Publicada D.O. 9 abr/987 - Nº
22361
Ley Nº 15.859
CODIGO DEL PROCESO PENAL
PRISION PREVENTIVA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Además de los
casos previstos en el artículo 71 del Código
del Proceso Penal, no se dispondrá la prisión preventiva del
procesado cuando concurrieran simultáneamente las siguientes
circunstancias:
A)
Si fuere
presumible que no habrá de recaer en definitiva pena de
penitenciaría.
B)
Si, a
juicio del Magistrado, los antecedentes del procesado, su
personalidad, la naturaleza del hecho imputado y sus
circunstancias, hicieren presumir verosímilmente que no intentará
sustraerse a la sujeción penal ni obstaculizar, de manera alguna,
el desenvolvimiento del proceso.
Artículo 2º.- El procesado a
quien no se imponga prisión preventiva deberá afianzar su libertad
mediante la constitución de caución real, caución personal o
caución juratoria, orden de preferencia que el Juez deberá cumplir
en el momento de exigirlas. Dichas cauciones se otorgarán con los
alcances, responsabilidades y formas previstas por los
artículos 141 a 155 del Código
del Proceso Penal.
La violación de los deberes impuestos al procesado de
conformidad con las normas citadas, así como la modificación de las
circunstancias establecidas en el artículo 1º de esta ley, facultarán al Juez para
disponer, de oficio o a petición del Ministerio Público, la prisión
preventiva de aquél. Contra la providencia respectiva podrá
interponerse recurso de apelación con el solo efecto
devolutivo.
Artículo 3º.- No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores se decretará la prisión
preventiva del procesado cuando el hecho que se le imputa hubiera
causado o pudiera causar, a juicio del Magistrado, grave alarma
social.
Artículo 4º.- Quien haya
sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en
definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos
igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a
recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios
materiales y morales que dicha prisión preventiva -el exceso de
ella, en su caso- le hubieren causado.
Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los casos de
clausura del proceso por muerte del reo, desistimiento de la
instancia por el ofendido, remisión, eliminación del delito por ley
posterior al procesamiento y sobreseimiento por gracia o amnistía,
así como aquellos en que la pena se reduzca por aplicación de una
ley más benigna posterior y en general, todas las situaciones
análogas a las anteriores.
Las acciones indemnizatorias se sustanciarán con el Fiscal de
Hacienda de Turno en representación del Estado, tramitándose por la
vía incidental.
El Estado podrá repetir lo pagado contra los terceros declarados
y responsables del perjuicio causado, de conformidad a la
Constitución y a las leyes.
Artículo 5º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
18 de marzo de 1987.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 31 de marzo de 1987.
Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la
Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ADELA RETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.