Publicada D.O. 28 dic/986 - Nº
22295
Ley Nº 15.848
FUNCIONARIOS MILITARES Y
POLICIALES
SE RECONOCE QUE HA CADUCADO EL
EJERCICIO DE LA PRETENSION PUNITIVA DEL
ESTADO RESPECTO DE LOS DELITOS COMETIDOS HASTA EL 1º DE MARZO DE
1985
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Artículo 1º.- Reconócese
que, como consecuencia de la lógica de los hechos originados por el
acuerdo celebrado entre partidos políticos y las Fuerzas Armadas en
agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la plena
vigencia del orden constitucional, ha caducado el ejercicio de la
pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos
hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y
policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en
ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones
ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de
facto.
Artículo 2º.- Lo dispuesto
en el artículo anterior no comprende:
a)
Las causas
en las que, a la fecha de promulgación de esta ley, exista auto de
procesamiento;
b)
Los
delitos que se hubieren cometido con el propósito de lograr, para
su autor o para un tercero, un provecho económico.
Artículo 3º.- A los efectos
previstos en los artículos anteriores, el Juez interviniente en las
denuncias correspondientes, requerirá al Poder Ejecutivo que
informe, dentro del plazo perentorio de treinta días de recibida la
comunicación, si el hecho investigado lo considera comprendido o no
en el artículo 1º de la presente ley.
Si el Poder Ejecutivo así lo comunicare, el Juez dispondrá la
clausura y el archivo de los antecedentes. Si en cambio, no
contestare o informa que no se halla comprendido dispondrá
continuar la indagatoria.
Desde la fecha de promulgación de esta ley hasta que el Juez
reciba la comunicación del Poder Ejecutivo quedan suspendidas todas
las diligencias presumariales en los procedimientos mencionados en
el inciso primero de este artículo.
Artículo 4º.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos precedentes el Juez de la causa
remitirá al Poder Ejecutivo testimonios de las denuncias
presentadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley
referentes a actuaciones relativas a personas presuntamente
detenidas en operaciones militares o policiales y desaparecidas así
como de menores presuntamente secuestrados en similares
condiciones.
El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato las investigaciones
destinadas al esclarecimiento de estos hechos.
El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento veinte días a
contar de la comunicación judicial de la denuncia dará cuenta a los
denunciantes del resultado de estas investigaciones y pondrá en su
conocimiento la información recabada.
CAPITULO II
Artículo 5º.- Se reconoce a
los Oficiales Generales y Superiores amparados por lo dispuesto en
este Capítulo su lealtad a la República y se declara expresamente
que en ningún caso su honor fue afectado por la aplicación del
inciso G) del artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de
1974.
Artículo 6º.- A los
Oficiales Generales y Superiores que hubieran pasado a situación de
retiro por aplicación del inciso G) del artículo 192 del decreto ley
14.157, de 21 de febrero de 1974, se les computará como de
servicio activo el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la
fecha de vigencia de la presente ley, percibirán la asignación de
retiro del grado inmediato superior y les será aplicable lo
dispuesto por el artículo 210 del decreto ley
14.157.
Artículo 7º.- El Ministerio
de Defensa Nacional comunicará al Servicio de Retiros y Pensiones
Militares dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, la nómina de los Oficiales Generales y
Superiores amparados por el artículo anterior. Dicho Servicio
dispondrá de un plazo máximo de treinta días para actualizar los
correspondientes haberes de retiro, a partir del 1º de marzo de
1985.
Artículo 8º.- Quedan
exceptuados de las normas contenidas en este Capítulo:
a)
Los que
hubieran sido condenados por la Justicia Penal, Civil o
Militar
b)
Aquellos a
los que la aplicación del inciso G) del artículo 192 del citado
decreto ley
14.157, obedeciera a razones disciplinarias a juicio del Poder
Ejecutivo, previa consulta a la Fuerza correspondiente y de las
cuales hubiera constancia fehaciente.
Artículo 9º.- Extiéndese a
los causahabientes de los Oficiales Generales y Superiores
retirados por aplicación del inciso G) del artículo 192 del
decreto ley
14.157, fallecidos a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, los beneficios previstos en este Capítulo de la
misma.
CAPITULO III
Artículo 10.- El Servicio
de Información de las Fuerzas Armadas pasará a denominarse
Dirección General de Información de Defensa. Dicho Servicio
dependerá directamente del Ministerio de Defensa Nacional.
Tendrá por objetivo elaborar la inteligencia al más alto nivel
nacional mediante la coordinación y planificación de todas las
actividades de información y contra información que desarrollen los
diversos organismos militares especializados existentes.
La Dirección será ejercida por un Oficial General o Superior
debiéndose implementar la alternancia de las tres fuerzas en la
dirección del Servicio por período de dos años.
Artículo 11.- Sustitúyese
el texto del artículo 135 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984,
por el siguiente:
"ARTICULO 135.- Todas las vacantes en el grado de General serán
provistas por el sistema de selección a cuyo efecto el Poder
Ejecutivo seleccionará los candidatos de entre los Coroneles que,
estando en condiciones de ascenso se encuentren comprendidos en el
tercio superior de la lista de méritos confeccionada por el
Tribunal Superior de Ascensos y Recursos integrada a esos efectos
además, por el Comandante en Jefe que lo presidirá y tendrá voto
decisivo en caso de empate. Los Coroneles propuestos que sean
elegidos por el Poder Ejecutivo serán ascendidos al grado de
General, previa venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión
Permanente en su caso.
La lista de méritos referida en el precedente inciso estará
constituida por todos los Coroneles en condiciones de ascenso que
hayan sido calificados de "muy apto" o "apto".
Artículo 12.- Para el
ascenso a los grados de Brigadier General de la Fuerza Aérea y
Contralmirante de la Armada Nacional, el Poder Ejecutivo
seleccionará los candidatos de la totalidad de la lista
correspondiente confeccionada por el Tribunal de Ascensos y
Recursos integrado a esos efectos, además, por el Comandante en
Jefe que lo presidirá y tendrá voto decisivo en caso de empate.
Artículo 13. (Transitorio).- Sustitúyese el
numeral 3 del artículo 134 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984,
por el siguiente texto:
"3)
Las listas
definitivas serán confeccionadas por el Tribunal Superior de
Ascensos y Recursos del Ejército, integrado además y a estos
efectos con el Presidente de la Comisión Calificadora del Tribunal
Superior de las Armas del Ejército y los Inspectores de las Armas
correspondientes para el personal combatiente y con el Presidente
de la Comisión Calificadora del Personal Superior de los Servicios
del Ejército para el Personal Superior de los Servicios.
El Comandante en Jefe elevará al Poder Ejecutivo dichas listas
para que éste efectúe los ascensos por selección".
Artículo 14.- El Poder
Ejecutivo elevará anualmente a la Asamblea General los programas de
estudio de las escuelas e institutos de formación militar.
Artículo 15.- La presente
ley entrará en vigencia a partir de su cúmplase por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 16.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 22 de diciembre de 1986.
LUIS ITUÑO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 22 de diciembre de
1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ANTONIO MARCHESANO.
JULIO AGUIAR.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.