Salud provenientes de las unidades ejecutoras 031,
040, 041 y 047 (Centro Departamentales de Paysandú, Rivera, Artigas
y Tacuarembó), en un Inspector General, un Director Nacional de
Recursos Humanos, un Director de Recursos Materiales y un Director
de Recursos Económico Financieros.
Dichos cargos serán de particular confianza y quedarán incluidos
en el literal g) del artículo 9º de la presente
ley.
Artículo 447.- Suprímese
el carácter de particular confianza que figura en el planillado
anexo para dos cargos de Director de Operaciones y dieciocho cargos
de Director Departamental de Salud.
Dichos cargos integrarán el escalafón AaA.
Artículo 448.- Establécese una partida anual de
N$ 10:000.000 (diez millones de nuevos pesos) para gastos de
funcionamiento del Banco Nacional de Organos y Tejidos como cuota
parte de contribución del Ministerio de Salud Pública.
Al inicio de cada ejercicio económico el Ministerio de Salud
Pública, entregará un adelanto en carácter de fondo permanente
equivalente al importe de un duodécimo.
La Dirección del Banco Nacional de Organos y Tejidos, tendrán
carácter de ordenador secundario de gastos, a los efectos del
manejo de la presente partida, debiendo rendir cuenta mensualmente
de los gastos realizados al Ministerio de Salud Pública, a efecto
de los reintegros correspondientes.
Artículo 449.- Declárase
de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón Nº 98.409,
ubicado en la 16ª Sección Judicial del departamento de Montevideo,
que se destinará al Instituto Dr. Tiburcio Cachón, de la unidad
ejecutora 087 "Administración Superior".
Artículo 450.- El
ingreso al escalafón Profesional Universitario AaA y al escalafón
Técnico AaB, se realizará en el cargo del último grado de la
especialización correspondiente, por concurso de méritos y
oposición.
Las promociones y ascensos dentro del respectivo escalafón, se
producirán asimismo por concurso.
El titular de un cargo podrá seguir concursando por méritos en
cargos superiores correspondientes a la misma especialidad, sin
perjuicio de su posibilidad de aspirar a cargos de otras
especialidades a través del concurso de méritos y oposición.
Artículo 451.- El Poder
ejecutivo podrá contratar personal eventual en el Ministerio de
Salud Pública, a fin de cubrir las necesidades por vacantes en los
servicios asistenciales y de policlínica.
El número de personas a contratar no podrá ser superior a
cincuenta Técnico V Médico, escalafón AaA, grado 02; cuarenta
Técnico II Enfermera, escalafón AaB, grado 05; cuarenta Técnico V,
escalafón AaB, grado 02; treinta Especialista IV, escalafón AcC,
grado 07; ciento ochenta Auxiliar IV, escalafón AcB, grado 06, y
ciento cincuenta Auxiliar III, escalafón Ad, grado 05.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios para atender su pago, transfiriendo las economías
correspondientes a los cargos vacantes que dan lugar a la
contratación.
Exceptúase de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 54 de la presente ley, los cargos
correspondientes al Ministerio de Salud Pública.
Artículo 452.- El monto
resultante de lo dispuesto en el literal e) del artículo 53 se incrementará hasta el 25% de la partida
del renglón 031.331.
Artículo 453.- El cargo
de mayor jerarquía correspondiente a los escalafones Ab y Acb
(Oficial de Oficio), de cada unidad ejecutora entre la 031 y la 078
inclusive, quedará comprendido dentro del régimen de dedicación
total.
En caso de existir más de un cargo en dicha situación por
escalafón y unidad ejecutora, sólo quedará en el régimen, uno de
ellos.
Artículo 454.- La
partida establecida en el renglón 064.301 "Compensación a Médicos
por Guardia Médico Retén", del programa 002 "Prestación Integral de
los Servicios de Salud", se destinará para atender el pago de las
guardias de retén de doscientas dieciséis médicos de los dieciocho
Centros Departamentales de Salud Pública del interior del país.
Artículo 455.- Facúltase
al Ministerio de Salud Pública a que con los descuentos que se
practiquen a sus funcionarios por inasistencia individuales no
justificadas, se constituya un fondo destinado al pago de los
funcionarios de Centros Asistenciales, que les sustituyan en sus
funciones.
A tal efecto, la Contaduría General de la Nación traspondrá al
renglón "Suplencias en Centros Asistenciales", los montos
resultantes de los descuentos y multas que el Ministerio de Salud
Pública liquidará y le comunicará mensualmente.
Artículo 456.- Déjase
sin efecto la supresión de la unidad ejecutora "Servicios de
Insuficiencia y Recuperación Respiratoria", efectuada por el
artículo 50 de
la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Dicha unidad se mantiene vigente en el programa 002 "Prestación
Integral de los Servicios de Salud", conservando como mínimo la
dotación personal que tenía al 31 de diciembre de 1983 y se
denominará "Servicio de Atención Cardio-Respiratoria".
Artículo 457.- Quedan
comprendidos en lo dispuesto en el artículo 106 del
decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, los cargos
de Odontólogo y Químico Farmacéutico pertenecientes al Ministerio
de Salud Pública.
Artículo 458.- Derógase
el apartado primero del artículo 15 de la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de
1935.
Artículo 459.- El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, hasta tanto
se aprueba la reestructura autorizada por el artículo 53 y previo informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación,
adecuará las estructuras de los cargos de este Inciso a la nueva
estructura programática que se aprueba por la presente ley.
Tal adecuación no podrá significar modificación en el número de
cargos ni el escalafón y grado respectivos, no pudiendo implicar en
ningún caso lesión de derechos.
Artículo 460.- La unidad
ejecutora 087 "Administración Superior", cuando realice compras de
artículos y bienes de uso común para las distintas unidades
ejecutoras del Inciso, podrá actuar como ordenador de gastos de los
programas 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", 006
"Administración Superior", y 007 "Servicios Especiales", afectando
a esos efectos los créditos respectivos.
Artículo 461.- Créanse
en el programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud"
los siguientes cargos:
24
Técnico
III Médico, grado 04
73
Técnico V
Médico, grado 02
34
Técnico I
Enfermera, grado 05
44
Técnico
III grado 04
68
Técnico V
grado 02
76
Oficial I
Oficio, grado 09
293
Auxiliar
IV Especialización, grado 06
Las presentes creaciones podrán proveerse: el 50% (cincuenta por
ciento) en el ejercicio 1986 y el resto en el ejercicio 1987.
Artículo 462.- Los
proyectos de inversión se podrán ejecutar en el ejercicio 1986
hasta N$ 721:663.200 (setecientos veintiún millones seiscientos
sesenta y tres mil doscientos nuevos pesos), quedando excluidas de
dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos
propios.
Artículo 463.- Increméntase en N$ 550.000
(quinientos cincuenta mil nuevos pesos) y N$ 1:930.000 (un millón
novecientos treinta mil nuevos pesos) para el ejercicio 1985, las
partidas asignadas al renglón 061.301 "Horas Extras", de los
programas 1.04 y 1.01, respectivamente; y en N$ 580.000 (quinientos
ochenta mil nuevos pesos), N$ 24.100 (veinticuatro mil cien nuevos
pesos) y N$ 915.900 (novecientos quince mil novecientos nuevos
pesos) para el ejercicio 1985, las partidas asignadas al renglón
061, 303, de los programas 1.04, 1.05 y 1.01, respectivamente.
Artículo 464.- Asígnase
al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" una partida anual de
N$ 976:000.000 (novecientos setenta y seis millones de nuevos
pesos), para gastos de funcionamiento.
El Poder ejecutivo distribuirá dicha partida entre los distintos
programas y rubros de gastos del referido Inciso, dando cuenta a la
Asamblea General. La distribución aprobada deberá ser comunicada a
la Contaduría General de la Nación.
Artículo 465.- Asígnase
al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de
N$ 265:484.000 (doscientos sesenta y cinco millones cuatrocientos
ochenta y cuatro mil nuevos pesos) para incremento de
"Retribuciones de Servicios Personales" y "Cargas Legales"
respectivas.
El Poder ejecutivo distribuirá dicha partida entre los distintos
programas, rubros, subrubros y renglones, según corresponda, dando
cuenta a la Asamblea General.
La referida distribución deberá ser comunicada a la Contaduría
General de la Nación.
Artículo 466.- Los
fondos extrapresupuestales recaudados por el Ministerio de Salud
Pública (Inciso 1º del artículo 75 de esta
ley), se distribuirá de la siguiente manera: el 80% (ochenta por
ciento) para la unidad ejecutora que generó dicha recaudación y el
20% (veinte por ciento) restante se destinará a la creación de un
fondo central para atender necesidades de unidades que no
recauden.
El 5% (cinco por ciento) de comisión a los recaudadores, se
liquidará con cargo a los proventos recaudados por la unidad
ejecutora respectiva (Artículo 3º de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de
1939). En ningún otro caso lo recaudado podrá destinarse a
retribuciones personales.
Artículo 467.- Amplíanse
los cometidos de la "Comisión Honoraria para la Lucha
Antituberculosa", facultándola a cumplir actividades de vacunación,
de acuerdo con el esquema que dicte el Ministerio de Salud Pública
a esos efectos.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 468.- Créanse
en la unidad ejecutora 001 "Dirección General del Trabajo y
Seguridad Social", los siguientes cargos:
1
Ab
E6
Subdirector de Administración
1
Ab
E3
Jefe de Departamento
2
AcC
E1
Especialista I
-
Relaciones
Internacionales
1
AcC
E1
Especialista I
-
Planeamiento y Presupuesto
1
AcC
E1
Especialista I
-
Racionalización Administrativa
1
AcC
E1
Especialista I
-
Estadística
1
AcC
12
Especialista II
-
Racionalización Administrativa
Artículo 469.- Increméntase el subrubro 02
"Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones
Permanente", del programa 008 "Administración General", en la suma
de N$ 2.121.000 (dos millones ciento veintiún mil nuevos
pesos).
Artículo 470.- Increméntese los rubros de gastos
del programa 008 "Administración General", en los siguientes
montos:
N$
Rubro 2
1.648.000
Rubro 3
9.000
Subrubro 4.7
54.000
Rubro 7
4.000
Artículo 471.- Increméntese el rubro 9
"Asignaciones Globales" del programa 008 "Administración General"
en la suma de N$ 900.000 (novecientos mil nuevos pesos), para
atender los gastos que demande la organización y desarrollo de
reuniones técnicas en colaboración con organismos internacionales y
otros aspectos vinculados con los mismos.
Artículo 472.- Créanse
en la unidad ejecutora 002 " Dirección Nacional de Trabajo", los
siguientes cargos:
1
Ab
Director
de Relaciones Laborales
1
Ab
Director
de Salarios y Administración del Trabajo
1
Ab E7
Subdirector
1
AcC E5
Director
de Conflictos Colectivos
Artículo 473.- Crease en
la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un cargo
de Director de División-Abogado, escalafón AaA, grado E5, para dar
cumplimiento a la sentencia Nº 46 de 23 de febrero de 1983 dictada
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 474.- Increméntanse los rubros de gastos
del programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política
Laboral", en los coagentes montos:
N$
Rubro 2
2.141.000
Rubro 3
3.235.000
Subrubro 4.7
213.000
Artículo 475.- Increméntanse en el programa 002
"Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", en
subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", en N$ 977.000 (novecientos
setenta y siete mil nuevos pesos) y el rubro 3 "Servicios no
Personales", en N$ 2.372.000 (dos millones trescientos setenta y
dos mil nuevos pesos) para atender los gastos que demanden las
elecciones de los delegados obreros y patronales a los Consejos de
Salarios de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la
Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Artículo 476.- Crease en
la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos Humanos",
los siguientes cargos:
1
Ab
Director Nacional de Recursos Humanos
1
AaA
E3
Técnico II Abogado
1
AaA
E3
Técnico II Contador
1
Ab
E5
Director de División
1
Ab
11
Administrativo I
1
AcC
E7
Subdirector
1
AcC
E5
Director División Empleo
1
AcC
E5
Director División Formación Profesional
1
AcC
E1
Especialista I
-
Registro
Colocación Frigorífico
1
AcC
E1
Especialista I
-
Registro
Colocación Lanas
1
AcC
E1
Especialista I
-
Registro
Colocación General
1
AcC
E1
Especialista I
-
Panaderías
1
AcC
E1
Especialista I
-
Migraciones Laborales
1
AcC
E1
Especialista I
-
Estadística
1
AcC
E1
Especialista I
-
Computación
1
AcC
E1
Especialista I
-
Estudios y
Programación
15
AcC
11
Especialista III
-
Formación
Profesional
5
AcC
11
Especialista III
-
Empleo
Artículo 477.- Increméntase los rubros de gastos
del programa 003 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política
de Recursos Humanos", en los siguientes motos:
N$
Rubro 2
1.859.000
Rubro 3
507.000
Subrubro 4.7
254.000
Artículo 478.- Créanse
en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad social", los siguientes cargos:
1
AaB
E3
Jefe de Departamento - Sicólogo
1
Ab
E3
Jefe de Departamento
1
Ab
E1
Jefe de Sección
4
Ab
11
Administrativo I
1
AcA
E3
Técnico II
-
Laboratorista
2
AcA
12
Ayudante Técnico V
-
Laboratorio
3
AcC
E2
Inspector II
-
Condiciones Legales y Documentales del Trabajo
1
AcC
E2
Inspector II
-
Condiciones Ambientales del Trabajo
10
AcC
E1
Inspector III
-
Condiciones Ambientales del Trabajo
2
AcC
E1
Inspector III
-
Higiene de
Campo
Artículo 479.- Increméntase el subrubro 02
"Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones
Permanentes", del programa 009 "Contralor de la Legislación Laboral
y de la Seguridad Social", en la suma de N$ 184.000 (ciento ochenta
y cuatro mil nuevos pesos).
Artículo 480.- Increméntese los rubros de gastos
del programa 009 "Contralor de la Legislación Laboral y de la
Seguridad Social" en los siguientes montos:
N$
Rubro 2
1.648.000
Rubro 3
1.220.000
Subrubro 4.7
231.000
Artículo 481.- Increméntanse los rubros de gastos
del programa 005 "Formulación, Coordinación y Contralor de la
Promoción y Política Social", en los siguientes montos:
N$
Rubro 2
19.727.000
Rubro 3
587.000
Subrubro 4.7
221.000
Rubro 7
275.000
Artículo 482.- Créanse
en la unidad ejecutora 017 "Dirección Nacional de Coordinación en
el Interior", los siguientes cargos:
1
AbE7
Director
Nacional de Coordinación en el Interior
1
AbE6
Subdirector
1
AaA06
Técnico V
Escribano
5
AaA06
Técnico V
Abogado
27
AbE3
Jefe de
Oficina Departamental del Trabajo
2
AbE3
Jefe de
Departamento-Coordinador
12
Ad06
Auxiliar
IV
Artículo 483.- Increméntese los rubros de gastos
del programa 010 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del
Ministerio en el Interior de la República", en los siguientes
montos:
N$
Rubro 2
827.000
Rubro 3
3.932.000
Habilítase el subrubro 4.7 en la suma de N$ 271.000.
Artículo 484.- Créanse
en la unidad ejecutora 018 "Dirección Nacional de Fomento
Cooperativo", los siguientes cargos:
1
Ab
Director Nacional de Fomento Cooperativo
1
AaA
E3
Técnico II
-
Economista
o Contador
1
AaA
E1
Técnico IV
-
Abogado o
Escribano
1
AaB
E2
Técnico IV
-
Sociólogo
1
AcC
E5
Director de División
-
Capacitación Cooperativa
1
AcC
E1
Especialista I
-
Formulación y Evaluación de Proyectos
4
AcC
12
Especialista II
-
Promotor
Cooperativa
1
AcC
12
Especialista II
-
Capacitación Cooperativa
1
AcC
12
Especialista I
-
Gestión
cooperativa
Artículo 485.- Habilítese los rubros de gastos de
programa 011 "Formación del Cooperativismos y de Empresas
Asociativas de Trabajadores", con los siguientes montos:
N$
Rubro 2
1.492.000
Rubro 3
1.085.000
Subrubro 4.7
271.000
Artículo 486.- Créanse
en la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de
Alimentación".
1
AaA
E5
o AaB
E6
Director
de División Técnica
1
AaA
E5
o AaB
E6
Director
de División Planificación Nutricional
2
AaA
E3
o AaB
E4
Jefe de
Departamento Planificación Nutricional
1
AaB
E4
Jefe de Departamento
-
Asistente
Social
2
AaB
E2
Técnico
Nutricionista (Dietista)
3
AaB
E2
Técnico II
-
Asistente
Social
3
Ab
E1
Jefe de
Sección
1
AcA
E3
Técnico I
-
Administrativo
2
AcA
E1
Técnico II
-
Administrativo
2
AcA
11
Técnico III
-
Administrativo
12
AcB
12
Encargado II
-
Comedor
6
AcB
11
Oficial I
-
Cocina
1
AcC
12
Programador
La opción de escalafón y grado establecida para los cargos
creados por este artículo, cesará en la oportunidad en que éstos se
provean. El escalafón y grado quedarán fijados, según el título
habilitante que posea el funcionario designado.
Artículo 487.- Increméntase el subrubro 62
"Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones
Permanentes" del programa 006 "Investigación y Asistencia
Alimenticia Alimentario-Nutricional", en la suma de N$ 1.005.000
(un millón cinco mil nuevos pesos).
Artículo 488.- Autorízase un partida de
N$ 200.000.000 (doscientos millones de nuevos pesos) para el
segundo semestre de 1986, con destino al Instituto Nacional de
Alimentación (INDA).
Artículo 489.- Increméntanse por el ejercicio 1985
el renglón 061.303 del programa 006 "Investigación Dietética y
Asistencia Alimentaria" en la suma de N$ 891.000 (ochocientos
noventa y un mil nuevos pesos).
Artículo 490.- Increméntanse los rubros de gastos
del programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentario
Nutricional", en los siguientes montos:
N$
Rubro 2
134.287.000
Rubro 3
3.390.000
Artículo 491.- Increméntanse el rubro 0
"Retribuciones Personales" del programa 006 "Investigación
Dietética y Asistencia Alimentario-Nutricional" en la suma de
N$ 166.000 (ciento sesenta y seis mil nuevos pesos) para la
contratación de un Jefe de Departamento Ab grado E3.
Artículo 492.- Increméntase en N$ 37.619.000
(treinta y siete millones seiscientos diecinueve mil nuevos pesos)
el crédito presupuestal del renglón "Incremento por Mayor Horario
Permanente", del programa 008 "Administración General", que será
distribuido por el Poder Ejecutivo entre los programas del
Inciso.
Artículo 493.- Los
funcionarios con título habilitante que a la fecha de promulgación
de la presente ley se hallaren prestando servicios en el Inciso,
dentro de los últimos seis meses y con tareas ajena a su cargo y
propia del título que poseen, podrán optar en el término de treinta
días por su regularización presupuestal, en el último grado vacante
del referido escalafón, una vez efectuadas las promociones
correspondientes.
De no existir vacantes, se habilitarán los cargos respectivos,
suprimiéndose los que ocupan, o, en su caso, los que resulten
vacantes, luego de efectuadas las promociones.
Artículo 494.- Los
funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social que
cumplan funciones en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social", en régimen de comisión desempeñándose como
miembros de los Consejos de Salarios, permanecerán en el organismo
de origen, sin perjuicio de seguir prestando funciones en los
referidos Consejos.
Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior, que
actualmente revistan en el escalafón AaB, grado 12, Procurador, y
que obtengan los títulos universitarios habilitantes expedidos por
la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, accederán al cargo,
grado y sueldo que posean y escribanos del organismo de origen.
Artículo 495.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a implantar, con carácter obligatorio u
opcional, un régimen de dedicación exclusiva para los cargos
inspectivos de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social y para los cargos de Jefe de Oficina del Ministerio en el
interior, a los que se les hayan asignado funciones
inspectivas.
Los funcionarios incluidos en dicho régimen deberán cumplir un
horario de labor no menor de cuarenta horas semanales y no podrán
realizar directa o indirectamente ninguna actividad pública o
privada rentada, con excepción de la docente en organismos
públicos.
En caso de implantarse el régimen de dedicación exclusiva con
carácter obligatorio, los funcionarios que a la fecha de
implantación desempeñen los cargos comprendidos en el mismo,
dispondrán de un plazo de seis meses para ajustarse al mismo y
acceder a la respectiva remuneración.
Los funcionarios que al vencimiento de dicho plazo no se hayan
ajustado, podrán permanecer en funciones inspectivas hasta el 1º de
enero de 1989, fecha a partir de la cual serán redistribuidos
dentro de las mismas dependencias del Inciso, con igual grado y
retribución, si no se ajustarán al régimen que se crea.
En caso de implantarse el régimen con carácter opcional, los
funcionarios que ejerciten el derecho de opción se deberán ajustar
de inmediato a dicho régimen.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a implantar con carácter
obligatorio el régimen de dedicación exclusiva para quiénes
ingresen a los cargos señalados en el apartado primero de este
artículo, sin perjuicio del régimen aplicable a los restantes
funcionarios que ocupan esos mismos cargos.
Este régimen será obligatorio para todos los funcionarios
determinados en el inciso primero de este artículo, a partir del 1º
de enero de 1989.
Los titulares de los cargos, cualquiera sea el régimen
aplicable, previstos en el apartado primero de este artículo, a
todos los efectos previstos en el mismo, deberán formular
declaración jurada en la forma y condiciones que establezcan la
reglamentación.
Los funcionarios incluidos en este régimen, recibirán una
retribución complementaria equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) de su sueldo mensual. Esta retribución complementaria se
calculará sobre el sueldo mensual correspondiente a cuarenta horas
semanales.
Artículo 496.- Agrégase
al artículo 6º
de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, el siguiente
inciso:
"Los
funcionarios públicos que sean designados por el Poder Ejecutivo
como miembros de los Consejos de Salarios, quedarán relevados del
desempeño de las tareas correspondientes a sus cargos, percibiendo
no obstante la remuneración correspondiente".
Artículo 497.- Los
proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta
N$ 60.000.000 (sesenta millones de nuevos pesos) quedando excluidas
de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y fondos
propios.
Artículo 498.- Crease un
Fondo en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social"
bajo la denominación de "Fondo para Equiparación" con cargo al
subrubro 06 "Retribuciones Adicionales" del programa 008
"Administración General" que se distribuirá mensualmente en forma
igualitaria entre todos los funcionarios del Inciso 13 (programa
008, 002, 003, 005, 006, 009, 010 y 011).
Dicho fondo estará integrado de la siguiente forma:
a)
Con el
remanente que pudiera derivar de las partidas del renglón
061.301.
b)
con una
suma no inferior al 50% (cincuenta por ciento) de las partidas con
cargo a proventos que corresponden al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicará a la
Contaduría General de la Nación los importes correspondientes, la
cual los acreditará mensualmente en el rubro correspondiente.
Artículo 499.- A los
efectos de los previsto en el literal e) del artículo 53 de la presente ley, el porcentaje fijado
se considerará a nivel del Inciso, cuyo jerarca realizará la
distribución pertinente entre los distintos programas.
Artículo 500.- El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
social, hasta tanto se apruebe la reestructura autorizada por el
artículo 53 de la presente ley, adecuará,
previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, las estructuras de cargos del
Inciso que figuran en los anexos, a la nueva estructura
programática que se aprueba por la presente ley.
Tal adecuación no podrá significar incremento en la respectiva
dotación presupuestal ni lesión de derechos funcionales.
Artículo 501.- Increméntese el crédito
presupuestal del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales"
asignado a los programas del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social", en la suma de N$ 2.739.476 (dos millones
setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis nuevos
pesos) con la finalidad de acumular la referida partida al
porcentaje establecido por literal e) del artículo 53 de la presente ley, para racionalizar la
estructura de cargos y contratos de función pública de la unidad
ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación".
Artículo 502.- Modifícase en la unidad ejecutora
001 "Dirección General de Trabajo y de la Seguridad Social", la
denominación del actual cargo de Director, escalafón Ab, grado E7,
por el de Director de Administración.
El titular de dicho cargo, así como el titular del cargo de
Director Nacional de Coordinación en el Interior, percibirán una
remuneración adicional por dedicación especial y permanencia a la
orden que sumada al sueldo, deberá elevar la retribución al 75%
(setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al cargo de
Subdirector General de Secretaría.
La erogación que signifique la aplicación del presente artículo,
será atendida con cargos al renglón 061 del programa 008
"Administración General", trasfiriéndose el crédito necesario del
renglón 061.301 del mismo programa.
Artículo 503.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de
la presente ley, autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social a que, a partir del 1º de enero de 1986, proceda a practicar
un ajuste de la retribución de sus funcionarios para su
equiparación.
Crease una partida de N$ 4.967.000 (cuatro millones novecientos
sesenta y siete mil nuevos pesos), en el programa 008
"Administración General", a los fines establecidos en el
inciso anterior, que se habilitará en el subrubro 06 "Retribuciones
Adicionales", con la denominación "Equiparación de
Escalafones".
Artículo 504.- Declárase
que el presupuesto de la Dirección General de la Seguridad Social
para el ejercicio 1985, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo,
de 22 de octubre de 1985, está en vigencia desde el 1º de enero de
1985, con el texto siguiente:
"ARTICULO 1º.- Fíjase en la suma de N$ 2.887.039.761 (dos mil
ochocientos ochenta y siete millones treinta y nueve mil
setecientos sesenta y un nuevos pesos) el Presupuesto de la
Dirección General de la Seguridad Social a regir desde el 1º de
enero de 1985, el que se integra con las partidas siguientes:
Rubro
Denominación
N$
N$
0
Retribución de Servicios Personales
1:602.892.472
0.1.1.311
Sueldos
Básicos de Cargos Escalafón Civil
942:897.720
0.1.1.312
Incremento
por mayor horario permanente
293:872.733
0.1.1.315
Diferencia
por Subrogación
1:081.982
0.1.9.311
Sueldo
Anual Complementario Civil
122:134.286
0.2.1.321
Sueldos
Básicos asimilados al Escalafón Civil
1:492.764
0.2.1.322
Incremento
por mayor horario permanente
492.612
0.2.9.321
Sueldo
Anual Complementario Civil
202.848
0.5.0
Honorarios
4:539.045
0.6.1.301
Por
Trabajo en Horas Extras
12:000.000
0.6.1.303
Por Prima
a la Eficiencia
5:000.000
0.6.1.304
Por
funciones distintas a la del cargo
33:440.685
0.6.1.309
Por
Compensaciones Congeladas
426.026
0.6.2.301
Por gastos
de representación dentro del país
237.889
0.7.7
Quebrantos
de Caja
7:970.682
0.8.1
Adelanto a
cuenta de Cargos Escalafón Civil
176:654.400
0.8.2
Adelanto a
cuenta de Cargos asimilados al Escalafón Civil
448.800
1
Cargas
legales sobre Servicios Personales
254:461.239
1.1.1
Aporte
Patronal al Sistema de Seguridad Social sobre Retribuciones por
funcionarios Civiles no docentes
238:557.412
1.2.3
Otros
aportes sobre Retribuciones: Fondo Nacional de Vivienda
15:903.827
2
Materiales
y Suministros
330:776.000
3
Servicios
no personales
338:598.000
7
Subsidios
y otra transferencias
90:612.050
7.4
Transferencias a Instituciones sin fines de lucro
12:045.000
7.5.1
Primas por
matrimonio
878.400
7.5.2
Hogar
Constituido
39:003.840
7.5.3
Primas por
nacimientos
702.720
7.5.4
Prestaciones por hijos
21:888.000
7.5.9.1
Otras
transferencias a unidades familiares por personal en actividad
4:800.000
7.5.9.2
Otros
10:826.090
7.8.1
Transferencias al exterior Organismos Internacionales
138.000
7.9.2
Tributos
Municipales
330.000
8
Servicios
de Deuda y anticipos
250.000
Total
Programa Operativo
2.617:589.761
PROGRAMAS DE INVERSION
Rubro
Denominación
N$
N$
4
Máquinas,
equipos y mobiliarios nuevos
195:500.000
6
Construcciones, mejoras y reparaciones extraordinarias
73:950.000
Total Programas de Inversión
269:450.000
Total
Presupuesto 1985
2.887:039.761
"ARTICULO 2º.- Deróganse las normas presupuestales vigentes para la
Dirección General de la Seguridad Social, sustituyéndolas por las
que se establecen en los artículos siguientes".
"ARTICULO 3º.- Todos los funcionarios de la Dirección General de la
Seguridad Social, quedan agrupados en escalafones únicos, a través
de los cuales harán la carrera administrativa".
"ARTICULO 4º.- Dichos escalafones son los siguientes:
Escalafón Técnico Profesional Clase A: (Código AaA). El escalafón
"A" Profesional Universitario, comprende los cargos y contratos de
función pública a los que sólo pueden acceder aquellos que
pertenecen a profesiones liberales, con un superior nivel de
responsabilidad técnica, cuyo ejercicio sea permitido
exclusivamente a quienes posean título universitario expedido,
reconocido o revalidado por las autoridades competentes y que
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro
años.
Escalafón Técnico Profesional Clase B: (Código AaB). El escalafón
"B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos de
función pública de quienes hayan obtenido una especialización
profesional de nivel universitario, que corresponda a planes de
estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años como mínimo
de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan
obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye
a quines hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de
carrera universitaria incluida en el escalafón "A".
Escalafón Administrativo: (Código Ab). El escalafón "C"
Administrativo, comprende los cargos y contratos de función pública
que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro,
clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el
desarrollo de actividades como la planificación, coordinación,
organización, dirección y control, tendientes al logro de los
objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda
actividad no incluida en los demás escalafones.
Escalafón Especializado: (Código Ac). El escalafón "D"
Especializado, comprende los cargos y contratos de función pública
que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de
carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel
medio o en los primeros años de los cursos universitarios de nivel
superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá
ser acreditada en forma fehaciente.
Escalafón de Servicios Auxiliares: (Código Ad). El escalafón "F"
Servicios Auxiliares, comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares".
"ARTICULO 5º.- Todos los funcionarios de la Dirección General de la
Seguridad Social, pertenecientes a cualquiera de los escalafones
definidos en el artículo 4º, quedarán clasificados de acuerdo con
la escala general de remuneraciones de los grados 1 al 22".
"ARTICULO 6º.- La escala general de remuneraciones con valores al
mes de enero de 1985, es la siguiente:
Grado 1
-
N$
5.384
Grado 2
-
N$
6.279
Grado 3
-
N$
7.026
Grado 4
-
N$
7.327
Grado 5
-
N$
8.074
Grado 6
-
N$
8.373
Grado 7
-
N$
8.971
Grado 8
-
N$
9.717
Grado 9
-
N$
10.765
Grado 10
-
N$
12.112
Grado 11
-
N$
12.708
Grado 12
-
N$
15.102
Grado 13
-
N$
16.144
Grado 14
-
N$
16.746
Grado 15
-
N$
18.089
Grado 16
-
N$
19.736
Grado 17
-
N$
21.827
Grado 18
-
N$
23.474
Grado 19
-
N$
25.117
Grado 20
-
N$
27.510
Grado 21
-
N$
31.844
Grado 22
-
N$
35.135
Esta
escala comprende los importe de remuneración al cargo por todo
concepto, en régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas
semanales)".
"ARTICULO 7º.- A los sueldos establecidos en la escala del artículo
anterior, se les aplicarán los aumentos otorgados y que se otorguen
a los funcionarios de la Administración Central con posterioridad
al mes de enero de 1985".
"ARTICULO 8º.- Los funcionarios de los escalafones Profesional
Universitario, código AaA, grado 16, 17 y 18 y Técnico
Universitario, Código AaB, podrán realizar un horario diferente,
hasta un mínimo de quince horas semanales. En tal caso, percibirán
el sueldo de su cargo en proporción a dicho horario".
"ARTICULO 9º.- Son de dedicación especial los cargos del grado 17 y
superiores del escalafón Ab, los cargos del grado 20 y superiores
del escalafón AaA, los cargos del grado 20 y superiores del
escalafón Ac y el cargo del grado 17 del escalafón Ad".
"ARTICULO 10.- El régimen de dedicación especial impone a los
funcionarios que ocupan cargos incluidos en dicho régimen, la
obligación de estar a la orden de sus superiores aun fuera del
horario establecido para el cumplimiento de las funciones
correspondientes.
Sólo a los efectos de la liquidación del complemento dispuesto
por el artículo 106 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, se establece que los funcionarios que ocupan
cargos incluidos en este régimen tienen una dedicación horaria de
cuarenta horas semanales.
Este régimen será incompatible con el de horas extras y de
extensión horaria.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a partir de su
aprobación".
"ARTICULO 11.- La Dirección General de la Seguridad Social
extenderá el horario de labor de sus funcionarios de treinta y a
cuarenta horas semanales. Dicha extensión horaria será optativa
para el funcionario. También podrá conceder extensiones horarias
superiores a cuarenta horas semanales, cuando las necesidades del
servicio así lo requieran".
"ARTICULO 12.- La Dirección General podrá implantar un régimen de
tareas en horario extraordinario o a destajo, cuando las
necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que
sea indispensable.
En lo referente a tareas en horario extraordinario, las mismas se
regirán por lo establecido en el Decreto Nº 472/976, de 27 de julio
de 1976".
"ARTICULO 13.- Las dotaciones de los renglones del rubro 0, se
incrementarán en el mismo porcentaje que las remuneraciones de los
servicios personales, en cada oportunidad que el aumento se
produzca".
"ARTICULO 14.- Si como consecuencia de la estructura orgánica y
escalafonaria, algún funcionario de la Dirección General de la
Seguridad Social sufriera menoscabo en la remuneración que percibía
en los organismos suprimidos por el llamado Acto Institucional Nº 8, de 23 de octubre de 1979, la
Dirección General de la Seguridad Social le otorgará una
compensación equivalente a la diferencia resultante, hasta que por
regularización o ascenso llegue a percibir dicha
remuneración".
"ARTICULO 15.- La Dirección General de la Seguridad Social otorgará
a los funcionarios de computación, de los grados 17 y 18 de los
escalafones AcC y AaB, una compensación equivalente a la diferencia
entre el sueldo del grado de su cargo y el del grado inmediato
superior".
"ARTICULO 16.- La Dirección General de la Seguridad Social
concederá al personal de enfermería que desempeña funciones en las
unidades sanatoriales del Area de la Salud, una compensación
equivalente a la diferencia entre el sueldo del grado de su cargo y
el del grado inmediato superior".
"ARTICULO 17.- Los cargos de Partera, Ayudante Técnico, Sicólogo y
Procurador del grado 14 del escalafón AaB, se transformarán al
vacar en Técnico Ayudante I (Grado 12) del mismo escalafón".
"ARTICULO 18.- Transfórmase el cargo de Agente de la Seguridad
Social, grado 17 del escalafón Ab, en un cargo de Gerente de
División del mismo escalafón, grado 20".
"ARTICULO 19.- Las funciones de Secretario y Tesorero de cada
Dirección, serán encomendadas a funcionarios que ocupen cargos con
grado del 12 al 18. Estos percibirán una compensación
complementaria al sueldo de su cargo, hasta el sueldo del grado
19".
"ARTICULO 20.- Los cargos de Jefe de 2da, grado 12 del escalafón
Ab, se suprimirán de la siguiente manera: un cargo cada dos
vacantes, hasta su total eliminación".
"ARTICULO 21.- Los primeros treinta cargos de Auxiliar de Servicio
II, grado 5 del escalafón Ad, se transformarán al vacar en Auxiliar
de Servicio V, grado 1 del escalafón Ad.
Los primeros setenta y un cargos de Auxiliar de Servicio III,
grado 4 del escalafón Ad, se transformarán en cuarenta y cinco
cargos de Auxiliar de Servicio IV, grado 3 del escalafón Ad y
veintiséis cargos de Auxiliar de Servicio V, grado I del escalafón
Ad".
"ARTICULO 22.- Los cargos de Especialista IV (Asistente Dental),
grado 9 del escalafón Ac, se transformarán al vacar en Técnico
Ayudante I, grado 12 del escalafón AaB".
"ARTICULO 23.- El cargo de Asesor de la Dirección General Jefe de
la Asesoría Económica y Actuarial, grado 22 del escalafón Ab, se
suprimirá al vacar".
"ARTICULO 24.- Los funcionarios de la Dirección General de la
Seguridad Social tendrán derecho a percibir primas por nacimiento,
matrimonio, hogar constituido, así como también los otros
beneficios sociales, de acuerdo a los montos y condiciones
establecidos para los funcionarios de la Administración
Central".
"ARTICULO 25.- También serán aplicables a los funcionarios de la
Dirección General de la Seguridad Social, las normas establecidas
para los organismos públicos de similar naturaleza jurídica en
materia de horas extras, viáticos, aguinaldo, subrogación y
quebranto de caja".
"ARTICULO 26.- Autorízase a la Dirección General de la Seguridad
Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de
cajeros, una compensación que se liquidará en forma proporcional al
tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, en relación
al programa total de pagos mensuales de cada Dirección, con el tope
del 20% (veinte por ciento) de la remuneración correspondiente al
grado 12 de la escala de remuneraciones del artículo 6º".
"ARTICULO 27.- La Dirección General de la Seguridad Social podrá
autorizar trasposiciones entre los rubros del programa de
Administración General dando cuenta a la Asamblea General, al
Tribunal de Cuentas y al Poder Ejecutivo.
Dichas trasposiciones deberán ajustarse, en lo que les sea
aplicable, a lo dispuesto por el artículo 107 de la
llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983".
"ARTICULO 28.- Facúltase a la Dirección General de la Seguridad
Social a disponer del 4% (cuatro por ciento) del total de su
presupuesto, excluidos los rubros de inversiones, para ser
utilizados en el refuerzo de los rubros de gastos en los programas
de funcionamiento.
En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de
retribuciones de servicios personales y siempre se tendrá en cuenta
el límite establecido por el artículo 6º del llamado acto institucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979".
"ARTICULO 29.- Los costos del programa Area de la Salud y del
Subprograma Centro Educativo se consideran prestaciones, a los
fines del artículo 6º del llamado acto institucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979".
"ARTICULO 30.- Una vez efectuados los ascensos del personal en los
respectivos escalafones, se suprimirán las siguientes vacantes en
el último grado:
Ab
-
33
AaA
-
12
AcB
-
6".
"ARTICULO 31.- Se autoriza a la Dirección General de la Seguridad
Social a efectuar las modificaciones en los renglones del rubro 0
que resulten de la aplicación del artículo 34 del Decreto
Nº 356/984, de 29 de agosto de 1984".
"ARTICULO 32.- Deróganse los artículo 5º y 34 del decreto
Nº 356/984, de 29 de agosto de 1984".
"ARTICULO 33.- Autorízanse los créditos necesarios para dar
cumplimiento a la reincorporación a sus cargos de los funcionarios
destituidos por el llamado acto institucional Nº 7, de 27 de junio de 1977, o
mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictados con
desviación de poder. La Dirección General de la Seguridad social
creará los cargos necesarios para cumplir lo dispuesto en el
inciso anterior. Todos los funcionarios sean restituidos o se
encuentren en actividad, desempeñarán funciones de similar
naturaleza y jerarquía, sin variación de su retribución actual ni
de la que les hubiere correspondido de no haber sido
destituidos".
"ARTICULO 34.- Facúltase a la Dirección General de la Seguridad
Social para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que
correspondan en la aplicación del presente presupuesto, incluso en
relación a errores u omisiones que pudieren comprobarse en los
cargos de los escalafones. De ello se dará cuenta a la Asamblea
General".
"ARTICULO 35.- Derógase el Decreto Nº 568/980, de 31 de octubre de
1980".
Artículo 505.- Los
funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social tendrán
derecho a percibir primas por nacimiento, matrimonio, hogar
constituido y otros beneficios sociales, de acuerdo a los montos y
condiciones establecidos para los funcionarios de los organismos
públicos de similar naturaleza jurídica.
Artículo 506.- Prorrógase la vigencia del actual
presupuesto de la Dirección General de la Seguridad Social hasta
que sea aprobado el presupuesto del Banco de Previsión Social.
SECCION V
Organismos del artículo 220 de la
Constitución de la República
INCISO 16
Poder Judicial
Artículo 507. (Retribución de Magistrados).- La
retribución de los magistrados del Poder Judicial y de los
Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, se regulará
según las normas de los artículos 85 y 118 de la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
Sólo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por
antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que
correspondan.
Artículo 508.- Los
cargos con dedicación total se regularán por lo dispuesto en el
artículo 158
de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Será compatible con la dedicación total, la enseñanza pública
superior en materia jurídica, siempre que sea expresamente
autorizada por la Suprema Corte de Justicia.
A partir de la vigencia de la presente ley, en el Poder Judicial
tendrán dedicación total sólo los cargos así previstos en ella,
derogándose todas las normas anteriores al respecto.
Artículo 509.- Decláranse cargos de dedicación
total, con arreglo al artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, las siguientes:
1)
Director
General Administrativo del Poder Judicial
2)
Secretario
I Abogado (Tribunal de Apelaciones)
3)
Secretario
III Abogado (Juzgados Letrados)
4)
Oficial
Alguacil
5)
Adscripto
a la Secretaría de los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia
6)
Intendente
(Suprema Corte de Justicia)
7)
Chofer I
(de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal)
Artículo 510.- Los
cargos que se enumeran a continuación, serán de dedicación total al
vacar.
Los titulares de los mismos, que no lo hubieren hecho, podrán
optar por dicho régimen. Efectuada la opción, tendrá carácter
definitiva.
1)
Subdirector General Administrativo del Poder Judicial (opción a
realizar cuando se provea el cargo).
2)
Escribano
de Actuación y Secretario de Departamento Administrativo de la
Suprema Corte de Justicia.
3)
Directores
y Subdirectores del Instituto Técnico Forense y Oficina Central de
Notificaciones, Director General de Defensoría de Oficio y Director
de los Servicios Inspectivos, Inspector y Subinspector General de
Registros Notariales.
4)
Directores
de División (opción a realizar cuando se provean los cargos).
5)
Directores
de Defensoría de Oficio y Defensores de Oficio, Inspectores de
Actuaría de Juzgados Letrados y de Juzgados de Paz, Actuarios y
Actuarios Adjuntos, Secretario II (Defensoría de Oficio), Asesores
II y III Escribano de la Inspección General de Registros Notariales
y Asesor III Abogado (Suprema Corte de Justicia).
6)
Director
de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 511.- Los
cargos de Chofer II tendrán un horario de cuarenta horas semanales
y percibirán por ello un incremento del 33% (treinta y tres por
ciento) de su sueldo básico.
Artículo 512.- Fíjase en
N$ 28:200.000 (veintiocho millones doscientos mil nuevos pesos), la
partida para retribuciones adicionales por trabajos en horas
extras, la que será distribuida por la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 513.- Auméntase
la partida para "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para
funciones Permanentes" del Inciso 16 "Poder Judicial", en la suma
de N$ 11:862.000 (once millones ochocientos sesenta y dos mil
nuevos pesos).
Artículo 514.- Otórgase
a los funcionarios del Poder Judicial el beneficio de la prima por
antigüedad que corresponda a los funcionarios de la Administración
Central (Artículo 12 y siguientes de la
presente ley).
Artículo 515.- Los
funcionarios del Poder Judicial tendrán los demás beneficios
sociales que correspondan a todos los funcionarios del Estado.
GASTOS
Artículo 516.- Fíjanse
para el Poder Judicial, las siguientes partidas:
a)
Gastos de
funcionamiento (excluidos Suministros y Arrendamientos),
N$ 100:000.000 (cien millones de nuevos pesos). El monto referido
está expresado en valores al 30 de junio de 1985 y será actualizado
por la Contaduría General de la Nación a la fecha de estrada en
vigencia de la presente ley, según las variaciones del índice de
precios al consumo fijado por la Dirección General de Estadística y
Censos.
b)
Suministros por otros organismos estatales y paraestatales:
ANCAP
10:000.000
ANTEL
12:000.000
OSE
1:000.000
UTE
10:000.000
AFE
300.000
Compañía Del Gas
1:000.000
Los montos referidos están expresados en valores al 30 de junio
de 1985 y serán actualizados automáticamente por la Contaduría
General de la Nación en caso de variaciones de los precios o
tarifas respectivas, o por extensión de servicios.
N$
c)
Arrendamientos
20:195.280
La partida corresponde a los montos de los arrendamientos
vigentes al 30 de junio de 1985 y será actualizado automáticamente
por la Contaduría General de la Nación, en función de las
modificaciones de precios resultantes de la aplicación de las
normas vigentes, así como la celebración de nuevos contratos o la
entrega de locales actualmente arrendados.
N$
d)
Inversiones
180:000.000
Esta partida está expresada en valores al 30 de junio de 1985 y
deberá ser actualizada de acuerdo a lo dispuesto en el apartado a)
de este artículo.
CREACIONES Y TRANSFORMACIONES
Artículo 517.- Crease el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, que funcionará con
la Oficina del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er.
Turno.
La jefatura de la Oficina será ejercida, los años pares, por la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno y
los impares, por la de 5º Turno, la Suprema Corte de Justicia
reglamentará la fecha de constitución del Tribunal de Apelaciones
en lo Civil de 5º Turno, el régimen de turnos entre los cinco
Tribunales de Apelaciones en lo Civil y el sistema de distribución
de los asuntos de su competencia.
Artículo 518.- La
Suprema Corte de Justicia podrá transformar hasta dos Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo contencioso Administrativo, en
dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.
La corporación establecerá los nuevos regímenes de turno para
ambas sedes, la fecha de vigencia de la transformación y la
distribución de asuntos entre los juzgados pertinentes.
Artículo 519.- Créanse
los Servicios Administrativos del Poder Judicial bajo la
dependencia directa de la Suprema corte de Justicia, la cual
establecerá su estructura orgánica y reglamentará sus
funciones.
Artículo 520.- Créanse
los siguientes cargos en el Poder Judicial:
3
Ministro
de Tribunal de Apelaciones
1
Director
General Administrativo
1
Subdirector General Administrativo
1
Director
de División Contador
2
Director
de División
1
Secretario
I Abogado
4
Actuario
Juzgado Letrado de Primera Instancia
4
Defensor
de Oficio
1
Director
de Departamento Registro Nacional de Antecedentes Judiciales
Dactilóscopo
9
Actuario
Adjunto de Juzgado Letrado de primera Instancia
1
Asesor III
Abogado
3
Asesor III
Escribano
3
Director
de Departamento
9
Oficial
Alguacil
7
Jefe de
Sección
4
Subintendente
7
Chofer
I
9
Administrativo V
50
Administrativo VI
2
Auxiliar
Morgue
10
Auxiliar
III
Artículo 521.- Incorpóranse al presupuesto, en los
cargos que se indican, los funcionarios contratados, efectuándose
la correspondiente disminución en el rubro contrataciones.
1
Actuario
Juzgado Letrado como Actuario Adjunto Juzgado Letrado
1
Acuario
Adjunto Juzgado Letrado como Actuario Adjunto Juzgado Letrado de
Primera Instancia
1
Inspector
Escribano como Actuario Adjunto Juzgado Letrado de Primera
Instancia
4
Defensor
de Oficio como Defensor de Oficio
1
Administrativo IX como Administrativo VI
13
Administrativo V como Administrativo V
1
Oficial I
Carpintero
Artículo 522.- Transfórmase el cargo de Juez
Letrado Suplente, actualmente vacante, en Juez de Paz Departamental
Suplente, con categoría y dotación de Juez de Paz Departamental de
la capital.
Corresponde a este magistrado subrogar a los Jueces de Paz
Departamentales en los casos de vacancia temporal por causa de
licencia, enfermedad u otro motivo, cuando la Suprema Corte de
Justicia así lo disponga.
Tendrán además las facultades inspectivas y de instrucción
sumarial que la misma les cometa.
NORMAS DE EJECUCION
PRESUPUESTAL
Artículo 523.- Las
partidas para gastos de funcionamiento e inversiones serán
asignadas en forma global al Poder Judicial, y la Suprema Corte de
Justicia las distribuirá entre los distintos rubros y programas que
componen su presupuesto, lo que comunicará a la contaduría General
de la Nación y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 524.- En la
ejecución del presupuesto, el Poder Judicial se ajustará a las
ordenanzas de contabilidad que dicte el Tribunal de Cuentas.
Artículo 525.- La
Suprema Corte de Justicia podrá disponer hasta el 30 de junio de
1986 las transformaciones de cargos y partidas de gastos que
requiera el servicio, sin que ello signifique aumento del crédito
presupuestal, lo que comunicará a la Contaduría General de la
Nación, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de
Cuentas, a sus efectos.
Artículo 526.- Cuando un
centro poblado sea declarado por ley como ciudad, el Juzgado
respectivo pasará a tener la categoría de Juzgado de Paz de ciudad,
habilitándose los créditos presupuestales respectivos.
De la misma manera se habilitarán los créditos presupuestales
respectivos, cuando, por resolución fundada de la Suprema Corte de
Justicia, se modifique la categoría de otro Juzgado de Paz,
comunicándose a la Contaduría General de la Nación y a la Asamblea
General.
Cuando en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 306 del
decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, se supriman
Juzgados de Paz, se abatirán los respectivos créditos
presupuestales, lo que se comunicará a la Contaduría General de la
Nación y a la Asamblea General.
Artículo 527.- Facúltase
a la Suprema Corte de Justicia a cancelar, con los proventos que
administra, las cuentas impagas de gastos comunes que adeude el
Poder Judicial, correspondientes a ejercicio vencidos.
Artículo 528.- Dispónese
que el producido de los remates de bienes enviados al Depósito
Judicial de Bienes Muebles que no sea reclamado en un período de
tres años desde la fecha de la subasta, podrá ser destinado por la
Suprema Corte de Justicia para atender gastos de oficina del Poder
Judicial. También podrán utilizarse esos fondos, en forma
transitoria, para adelantar el pago de gastos que tengan otra
financiación.
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a autorizar la
utilización del local de remates del Depósito Judicial de Bienes
Muebles por parte de terceros, y a percibir por ello la comisión
que ella fije, la que tendrá los mismos destinos.
Artículo 529.- Autorízase a la Suprema Corte de
Justicia a disponer el remate de los bienes de cuyo depósito en las
distintas sedes judiciales hubiere transcurrido más de tres años,
en cuanto no fueren efectos o instrumentos del delito en causas
penales que se estén tramitando.
Tratándose de efectos incautados con motivo de procedimientos
aduaneros, se estará a los que dispone la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará la aplicación de este
artículo, pudiendo disponer que el producido del remate se destine
a la adquisición de útiles de oficina.
Artículo 530.- Facúltase
a la Suprema Corte de Justicia a designar directamente en la forma
que ella determine, los titulares de los cargos de Director y
Subdirector General y Directores de División de los Servicios
Administrativos del Poder Judicial.
Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la Suprema
Corte de Justicia podrá también designar directamente los titulares
de los cargos para los que se exige título profesional
universitario, prescindiendo de las pruebas de suficiencia
previstas en la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 531.- Los
funcionarios judiciales cumplirán un régimen de treinta horas
semanales, salvo las excepciones previstas en la presente ley,
derogándose las disposiciones en contrario.
Artículo 532.- Los
ascensos en el Poder Judicial se harán por escalafón, de acuerdo al
puntaje resultante de la reglamentación que dicte la Suprema Corte
de Justicia.
Artículo 533.- Las
retribuciones fijadas por la presente ley serán aplicables a todos
los funcionarios que pasen al Poder Judicial, en virtud de los
convenios celebrados o a celebrar, al amparo de lo dispuesto en el
artículos 5º de
la Ley Nº 15.751, de 24 de junio de 1985.
La Suprema Corte de Justicia determinará los programas,
escalafones, grados y denominaciones de los cargos que ocuparán los
referidos funcionarios.
NORMAS GENERALES
Artículo 534.- Apruébanse las planillas de
sueldos, gastos, cargos, transformaciones y cambios de denominación
de los mismos que figuran en los anexos y que forman parte
integrante de la presente ley, salvo en lo que a continuación se
establece:
a)
El rubro 0
(retribución de servicios personales) se fija en N$ 1.014:938.000
(un mil catorce millones novecientos treinta y ocho mil nuevos
pesos) a precio de enero de 1986
b)
Las
partidas incluidas en la iniciativa del Poder Judicial que
financian el seguro de salud no son aprobada
c)
Tampoco
son aprobadas las partidas que financian las creaciones de los
siguientes cargos: 3 odontólogos, 2 ayudantes de odontólogos, 14
jefe de sección, 18 administrativos V y 100 administrativas
VI.
Artículo 535.- La
Suprema Corte de Justicia queda facultadas para adquirir, construir
o promover la construcción de edificios adecuados para sede de sus
distintas dependencias en todo el país y para vivienda de los
magistrados judiciales, con sus respectivas familias, en todo el
interior de la República. Para el cumplimiento del indicado
propósito, la Suprema Corte de Justicia se considerará, en lo
pertinente, formando pate del Sistema Público de Producción de
Viviendas, creado por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1986.
Artículo 536.- Las
adquisiciones y construcciones que se efectúen con destino a
vivienda podrán ser financiadas por el Banco Hipotecario del
Uruguay, con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, mediante
préstamos que otorgare al Poder Judicial (Suprema Corte de
Justicia), de conformidad a los convenios que se celebren al
respecto y a las normas de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Artículo 537.- La
financiación de las obligaciones asumidas para la adquisición,
construcción, reformas o mantenimiento de locales para dependencias
del Poder Judicial, será atendida por éste, pudiendo la Suprema
Corte de Justicia afectar con ese fin hasta el 40% (cuarenta por
ciento) de los depósito judiciales en custodia en el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Una vez retiradas dichas sumas, la Suprema Corte de Justicia las
depositará, a su orden, en una cuenta especial en unidades
reajustables, que el Bando Hipotecario del Uruguay abrirá al
respecto y a la que deberá verter, en forma inmediata a la entrada
en vigencia de la presente ley, las sumas depositadas hasta la
fecha en esa Institución, por imperio de lo dispuesto en el
artículo 4º del
decreto-ley Nº 14.856, de 15 de diciembre de 1978, reajustadas
conforme a las variaciones mensuales del valor de la Unidad
Reajustable, Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, desde las fechas de
ingreso a dicho Banco.
Artículo 538.- Las
obligaciones a que se refiere la presente ley, serán atendidas con
recursos de Rentas Generales.
Artículo 539.- Las
edificaciones que se adquieran o construyan de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 535 de la presente
ley, serán propiedad del Estado (Poder Judicial) y las condiciones
de uso y administración de las mismas serán reglamentadas por la
Suprema Corte de Justicia.
Artículo 540.- La
Suprema Corte de Justicia asumirá las obligaciones del
ex-Ministerio de Justicia resultantes de los préstamos que el Banco
Hipotecario del Uruguay concediera a dicha Secretaría de Estado
para la construcción y compra de viviendas para magistrados
judiciales, conforme al decreto-ley Nº 14.856, de 15 de diciembre de 1978, a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley y por los montos
con vencimientos posterior al 1º de enero de 1986.
Artículo 541.- Facúltase
a la Suprema Corte de Justicia a enajenar directa, total o
parcialmente, por cualquier título y modo, los inmuebles propiedad
del Estado que están bajo su administración.
Artículo 542.- La
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado, determinará el valor mínimo por el cual se
podrá realizar la enajenación. Asimismo asesorará a la Suprema
Corte de Justicia en lo relativo a la estimación del valor de la
prestación de la otra parte contratante, en el caso de que ella no
fuere en dinero o sólo lo fuere parcialmente.
Artículo 543.- la
Suprema Corte de Justicia destinará el producido de las
enajenaciones a la adquisición, construcción, reformas,
mantenimiento o equipamiento de locales para sede de sus
dependencias, pudiendo depositar el mismo en el Banco Hipotecario
del Uruguay, en unidades reajustables, en una cuenta especial que
se abrirá al efecto, mientras no pueda ser utilizado para los fines
indicados.
Artículo 544.- El Poder
Ejecutivo, el Poder Legislativo, los Gobierno Departamentales, los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las personas de
derecho público no estatales, podrán enajenar directamente al Poder
Judicial, por cualquier título y modo, los inmuebles de su
propiedad siempre que ellos sean destinados a los fines previstos
en el artículo 536 de la presente ley.
Artículo 545.- Serán
aplicables al Poder Judicial, las disposiciones contenidas en el
presente presupuesto en cuanto facultan a efectuar las correcciones
de los errores y omisiones numéricas o formales. La misma será
efectuada por la Suprema Corte de Justicia, dando cuenta a la
Asamblea General.
TRIBUTOS JUDICIALES
Artículo 546.- Crease
una tasa que gravará todos los escritos que se presenten ante los
órganos del Poder Judicial, la que se abonará mediante el timbre
Poder Judicial.
Artículo 547.- La tasa
creada en el artículo anterior, se aplicara de acuerdo a la
siguiente escala:
a)
Escritos
presentados ante:
N$
Suprema
Corte de Justicia y Tribunales de Apelaciones
150
Juzgados
Letrados de Primera Instancia
100
Juzgados
de Paz
50
b)
Por cada
información y legalización que proporcione el Registro de
Testamentos y Legalizaciones
100
Artículo 548.- La
Suprema Corte de Justicia podrá actualizar anualmente los valores
establecidos en el artículo precedente, redondeándolos en decenas
de nuevos pesos. Dichas actualizaciones cobrarán vigencia el 1º de
enero de cada año y se efectuarán teniendo en cuenta la variación
del índice de precios al consumo determinado por la Dirección
General de Estadística y Censos, en el período 1º de diciembre a 30
de noviembre del año anterior.
Artículo 549.- Dicho
timbre será emitido, recaudado y administrado por la Suprema Corte
de Justicia, la que queda autorizada a percibir la tasa en otra
forma, pudiendo en su caso convenir con otros organismos o
entidades públicas o privadas la forma de su distribución,
comisiones a abonar y demás actos necesarios para su
percepción.
Artículo 550.- Los
fondos líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y
distribución, serán destinados a solventar gastos de funcionamiento
o inversión correspondientes a oficinas del Poder Judicial así como
a los traslados a que refiere el artículo 99 de la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
Artículo 551.- Los
fondos referidos en el artículo anterior también podrán utilizarse,
en forma transitoria, para adelantar pagos de erogaciones que
tengan otra financiación.
Artículo 552.- Estarán
exonerados de este tributo:
a)
El Estado,
los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
b)
Los que
gestionen y los que obtengan auxiliatoria de pobreza, así como sus
demandados (artículo 254 de la Constitución de la
República).
c)
Los
escritos presentados con asesoramiento de la Defensoría de
Oficio.
d)
Los
escritos presentados ante la Justicia Penal, de Menores, Juzgados
de Paz Rurales y los de la parte del trabajador en la Justicia
Laboral.
e)
Los
escritos con los que se tramitan acción de alimentos, litis
expensas, guarda y tenencia de menores, así como exhortos y cartas
rogatorias del exterior y aquellos gravados con el tributo por
ejecuciones judiciales.
f)
Por
razones fundadas los jueces podrán establecer otras exoneraciones y
su resolución al respecto no recibirá recurso alguno.
Artículo 553.- Este
tributo será recaudado a partir del 1º de abril de 1986.
Artículo 554.- Grávase
todo escrito que promueva ejecución judicial por créditos
documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, con un tributo de
1% (uno por ciento) sobre el monto del capital e intereses objeto
de la ejecución.
Artículo 555.- El
gravamen referido en el artículo precedente también regirá para el
primer escrito que presente el ejecutado.
Artículo 556.- El
tributo se pagará con Timbre de Ejecución Judicial sin el cual no
se recibirá el escrito gravado, sin excepción alguna.
Artículo 557.- Para
determinar el monto de la ejecución se considerarán los intereses
hasta una fecha anterior en no más de quince días a la de la
presentación del escrito.
Si el crédito fuere establecido en moneda extranjera, se estará
a la cotización vendedora del Banco de la República Oriental del
Uruguay, con una anterioridad no mayor a la prevista en el
inciso precedente.
El monto del tributo se redondeará en la centena superior.
Artículo 558.- Salvo
acuerdo de partes, no se restituirá al ejecutado suma alguna sin
que acredite haber reintegrado al actor el monto de tributo que
este hubiera pagado, actualizado según las normas del decreto-ley Nº 14.500, de
8 de marzo de 1976.
Artículo 559.- El Timbre
de Ejecución Judicial será emitido y recaudado por la Suprema Corte
de Justicia, que verterá el resultado líquido en la cuenta Tesoro
Nacional.
Cuando se justificare satisfactoriamente la imposibilidad de
adquirir el Timbre de Ejecución Judicial, se podrá acreditar el
pago del tributo acompañando una boleta de depósito de la suma
pertinente en la cuenta Tesoro Nacional, en cualquier dependencia
del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 560.- El
tributo regirá a partir del 1º de mayo de 1986, y durante su primer
año de vigencia los señores Actuarios anotarán diariamente lo
recaudado y comunicarán el total mensual a la Suprema Corte de
Justicia, a los efectos estadísticos.
INCISO 17
Tribunal de Cuentas
Artículo 561.- Los
Ministros del Tribunal de Cuentas tendrán una dotación mensual
igual a la del cargo de Ministro de Estado.
Artículo 562.- El
Presidente del Tribunal de Cuenta tendrá una partida para gastos de
representación, que se adicionará a su dotación mensual, igual al
50% (cincuenta por ciento) de la del cargo de Ministro de
Estado.
Artículo 563.- Las
partidas de los rubros que se elevan por este Presupuesto
corresponden a valores del 1º de julio de 1985.
Artículo 564.- Todo
aumento que decrete el Poder Ejecutivo en las retribuciones de los
funcionarios de la Administración Central, se aplicará
automáticamente a las de los funcionarios del Tribunal de
Cuentas.
Artículo 565.- Otórgase
a los funcionarios una compensación mensual por concepto del
régimen de permanencia a la orden de un monto global de hasta un
10% (diez por ciento) de rubro 0, no pudiendo percibir dicho
personal compensación alguna por trabajo en horas extras.
Artículo 566.- Las
primas por hogar constituido y por asignación familiar, se
ajustarán a las que se dispongan para los funcionarios de la
Administración Central.
Artículo 567.- El
Tribunal de Cuentas podrá realizar trasposiciones entre los
subrubros y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos, y
entre los distintos rubros, con excepción de los rubros 0 y 1,
dando cuenta en todos los casos a la Contaduría General de la
Nación.
Artículo 568.- Establécese los cargos cuyo
escalafón, grado, denominación, número y sueldo se determinan en la
siguiente escala:
Escalafón AaA
E-6
Director
División Contador
E-6
Director
División Abogado
E-5
Subdirector División Contador
E-5
Subdirector División Abogado
E-3
Director
Departamento Contador
E-3
Director
Departamento Abogado
E-3
Director
Departamento Escribano
E-2
Subdirector Departamento Contador
E-2
Subdirector Departamento Abogado
E-1
Técnico I
Contador
E-1
Técnico I
Abogado
E-1
Técnico I
Escribano
E-1
Técnico I
Médico
Escalafón AaB
06
Jefe
Sección Biblioteca
04
Técnico I
Procurador
04
Analista
Programador
04
Especialista Organización y Método
Escalafón Ab
E-7
Director
División
E-6
Subdirector División
E-5
Director
Departamento
E-4
Subdirector Departamento
E-2
Jefe
Sección
E-1
Oficial
12
Administrativo I
11
Administrativo II
10
Administrativo III
8
Administrativo IV
8
Administrativo V
Escalafón AcA
09
Ayudante
Técnico
Escalafón Ad
E-6
Intendente
E-5
Subintendente
E-4
Encargado
I
E-3
Encargado
II
E-2
Auxiliar
Servicio I
E-1
Auxiliar
Servicio
07
Auxiliar
Servicio
06
Auxiliar
Servicio
Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de
acuerdo al artículo 50 y dentro de las
limitaciones de las partidas establecidas en el artículo
siguiente.
Asimismo el número de cargos presupuestados y de funcionarios
contratados incluido en el Presupuesto quedarán reducidos en
función de los montos fijados también por el artículo 569.
Artículo 569.- Establécense las siguientes
asignaciones presupuestales del ejercicio 1º de enero de 1986 al 31
de diciembre de 1986 en los siguientes valores:
Rubro
Denominación
Importe
N$
0
Retribución de Servicios Personales
112.598.700
1
Cargas
Legales sobre Servicios Personales
18.241.000
2
Materiales
y Suministros
6.980.000
3
Servicios
no Personales
8.120.000
4
Máquinas,
Equipos y Mobiliarios nuevos
5.035.000
6
Construcciones, Mejoras y Reparaciones Extraordinarias
9.365.000
7
Subsidios
y otras Transferencias
10.460.000
9
Asignaciones Globales
1.820.000
Estas asignaciones se ajustarán de acuerdo a lo establecido en
los artículos 563 y 564 de la presente
ley.
INCISO 18
Corte Electoral
Artículo 570.- La Corte
Electoral tiene competencia originaria para contratar, dentro de
las previsiones presupuestales, todos los gastos e inversiones que
considere conveniente, así como para autorizar los pagos y librar
las órdenes correspondientes por los montos de sus asignaciones
presupuestales, quedando derogadas en lo pertinente y en lo que
respecta al organismo todas las disposiciones que se opongan al
presente principio.
Las observaciones que pueda realizar la Contaduría General de la
Nación en mérito a normas legales de contralor interno, no obstarán
el cumplimiento de los compromisos, liquidaciones y pagos aprobados
por la Corte Electoral cuando la misma, en conocimiento de tales
observaciones, reitere el cumplimiento bajo su responsabilidad.
Artículo 571.- La Corte
Electoral tendrá libre administración y disposición de sus
proventos y demás ingresos provenientes de la enajenación de bienes
de su patrimonio, incluyendo aquellos materiales en desuso que
resulten innecesarios para las necesidades del Organismo, no
pudiendo destinarlos al pago de retribuciones personales.
Dicho órgano podrá llamar a licitación nacional o internacional
respecto a la venta del plomo que posee, quedando autorizada su
exportación en caso de que el adjudicatario fuera extranjero.
Artículo 572.- Los
sueldos de cargos presupuestados y contratados para funciones
permanentes de los programas 001 y 002 del Inciso 18 "Corte
Electoral", se ajustarán a los escalafones y retribuciones
siguientes:
Escalafón Cj
Observaciones
Grado
Denominación del
cargo
(c)
Presidente
(c)
Ministro de Corte
Escalafón AaA
Cargos de confianza igual grado diferente
función
(c)
Secretario Letrado
Abogado
E3
Director Departamento
Contador
E3
Director Departamento
Abogado
igual grado diferente
función
E2
Subdirector Departamento
Contador
E2
Subdirector Departamento
Abogado
E2
Asesor I Escribano
igual grado diferente
función
06
Asesor III Médico
06
Asesor III Abogado
06
Asesor III
Arquitecto
05
Técnico I Médico
Escalafón Ab
cargo de confianza
(c)
Director Departamento
(1)
(c)
Subdirector Departamento
(1)
igual grado diferente
función
E6
Director
Departamento
E6
Inspector I
E6
Jefe de Sección OED
I
igual grado diferente función
E5
Subdirector
Departamento
E5
Secretario OED I
E5
Jefe de Sección OED
II
igual grado diferente
función
E4
Inspector II
E4
Secretario O.N.E.
E4
Jefe de Sección OED
II
E4
Jefe de Sección OED
III
E4
Jefe de Sector Archivo
Electoral I
igual grado diferente
función
E3
Jefe de Sección
E3
Secretario OED III
E3
Jefe de Sector Archivo
Electoral II
igual grado diferente función
E2
Subjefe de Sección
E2
Jefe de Sector Archivo
Electoral III
E1
Jefe de Sector
12
Administrativo I
11
Administrativo II
10
Administrativo III
09
Administrativo IV
08
Administrativo V
07
Administrativo VI
06
Administrativo VII
contratados
permanentes
03
Administrativo X
(1)Son Director y Subdirector O.N.E.
cargos de confianza
Escalafón AcB
E3
Jefe de Sección
Imprenta
E2
Subjefe de Sección
Imprenta
igual grado diferente
función
E1
Oficial I Imprenta
E1
Subjefe de Sección
Talleres
igual grado diferente
función
12
Oficial II Imprenta
12
Jefe de Sector
Talleres
12
Jefe de Sector
Choferes
igual grado diferente
función
11
Oficial I Talleres
11
Oficial I Chofer
igual grado diferente
función
10
Oficial IV Imprenta
10
Oficial II Talleres
Escalafón AcC
E4
Jefe de Sección
Dactiloscópico
igual grado diferente
función
E3
Subjefe de Sección
Dactiloscópico
E3
Jefe de Sección
igual grado diferente
función
E2
Analista Programador
E2
Jefe de Sector
Dactiloscópico
E1
Especialista I
Dactiloscópico
igual grado diferente
función
12
Especialista II
Dactiloscópico
12
Canterista de datos
11
Especialista III
Dactiloscópico
09
Oficial III
(Telefonista)
08
Oficial IV
(Telefonista)
Escalafón Ad
E6
Intendente
E5
Subintendente
E3
Encargado I
cargo permanente
E1
Auxiliar I
cargo contratado
E1
Auxiliar I (Portero
suplente)
cargo permanente
07
Auxiliar II
cargo contratado
07
Auxiliar II
(Portero)
06
Auxiliar III
04
Auxiliar IV
03
Auxiliar V
contratados
permanentes
01
Auxiliar VII
00
Auxiliar VII (1)
00
Auxiliar VII (2)
(Suplentes)
00
Auxiliar VII (2)
NOTA: (1) 2/3 de horario
(2) 1/2 de horario
Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de
acuerdo con el artículo 50, quedando establecido el rubro 0,
Retribuciones Personales, en N$ 337.357.000 (trescientos treinta y
siete millones trescientos cincuenta y siete mil nuevos pesos) a
precios de enero de 1986, y el rubro 1, Cargas Legales sobre
servicios personales, en N$ 54.217.200 (cincuenta y cuatro millones
doscientos diecisiete mil doscientos nuevos pesos) a precios de
enero de 1986.
Artículo 573.- Los
funcionarios contratados actualmente con cargo al renglón 021
tendrán preferencia, previa aprobación de una prueba de
suficiencia, para ingresar en el último grado del escalafón a los
cargos vacantes del organismo.
De igual modo y mediante la aprobación de una prueba de
suficiencia, los funcionarios contratados con cargo a partidas
extra presupuestales serán llamados preferentemente a ocupar
funciones contratadas con cargo al renglón 021. Queda facultada la
Corte Electoral para rebajar de dicho renglón los montos
correspondientes, según lo aconsejen las necesidades del
servicio.
No será de aplicación a los funcionarios que contrate la Corte
Electoral lo dispuesto por los artículos 8º y 9º del decreto-ley número
14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 574.- Las
retribuciones mensuales de los Ministros de la Corte Electoral
serán igual a las que perciban los Ministros de Estado, ajustándose
simultáneamente con éstos. A dichas remuneraciones sólo podrán
acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales
y la prima por antigüedad.
El Presidente tendrá el 50% (cincuenta por ciento) de los gastos
de representación que los Ministros de Estado.
Artículo 575.- Decláranse de particular confianza
los cargos de Director y Subdirector de la Oficina Nacional
Electoral.
Artículo 576.- La Corte
Electoral procederá, antes del 30 de junio de 1987, a determinar
los cargos pertenecientes a las Oficinas Centrales y a las Oficinas
Electorales Departamentales, pudiendo disponer las transformaciones
de cargos necesarias sin que ello apareje aumento de créditos
presupuestal o lesión de derechos funcionales.
Las promociones que se realicen con posterioridad a la fecha
referida se efectuarán conforme a lo dispuesto por el artículo 125 del
decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Derógase el artículo 126 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de
diciembre de 1979.
Artículo 577.- La Corte
Electoral podrá proponer la redistribución de sus funcionarios
conforme al literal j) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio
de 1985.
Artículo 578.- Otorgase
a los funcionarios del Inciso 18 "Corte Electoral", el beneficio de
la prima por antigüedad que corresponda a los funcionarios de la
Administración Central (artículos 12 a 18 de
la presente ley)
Artículo 579.- Los
cargos de la Corte Electoral que hayan sido declarados de
dedicación total al amparo del artículo 18 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de
agosto de 1975, perderán dicha condición a partir de la vigencia de
la presente ley.
Los titulares de dichos cargos mantendrán la compensación que
percibían por el citado concepto, en carácter de congelada.
Artículo 580.- Rigen
para los funcionarios dependientes de la Corte Electoral, aparte de
los beneficios sociales acordados hasta la vigencia de la presente
ley, los que se establezcan con carácter general para todos los
funcionarios al Estado.
Artículo 581.- Auméntase
a N$ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil nuevos pesos) la
partida a que se refiera el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973. Dicho crédito es al 30 de junio de 1985, y se
ajustará al 1º de enero y al 19 de julio de cada año de acuerdo a
la variación que se haya operado en el índice general de los
precios al consumo elaborado por la Dirección General de
Estadística y Censos.
Artículo 582.- Los
cargos de Director, Subdirector, Jefe de Sección y Subjefe de
Sección se proveerán por concurso que reglamentará la Corte
Electoral, sin perjuicio de lo establecido por el literal D) del
artículo 59 de la Constitución de la República.
Artículo 583.- Fíjase en
N$ 200.000 (doscientos mil nuevos pesos) el crédito del renglón
061.301 "Retribuciones Adicionales por Trabajo en Horas Extras"
para el programa 01 y en N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos)
para el programa 02.
Dichos créditos lo son al 30 de junio de 1985, y se
incrementarán en cada oportunidad y en los mismos porcentajes que
lo sean los sueldos de los funcionarios comprendidos en el
Presupuesto Nacional.
Artículo 584.- Fíjase el
crédito anual para gastos del Inciso 18 "Corte Electoral", del
programa 01 rubro 2 "Materiales y Suministros" (excepto renglón
200.801 (UTE) y renglón 200.802 (ANCAP), en N$ 5.300.732 (cinco
millones trescientos mil setecientos treinta y dos nuevos pesos);
rubro 3 "Servicios no Personales" (excepto renglón 300.806 (AFE);
renglón 300.809 (OSE); renglón 300.819 (ANTEL) en N$ 5.157. 839
(cinco millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y
nueve nuevos pesos), rubro 4 "Maquinas, Equipos y Mobiliarios
Nuevos", renglón 4.7 "Motores y partes para reemplazo", en
N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos), y para el programa 02,
rubro 2 "Materiales y Suministros" (excepto renglón 200.801
(U.T.E.) en N$ 7.894.665 (siete millones ochocientos noventa y
cuatro mil seiscientos sesenta y cinco nuevos pesos) y rubro 3
"Servicios no Personales" (excepto renglón 300.806 (A.F.E), renglón
300.809 (OSE), renglón 300.819 (ANTEL) y renglón 300.890
(Alquileres), en N$ 1.711.250 (un millón setecientos once mil
doscientos cincuenta nuevos pesos).
Artículo 585.- Fíjase el
crédito para inversiones del Inciso 18 "Corte Electoral" en
N$ 30.530.000 (treinta millones quinientos treinta mil nuevos
pesos) para el ejercicio 1986; N$ 10.970.000 (diez millones
novecientos setenta mil nuevos pesos) para el ejercicio 1987;
N$ 10.320.000 (diez millones trescientos veinte mil nuevos pesos)
para el ejercicio 1988; N$ 7.690.000 (siete millones seiscientos
noventa mil nuevos pesos) para el ejercicio 1989.
Artículo 586.- Los
créditos de los artículos 584 y 585 son a precios al 30 de junio de
1985 y se ajustarán de acuerdo a la variación que se opere en el
índice general de los precios al consumo elaborado por la Dirección
General de Estadística y Censos.
El ajuste se realizará tomando en cuenta la variación sufrida en
dicho índice entre la fecha antedicha y la entrada en vigencia de
la presente ley.
Artículo 587.- Fíjase el
crédito anual del Inciso 18 "Corte Electoral", para atender los
suministros del programa 001, rubro 2, en N$ 3.851.716 (tres
millones ochocientos cincuenta y un mil setecientos dieciséis
nuevos pesos), rubro 3, en N$ 5.164.886 (cinco millones ciento
sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis nuevos pesos),
según el siguiente desglose: rubro 2, renglón 200.801 (UTE), en
N$ 1.450.316 (un millón cuatrocientos cincuenta mil trescientos
diez y seis nuevos pesos), y renglón 200.802 (ANCAP), en
N$ 2.401.400 (dos millones cuatrocientos un mil cuatrocientos
nuevos pesos), y rubro 3,renglón 300.806 (AFE) en N$ 13.330 (trece
mil trescientos treinta nuevos pesos), renglón 300.809, en
N$ 278.217 (doscientos setenta y ocho mil doscientos diecisiete
nuevos pesos) y renglón 300.819 (ANTEL), en N$ 4.873.339 (cuatro
millones ochocientos setenta y tres mil trescientos treinta y nueve
nuevos pesos).
Dichos créditos son a precios del 30 de junio de 1985, y se
incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de
referencia ajusten precios o tarifas.
Artículo 588.- Fíjase el
crédito anual del Inciso 18 "Corte Electoral", para atender los
suministros del programa 002, rubro 2, en N$ 2.289.083 (dos
millones doscientos ochenta y nueve mil ochenta y tres nuevos
pesos) rubro 3, en N$ 8.180.102 (ocho millones ciento ochenta mil
ciento dos nuevos pesos) según el siguiente desglose; rubro 2,
renglón 200.801 (UTE) en N$ 2.289.083 (dos millones doscientos
ochenta y nueve mil ochenta y tres nuevos pesos), y rubro 3,
renglón 300.806 (AFE), en N$ 78.671 (setenta y ocho mil seiscientos
setenta y un nuevos pesos), renglón 300.809 (OSE), en N$ 300.000
(trescientos mil nuevos pesos), renglón 300.819 (ANTEL), en
N$ 4.621.000 (cuatro millones seiscientos veintiún mil nuevos
pesos), renglón 300.890 (Alquileres), en N$ 3.180.431 (tres
millones ciento ochenta mil cuatrocientos treinta y un nuevos
pesos).
Dichos créditos son a precios del 30 de junio de 1985, y se
incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de
referencia ajusten precios o tarifas y en los casos en que se
operen los reajustes legales de los contratos de arrendamiento, de
acuerdo al artículo 14 del decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero
de 1979, modificativas y concordantes.
INCISO 19
Tribunal de lo Contencioso
Administrativo
Artículo 589.- Apruébase
los planillados de gastos correspondientes al presupuestos del
Inciso 19 Tribunal de lo Contencioso Administrativo", con excepción
de los siguientes beneficios incluidos en la iniciativa del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
1)
De Seguro
de Salud (Renglón 7.5.10),
2)
De la
Prima a la Eficiencia (Renglón 061.303) y
3)
Del
incremento por mayor horario permanente (renglón 011.312).
Establécense las asignaciones anuales de los rubros 0 y 1 del
Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" a precios de
enero de 1986, en los siguientes valores:
Rubro 0 "Retribuciones
Personales"
N$
34.468.000
Rubro 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales"
N$
5.542.000
Las retribuciones de los cargos y funciones contratadas
permanentes serán fijadas de acuerdo con el artículo 50 y dentro de
las limitaciones de partidas establecidas precedentemente.
Los sueldos referidos serán ajustados en la misma forma y
oportunidades en que lo haga el Poder Ejecutivo para los restantes
Incisos incluidos en la presente ley, a partir del 1º de enero de
1986.
Artículo 590.- Los
cargos de Director de Departamento y Chofer, están comprendidos en
el régimen de dedicación total.
Artículo 591.- Otórgase
a los funcionarios del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso
Administrativo", el beneficio de la prima por antigüedad que
corresponde a los funcionarios de la Administración Central
(artículos 12 a 18 de la presente ley).
Artículo 592.- Inclúyense en el régimen previsto
por el literal E) del artículo 16 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, los cargos de Secretario de Ministro.
Artículo 593.- Los
funcionarios del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso
Administrativo", tendrán los beneficios sociales que corresponden a
todos los funcionarios del Estado.
Artículo 594.- Los
vacantes que en este Organismo se produzcan a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, podrán ser llenadas cumpliéndose los
requisitos legales.
Artículo 595.- El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer hasta el
30 de junio de 1986 las transformaciones de cargos y partidas de
gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento
del crédito presupuestal lo que comunicará a la Contaduría General
de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de
Cuentas.
Artículo 596.- Declárase
que toda persona carente de ingresos suficientes tendrá derecho a
la asistencia de la Defensoría de Oficio en lo Contencioso
Administrativo, en el proceso de agotamiento de la vía
administrativa y en la acción anulatoria ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
La carencia de ingresos será apreciada por la Defensoría de
Oficio, de cuya decisión se podrá recurrir oralmente ante la
Presidencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien
resolverá en definitiva.
Artículo 597.- Crease
una partida de N$ 1.500.000 (un millón quinientos mil nuevos pesos)
anual, para contratar asesoramiento técnico no jurídico, y a un
contador en caso de licencia o vacancia del contador titular, cuya
dotación no podrá superar la de éste.
Artículo 598.- Establécese una partida de
N$ 2.000.000 (dos millones de nuevos pesos) por una sola vez, para
equipamiento y alhajamiento del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 599.- Establécese una partida de
N$ 14.000.000 (catorce millones de nuevos pesos) por una sola vez,
para terminar las obras de la sede del Organismo.
Artículo 600.- Las
partidas para gastos de funcionamiento e inversiones, serán
asignadas en forma global al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, quien las distribuirá entre los distintos rubros y
programas que componen su presupuesto y lo comunicará a la
Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 601.- Establécese una partida anual de
N$ 1.500.000 (un millón quinientos mil nuevos pesos) para atender
los gastos de mantenimiento del edificio sede del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
INCISO 25
Administración Nacional de Educación
Pública
Artículo 602.- Establécense los siguientes
programas del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública":
Programa 01:
Dirección
de la Educación Pública
Programa 02:
Educación
Primaria
Programa 03:
Educación
Secundaria
Programa 04:
Educación
Técnico Profesional
Artículo 603.- El
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública distribuirá los créditos presupuestales entre sus
programas y determinará los gastos y asignaciones de sus
escalafones, comunicándole al Tribunal de Cuentas y al Ministerio
de Economía y Finanzas, dentro de los noventa primeros días de cada
ejercicio. Igualmente dará cuenta a la Asamblea General. Los
apartados 3 y 4 del artículo 63 del decreto-ley Nº 14.416 de 28 de agosto
de 1975, no serán de aplicación a la Administración Nacional de
Educación Pública.
Artículo 604.- Fíjase la
dotación presupuestal de la totalidad de los programas del
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a precios
de enero de 1986 y para el ejercicio de 1986 en los siguientes:
N$
Rubro 0
Retribución de Servicios Personales
9.543.677.000
Rubro 1
Cargas
Legales sobre Servicios Personales
1.544.000.000
Rubro 7
Transferencias a unidades familiares
616.875.000
Rubro 9
Asignaciones Globales
2.027.766.000
Fíjase en hasta N$ 838.000.000 (ochocientos treinta y ocho
millones) a precios de enero de 1986 el monto anual de las
inversiones incluidas en el presupuesto remitido por el Ente al
Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución de la República.
Artículo 605.- Autorízase al Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública, a crear
los cargos presupuestales necesarios para incorporar a los
funcionarios cuya restitución proceda según los artículos 25 de la Ley
Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985 y 44 de la Ley
Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, en el caso de que no existan
vacantes. A tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas
habilitará las partidas correspondientes.
Artículo 606.- Crease el
cargo de Director Ejecutivo del Area de Formación y
Perfeccionamiento Docente del Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública que se encargará de la
administración de dicho Organismo.
Será designado por el Consejo por tres votos conformes y
removibles sin expresión de causa en cualquier momento por la misma
mayoría.
Artículo 607.- Autorízase al Inciso 25
"Administración Nacional de Educación Pública" a realizar
inversiones con financiamiento externo por N$ 750.003.600
(setecientos cincuenta millones tres mil seiscientos nuevos pesos),
equivalente a U$S 5.531.000 (cinco millones quinientos treinta y un
mil dólares de los Estados Unidos de América).
INCISO 26
Universidad de la República
Artículo 608.- Apruébase
el Presupuesto 1985-1989 por un monto total anual de
N$ 5.162.147.000 (cinco mil ciento sesenta y dos millones ciento
cuarenta y siete mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986 del
Inciso 26 "Universidad de la República" en los términos remitidos
por dicho Ente al Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 220 de la Constitución de la República.
Artículo 609.- La
Universidad de la República no podrá sobrepasar por la totalidad de
los créditos afectados a su presupuesto la suma de N$ 5.162.147.000
(cinco mil ciento sesenta y dos millones ciento cuarenta y siete
mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986, los que distribuirá
entre sus programas, y determinará los gastos y asignaciones de sus
escalafones todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas y al
Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los noventa primeros
días de cada ejercicio. Igualmente dará cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 610.- Establécense los siguientes
programas del Inciso 26 "Universidad de la República":
1
-
Funcionamiento
1.01
Facultades y
Servicios
1.02
Hospital de
Clínica
2
-
Inversione
2.01
Facultades y
Servicios
2.02
Hospital de Clínicas
3
-
Bienestar
Universitario
3.01
Bienestar
Estudiantil
3.02
Bienestar de los
Funcionarios
Artículo 611.- Deróganse
los artículos 1º
al 11 del decreto-ley número 14.867, de 24 de enero de 1979 y
107 y 108 de la
llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, en
cuanto fueren aplicables a la Universidad de la República.
Artículo 612.- Autorízase al Inciso 26
"Universidad de la República", a realizar inversiones con
financiamiento externo por N$ 500.004.660 (quinientos millones
cuatro mil seiscientos sesenta nuevos pesos), equivalentes a
U$S 3.687.350 (tres millones seiscientos ochenta y siete mil
trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de
América).
Artículo 613.- Prorrógase hasta la sanción de la
Rendición de Cuentas del ejercicio 1985, lo dispuesto por el
artículo 19 de
la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, en lo que refiere
al Rector de la Universidad de la República y Decanos de las
Facultades de la Universidad de la República.
SECCION VI
CAPITULO I
INCISO 21
Subsidios y Subvenciones
Artículo 614.- Asígnase
al Inciso 21, programa 002, renglón 735.004 "Comisión Honoraria del
Plan de Promoción Granjera", una partida adicional para el
ejercicio 1985 de N$ 5.964.115 (cinco millones novecientos sesenta
y cuatro mil ciento quince nuevos pesos), destinada al pago de
sueldos, beneficios sociales y aportes a la Seguridad Social.
Artículo 615.- Fíjase
para el ejercicio 1986 el monto total de subsidios asignados a los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican:
a)
Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), hasta
N$ 2.127.587.200 (dos mil ciento veintisiete millones quinientos
ochenta y siete mil doscientos nuevos pesos) para gastos de
funcionamiento y hasta N$ 165.696.000 (ciento sesenta y cinco
millones seiscientos noventa y seis mil nuevos pesos) para
inversiones.
b)
Primeras
Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) hasta N$ 15.316.400
(quince millones trescientos dieciséis mil cuatrocientos nuevos
pesos) para gastos de funcionamiento.
c)
Industria
Lobera y Pesquera del Estado (ILPE), hasta N$ 111.392.000 (ciento
once millones trescientos noventa y dos mil nuevos pesos) para
gastos de funcionamiento.
Artículo 616.- Fíjase
una partida para el ejercicio 1986 para atender el servicio de
deuda de los siguientes Organismos:
a)
Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), hasta
N$ 223.000.000 (doscientos veintitrés millones de nuevos
pesos).
b)
Primeras
Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), hasta N$ 756.000.000
(Setecientos cincuenta y seis millones de nuevos pesos).
Artículo 617.- Asígnase
al Banco Hipotecario del Uruguay para el ejercicio 1986 un subsidio
de hasta N$ 4.052.000.000 (cuatro mil cincuenta y dos millones de
nuevos pesos), a fin de promover la vivienda de carácter social o
cooperativo.
Artículo 618.- Las
partidas previstas en los siguientes renglones y derivados que
figuran en planillado anexo, Inciso 21, programas 002
"Subvenciones", se aplicarán a financiar transferencias a las
instituciones que se indican a continuación:
N$
735 - 001
Movimiento
de la Juventud Agraria
6.377.000
735 - 002
Comisión
Nacional de Estudio Agroeconómico de la tierra
16.035.000
735 - 003
Comisión
Honoraria del plan Citrícola
28.709.000
735 - 004
Comisión
Honoraria del Plan de Promoción Granjera
40.391.000
735 - 005
Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario
172.000.000
735 - 006
Patronato
de Psicópata
3.431.000
735 - 007
Comisión
Honoraria de la Lucha Antituberculosa
139.000
742 - 001
Escuela
Horizonte
2.759.000
743 - 001
Cruz Roja
Uruguaya
540.000
743 - 002
Asociación
Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer
405.000
743 - 003
Liga
Uruguaya contra la Tuberculosis
540.000
743 - 004
Fundación
Pro Cardias
1.215.000
743 - 005
Aero
Clubes del Interior con Servicios de Ambulancia
270.000
744 - 001
Asociación
Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES)
378.000
744 - 002
Obra Don
Orione
485.000
744 - 003
Movimiento
Nacional de Bienestar del Anciano
136.000
744 - 004
Comisión
Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural
58.000.000
744 - 005
Asociación
Filantrópica Cristóbal Colón
14.000
744 - 006
Pequeño
Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione (por partes iguales al cotolengo
masculino y femenino)
648.000
745 - 001
Comité
Olímpico Uruguayo
2.701.000
Asociación
Uruguaya de Protección a la Infancia (AUPI)
2.200.000
Asociación
Pro Recuperación del Inválido (APRI)
100.000
CAPITULO II
Intendencias Municipales del
Interior
Artículo 619.- Elévase a
N$ 360.000.000 (trescientos sesenta millones de nuevos pesos)
anuales la contribución fiscal que el Estado presta a las
Intendencias Municipales, establecida en el literal C) del artículo 637 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), depositará quincenalmente en las cuentas respectivas de
las Intendencias Municipales del interior el producido de dicha
contribución.
Los recursos provenientes de lo dispuesto en este artículo se
distribuirán entre las Intendencias del interior de la siguiente
manera:
a)
Años 1986
y 1987: 75% (setenta y cinco por ciento) y años 1988 en adelante
100% (cien por ciento), de acuerdo con los índices establecidos por
el artículo 2º
de la Ley número 14.082, de 29 de agosto de 1972.
b)
El
restante 25% (veinticinco por ciento) de los años 1986 y 1987, en
base a los porcentajes determinados por el déficit financiero
establecido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para el
ejercicio 1985.
Artículo 620.- Fíjase al
aporte patronal que tributan los Gobiernos Departamentales a la
Dirección General de la Seguridad Social, para la Dirección de
Pasividades Civiles y Escolares, a partir de 1º de enero 1986, en
un 15% (quince por ciento) de las retribuciones personales sujetas
a montepío.
Artículo 621.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a disponer, por el ejercicio 1985, de hasta
N$ 28.000.000 (veintiocho millones de nuevos pesos) para brindar
asistencia financiera para el pago de sueldos y gastos y de hasta
N$ 42.000.000 (cuarenta y dos millones de nuevos pesos) para el
pago de aportes patronales, generados durante el mencionado
ejercicio por las Intendencias Municipales del interior.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y en base a las previsiones presentadas
por las Intendencias, efectuará la distribución pertinente y dará
cuenta a la Asamblea General.
CAPITULO III
INCISO 23
Partidas a reaplicar
Artículo 622.- Derógase
a partir del 1º de enero de 1986, el literal A)del artículo 288 de la Ley
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificado por el artículo 324 del
decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
CAPITULO IV
INCISO 24
Diversos Créditos
Artículo 623.- Transfiérense a los subprogramas
del programa "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas
Municipales" que se crean por este artículo, las partidas que a
continuación se establecen del rubro 7 "Transferencias", del
programa 001 "Administración General", Inciso 10 "Ministerio de
Transporte y Obras Públicas":
a)
Al
subprograma 001 "Obras Municipales (Rentas Generales)", la cantidad
de N$ 329.999.000 (trescientos veintinueve millones novecientos
noventa y nueve mil nuevos pesos) con financiación de Rentas
Generales, la que será destinada a la ejecución de obras de
arquitectura y pavimentación urbana, agua potable y saneamiento de
las Intendencias Municipales del interior, la cual podrá ejecutarse
hasta un monto de N$ 263.164.000 (doscientos sesenta y tres
millones ciento sesenta y cuatro mil nuevos pesos).
b)
Al
subprograma 002 "Obras Municipales (Endeudamiento Externo)" la
cantidad de N$ 1.319.995.000 (un mil trescientos diecinueve
millones novecientos noventa y cinco mil nuevos pesos) con
financiamiento externo del Banco Interamericano de Desarrollo, la
que será destinada a la ejecución de obras de arquitectura y
pavimentación urbana, agua potable y saneamiento de las
Intendencias Municipales del Interior, la cual podrá ejecutarse
hasta un monto de N$ 1.052.700.000 (un mil cincuenta y dos millones
setecientos mil nuevos pesos).
Suprímese el crédito asignado al programa 003, en el planillado
anexo al proyecto de ley.
Las partidas financiadas con cargo a Rentas Generales y
Endeudamiento Externo, serán administradas por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Artículo 624.- Crease el
programa 005 "Plan Nacional de Interconexión Vial".
Transfiérense a los subprogramas del programa 005 "Plan Nacional
de Interconexión Vial", que se crean por este artículo, las
partidas que a continuación se establecen del rubro 7
"Transferencias", programa 001 "Administración General", del
Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas":
a)
Al
subprograma 001 "Caminos Rurales (FIMTOP)", la cantidad de
N$ 517.648.000 (quinientos diecisiete millones seiscientos cuarenta
y ocho mil nuevos pesos) con financiación del FIMTOP la que será
destinada a la construcción de caminos rurales la cual podrá
ejecutarse hasta un monto de N$ 487.340.000(cuatrocientos ochenta y
siete millones trescientos cuarenta mil nuevos pesos).
b)
Al
subprograma 002 "Caminos Rurales (Endeudamiento Externo)", la
cantidad de N$ 517.648.000 (quinientos diecisiete millones
seiscientos cuarenta y ocho mil nuevos pesos) con financiamiento
externo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la que
será destinada a la construcción de caminos rurales, la cual podrá
ejecutarse hasta un monto de N$ 487.340.000 (cuatrocientos ochenta
y siete millones trescientos cuarenta mil nuevos pesos).
Las partidas financiadas con cargo a FIMTOP y Endeudamiento
Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.
SECCION VII
CAPITULO I
Recursos
Artículo 625.- Sustitúyese el literal d) del
artículo 10, del Título 2 del Texto Ordenado
1982, por el siguiente:
"d)
Los
castigos sobre los malos créditos en la forma y condiciones que
determine la reglamentación".
Artículo 626.- Sustitúyese el inciso 2º del artículo 5º, del Título 6, del Texto
Ordenado 1982, por el siguiente:
"El Poder
Ejecutivo determinará cuáles son las operaciones que quedan
comprendidas en el concepto de exportación de servicios". '
Artículo 627.- Agréganse
al artículo 9º, del Titulo 6, del Texto Ordenado
1982, el siguiente inciso:
"Los
sujetos pasivos a que se refiere el literal b) del artículo 6º, no
podrán deducir el impuesto incluido en sus compras de bienes del
activo fijo".
Artículo 628.- Sustitúyese el artículo 34, del Título 6, del Texto Ordenado 1982,
por el siguiente:
"ARTICULO 34. - Los titulares de la explotación de salas teatrales,
canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos
deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto
que corresponda al sujeto pasivo que actúe en los referidos medios
de difusión y espectáculos deportivos.
El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el
impuesto correspondiente".
Artículo 629.- Derógase
al artículo 8º, del Título 7, del Texto Ordenado
1982.
Artículo 630.- Agrégase
al artículo 1º, del Título 7, del Texto Ordenado
1982, el siguiente inciso:
"Quedará
gravada, asimismo, la afectación al uso propio que de los bienes
gravados hagan los fabricantes e importadores".
Artículo 631.- Sustitúyese el primer párrafo del
literal a) del artículo 11, del Título 8, del Texto
Ordenado 1982, por el siguiente:
"a)
Los bienes
inmuebles por el valor real fijado por la Dirección del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; en caso de no
existir ese valor real, se computará el precio de costo sin
perjuicio de reliquidar el impuesto, si una vez fijado el valor
real resultara superior".
Artículo 632.- Agrégase
el literal c) del artículo 11, del Título 8, del Texto
Ordenado 1982, como inciso segundo, el siguiente párrafo:
"Cuando la
venta hubiera sido concertada en moneda extranjera o tuviera
cláusula de reajuste, la tasa del descuento racional compuesto será
del 12% (doce por ciento) anual".
Artículo 633.- Agrégase
al artículo 11, del Título 8, del Texto Ordenado 1982, el
siguiente literal:
"b)
Los
seguros de vida y las rentas vitalicias, en la forma que establezca
la reglamentación".
Artículo 634.- Sustitúyese el artículo 7º, del Título 11, del Texto Ordenado 1982
por el siguiente:
"ARTICULO 7º. - Quedan comprendidos, en los beneficios establecidos
en el artículo 9º de este Título, los establecimientos de
asistencia médica que en sus estatutos establecen que no persiguen
fines de lucro".
Artículo 635.- Las
modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado
1982 se consideran referidas a las normas legales respectivas.
Artículo 636.- Establécese un impuesto anual de
enseñanza primaria, que gravará a las propiedades inmuebles
urbanas, suburbanas, y rurales.
Artículo 637.- Serán
contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles,
los poseedores, los promitentes compradores de los mismos con
compromiso inscrito y los usufructuarios.
Artículo 638.- La base
del cálculo del impuesto serán los valores reales de los inmuebles,
determinados por la Dirección del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado.
Estarán exonerados de su pago los inmuebles cuyos valores reales
sean inferiores a N$ 300.000 (trescientos mil nuevos pesos).
Artículo 639.- Las
alícuotas del impuesto serán las siguientes:
Valores reales de
N$
300.000
a
N$
500.000
-
1.5
por mil
Valores reales de
N$
500.001
a
N$
2.000.000
-
2
por mil
Valores reales de
N$
2.000.001
a
N$
5.000.000
-
2.5
por mil
Valores
reales mayores de
N$
5.000.000
-
3
por mil
La escala precedente se actualizará anualmente, mediante la
aplicación del índice de variación de precios determinado por la
Dirección General de Estadística y Censos y verificado durante el
año civil inmediato anterior.
Artículo 640.- Además de
las exoneraciones establecidas por los artículos 5º y
69 de la
Constitución, estarán exonerados de este impuesto:
a)
Los
inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a
sedes de legaciones diplomáticas, organismos internacionales o
consulares.
b)
Las
propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales.
c)
Las
propiedades de las entidades comprendidas en el artículo 1º del titulo 11 del Texto Ordenado 1982 y en
el decreto-ley
Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981.
d)
Las
cooperativas de vivienda.
Artículo 641.- Los
escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes raíces
sin que se les justifique el pago del impuesto de enseñanza
primaria o su exoneración. Esta justificación se hará con el
comprobante de pago correspondiente al último ejercicio o cuota
vencidos.
A falta de estos comprobantes, el escribano autorizante dejará
constancia de la causal de exoneración. La omisión por parte de los
escribanos de esta obligación, aparejará su responsabilidad
solidaria respecto del impuesto que pudiera adeudarse, y el
Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá documentos que
debiendo tener la constancia del pago o de la causal de
exoneración, no la tuvieran
Artículo 642.- Las
entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán
préstamos garantizados por bienes raíces, sin la constancia que
dichos bienes se encuentren al día en el pago del impuesto de
enseñanza primaria o de su exoneración. La justificación de estos
extremos se hará en la forma prevista en el artículo anterior. La
omisión de este requisito aparejará la responsabilidad solidaria de
las entidades omisas, por el importe del impuesto que se
adeudare.
Artículo 643.- La
recaudación y contralor del impuesto serán realizados por las
Intendencias Municipales, las que percibirán una comisión por el
servicio prestado, que será fijada por la reglamentación.
Artículo 644.- El
impuesto regirá desde el 1º de enero de 1986 y su producido se
depositará en una cuenta especial del Banco de la República
Oriental del Uruguay que se denominará "Tesoro de Enseñanza
Primaria".
Artículo 645.- El
producido del impuesto se destinará a financiar los créditos
presupuestales de gastos e inversiones del Consejo de Educación
Primaria.
Artículo 646. (Hecho
generador y sujeto pasivo).- Crease un impuesto que gravará las
disponibilidades rentables, la tenencia de activos realizables, los
créditos exigibles y eventuales y las inversiones ajenas al giro,
del Banco de la República Oriental del Uruguay, del Banco
Hipotecario del Uruguay, de los bancos privados y de las casas
financieras, quienes serán los contribuyentes del impuesto.
Artículo 647. (Tasa).-
La tasa del impuesto será de hasta el 1,5% (uno con cinco por
ciento) anual, excepto para los siguientes hechos generadores en
que será de hasta el 0,75% (cero setenta y cinco por ciento)
anual:
a)
Créditos
para financiar exportaciones e importaciones en admisión
temporaria.
b)
Préstamos
otorgados a plazos no inferiores a tres años.
c)
Préstamos
a organismos públicos, incluyendo municipios y los Entes Autónomos
que no realicen actividades comerciales e industriales.
d)
Préstamos
de crédito social del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
e)
Tenencia
de deuda pública nacional.
f)
Créditos
eventuales que se generen por el otorgamiento de fianzas, avales,
garantías y aceptaciones.
Previamente a la determinación de las tasas referidas, se oirá
al Banco Central del Uruguay.
Artículo 648.- (Exoneración). Estarán exentos del
impuesto:
a)
Los
préstamos realizados a personas no residentes en el país en cuanto
dichos préstamos sean iguales o inferiores al pasivo recibido de no
residentes en el país.
b)
Los
créditos morosos, en la forma que determine la
reglamentación.
c)
Los
créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de garantías
a favor de las agencias de transporte internacional,cuyo objeto sea
afianzar la legítima propiedad de la mercadería de un
importador.
d)
Los
créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de garantías
a favor de organismos públicos, que no integren el dominio
comercial e industrial del Estado.
Artículo 649.- (Liquidación). El impuesto se
liquidará en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, el que
queda facultado para disponer de la liquidación sobre el promedio
de saldos.
Artículo 650.- Los
bienes que ingresen al país, en tránsito por vía terrestre estarán
gravados con un impuesto cuya tasa máxima será equivalente a las
tasas y proventos que, por prestación de servicios terrestres, se
apliquen en el puerto de Montevideo.
No estarán gravados los bienes en tránsito que utilicen los
servicios de la Administración Nacional de Puertos o que se
depositen en zonas o depósitos francos.
Autorizase al Poder Ejecutivo a fijar la tasa del tributo con el
máximo establecido precedentemente.
Artículo 651.- Sustitúyese el inciso segundo del
literal G) del artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1982,
por el siguiente:
"Cuando el
monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere el
doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 20%
(veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto,
las obras de arte, colecciones, documentos repositorios y
libros".
Artículo 652.- Fíjase en
el 1,25% (uno con veinticinco por ciento) la tasa a que se refiere
el artículo 573 del decreto ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974.
Artículo 653.- Sustitúyese el apartado A) del artículo 2º del Titulo 2 del Texto
Ordenado 1982 por el siguiente:
"A)
Las
derivadas de actividades lucrativas realizadas por empresas. Se
entiende por empresas toda unidad productiva que combina capital y
trabajo para producir un resultado económico, intermediando para
ello en la circulación de bienes o en el trabajo ajeno.
No estarán gravadas por el impuesto, las rentas derivadas de
actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, por
profesionales universitarios con título habilitante".
Artículo 654.- Sustitúyese el artículo 5º del Título 2 del Texto Ordenado 1982 en la
redacción dada por el artículo 54 de la Ley número 15.767, de 13 de
setiembre de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO 5º. - Serán sujetos pasivos:
a)
Las
sociedades con o sin personería jurídica.
b)
Los
titulares de empresas unipersonales.
c)
Las
asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que
se refiere el artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado
1982".
Artículo 655.- Sustitúyese el artículo 8º del Título 7 del Texto Ordenado 1982, por
el siguiente:
"ARTICULO 8º. - Será aplicable a este impuesto lo establecido en el
artículo 31 del Título 6 de este Texto
Ordenado, y el apartado C) del artículo 4º del mismo Título.
Lo establecido precedentemente regirá a partir de la fecha de
vigencia del Impuesto Específico Interno".
Artículo 656.- Agrégase
al artículo 10 del Título 2, del Texto Ordenado 1982, con
la redacción dada por el artículo 57 de la Ley número 15.767, de 13 de
setiembre de 1985, el siguiente literal:
"O)
Las
comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior dentro de
los límites que establezca la reglamentación".
Artículo 657.- Crease un
impuesto que gravará toda enajenación de productos agropecuarios
comprendidos en el artículo 24 del decreto ley Nº 15.646, de 11 de
octubre de 1984, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley
Nº 15.768, de 13 de setiembre de 1985.
A los efectos de este impuesto se entiende por enajenación toda
operación a título oneroso, en cuanto se produzca la entrega de
bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a
quien lo recibe la facultad de disponer económicamente de ellos
como si fuera su propietario, inclusive la venta en remate
público.
Artículo 658.- Son
contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior los
enajenantes de los bienes gravados.
Artículo 659.- La tasa
del impuesto será del 2%. (dos por mil).
Artículo 660.- El
impuesto se aplicará sobre el precio de venta de los bienes
gravados. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para
liquidar el tributo.
Artículo 661.- Facultase
al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción,
así como a imponer el uso de documentación y formas de registración
necesarios para el contralor del tributo.
Artículo 662.- El
producido de este impuesto se destina a la Comisión Honoraria Pro
Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural.
Artículo 663.- Agrégase
al numeral 2) del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado
1982, el siguiente literal:
"G)
Las
realizadas por empresas de aeroaplicación, registradas ante las
autoridades competentes para la modalidad de aplicación de
productos químicos, siembra y fertilización destinados a la
agricultura".
Artículo 664.- Sustitúyese el artículo 599 del
decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, con la redacción
dada por el artículo 6º del decreto-ley Nº 14.190, de 30 de abril
de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO
599. - Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable del
Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos y otros
gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de
préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera
estatales o privadas comprendidas en los artículos 1º y 2º del
decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982".
Artículo 665.- Inclúyese
a las cooperativas de intermediación financiera en el régimen de
asistencia financiera previsto por el artículo 29 de la Ley
Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Artículo 666.- Establécese un régimen de
devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras
en plaza a importaciones de papeles, cartones, tintas, grabados y
películas para offset, destinados a la impresión de los bienes
comprendidas en el literal k) del numeral 1) del artículo 13 del Título 6 del
Texto Ordenado 1982.
La devolución se efectuará de acuerdo con el procedimiento
aplicable a los exportadores. Este régimen entrará en vigencia a
partir del mes siguiente al de la publicación de la presente
ley.
Declárase las exoneraciones establecidas en la Ley número 13.349, de 29
de julio de 1965, no comprenden el recargo mínimo a las
importaciones.
Artículo 667.- Los
sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General
Impositiva deberán inscribirse en el Registro Unico de
Contribuyentes de la mencionada repartición con carácter previo a
la iniciación de actividades. Asimismo, tendrán la obligación de
comunicar al indicado Registro, en forma previa, la fecha de
comienzo de actividades, con individualización de los impuestos a
tributar y denuncia de todos y cada uno de los locales,
establecimientos, depósitos, oficinas o anexos de cualquier clase a
utilizar en el giro empresarial.
Artículo 668.- Cualquier
modificación que se produzca ulteriormente, será puesta en
conocimiento del citado Registro Unico de Contribuyentes.
Artículo 669.- Las
constancias respectivas que, en cada caso expida el Registro Unico
de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, a solicitud
de los interesados, que deberán conservarse en el local denunciado
constituirán requisitos habilitantes imprescindibles para realizar
validamente las actividades que se expresan en la presente ley y no
podrán ser suplidas mediante ningún otro documento.
Artículo 670.- Las
inscripciones y comunicaciones referidas en los artículos 667 a 669 de la presente ley, deberán
verificarse en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 671.- Cométese
a la Dirección General Impositiva el contralor de las obligaciones
que se establecen en los artículos precedentes.
En caso de omisión de los contribuyentes deberá intimar el
cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el
inciso siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a proceder a la
suspensión hasta por un lapso de seis días hábiles las actividades
del contribuyente, en aquellos casos que se comprobare el
incumplimiento de sus obligaciones. La Dirección General Impositiva
en estos casos podrá contar con el auxilio de la fuerza
pública.
La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente
documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos
jurisdiccionales competentes.
Artículo 672.- Las
medidas que la Dirección General Impositiva, adoptare en
cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, cesarán de
inmediato, una vez que se justifique la regularización de la
situación de acuerdo con los artículos precedentes, por parte de
los interesados, quienes, sin perjuicio serán responsables por las
infracciones fiscales cometidas, conforme con la legislación
vigente.
Artículo 673.- En los
casos de establecimientos de temporada, la Dirección General
Impositiva estará habilitada para exigir garantías suficientes que
acrediten el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias,
tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente. El no
cumplimiento de esta disposición habilitará a la Dirección General
Impositiva, por resolución fundada, a solicitar las medidas
precautorias a que hace referencia el artículo 87 del Código Tributario. A los efectos de la
presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá el carácter temporal
de dichos establecimientos cuando el contribuyente se instale en
las zonas balnearias en las condiciones prescriptas en el literal A) del
artículo 28 del decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de
1974.
Artículo 674.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley
Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985 por el siguiente:
"ARTICULO 69.- La constitución de las sociedades anónimas estará
gravada a partir de la vigencia de la presente ley con un impuesto
de contralor, cuya tasa será del 1% (uno por ciento) del capital
autorizado. Asimismo estarán gravados por este impuesto los
aumentos de capital de todas las sociedades anónimas que se
realicen a partir del 1º de enero de 1986, con excepción de los que
se realicen antes del 31 de diciembre de 1986, en el marco de la
ley Nº 15.785, de
4 de diciembre de 1985".
SECCION VIII
Disposiciones varias
Artículo 675.- Las
retribuciones mensuales de los miembros del Directorio de la
Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) y de los
Síndicos (artículos 20 de la leyes Nos. 9.526, de 14 de
diciembre de 1935, y 15.767, de 13 de setiembre de 1985), se regirán por lo
dispuesto en el artículo 9º de la presente ley.
El Presidente estará comprendido por el literal c) y los Vocales y
Síndicos por el literal d) de dicha exposición.
Artículo 676.- Las
retribuciones mensuales del Director de la Administración Nacional
de Servicios de Estiba (ANSE), se regirán por lo dispuesto por el
artículo 9º de la presente ley y en los montos
determinados por el literal c) de dicha disposición.
Artículo 677.- Derógase
el artículo 64
de la Ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957 y sus
modificativas.
Artículo 678.- Amplíase
hasta el 50% (cincuenta por ciento) del Presupuesto Nacional de
Sueldos, Gastos e Inversiones vigente en cada ejercicio, o su
equivalente en moneda extranjera el monto autorizado para la
emisión de Letras de Tesorería establecido por el artículo 460 de la ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 679.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 29 de
la Ley Nº 13.641, de 2 de enero de 1968, texto dado por el
artículo 563
del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el
siguiente:
"La
Comisión Honoraria que se crea por el artículo 30 de la
presente ley, distribuirá la totalidad de los montos vertidos en la
cuenta especial citada en el inciso anterior, pudiendo realizar una
o más liquidaciones parciales por cada año de recaudación".
Artículo 680.- Modifícanse los importes de los
proyectos de inversión correspondientes al ejercicio 1986,
contenidos en el planillado anexo a la presente ley, los que
quedarán fijados en los siguientes montos:
Inciso 06
-
"Ministerio de Relaciones Exteriores - programa 001
"Administración".
Proyecto 701
-
"Construcción Cancillería de Montevideo" - (Financiación Rentas
Generales) - N$ 26.528.000 (veintiséis millones quinientos
veintiocho mil nuevos pesos).
Programa 011
-
"Administración Superior".
Inciso 07
-
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Proyecto 701
-
"Construcción y Reacondicionamiento de Sede Central" (Financiación
Rentas Generales) - N$ 8.560.000 (ocho millones quinientos sesenta
millones de nuevos pesos).
Artículo 681.- Redúcense
las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes que se
expresan:
INCISO
PROGRAMA
Nº de Proyecto
DENOMINACION
IMPORTE
N$
03
007
798
Vehículos
2.685.000
04
001
724
Adq. de
Vehículos
46.095.000
05
007
737
Adq. de
Vehículos
2.712.000
05
012
743
Reposición
de Vehículos
1.356.000
05
016
748
Adq. de
Vehículos
949.000
07
011
750
Rep. y
Adq. de Vehículos
10.848.000
07
012
753
Renovación
Flota Automotriz
20.340.000
07
012
758
Adq. de
Vehículos
6.780.000
07
013
760
"
" "
2.305.000
07
013
761
"
" "
2.305.000
07
013
766
Renov.
Flota Vehículos
2.983.000
07
014
770
Mob.
Equip. y Vehículos
1.356.000
07
017
840
Ad. de
Vehículos
2.305.000
07
017
822
"
" "
2.712.000
07
017
827
"
" "
10.441.000
07
018
741
"
" "
6.780.000
07
018
835
"
" "
2.712.000
08
001
729
"
" "
2.034.000
11
012
734
"
" "
6.780.000
Artículo 682.- Redúcense
las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes que se
expresan:
INCISO
PROGRAMA
Nº de Proyecto
DENOMINACION
IMPORTE
N$
03
002
772
Construcción
46.104.000
03
003
776
"
27.154.000
03
006
734
Ampliación
Hospital
115.423.000
03
007
795
Construcción
2.034.000
04
008
725
Const. y
rep. varias
55.000.000
04
013
716
Const. y
Equip. Hosp. Policial
83.404.000
05
006
729
Ampliac. y
mejora edif.
2.000.000
05
016
747
Mejoras
edificios
705.000
06
001
701
Cons.
edif. sede Cancillería
15.000.000
Artículo 683.- Redúcense
las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes que se
expresan:
INCISO
PROGRAMA
Nº de Proyecto
DENOMINACION
IMPORTE
N$
03
002
771
Equipamiento
30.000.000
03
003
775
Equipamiento
40.000.000
03
016
793
Const.
Mobiliarias y equipos de oficina
99.666.00
04
001
704
Adq.
equip. radiocomunicación
37.968.000
04
011
728
"
maquina y equipos
4.000.000
04
014
729
"
" "
20.000.000
05
002
709
Maq.
equipos y mobiliarios
1.356.000
05
006
713
"
" " "
1.000.000
05
016
727
"
" " "
852.000
INCISO
PROGRAMA
Nº de Proyecto
DENOMINACION
IMPORTE
N$
05
017
701
Maq.
equipos y mobiliarios
1.000.000
06
001
702
Equipos
Cancill. Montevideo
50.000.000
Artículo 684.- Redúcense
las Partidas de Inversiones que se detallan en los importen que se
expresan:
INCISO
PROGRAMA
Nº de Proyecto
DENOMINACION
IMPORTE
N$
03
003
84
Adq. Buque
Oceanográfico e Hidrográfico
135.600.000
03
008
763
Grupo
electrógeno
2.712.000
05
016
746
Adq. de
Inmuebles
8.814.000
012
002
716
Aumento
Canje Energético
2.712.000
012
002
719
Est. Proy.
de Inversiones
1.356.000
Artículo 685.- Increméntanse las dotaciones
asignadas con cargo a Rentas Generales, a gastos de inversión
correspondientes al ejercicio 1986, Incisos 11 "Ministerio de
Educación y Cultura" y 25 "Administración Nacional de Educación
Pública" en los siguientes importes:
Inciso 11
Programa 012
-
"Promoción
de la Educación Física y los Deportes" N$ 15.000.000 (quince
millones de nuevos pesos).
Programa 013
-
"Bienestar
del Menor" N$ 29.000.000 (veintinueve millones de nuevos
pesos).
Inciso 25
-
(con
destino a construcciones y reparaciones nuevos pesos 30.000.000
(treinta millones de nuevos pesos).
El Ministerio de Educación y Cultura efectuará la apertura por
proyectos de las partidas globales asignadas a los programas
referidos en el presente artículo lo cual deberá comunicarse a la
Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 686.- A los
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 680 y
685, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá transferir
en el ejercicio 1986 el importe de nuevos pesos 100.000.000 (cien
millones de nuevos pesos) del FIMTOP a Rentas Generales.
Artículo 687.- Las
creaciones de cargos serán aplicadas progresivamente en el primer
año: 25% (veinticinco por ciento) de la cuota trimestral en el
primer trimestre; 50% (cincuenta por ciento) de la cuota trimestral
en el segundo trimestre; 75% (setenta y cinco por ciento) de la
cuota trimestral en el tercer trimestre y el 100% (cien por ciento)
de la cuota trimestral en el cuarto trimestre.
Artículo 688.- Sustitúyese en el Inciso 007
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 07, el
texto que figura en el planillado siguiente:
Programa
Fomento y
Desarrollo Regional
Subprograma
Coordinación del Fomento y Desarrollo Regional
Unidad Ejecutora
Dirección
de Coordinación.
I.
Descripció
Cumplir
las actividades y tareas relacionadas con la implementación y
coordinación de planes y proyectos de desarrollo y fomento
agropecuario. Realizar dicha coordinación en primer lugar a nivel
del programa, a fin de evitar la superposición de tareas y
aprovechar al máximo los recursos humanos y materiales con que se
cuenta para el apoyo directo a los productores. En segundo término,
y en relación a los demás programas del Inciso, coordinar con
aquellos que tengan asignadas funciones conexas con los proyectos
de desarrollo, a fin de lograr una adecuada integración de todos
los servicios. En tercer lugar, asegurar un adecuado nivel de
coordinación y participación conjunta con otros organismos públicos
y privados vinculados a los planes y proyectos que se implementen.
Fomentar el desarrollo de las cooperativas y toda otra forma de
participación y asociación de los productores para el logro de
metas comunes.
II.
Objetivo
Alcanzar
un óptimo nivel de coordinación de los proyectos de desarrollo
agropecuario y de fomento y comercialización de la producción.
Dicha coordinación se realizará en los tres aspectos señalados,
procurando la máxima integración de los esfuerzos públicos y
privados coadyuvantes al logro de los fines perseguidos a través de
los distintos planes y proyectos.
III.
Actividade
Coordinación a todos los niveles de planes y proyectos de
desarrollo agropecuario.
Ejecución de proyectos.
Implementación de políticas del Ministerio diseñadas por las
unidades ejecutoras del programa 003 "Política Agraria".
Asesoramiento al Ministro.
Fomento del cooperativismo.
Promoción de formas de participación de los sectores interesados en
los planes y proyectos de desarrollo.
Programa 017 Fomento y Desarrollo
Regional
Subpr. 1
Plan
Agropecuario
037
Comisión
Hon. del Plan Agropecuario
Subpr. 2
Plan
Citrícola
038
Comisión
Hon. del Plan Citrícola
Subpr. 3
Plan
Granjero
039
Dirección
del Plan Granjero
Subpr. 4
Fomento
Cooperativo
040
Dirección
de Fomento Cooperativo
Subpr. 5
Coordinación del Fomento y Desarrollo Regional
036
Dirección
de Coordinación
Artículo 689.- Redúcense
las partidas de gastos que se detallan en los importes que se
expresan:
INCISO
PROGRAMA
RUBRO
IMPORTE N$
03
2
200.000.000
13
008
2
300.000
13
002
2
200.000
INCISO
PROGRAMA
RUBRO
IMPORTE N$
13
002
3
300.000
13
003
2
100.000
13
005
2
1.500.000
Artículo 690.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 7
de marzo de 1986.
ENRIQUE E.TARIGO,
Presidente.
HECTOR S.CLAVIJO,
MARIO FARACHIO,
Secretarios.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 8 de abril de 1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.
ANTONIO MARCHESANO.
ALBERTO RODRIGUEZ NIN.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ADELA RETA.
JORGE SANGUINETTI.
JORGE PRESNO.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
ALFREDO SILVEIRA LIMA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.