Publicada D.O. 8 dic/986 - Nº
22283
Ley Nº 15.840
BANCO DE PREVISION SOCIAL
SE DICTAN NORMAS PARA LOS
TRABAJADORES NO DEPENDIENTES QUE HAYAN DECLARADO
SERVICIOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA PRESENTE
LEY
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los
trabajadores no dependientes que hayan declarado servicios con
anterioridad a la promulgación de la presente ley sin que la
afiliación hubiera correspondido el pago contemporáneo de los
aportes, podrán cancelar sus adeudos y entrar al goce de la
pasividad conforme al régimen que se establece en los artículos
siguientes.
Artículo 2º.- Cuando los
servicios denunciados sean exclusivamente en calidad de los
trabajadores no dependientes, los adeudos respectivos serán
cancelados del siguiente modo:
A)
Tratándose
de obligaciones generadas hasta el 30 de abril de 1975, se
cancelarán mediante un régimen ficto de reintegros consistente en
la retención del 20% (veinte por ciento) de la asignación mensual
de pasividad por un período igual a aquel en que se prestaron tales
servicio
B)
Tratándose
de obligaciones posteriores al 30 de abril de 1975, se procederá a
su determinación real aplicando los sueldos fictos y tasa vigentes
a las fechas en que respectivamente se devengaron, así como las
sanciones por mora correspondientes y su cancelación se realizará
mediante la retención de un 30% (treinta por ciento) de la
asignación mensual de la pasividad hasta saldar íntegramente dichos
adeudos. Este porcentaje se reducirá en un 50% (cincuenta por
ciento) para los beneficiarios que carezcan de recursos o tengan
imposibilidad física
C)
En caso de
registrarse adeudados anteriores y posteriores al 30 de abril de
1975, se aplicará al régimen del literal A) con un porcentaje del
25% (veinte y cinco por ciento).
Artículo 3º.- Si los
servicios denunciados comprenden parcialmente actividades como
trabajadores no dependientes, se descontará de la pasividad mensual
en un 2% (dos por ciento) de la misma por cada año de dichos
servicios, con un máximo de retención del 50% (cincuenta por
ciento), durante un plazo igual a aquel en que se hayan prestado
los mismos.
No obstante, si el período final (configuración del básico
jubilatorio) estuviese integrado exclusivamente por actividades no
dependientes, se aplicará el régimen de retención establecido en el
literal B) del artículo anterior.
Artículo 4º.- Podrán
acogerse al régimen que se establece todos los trabajadores no
dependientes incluso aquellos a quienes se les hubiere denegado
amparo jubilatorio.
Artículo 5º.- Los haberes
jubilatorios aún cuando se registren solicitudes y/o ceses
anteriores sólo se devengarán a partir de la fecha en vigencia de
la presente ley.
Aquellos que se generen durante el trámite serán afectados en su
totalidad al cumplimiento de las respectivas obligaciones.
Artículo 6º.- Los
trabajadores no dependientes deudores, a que alude el artículo 1º de la presente ley generarán derecho
pensionario, procediéndose a la cancelación de sus adeudos mediante
la aplicación del 50% (cincuenta por ciento) del porcentaje de
descuento que resulte del régimen que hubiese correspondido al
causante, según lo establecido en los artículos 2º y 3º de esta ley.
Artículo 7º.- La asignación
de jubilación resultante de la aplicación de las disposiciones de
la presente ley no podrá ser inferior al monto del beneficio de
pensión a la vejez una vez efectuados los descuentos que
correspondan y en todos los casos, estos cesarán al cumplir el
beneficiario los setenta años de edad.
Artículo 8º.- Los
trabajadores no dependientes para el reconocimiento de sus
servicios deberán aportar o haber aportado prueba del desempeño de
sus tareas en forma habitual o profesional y de que ellas
constituyeron su principal medio de subsistencia.
Artículo 9º.- Los
trabajadores no dependientes que, por adeudos generados en
actividades de tal naturaleza, hubiesen celebrado convenios de pago
al amparo de la ley
15.781, de 29 de noviembre de 1985, podrán optar por el régimen
de la presente ley. En este caso la Administración imputará las
cuotas del convenio que se hubiesen abonado a la cancelación de la
deuda resultante o en tiempo de descuento en cuanto
corresponda.
Artículo 10.- Los
trabajadores no dependientes que, a partir de la vigencia de la
presente ley generen adeudos con el Banco de Previsión Social,
ingresarán al goce efectivo de la pasividad:
a)
Desde la
fecha en que aquéllos hubiesen sido cancelados; o,
b)
Cuando
existiere aportación regular.
Considérase que ha existido aportación regular cuando ésta
hubiera alcanzado antes del cese al pago de por lo menos el 50%
(cincuenta por ciento) de las obligaciones.
Artículo 11.- El Banco de
Previsión Social instalará en un plazo no mayor de noventa días, un
servicio permanente y adecuado de información y asesoramiento,
sobre los derechos y obligaciones de los trabajadores no
dependientes a los fines del conocimiento y comprensión de la
necesidad, ventajas y obligatoriedad de la afiliación contemporánea
con la prestación de los servicios.
Artículo 12.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de noviembre de 1986
LUIS ITUÑO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 26 de noviembre de
1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.