Publicada D.O. 16 ene/987 - Nº
22305
Ley Nº 15.852
SE APRUEBAN NORMAS SOBRE
APORTACIONES TRIBUTARIAS
PARA LAS EMPRESAS RURALES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Son empresas
rurales contribuyentes las personas físicas o jurídicas, sociedades
civiles o comerciales de cualquier naturaleza, sucesiones y
condominios, que desarrollen explotaciones agropecuarias cualquiera
sea la vinculación jurídica con los inmuebles que le sirven de
asiento.
Artículo 2º.- (Concepto de
empresas contratistas). Son empresas contratistas las personas
físicas o jurídicas de cualquiera de las naturalezas o especies
indicadas en el artículo anterior, que en forma independiente se
dediquen a tareas de conducción de ganado, esquila, alambramiento,
monteo, silvicultura, jardinería y trabajos agrícolas en
general.
Artículo 3º.- (Contribución
patronal: concepto y monto). A partir del día 1º de octubre de
1986, la contribución patronal establecida en el presente artículo
es de cargo de los empresarios rurales (artículo 1º), por el
período de ocupación del inmueble.
A partir de dicha fecha, la contribución patronal mensual será
el equivalente a multiplicar el número de hectáreas por el monto de
la unidad básica de contribución que será fijada por el Poder
Ejecutivo en relación al valor del salario mínimo nacional,
conforme a la siguiente escala progresional:
A)
Por las primeras
200 hás.
hasta
1 0
B)
Por las siguientes: de
más de
200 a 500 hás.
hasta
1,1 0
C)
Por las siguientes: de
más de
500 a 1.000 hás.
hasta
1,2 0
D)
Por las siguientes: de
más de
1.000 a 2.500 hás.
hasta
1,4 0
E)
Por las siguientes: de
más de
2.500 a 5.000 hás.
hasta
1,6 0
F)
Por las siguientes: de
más de
5.000 a 10.000 hás.
hasta
1,8 0
G)
Por más de
10.000 hás.
hasta
2 0
Una vez fijados los valores de la unidad básica de contribución,
se considerarán directamente aplicables a la hectárea de Indice de
Productividad CONEAT 100.
A los efectos de la aplicación de la escala precedente, dichos
valores se ajustarán proporcionalmente, en cada caso, al Indice de
Productividad CONEAT de los predios respectivos.
La contribución patronal comprende las aportaciones referidas a
la seguridad social, impuesto a las retribuciones personales,
seguros por accidente de trabajo y enfermedades profesionales,
incluso aporte patronal por el personal ocupado.
El Poder Ejecutivo reglamentará, la distribución de las diversas
prestaciones comprendidas en la contribución patronal entre los
distintos entes estatales acreedores, dando cuenta a la Asamblea
General.
La contribución patronal mensual no podrá ser inferior al
importe equivalente al aporte correspondiente a un peón
especializado plenamente ocupado, vigente en el período de que se
trata.
Si en la superficie ocupada sólo se realizan tareas
agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar no corresponderá
el pago de ninguna contribución a que se refiere esta ley, pero su
ocupante deberá prestar la declaración jurada establecida en el
artículo 12.
Artículo 4º.- Los
integrantes de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, serán
solidariamente responsables de las obligaciones de la sociedad.
Tratándose de sociedades anónimas dicha responsabilidad afectará
exclusivamente a sus directores. En las sociedades en comandita los
socios que fueren comanditarios por acciones no tendrán
responsabilidad solidaria.
Artículo 5º.- (Contribución
patronal trimestral de los empresarios contratistas: concepto y
monto). A partir del día 1º de octubre de 1986, la contribución
patronal trimestral será de cargo de los empresarios
(artículo 2º).
Su monto será igual a la suma total que corresponda retener al
personal dependiente por concepto de montepío
(artículo 8º).
Cuando no tuvieren dicho personal, equivaldrá al montepío
correspondiente al del peón especializado plenamente ocupado.
Artículo 6º.- (Modo de
computar servicios). Por cada empresa unipersonal, se computarán
servicios, a los efectos jubilatorios y beneficios que pudieran
corresponderle, a una persona física, la que se denominará
empresario titular.
En caso de empresas pluripersonales, computarán servicios a los
mismos efectos, los socios, condóminos, ascendientes o
descendientes directos de los titulares, cónyuges y hermanos,
siempre que habitual y personalmente realicen tareas agropecuarias
en el establecimiento, aportando en la forma que se establece en el
artículo siguiente.
Se reputará que el 50%(cincuenta por ciento) de la aportación
patronal anual global, constituye contribución a fines jubilatorios
patronales.
La asignación jubilatoria mensual mínima de los empresarios,
contratistas y trabajadores dependientes, rurales, será en todos
los casos el equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del
salario correspondiente al peón especializado plenamente ocupado, a
la fecha del cese en la actividad, o en su caso, de la
configuración de la respectiva causal.
En ningún caso la asignación jubilatoria superará el equivalente
a siete salarios que se refiere esta disposición.
Artículo 7º.- Declárase
que, a los efectos dispuestos por el artículo 1º del decreto
ley 15.807, de 9 de diciembre de 1980, la existencia de cónyuge
colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa
quedando ambos cónyuges amparados por los beneficios
correspondientes, siempre que la empresa se encuentre al día en el
pago de los aportes de seguridad social.
Artículo 8º.- (Sistemas de
aportaciones). Las empresas unipersonales aportarán en forma global
y única. Las pluripersonales aportarán la contribución establecida
en el artículo 3º, acrecida en un 10% (diez por ciento)
hasta tres personas físicas y en un 10% (diez por ciento) más por
cada uno de los integrantes que superen el número de tres personas
físicas, siempre que habitual y personalmente realicen tareas
agropecuarias en el establecimiento.
Los directores de sociedades anónimas se considerarán
integrantes efectivos y, por tanto, obligados a la aportación en la
forma prevista en el inciso anterior.
Artículo 9º.- (Montepío:
concepto y monto). El montepío es de cargo de los trabajadores
rurales dependientes (empleados y obreros) que realicen tareas
agropecuarias cualquiera sea su calificación, incluidos los
ubicados en zonas urbanas, suburbanas o balnearias.
Queda comprendido en el régimen del inciso anterior,el personal
de servicio doméstico que desempeñe tareas de esa naturaleza en el
medio rural.
Las categorías ocupacionales de los trabajadores rurales de:
tropero, peón jornalero, servicio doméstico, cocinero, menores de
dieciocho años, peón chacarero, peón especializado, tractoristas y
sereno, aportarán un montepío de 10% (diez por ciento). Las
restantes categorías ocupacionales de los trabajadores rurales
aportarán un montepío del 13% (trece por ciento). En todos los
casos se adicionará el impuesto a las retribuciones personales.
El empresario (artículos 1º y 2º) deberá retener dicha
contribución del sueldo o salario total de sus dependientes y es
responsable, en todos los casos, del pago de su importe al Banco de
Previsión Social.
Artículo 10.- (Agroindustrias). Cuando en un
establecimiento rural predomine el proceso de industrialización o
transformación sobre la explotación agropecuaria, la aportación se
realizará conforme al régimen que corresponda a las empresas
industriales y comerciales.
A tales efectos no se considerará industrialización la actividad
meramente artesanal.
Al reglamentar esta ley el Poder Ejecutivo determinará que
actividades se consideran agroindustriales, típicamente
industriales o típicamente rurales que se realicen o no en el
propio establecimiento.
Artículo 11.- (Forma de
pago). Las contribuciones dispuestas en los artículos 3º y
8º se liquidarán en planillas trimestrales. A solicitud del
interesado, el Banco de Previsión Social liquidará el monto de las
contribuciones, sin cargo alguno para la empresa, debiendo ésta
proporcionar previamente todos los elementos de información
necesarios.
Artículo 12.- (Epoca de
pago). El pago de las contribuciones se realizará por trimestre
vencido dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del
trimestre correspondiente.
Artículo 13.- (Declaración
de ocupación). Todo propietario de inmuebles rurales deberá
declarar al Banco de Previsión Social, dentro de los ciento veinte
días a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, si los mismos
son ocupados por sí o por terceros. De ser empresario rural, podrá
efectuar la declaración en la forma establecida en el artículo 13.
Las variantes que se produjeren en el futuro, deberán comunicarse
al Banco de Previsión Social dentro de los noventa días de
producido el cambio. Su omisión constituirá contravención, conforme
a lo establecido en el Código Tributario.
A solicitud del Banco de Previsión Social, el Registro General
de Arrendamientos y Anticresis y la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y sus
dependencias departamentales, proporcionarán al Banco la
información existente en el Registro Nacional de Propietarios y
Arrendatarios de Inmuebles rurales (artículos 20 a 23 de la
ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967).
Artículo 14.- (Declaraciones juradas). Dentro de
los dos primeros meses de cada año, toda persona física o jurídica
que ocupe inmuebles ubicados en zonas rurales (artículo 1º)
deberá efectuar una declaración jurada en formularios que hará el
Banco de Previsión Social, denunciando los inmuebles que ocupa, a
que título lo realiza, ubicación, número de empadronamiento y
superficie del predio, recibiendo -en el mismo acto- una copia de
dicha declaración, debidamente sellada, fechada y firmada. El
contribuyente que no haya tenido variante respecto a la denuncia
del año anterior, se limitará a ratificar su última
declaración.
Si, a juicio del Banco de Previsión Social, los datos
establecidos en la declaración no fueren satisfactorios podrá
exigir la exhibición de cédulas catastrales, certificación notarial
y otro documento probatorio de la superficie ocupada, como también
la declaración jurada presentada ante la dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado
(artículos 20 a
23 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967).
Artículo 15.- (Denuncia
del personal). Al vencimiento de cada trimestre y dentro de los
sesenta días siguientes, toda persona física o jurídica de las
indicadas en los artículos 1º y 2º, deberán denunciar en
planillas que suministrará el Banco de Previsión Social, la
totalidad del personal que trabajó en el trimestre a que refiere su
declaración, estableciendo cargo, naturaleza del trabajo, fecha de
ingreso y egreso y demás constancias que el Banco le requiera;
recibiendo en el mismo acto una copia debidamente sellada, fechada
y firmada.
Artículo 16.- Créase un
impuesto de pago trimestral, equivalente al 10 (uno por mil) de la
U.R. (Unidad Reajustable) vigente al primer día de cada trimestre,
por hectárea, a todos los establecimientos mayores de quinientas
hectáreas, valor CONEAT, que recaudará el Banco de Previsión Social
conjuntamente con las aportaciones sociales, afectada en favor de
la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Insalubre
Rural (MEVIR) con destino exclusivo a la construcción de viviendas
para trabajadores rurales, preferentemente en zonas de frontera del
norte y nordeste del país.
Artículo 17.- (Facilidades de pago especiales). El
Banco de Previsión Social queda facultado para acordar facilidades
de pago a los productores cuyos bienes muebles o inmuebles, así
como a su producción, fueren afectados por fenómenos climáticos,
acorde a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 18.- (Control
indirecto). Las instituciones públicas o privadas del sistema
financiero nacional, no podrán otorgar, so pena de hacerse
solidariamente responsables de los adeudados que existieren,
créditos a empresas comprendidas en la presente ley, sin que las
mismas acrediten cumplir regularmente el pago de sus contribuciones
sociales mediante la exhibición del certificado que al efecto
expedirá, con vigencia anual, del Banco de Previsión Social.
Artículo 19.- (Asignaciones Familiares).
Inclúyense en la nómina de beneficiarios de las prestaciones
establecidas por el decreto ley 15.084, de 28 de noviembre de 1980, a los
empresarios contratistas rurales, unipersonales, que no tengan
personal dependiente y se encuentren al día en el pago de sus
aportes de seguridad social.
Artículo 20.- (Anticipo
pre-jubilatorio). Los trabajadores con cincuenta y cinco años de
edad siendo mujeres o sesenta años de edad siendo hombres, una vez
producido y acreditado el cese de la relación laboral y configurada
la causal jubilatoria, percibirán un anticipo pre-jubilatorio
equivalente al 70% (setenta por ciento) de la probable pasividad a
juicio del Banco de Previsión Social.
Artículo 21.- (Deudas
atrasadas). Establécese un plazo de ciento ochenta días, a partir
de la vigencia de la presente ley, para que los empresarios rurales
y contratistas regularicen sus adeudos por contribuciones de
seguridad social, devengados hasta el 30 de setiembre de 1986.
El régimen de facilidades aplicable a dichos adeudos será el
previsto por la ley
15.781, de 28 de noviembre de 1985, con las modificaciones que
se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 22.- Los adeudos
por contribuciones de seguridad social de los empresarios rurales a
que se refiere el artículo 1º de la presente ley, titulares
de explotaciones de hasta doscientas hectáreas de Indice CONEAT
100, se reajustarán, a partir del 1º de abril de 1987, por el 70%
(setenta por ciento) del índice establecido por el artículo 6º de la ley
15.781, de 28 de noviembre de 1985.
Artículo 23.- El Banco de
Previsión Social reliquidará los convenios de facilidades de pago
realizados, conforme las normas de los artículos 20 y
21.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer regímenes de
cancelación de adeudos en base a cuotas variables de amortización,
crecientes o decrecientes a opción del deudor.
Artículo 24.- (Nuevos
empresarios jóvenes). Exonérase, por el término de cinco años a
contar desde la vigencia de la presente ley, del 50%(cincuenta por
ciento) del pago de contribuciones a la seguridad social, a toda
persona menor de treinta años que inicie actividades agropecuarias
en predios que, en forma individual o en conjunto, no superen las
doscientas hectáreas con Indice CONEAT 100.
Artículo 25.- Derógase el
impuesto creado por el literal B) del artículo 4º de la ley
11.617, de 20 de octubre de 1950, sus modificativas y
concordantes.
Derógase la ley
13.705, de 22 de noviembre de 1968, y todas las normas que se
opongan a la presente ley.
Artículo 26.- La presente
ley rige desde el día 1º de octubre de 1986.
El Poder Ejecutivo reglamentará su aplicación.
Artículo 27.-
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 17
de diciembre de 1986.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Mario Farachio,
Secretarios.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 24 de diciembre de
1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.