Publicada D.O. 8 set/987 - Nº
22458
Ley Nº 15.886
COLECTOR COSTERO OESTE, EMISARIO
ESTE
SE CREA UNA CONTRIBUCION ESPECIAL
PARA CUBRIR EL COSTO DE LAS OBRAS,
EN LA CIUDAD DE PUNTA DEL ESTE, DEPARTAMENTO DE MALDONADO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase una
contribución especial (artículo 13 del Código Tributario) destinada a cubrir
el costo derivado de la realización de las obras correspondientes
al Colector Costero Oeste, Emisario Este y obras Accesorias de la
ciudad de Punta del Este, Primera Sección Judicial del departamento
de Maldonado, según la siguiente descripción:
a)
Colector
de setecientos milímetros de diámetro interior por la Rambla
Costera Oeste desde Parada 17 hasta la Parada 8
b)
Colector
de doscientos cincuenta milímetros de diámetro interior por la
Rambla CosteraOeste desde Parada 8 a Parada 7
c)
Colector
de seiscientos milímetros de diámetro interior por la Rambla
Costera Este desde la intersección de las calles 31 y 24 hasta el
empalme con el emisario ovoide en la Playa de los Inglese
d)
Obras
accesorias para el adecuado funcionamiento del sistema como cámara
de limpieza especial, pozo de bomba y tubería de impulsión.
Artículo 2º.- El sujeto
activo y organismo recaudador de la obligación tributaria antes
mencionada será la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado (OSE).
Artículo 3º.- Los sujetos
pasivos de la obligación tributaria a que se refiere el
artículo 1º, serán los propietarios de los inmuebles, cualquiera
fuere su destino que tengan la siguiente ubicación:
a)
Con frente
a la Rambla Costera Oeste entre las Paradas 7 y 17
b)
Que se
encuentren comprendidos en la manzanas que se indican, de acuerdo a
la numeración oficial de la Dirección General de Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado: 351; 362, 364 a 369
inclusive; 1167 y 1168; 474 a 484 inclusive; 497 a 501 inclusive;
514 a 525 inclusive; 546 a 552 inclusive; 565 a 571
inclusive
c)
Que se
encuentren comprendidos en las manzanas 348, 349, 352, 353, 354,
358, 359, 360, 361 y 363, en cuanto sean frentistas a la avenida
Joaquín de Viana
d)
Que se
encuentren comprendidos en la manzana 572 en cuanto sean frentistas
a la calle Maipo, sin perjuicio de la obligación de los también
comprendidos en esta manzana que sean frentistas a la Rambla
Costera Oeste
e)
Que se
encuentren comprendidos en la manzana 573 en cuanto sean frentistas
a la avenida París y calle Maipo. No serán sujetos de la obligación
los propietarios de inmuebles comprendidos en las manzanas antes
individualizadas que sean frentistas a la avenida Francia. En este
caso, tratándose de inmuebles con frente también a otra calle, el
Poder Ejecutivo determinará la base del cálculo de la prestación de
acuerdo al criterio establecido en el artículo 5º.
Artículo 4º.- En el caso de
edificios construidos conforme al régimen de la ley 10.751, de 25 de
junio de 1946, modificativas y concordantes; o incorporados a dicho
régimen de acuerdo a la ley 13.870, de 17 de julio de 1970 y al decreto-ley 14.261, de 3
de setiembre de 1974, modificativas y concordantes; o cuyos
propietarios sean sociedades cualquiera sea su naturaleza o
estructura jurídica o denominación, que confieran a sus socios o
integrantes la utilización exclusiva de unidades del edificio de
acuerdo a lo determinado por el respectivo estatuto o documento que
las regule; los sujetos pasivos de la contribución especial serán,
según corresponda, los propietarios de las unidades que integran
dichos edificios o quienes tengan el derecho a la utilización
exclusiva de las mismas, sin perjuicio que esta hipótesis, de la
responsabilidad solidaria de las sociedades propietarias de que se
trate.
En caso de que la contribución especial consista en una suma de
dinero por metro de frente del terreno, los propietarios de las
unidades del edificio serán solidariamente responsable por el pago
del monto total del tributo.
Artículo 5º.- La prestación
pecuniaria de la contribución especial para los propietarios de
inmuebles ubicados en las zonas delimitadas en los literales b) a
e) del artículo tercero, se fija en N$ 5,171 (cinco nuevos pesos
con 171/1000), por cada N$ 100 (cien nuevos pesos) o fracción del
valor real de 1978 del padrón afectado. En caso de inmuebles
ubicados en la zona definida en el literal a) del artículo tercero,
la prestación se integrará con el antes expresado monto y además
con la suma de N$ 394.07 (trescientos noventa y cuatro nuevos pesos
con 7/100) por cada metro de frente de terreno, constituyendo un
adeudo único e indivisible. El Poder Ejecutivo, a iniciativa de
OSE, dentro de los treinta días de la vigencia de esta ley
realizará el ajuste pertinente de la antes referida prestación
pecuniaria actualizando la misma de acuerdo a la variación operada
en el valor de la Unidad Reajustable en el período comprendido
entre el 31 de octubre de 1980 y la fecha de promulgación de esta
ley.
Artículo 6º.- El sujeto
pasivo pagará la contribución especial correspondiente dentro de
los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley, no rigiendo
lo previsto en el artículo 30 del Código Tributario.
Artículo 7º.- Déjase sin
efecto respecto de la contribución especial creada por esta ley
toda exoneración legal y genérica de esta especie de tributo en
favor de personas físicas o jurídicas, ya sean privadas o públicas
y en este último caso estatales (Estado, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales) o no
estatales.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación respecto
de las contribuciones especiales que se creen al amparo de lo
previsto en el decreto-ley 14.497, de 3 de febrero de 1976.
Artículo 8º.- Constituye
título ejecutivo para el cobro de la contribución especial que se
crea por el artículo 1º, el testimonio de la liquidación aprobada
por acto administrativo definitivo dictado por el Directorio de
OSE.
Dicho título ejecutivo deberá reunir los requisitos formales
enumerados en el artículo 92 del Código Tributario.
Artículo 9º.- La
contribución creada en los artículos precedentes gravará con
derecho real los inmuebles beneficiados por la obra de
referencia.
Artículo 10.- Los fondos
recaudados por OSE, de acuerdo al artículo 2º de la presente ley, sólo podrán destinarse
al financiamiento de sus inversiones.
Artículo 11.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 5 de agosto de 1987.
VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de agosto de
1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JORGE SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.