Publicada D.O. 29 ene/987 - Nº
22314
Ley Nº 15.853
UNIDADES COOPERATIVAS DE
VIVIENDAS
SE APRUEBAN NORMAS PARA SU
FUNCIONAMIENTO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Derógase el
decreto-ley
15.501, de 21 de diciembre de 1983.
Artículo 2º.- Agrégase al
artículo 131 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el siguiente
literal:
"J)
Las
elecciones de miembros del Consejo Directivo y de la Comisión
Fiscal se efectuarán en votación secreta y obligatoria y si se
hicieran por medio de listas, deberá aplicarse el principio de la
representación proporcional integral".
Artículo 3º.- Modifícase el
artículo 133 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, que quedará
redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 133.- Los estatutos de estas
sociedades establecerán necesariamente lo siguiente:
A)
Denominación, con el aditamento "Cooperativa".
B)
Domicilio
y objeto social.
C)
Capital
social inicial y monto de las participaciones sociales.
D)
Condiciones de admisión, suspensión, cesación y exclusión de los
socios. Sus derechos y deberes.
E)
Condiciones y plazo para el reembolso de las partes sociales.
F)
Criterio
de adjudicación de las viviendas.
G)
Procedimiento fehaciente de convocatoria de los asociados para las
Asambleas con plazo no inferior a diez días; cometidos y
funcionamiento de las mismas. Formalidades y oportunidad de los
actos eleccionarios. Número de integrantes de los órganos
directivos y de fiscalización; cometidos y funcionamiento de los
mismos. Mayorías de los órganos sociales para sesionar y
resolver.
H)
Forma de
distribución de los excedentes y percepción de los mismos.
I)
Causas de
disolución de la sociedad y procedimiento a seguir para su
liquidación.
J)
Normas
para la reforma de los estatutos. Mayoría absoluta de asociados,
como mínimo, para la modificación del objeto social y para la
aprobación o reforma de los reglamentos internos".
Artículo 4º.- Las Unidades
Cooperativas de Vivienda que, de conformidad con lo dispuesto en el
decreto-ley
15.501, de 21 de diciembre de 1983, hayan comenzado trámites
para regirse por el artículo 145 de la ley 13.728, de 17
de diciembre de 1968, o el Banco Hipotecario del Uruguay haya
dispuesto que los comiencen, o se estén rigiendo por dicha norma
legal, deberán decidir en Asamblea General Extraordinaria si
continuarán o no dentro del régimen de propiedad horizontal. La
Asamblea será fiscalizada por la Inspección General de Hacienda y
el abandono del régimen de propiedad horizontal será resuelto en
votación secreta por la mayoría absoluta como mínimo de los socios
habilitados.
Artículo 5º.- Los gastos y
honorarios por planos, reglamentos de copropiedad y cualquier otro
concepto, que demande el pasaje del régimen del artículo 144 al
artículo 145
de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, o del de este
último al de aquél, serán de exclusivo cargo del Banco Hipotecario
del Uruguay. Dicho pasaje será resuelto en Asamblea General
Extraordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 6º.- Los
reglamentos de copropiedad otorgados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6º del decreto-ley 15.501, de 21 de diciembre de 1983,
para el caso de que las cooperativas a que correspondan se
mantengan en el régimen de propiedad horizontal, deberán ser
otorgados nuevamente en base a los respectivos planos de mensura y
fraccionamiento. Las respectivas escrituras deberán ser otorgadas
dentro de 60 días de inscriptos los planos de mensura y
fraccionamiento.
Artículo 7º.- En el caso de
cooperativas que se mantengan en el régimen de propiedad
horizontal, los planos de fraccionamiento que se hubieren
confeccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º
inciso final del decreto-ley 15.501, de 21 de diciembre de 1983, se
considerarán planos proyectos de fraccionamiento previstos por el
Capítulo III, artículo 34 del decreto-ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974,
debiendo confeccionarse los respectivos planos de mensura y
fraccionamiento (artículo 39 del decreto-ley 14.261,
de 3 de setiembre de 1974).
Artículo 8º.- La
incorporación al régimen de propiedad horizontal prevista en esta
ley se hará de conformidad a lo dispuesto en el decreto-ley 14.261, de 3
de setiembre de 1974, cualquiera haya sido el mecanismo por el cual
se autorizó la construcción del edificio y cualquiera haya sido la
fecha de ésta o del permiso de construcción.
Artículo 9º.- Las Unidades
Cooperativas de Vivienda previstas en la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, deberán expedir a sus socios recibos por los
pagos que éstos les realicen para la amortización de los préstamos
hipotecario, destinados a la construcción de viviendas.
Artículo 10.- Lo dispuesto
en el artículo 1º de la
presente ley no afectará los derechos adquiridos durante la
vigencia del decreto-ley 15.501, de 21 de diciembre de 1983.
Artículo 11.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días
siguientes a su promulgación. La reglamentación establecerá un
plazo no inferior a ciento ochenta días para que las cooperativas a
que se refiere la presente ley adecuen sus estatutos a las
disposiciones precedentes, las que serán aplicables desde su
promulgación.
Artículo 12.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, 17
de diciembre de 1986.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Mario Farachio,
Secretarios.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de diciembre de
1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.