Publicada D.O. 30 dic/986 - Nº
22294
Ley Nº 15.841
PENSIONES A LA VEJEZ E
INVALIDEZ
SE MODIFICAN DISPOSICIONES DEL ACTO
INSTITUCIONAL Nº 9,
REFERENTE A DERECHO O BENEFICIO Y CONDICIONES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el
artículo 44 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de
octubre de 1979, del modo siguiente:
"ARTICULO
44. (Beneficiarios y condiciones del derecho).- Será beneficiario
de la pensión a la vejez e invalidez todo habitante de la
República, mayor de 65 (sesenta y cinco) años de edad, o que se
encuentre incapacitado en forma absoluta para todo trabajo,
cualquiera fuese su edad.
Para tener derecho a la pensión a la vejez e invalidez se
requiere:
a)
Que la
persona no posea recursos, directos o indirectos, que superen el
importe vigente de la pensión a la vejez e invalidez
b)
Que no
reciba pensión alimenticia de familiares legalmente obligados a su
sustento, voluntaria o decretada judicialmente
c)
Quienes
tengan ingresos, de cualquier naturaleza u origen, incluyendo
pasividades, inferiores al monto de este beneficio, recibirán como
pensión la diferencia que corresponda hasta dicho monto
d)
Los
extranjeros o ciudadanos legales deberán tener, por lo menos,
quince años de residencia continuada en el país para hacer efectivo
su derecho a la pensión a la vejez e invalidez".
Artículo 2º.- Esta Ley
entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de
su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 3º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de noviembre de 1986.
LUIS ITUÑO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 28 de noviembre de
1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.