Publicada D.O. 1º oct/987 - Nº
22475
Ley Nº 15.898
CONTRABANDO
SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO PARA
LOS CASOS DE INCAUTACION
DE MERCADERIAS EN PRESUNTA INFRACCION ADUANERA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- En los casos
de incautación de mercaderías perecederas y altamente perecederas
en presunta infracción aduanera de contrabando, será aplicable el
siguiente procedimiento: la Dirección Nacional de Aduanas dando
conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas y de acuerdo con
la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte al respecto, podrá
realizar la venta directa de dichas mercaderías a otros organismos
estatales, con pago al contado. A esos efectos será tomado como
precio de referencia el valor normal en Aduana de las mercaderías a
subastarse o similares.
Artículo 2º.- En el caso de
que los organismos del Estado no adquieran total o parcialmente
dichas mercaderías la Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer
la venta de las que sean altamente perecederas y de aquellas que
por su naturaleza hagan gravoso su remate, por concurso de precios,
solicitando propuestas y adjudicando la venta a la más alta. Con
respecto al tabaco y a los alimentos envasados la Dirección
Nacional de Aduanas podrá limitar la solicitud de propuestas a
empresas industriales del ramo.
Artículo 3º.- La totalidad
del producto del remate o de la venta directa en su caso, previa
las deducciones que correspondan por concepto de gastos, será
invertida en Obligaciones Hipotecarias Reajustables que se
depositarán en el Banco Hipotecario del Uruguay a la orden de la
Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 4º.- Las
disposiciones precedentes no obstarán a la preceptiva iniciación y
al trámite del procedimiento contencioso aduanero, el que se
sustanciará de acuerdo con las normas legales en vigencia. En caso
de decretarse el comiso y adjudicación de las mercaderías
incautadas, los aprehensores recibirán de inmediato las
Obligaciones Hipotecarias Reajustables depositadas, más los
intereses por ellas devengados sin perjuicio de los demás derechos
que les correspondan. Si el Juez competente fallara absolviendo al
imputado, se le entregarán al mismo las Obligaciones Hipotecarias
Reajustables depositadas, más los intereses devengados por ellas,
sin perjuicio de las reclamaciones que pudiere formular.
Artículo 5º.- Modifícase el
artículo 88 de
la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 88.- Los comprobantes de adquisición de mercaderías
subastadas por la Dirección Nacional de Aduanas contendrán las
especificaciones que mejor las individualicen.
La Dirección Nacional de Aduanas determinará a la fecha de cada
subasta, el plazo en que se presumirán comercializadas las
mercaderías adquiridas en la misma, el que no excederá de noventa
días.
Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación en el
caso de adquisición de mercaderías adjudicadas por comiso o por las
entregas previstas por el artículo 283 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.
Artículo 6º.- La
reglamentación establecerá las condiciones por las que determinada
mercadería se considera perecedera o altamente perecedera.
En los casos de mercadería en que exista duda sobre su calidad o
sobre la peligrosidad de su conservación, la Dirección Nacional de
Aduanas podrá ordenar su destrucción.
Artículo 7º.- Derógase el
decreto-ley
15.330, de 4 de octubre de 1982.
Artículo 8º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo a 8 de setiembre de 1987.
VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 18 de setiembre de
1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
ANTONIO MARCHESANO.
JUAN VICENTE CHIARINO.
RICARDO LOMBARDO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.