Publicada D.O.11 ago/986 - Nº
22210
Ley Nº 15.819
ANTIGUA COLONIA DEL SACRAMENTO
SE CREA EL CONSEJO EJECUTIVO
HONORARIO DE LAS OBRAS
DE PRESERVACION Y RECONSTRUCCION
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Consejo Ejecutivo Honorario de las Obras de Preservación y
Reconstrucción de la Antigua Colonia del Sacramento, cuya
integración determinará el Poder Ejecutivo.
Sus miembros, asimismo, serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 2º.- El Consejo
Ejecutivo Honorario tendrá su sede en la ciudad de Colonia. Tendrá
por cometido proyectar y realizar las obras de preservación y
reconstrucción de la Antigua Colonia del Sacramento, entendiéndose
por tal:
A)
Barrio
Histórico de la ciudad de Colonia, con los límites fijados por el
artículo 187
de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970
B)
Capilla de
San Benito
C)
Calera de
las Huérfana
D)
Estancia y
Oratorio de Juan de Narbona
E)
Plaza de
Toros del Real de San Carlo
F)
Demás
sitios y monumentos históricos, situados en el departamento de
Colonia que a juicio del Consejo Ejecutivo Honorario obstenten
suficientes valores testimoniales.
Artículo 3º.- El Consejo
Ejecutivo Honorario funcionará en el órbita del Ministerio de
Educación y Cultura, bajo la dependencia directa de la Comisión del
Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.
Artículo 4º.- Sus
atribuciones serán las siguientes:
A)
Tomar
todas las medidas necesarias para completar las obras y tareas
inconclusas o programadas por el anterior Consejo Ejecutivo
Honorario, creado por el decreto 618/968 de 10 de octubre de 1968 y
disuelto por el decreto 138/981, de 24 de marzo de 1981
B)
Formular y
someter a la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y
Cultural de la Nación, programas y proyectos tendientes a la
preservación, restauración y reconstrucción de los sitios y
monumentos establecidos en el artículo 2º de la
presente ley.
C)
Designar
colaboradores, subcomisiones o grupos de trabajo de carácter
exclusivamente, honorario, que se estimen de utilidad para el
cumplimiento de sus cometido
D)
Supervisar
la ejecución de todas las obras que se desarrollen en el marco de
la presente ley.
Artículo 5º.- Créase el
Fondo para la Preservación y Reconstrucción de la Antigua Colonia
del Sacramento. La disposición de sus recursos será realizada por
el Consejo, previa autorización del Poder Ejecutivo. Este fondo se
formará con los siguientes recursos:
A)
Los
aportes que se destinen al respecto en el Presupuesto Nacional en
el Fondo Especial, Cuenta Tesoro Nacional, Subcuenta Comisión del
Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nació
B)
Los
aportes cuyos montos y procedencias establezcan dentro de sus
diversos rubros y recursos especiales, los Ministerios de Educación
y Cultura y de Transporte y Obras Pública
C)
Los
aportes de la Dirección Nacional de Turismo
D)
Los
aportes que establezca el Gobierno Departamental de Colonia
E)
Los
aportes provenientes del extranjero y de organismos
internacionale
F)
Las demás
contribuciones que se logren en el país con este fin.
Artículo 6º.- La Comisión
del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación
devolverá al Consejo Ejecutivo, Honorario que se crea, en un plazo
de treinta días a partir de la promulgación de la presente ley,
toda la documentación y la tenencia de los bienes muebles e
inmuebles que le fueron entregados en aplicación del decreto
138/981, de 24 de marzo de 1981.
Artículo 7º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 16 de julio de 1986.
LUIS ITUÑO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 22 de julio de 1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ADELA RETA.
ANTONIO MARCHESANO.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
JORGE SANGUINETTI.
ALFREDO SILVERA LIMA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.