Publicada D.O. 24 set/987 - Nº
22470
Ley Nº 15.896
DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS
SE ESTABLECEN DISPOSICIONES
REFERENTE A COMPETENCIA,
PREVENCION Y COMBATE DE FUEGOS Y SINIESTROS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Jurisdicción
Artículo 1º.- Compete al
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección Nacional de
Bomberos dependiente del Ministerio del Interior, la función de
policía del fuego en sus fases preventiva y ejecutiva, así como
todo lo relativo a la prevención y combate de fuegos y siniestros,
que aparejen peligro inmediato a la vida humana o los bienes.
A tales efectos, tendrá jurisdicción en todo el territorio
nacional.
CAPITULO II
Normas de Prevención contra
Siniestros
Artículo 2º.- El Poder
Ejecutivo dictará los reglamentos de policía de fuego,
estableciendo medidas y dispositivos de prevención de carácter
permanente o circunstancial, y los casos de su aplicación; así como
las multas que correspondan por la contravención a sus
disposiciones, las que se graduarán de acuerdo a su gravedad, entre
un mínimo equivalente a 10 UR (diez Unidades Reajustables) y un
máximo equivalente a 200 UR (doscientas Unidades Reajustables).
Artículo 3º.- Compete al
Ministerio del Interior por intermedio de la Dirección Nacional de
Bomberos el estudio, disposición, supervisión y certificación de
todas las medidas y dispositivos concretos de prevención y defensa
contra siniestros y de seguridad, destinados a evitar el
surgimiento o la propagación de incendios o el agraviamiento de las
consecuencias de otros siniestros.
Artículo 4º.- Ninguna
construcción, salvo las destinadas a vivienda de un núcleo
familiar, podrá ser habilitada para su uso sin la previa
autorización de la Dirección Nacional de Bomberos, de acuerdo con
la reglamentación.
Artículo 5º.- Todo aparato,
dispositivo o material destinado a la prevención o combate de
incendios que se fabrique o venda en el país, deberá ser
técnicamente aprobado y autorizado en su diseño por la Dirección
Nacional de Bomberos, a la cual compete asimismo la verificación
del cumplimiento de las normas de fabricación y reposición,
aplicables a los mismos de acuerdo con la reglamentación
aprobada.
Artículo 6º.- El Ministerio
del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de Bomberos,
podrá disponer preventivamente la clausura temporaria de cualquier
establecimiento cuando en él exista peligro de siniestro o riesgo
inmediato para la vida humana o los bienes.
Podrá asimismo, disponer preventivamente la suspensión
temporaria de la fabricación y comercialización de artículos,
aparatos, dispositivos o materiales que, conforme con las pericias
o ensayos practicados, se consideren peligrosos por su potencial
capacidad de producir o propagar incendios u otros siniestros, así
como de aquellos destinados al combate del fuego, que no llenen los
requisitos de diseño o reposición previamente aprobados,
procediendo en este último caso a su requisa.
Las medidas establecidas en los incisos precedentes se
mantendrán durante el tiempo estrictamente necesario para subsanar
los riesgos que las motivaron.
Artículo 7º.- Es obligatorio
en todo establecimiento comercial o industrial, mantener
permanentemente instruido en el manejo y utilización de los
elementos de defensa contra siniestros, a un número adecuado de su
personal, de acuerdo con la reglamentación, la que tendrá en cuenta
la importancia de los medios y de los riesgos.
Artículo 8º.- Los
propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título,
administradores o encargados de construcciones o áreas a las cuales
concurran funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos con
fines inspectivos, con excepción de las destinadas a
casa-habitación que constituyan un hogar (artículo 11 de la Constitución), están obligados a
franquearles el acceso previa identificación.
Artículo 9º.- La Dirección
Nacional de Bomberos podrá contratar con los usuarios los servicios
de prevención que éstos requieran de la misma.
En estos casos, la Dirección Nacional de Bomberos prescribirá la
extensión del servicio, la dimensión y jerarquía de las dotaciones
y sus costos respectivos, fijados por el Poder Ejecutivo.
El Director Nacional de Bomberos podrá disponer, bajo su
responsabilidad, la mutua colaboración entre dichos servicios y las
demás unidades de su dependencia, cuando así sea requerido por las
circunstancias.
CAPITULO III
Operaciones en Caso de
Siniestros
Artículo 10.- La
intervención de los servicios de la Dirección Nacional de Bomberos
podrá efectuarse de oficio o a solicitud de cualquier interesado, o
por pedido de autoridad pública.
Toda persona que perciba signos de incendio o de otros
siniestros deberá adoptar las providencias razonables y dar cuenta
en forma inmediata a la sede más próxima del servicio de
Bomberos.
Del mismo modo el propietario, así como el ocupante a cualquier
título de un predio deberá dar parte a los servicios de Bomberos de
cualquier principio de incendio que en el mismo ocurra, incluso si
hubiera sido extinguido antes del aviso.
Artículo 11.- Los
servicios de competencia de la Dirección Nacional de Bomberos son
gratuitos, excepto en la situación prevista en el artículo 9º. Se
consideran servicios de competencia de la Dirección Nacional de
Bomberos, las operaciones relativas a los siniestros o accidentes
que determine la reglamentación de la presente ley.
Artículo 12.- La Dirección
Nacional de Bomberos podrá cobrar en concepto de retribución del
servicio, los auxilios y otras prestaciones no comprendidos en el
artículo anterior.
A estos efectos se consideran servicios especiales, no
comprendidos en la competencia específica de la Dirección Nacional
de Bomberos, los siguientes o sus similares: servicio de prevención
de incendios en barcos; auxilio de vehículos en situación de
peligro no resultante de accidente en la vía pública; apertura de
puertas de fincas a solicitud de sus ocupantes; rescate de
animales; desagotes en general cuando no afecten o hagan peligrar
en forma inmediata vidas o bienes; aprovisionamiento de agua a
instituciones que no sean de asistencia médica, de seguridad
pública o de interés público.
Artículo 13.- En los casos
de presunta existencia de artefactos explosivos, los servicios de
la Dirección Nacional de Bomberos actuarán a fines de prevención y
apoyo de las unidades especializadas en su ubicación y
desactivación.
Artículo 14.- Es de
exclusiva atribución y responsabilidad del Director Nacional de
Bomberos, o de quien lo represente actuando como jefe de los
servicios, el mando de todo el personal y la coordinación y
supervisión de todos los trabajos que se ejecuten.
En todo siniestro que motive la intervención de los servicios de
Bomberos, se establecerá un área de operaciones dentro de la cual
actuarán solamente los efectivos de Bomberos y los servicios anexos
que se encuentren colaborando bajo el mando de jefe de las
operaciones, quien podrá disponer el retiro de toda otra persona,
incluso mediante el uso de la fuerza pública.
Artículo 15.- Toda persona
está obligada a permitir, a cualquier hora del día o de la noche el
acceso y el tránsito de los efectivos del servicio de Bomberos a
las propiedades que ocupe a cualquier título, cuando ello sea
requerido para el cumplimiento de operaciones de combate del fuego
o de auxilio en siniestros.
Artículo 16.- Los
organismos públicos o privados, así como cualquier persona, están
obligados a asistir con vehículos, máquinas y herramientas, a los
servicios de bomberos, cuando éstos lo requieran para actuar en
siniestros y en socorro a vidas humanas en peligro, o para evitar
el riesgo de propagación o combatir siniestros cuya magnitud supere
las posibilidades de los medios de los servicios actuantes en el
lugar.
En tales casos, deberán restituirse dichos bienes en su estado
anterior o, si ello no fuere posible, se indemnizará directamente
al propietario conforme con las normas vigentes.
Artículo 17.- Los
servicios de Bomberos podrán requisar las reservas de agua y otros
materiales existentes en cualquier construcción o establecimiento,
cuando resulten necesarios para la prevención y defensa contra
siniestros.
En tales casos, deberán restituirse dichos bienes a su estado
anterior o, si ello no fuere posible, se indemnizará directamente
al propietario conforme con las normas vigentes.
Artículo 18.- Los Bomberos
podrán utilizar libremente y sin limitaciones los hidratantes
comunes y de gran caudal conectados a la red pública de
cañerías de distribución de agua cuando se trate de proveer agua a
los vehículos y equipos destinados a atender operaciones
comprendidas en el artículo 11.
Artículo 19.- Los
efectivos de Bomberos están habilitados para efectuar aquellos
cortes indispensables de suministro eléctrico y para instalar
elementos de iluminación conectados a las líneas públicas de
trasmisión eléctrica o a instalaciones privadas, que sean
necesarios para le ejecución de operaciones. El uso de energía
eléctrica de instalaciones privadas, será indemnizado directamente
conforme con las normas vigentes.
Corresponde exclusivamente a la Administración de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, el corte de energía en la red de
abastecimiento normal y toda otra operación en las Estaciones y
Sub-Estaciones que atienden el área de un siniestro en que
intervengan los servicios de Bomberos.
Artículo 20.- Cuando los
servicios de Bomberos procedan a la evacuación total o parcial, con
prohibición de reingreso, de personas que habiten construcciones
que hayan sufrido deterioros o derrumbes que representen un peligro
potencial para su estabilidad y habitabilidad, para la seguridad de
los bienes o la seguridad pública lo pondrán de inmediato en
conocimiento de la autoridad judicial, policial o municipal
competente. La situación quedará en adelante bajo la
responsabilidad exclusiva de dichas autoridades.
CAPITULO IV
Investigación Posterior al
Siniestro
Artículo 21.- Solucionado
o extinguido un siniestro por la Dirección Nacional de Bomberos,
está deberá establecer las posibles causas y orígenes del
mismo.
CAPITULO V
Grupos de Bomberos Auxiliares
Artículo 22.- Autorízase a
la Dirección Nacional de Bomberos a crear grupos de Bomberos
Auxiliares con ciudadanos que deseen cooperar en planes de ayuda o
activamente en el combate de los siniestros, la reglamentación
determinará los sistemas de selección, entrenamiento y apoyo a
otorgar a sus integrantes.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 23.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 24.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de setiembre de 1987.
VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
Montevideo, 15 de setiembre de
1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TARIGO.
ANTONIO MARCHESANO.
JORGE SANGUINETTI.
JORGE PRESNO HARAN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.