Ley 15855

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Publicada D.O. 20 abr/987 - Nº 22363 Ley Nº 15.855 CODIGO CIVIL SE SUSTITUYEN DETERMINADOS ARTICULOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 72, 213, 241 último parágrafo, 267, 277, 881, 887, 893, 1019, 1021, 1025, 1026, 1027, 1028, 1030, 1103 y 2371, numeral 4º del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTICULO 72.- Los descendientes del ausente podrán asimismo dentro de quince años contados desde la posesión definitiva, solicitar la restitución de sus bienes, en la forma expresada en el artículo anterior". "ARTICULO 213.- Se considerarán legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil". "ARTICULO 241. (Ultimo parágrafo).- Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo anterior, podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción, se cancele totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al actor el pago de su legítima y de sus intereses". "ARTICULO 267.- El padre es el administrador legal de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, aún en aquellos bienes de que no tenga el usufructo.   Sin embargo el hijo tendrá la administración del peculio profesional o industrial para cuyo efecto se le considera como emancipado o habilitado de edad.   Tampoco tiene el padre la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos, bajo condición de que aquél no los administre". "ARTICULO 277.- Incumbe al padre o madre que ha reconocido al hijo natural, la obligación alimentaria y las demás prestaciones establecidas en el artículo 121". "ARTICULO 881.- La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos o naturales reconocidos o declarados tales.   Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos a los efectos del artículo 887, inciso 1º, y recibirá como porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo (artículo 1043, numeral 4º)". "ARTICULO 887.- Habiendo un solo hijo legítimo o natural reconocido o declarado tal, o descendencia con derecho a representarle, la porción legitimaria será la mitad de los bienes; si hay dos hijos, las dos terceras partes; si hay tres o más hijos, las tres cuartas partes.   Dicha porción legitimaria se dividirá por partes iguales entre los legitimarios que concurran.   No habiendo hijos legítimos, ni naturales reconocidos o declarados tales, ni descendencia con derecho a representarlos, la mitad de la herencia será la legítima de los ascendientes (artículo 885, numeral 3º).   Lo que resta del acervo, deducida la porción legitimaria según lo dispuesto en los precedentes incisos, es la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer en vida o en muerte, a favor de cualquiera, aunque sea extraño.   Lo que cupiese a cada uno de los herederos forzosos en la porción legitimaria, será su legítima rigorosa". "ARTICULO 893.- La porción legitimaria se aumenta a beneficio de las legítimas rigorosas (artículo 889): 1º) Con lo que un heredero forzoso dejare de llevar de su legítima, por indignidad, desheredación, o porque la haya repudiado y no tenga descendientes con derecho de representarle. 2º) Con las deducciones que se hagan a porción conyugal del cónyuge sobreviviente que tiene otros bienes o que ha de suceder por cualquier otro título según los artículos 878 y 879. 3º) Con toda aquella porción de que ha podido disponer libremente el testador y no ha dispuesto, o si lo ha hecho ha quedado sin efecto (artículo 778, inciso 3º, 1011, inciso 2º).   Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas efectivas; pero este acrecimiento no aprovecha el cónyuge sobreviviente cuando concurra con hijos legítimos o naturales (artículos 881 y 887 incisos 1º y 2º)". "ARTICULO 1019.- La representación tiene siempre lugar en la línea recta de descendientes, ya sean éstos legítimos o naturales reconocidos o declarados tales". "ARTICULO 1021.- En la línea colateral solo se admite la representación a favor de la descendencia legítima o natural de los hermanos legítimos o naturales, bien sean de padre y madre, o de un solo lado.   Se verifica la representación de que trata el anterior inciso, ya sea que los descendientes de los hermanos estén solos, y en igualdad de circunstancias, ya concurran con sus tíos (artículo 1028)". "ARTICULO 1025.- La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a la línea recta descendente.   Habiendo descendientes legítimos o naturales éstos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido o a la mujer sobreviviente". "ARTICULO 1026.- A falta de posteridad legítima o natural del difunto lo sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sean legítimos o naturales, cuando ha mediado reconocimiento anterior al fallecimiento del causante, y su cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y una para el cónyuge.   Cuando sólo hubiese una de los dos clases llamadas a concurrir por este artículo, ésta llevará toda la herencia". "ARTICULO 1027.- A falta de los llamados por el artículo anterior, sucederán al difunto sus hermanos legítimos o naturales y sus hijos adoptivos; la herencia se dividirá en dos partes; una para los hermanos y otra para los hijos adoptivos, y si falta una de estas clases, la otra se llevará toda la herencia.   Entre los hermanos de que habla este artículo, se comprenderán aún los que sólo lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal". "ARTICULO 1028.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, de cónyuge sobreviviente y de hijos adoptivos, son llamados a la sucesión, el padre o madre adoptante y los colaterales legítimos o naturales del difunto fuera del segundo grado (artículo 1021), según las reglas siguientes: 1º) El adoptante excluirá a los colaterales de que habla este artículo. 2º) El colateral o los colaterales de grado más próximo, excluirán siempre a los otros. 3º) Los derechos de sucesión de los colaterales no se extenderán más allá del cuarto grado, sin perjuicio del derecho de representación. 4º) Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre gozarán de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción esto es los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre". "ARTICULO 1030.- Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio del derecho de representación a que hubiere lugar (artículo 1021)". "ARTICULO 1103.- La donación hecha a título de legítima a una persona que no era entonces heredero forzoso, se resolverá, si esta no adquiriese dicha calidad.   Lo mismo se observará con la donación hecha a título de legítima al que era entonces heredero forzoso, pero después dejó de serlo por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.   Si el donatario que era descendiente legítimo o natural, reconocido o declarado tal, ha llegado a faltar, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes que vienen en su representación". "ARTICULO 2371.- La tercera clase de créditos personales privilegiados comprende: 4º) Los de los hijos, por los bienes de su propiedad no existentes en especie, que fueron administrados por sus padres, sobre los bienes de éstos". Artículo 2º.- Deróganse los artículos 1022 y 1029 del Código Civil. Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley sólo son aplicables a los casos en que la muerte del causante se produzca con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. Artículo 4º.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de marzo de 1987. VICTOR CORTAZZO, Presidente. Héctor S. Clavijo, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 25 de marzo de 1987. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. ADELA RETA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.