Publicada D.O. 2 jul/987 - Nº
22411
Ley Nº 15.869
LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SE MODIFICAN DISPOSICIONES
DEL DECRETO LEY 15.524
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Deróganse los
numerales 2, 3 y 4 del artículo 26 del decreto ley 15.524, de 9 de enero de
1984. Los llamados actos políticos podrán ser objeto de la acción
de nulidad.
Artículo 2º.- El Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, a pedido de la parte actora, que
deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un
traslado por seis días a la parte demandada, podrá decretar la
suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto
impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la
parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que
la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento
del órgano involucrado.
La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no
impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal
disponga la suspensión.
Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal
cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como
manifiestamente ilegal.
La decisión del Tribunal, en este caso, no importará
prejuzgamiento.
Artículo 3º.- Decretada la
suspención del acto, ésta mantendrá su vigor desde su notificación
a la parte demandada y hasta la conclusión del proceso, pero el
Tribunal, a petición de parte o de oficio y en cualquier momento
del trámite, podrá, y en atención a nuevas circunstancias, dejarla
sin efecto o modificarla.
Si la parte demandada no evacúa el traslado o haciéndolo, omite
el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del
decreto ley 15.524, podrá decretarse la suspensión si de las
afirmaciones de la parte actora y de los elementos de juicio que
ésta hubiere incorporado al efecto, surgen circunstancias que, a
juicio del Tribunal, la hicieran pertinente, sin perjuicio de la
ratificación o rectificación de lo decidido, luego de incorporados
los antecedentes administrativos.
En todos los casos el Tribunal deberá decidir sobre la petición
de suspensión dentro del plazo de treinta días de concluída la
sustanciación del incidente, suspendiéndose ese plazo durante un
máximo de sesenta días para el diligenciamiento de las probanzas
que el Tribunal estime necesarias y disponga por vía de diligencias
para mejor proveer.
Artículo 4º.- La acción de
nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía
administrativa. A este efecto los actos administrativos, expresos o
tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante
el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días
corridos y siguientes al de su notificación personal o su
publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha
sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el
interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano
sometido a jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta
y subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de
dicho órgano.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el
Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado,
deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el
recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano
sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado, deberán
interponerse además, en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria,
el recurso jerárquico para ante el Directorio o Director General, y
el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de
un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso
de reposición ante ese órgano (artículo 317 de la
Constitución), dentro de los diez días corridos y siguientes al
de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial.
Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni
publicado como se indica, el interesado podrá recurrirlo en
cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de
un Gobierno Departamental y si el mismo estuviere sometido a
jerarquía, deberá interponerse además, en forma conjunta y
subsidiaria, el recurso de apelación para ante el jerarca máximo de
dicho órgano (artículo 317 de la
Constitución).
Artículo 5º.- A los ciento
cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de
revocación y de reposición a los trescientos días siguientes a la
interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico,
de revocación y de anulación, y de reposición y apelación, y a los
cuatrocientos cincuenta días siguientes al de la interposición
conjunta de los recursos de revocación jerárquico y de anulación,
si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se
tendrá por agotada la vía administrativa.
Artículo 6º.- Vencido el
plazo de ciento cincuenta días o el de trescientos, en su caso, se
deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente
interpuestos reputándose fictamente confirmado el acto
impugnado.
El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior
no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se
trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo
(artículo 318 de la
Constitución). Si ésta no se produjera dentro de los sesenta
días siguientes a aquel en que se configuró la denegatoria ficta,
la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la
pretensión del administrado en el momento de dictarse sentencia por
el Tribunal, para el caso que se promoviere acción de nulidad.
Artículo 7º.- Si la
resolución definitiva de la Administración fuere notificada
personalmente al recurrente o publicada en el Diario Oficial antes
del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la
vía administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o
de la publicación.
Artículo 8º.- Las peticiones
que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y
legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán
por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días siguientes al de
la presentación no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su
obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del
asunto.
La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser
impugnada de conformidad con las disposiciones siguientes.
Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo
contra la Administración, la denegatoria expresa ficta no obstará
al ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel
derecho.
Artículo 9º.- La demanda de
anulación deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los
sesenta días corridos y siguientes al de la notificación personal
al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial del acto
que ponga fin a la vía administrativa.
Si hubiere recaído denegatoria ficta, el plazo correrá a partir
del día siguiente a aquel en que la misma hubiera quedado
configurada.
Si el acto definitivo no hubiere sido notificado personalmente
ni publicado en el Diario Oficial, según corresponda, se podrá
interponer la demanda de anulación en cualquier momento.
Sin perjuicio de ello, la acción de nulidad caducará siempre a
los dos años contados desde la fecha de la interposición de los
recursos administrativos.
Aunque hubiere vencido el plazo del inciso primero, la acción de
nulidad podrá también ser ejercida hasta sesenta días después de la
notificación personal o publicación en el Diario Oficial en su
caso, de cada acto ulterior que confirme expresamente, interprete o
modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía
administrativa, sin poner fin al agravio.
Si el Juez, de oficio o a petición de parte, declara que la
demanda se presento antes de estar agotada la vía administrativa,
se suspenderán los procedimientos hasta que se cumpla dicho
requisito. Cumplido el mismo, quedarán convalidadas las actuaciones
anteriores.
Artículo 10.- Los plazos a
que se refiere la presente ley se contarán por días corridos y se
computarán sin interrupción.
El plazo de que disponen las autoridades administrativas para
resolver las peticiones y recursos se suspenderá, solamente,
durante la Semana de Turismo.
Los plazos para la interposición de los recursos administrativos
y para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenderán durante
las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo.
Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día
hábil inmediato siguiente.
Artículo 11.- Modifícanse
los artículos 406 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de
1961, y 676 de
la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, y se fija en treinta
días el plazo de noventa días establecido en dichas normas para la
instrucción del asunto.
Artículo 12.- Respecto a
los Actos Administrativos originarios, dictados antes de la entrada
en vigencia de la presente ley, serán válidos el agotamiento de la
vía administrativa y el ejercicio de la acción de nulidad que se
hubieren ajustado a cualesquiera de los plazos que estuvieron
sucesivamente en vigencia en la materia.
Artículo 13.- Deróganse
los artículos 30 a 34 del decreto ley 15.524, de 9 de
enero de 1984.
Artículo 14.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 16 de junio de 1987.
VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 22 de junio de 1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TARIGO.
JULIO AGUIAR.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.