Publicada D.O. 8 jun/987 - Nº
22395
Ley Nº 15.863
SUELDO Y JUBILACION
INCOPATIBILIDAD DE SU
PERCEPCION
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase, en
vía interpretativa, que el artículo 28 de la ley 15.800, de 17
de enero de 1986, no modifica el régimen de incompatibilidades
entre el goce de pasividad y el desempeño de actividad remunerada,
vigente a la fecha de dicha ley.
Dichas incompatibilidades continurán rigiéndose por las
dosposiciones legales y reglamentarias, así como por el régimen de
afiliaciones jubilatorias, vigentes con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986.
Artículo 2º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
14 de mayo de 1987.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 22 de mayo de 1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.