Publicada D.O. 15 set/987 - Nº
22463
Ley Nº 15.883
REGISTRO DE ESTADO CIVIL
SE ESTABLECEN NORMAS PARA LAS
PERSONAS NACIDAS EN EL PAIS
Y QUE NO HUBIERA SIDO INSCRIPTO SU NACIMIENTO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Por el plazo
de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley, las
personas nacidas en el territorio de la República, cuyo nacimiento
no hubiera sido inscripto en el Registro de Estado Civil, podrán
gestionar su inscripción ante el Oficial del Estado Civil de su
actual domicilio, o del lugar de su nacimiento, siempre que llenen
los siguientes requisitos:
A)
Presentación del correspondiente certificado negativo de
inscripción que justifique la falta de ésta.
B)
Presentación del certificado médico obstétrico de nacimiento
previsto por los decretos 580/976; de 31 de agosto de 1976 y
819/976, de 21 de diciembre de 1976 o, en su defecto de certificado
médico en el que se acredite la edad aproximada del
gestionante.
C)
Presentación de dos testigos que acrediten la veracidad de la
declaración del interesado, quienes podrán ser, también,testigos
del instrumento.
D)
Para ser
inscripto como hijo legítimo, deberá acompañarse testimonio de la
partida de matrimonio de los padres y se exigirá la comparecencia
de éstos. Si uno de los padres hubiere fallecido, bastará la
comparecencia del otro y la presentación de la partida de óbito del
padre fallecido.
E)
Para ser
inscripto como hijo natural, bastará la comparecencia del padre o
de la madre, sin perjuicio de que ambos lo hagan
conjuntamete.
F)
Si no
comparecieran los padres legítimos o naturales, según el caso, o si
el solicitante no invoca filiación legítima o natural, se procederá
a su inscripción como hijo de padres desconocidos.
Artículo 2º.- El Oficial del
Estado Civil recibirá la declaración de la persona que solicita la
inscripción y la de los testigos y labrará acta en la que hará
constar, además, la conformidad del padre o padres del interesado,
cuando concurrieren. El acta deberá ser firmada por todos los
comparecientes.
Artículo 3º.- El Oficial del
Estado Civil agregará al acta los instrumentos presentados y dará
vista de lo actuado al Ministerio Público, el que deberá expedirse
dentro del término de treinta días.
Artículo 4º.- Si no mediare
oposición expresa del Ministerio Público dentro del plazo
establecido en el artículo anterior, el Oficial del Estado Civil
autorizará la inscripción y labrará las actas respectivas en los
Registros correspondientes o librará oficio a este fin al Oficial
de Estado Civil del lugar de nacimiento del interesado.
Artículo 5º.- Los menores de
edad que carezcan de representante legal, podrán ser provistos de
curador especial a los efectos de promover su inscripción por el
Oficial del Estado Civil actuante, cuando éste ejerciere también
funciones como Juez de Paz. En caso de que el Oficial del Estado
Civil actuante no ejerciere simultáneamente las funciones de Juez,
deberá dar intervención al Ministerio Público a fin de que éste
promueva el nombramiento del curador especial a los fines
anteriormente expresados.
A los efectos del nombramiento de curador para el cumplimiento
de esta ley, el Oficial del Estado Civil actuará a petición de
parte o de oficio, toda vez que tuviera conocimiento de la
existencia de un menor no inscripto que carezca de representante
legal.
Artículo 6º.- Las
inscripciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto por la
presente ley, producirán los efectos previstos en la legislación
vigente en esta materia.
Artículo 7º.- El trámite que
se realice y los certificados y testimonios que se expidan en
virtud de lo dispuesto por la presente ley, serán gratuitos.
Artículo 8º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de agosto de 1987.
VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 26 de agosto de
1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ADELA RETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.