Ley 15843

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Publicada D.O. 29 ene/987 - Nº 22314 Ley Nº 15.843 ESCRITORES URUGUAYOS SE CREAN PREMIOS A LA LABOR LITERARIA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- El Estado premiará la labor literaria de los escritores uruguayos mediante la adjudicación de: A) Un "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual", que se otorgará cada tres años, a quien se haya destacado en actividades culturales que hayan significado honor para la República, por la obra realizada a lo largo de su vida B) Veintiséis "Premios Anuales de Literatura", que se otorgarán a los autores de obras éditas e inéditas, correspondientes al año cuya producción se juzga, de acuerdo a las categorías que se detallan en el artículo siguiente. Artículo 2º.- Los "Premios Anuales" a las obras literarias, serán adjudicados a las comprendidas en las siguientes categorías y subcategorías: A) Obras en verso y poemas en prosa. B) Narrativa. C) Literatura para niños. D) Teatro (comedia, drama y teatro infantil). E) Ensayos: 1) Ensayos literarios, así como artículos, crónicas y reportajes periodísticos reunidos en volumen, si refieren a materia literaria. 2) Historia, Biografías y temas afines.    3) Filosofía, Lingüistica y Ciencias de la Educación. 4) Arte (investigaciones, análisis, comentarios). F) Obras sobre Ciencias Sociales y Jurídicas. G) Obras sobre Investigación y Difusión Científica. Las obras éditas e inéditas serán juzgadas y premiadas por los mismos jurados. Artículo 3º.- Los premios que se adjudicarán en cada una de las categorías serán los siguientes: A) un primer y segundo premio para la categoría A) B) un primer, un segundo y un tercer premio para la categoría B) C) un primer y segundo premio para la categoría C) D) tres premios para la categoría D) E) un premio para cada una de las subcategorías de la categoría E)     F) un premio para la categoría F); y G) un premio para la categoría G). Facúltase a los jurados de las categorías A) y B) para otorgar premios de igual jerarquía cuando, a su juicio, lo ameriten las obras juzgadas, en razón de la paridad de las mismas. Para el caso de que alguna de las subcategorías de la categoría E) resultare desierta, podrá adjudicarse un segundo premio a cualquiera de las restantes categorías que ameritaren tal decisión a juicio del jurado. Si aún quedaren premios sin adjudicar, por resultar desiertas subcategorías de la categoría E), podrán adjudicarse a la categoría F). Artículo 4º.- En el "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual" y en los "Premios Anuales de Literatura" podrán participar todos los ciudadanos uruguayos, con independencia de su lugar de radicación y de edición de sus obras. En el caso de autores fallecidos, el deceso debe haberse producido durante el período que se juzga. Los autores con obras reeditadas podrán concursar siempre que éstas no hayan sido premiadas en ediciones anteriores. Artículo 5º.- La Biblioteca Nacional remitirá al Ministerio de Educación y Cultura, antes del 31 de enero de cada año, cinco ejemplares de las obras literarias que se hayan presentado en la Sección Depósito Legal durante el período cuya producción se va a juzgar, así como una calificación de las categorías en las que deberán concursar. Esta nómina se hará pública a través de los medios de comunicación a los efectos de que el autor que no figure solicite personalmente su inscripción, la ratificación o rectificación de la categorización de su obra, o retire la misma del concurso si así lo desea. Cuando no se hubiere cumplido con el Depósito Legal y en el caso de las obras inéditas, el autor deberá presentar cinco ejemplares de su obra, al Ministerio de Educación y Cultura, en el plazo que la reglamentación determine e indicará en la oportunidad la categoría en que desea concursar. Las obras inéditas podrán ser firmadas por el autor con nombre y apellido o con seudónimo. En este último caso deberán indicarse la identidad mediante el sistema de plica. Artículo 6º.- El escritor que haya recibido el "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual" no podrá recibir, en el mismo período, otro de los premios establecidos en la presente ley. El "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual" no podrá ser discernido más de una vez a la misma persona. Artículo 7º.- El monto de los premios y el honorario de los jurados serán fijados por el Poder Ejecutivo con no menos de tres meses de anticipación al vencimiento de cada período. Artículo 8º.- El tribunal que otorgará el "Gran Premio a la Labor Intelectual", estará integrado por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que lo presidirá, y por dos delegados de cada uno de los tribunales, uno de los cuales será elegido entre los representantes institucionales y el otro entre los delegados de los concursantes en el respectivo tribunal. Artículo 9º.- Los tribunales que otorgarán los "Premios Anuales de Literatura" estarán integrados por cinco miembros designados, uno por el Ministerio de Educación y Cultura, uno por la Academia Nacional de Letras, uno por la Facultad vinculada con la categoría que se juzga, y dos por los concursantes, los cuales serán elegidos de acuerdo al sistema que establezca la reglamentación de la presente ley, debiendo en todo caso efectuarse la votación en forma secreta. Artículo 10.- Habrá un tribunal para cada categoría que se juzgue, cuyos miembros deberán tener notoria versación en la materia. Se tendrá en cuenta a tales efectos su obra édita, su trayectoria docente, los premios y otras distinciones recibidas, su actividad como crítico en los medios de comunicación social, y toda otra circunstancia de naturaleza similar. Artículo 11.- Los representantes del Ministerio de Educación y Cultura, de la Academia Nacional de Letras y de las Facultades que correspondieren, deberán ser designados antes del 31 de marzo de cada año. En el caso de que la Academia Nacional de Letras o la Facultad que correspondiere, no hubieren realizado la designación antes del 20 de enero, el Ministerio de Educación y Cultura efectuará la designación sustitutiva. Artículo 12.- Los miembros designados para integrar los tribunales dispondrán de un plazo de diez días, a contar del siguiente al de su notificación, para abstenerse o excusarse de intervenir. Artículo 13.- De igual plazo dispondrán los concursantes para recusar a los miembros de los tribunales. Serán causa de recusación las previstas por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, en lo que fueren aplicables. Artículo 14.- El Ministerio de Educación y Cultura deberá expedirse sobre la recusación dentro del plazo de quince días. Si la aceptare, deberá designar en la misma resolución, el miembro sustituto. Cuando se trate del jurado electo por los concursantes, la designación recaerá en el siguiente por número de votos o en cualquiera de ellos si existiere igualdad de sufragios. Artículo 15.- Los tribunales deberán instalarse antes del 15 de julio del año siguiente al período cuya producción se va a juzgar. Deberán expedirse dentro de los sesenta días de instalados. Artículo 16.- El miembro del jurado que no asista a una reunión en forma injustificada o a tres sesiones consecutivas, cualquiera fuere la causa, cesará coma tal. El Ministerio de Educación y Cultura designará a propuesta de la Academia Nacional de Letras o de la Facultad respectiva, si correspondiere, quien lo sustituirá. Cuando se trate del jurado electo por los concursantes, la designación recaerá en el siguiente por número de votos, o en cualquiera de ellos si existiere igualdad de sufragios. Artículo 17.- El "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual" será otorgado por el voto de los dos tercios de integrantes del tribunal y los "Premios Anuales de Literatura", por mayoría simple de integrantes de los tribunales respectivos. Estos premios podrán ser declarados desiertos por igual mayoría y por resolución fundamentada expresamente en actas. El fallo será inapelable y deberá comunicarse de inmediato al Ministerio de Educación y Cultura a los efectos de su homologación. El Ministerio de Educación y Cultura sólo podrá declarar que la homologación no corresponde y anular el fallo, si mediaren relevantes irregularidades de forma. Artículo 18.- En caso de adjudicarse los premios, el jurado correspondiente podrá sugerir a la Comisión Nacional Editora de Publicaciones y al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, la difusión de las obras premiadas. Artículo 19.- Los autores de las obras inéditas podrán reclamar dentro de los treinta días siguientes a la publicación del fallo del tribunal respectivo, la devolución de cuatro ejemplares de la obra presentada. Vencido dicho plazo, los autores perderán el derecho a la devolución. Artículo 20.- Elévase a ocho el número de ejemplares que la empresa impresora debe depositar en la Sección Depósito Legal de la Biblioteca Nacional de acuerdo a lo dispuesto por la ley. Artículo 21.- El Poder Ejecutivo tomará las providencias necesarias, cualquiera sea la fecha de la promulgación de la presente ley, a efectos de que se juzgue la producción literaria a partir del año 1985. El "Gran Premio Nacional a la Labor Intelectual" se concederá por primera vez en el año 1987, por el trienio comprendido entre el año 1984 y el año 1986. Artículo 22.- Derógase el decreto ley 15.411, de 10 de junio de 1983. Artículo 23.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de diciembre de 1986. WASHINGTON GARCIA RIJO, 1er. Vicepresidente. Héctor S. Clavijo, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 8 de diciembre de 1986. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. JULIO AGUIAR. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.