Publicada D.O. 11 set/987 - Nº
22461
Ley Nº 15.890
SOCIEDADES COOPERATIVAS
SE ESTABLECEN NORMAS REFERENTES A
LAS RETENCIONES DISPUESTAS,
SOBRE LAS REMUNERACIONES PERSONALES DE SUS SOCIOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las
retenciones dispuestas por las sociedades cooperativas de
conformidad con las normas legales pertinentes sobre las
remuneraciones personales de sus socios derivadas de contratos de
trabajo o sobre los haberes de pasividad que les correspondan,
quedarán amparadas a los fines de su reintegro, por las
disposiciones legales relativas al cobro de salarios.
Artículo 2º.- La obligación
de retener y verter a la cooperativa el monto de la cantidad
retenida por parte del obligado, se generará a partir de la fecha
en que éste reciba la comunicación fehaciente (por telegrama
colacionado u otro medio idóneo), que constituirá título ejecutivo,
habilitante para la reclamación en vía judicial.
Artículo 3º.- Recibida dicha
comunicación, los agentes de retención deberán verter la suma
retenida, a la cooperativa, dentro del plazo de tres días corridos
contados a partir de la fecha legal de pago de la remuneración
personal afectada. Vencido dicho plazo sin que se diere
cumplimiento, quedará habilitada la vía ejecutiva ante la justicia
civil competente, el crédito será reajustable con arreglo a
Decreto-Ley 14.500, de 8 de marzo
de 1976 y se configurará en su caso, el delito de apropiación
indebida.
Artículo 4º.- Cuando quien
no vierta las retenciones dentro del plazo previsto en el artículo
anterior fuere una persona de derecho público, las sumas adeudadas
devengarán un interés punitorio equivalente a la multa y recargos
estipulados para la mora por el artículo 94 del Código
Tributario, en carácter de única sanción al responsable.
Artículo 5º.- Las
retenciones, una vez efectuadas, son inembargables por los
acreedores de los agentes de retención pero pueden ser cedidas por
las sociedades cooperativas a instituciones bancarias, a sociedades
cooperativas de segundo grado, o a los propios agentes de
retención, a los fines de obtener adelantos o préstamos.
Artículo 6º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de agosto de 1987.
VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 27 de agosto de
1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
ANTONIO MARCHESANO.
ENRIQUE V. IGLESIAS.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ADELA RETA.
JORGE SANGUINETTI.
JORGE PRESNO HARAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.