Publicada D.O. 28 ene/987 - Nº
22314
Ley Nº 15.845
RIO URUGUAY Y SUS AFLUENTES
SE ESTABLECE QUE LOS INMUEBLES
AFECTADOS POR SUS CRECIDAS EN LA ZONA
DEL EMBALSE DE SALTO GRANDE QUEDAN SUJETOS A SERVIDUMBRE
ADMINISTRATIVA DE OCUPACION TEMPORARIA DE AGUAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Quedan sujetos
a servidumbre administrativa de ocupación temporaria de aguas, los
inmuebles afectados por crecidas extraordinarias y discontinuas del
Río Uruguay y sus afluentes en la zona del embalse de Salto Grande,
directamente causados:
a)
por la
ejecución del proyecto Salto Grande
b)
por el
manejo del embalse de Salto Grande y
c)
por
operativos especiales.
Artículo 2º.- Las
servidumbres a que se refiere el artículo anterior serán
constituidas por el Poder Ejecutivo y se extenderán por un plazo de
cien años.
Artículo 3º.- Con la
finalidad de identificar los inmuebles afectados por dichas
crecidas así como para determinar el monto indemnizatorio que se
satisfará con fondos que proveerá el Estado, con cargo de Rentas
Generales, créase una Comisión Honoraria que dependerá del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el que proveerá los
recursos materiales y humanos para el cumplimiento de sus
cometidos.
Artículo 4º.- Dicha Comisión
estará integrada por cinco miembros designados por el Poder
Ejecutivo de la siguiente forma:
Dos de ellos directamente por este Poder, uno de los cuales la
presidirá: uno a propuesta de la Asociación de Plantadores de Caña
de Azúcar, uno a propuesta de la Asociación de Cultivadores de
Arroz y uno a propuesta de la Delegación del Uruguay ante la
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. Las referidas propuestas
deberán formularse dentro de los treinta días a partir de la
vigencia de esta Ley.
Artículo 5º.- La Comisión
adoptará sus decisiones por mayoría absoluta del total de sus
integrantes y dictará el Reglamento que regule su actuación en un
plazo máximo de sesenta días a partir se su instalación.
Artículo 6º.- El
procedimiento a emplear para la constitución de las servidumbres
mencionadas en el artículo 1º será el
establecido en el Título IV,
Capítulo III, Sección I del Código de Aguas (decreto ley 14.859, de 15
de diciembre de 1978).
Artículo 7º.- A los efectos
de la determinación del monto indemnizatorio la Comisión actuará
con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado y de la Delegación del
Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
La indemnización deberá cubrir la disminución del valor de los
inmuebles expuestos a las mencionadas crecidas temporarias,
teniéndose en cuenta, a esos efectos, la naturaleza de la
explotación a que los referidos inmuebles estaban destinados hasta
el 31 de diciembre de 1985. Dicha indemnización deberá cubrir,
además, los daños y perjuicios ocasionados a cosechas, ganados y
mejoras.
La Comisión discriminará al liquidar el monto indemnizatorio,
cuánto corresponde a disminución del valor de la tierra y cuánto a
cada uno de los otros conceptos, si los hubiere.
Artículo 8º.- Cuando a causa
de las servidumbres a que se refiere el artículo 1º, los inmuebles afectados quedaren con
dimensiones que les deprecien notablemente o que les hicieren
inadecuados para edificar en ellos o para su aprovechamiento, el
Estado podrá decidir la expropiación o el propietario solicitarla
dentro de los quince días de notificado de la imposición de la
servidumbre.
En este último caso se procederá en igual forma que la
establecida en el artículo 126 del decreto ley 14.859 ya mencionado.
Artículo 9º.- En todos los
casos en que se declare de utilidad pública la expropiación de
alguno de estos inmuebles sujetos a servidumbres por ocupación
temporaria de aguas, lo eventualmente pagado por este concepto
deberá imputarse como pago a cuenta, debidamente actualizado, de la
indemnización a pagar por concepto de la expropiación.
Artículo 10.- En todos los
casos se dejará constancia en los títulos de propiedad de la
constitución de las servidumbres.
Artículo 11.- Declárase
que el Estado es civilmente responsable por los eventuales daños
ocasionados, en el pasado, en la zona de influencia de Salto Grande
por la incidencia de la represa en las crecidas extraordinarias del
Río Uruguay y sus afluentes. Por incidencia de la represa debe
considerarse el aumento de superficie inundable entre el río en
régimen natural a partir de la correspondiente línea de ribera y el
río en régimen embalsado a partir de la línea de expropiación
(nueva línea de ribera).
Artículo 12.- La Comisión
Honoraria creada por el artículo 3º de esta ley
con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado y de la Delegación del
Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, determinará
los daños y perjuicios inmediatos, si los hubo, ocasionados por las
crecidas extraordinarias ya producidas a que se refiere el artículo 11, y fijará el monto de la indemnización a
pagar por todo concepto, en la forma discriminada que establece el
artículo 7º.
Artículo 13.- En caso de
existir oposición por parte del propietario, arrendatario u otro
titular de derechos reales o personales sobre el inmueble afectado,
en cuanto al monto de la indemnización a percibir por los daños y
perjuicios ocasionados, éste podrá perseguir en la vía
jurisdiccional la fijación y cobro de la indemnización que
pretendiere.
Artículo 14.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 3 de diciembre de 1986.
WASHINGTON GARCIA RIJO,
Primer Vicepresidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de diciembre de
1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.