Publicada D.O. 31 dic/986 - Nº
22295
Ley Nº 15.851
SE APRUEBAN NORMAS PARA ASEGURAR
ELFUNCIONAMIENTO
DE LOS SERVICIOS ESTATALES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Las partidas
establecidas en la presente ley son con cargo a los recursos de
Rentas Generales previstos para financiar la Rendición de Cuentas
1985 y a valores del 1º de enero de 1986. Dichas partidas se
ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 68, 69,
70 y 82 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 2º.- Los proyectos
de racionalización a que refiere el artículo 53 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986 deberán ser presentados dentro de
los treinta días de promulgada la presente ley y una vez aprobados
por el decreto del Poder Ejecutivo tendrán vigencia desde el 1º de
julio de 1986.
Derógase el literal G) del artículo 53 de la ley 15.809, mencionada.
CAPITULO II
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 29 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO
29.- El escalafón Técnico Profesional "A" comprende los cargos y
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los
profesionales que posean título universitario de:
Ingeniero
Agrónomo
Arquitecto
Contador
Público
Economista
Licenciado
en Economía
Licenciado
en Administración
Abogado
Doctor en
Derecho y Ciencias Sociales
Escribano
Público
Licenciado
de la Facultad de Humanidades y Ciencias
Ingeniero
Agrimensor
Ingeniero
Civil
Ingeniero
Industrial
Ingeniero
Naval
Ingeniero
Electricista
Ingeniero
Mecánico
Ingeniero
Químico
Doctor en
Medicina
Doctor en
Odontología
Químico
Químico
Industrial
Químico
Farmacéutico
Veterinario
Doctor en
Medicina y Tecnología Veterinaria.
Los
títulos deberán haber sido expedidos, reconocidos o revalidados por
las autoridades competentes, así como los títulos legalmente
equivalentes a los profesionales citados precedentemente".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 30 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO
30.- El escalafón Técnico Profesional "B" comprende los cargos y
contratos de función pública de quienes hayan obtenido una
especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a
planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años,
como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los
cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado.
También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a
tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón Técnico
Profesional "A".
Artículo 5º.- Sustitúyese el
artículo 41 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO
41.- EL escalafón "N" Judicial, comprende los cargos
correspondientes al ejercicio de la función jurisdiccional, los de
Secretario de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, así como todos los cargos y funciones
legalmente equiparados a los mismos, cuando sus tareas tengan
análoga naturaleza".
Artículo 6º.- Los grados
máximos en los escalafones a que refiere el inciso segundo del
artículo 51, de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, serán: de Servicios
Auxiliares, grado 14; de Oficios, grado 19; Especializado y
Administrativo, grado 20; Técnico y Docente de otros organismos,
grado 21 y Profesional Universitario, grado 22.
Artículo 7º.- Los
funcionarios presupuestales o contratados de los órganos y
organismos del Poder Ejecutivo que se encontraren prestando
funciones en comisión en Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados y el personal de éstos que tuviere cumpliendo
tareas en la misma calidad de otro Ente Autónomo o Servicio
Descentralizado o en los órganos y organismos del Poder Ejecutivo
al 30 de junio de 1986, podrán optar por su incorporación a ellos,
de acuerdo a las siguientes condiciones:
a)
La opción
deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la
promulgación de la presente ley.
b)
Sólo
podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis
meses de antigüedad en la oficina de destino, al 31 de diciembre de
1986.
c)
Cuando se
trate de funcionarios presupuestados la incorporación se realizará
mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del
escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el
cargo correspondiente.
d)
Cuando se
trate de contratados se suprimirá el monto necesario en el crédito
de la oficina de origen, incorporándose a la de destino.
e)
La
incorporación no podrá significar disminución de la retribución del
funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará
compensación inmodificada.
La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el
organismo de destino cuando corresponda, previa conformidad expresa
del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la
Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, en su caso.
Artículo 8º.- El
cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Oficina Nacional
del Servicio Civil por el artículo 4º literal j) de la ley 15.757, de 15
de julio de 1985, se regirá por las disposiciones siguientes.
Artículo 9º.- Las
necesidades de personal de la Administración Central serán
cubiertas con funcionarios declarados excedentes por los jerarcas
de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, ya sean presupuestados o contratados con carácter
permanente de los escalafones civiles. Exceptúase a los
funcionarios incluidos en los escalafones docentes y del Servicio
Exterior y a quienes revistan en cargos políticos y de particular
confianza.
Artículo 10.- Los jerarcas
de los incisos dependientes del Poder Ejecutivo y la autoridad
competente en el caso de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, comunicarán a la Oficina Nacional del Servicio
Civil la nómina de personal que, por resolución fundada emergente
de reestructura o supresión de servicios haya sido declarado
excedente.
Dicha declaración deberá contar además con la conformidad
expresa del funcionario. De no existir conformidad del mismo, la
Oficina Nacional del Servicio Civil deberá evaluar las razones
fundadas expuestas por el jerarca y por el funcionario y resolverá
en definitiva en acuerdo con el Ministerio correspondiente, en un
plazo de noventa días.
Artículo 11.- Transcurrido
un plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha de la inclusión
del funcionario en el registro de personal declarado excedente que
lleva la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin que el mismo haya
podido ser reubicado, caducarán los efectos de la declaración de
excedente.
Una vez producida la caducidad a que refiere el inciso anterior,
el funcionario no podrá ser declarado excedente nuevamente hasta
después de transcurrido un año a contar desde la fecha en que
aquélla se produjo.
Artículo 12.- El
funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir deberá
continuar trabajando en su Organismo de origen hasta que comience a
prestar funciones en su nuevo destino.
La declaración de personal a redistribuir no afectará los
derechos y deberes derivados de la vinculación funcional con su
oficina de origen.
Artículo 13.- Los
funcionarios públicos que se encuentren cumpliendo tareas en
comisión en un organismo comprendido en un inciso presupuestal
diferente a aquel en el que revistan, no podrán ser declarados
excedentes hasta después de transcurridos seis meses a contar desde
la fecha en que dicha comisión haya cesado.
Artículo 14.- La
formulación de necesidades adicionales de personal deberá ser
comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que estará
facultada a instrumentar los mecanismos para satisfacer las mismas,
previo los estudios técnicos pertinentes.
Artículo 15.- La
redistribución de funcionarios se efectuará por la autoridad que
corresponda, previa conformidad del jerarca de la repartición de
destino. Tratándose del Poder Ejecutivo se requerirá el acuerdo del
Ministro de Economía y Finanzas y de los Ministros que correspondan
en su caso. La Oficina Nacional del Servicio Civil proyectará y
someterá a consideración de las autoridades pertinentes las
correspondientes resoluciones de incorporación.
Artículo 16.- Cuando se
realice la redistribución, el cargo o función redistribuido y su
dotación deberán ser suprimidos en la repartición de origen,
habilitándose en la de destino. La inclusión del funcionario en la
respectiva planilla presupuestal de destino no podrá exceder el
término de sesenta días a partir de la aprobación del acto
administrativo de incorporación.
A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General
de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán
en su caso los mecanismos presupuestales correspondientes.
Artículo 17.- En la
oportunidad de la habilitación del cargo o función a que refiere el
artículo precedente, la fijación de la retribución correspondiente
deberá atender las siguientes bases:
a)
En ninguna
circunstancia la redistribución podrá significar disminución de la
retribución que el funcionario percibe a la fecha de su
incorporación.
b)
Cuando se
efectúe la adecuación presupuestal para incorporar el cargo o
función, se comparará la retribución que le corresponde en la
oficina de destino con la que el funcionario posee en la oficina de
origen. Si la retribución que le corresponde al cargo o función en
la oficina de destino es igual o superior a la que el funcionario
percibía en la oficina de origen, se asignará a aquella.
Si fuera menor, la diferencia resultante se entenderá como
compensación al funcionario, y en todos los casos llevará los
aumentos que se fijan para el sueldo básico.
Artículo 18.- Si la
redistribución implicara cambio de la localidad donde tiene su sede
la repartición de origen del funcionario, previamente se necesitará
su conformidad expresa.
Artículo 19.- Podrán
solicitar su inclusión en la nómina de personal a redistribuir, los
funcionarios que se detallan, pertenecientes a instituciones
comprendidas en el sistema de redistribución regulado por la
presente ley.
1º
Quienes
reúnan las condiciones necesarias para ocupar cargo o funciones de
los escalafones "A" (Técnico Profesional) y "B" (Técnico
Profesional) previstos en los artículos 29 y 30 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986, poseedores de títulos habilitantes que no
constituyan requisito para desempeñar el cargo o función en el que
revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser debidamente
aplicados en el organismo donde cumplen funciones.
2º
Quienes
posean los conocimientos, aptitudes o habilidades para desempeñar
cargos o funciones de los escalafones "D" (Especializado) y "E"
(Oficios) previstos en los artículos 32 y 33 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986, y no los puedan aplicar debidamente en la
institución donde prestan servicios.
3º
Los
cónyuges de funcionarios públicos que, por razones de servicio,
desempeñan funciones en localidades diferentes, y deseen prestar
servicios en la misma localidad.
Asimismo, de ser necesario, la Oficina Nacional del Servicio
Civil podrá requerir de los organismos la información sobre la
existencia de tales situaciones y en caso afirmativo, proponer a
éstos la inclusión del funcionario en la nómina citada previa su
aceptación expresa.
Artículo 20.- El Poder
Ejecutivo o la autoridad competente en su caso, modificará en el
acto administrativo de incorporación la denominación del cargo o
función y el escalafón de los funcionarios redistribuídos conforme
con el artículo anterior. En el caso del personal contratado con
carácter permanente deberá establecer las nuevas funciones que le
serán asignadas a dicho personal en la repartición de destino.
Las modificaciones señaladas se realizarán previo informe de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y según corresponda, de la
Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Artículo 21.- El Poder
Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina del Servicio Civil
reglamentará el presente régimen de redistribución de funcionarios
públicos, dentro del plazo de sesenta días a partir de la
promulgación de esta ley.
Artículo 22.- Sustitúyese
el inciso segundo literal j) del artículo 4º de la ley 15.757, de 15 de julio de
1985, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La
redistribución del personal excedente no podrá significar, en
ningún caso, lesión de los derechos de los funcionarios".
Artículo 23.- El Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas de la
República, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y
los Gobiernos Departamentales podrán aplicar el régimen de
redistribución creado por esta ley.
Artículo 24.- (Transitorio). El régimen de
redistribución regulado por los artículos precedentes se aplicará
en lo pertinente, a los funcionarios públicos que fueron declarados
excedentes por sus respectivos organismos entre el 1º de noviembre
de 1985 y la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y cuya
declaración haya sido comunicada a la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Artículo 25.- (Transitorio). Aquellos funcionarios
comprendidos en la situación prevista en el artículo anterior que
ya se encuentren cumpliendo funciones en otras reparticiones
públicas y cuya aceptación expresa haya sido comunicada por éstas a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, serán redistribuidos
definitivamente a dichos organismos, para lo cual deberán tomarse
en consideración las tareas que actualmente desempeñan para la
asignación del escalafón respectivo, previa conformidad del
funcionario.
A esos efectos, la Oficina Nacional del Servicio Civil
proyectará y someterá a consideración de las autoridades
pertinentes las correspondientes resoluciones.
Artículo 26.- La
redistribución de funcionarios dentro el Ministerio de Educación y
Cultura, a unidades ejecutoras cuyos cargos estén equiparados a
otras unidades del Presupuesto Nacional, no podrán efectuarse por
grados superiores al último grado ocupado del escalafón y serie de
cargos correspondientes de la unidad de destino.
Artículo 27.- Los cargos
presupuestales de carrera en los siguientes escalafones o grupos
ocupacionales de los órganos y organismos del Poder Ejecutivo
quedarán sujetos a la clasificación de cargos que se establece por
la presente ley:
A)
Personal
Técnico Profesional
B)
Personal
Técnico Profesional
C)
Personal
Administrativo
D)
Personal
Especializado
E)
Personal
de Oficio
F)
Personal
de Servicios Auxiliare
J)
Personal
Docente de otros Organismo
R)
Personal
no incluido en escalafones anteriores.
La misma se aplicará a los contratos de función pública en lo
que sea pertinente.
Artículo 28.- Cuando una
especialización pueda estar comprendida en más de un grupo
ocupacional o escalafón, se podrán agrupar en uno solo de ellos las
correspondientes series de cargos, de modo de mantener una adecuada
carrera administrativa a los funcionarios con tales
especializaciones.
Artículo 29.- Una serie de
cargos es el ordenamiento jerárquico de clases de cargos de análoga
naturaleza diferenciados entre sí por su nivel de complejidad,
jerarquía y responsabilidad.
Artículo 30.- La Oficina
Nacional del Servicio Civil tendrá la supervisión del sistema de
clasificación de cargos, el cual será la base del proceso de
equiparación de los funcionarios de la Administración Central.
A tal efecto los diferentes organismos elaborarán la
clasificación de cargos primaria de acuerdo a las pautas y
supervisión técnica de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la
presentarán a su consideración y posterior elevación al Poder
Ejecutivo.
A la estructura de cargos clasificados en la forma establecida
precedentemente, se asignarán en forma tentativa los grados que
puedan corresponder de la tabla de sueldos, por parte de una
Comisión Asesora integrada por representantes de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y Contaduría General de la Nación y será elevada a consideración
del Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 31.- Decláranse
comprendidos en el régimen consagrado en el artículo 21 de la ley
15.767, de 13 de setiembre de 1985, a los funcionarios públicos
presupuestados o contratados que, a partir del 15 de febrero de
1985, hayan ocupado cargos políticos o de particular confianza y
que continuaron ocupándolos a la fecha de promulgación de la citada
ley.
Artículo 32.- Autorízase
el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales para
desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente
de la República, Ministros de Estado y Legisladores Nacionales, a
solicitud expresa de éstos y previa autorización del jerarca del
Organismo donde el funcionario presta servicios.
Los Legisladores Nacionales, en ningún caso, podrán tener más de
dos funcionarios en comisión simultáneamente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el
período de ejercicio del cargo por parte de quien formula la
solicitud, salvo que éste o el jerarca del organismo de origen
resolvieran dejar sin efecto el pase en comisión, por razones
inherentes al servicio.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que
la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien
formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos
en la oficina de origen y en particular los referídos a la
remuneración y al ascenso.
Artículo 33.- Derógase el
artículo 34 del
decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
CAPITULO III
INCISOS DE LA ADMINISTRACION
CENTRAL
Artículo 34.- Créase un
fondo para apoyar la cooperación técnica económica internacional de
hasta N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones) anuales, que será
administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
destinado a complementar el financiamiento de las contraídas por el
país para la ejecución de actividades vinculadas con programas de
cooperación internacional, derivados de acuerdos bilaterales y
multilaterales.
Artículo 35.- Autorízase a
la Oficina Nacional del Servicio Civil a microfilmar los "Libros de
Registración de Comunicaciones Iniciales y Complementarias del
Registro General de Sumarios Administrativos".
Las Copias de los microfilmes tendrán validez legal de
testimonio fiel.
Artículo 36.- Establécese
que la facultad otorgada por el artículo 362 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, al Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, para contratar al personal eventual especializado,
no administrativo, será aplicable a la "Delegación Uruguaya en la
Comisión Mixta para el Desarrollo de la Cuenta de la Laguna Merín",
en las condiciones que se detallan en la citada norma.
Artículo 37.- Créase una
tasa a la expedición de las matrículas previstas en las leyes 12.091, de 5 de
enero de 1954 y 10.945, de 10 de octubre de 1947, la que tendrá
vigencia anual y el monto en moneda nacional equivalente a los
valores que a continuación se establecen:
A)
Para
embarcaciones deportivas menores de 6 toneladas
1 UR
B)
Para
embarcaciones deportivas mayores de 6 toneladas
3 UR
C)
Para
embarcaciones de tráfico de puerto:
- hasta 20
TRN
1,5 UR
- de más
de 20 a 40 TRN
2,5 UR
- más de
40 TRN
5 UR
D)
Para
embarcaciones de tráfico limítrofe:
- hasta
100 TRN
25 UR
- de más
de 100 a 250 TRN
35 UR
- de más
de 250 a 500 TRN
50 UR
- más de
500 TRN
75 UR
E)
Para
embarcaciones de pesca:
- de 50 a
100 TRN
7,5 UR
- más de
100 TRN
10 UR
F)
Para
embarcaciones de carga:
- hasta 50
TRN
3 UR
- de más
de 50 a 100 TRN
5 UR
- de más
de 100 a 250 TRN
10 UR
- de más
de 250 a 500 TRN
15 UR
- más de
500 TRN
25 UR
G)
Para
embarcaciones de ultramar:
- hasta
1.000 TRN
25 UR
- de más
de 1.000 a 2.500 TRN
50 UR
- más de
2.500 TRN
75 UR
Lo recaudado por estos conceptos será vertido en el fondo
"Salvaguarda de la Vida en el Mar", creado por el artículo 37 de la ley
13.319, de 28 de diciembre de 1964, siguiendo los
procedimientos y contralores establecidos en el mismo. La falta de
la matrícula será causal de impedimento de despacho de las
embarcaciones.
Las expresiones TRN y UR corresponden a "Toneladas de Registro
Neto" y "Unidades Reajustables", respectivamente.
Artículo 38.- Modifícase
el artículo 53
de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y modificativos, que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO
53.- Autorízase a la Prefectura Nacional Naval a aplicar multas por
infracciones marítimas, fluviales y portuarias, por hasta un máximo
en moneda nacional equivalente a 1.000 UR (un mil unidades
Reajustables)".
Artículo 39.- Autorízanse
las siguientes partidas al Ministerio de Defensa Nacional con
destino a los proyectos que se indican a cargo de la Fuerza Aérea
Uruguaya:
1)
N$ 135:600.000 (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones
seiscientos mil), equivalente a U$S 1:000.000 (un millón de dólares
de los Estados Unidos de América) para el proyecto 779, "Overhaul
para Aeronaves".
2)
N$ 106:853.000 (nuevos pesos ciento seis millones ochocientos
cincuenta y tres mil), equivalentes a U$S 788.000 (setecientos
ochenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), para
el proyecto 828, "Adquisición de Aeronaves".
Artículo 40.- Autorízase
al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder al Estado
un crédito para financiar la compra del buque tanque, con destino a
la Armada Nacional, autorizada por el artículo 188 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, así como a emitir las garantías
que puedan requerirse.
Asimismo, se autoriza al Banco de la República Oriental del
Uruguay a otorgar garantías a ANEP y Universidad de la República
relacionada con las inversiones autorizadas por los artículos 607 y
612 de la ley
15.809 referida cuyo servicio del financiamiento externo es de
cargo de Rentas Generales.
Artículo 41.- El Poder
Ejecutivo podrá autorizar a las dependencias del Ministerio del
Interior a cobrar a los usuarios, como máximo, el costo de los
servicios conexos u otros que por su naturaleza no son de su
cometido específico, según las tarifas que fije la reglamentación,
dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 42.- Facúltase a
las dependencias del Ministerio del Interior a cobrar el precio de
los depósitos de bienes muebles que las autoridades judiciales
ordenaren poner bajo su custodia.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente los montos respectivos.
Cumplido un año sin que se verifique su pago el Ministerio del
Interior podrá solicitar a quien ordenó el mismo, la venta de los
referidos bienes en subasta pública, satisfaciendo con su producido
el precio del depósito.
Artículo 43.- El Poder
Ejecutivo podrá establecer tiques moderadores por la asistencia que
presta la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El importe de los
referidos tiques no podrá exceder el 1% (uno por ciento) del sueldo
básico perteneciente al cargo de Agente de 2ª. El producido de los
mismos integrará el fondo creado por el artículo 86 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 44.- Autorízase
en el Ministerio del Interior una partida anual de N$ 4:000.000
(nuevos pesos cuatro millones), destinada a solventar los gastos
necesarios para atender los patronatos Departamentales de
Encarcelados y Liberados, sujeta a Rendición de Cuentas. Esta
partida incrementa la fijada por el inciso cuarto del artículo 199 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, en favor del Patronato de
Encarcelados y Liberados.
Artículo 45.- Autorízase
en el Ministerio del Interior una partida de N$ 14:373.600 (nuevos
pesos catorce millones trescientos setenta y tres mil seiscientos),
que equivale a U$S 106.000 (ciento seis mil dólares de los Estados
Unidos de América) con destino a la adquisición de inmuebles de la
guardia de coraceros.
Artículo 46.- Autorízase
una partida de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cinco millones) con
destino a obras en la cárcel de Canelones.
Artículo 47.- Autorízase
una partida de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones), por
única vez, con destino al "Ministerio del Interior", para
reacondicionamiento del local de San Ramón.
Artículo 48.- Agrégase al
artículo 28 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el escalafón "S" Personal
Penitenciario.
Artículo 49.- El escalafón
"S" Personal Penitenciario, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas las tareas relacionadas con
los estados de reclusión y ejecución de las penas.
Artículo 50.- Los
funcionarios que, al momento de puesto en vigencia el escalafón "S"
se encontraren desempeñando tareas en dependencias de la Dirección
Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación,
podrán optar dentro de los setenta días siguientes, por pasar a
revistar en el escalafón "S" Personal Penitenciario o continuar
revistando en el escalafón "L" Personal Policial. Si no se
pronunciaren a título expreso, dentro del término indicado, se
entenderá formulada la opción para revisar en el escalafón "S"
Personal Penitenciario.
Artículo 51.- Vencido el
término establecido en el artículo precedente, se transformarán en
cargos del escalafón "S" Personal Penitenciario, los cargos
policiales cuyos titulares hubieren optado por el mismo.
Los cargos vacantes en el programa 009 del Inciso 04 "Ministerio
del Interior", se transformarán en cargos del escalafón "S" cuando
éste entre en vigencia.
Artículo 52.- Los
funcionarios de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarias y
Centros de Recuperación que permanecieran en el escalafón "L"
Personal Policial, serán redistribuidos en otras dependencias del
Ministerio del Interior, pero seguirán desempeñándose
transitoriamente en comisión en sus actuales destinos.
Artículo 53.- El Poder
Ejecutivo en la próxima instancia presupuestal incluirá, en el
Mensaje correspondiente, la estructura del escalafón "S" Personal
Penitenciario, con previsión de los cargos requeridos para el
funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional.
Artículo 54.- El Poder
Ejecutivo determinará el momento en que cesará la comisión de todos
o parte de los funcionarios que permanezcan en el escalafón "L"
Personal Policial, en consideración a los requerimientos del
servicio.
Artículo 55.- Hasta tanto
se dicten las normas estatutarias respectivas, serán de aplicación
al personal del escalafón "S" Personal Penitenciario, las normas
relativas a los funcionarios policiales.
Artículo 56.- Los
funcionarios del escalafón "S" Personal Penitenciario estarán
afiliados al Banco de Previsión Social, con excepción de los
indicados en el inciso siguiente.
Los funcionarios que de acuerdo con los artículos anteriores
dejen de revistar en el escalafón "L", mantendrán los derechos
jubilatorios y beneficios sociales que correspondan al personal
policial. A los fines del derecho a la jubilación o pensión el
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales continuará sirviendo a
las prestaciones y considerará para el cálculo de los haberes como
policiales, los servicios prestados como penitenciarios.
Artículo 57.- Extiéndese
la autorización establecida en el artículo 53 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, al personal del escalafón "S"
Personal Penitenciario.
Esta autorización no podrá implicar incremento de crédito
presupuestal y entrará en vigencia simultáneamente con el escalafón
"S" Personal Penitenciario.
Artículo 58.- Autorízase
en el Ministerio de Economía y Finanzas una partida anual de
N$ 4:068.000 (nuevos pesos cuatro millones sesenta y ocho mil) con
destino a la realización de estudios de mercados y de productos y a
solventar gastos que demande la participación de la República en
ferias exposiciones internacionales, para la promoción de nuestros
productos exportables.
Artículo 59.- La
Contaduría General de la Nación aplicará, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
los recursos a que refiere el artículo 5º de la ley 9.624, de 15 de diciembre
de 1936 sustituído por el artículo 117 de la ley 13.835, de 7 de enero de
1970, en la siguiente forma:
a)
50%
(cincuenta por ciento) al funcionamiento y equiparamiento del
Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la
Nación.
b)
50%
(cincuenta por ciento) con destino a la capacitación y promoción
social de sus recursos humanos.
Artículo 60.- Las visitas
de inspección, las auditorías y actuaciones que realice la
Inspección General de Hacienda, sobre la actividad de personas
físicas o jurídicas de derecho privado, excepto cooperativas, de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Comerciales e
Industriales, u organismos públicos que dispongan de fondos no
provenientes de Rentas Generales, serán abonados por los mismo,
salvo que se realicen de oficio.
El costo no podrá exceder del monto de las retribuciones de los
funcionarios afectados por el tiempo que fueran destinados al
cumplimiento de la tarea solicitada.
Artículo 61.- Autorízase a
la Dirección General Impositiva a proceder a la destrucción y
eventual venta de los residuos resultantes de los formularios de
declaración jurada y pago de tributos recaudados por dicha oficina,
cuando hubieren transcurrido doce años contados a partir de la
fecha del archivo de la mencionada documentación.
Artículo 62.- Autorízase,
por única vez, a la Contaduría General de la Nación, a realizar un
concurso entre los funcionarios del escalafón "F", Personal de
Servicios Auxiliares, que a la fecha 30 de junio de 1986 se
encontraren desempeñando tareas propias del escalafón "C", Personal
Administrativo.
Quienes aprueben el concurso que al efecto disponga la Oficina
Nacional del Servicio Civil, ingresarán en los cargos inferiores
del escalafón "C", que resulten vacantes luego de efectuadas las
correspondientes promociones.
Artículo 63.- A los
efectos de lo dispuesto en los artículos 253 y 254 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986 y sin perjuicio de la facultad concedida al Poder
Ejecutivo, declárase como servicio permanente y extraordinario, la
solicitud de permiso de importación cualquiera fuere el horario que
requiera el servicio.
A dichos efectos la Dirección Nacional de Aduanas percibirá de
los usuarios por cada permiso de importación, la tarifa que
corresponda a la siguiente escala:
De U$S
500 hasta
U$S
1.000 U$S 10
De U$S
1.001 hasta
U$S
2.000 U$S 25
De U$S
2.001 hasta
U$S
8.000 U$S 40
De U$S
8.001 hasta
U$S
30.000 U$S 90
De U$S
30.001 hasta
U$S
100.000 U$S 200
De U$S
100.001 hasta
U$S
500
Artículo 64.- Fíjase en
N$ 500 (nuevos pesos quinientos), el Precio de las planillas de
contralor que expida la Dirección Nacional de Subsistencia conforme
a lo establecido por el artículo 52 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de
1947.
Dicho precio se actualizará anualmente en la oportunidad y forma
que establece el artículo 277 de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973.
Artículo 65.- Lo recaudado
por concepto de cobro de la planilla de contralor establecido en el
artículo anterior, será administrado por la Dirección Nacional de
Subsistencia bajo los rubros que correspondan a la actividad a
desplegar por dicha Dirección Nacional a través de sus Direcciones
de Abastecimiento, Defensa del Consumidor, Comercial y
Administrativo, no pudiendo en ningún caso imputarse a
retribuciones personales.
Artículo 66.- Establécese
que los recursos previstos en el decreto ley 15.716, de 6 de febrero
de 1985, no están comprendidos en la limitación dispuesta por el
artículo 75 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 67.- Modifícase
el inciso segundo del artículo 37 de decreto ley 14.206, de junio de 1974,
en la redacción dada por el artículo 296 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986, en que quedará redactado de la siguiente forma:
"La
convocatoria incluirá información sobre le número de estudiantes
que serán admitidos cada año en los cursos de formación del
Instituto Artigas del Servicio Exterior y que no podrán exceder del
doble de los cargos vacantes de Secretario de Tercera existentes a
la fecha de la convocatoria".
Artículo 68.- Agrégase el
artículo 37 del
decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada
por el artículo 296 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
los siguientes incisos:
"Las
disposiciones del inciso precedente referidas al régimen de trabajo
bajo contratación, no regirá para los funcionarios del Ministerio
de Relaciones Exteriores que resulten aspirantes seleccionados,
quienes continuarán perteneciendo a sus cuadros
presupuestales.
Durante el
tiempo en que asistan a los cursos de formación, prestarán
funciones en las mismas condiciones que los demás participantes de
dichos cursos".
Artículo 69.- Modifícase
la parte final del artículo 38 del decreto ley 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 297 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, la que quedará redactada de la
siguiente forma:
"El Poder
Ejecutivo proveerá las vacantes de Secretario de Tercera existentes
a la fecha de la correspondiente convocatoria, siguiendo el orden
de procedencia establecido en la referida lista".
Artículo 70.- Los
funcionarios del Servicio Exterior, vinculados por matrimonio, no
podrán ejercer funciones permanentes en el exterior en forma
simultánea, en la misma zona regional.
Cuando uno de los cónyuges sea destinado a desempeñar funciones
permanentes en el exterior, el otro podrá solicitar licencia
especial para acompañar al primero en el cumplimiento de su
misión.
La licencia especial será concedida por el período que el
cónyuge destinado al exterior permanezca en tal situación y sólo
podrá autorizar una sola vez a cada cónyuge.
El cónyuge que se encuentre usufructuando licencia especial,
mientras se halle en tal situación, no podrá ser ascendido y no se
le computará el tiempo a los efectos de la rotación. La presente
disposición no alcanza a los cónyuges que hayan contraído
matrimonio antes de la fecha de promulgación de la presente
ley.
Artículo 71.- Previa
autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores, los
cónyuges de los funcionarios del Escalafón "M" a que se refiere el
artículo 40 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y que prestan servicios en
el exterior, podrán ejercer profesiones o desempeñar tareas
remuneradas en el país de destino.
Artículo 72.- El
Ministerio de Relaciones Exteriores determinará cuáles destinos en
el exterior presentan condiciones de vida especiales. Transcurridos
dos años de su toma de posesión en los destinos que se reglamenten,
los funcionarios que así lo soliciten serán trasladados a otro
país.
Artículo 73.- Autorízase
al Ministerio de Relaciones Exteriores a realizar un concurso para
acceder a cargos del escalafón "F", que actualmente cumplen
funciones administrativas.
Exceptúanse, por única vez, el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 52
del decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974.
Artículo 74.- Autorízase
al Ministerio de Relaciones Exteriores una partida de N$ 14:916.000
(nuevos pesos catorce millones novecientos dieciséis mil)
equivalente a U$S 110.000 (dólares de los Estados Unidos de América
ciento diez mil) a fin de ser destinada a la adquisición de
vehículos (Montevideo).
Tendrá el siguiente financiamiento:
Rentas Generales, N$ 4:068.000 (nuevos pesos cuatro millones
sesenta y ocho mil), equivalentes a U$S 30.000 (treinta mil dólares
de los Estados Unidos de América).
Mediante venta de activos en desuso N$ 10:848.000 (nuevos pesos
diez millones ochocientos cuarenta y ocho mil) equivalentes a
U$S 80.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta
mil).
Artículo 75.- El personal
contratado por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de
la República en el exterior, podrá acogerse al beneficio de la
pasividad en la forma y condiciones que establecen las leyes de la
República.
En lo que respecta al personal actualmente contratado, el Estado
tomará a su cargo las sumas devengadas por concepto de montepío,
desde la fecha de su contratación hasta la entrada en vigencia de
la presente ley, las que serán atendidas con cargo a Rentas
Generales.
A partir de la vigencia de la presente ley, las Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares actuarán como agentes de
retención del montepío que deban aportar los funcionarios
contratados y lo verteran a Rentas Generales por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
En todo los casos, la prestación de servicios deberá ser
certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 76.- Los recursos
que obtenga el Ministerio de Relaciones Exteriores, por concepto de
arrendamiento de inmuebles en el exterior de propiedad del Estado
afectados al mismo, podrá destinarlos a financiar inversiones y
gastos de funcionamiento, excepto retribuciones personales.
Artículo 77.- El Poder
Ejecutivo podrá fijar, en forma anual, a propuesta de la Dirección
de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales
(DICOSE), en función de la variación del índice general de precios
del consumo, los valores de costo de los formularios, fotocopias y
carnés que expida dicha Dirección, en cumplimiento de sus cometidos
específicos.
Artículo 78.- La Dirección
General de Servicios de contralor Agropecuario del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrá las facultades previstas en
el artículo 144 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970,
en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.583, de 22 de junio de
1984.
Artículo 79.- Declárase
que el producido de la tasa creada por el artículo 112 de la ley
13.782, de 3 de noviembre de 1969, corresponde al Centro
Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de
Industria y Energía, al que se encomendaron los cometidos de la ex
Comisión de la Industria Automotriz.
Artículo 80.- Los precios
que la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de
Industria y Energía percibe en concepto de contraprestación por los
servicios que presta a organismos oficiales y a particulares, serán
fijados en base a su costo real de realización incluyendo los
costos directos y los de amortización de equipos que se utilizaren
en la prestación de los servicios.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a los
organismos oficiales del área de la salud y de la enseñanza.
El Poder Ejecutivo reglamentará la siguiente disposición.
Artículo 81.- Autorízase
una partida anual de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), para
atender los costos de las consultas de Información Industrial y
Tecnológica del Centro Nacional de Tecnología y Productividad
Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
Esta partida destinada a apoyar el desarrollo tecnológico de las
actividades industriales consideradas prioritarias y los
requerimientos de información industrial y tecnológica del sector
oficial.
Las demás consultas que se procesen deberán ser cobradas por el
Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial,
estrictamente a su costo.
Artículo 82.- Asígnase al
Ministerio de Industria y Energía, una partida por una sola vez de
N$ 5:300.000 (nuevos pesos cinco millones trescientos mil), a ser
utilizada como contrapartida de gastos nacionales de los acuerdos
bilaterales y multilaterales de cooperación y asistencia técnica,
en el campo del uso de la energía atómica con fines pacíficos,
suscritos por el país con el Organismo Internacional de Energía
Atómica, demás organismos internacionales y comisiones nacionales
de energía atómica.
Artículo 83.- Créase el
Ministerio de Turismo y convalídase su actuación desde el 2 de
abril de 1986.
Artículo 84.- Al
Ministerio de Turismo corresponde lo concerniente a:
1)
La
política nacional del turismo.
2)
Las
cuestiones atinentes al turismo y lo que se relaciona con ello en
materia atribuidas a otros Ministerios.
3)
Fomento de
las industrias del turismo.
4)
Régimen,
coordinación y contralor del turismo.
5)
Fomento
del turismo hacia el país y dentro de él.
6)
Infraestructura turística.
7)
Fomento,
régimen y registro de hoteles, pensiones y afines, organizaciones
promotoras y demás prestadores de servicios turísticos.
8)
Las
cuestiones atinentes a la atención del turista.
9)
Zonas
turísticas.
10)
Congresos,
conferencias, cursos, exposiciones, ferias y concursos referentes a
su especialidad y promoción y estímulo de su realización.
11)
Relaciones
con los organismos internacionales de su especialidad.
Artículo 85.- Los
cometidos y funciones que las leyes y normas reglamentarias
asignaban a la Dirección Nacional de Turismo, corresponderán al
Ministerio de Turismo.
Asimismo, transfiérese a dicha Secretaría de Estado el personal
de la Dirección Nacional de Turismo.
La Contaduría General de la Nación transferirá al Ministerio de
Turismo las planillas de cargos y todos los créditos presupuestales
correspondiente a dicha Dirección Nacional.
Artículo 86.- Los bienes
afectados al uso de la Dirección Nacional de Turismo, serán
administrados por el Ministerio de Turismo, previo inventario e
intervención de la Inspección General de Hacienda.
Artículo 87.- Asígnase al
Ministerio de Turismo una partida de N$ 13:137.000 (nuevos pesos
trece millones ciento treinta y siete mil) destinada para
mobiliario, equipos de oficinas y remodelación de Sede Central y de
N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones) con destino a la
adquisición de vehículos.
Artículo 88.- Declárase
que el servicio público de transporte interdepartamental e
internacional colectivo de personas por ómnibus, en líneas
regulares, sólo puede ser objeto de tributos de carácter
nacional.
Artículo 89.- Los
propietarios promitentes compradores y, en general, quien acredite
cualquier título de dominio de vehículos de carga con capacidad
mínima de dos mil quilos, y de transporte colectivo de pasajeros en
líneas nacionales, internacionales y de turismo, deberán comunicar,
dentro del plazo de cuarenta y cinco días, al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, cualquier modificación de los datos
que consten en los respectivos permisos de circulación o de
habilitación, expedidos por la referida unidad ejecutora.
Establécese una sanción de 3 UR (tres Unidades Reajustables) a
quienes no den cumplimiento a la obligación dispuesta en el inciso
anterior.
Artículo 90.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas suspenderá la expedición
de autorizaciones, permiso y habilitaciones, a empresas
transportistas que tengan adeudos pendientes con el mismo, emanados
de resoluciones firmes y hasta que se regularice la situación de
dichas empresas.
Artículo 91.- Declárase
obligatorio asegurar las responsabilidades emergentes del contrato
de transporte colectivo de personas en servicios nacionales,
internacionales y de turismo. Su cumplimiento será pasible de
multas de hasta 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) por
servicio, y de las suspensiones previstas en el artículo
anterior.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y establecerá
los montos mínimos y riesgos a asegurar en cada tipo de
transporte.
Artículo 92.- El impuesto
creado por el artículo 15 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de
1961, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.315, de 23 de
agosto de 1982, gravará la circulación en territorio nacional a los
camiones, tractores con semiremolque y remolque, con una capacidad
de carga superior a los cinco mil quilos.
No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos
matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite, en
forma fehaciente, que se ha hecho entrega de las chapas matrícula a
los organismos municipales correspondientes, y ello por el período
en que no estuvieron matriculados.
Artículo 93.- Autorízase
el Poder Ejecutivo a establecer fictos mínimos para la
determinación de los ingresos por prestaciones de servicios de
empresas de ómnibus, a los efectos de la liquidación del impuesto
creado por el artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de
1961, con la redacción dada por el artículo 159 de la ley
13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo 94.- Autorízase
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una partida anual,
adicional a la actual vigente de N$ 45:000.000 (nuevos pesos
cuarenta y cinco millones) para financiar gastos de traslado de
docentes a centros de enseñanza de difícil acceso en el interior de
la República.
Artículo 95.- Facúltase al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a otorgar un régimen de
facilidades de pago, a los deudores de multas, del Impuesto a los
Ejes y del Impuesto del 5% (cinco por ciento) sobre la recaudación
de los ómnibus interdepartamentales y de turismo (artículo 16 de la ley
12.950, de 23 de noviembre de 1961, sus modificativas y
concordantes), de las multas por infracciones al Reglamento
Nacional de Tránsito y por Impuesto a los Ejes, a los vehículos de
carga (artículo 15 de la ley 12.950, sus modificativos y
concordantes), al 31 de diciembre de 1985. Dicho régimen podrá
otorgar facilidades de pago hasta en sesenta meses, pudiendo
exonerar a los contribuyentes de multas y efectuar reformulaciones
de convenios en vigencia de acuerdo a la reglamentación que se
dictará por el Poder Ejecutivo.
Artículo 96.- Autorízase
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a conceder
directamente, por el canon vigente, permisos precarios y revocables
de extracción de áridos subacuáticos siempre que sean otorgados en
forma no excluyente. Facultáse a dicho Ministerio a no cobrar
canon, en los casos en que la extracción de los materiales se haga
en zonas útiles para la navegación y en los de utilidad
pública.
Artículo 97.- Establécese
que en los casos en que el Poder Ejecutivo cometa, asignándole los
recursos necesarios, la realización de obras por parte de la
Dirección Nacional de Arquitectura, por el régimen de
administración directa, dicha Dirección podrá contratar
directamente y ordenar el gasto resultante de los servicios y
suministros necesarios para la ejecución de las obras de que se
trata.
El contralor de legalidad a que refiere el literal B) del
artículo 211 de la
Constitución de la República, se realizará únicamente previo a
la autorización del gasto por parte del Poder Ejecutivo, sin
perjuicio del contralor posterior establecido en el literal C) del
referido artículo.
Artículo 98.- Créase para
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de
N$ 33:079.000.00 (nuevos pesos treinta y tres millones setenta y
nueve mil), destinada a complementar la financiación autorizada
para la construcción de la planta piloto, correspondiente a la
contrapartida nacional, en la ejecución del proyecto
"identificación de métodos de inactivación del virus de la fiebre
aftosa en carnes y productos cárnicos conforme a las obligaciones
asumidas por el país en el convenio suscrito con el Fondo de
Naciones Unidas para la Ciencia y la Tecnología. La obra ejecutada
por la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Artículo 99.- Declárase de
utilidad pública la expropiación de los bienes necesarios para la
construcción, instalación, ampliación, rectificación o ensanche
de:
a)
Obras de
arquitectura, incluidas en las leyes de presupuesto
b)
Construcción de puertos, escolleras, obras de drenaje para
mantenimiento de costas de ríos y arroyos, obras de riego y
canales.
Artículo 100.- A partir
de la fecha de promulgación de la presente ley, las actividades
docentes prestadas por directores, profesores e instructores de las
Escuelas de Danza, de Opera y del Centro de Capacitación y
Producción, dependientes del Ministerio de Educación y Cultura, de
las Escuelas de Arte Dramático y de Música, dependientes de las
Intendencias Municipales, así como las actividades específicas
cumplidas por docentes con título o certificado habilitantes en
Casas de Cultura y Bibliotecas estatales o municipales, estarán
comprendidas en la excepción prevista por el artículo 74 del llamado acto institucional Nº 9 de 23
de octubre de 1979.
En aquellas actividades o profesiones donde no se expidan
títulos habilitantes, deberá acreditarse supletoriamente idoneidad
específica.
Artículo 101.- Asígnase,
por una sola vez, una partida de N$ 20:000.000.00 (nuevos pesos
veinte millones) a efectos de instrumentar y poner en
funcionamiento el Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas, la
que será administrada por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 102.- Los
Agentes del Diario Oficial en el interior de la República deberán
contratar, con el Banco de Seguros del Estado, seguros de fidelidad
que respalden el manejo de valores, como condición indispensable
para el ejercicio de su función.
Artículo 103.- Fíjanse,
para la ficha médica de aptitud deportiva creada por el decreto ley 14.692, de 29
de agosto de 1977, a partir de la vigencia de la presente ley, las
siguientes tasas:
a)
Exámenes
de alta especialización (automovilismo, motociclismo, karting,
pesca submarina, boxeo profesional, salvavidas y árbitros
deportivo), N$ 200 (nuevos pesos doscientos)
b)
Exámenes
no comprendidos en el literal anterior, N$ 30 (nuevos pesos
treinta)
c)
Reexámenes, N$ 30 (nuevos pesos treinta)
d)
Test de
entrenamiento, N$ 100 (nuevos pesos cien)
e)
Exámenes a
personas mayores de cuarenta años, N$ 200 (nuevos pesos
doscientos).
Exonérase del pago de las tasas fijadas por el presente
artículo, a aquellas personas que posean certificados de aptitud
vigente, expedido por autoridad sanitaria pública. La presente
exoneración no regirá en caso de ser necesaria la realización de
exámenes complementarios, en virtud de la naturaleza del deporte a
practicar.
A iniciativa de la Comisión Nacional de Educación Física el
Poder Ejecutivo ajustará las tasas establecidas en el inciso
primero, en forma semestral, en un monto no mayor al de la
variación operada en el Indice de Precios al Consumo, en el período
transcurrido desde la última fijación o ajuste, en su caso.
Artículo 104.- Sustitúyese el artículo 192 de la ley
13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:
"ARTICULO
192.- Aquellos que no cumplan en tiempo y forma con la obligación
de depósito establecida en la presente ley, serán penados con una
multa equivalente a diez veces el precio de venta al público del o
de los ejemplares no depositados, con un monto mínimo de 5 UR
(cinco Unidades Reajustables).
La
importación de esta multa no exime al infractor de la obligación de
constituir el depósito del o de los ejemplares
correspondientes.
Las
multas serán impuestas y cobradas por la Biblioteca Nacional,
siguiéndose para el procedimiento las normas de la ley 10.940, de 19
de setiembre de 1947".
Artículo 105.- Sustitúyese el artículo 2º del decreto
ley número 15.027, de 17 de junio de 1980, por el
siguiente:
"ARTICULO
2º.- La inscripción deberá realizarse dentro de los treinta días de
dictado el acto inscribible, y caducará a los cinco años de
efectuada. Lo establecido es sin perjuicio de lo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 3.958 de 28 de marzo de 1912,
y el artículo 223 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de
1964".
Artículo 106.- Suspéndese la vigencia del decreto ley número 15.514
de 29 de diciembre de 1983, hasta el 1º de enero de 1989.
Artículo 107.- A partir
del 1º de enero de 1988 la inscripciones de los actos relativos a
bienes inmuebles ubicados en el interior del país, que actualmente
se realizan en los Registros Hipotecas de la Primera y Segunda
Sección; General de Arrendamientos y Anticresis; General de
Inhibiciones; Secciones Promesas de Enajenación de Inmuebles a
Plazos, Embargos y Reivindicaciones, se efectuarán, en el lugar de
ubicación del bien y, en calidad de secciones separadas, quedarán
de cargo del correspondiente Registro Departamental o Local de
Traslaciones de Dominio.
Las cesiones, rescisiones, cancelaciones y modificaciones en
general, de actos inscriptos, se efectuarán en el Registro
Originario.
Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley
14.040, de 20 de octubre de 1971, por el siguiente:
"ARTICULO
22.- La declaración de monumento histórico será inscripta en la
Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones a los
solos fines informativos, lo que se hará constar en el respectivo
certificado. A estos efectos el Ministerio de Educación y Cultura
comunicará a dicho Registro la declaración efectuada dentro del
plazo de setenta y dos horas. La inscripción caducará a los treinta
años, pudiendo reinscribirla por períodos iguales y sucesivos,
mientras el Estado mantenga su interés en la afectación".
Artículo 109.- Autorízase a la Dirección General
de Estado Civil del Ministerio de Educación y Cultura a expedir en
forma gratuita recaudos y actuaciones de Estado Civil, cuando dicha
expedición sea solicitada por el Consejo del Niño o Gobiernos
Departamentales.
Artículo 110.- Sustitúyese el artículo 222 del
decreto ley número 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el
siguiente:
"ARTICULO
222.- Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a retener hasta
doscientos sellos y hojitas filatélicas postales de cada emisión,
con destino a intercambio obsequio y difusión, dando cuenta de su
utilización al Poder Ejecutivo".
Artículo 111.- Modifícase el artículo 388 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTICULO
388.- Los establecimientos privados que alberguen menores del
Consejo del Niño percibirán, por el cuidado y mantenimiento de los
mismos, una retribución equivalente a los siguientes porcentajes
del sueldo correspondiente al escalafón Ab, Grado 1, de la citada
Unidad Ejecutora, con treinta horas semanales de labor, por cada
menor: prescolar 40% (cuarenta por ciento); escolar, 46% (cuarenta
y seis por ciento); liceal, 52% (cincuenta y dos por ciento) y
anormal, 56% (cincuenta y seis por ciento)".
Artículo 112.- Las
guarderías privadas que atienden durante el día menores del Consejo
del Niño percibirán, del organismo una remuneración equivalente al
75% (setenta y cinco por ciento), de las retribuciones que se
abonan a los establecimientos privados que albergan menores a
tiempo completo.
Dichas remuneraciones serán reglamentadas y atendidas por el
Ministerio de Educación y Cultura. Facúltase a la Contaduría
General de la Nación a habilitar las sumas necesarias para atender
dichas erogaciones y a ajustarlas de conformidad a lo previsto por
el artículo 389 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 113.- Créase en
el Ministerio de Educación y Cultura, el "Fondo para el Peculio del
Menor", que será provisto por la recaudación proveniente de los
siguientes recursos:
a)
El
producido de la venta de planillas de trabajo del menor (artículo 237 del
Código del Niño y decreto 485/987, de 22 de agosto de
1978)
b)
El
producido del porcentaje de las tutelas y curatelas dispuesto por
los artículos 413 del Código
Civil, 65
de la ley 9.539, de 31 de diciembre de 1935 y 1º de la ley 10.621, de
20 de junio de 1945
c)
El
producido de los proventos a que se refieren los artículos 3º de la ley
11.923, de 27 de marzo de 1953, y 447 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973
d)
El
producido de la participación en el impuesto a los bailes creado
por los literales b) y c) del artículo 8º de la ley 10.853, de 23 de octubre
de 1946, este último en la redacción dada por el artículo 469 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973
e)
El
producido de las multas a que hacen referencia los artículos 105,
106 (párrafo 2), 232, 240, 241,
244, 245,
246 y 248 del Código
del Niño: 325 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y
los decretos 329/979, de 14 de febrero de 1979 y 746/985, de 10 de
diciembre de 1985.
Los recursos extrapresupuestales indicados en este artículo y
afectados al "Fondo del Peculio del Menor", estarán exceptuados de
lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Consejo del Niño tendrá la disponibilidad del 100 (cien por
ciento) del producidos de los recursos mencionados.
El Fondo será administrado por el Consejo del Niño, quien lo
distribuirá entre los menores a su cargo, de acuerdo con lo que
disponga la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, en un
plazo de noventa días a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley.
Artículo 114.- Incorpórase en el "Ministerio de
Educación y Cultura" una partida de N$ 8:105.234,10 (nuevos pesos
ocho millones ciento cinco mil doscientos treinta y cuatro con
10/100), a precios de enero de 1986, a fin de ser destinada a la
remodelación y acondicionamiento del local de la calle Uruguay
933.
Esta incorporación no afecta lo dispuesto por el artículo 438 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 115.- Asígnase
una partida anual de N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien millones)
con destino a otorgamiento de becas de estudio en el territorio
nacional, en favor de estudiantes cuya condición económica así lo
requiera y para la realización de cursos regulares en la enseñanza
media o universitaria.
La administración de dicho Fondo y el establecimiento de las
condiciones de funcionamiento del sistema, corresponden a la
"Comisión Nacional de Becas", constituida por siete delegados
honorarios designados por las siguientes instituciones: uno por el
Poder Ejecutivo, que la presidirá; dos por la Universidad de la
República; dos por la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP) y dos por las Intendencias Municipales del Interior. El
Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Comisión los
funcionarios y los elementos materiales requeridos para su
funcionamiento.
La Comisión será instalada dentro del plazo de noventa días a
partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 116.- Los
Directores Regionales del Ministerio de Salud Pública deberán
cumplir un horario no inferior a cuarenta horas semanales.
Artículo 117.- Exceptúase de lo dispuesto en el
artículo 1º del
decreto ley 14.263 de 5 de setiembre de 1974, a partir del 1º
de enero de 1986, las contrataciones a término de practicantes de
medicina designados por concurso para cubrir cargos en la
circunscripción única conformada por el Ministerio de Salud Pública
y la Facultad de Medicina.
Artículo 118.- Extiéndase la competencia de la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en materia
de seguridad, higiene, condiciones ambientales de trabajo y salud
laboral en general, a la Administración Central, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
personas de Derecho Público no estatales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los procedimientos
formales a seguir por la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 119.- Agrégase
a las partidas establecidas en el artículo 516 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, un importe equivalente a la suma
de U$S 10:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez
millones), con destino a la terminación de las obras del Palacio de
Justicia (Padrones Nº 5682, 5683 y 5684 del departamento de
Montevideo).
Dicha partida se discriminará de la siguiente forma: año 1987,
U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos
millones); año 1988, U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos
de América cuatro millones) y año 1989 U$S 4:000.000 (dólares de
los Estados Unidos de América cuatro millones).
CAPITULO IV
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
Artículo 120.- Facúltase
a la Suprema Corte de Justicia a convenir con el Banco de la
República Oriental del Uruguay, las tasas de interés a abonar por
esta Institución por los depósitos judiciales, los que tendrán el
destino a que alude el artículo 550 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 121.- Establécese que el pago del tributo
a que refieren los artículos 554 a 560 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986, se realizará en todos los casos, mediante depósitos en la
cuenta "Tesoro Nacional - Ejecuciones Judiciales", en dependencia
del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 122.- Exonérase
a los organismos de la Administración Central y al Banco de
Previsión Social, del Turismo establecido por el artículo 554 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 123.- Facúltase
a la Suprema Corte de Justicia a modificar y redistribuir las
jurisdicciones territoriales de los Juzgados de Paz Rurales, entre
todos los Juzgados de Paz del Interior de la República.
A los efectos dispuestos precedentemente, la Suprema Corte de
Justicia deberá tomar en consideración el número de habitantes, las
características y las necesidades de las distintas zonas del
país.
Artículo 124.- Los
técnicos del Poder Judicial que, con arreglo al artículo 129 de la ley
15.750, de 24 de junio de 1985, estuvieren autorizados a
ejercer la profesión de escribano al sancionarse la ley 15.809, de 8 de abril
de 1986, seguirán bajo el régimen anterior.
Lo dispuesto en el artículo 509 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
será aplicable a los respectivos cargos al vacar o por opción de
los interesados que, de efectuarse, será definitiva.
Artículo 125.- Declárase
con carácter interpretativo que las resoluciones de la Suprema
Corte de Justicia que de acuerdo a lo dispuesto por el decreto ley 14.528, de 1º
de junio de 1976, modifican el límite de competencia establecido
por el numeral 1) del artículo 257 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de
1964, en la redacción dada por el artículo 494 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973, son de aplicación a los asuntos
que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigencia de las
respectivas resoluciones.
Derógase el decreto ley 14.553, de 12 de agosto de 1976.
Artículo 126.- Autorízase al Tribunal de Cuentas
de la República una partida de N$ 1:200.000 (nuevos pesos un millón
doscientos mil) para adecuación del edificio y una partida de
N$ 2:300.000 (nuevos pesos dos millones trescientos mil) para
mobiliario y equipamiento.
Artículo 127.- Los
funcionarios que, reuniendo las condiciones prescriptas en el
inciso primero del artículo 7º de la presente
ley, estén cumpliendo tareas en el Tribunal de Cuentas, quedan
alcanzados por el régimen establecido en dicha norma.
Artículo 128.- La Corte
Electoral tendrá, respecto de sus funcionarios, la facultad a que
refiere el inciso final del artículo 35 del decreto ley 14.189, de 30 de
abril de 1974.
Artículo 129.- Autorízase a la Corte Electoral,
para los destinos que se indican, las siguientes partidas:
a)
"Adquisición de Máquinas y equipos de Oficinas", N$ 7.023.632
(nuevos pesos siete millones veintitrés mil seiscientos treinta y
dos)
b)
"Adquisición de Sub-Estación de UTE", N$ 8.758.883 (nuevos pesos
ocho millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta
y tres)
c)
"Adquisición de Máquinas y Accesorios de Imprenta", N$ 8.924.145
(nuevos pesos ocho millones novecientos veinte y cuatro mil ciento
cuarenta y cinco)
d)
"Adquisición de Equipos y Accesorios para Fotografía", N$ 2.313.667
(nuevos pesos dos millones trescientos trece mil seiscientos
sesenta y siete)
e)
"Reacondicionamiento de Inmueble Sede Central", N$ 3.098.661
(nuevos pesos tres millones noventa y ocho mil seiscientos sesenta
y uno.
f)
"Adquisición e instalación de un ascensor", N$ 6.197.323 (nuevos
pesos seis millones ciento noventa y siete trescientos veinte y
tres).
Artículo 130.- Establécese una partida anual de
N$ 1.000.000 (nuevos pesos un millón), para equipamientos y
alhajamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 131.- Establécese para el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo una partida por un importe equivalente a
U$S 4.500 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro mil
quinientos), para la compra de una fotocopiadora.
Artículo 132.- Autorízase a ANEP una partida anual
de N$ 325.000.000 (nuevos pesos trescientos veinticinco millones)
con destino a sus inversiones autorizadas.
Artículo 133.- Fíjase a
la Universidad de la República una partida de N$ 110.000.000
(nuevos pesos ciento diez millones) para la construcción de 5.100
metros de aulas universitarias de los cuales se podrá invertir
N$ 55.000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones) en el año
1987.
Artículo 134.- La
Universidad de la República podrá disponer íntegramente del 100%
(cien por ciento) de los ingresos previstos en los literales B),
C), y D) del artículo 45 de la ley 12.549 de 16 de octubre de 1958.
La utilización de proventos se ajustará a las previsiones que se
realicen anualmente.
Si no se tratara de ingresos períodicos, dicha previsión se
efectuará en ocasión de concentarse o renovarse los convenios u
otros instrumentos que generen ingresos y eventualmente establezcan
obligaciones para la Universidad de la República. En todas las
situaciones la utilización de los recursos se efectuará de
conformidad con las Ordenanzas que dicte el Tribunal de Cuentas, e
informando anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas dentro
de los ciento veinte días del cierre del ejercicio. Dentro de lo
que establezcan dichas ordenanzas, los fondos extrapresupuestales
podrán destinarse al pago de gastos corrientes, inversiones o
retribuciones personales.
CAPITULO V
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 135.- Auméntase
a N$ 7.500.000 (nuevos pesos siete millones quinientos mil) y
N$ 1.725.000 (nuevos pesos un millón setecientos veinticinco mil)
las partidas previstas en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986, destinadas al Movimiento de la Juventud Agraria y Fundación
Pro Cardias, respectivamente.
Artículo 136.- Inclúyense en la nómina establecida
en el artículo 618 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
con vigencia a partir del 1º de enero de 1987, a la Asociación
Nacional para el Niño Lisiado y a la Escuela para Adultos "Federico
Ozanam" de la ciudad de Montevideo, con una partida de N$ 1.000.000
(nuevos pesos un millón) a cada una.
Artículo 137.- Asígnase
al Consejo de Capacitación Profesional creado por el decreto ley 14.869, de 23
de febrero de 1979, un subsidio para el ejercicio de 1986, de hasta
N$ 45.237.000 (nuevos pesos cuarenta y cinco millones doscientos
treinta y siete mil), para atender gastos de funcionamiento y de
inversiones.
Artículo 138.- Increméntase, para el ejercicio de
1986 el subsidio asignado para gastos de funcionamiento a la
Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), por el artículo 615 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, en N$ 325.768.000 (nuevos pesos
trescientos veinticinco millones setecientos sesenta y ocho
mil).
Artículo 139.- Asígnase
al Instituto Nacional de Colonización una partida por una sola vez
de N$ 272.000.000 (nuevos pesos doscientos setenta y dos millones),
para inversiones en campos de recria lechera y recomposición de
unidades productivas en la zona de minifundios del sur del
país.
Artículo 140.- Asígnase
al Banco Hipotecario del Uruguay, a partir del ejercicio 1987, un
subsidio anual de N$ 3.390.000.000 (nuevos pesos tres mil
trescientos noventa millones). Esta partida se ajustará por el
mecanismo previsto por el artículo 6º de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 141.- Suprímese, a partir del 1º de enero
de 1987, el subsidio asignado para inversiones a la Administración
de Ferrocarriles del Estado (AFE), por el literal a) del artículo 615 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, por un monto de N$ 165.696.000
(nuevos pesos ciento sesenta y cinco millones seiscientos noventa y
seis mil).
Artículo 142.- Deróganse
el artículo 516 de la ley 13.892, de 19 de octubre de
1970 y todas aquellas disposiciones que pongan a cargo del Tesoro
Nacional pagos a la Cooperativa Nacional de Productores de Leche
(CONAPROLE), por concepto de déficit de pasteurización.
Artículo 143.- Destínase
del producido líquido de la primera lotería siguiente a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, previa deducción de la suma
de N$ 300.000 (nuevos pesos trescientos mil), con destino al
Plenario Nacional de Impedidos, un 25% (veinticinco por ciento)
para la Cruz Roja Uruguaya y un 10% (diez por ciento) para el
Patronato del Sicópata.
CAPITULO VI
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 144.- Autorízase al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a disponer de una partida de
N$ 6.128.035 (nuevos pesos seis millones ciento veintiocho mil
treinta) equivalente a U$S 45.192 (dólares de los Estados Unidos de
América cuarenta y cinco mil ciento noventa y dos), como
contribución al Convenio de Cooperación Técnica en materia de
Investigación Agropecuaria (PROCISUR), celebrado entre los Países
del Cono Sur, el Instituto Interamericano para la Cooperación para
la Agricultura (IICA) y el Banco Interamericano de Desarrollo
(BID).
Artículo 145.- Los
convenios o contratos que el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados celebren con gobiernos extranjeros
requieren la aprobación de la Asamblea General.
No requieren ratificación legislativa los convenios o contratos
que el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados celebren con organismos internacionales de los que
el país forme parte.
Respecto de los convenios o contratos que celebren los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, la materia del convenio o
contrato deberá ser propia del giro que preceptivamente le asignen
las leyes, conforme a los fines de sus actividades normales. El
Poder Ejecutivo establecerá los casos que requerirán su
autorización previa.
En todo caso, se dará cuenta a la Asamblea General dentro de los
días siguientes al de su celebración.
Artículo 146.- Establécese una partida por una
sola vez de N$ 542.400.000 (nuevos pesos quinientos cuarenta y dos
millones cuatrocientos mil), equivalente a U$ 4.000.000 (dólares de
los Estados Unidos de América cuatro millones), para atender la
contraparte local del contrato del préstamo 786/SF-UR con el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID), con destino al Fondo de
Reinversión.
Esta partida regirá a partir de la vigencia del citado contrato
de préstamo.
Artículo 147.- El
Organismo ejecutor del "Programa Global de Preinversión", a que
refiere el contrato de préstamo mencionado en el artículo anterior,
será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la que administrará
los recursos objeto del financiamiento. A tal efecto, suscribirá
los contratos y convenios que fueren necesarios a fin de dar
cumplimiento a los objetivos del programa.
Artículo 148.- Autorízase a los organismos
públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar
financiamiento del Fondo de Preinversión para estudios de
proyectos.
El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de
los créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento
interno, en el Plan de Inversiones de los Incisos, a medida que se
vayan concretando los desembolsos de los préstamos. De tales
habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General. El servicio de
deuda de los préstamos destinados a organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional y a Gobiernos Departamentales, será atendido
con cargo a Renta Generales.
Las contrataciones de los servicios de consultoría que utilicen
financiamiento del Fondo de Preinversión, por los Organismos del
Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o gobiernos
departamentales, tanto con personas físicas como jurídicas, se
realizarán de acuerdo con los procedimientos previstos en el
contrato de préstamo mencionado en el artículo 146 de la presente ley. Así como en el
Reglamento de Operaciones del Programa.
Artículo 149.- El Banco
de la República Oriental del Uruguay será el agente financiero del
"Programa Global de Preinversión", en lo estrictamente relacionado
con la actividad bancaria, de conformidad a lo establecido en el
contrato de préstamo referido.
La comisión que deberá abonarse al Banco de la República
Oriental del Uruguay, se atenderá con cargo a una partida
estimativa por parte de Rentas Generales.
Artículo 150.- Asígnase
con cargo al "Plan Nacional de Interconexión Vial" las siguientes
partidas para los siguientes destinos:
a)
"Caminos
Rurales del Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas (FIMTOP)", la cantidad de N$ 487.340.000 (nuevos
pesos cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta
mil), con financiación del FIMTOP, la que será destinada a la
construcción de caminos rurales en el año 1987
b)
"Caminos
Rurales (Endeudamiento Externo)", la cantidad de N$ 487.340.000
(nuevos pesos cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos
cuarenta mil), con financiamiento externo del Banco Interamericano
de Reconstrucción y Fomento (BIRF), la que será destinada a la
construcción de caminos rurales en el año 1987.
Las partidas financiadas con cargo a FIMTOP y Endeudamiento
Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.
Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad
en que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad
prevista por el artículo 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 151.- Asígnase
al "Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales"
que atiende el Estado, las partidas y destinos siguientes:
a)
"Obras
Municipales (Rentas Generales)", las cantidades de N$ 155.949.000
(nuevos pesos ciento cincuenta y cinco millones novecientos
cuarenta y nueve mil), para la ejecución de obras de arquitectura y
pavimentación urbana en las Intendencias Municipales del Interior
en el año 1987 e igual cantidad para 1988, y N$ 107.215.000 (nuevos
pesos ciento siete millones doscientos quince mil) para la
ejecución de obras potables y saneamiento por Obras Sanitarias del
Estado (OSE), en las Intendencias Municipales del Interior, en el
año 1987.
b)
"Obras
Municipales (Endeudamiento Externo)", la cantidad de N$ 623.795.000
(nuevos pesos seiscientos veinte y tres millones setecientos
noventa y cinco mil), para la ejecución de obras de agua potable y
saneamiento por Obras Sanitarias del Estado (OSE), en las
Intendencias Municipales del Interior, en el año 1987.
Las partidas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento
Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.
Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad
en que se aplique por parte del Poder Ejecutivo, la facultad
prevista por el artículo 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 152.- Disminúyese la transferencia para
inversiones a favor de OSE dispuesta por la ley 15.809, de 8 de abril
de 1986, en la cantidad de N$ 204.683.000 (nuevos pesos doscientos
cuatro millones seiscientos ochenta y tres mil) para 1987,
N$ 409.366.000 (nuevos pesos cuatrocientos nueve millones
trescientos sesenta y seis mil) para 1988 y N$ 409.366.000 (nuevos
pesos cuatrocientos nueve millones trescientos sesenta y seis mil)
para 1989.
Amplíase a partir de 1987, el renglón 7.3.1.262, Administración
de Ferrocarriles del Estado (AFE), en la cantidad de N$ 165.696.000
(nuevos pesos ciento sesenta y cinco millones seiscientos noventa y
seis mil), financiada con recursos de Rentas Generales.
Artículo 153.- Amplíase,
a partir del 1º de enero de 1987, la transferencia dispuesta por la
ley 15.809, de 8
de abril de 1986 con destino al "Plan Desarrollo Integral para el
Area Tacuarembó - Rivera", en la cantidad de N$ 66.383.000 (nuevos
pesos sesenta millones trescientos ochenta y tres mil).
Artículo 154.- Establécese una partida, por una
sola vez, de N$ 79.000.000 (nuevos pesos setenta y nueve millones),
con destino a la Administración de Obras Sanitarias del Estado
(OSE), para atender los gastos de inversión que demande el
abastecimiento de agua para el complejo carcelario de Santiago
Vázquez.
Artículo 155.- Se
establecen, con destino a las "Obras para la Contención de
Inundaciones en el bajo Río Negro", las siguientes partidas:
N$ 25.000.000 (nuevos pesos veinte cinco millones) y N$ 50.000.000
(nuevos pesos cincuenta millones), para los años 1986 y 1987,
respectivamente.
CAPITULO VII
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 156.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 5º del
Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente:
"ARTICULO
5º.- Territorialidad. Estarán gravadas las entregas de bienes y las
prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la
introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en
que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia, o
nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo
estarán las exportaciones de bienes y servicios".
Artículo 157.- Sustitúyense los literales a) y b)
del artículo 6º del Título
6 del T.O. 1982, por los siguientes:
"a)
Quienes
realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, incluidos en el literal A) del artículo 2º del
Título 2 del T.O. 1982, en la redacción dada por el artículo 653 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986",
"b)
Quienes
perciban retribuciones por servicios personales no comprendidos en
el literal anterior o por su actividad de profesionales
universitarios, con excepción de las obtenidas en la relación de
dependencia".
Declárase vigente desde el 1º de mayo de 1986, la sustitución
del literal a) del artículo 6º del Título
6 del T.O. 1982.
Artículo 158.- Sustitúyese el literal b) del
artículo 8º del
Título 6 del T.O. 1982, por el siguiente:
"b)
En las
importaciones las tasas se aplicarán sobre el costo CIF, más los
recargos".
Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta
ajena o por no contribuyentes, se agregará un porcentaje del 50%
(cincuenta por ciento) sobre el costo CIF, más los recargos.
Artículo 159.- Sustitúyese el literal k) del
numeral 1) del artículo 13 del Título
6 del T.O. 1982, por el siguiente:
"k)
Diarios,
períodicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza,
con excepción de los pornográficos. Estará asimismo exento el
material educativo.
El Poder
Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos
dentro del material educativo".
Artículo 160.- Sustitúyese el artículo 33 del Título
6 del T.O. 1982, por el siguiente:
"ARTICULO
33.- Recaudación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época
de percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año
fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los
ingresos gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera
correspondido tributar por el ejercicio anterior o de cualquier
otro índice representativo de la materia imponible de este
impuesto.
Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación
mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de
características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del
giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que
realice la administración.
Cuando
se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción
del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente
a unos o a otros se efectuará en la proporción correspondiente al
monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin perjuicio de
su liquidación mensual.
En el
caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción".
Artículo 161.- Agréganse
al artículo 5º
del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, los
siguientes incisos:
"Para los
sujetos pasivos que realicen a la vez actividades agropecuarias e
industriales, el ejercicio económico coincidirá con el ejercicio
fiscal.
No
obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la
Dirección General Impositiva podrá autorizar distintos cierres de
ejercicio.
Esta
disposición regirá para los ejercicios que cierren con posteridad
al 30 de junio de 1985".
Artículo 162.- Agrégase
al artículo 8º
del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, con el texto
dado por el artículo 6º de la ley 15.768, de 13 de setiembre de
1985, el inciso siguiente:
"Cuando
quienes realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales,
cierren ejercicio en otra fecha que el 30 de junio, valuarán sus
existencias por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por
la Administración".
Artículo 163.- Sustitúyese el artículo 16 del Título 8,
del T.O. 1982, por el siguiente:
"ARTICULO
16.- Queda exonerada del impuesto la tenencia de obligaciones
emitidas por empresas. La presente exoneración estará condicionada
a que las obligaciones de referencia se coticen en la Bolsa de
Valores"
Artículo 164.- Derógase
el artículo 10
del Título 8 del T.O 1982.
Artículo 165.- Sustitúyese el artículo 9º del
Título 2 del T.O 1982, por el siguiente:
"ARTICULO
9º. Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que
constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se
considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la
venta.
La
actualización de valores de bienes del activo fijo y su
amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. La
actualización deberá realizarse anualmente, aplicando el porcentaje
de la variación del índice de precios al por mayor producida entre
los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se
liquida.
Para los
bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer
coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su
rentabilidad".
Artículo 166.- Incorpóranse al artículo 10 del
Título 2 del T.O 1982, los siguientes incisos:
"Los
gastos en que incurran los sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, destinados a capacitar a su
personal en áreas consideradas prioritarias, podrán computarse
entre una vez y media y dos su monto real, según lo establezca el
Poder Ejecutivo".
"El Poder
Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos
efectos."
Artículo 167.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 16 del
Título 2 del T.O 1982, por el siguiente:
"En los
casos de los literales A), B), C), D) y F) se podrá optar por
determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo
con las normas que determine la reglamentación"
Artículo 168.- El Poder
Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio (IRIC), con independencia del resultado
fiscal del ejercicio anterior, pudiendo aplicar a tales efectos
otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código
Tributario y sin las limitaciones del
artículo 27 del Título 9 del T.O 1982.
Esta facultad sólo podrá utilizarse en la medida que hayan
transcurridos seis meses de iniciado el ejercicio. Quedarán
eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que
justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de
utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.
Artículo 169.- Sustitúyese el artículo 2º del Título
7 del T.O 1982, por el siguiente:
"ARTICULO
2º. Valores imponibles.- Las tasas se aplicarán sobre valores
reales o sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo,
teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al
consumo.
Los
valores fictos a que refiere el inciso anterior, serán fijados
semestralmente como precios básicos.
La
Dirección General Impositiva ajustará, cada bimestre, los precios
fictos básicos, en función de la variación que experimenten los
precios a los bienes gravados".
Artículo 170.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 4º del
decreto ley 15.584, de 27 de junio de 1984, en la redacción
dada por el artículo 65 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de
1985, por el siguiente:
"Quedan
exonerados profesionales universitarios y los agentes auxiliares de
comercio a que hace referencia el artículo 88 del Código de
Comercio con excepción de los corredores. Quedarán asimismo
gravados los despachantes de aduana, rematadores y mandatarios en
general, en tanto realicen los hechos generadores del presente
impuesto".
Artículo 171.- Derógase
el impuesto creado por el artículo 650 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 172.- Créase un
impuesto adicional del 2%. (dos por mil) al tributo creado por el
artículo 14 de
la ley 15.768, de 13 de setiembre de 1985.
El producido de este impuesto se destinará a la Comisión
Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural
(MEVIR).
Artículo 173.- Deróganse
los artículos 657 a 662 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 174.- Declárase
que las normas de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, que establecen
tributos, modifican los existentes o regulan los procedimientos
administrativos (artículos 625, 627, 628, 630, 636 a 650, 652 a 654, 656 a 662 y 667 a 673),
entraron en vigencia el 1º de mayo de 1986.
Artículo 175.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales del Impuesto
Específico Interno (IMESI) que regirá para los hechos generadores
mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 12) del
artículo 1º del
Título 7 del T.O 1982.
La facultad indicada precedentemente estará limitada a las zonas
geográficas de los departamentos de fronteras terrestres que
determine el Poder Ejecutivo y las enajenaciones gravadas en
determinados bienes.
En todos los casos las tasas que se fijen no podrán exceder de
los máximos actualmente establecidos en el artículo 1º del Título
7 del T.O. 1982, para los hechos generadores mencionados en el
presente artículo.
El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que
operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y
contralor, pudiendo limitar su alcance, inclusive basado en el
domicilio, residencia o nacionalidad del adquirente de los bienes
gravados.
Artículo 176.- Sustitúyese el artículo 647 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 647. (TASA).- La tasa del impuesto será de hasta 1,5%
(uno con cinco por ciento) anual excepto para los siguientes hechos
generadores en que se será hasta el 0,75% (cero setenta y cinco por
ciento) anual:
a)
Créditos
para financiar exportaciones e importaciones en admisión
temporaria
b)
Préstamos
otorgados a plazos no inferiores a tres año
c)
Préstamos
a organismos públicos, incluyendo Gobiernos Departamentales y Entes
Autónomos que no realicen actividades comerciales e
industriales.
d)
Préstamos
de crédito social del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
e)
Créditos
eventuales que se generen por el otorgamiento de fianzas, avales,
garantías y aceptaciones.
La tenencia de deuda pública nacional estará exenta del
presente tributo.
Previamente a la determinación de las tasas referidas, se
oirá al Banco Central del Uruguay. El Poder Ejecutivo podrá aplicar
tasas diferenciales, tanto para los distintos hechos generadores
previstos en este artículo como para los diversos rubros gravados
incluidos en dichos hechos generadores, siempre dentro de los
límites máximos previstos en el presente artículo".
Artículo 177.- Sustitúyese el artículo 9º del decreto
ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 9º. (Deducción).- Se considerarán gastos del
ejercicio en que se realicen:
a)
los
cultivos anuale
b)
los de
implantación de praderas permanente
c)
alambrado
d)
los de
construcción de tajamare
e)
los de
implantación de bosques protectores o de rendimiento".
Artículo 178.- Sustitúyese desde su vigencia el
artículo 11 del
decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el
siguiente:
"ARTICULO
11.- Quedan derogadas para este impuesto todas las exoneraciones
legales genéricas de tributos establecidas en favor de determinadas
entidades o actividades. Las rentas provenientes de las
explotaciones de bosques y montes a que se refieren los artículos 33 a 37 del
Título 2 del T.O 1982, están exoneradas del presente
tributo".
Artículo 179.- Sustitúyase el inciso segundo del
artículo 19 del
Título 2 del T.O 1982, por el siguiente:
"En caso
de existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas,
el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total
del activo valuado según normas fiscales".
Esta norma regirá para los ejercicios cerrados a partir de la
vigencia de la presente ley.
Artículo 180.- Inclúyase
en el artículo 6º del Título
6 del T.O. 1982, el literal siguiente:
"G)
Quienes
sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias".
Artículo 181.- Sustitúyase el literal A) del
numeral 1) del artículo 13 del Título
6 del T.O. 1982. por el siguiente:
"A)
Frutas,
verduras y productos hortícolas en su estado natural".
Artículo 182.- Impuesto
a facturar. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a
la circulación de productos agropecuarios en su estado natural, no
será incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo
en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o
altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los
enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la
tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o
facturado y no tendrá derecho a crédito fiscal por el IVA en
suspenso.
El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y
ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores
realizados por los contribuyentes del literal g) del artículo 6º del Título
6 T.O. 1982, deberá se incluido en la factura o documento
equivalente.
Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de
servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes
mencionados en el inciso anterior y que integran el costo de los
bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 183.- Liquidación del Impuesto. El
impuesto a pagar se liquidará partiendo del total del impuesto
facturado según lo establecido en el inciso segundo del artículo
anterior, descontando el impuesto correspondiente a las causas
referidas en el inciso final del artículo 3º del Título
6 del T.O. 1982.
De la cifra así obtenida se deducirá:
a)
El
Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las
adquisiciones referidas en el inciso tercero del artículo anterior,
en la forma prevista en el inciso tercero del literal B) del
artículo 9º del
Título 6 del T.O 1982.
b)
El
Impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal
anterior.
Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a
favor del contribuyente, éste será imputado al pago de otros
tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o aportes
previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
En caso de ventas realizadas por quienes no sean sujetos pasivos
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), de bienes cuyo IVA
ha permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras
correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o
indirectamente, el costo de los bienes de referencia.
Artículo 184.- El
período de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
establecido para los contribuyentes del literal g) del artículo 6º del Título
6 del T.O. 1982, será anual.
Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el artículo 5º del decreto
ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, para los contribuyentes
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).
Artículo 185.- Los
contribuyentes del IMAGRO, podrán deducir de su impuesto el
Impuesto al Valor Agregado debidamente documentado, correspondiente
al costo de los rubros que integran las deducciones de los artículos 11 y 12 del
Título 1, del T.O. 1982, en la forma y condiciones establecidas
en los artículos siguientes.
Si resultare un crédito a favor del contribuyente éste será
imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva o aportes previsionales en la forma que
determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 186.- El
Impuesto al Valor Agregado (IVA), incluido en los rubros del
artículo 11 del Título 1
del T.O. 1982, será deducido hasta un máximo equivalente al
importe resultante de multiplicar el IVA de dichos rubros por
hectárea de productividad media, por la superficie explotada y
proporcionando el índice de productividad asignado a la misma.
Artículo 187.- El
Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en el costo de los rubros
del artículo 12 del Titulo 1
del T.O. 1982, se deducirá en la misma proporción que las
deduciones condicionadas admitidas fiscalmente, guardan con el
total de deduciones condicionadas realizadas.
Artículo 188.- Agréganse
al artículo 11 del Título 1
del T.O. 1982, los incisos siguientes:
"El costo
de producción pecuaria, por hectárea de productividad media deberá
calcularse a los efectos de su posterior deducción".
Artículo 189.- Agrégase
al artículo 12 del Título 1
del T.O. 1982, el inciso siguiente:
"La
deducción condicionada deberá computarse con exclusión del Impuesto
al Valor Agregado (IVA)".
Artículo 190.- Sustitúyese el artículo 1º del decreto
ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO
1º. (Estructura).- Créase un impuesto anual que gravará las rentas
netas de fuente uruguaya obtenidas en el ejercicio de actividades
agropecuarias. Dicho Impuesto se denominará Impuesto a las Rentas
Agropecuarias (IRA)".
Artículo 191.- Sustitúyese el artículo 2º del decreto
ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Constituyen rentas comprendidas:
A)
Las
derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener
productos primarios, vegetales, o animales, mediante la utilización
del factor tierra, tales como cría o engorda de ganado, producción
de lanas cueros y leche, producción agrícola, fructícola, hortícola
y floricultura. Se incluirán, a los efectos de esta ley, las
derivadas de actividades agropecuarias realizadas bajo formas
jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma
permanente, accidental o transitoria.
B)
Las
provenientes de arrendamientos.
C)
El
resultado de la enajenación de bienes del activo que se fijo que se
determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor
fiscal de los bienes enajenados.
No constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles
rurales (tierra y mejoras).
No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos
inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original
de duración del contrato, hasta su primera revisión, ni los
arrendamientos, inferiores a N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos
mil) anuales, cifra que se actualizará en igual proporción en que
varíe el tope a que refiere el artículo 13 del decreto ley 15.646, de 11 de
octubre de 1984".
Artículo 192.- Agrégase
al artículo 3º
del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, el inciso
siguiente:
"También
serán considerados sujetos pasivos los núcleos familiares y quienes
intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares, ya
sea en forma permanente, accidental o transitoria".
Artículo 193.- Los
gastos en que incurran los sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias en concepto de honorarios a técnicos egresados
de la Universidad de la República, de la "Administración Nacional
de Educación Pública" (Educación Técnico- Profesional) y Escuela
Agrícola Jackson, por asistencia en áreas consideradas
prioritarias, podrán computarse por una vez y media su monto
real.
El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas
prioritarias e estos efectos.
Artículo 194.- Sustitúyese el artículo 3º del Título 1
del T.O. 1982, por el siguiente:
"ARTICULO
3º.- Constituyen rentas comprendidas las derivadas de actividades
agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o
animales, mediante la utilización del factor tierra, tales como
cría o engorda de ganado, producción de lanas, cueros y leche,
producción agrícola, fructícola, hortícola y floricultura. Se
incluirán, a los efectos de esta ley, las derivadas de actividades
agropecuarias realizadas bajo forma jurídicas de aparcería,
pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o
transitoria".
Artículo 195.- Agrégase,
al artículo 2º del Titulo 1
del T.O. 1982, el inciso siguiente:
"También
serán considerados sujetos pasivos los núcleos familiares y quienes
intervengan en actividades de aparcería, pastoreo y similares, ya
sea en forma permanente, accidental o transitoria".
Artículo 196.- Agrégase
al Rubro de Deducción Condicionada a que se refiere el artículo 12 del Título 1
del T.O. 1982, el siguiente literal:
"G)
Honorarios
de los técnicos egresados de la Universidad de la República, de la
Administración Nacional de Educación Pública (Educación
Técnico-Profesional) y Escuela Agrícola Jackson que asistan al
productor agropecuario en las áreas prioritarias que establezca el
Poder Ejecutivo".
Artículo 197.- Sustitúyese el artículo 13 del decreto
ley 15.646, de 11 de octubre de 1984 con la redacción dada por
el artículo 2º
del decreto ley 15.726, de 8 de febrero de 1985, por el
siguiente:
"ARTICULO
13.- Los contribuyentes que en el período 15 de octubre de 1984 a
30 de junio de 1985 obtengan ingresos netos que superen el monto de
N$ 3.000.000 (nuevos pesos tres millones) actualizado por la
variación experimentada en el índice de precios mayoristas
agropecuarios en el período octubre de 1984 a junio de 1985,
deberán tributar obligatoriamente el impuesto que se crea por el
artículo 1º
de esta ley, a partir del ejercicio comprendido entre el 1º de
julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.
Para el
ejercicio 1º de julio de 1986 a 30 de junio de 1987 el Poder
Ejecutivo fijará el monto a que se refiere el inciso 1º.
Para el
ejercicio 1º de julio de 1987 a 30 de junio de 1988 el monto será
el equivalente al ingreso bruto de 1.750 hectáreas de productividad
básica media del país correspondiente al ejercicio 1º de julio de
1986 al 30 de junio de 1987 determinado de conformidad con lo que
dispone el artículo 10 del Título 1
del T.O. 1982.
Para los
ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 1988 el Poder
Ejecutivo fijará el monto que no podrá ser inferior al equivalente
al ingreso bruto de 1.500 hectáreas de productividad básica media
del país correspondiente al ejercicio inmediato anterior
determinado de conformidad con lo que dispone el artículo 10 del Titulo 1
del T.O. 1982.
A
efectos de la aplicación del respectivo límite los ingresos por
arrendamientos se computarán por seis veces los importes devengados
en el período correspondiente y los ingresos netos provenientes de
la venta de productos agropecuarios que no sean ganado, lana cueros
y cerdas se computarán por el 50% (cincuenta por ciento).
El
término ingreso neto comprende el monto de las ventas netas y los
servicios prestados. Por ventas netas se considerará el valor que
resulte de deducir, de las ventas brutas, las devoluciones,
bonificaciones y descuentos comerciales u otros conceptos similares
de acuerdo con las costumbres y usos de plaza".
Artículo 198.- El primer
reajuste de los convenios de facilidades celebrados conforme al
régimen establecido por la ley 15.781, de 28 de noviembre de 1985, se efectuará
al 30 de abril de 1987.
Artículo 199.- Exonérase
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), a las
radioemisoras del interior del país (AM), que cumplan alguna de las
condiciones siguientes:
A)
Cuyas
plantas emisoras se encuentren ubicadas en poblaciones de menos de
diez mil habitantes.
B)
Su
potencia emisora no supere los 250 Watts.
Artículo 200.- Declárase
que las asociaciones de jubilados y pensionistas, de todo el país,
con personería jurídica, están beneficiados con lo dispuesto en el
artículo 134
de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 201.- Sustitúyese el artículo 9º del decreto
ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO
9º. (Canalización de Ahorro).- El Poder Ejecutivo podrá establecer
que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes
documentados en acciones nominativas por empresas comprendidas en
la presente ley, puedan deducir para la liquidación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) el monto de lo
invertido antes del plazo de presentación de la respectiva
declaración jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de
los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto
correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder
Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de
canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de
capital, generadora de la exoneración del impuesto a la
renta".
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 202.- Derógase
el Tributo de Sellos que grava la cancelación de obligaciones
provenientes de retribuciones personales de los afiliados a la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones a que refiere el inciso
segundo del artículo 52 del decreto ley 14.948, de 7 de noviembre
de 1979.
Artículo 203.- Establécense los siguientes
contribuyentes y tasas de aportación al Fondo de subsidio por
enfermedad creado por el artículo 111 de la ley 12.802. de 30 de
noviembre 1960.
A)
En el caso
de los escribanos activos, el 3% (tres por ciento) de los
honorarios devengados de conformidad con lo dispuesto por el
literal a) del artículo 18 de la ley 10.062, de 15 de octubre de
1941.
B)
En caso de
los empleados activos afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones
y Pensiones, el 2% (dos por ciento) del monto nominal de los
sueldos respectivos.
C)
En el caso
de los jubilados de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones,
el 1% (uno por ciento) del monto nominal de la pasividad.
Declárase que las obligaciones emergentes del artículo 7º del decreto
ley 14.407, de 22 de julio de 1975, no son de aplicación a los
afiliados al Instituto creado por la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941.
Artículo 204.- Sustitúyese el artículo 643 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO
643.- La recaudación del Impuesto estará a cargo del Consejo de
Educación Primaria. Este consejo convendrá con los organismos que
estime conveniente, la recaudación del tributo, como asimismo
acordar con tales organismos la comisión que eventualmente les
corresponda por esa recaudación".
Artículo 205.- Prorrógase, hasta el 31 de
diciembre de 1987, lo dispuesto por el artículo 37 de la ley
15.767, de 13 de setiembre de 1985, en la redacción dada por el
inciso segundo del artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 206.- Autorízase a los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, a disponer de
una partida de hasta N$ 40.680.000 (nuevos pesos cuarenta millones
seiscientos ochenta mil), equivalente a U$S 300.000 (trescientos
mil dólares de los Estados Unidos de América) a fin de gestionar la
adquisición de créditos laborales del personal de la Azucarera Río
Negro S.A. (ARINSA), que tuvieran sentencia judicial basada en
autoridad de cosa juzgada a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
Artículo 207.- Amplíase
en hasta U$S 150.000.000 (ciento cincuenta millones de dólares de
los Estados Unidos de América) la autorización concedida al Poder
Ejecutiva por el artículo 1º del decreto ley 14.268, de 20 de setiembre
de 1974, modificado por el artículo 1º del decreto ley 14.814, de 29 de
agosto de 1978 y por el artículo 1º de la ley 15.773, de 23 de setiembre de
1985, con destino a financ resultante del Presupuesto Nacional y
rescatando Letras de Tesorería por un monto equivalente.
Artículo 208.- A partir
del 1º de enero de 1987, la contribución que el Estado prestará a
los Gobiernos Departamentales del interior de la República, será
del 5% (cinco por ciento) del producido del Impuesto Específico
Interno (IMESI) que grava las naftas (supercarburante común y sin
plomo) y del 5% (cinco por ciento) del producido del IMESI, sobre
los tabacos, cigarros y cigarrillos.
Los Gobiernos Departamentales deberán acreditar el mantenimiento
de una situación regular de pagos con la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) y Obras Sanitarias del Estado (OSE), a
efectos de percibir la contribución fiscal. En caso contrario, el
importe resultante será aplicable en primer lugar a regularizar la
situación con dichos organismos.
Tal contribución será distribuida en la forma prevista por el
inciso 3º del artículo 619 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
En lo que tiene que ver con la participación en el 25%
(veinticinco por ciento), establecido en el literal b) del inciso
mencionado, será necesario que la Intendencia deficitaria acredite
no haber incrementado el número de funcionarios existentes al 1º de
marzo de 1985. En caso de no cumplirse tal extremo, la partida
correspondiente a dicha Intendencia incrementará el 75% (setenta y
cinco por ciento) a que refiere el literal a) del artículo 619 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986.
A estos efectos no se tendrán en cuenta los funcionarios
destituidos reincorporados ni los incorporados, para la realización
de obras públicas departamentales con financiamiento de organismos
internacionales y para le ejecución de planes de viviendas, en
tanto estén afectados a las tareas respectivas.
Artículo 209.- Derógase,
a partir del 1º de enero de 1987, lo establecido en el inciso
primero del artículo 619 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 210.- Sustitúyese el numeral 30 del
artículo 19 de
la ley 9.515, de 28 de octubre de 1935, en la redacción dada
por el artículo 1º del decreto ley 14.979, de 24 de diciembre
de 1979, por el siguiente:
"30.
Sancionar
las transgresiones de sus decreto con multas de hasta 350 UR
(trescientas Unidades Reajustables), en todos los Gobiernos
Departamentales.
Las
mayores de 70 UR (setenta Unidades Reajustables), y menores de 210
UR (doscientas diez Unidades Reajustables), solo podrá aplicarlas
el Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo
departamental por mayoría absoluta de votos.
Las
mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo
podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de
dicho órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de
sus componentes.
Las
multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código
Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los
testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por
las cuales se impongan dichas sanciones.
Las
sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la
infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.
Los
Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre si destinados
a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de
soluciones a nivel nacional".
Artículo 211.- El
producido del Impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y
modificativas, corresponderá al Gobierno Departamental en cuyo
departamento, de acuerdo al registro en la Dirección de Contralor
de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre
inscripta la persona física o jurídica que emite la guía que
acredita la trasferencia de la propiedad.
A los efectos de este impuesto, estará gravada toda operación a
título oneroso o gratuito en cuanto se produzca la entrega de
bienes con transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien
lo recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si
fuera su propietario. Exceptúandose del pago de este impuesto, a
las donaciones a entes públicos y de padres e hijos u otros
descendientes en línea recta así como las participaciones y
cesaciones de condominio de semovientes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
de percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado
por la ley
12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.
Artículo 212.- La Multa
por mora para los agentes de retención y de percepción del impuesto
creado por la ley
12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas será del 100%
(cien por ciento) del tributo retenido o percibido y no vertido,
sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y
penales.
Artículo 213.- Cuando
los agentes de retención o de percepción del impuesto creado por la
ley 12.700, de 4
de febrero de 1960 y modificativas, se encuentren en situación de
concordato, quiebra, concurso o moratoria o de liquidación judicial
o de sociedad anónima, los Gobiernos Departamentales no estarán
obligados a aguardar sus resultados para ejercer las acciones
tendientes al cobro o asesoramiento de los créditos de naturaleza
tributaria, emergente de las obligaciones como agentes de retención
o de percepción (artículo 1737 del Código de
Comercio y 2381 del
Código Civil).
Artículo 214.- En los
casos de quiebras y concursos, cuando la ejecución de créditos de
naturaleza tributaria, emergentes de la calidad de agentes de
retención y de percepción del impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de
febrero de 1960 y modificativas, concurra con la de créditos
laborales ( artículo 11 del decreto ley14.188, de 5 de abril de
1974), éstos se cobrarán con preferencia a aquéllos.
Artículo 215.- Facúltase
a los Intendentes Municipales a dejar sin efecto la designación
como agente de retención y de percepción del impuesto creado por la
ley 12.700, de 4
de febrero de 1960 y modificativas, retenido o percibido,
haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.
Artículo 216.- Los
Gobiernos Departamentales, a solicitud del interesado, expedirán un
certificado de vigencia semestral que acreditará que éste no tiene
deudas pendientes por concepto de tasa bromatológica, de
contribución inmobiliaria y de impuesto a los remates establecidos
por la ley
12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas.
El certificado deberá otorgarse dentro de los cinco días hábiles
de haberse solicitado. Si en dicho plazo no se expidiera, el
Gobierno Departamental entregará al interesado una constancia de
ello, la cual la habilitará a cumplir los trámites a que se
refieren los siguientes artículos, tal como si hubiera sido
poseedor del certificado a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 217.- Las
instituciones de intermediación financiera (bancos, casas bancarias
y cooperativas de ahorro y crédito), no otorgarán ni renovarán
créditos con destino a actividades industriales, comerciales,
agropecuarias o de servicios, sin la previa exhibición del
certificado a que refiere el artículo anterior, que expedirá el
Gobierno Departamental correspondiente al lugar donde se
desarrollan dichas actividades.
La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País,
Marcas y Señales (DICOSE), no expedirá Guías de Propiedad y
tránsito a quienes no exhibirán el certificado a que refiere el
artículo anterior.
Artículo 218.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216 deberá obtenerse un
certificado especial en los casos de enajenación, liquidación o
disolución total o parcial de los establecimientos industriales,
comerciales, agropecuarios o de servicios, o de inscripción de
contratos de arrendamientos y aparcerías rurales, con igual
constancia del Gobierno Departamental referido hasta la fecha del
acto que motiva la solicitud.
La omisión de lo establecido precedentemente importa de pleno
derecho la solidaridad del adquirente respecto de la deuda
tributaria del enajenante a la fecha de la operación, la que se
extenderá a los socios a cualquier título, directores y
administradores del contribuyente.
Artículo 219.- Facúltase
a los Gobiernos Departamentales a suspender la vigencia de los
certificados semestrales a que hace referencia el artículo 216,
cuando el contribuyente se atrasara en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias correspondientes a dicho período.
Tal circunstancia deberá ser comunicada a las instituciones
indicadas en el artículo 217.
Artículo 220.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de las empresas, en
las situaciones que considere conveniente, de exhibir el
certificado de encontrarse al día con los Gobiernos
Departamentales, para la realización de actos vinculados a la
actividad comercial, industrial, agropecuaria o de servicios.
Artículo 221.- Los
certificados a que refieren los artículos 216 y
217 no podrán negarse por la circunstancia de que el
contribuyente haya interpuesto los recursos administrativos o las
acciones jurisdiccionales previstas en la Constitución de la
República sin perjuicio que el sujeto activo adopte las medidas
cautelares o inicie las ejecuciones que correspondan.
Artículo 222.- Al
exclusivo efecto de la concesión de la refinanciación prevista en
la ley 15.786, de
4 de diciembre de 1985, no se exigirá la presentación de los
certificados previstos en los artículos 216 y
218.
Artículo 223.- Prorrógase hasta en doce meses el
plazo establecido por el artículo 5º de la ley 15.800, de 17 de enero de
1986.
Artículo 224.- Modíficase el plazo establecido en
los artículos 4º y 9º de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962
fijándose en su lugar, el de cuatro años.
Artículo 225.- Declárase, a todos los efectos
jubilatorios, que el cómputo de servicios dispuesto por el artículo 16 de la ley
15.783, de 28 de noviembre de 1985, no implica en ningún caso
la pérdida de la causal jubilatoria configurada por el acto de
destitución (artículo 1º de la ley citada), pudiendo acogerse a la
pasividad o reforma de cédula jubilatoria, conforme a lo dispuesto
por el artículo 18 de la citada ley, sin perjuicio del
derecho a la opción por el régimen anterior, establecido por el
artículo 83, inciso a), del acto institucional
Nº 9.
Artículo 226.- Para la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 18 de la ley
15.783, de 28 de noviembre de 1985, se acumularán, además de
las asignaciones computables correspondientes al cargo del que eran
titulares los beneficiarios, todas las demás asignaciones de
carácter retributivo, liquidación al cargo o a la persona, y en
general toda retribución sujetas a montepío. Para la determinación
de tales asignaciones, se considerarán las retribuciones que el
interesado percibía cuando se produjo su cese, imputándosele, a
marzo de 1985 o a noviembre del mismo año, según el caso, las que
le habrían correspondido si, en vez de optar por la jubilación o la
reforma, hubiera reingresado al cargo del que era titular a la
fecha de su desvinculación.
Esta disposición regirá con retroactividad al 28 de noviembre de
1985.
Artículo 227.- A las
personas comprendidas por el inciso segundo del artículo 18 de la ley
15.783 de 28 de noviembre de 1985, no podrá corresponderles a
partir del 1º de abril de 1986, una pasividad menor que la que le
que hubiere correspondido de serle aplicable el inciso primero de
la misma disposición legal. El Banco de Previsión Social y la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias reliquidarán de oficio las
cédulas jubilatorias que se encontraren en dicha situación.
Artículo 228.- Derógase
el artículo 677 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
y restablécese la prohibición a toda persona física o jurídica que
desarrolle actividades de carácter civil, comercial y/o industrial,
de otorgar premios en efectivo o en especie a los consumidores de
sus productos, cualquiera que fuere el procedimiento empleado para
ello.
Artículo 229.- El Banco
de Seguros del Estado ajustará cada año, las rentas que sirve por
incapacidad permanente o muerte, en los casos de accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales. Este ajuste se realizará en
función de los índices medios de salarios establecidos por el
Ministerio de Economía y Finanzas. Las rentas que comenzaron a
servirse en el transcurso de un año, tendrán un factor de ajuste
proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la
fecha inicial del pago de la renta y el vencimiento del año.
Dicho ajuste se realizará en el mes de enero de cada año, y a
los efectos del cálculo se considerará el período de doce meses que
finaliza en el mes de octubre anterior al del ajuste.
Los demás organismos que deban servir rentas por incapacidad
permanente o muerte, por accidentes del trabajo o enfermedad
profesional, las ajustarán en la misma forma, de acuerdo a los
índices proporcionados por el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 230.- La
presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1987 excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa se establezca otra
fecha de vigencia.
Artículo 231.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 17
de diciembre de 1986.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Héctor S. Clavijo
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 24 de diciembre de
1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
ANTONIO MARCHESANO.
ENRIQUE IGLESIAS.
JUAN VICENTE CHIARINI.
JULIO AGUIAR.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
ALFREDO SILVERA LIMA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.