Publicada D.O. 26 oct/987 - Nº
22491
Ley Nº 15.900
BANCO DE PREVISION SOCIAL
SE MODIFICAN DISPOSICIONES SOBRE
AJUSTES A LAS PASIVIDADES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las
asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas
por el Banco de Previsión Social serán ajustadas al 1º de abril de
cada año en función del aumento producido en el año civil inmediato
anterior en el Indice Medio de Salarios establecido de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar aumentos superiores a los
que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior
atendiendo a criterios tales como la edad del pasivo, años de
servicios computados, antigüedad de la cédula jubilatoria o
pensionaria, otros ingresos por cualquier concepto y demás
indicadores de la situación socio-económica del beneficiario.
Artículo 2º.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso final de este artículo las
asignaciones de pasividad referidas en el artículo anterior serán
ajustadas, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se
adecuen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios
de la Administración Central, en concepto de adelantos a cuenta del
ajuste anual.
El monto de estos adelantos será determinado de forma de
mantener y recuperar progresivamente el poder adquisitivo de las
pasividades, tomando en consideración la variación del Indice
General de los Precios del Consumo y las disponibilidades del Banco
de Previsión Social y del Tesoro Nacional.
Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean
inferiores al valor equivalente a un Salario Mínimo Nacional, el
porcentaje de cada adelanto no será inferior al 85% (ochenta y
cinco por ciento) del índice de ajuste por el que se haya adecuado
por última vez el valor de dicho salario.
Para los jubilados cuyos ingresos por pasividad estén
comprendidos entre uno y cuatro Salarios Mínimos Nacionales el
porcentaje de cada adelanto no será inferior al 55% (cincuenta y
cinco por ciento) del mismo índice y del 50% (cincuenta por ciento)
para aquellos cuyos ingresos por pasividad superen a cuatro
Salarios Mínimos Nacionales. Entre el ajuste anual y los adelantos
a cuenta las pasividades se ajustarán anualmente el mismo número de
veces en que se adecuen con carácter general las remuneraciones de
los funcionarios de la Administración Central, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 6º de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 3º.- Los ingresos
por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión Social no
podrán ser inferiores al valor del Salario Mínimo Nacional líquido
vigente a la fecha de cada ajuste anual. Se exceptuarán de lo
dispuesto precedentemente a los jubilados hombres menores de
sesenta años y mujeres menores de cincuenta y cinco años salvo que
hubieren accedido a la jubilación por causal imposibilidad física o
computando servicios bonificados.
Exceptúanse los ajustes a realizar al 1º de abril de 1988 y al
1º de abril de 1989 en los cuales los ingresos mínimos por
pasividades a que se refiere el inciso anterior serán equivalentes
al 85% (ochenta y cinco por ciento) y 90% (noventa por ciento)
respectivamente, del valor del Salario Mínimo Nacional líquido
vigente a dichas fechas.
Artículo 4º.- Los aumentos a
las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social y los
retiros y pensiones a cargo de otros organismos estatales sólo se
liquidarán hasta alcanzar el monto mensual equivalente a quince
Salarios Mínimos Nacionales.
En ningún caso, ya se trate de jubilados, retirados o
pensionistas beneficiarios de una o varias prestaciones de
pasividad, el monto total a percibir por todas ellas a consecuencia
de los aumentos o ajustes podrá superar el monto máximo establecido
en el inciso anterior.
Es el caso de quienes perciban varias pasividades y cuando sea
de aplicación dicho monto máximo, las limitaciones en los ajustes o
aumentos que corresponda efectuar se practicarán en las pasividades
de menor monto y siendo iguales, en las menos antiguas.
Artículo 5º.- Derógase el
artículo 67 de
la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Sustitúyense los numerales 2) a 4) del literal C) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979, por el siguiente texto:
"El
cumplimiento de ochenta puntos entre edad y servicios para los
titulares de los cargos políticos o de particular confianza siempre
que se hubieren computado, en forma continua o alternada, tres años
en el desempeño de dichas funciones.
A los
fines de esta norma se consideran cargos políticos o de particular
confianza, los declarados tales por leyes nacionales, así como los
de miembros de las Suprema Corte de Justicia, Tribunal de Cuentas,
Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado
en lo Contencioso Administrativo, titulares de cargos públicos en
virtud de elección directa del Cuerpo Electoral, Ministros y
Subsecretarios de Estado, Director y Subdirector de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Secretario y Prosecretario de la
Presidencia de la República y Directores de Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados.
Los
titulares de los referidos cargos que no hubieren configurado
causal jubilatoria anticipada al momento de desvinculación de los
mismos, tendrán derecho a percibir durante un período equivalente
al triple del que ocuparon aquéllos y hasta un máximo de tres años
a contar desde la fecha del cese en los mismos, un subsidio
equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del total de
haberes del cargo en actividad. Dicho subsidio estará sujeto a
montepío, será servido por el organismo donde se hubieran prestado
tales servicios y el período de su percepción se computará a todos
los efectos como tiempo trabajado".
Artículo 6º.- Sustitúyese el
inciso final del literal D) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 4º del llamado Acto Institucional Nº 13, de
12 de octubre de 1982, por el siguiente texto:
"La
jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de otra
única jubilación".
Artículo 7º.- A partir del
mes siguiente al de la promulgación de la presente ley la cuota
parte de la transferencia establecida por el artículo 140 de la ley
15.851, de 24 de diciembre de 1986, correspondiente al impuesto
creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de
1982, que grava a las jubilaciones y pensiones servidas por el
Banco de Previsión Social, queda exclusivamente afectada a la
construcción de vivienda para dar en usufructo personal a jubilados
y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean
inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de este
artículo.
Artículo 8º.- Derógase el
literal D) del artículo 33 del decreto-ley 14.407, de 22 de julio de
1975.
Artículo 9º.- Créase un
adicional equivalente al 20% (veinte por ciento) de las tasas que
corresponda aplicar según lo dispuesto por el numeral 11 del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987.
Artículo 10.- Derógase el
decreto-ley 15.343, de 3 de noviembre de 1982
(Uniformización de aportes de la Seguridad Social).
Artículo 11.- Sustitúyese
el literal A) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"A)
Básica del
21% (veintiuno por ciento)".
Artículo 12.- El ajuste de
todas las asignaciones de jubilación y pensión servidas por el
Banco de Previsión Social, vigentes desde el 1º de abril de 1987,
se efectuarán en función del índice del 77,72% (setenta y siete con
setenta y dos por ciento) sin que ello afecte el monto de las
pasividades que hayan sido ajustadas en base a un índice
superior.
El importe de las diferencias entre el índice de ajuste aplicado
a partir de la fecha indicada en el inciso anterior y el que
corresponde abonar será cancelado en un máximo de cinco cuotas
mensuales, iguales y consecutivas.
Artículo 13.- Las
asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas
por el Banco de Previsión Social deberán ser ajustadas, en concepto
de "adelantos a cuenta" del próximo ajuste anual, con cargo al
presupuesto de pasividades del mes de octubre de 1987.
El monto de este adelanto, incluyendo la cuota parte
correspondiente a la retroactividad a que se refiere el artículo
anterior, será equivalente como mínimo al 90% (noventa por ciento)
del aumento dispuesto a los funcionarios de la Administración
Central al 1º de julio de 1987.
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 14 de octubre de 1987.
JORGE MACHIÑENA,
Vicepresidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 21 de octubre de
1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.