Publicada D.O. 29 ene/987 - Nº
22314
Ley Nº 15.843
ESCRITORES URUGUAYOS
SE CREAN PREMIOS A LA LABOR
LITERARIA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Estado
premiará la labor literaria de los escritores uruguayos mediante la
adjudicación de:
A)
Un "Gran
Premio Nacional a la Labor Intelectual", que se otorgará cada tres
años, a quien se haya destacado en actividades culturales que hayan
significado honor para la República, por la obra realizada a lo
largo de su vida
B)
Veintiséis
"Premios Anuales de Literatura", que se otorgarán a los autores de
obras éditas e inéditas, correspondientes al año cuya producción se
juzga, de acuerdo a las categorías que se detallan en el artículo
siguiente.
Artículo 2º.- Los "Premios
Anuales" a las obras literarias, serán adjudicados a las
comprendidas en las siguientes categorías y subcategorías:
A)
Obras en verso y poemas en prosa.
B)
Narrativa.
C)
Literatura para niños.
D)
Teatro (comedia, drama y teatro infantil).
E)
Ensayos:
1)
Ensayos
literarios, así como artículos, crónicas y reportajes periodísticos
reunidos en volumen, si refieren a materia literaria.
2)
Historia,
Biografías y temas afines.
3)
Filosofía,
Lingüistica y Ciencias de la Educación.
4)
Arte
(investigaciones, análisis, comentarios).
F)
Obras sobre Ciencias Sociales y Jurídicas.
G)
Obras sobre Investigación y Difusión Científica. Las obras
éditas e inéditas serán juzgadas y premiadas por los mismos
jurados.
Artículo 3º.- Los premios
que se adjudicarán en cada una de las categorías serán los
siguientes:
A)
un primer
y segundo premio para la categoría A)
B)
un primer,
un segundo y un tercer premio para la categoría B)
C)
un primer
y segundo premio para la categoría C)
D)
tres
premios para la categoría D)
E)
un premio
para cada una de las subcategorías de la categoría E)
F)
un premio
para la categoría F); y
G)
un premio
para la categoría G).
Facúltase a los jurados de las categorías A) y B) para otorgar
premios de igual jerarquía cuando, a su juicio, lo ameriten las
obras juzgadas, en razón de la paridad de las mismas.
Para el caso de que alguna de las subcategorías de la categoría
E) resultare desierta, podrá adjudicarse un segundo premio a
cualquiera de las restantes categorías que ameritaren tal decisión
a juicio del jurado.
Si aún quedaren premios sin adjudicar, por resultar desiertas
subcategorías de la categoría E), podrán adjudicarse a la categoría
F).
Artículo 4º.- En el "Gran
Premio Nacional a la Labor Intelectual" y en los "Premios Anuales
de Literatura" podrán participar todos los ciudadanos uruguayos,
con independencia de su lugar de radicación y de edición de sus
obras.
En el caso de autores fallecidos, el deceso debe haberse
producido durante el período que se juzga.
Los autores con obras reeditadas podrán concursar siempre que
éstas no hayan sido premiadas en ediciones anteriores.
Artículo 5º.- La Biblioteca
Nacional remitirá al Ministerio de Educación y Cultura, antes del
31 de enero de cada año, cinco ejemplares de las obras literarias
que se hayan presentado en la Sección Depósito Legal durante el
período cuya producción se va a juzgar, así como una calificación
de las categorías en las que deberán concursar.
Esta nómina se hará pública a través de los medios de
comunicación a los efectos de que el autor que no figure solicite
personalmente su inscripción, la ratificación o rectificación de la
categorización de su obra, o retire la misma del concurso si así lo
desea.
Cuando no se hubiere cumplido con el Depósito Legal y en el caso
de las obras inéditas, el autor deberá presentar cinco ejemplares
de su obra, al Ministerio de Educación y Cultura, en el plazo que
la reglamentación determine e indicará en la oportunidad la
categoría en que desea concursar.
Las obras inéditas podrán ser firmadas por el autor con nombre y
apellido o con seudónimo. En este último caso deberán indicarse la
identidad mediante el sistema de plica.
Artículo 6º.- El escritor
que haya recibido el "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual"
no podrá recibir, en el mismo período, otro de los premios
establecidos en la presente ley.
El "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual" no podrá ser
discernido más de una vez a la misma persona.
Artículo 7º.- El monto de
los premios y el honorario de los jurados serán fijados por el
Poder Ejecutivo con no menos de tres meses de anticipación al
vencimiento de cada período.
Artículo 8º.- El tribunal
que otorgará el "Gran Premio a la Labor Intelectual", estará
integrado por un representante del Ministerio de Educación y
Cultura, que lo presidirá, y por dos delegados de cada uno de los
tribunales, uno de los cuales será elegido entre los representantes
institucionales y el otro entre los delegados de los concursantes
en el respectivo tribunal.
Artículo 9º.- Los tribunales
que otorgarán los "Premios Anuales de Literatura" estarán
integrados por cinco miembros designados, uno por el Ministerio de
Educación y Cultura, uno por la Academia Nacional de Letras, uno
por la Facultad vinculada con la categoría que se juzga, y dos por
los concursantes, los cuales serán elegidos de acuerdo al sistema
que establezca la reglamentación de la presente ley, debiendo en
todo caso efectuarse la votación en forma secreta.
Artículo 10.- Habrá un
tribunal para cada categoría que se juzgue, cuyos miembros deberán
tener notoria versación en la materia. Se tendrá en cuenta a tales
efectos su obra édita, su trayectoria docente, los premios y otras
distinciones recibidas, su actividad como crítico en los medios de
comunicación social, y toda otra circunstancia de naturaleza
similar.
Artículo 11.- Los
representantes del Ministerio de Educación y Cultura, de la
Academia Nacional de Letras y de las Facultades que
correspondieren, deberán ser designados antes del 31 de marzo de
cada año. En el caso de que la Academia Nacional de Letras o la
Facultad que correspondiere, no hubieren realizado la designación
antes del 20 de enero, el Ministerio de Educación y Cultura
efectuará la designación sustitutiva.
Artículo 12.- Los miembros
designados para integrar los tribunales dispondrán de un plazo de
diez días, a contar del siguiente al de su notificación, para
abstenerse o excusarse de intervenir.
Artículo 13.- De igual
plazo dispondrán los concursantes para recusar a los miembros de
los tribunales. Serán causa de recusación las previstas por el
artículo 786 del Código de
Procedimiento Civil, en lo que fueren aplicables.
Artículo 14.- El
Ministerio de Educación y Cultura deberá expedirse sobre la
recusación dentro del plazo de quince días. Si la aceptare, deberá
designar en la misma resolución, el miembro sustituto. Cuando se
trate del jurado electo por los concursantes, la designación
recaerá en el siguiente por número de votos o en cualquiera de
ellos si existiere igualdad de sufragios.
Artículo 15.- Los
tribunales deberán instalarse antes del 15 de julio del año
siguiente al período cuya producción se va a juzgar. Deberán
expedirse dentro de los sesenta días de instalados.
Artículo 16.- El miembro
del jurado que no asista a una reunión en forma injustificada o a
tres sesiones consecutivas, cualquiera fuere la causa, cesará coma
tal. El Ministerio de Educación y Cultura designará a propuesta de
la Academia Nacional de Letras o de la Facultad respectiva, si
correspondiere, quien lo sustituirá. Cuando se trate del jurado
electo por los concursantes, la designación recaerá en el siguiente
por número de votos, o en cualquiera de ellos si existiere igualdad
de sufragios.
Artículo 17.- El "Gran
Premio Nacional a la Labor Intelectual" será otorgado por el voto
de los dos tercios de integrantes del tribunal y los "Premios
Anuales de Literatura", por mayoría simple de integrantes de los
tribunales respectivos. Estos premios podrán ser declarados
desiertos por igual mayoría y por resolución fundamentada
expresamente en actas.
El fallo será inapelable y deberá comunicarse de inmediato al
Ministerio de Educación y Cultura a los efectos de su
homologación.
El Ministerio de Educación y Cultura sólo podrá declarar que la
homologación no corresponde y anular el fallo, si mediaren
relevantes irregularidades de forma.
Artículo 18.- En caso de
adjudicarse los premios, el jurado correspondiente podrá sugerir a
la Comisión Nacional Editora de Publicaciones y al Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, la difusión de las
obras premiadas.
Artículo 19.- Los autores
de las obras inéditas podrán reclamar dentro de los treinta días
siguientes a la publicación del fallo del tribunal respectivo, la
devolución de cuatro ejemplares de la obra presentada. Vencido
dicho plazo, los autores perderán el derecho a la devolución.
Artículo 20.- Elévase a
ocho el número de ejemplares que la empresa impresora debe
depositar en la Sección Depósito Legal de la Biblioteca Nacional de
acuerdo a lo dispuesto por la ley.
Artículo 21.- El Poder
Ejecutivo tomará las providencias necesarias, cualquiera sea la
fecha de la promulgación de la presente ley, a efectos de que se
juzgue la producción literaria a partir del año 1985.
El "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual" se concederá
por primera vez en el año 1987, por el trienio comprendido entre el
año 1984 y el año 1986.
Artículo 22.- Derógase el
decreto ley
15.411, de 10 de junio de 1983.
Artículo 23.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 3 de diciembre de 1986.
WASHINGTON GARCIA RIJO,
1er. Vicepresidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 8 de diciembre de
1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JULIO AGUIAR.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.