Ley 15840

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Publicada D.O. 8 dic/986 - Nº 22283 Ley Nº 15.840 BANCO DE PREVISION SOCIAL SE DICTAN NORMAS PARA LOS TRABAJADORES NO DEPENDIENTES QUE HAYAN DECLARADO SERVICIOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Los trabajadores no dependientes que hayan declarado servicios con anterioridad a la promulgación de la presente ley sin que la afiliación hubiera correspondido el pago contemporáneo de los aportes, podrán cancelar sus adeudos y entrar al goce de la pasividad conforme al régimen que se establece en los artículos siguientes. Artículo 2º.- Cuando los servicios denunciados sean exclusivamente en calidad de los trabajadores no dependientes, los adeudos respectivos serán cancelados del siguiente modo: A) Tratándose de obligaciones generadas hasta el 30 de abril de 1975, se cancelarán mediante un régimen ficto de reintegros consistente en la retención del 20% (veinte por ciento) de la asignación mensual de pasividad por un período igual a aquel en que se prestaron tales servicio B) Tratándose de obligaciones posteriores al 30 de abril de 1975, se procederá a su determinación real aplicando los sueldos fictos y tasa vigentes a las fechas en que respectivamente se devengaron, así como las sanciones por mora correspondientes y su cancelación se realizará mediante la retención de un 30% (treinta por ciento) de la asignación mensual de la pasividad hasta saldar íntegramente dichos adeudos. Este porcentaje se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento) para los beneficiarios que carezcan de recursos o tengan imposibilidad física C) En caso de registrarse adeudados anteriores y posteriores al 30 de abril de 1975, se aplicará al régimen del literal A) con un porcentaje del 25% (veinte y cinco por ciento). Artículo 3º.- Si los servicios denunciados comprenden parcialmente actividades como trabajadores no dependientes, se descontará de la pasividad mensual en un 2% (dos por ciento) de la misma por cada año de dichos servicios, con un máximo de retención del 50% (cincuenta por ciento), durante un plazo igual a aquel en que se hayan prestado los mismos. No obstante, si el período final (configuración del básico jubilatorio) estuviese integrado exclusivamente por actividades no dependientes, se aplicará el régimen de retención establecido en el literal B) del artículo anterior. Artículo 4º.- Podrán acogerse al régimen que se establece todos los trabajadores no dependientes incluso aquellos a quienes se les hubiere denegado amparo jubilatorio. Artículo 5º.- Los haberes jubilatorios aún cuando se registren solicitudes y/o ceses anteriores sólo se devengarán a partir de la fecha en vigencia de la presente ley. Aquellos que se generen durante el trámite serán afectados en su totalidad al cumplimiento de las respectivas obligaciones. Artículo 6º.- Los trabajadores no dependientes deudores, a que alude el artículo 1º de la presente ley generarán derecho pensionario, procediéndose a la cancelación de sus adeudos mediante la aplicación del 50% (cincuenta por ciento) del porcentaje de descuento que resulte del régimen que hubiese correspondido al causante, según lo establecido en los artículos 2º y 3º de esta ley. Artículo 7º.- La asignación de jubilación resultante de la aplicación de las disposiciones de la presente ley no podrá ser inferior al monto del beneficio de pensión a la vejez una vez efectuados los descuentos que correspondan y en todos los casos, estos cesarán al cumplir el beneficiario los setenta años de edad. Artículo 8º.- Los trabajadores no dependientes para el reconocimiento de sus servicios deberán aportar o haber aportado prueba del desempeño de sus tareas en forma habitual o profesional y de que ellas constituyeron su principal medio de subsistencia. Artículo 9º.- Los trabajadores no dependientes que, por adeudos generados en actividades de tal naturaleza, hubiesen celebrado convenios de pago al amparo de la ley 15.781, de 29 de noviembre de 1985, podrán optar por el régimen de la presente ley. En este caso la Administración imputará las cuotas del convenio que se hubiesen abonado a la cancelación de la deuda resultante o en tiempo de descuento en cuanto corresponda. Artículo 10.- Los trabajadores no dependientes que, a partir de la vigencia de la presente ley generen adeudos con el Banco de Previsión Social, ingresarán al goce efectivo de la pasividad: a) Desde la fecha en que aquéllos hubiesen sido cancelados; o, b) Cuando existiere aportación regular. Considérase que ha existido aportación regular cuando ésta hubiera alcanzado antes del cese al pago de por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) de las obligaciones. Artículo 11.- El Banco de Previsión Social instalará en un plazo no mayor de noventa días, un servicio permanente y adecuado de información y asesoramiento, sobre los derechos y obligaciones de los trabajadores no dependientes a los fines del conocimiento y comprensión de la necesidad, ventajas y obligatoriedad de la afiliación contemporánea con la prestación de los servicios. Artículo 12.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de noviembre de 1986 LUIS ITUÑO, Presidente. Héctor S. Clavijo, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 26 de noviembre de 1986. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.