Publicada D.O. 18 nov/987 - Nº
22506
Ley Nº 15.903
RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE
EJECUCION PRESUPUESTAL
SE APRUEBA LA CORRESPONDIENTE AL
EJERCICIO 1986
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición
de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al
Ejercicio 1986, con un resultado deficitario de ejecución
Presupuestal de N$ 38.612:293.200 (nuevos pesos treinta y ocho mil
seiscientos doce millones doscientos noventa y tres mil doscientos)
y un resultado deficitario total de N$ 41.701:216.200 (nuevos pesos
cuarenta y un mil setecientos un millones doscientos dieciséis mil
doscientos), según los anexos que acompañan a la presente ley y que
forman parte integrante de la misma.
Artículo 2º.- La presente ley regirá a
partir del 1º de enero de 1988, excepto en aquellas disposiciones
en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo,
previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la
Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de
los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en
la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 4º.- Los créditos
establecidos en la presente ley para sueldos, gastos e inversiones,
subsidios y subvenciones, son a valores del 1º de enero de 1987.
Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º,
68, 69, 70
y 82 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 5º.- El ajuste de los
créditos presupuestales por suministros dispuesto por el artículo 20 del
decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, para el caso
de la Dirección Nacional de Subsistencias, se efectuará en la forma
prevista por el artículo 69 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
aplicando la variación del índice general de los precios del
consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y
Censos.
Artículo 6º.- Sustitúyese a partir de
la promulgación de la presente ley, el artículo 76 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 76.- En los incisos 02 al 26, los déficit que se originen
por modificación de la paridad monetaria o por variación de los
precios, en gastos de funcionamiento e inversión que se financien
con Rentas Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional, siempre
que el ajuste de precios o el pago en moneda extranjera, esté
previsto en el respectivo contrato.
Esto será de aplicación en los siguientes casos:
a)
Cuando se
trate de compromisos por los cuales se ha constituido la respectiva
reserva de residuos pasivos, por el excedente no cubierto por dicha
reserva.
b)
Cuando se
trate de reliquidaciones de gastos presentadas por el acreedor con
posterioridad al cierre del ejercicio.
c)
Por las
diferencias producidas entre el momento del compromiso del gasto y
su pago para gastos de funcionamiento, o entre el momento de la
emisión de la orden y su pago para gastos de inversiones, cuando
los créditos resultaren insuficientes.
La
erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la
Nación, y se atenderá con cargo a una partida estimativa en el
Programa 001 del Inciso 24 'Diversos Créditos'.
Derógase el artículo 113 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto
de 1981".
Artículo 7º.- Sustitúyese a partir de
la promulgación de la presente ley el artículo 77 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 77.- El pago de intereses de mora, por deudas que afecten
a un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 26, deberá
ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas previo
informe de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con
cargo a una partida estimativa en el Programa 001 del Inciso 24
"Diversos Créditos".
Artículo 8º.- A partir de la
promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá en el
proyecto de ley de aprobación del Balance de Ejecución
Presupuestal, los créditos no financiados de los acreedores contra
el Estado, las partidas pendientes de regularización y las
modificaciones indispensables a las normas generales sobre
ejecución presupuestal, funcionarios y ordenamiento financiero.
Simultáneamente se remitirá, para su conocimiento, el informe
sobre el estado de la situación económico - financiera de la
República, con enunciación de los resultados obtenidos por la
política aplicada por el Poder Ejecutivo y su correspondiente
evaluación anual.
Derógase el decreto-ley Nº 14.695, de 26 de agosto de 1977.
Artículo 9º.- El ordenador primario de
los gastos por viáticos y pasajes que demanden las misiones
oficiales al exterior, será el Ministerio de Economía y Finanzas o
quien éste delegue. El citado Ministerio, podrá afectar los
créditos presupuestales de los diversos Programas de los Incisos 02
al 26, los que serán reforzados automáticamente con cargo al
artículo 29 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.
CAPITULO II
Normas sobre funcionarios y
retribuciones
Artículo 10.- Los ascensos se
realizarán dentro de cada Unidad Ejecutora por escalafón o grupo
ocupacional y serie de clases de cargos, de grado en grado, salvo
normas presupuestales expresas.
Artículo 11.- A los efectos de lo
dispuesto por el artículo 2º del decreto-ley Nº 15.728, de 8 de febrero
de 1985, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley
Nº 15.748, de 14 de junio de 1985, no se considerará la prima
establecida por el artículo 12 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 12.- Declárase que las
incompatibilidades parciales que se regulan por las normas
generales aplicables a los funcionarios públicos, no generan la
compensación por dedicación total.
Artículo 13.- Presupuéstase a los
funcionarios contratados sin término, por aplicación de lo
dispuesto por los artículos 25 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de
1985, 44 y 45
de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, y 9º, 10 y 12 de la Ley
Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en aquellos casos en que
dichos funcionarios, a la fecha de su cese, hubieran ocupado cargos
presupuestados o cuando siendo contratados al momento de su
destitución, los funcionarios de similar categoría en su
repartición hubieran sido presupuestados globalmente.
Los demás funcionarios restituidos quedarán en situación de
contratación para tareas permanentes sin término.
Lo establecido precedentemente operará luego de recompuesta su
situación funcional.
La contaduría correspondiente habilitará los cargos y créditos
en un renglón específico, eliminando las actuales partidas de
contrataciones.
Dichos cargos y créditos se eliminarán al vacar.
En los casos de postergaciones de funcionarios presupuestados o
contratados, el órgano competente determinará los cargos a que
tengan derecho y la contaduría habilitará el crédito para pagar la
diferencia entre los cargos anteriores y éstos, en un renglón
específico que se eliminará al vacar.
Los funcionarios postergados se considerarán, a todos los
efectos, como titulares de los cargos a los que quedan
asimilados.
Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al Personal de
los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y de los Gobiernos
Departamentales y, asimismo, al personal de las instituciones
indicadas en el literal d) del artículo 35 de la Ley Nº 15.783, de 28
de noviembre de 1985, que resulte reincorporado a la banca
oficial.
La presente disposición será aplicable, en lo pertinente a los
funcionarios que se incorporen al amparo de las disposiciones
citadas en el inciso primero, con posterioridad a su
promulgación.
Artículo 14.- Los funcionarios
públicos que perciban hasta cuatro salarios mínimos nacionales,
afiliados o que se afilien a instituciones médicas de asistencia
colectiva, de los Incisos 02 "Presidencia de la República", 03
"Ministerio de Defensa Nacional", personal civil que no sea
beneficiario del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08
"Ministerio de Industria y Energía", 09 "Ministerio de Turismo", 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", 13; "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social", 16 "Poder Judicial", 17 "Tribunal de Cuentas", 18 "Corte
Electoral", 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", 25
"Administración Nacional de Educación Pública" y 28 "Banco de
Previsión Social", percibirán una contribución, a partir de la
promulgación de la presente ley, para el pago de las cuotas
mensuales de salud. Dicha contribución será de los montos
siguientes:
A)
Para los
que perciban una asignación mensual de hasta dos salarios mínimos
nacionales: N$ 1.650 (nuevos pesos mil seiscientos cincuenta)
mensuales.
B)
Para los
que superen dos y hasta cuatro salarios mínimos nacionales:
N$ 1.100 (nuevos pesos mil cien) mensuales.
A los efectos de la presente disposición, se considerarán como
retribuciones mensuales todos los ingresos percibidos con carácter
permanente, sujetos a montepío, con excepción de la prima por
antigüedad, horas extras y beneficios sociales.
Los montos establecidos precedentemente serán reajustados en las
mismas oportunidades y porcentajes en que se varíen las
retribuciones mensuales de los funcionarios beneficiados, de
acuerdo a lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, y el salario mínimo nacional.
Artículo 15.- Ningún funcionario
podrá percibir el beneficio establecido en el artículo precedente
en más de un cargo o función, debiendo optar en su caso por
percibirlo en uno solo de ellos.
Dicho beneficio no estará sujeto a descuento alguno y no tendrán
derecho a percibirlo aquellos funcionarios que directa o
indirectamente, tengan cubierta total o parcialmente, por otro
organismo público o paraestatal la asistencia médica, ya sea
mediante el reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa.
Cada funcionario optará individualmente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y
contralor del referido beneficio.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 2º del
decreto-ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984, por el
siguiente:
"ARTICULO 2º.- El aporte a que se refiere el artículo anterior será
preceptivo en todos los casos, salvo en el del literal E), el que
será optativo".
Artículo 17.- Sustitúyese el
literal b), del artículo 53 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
"b) No se
incluirán en la racionalización los cargos militares, policiales y
de particular confianza.
Artículo 18.- Deróganse los artículos 31 y 32 del
decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 19.- A partir del 1º de mayo
de 1987, el 50% (cincuenta por ciento) del monto de N$ 1.200
(nuevos pesos mil doscientos), referido en el inciso segundo del
artículo 50 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se incorporará a todos
los grados de la escala establecida en dicha norma.
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos
públicos estatales para desempeñar, en comisión, tareas de
asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de
Estado y Legisladores Nacionales, a solicitud expresa de
éstos.
Los Legisladores Nacionales en ningún caso podrán tener más de
tres funcionarios en comisión simultáneamente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el
período de ejercicio del cargo por parte de quien formula la
solicitud, salvo que éste resolviera dejar sin efecto dicho
traslado.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la
prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien
formula la solicitud, manteniendo el funcionario todos los derechos
en la oficina de origen y en particular los referidos a la
remuneración cualquiera sea su naturaleza y al ascenso".
Artículo 21.- Las instituciones y
organismos públicos que acuerden con empresas privadas la
realización de proyectos de investigación científica o desarrollo
tecnológico, podrán asignar remuneraciones extraordinarias al
personal científico y técnico de su dependencia, que participe en
la ejecución de dichos proyectos, con cargo a los fondos que al
efecto provean las empresas aludidas.
Artículo 22.- Incorpórase al artículo 29 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el
artículo 3º de
la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, a los
profesionales que posean título universitario de "Ingeniero en
Computación".
Artículo 23.- Los funcionarios
presupuestados o contratados de los órganos y organismos del Poder
Ejecutivo y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
que se encontraren prestando funciones en comisión en los
organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y el
personal de éstos, que estuviera cumpliendo tareas en la misma
calidad en otro organismo incluido en el artículo 220 de la Constitución de la República o en
un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado o en los órganos y
organismos del Poder Ejecutivo al 31 de diciembre de 1986, podrán
optar por su incorporación a ellos, de acuerdo a las siguientes
condiciones:
A)
La opción
deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la
promulgación de la presente ley.
B)
Sólo
podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis
meses de antigüedad en la oficina de destino, al 30 de junio de
1987.
C)
Cuando se
trate de funcionarios presupuestados, la incorporación se realizará
mediante la habilitación de un cargo en el último grado ocupado del
escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de origen el
cargo correspondiente.
D)
Cuando se
trate de contratados, se suprimirá el monto necesario en el crédito
de la oficina de origen, incorporándose a la de destino.
E)
La
incorporación no podrá significar disminución de la retribución del
funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará
compensación inmodificada.
La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el
organismo de destino, cuando corresponda, previa conformidad
expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable
de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, en su caso.
Artículo 24.- A partir del primer día
del mes siguiente a la publicación de la presente ley, sustitúyense
los artículos 2º
y 3º del decreto-ley Nº 15.728, de 8 de febrero de 1985, en la
redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 15.748, de 14 de junio de
1985, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Los funcionarios comprendidos en el artículo
anterior, tendrán derecho a percibir el beneficio especial
referido, en función del total de sus retribuciones mensuales
permanentes, sin excepción alguna, de acuerdo a la siguiente
escala:
a)
Si no
supera un salario mínimo nacional, el beneficio será del 40%
(cuarenta por ciento) de éste.
b)
Si supera
un salario mínimo nacional y no supera 1,3 salarios mínimos
nacionales, será del 38% (treinta y ocho por ciento).
c)
Si supera
1,3 salarios mínimos nacionales y no supera 1,6 salarios mínimos
nacionales, será del 36% (treinta y seis por ciento).
d)
Si supera
1,6 salarios mínimos nacionales y no supera 1,8 salarios mínimos
nacionales, será del 32% (treinta y dos por ciento).
e)
Si supera
1,8 salarios mínimos nacionales y no supera 2 salarios mínimos
nacionales, será del 28% (veintiocho por ciento).
f)
Si supera
2 salarios mínimos nacionales y no supera 2,1 salarios mínimos
nacionales, será del 24% (veinticuatro por ciento).
g)
Si supera
2,1 salarios mínimos nacionales, será del 20% (veinte por
ciento).
En los casos de funcionarios cuyas retribuciones sean sólo por
concepto de horas de clase y en número comprendido entre once y
treinta horas, se liquidará la prima por hogar constituido, que
hubiera correspondido al dictado de treinta horas de clase.
Para aquellos cuyas retribuciones sean sólo concepto de horas de
clase y su número sea inferior a once, se liquidará la prima por
hogar constituido del 20% (veinte por ciento).
Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán la prima por
hogar constituido del 20% (veinte por ciento) del salario mínimo
nacional.
El funcionario que perciba la prima por hogar constituido dejará
de percibir el adelanto establecido por los decretos Nº 327/983, de
16 de diciembre de 1983 y Nº 18/984, de 12 de enero de 1984.
En ningún caso de ascenso o de incremento de horas de clase,
podrá implicar disminución de la remuneración por todo
concepto".
Artículo 25.- Los topes y beneficios
a que refiere el artículo anterior, se incrementarán en la ocasión
y en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo nacional de
la actividad privada.
Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a
nuevos pesos.
Artículo 26.- Los egresados de los
cursos de formación de altos ejecutivos de la administración
pública, que desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil,
percibirán una compensación especial del 15% (quince por ciento)
sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los
beneficios sociales y la prima por antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo
nacional, ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio
de los topes legales vigentes en la materia.
Artículo 27.- Los cargos y funciones
que se crean, suprimen o transforman por la presente ley, serán
adecuados por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, una vez aprobadas las racionalizaciones administrativas
autorizadas por el artículo 53 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Para la adecuación de los mismos se atenderá a la situación
emergente de las mencionadas racionalizaciones de aquellos cargos o
funciones de igual escalafón, grado y denominación, al 30 de junio
de 1986. Si la variación de éstos no fuera uniforme, se considerará
aquella que signifique el menor incremento en grado.
Si al 30 de junio de 1986 no existieran cargos o funciones de
igual escalafón, grado y denominación, se estará a los dos primeros
conceptos y en su defecto a la variación del escalafón
respectivo.
La Contaduría General de la Nación habilitará o suprimirá los
créditos necesarios.
Artículo 28.- Los empleados del
Frigorífico Melilla que al 10 de mayo de 1987, hayan estado
prestando servicios en dicha empresa, podrán optar por ser
contratados por el Poder Ejecutivo, con igual remuneración a la que
estén percibiendo en el momento en que se realice la opción.
Dicha opción deberá efectuarse en un plazo de sesenta días a
parir de la publicación de la presente ley en el Diario
Oficial.
Los empleados serán distribuidos por el Poder Ejecutivo, previo
informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación.
La Contaduría General de la Nación habilitará el respectivo
crédito.
La incorporación a la administración implicará renuncia al
empleo en el Frigorífico Melilla.
Artículo 29.- Los funcionarios
comprendidos en el régimen del artículo 58 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, cuando no existan las vacantes requeridas en su propio
organismo, podrán solicitar su inclusión en el régimen establecido
en los artículos 8º y siguientes de la Ley Nº 15.851, de 24
de diciembre de 1986.
Derógase el inciso tercero del artículo 58 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 30.- Sin perjuicio de las
disposiciones sobre supresión y provisión de vacantes así como
plazos para las mismas, la designación de funcionarios en los
Escalafones A (Profesionales Universitarios), B (Técnico), C
(Administrativo) y D (Especializado) o similares, cualquiera sea su
denominación, de los órganos y organismos referidos en el artículo 637 de la presente ley, sólo
podrán realizarse mediante concurso.
Artículo 31.- La designación de
nuevos funcionarios presupuestados o contratados para servicios
auxiliares de los organismos mencionados en el artículo anterior,
sólo podrá realizarse mediante sorteo.
A los efectos de este artículo se entiende por servicios
auxiliares los correspondientes a tareas de limpieza, portería,
transporte de materiales o expedientes, conserjería, manejo de
ascensores, conservación y similares así como otras tareas en las
que teniendo predominio el esfuerzo físico, no requieran una
especial habilidad manual o destreza en el manejo de máquinas o
herramientas como es el caso de obreros no especializados.
Artículo 32.- El sistema de concursos
y sorteos establecido precedentemente no regirá para la designación
de funcionarios militares, policiales y diplomáticos; los cargos de
la judicatura o de particular confianza; y funcionarios designados
por el Poder Legislativo o con su intervención.
Artículo 33.- Tratándose de
funcionarios contratados podrá prescindirse del Concurso de sorteo,
según los casas, en circunstancias de real urgencia de las que se
dará cuenta a la Asamblea General dentro de los diez días de
efectuadas las designaciones.
Artículo 34.- La Oficina Nacional del
Servicio Civil procurará asimismo ofrecer cursillos de capacitación
a los aspirantes que deban concursar.
Artículo 35.- Dentro de los noventa
días de la entrada en vigencia de la presente ley la Oficina
Nacional del Servicio Civil elevará al Poder Ejecutivo un proyecto
de reglamentación del sistema de concursos y sorteos, estableciendo
las normas y procedimientos a que se ajustarán entre los cuales
deberá tener en cuenta las siguientes:
A)
Los
llamados a concursos y sorteos tendrán amplia publicidad la que,
salvo casos de urgencia justificada deberá hacerse con anticipación
no menor de sesenta días.
B)
Los
tribunales de concurso deberán estar integrados por un mínimo de
tres personas de reconocida idoneidad.
C)
Se
establecerán las medidas necesarias para que salvo casos
excepcionales, la identidad de los concursantes sólo se conozca
después de realizada la adjudicación de puntajes.
Artículo 36.- Las designaciones de
nuevos funcionarios que se efectúen luego de la entrada en vigencia
de las precedentes disposiciones y de su reglamentación, en
contravención a las mismas, serán nulas.
Artículo 37.- Deróganse los artículos 333 a 336 de
la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
CAPITULO III
Inversiones
Artículo 38.- Los organismos públicos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República,
distribuirán los créditos presupuestales entre sus programas y
proyectos de inversión, comunicando la apertura anual al Tribunal
de Cuentas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Ministerio de
Economía y Finanzas, dentro de los primeros noventa días de cada
ejercicio, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 39.- Las modificaciones
entre componente nacional e importado de las asignaciones
presupuestales, gestionadas por los organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo,
previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 40.- Las obligaciones
emergentes de las autorizaciones concedidas al Inciso 25
"Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)", y al
Inciso 26 "Universidad de la República", por los artículos 607 y
612 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, son de cargo de Rentas
Generales.
Artículo 41.- Apruébanse para los
Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas
para el período 1987 - 1989 contenidas en el anexo a la presente
ley, que incluye los créditos concedidos por las Leyes
Nros. 15.809, de
8 de abril de 1986 y 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General, antes del 31
de mazo de 1988, un informe sobre las consecuencias ecológicas,
factibilidad física y técnica del proyecto 724 - Cebollatí: obras
de protección y desagüe, correspondiente al programa 002 del
Inciso 02 Presidencia de la República. La ejecución del proyecto
aprobado sólo podrá iniciarse luego de transcurridos cuarenta y
cinco días de presentado tal informe.
Transfiérese el importe correspondiente al proyecto 775 al
proyecto 702, del Inciso 11 Ministerio de Educación y
Cultura.
Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 85 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 85.- Las asignaciones presupuestales que se comprometan y
no se ejecuten en un ejercicio, correspondientes a proyectos que no
tienen previsto crédito para el ejercicio siguiente, deberán ser
reprogramadas respetando el monto total de créditos autorizados por
programa para ese ejercicio y sin perjuicio de las facultades del
artículo 89. A tales efectos el jerarca del inciso, dentro de los
primeros treinta días de cada ejercicio, deberá comunicar a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de
la Nación dicha reprogramación".
Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 88.- Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos
de un mismo programa así como los cambios en la descripción de los
proyectos, gestionados por los organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional, serán autorizados por los jerarcas de cada
inciso previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, o por el jerarca que corresponda en el caso de los
incisos no comprendidos en la Administración Central. En todos los
casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, al
Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. El informe de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá ser emitido dentro de
los quince días siguientes a la solicitud. Transcurrido dicho
plazo, se entenderá opinión favorable.
Las trasposiciones entre proyecto de distintos programas de un
mismo inciso deberán ser aprobadas por ley, salvo en el caso de los
entes de enseñanza, los que serán autorizados por el jerarca
respectivo".
Artículo 44.- Las modificaciones de
las fuentes de financiación, entre proyectos de un mismo programa,
requerirán la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas y
comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la
Contaduría General de la Nación.
Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 45 del
decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el
siguiente:
"ARTICULO 45.- El Poder Ejecutivo autorizará la aplicación de los
fondos referidos en el artículo 43, mediante la aprobación de un
preventivo anual de ingresos y egresos ajustado a las normas
específicas que les rigen.
A tal efecto, las unidades ejecutoras, por intermedio de sus
contadurías centrales o quienes hagan sus veces, deberán presentar,
ante la Contaduría General de la Nación, antes del 31 de octubre de
cada año, el preventivo anual de ingresos y egresos que proyecte
para el año siguiente.
El Poder Ejecutivo deberá expedirse antes del 1º de enero
subsiguiente y comunicar al Tribunal de Cuentas de la República los
preventivos aprobados".
Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 48 del
decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el
siguiente:
"ARTICULO 48.- Los gastos comprendidos en el preventivo de egresos
a que refiere el artículo 45 de esta ley sólo podrán comprometerse
si existe crédito y disponibilidad financiera suficiente para
solventarlos.
Las Unidades Ejecutoras podrán modificar, por razones fundadas,
sus preventivos anuales de ingresos y egresos de fondos públicos
extrapresupuestales que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo
hasta dos veces por año.
Las referidas modificaciones se gestionarán ante la Contaduría
General de la Nación antes del 31 de octubre del año de vigencia
del preventivo que se modifica, debiendo recabarse nuevo
pronunciamiento del Poder Ejecutivo".
Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 89.- Las ampliaciones o incorporaciones de proyectos a
financiar con fondos extrapresupuestales serán autorizadas por el
Poder Ejecutivo en oportunidad de la aprobación del preventivo de
ingresos y egresos a que refiere el artículo 45 del
decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975 y previo informe
de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, serán
autorizados por el jerarca correspondiente.
De dichas actuaciones se dará cuenta a la Asamblea General".
Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 91.- Los proyectos de inversión que se prevean aplicar o
incorporar en oportunidad de la aprobación de la Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal anual, deberán ser
presentados ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes del
30 de abril de cada año".
CAPITULO IV
Incisos de la Administración
Central
Inciso 02
Presidencia de la República
Artículo 49.- Increméntase, a partir
del 1º de enero de 1987, el Renglón 050 "Honorarios" en
N$ 8:349.014 (nuevos pesos ocho millones trescientos cuarenta y
nueve mil catorce), en el Programa 004 "Política, Administración y
Control del Servicio Civil", para financiar las retribuciones de
los docentes nacionales y extranjeros, que impartan clases en los
cursos de capacitación para funcionarios públicos.
Artículo 50.- El crédito del Rubro 9,
Asignaciones Globales, del Programa 004, "Política, Administración
y Control del Servicio Civil", de N$ 19:540.374 (nuevos pesos
diecinueve millones quinientos cuarenta mil trescientos setenta y
cuatro) autorizado por el artículo 134 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, se transfiere a los rubros que se detallan:
RUBRO
DENOMINACION
IMPORTE
2
Materiales y
Suministros
N$
6:839.000
3
Servicios no
personales
N$
8:791.300
4.70
Motores y partes para
reemplazo
N$
977.000
9
Asignaciones
Globales
N$
2:931.074
Artículo 51.- La partida establecida
por el artículo 25 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de
diciembre de 1979, incrementada por el artículo 110 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se actualizará a partir del
1º de enero de 1987 por el régimen establecido por el artículo 6º de la Ley
Nº 15.809.
Artículo 52.- Prorrógase hasta el 22
de abril de 1988, el plazo fijado por el literal c) del
artículo 7º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985.
Artículo 53.- La Oficina Nacional del
Servicio Civil, podrá utilizar en el Ejercicio 1987 el crédito
previsto en el planillado anexo a la presente ley para los
Ejercicios 1988 y 1989, en los proyectos de inversión de dicha
Unidad Ejecutora denominados "Reparación de Edificios" y
"Adquisición de Vehículos", para la ejecución de las obras del
Centro de Capacitación de Funcionarios Públicos.
Artículo 54.- Autorízase a la Oficina
Nacional del Servicio Civil, a efectuar la venta de las
publicaciones que realiza a través del Instituto Nacional del
Libro, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, y a fijar
el precio de las mismas. El producido total de dichas ventas se
destinará a solventar las erogaciones que las citadas
publicaciones, generen.
Artículo 55.- Créase una partida por
una sola vez de nuevos pesos 165:000.000 (ciento sesenta y cinco
millones), para atender los gastos que demande el proyecto de
funcionamiento "III Censo Económico Nacional", el que deberá
finalizar antes del 31 de diciembre de 1989. De dicha partida se
destinarán N$ 93:000.000 (nuevos pesos noventa y tres millones),
para retribuciones personales y N$ 72:000.000 (nuevos pesos setenta
y dos millones), para gastos.
La parte correspondiente a remuneraciones se ajustará conforme
con los aumentos salariales del sector público, y de acuerdo con la
variación del índice general de los precios del consumo en la parte
correspondiente a gastos.
El personal requerido para las tareas del referido censo será
designado de acuerdo al régimen establecido por el artículo 127 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
A los funcionarios contratados a tales efectos no les serán
aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o
contratos de función pública.
La Dirección General de Estadística y Censos presentará al
Ministerio de Economía y Finanzas el cronograma de egresos previsto
y éste le entregará mensualmente los recursos necesarios.
Artículo 56.- Sustitúyese la
denominación de la Unidad Ejecutara 005 "Vértice Noroeste", del
programa 002 "Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de
la República", por el de "Dirección de Proyectos de Desarrollo",
que funcionará en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La "Dirección de Proyectos de Desarrollo" será la unidad
ejecutora responsable de los proyectos de inversión que se aprueban
por la presente ley (artículo 41), referidos a
actividades de electrificación y de caminería rural de las Cuencas
Lecheras y Arroceras; así como los denominados "Vértice Noroeste" y
el identificado en el artículo 61 de la
presente ley (Grupo de Trabajo Permanente Tacuarembó - Rivera). En
tal sentido coordinará la ejecución de los mismos con los
organismos dependientes de la Administración Central, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
La ejecución de las actividades podrá realizarse, asimismo, con la
participación del sector privado. Lo dispuesto será sin perjuicio
de las atribuciones que por esta misma ley se atribuyen a las
Comisiones Honorarias para el Desarrollo que respectivamente
actuarán en cada uno de los proyectos.
Artículo 57.- La ejecución de los
proyectos de inversión referidos en el artículo anterior, asignados
a la Dirección de Proyectos de Desarrollo, podrá ser convenida
entre la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y los organismos de
la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales. Dichos Convenios
deberán prever las condiciones de la inversión y de los aportes que
correspondan a cada una de las partes.
En lo relativo a los proyectos de inversión de electrificación y
caminería rural (artículo 41) los Convenios
con las Intendencias podrán establecer las obras de caminería
rural, y su mantenimiento en las condiciones pactadas en los
convenios internacionales que los financian, y la aplicación a
dicho mantenimiento de los recursos correspondientes.
Artículo 58.- La Dirección de
Proyectos de Desarrollo definirá las condiciones de la ejecución de
los proyectos de desarrollo cometidos a su cargo, con el
asesoramiento de una Comisión Honoraria para el Desarrollo que se
creará al efecto para cada uno de los proyectos aprobados.
Sin perjuicio del asesoramiento referido dichas Comisiones se
expedirán: A) Previamente a su suscripción sobre los Convenios que,
en aplicación de lo establecido en el artículo anterior, celebre a
partir de la vigencia de la ley la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto; y B) Respecto del plan anual preventivo de aplicación
de los recursos afectados a cada proyecto.
Trimestralmente evaluarán los informes que en tales períodos
realice el Director referidos al cumplimiento de los objetivos de
los proyectos de su cargo.
La reglamentación establecerá los plazos de que dispondrá para
expedirse cada Comisión Honoraria actuante. El Director de
Proyectos de Desarrollo podrá apartarse por resolución fundada, del
dictamen de la Comisión Honoraria.
Las Comisiones Honorarias para el Desarrollo estarán compuestas
por nueve miembros titulares y sus respectivos alternos, que
desempeñarán honorariamente sus funciones. Estará integrado por un
miembro designado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos
por las Intendencias Municipales de las zonas a que refiere cada
proyecto, dos designados por los integrantes del Directorio de la
Corporación Nacional para el Desarrollo que representan al Estado
en decisión adoptada con un mínimo de cuatro votos conformes, tres
designados por las Instituciones Gremiales o Cooperarias
representativas que actúen en los respectivos sectores productivos
a los que destinan los proyectos de inversión a realizar y, el
noveno miembro, que presidirá, será designado por el Director de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto a propuesta de los restantes
miembros, propuesta que deberá contar con por lo menos cinco votos
conformes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para
las designaciones previstas para cada Comisión. Determinará
igualmente las condiciones para la designación sustitutiva, cuando
no se realice en tiempo por las respectivas instituciones. En cada
caso, las designaciones deberán recaer en persona de reconocida
vinculación a los ámbitos de actuación de las instituciones en
cuestión. La Comisión establecerá, en un plazo de noventa días de
instalada, su reglamento de funcionamiento.
Artículo 59.- La Dirección de
Proyectos de Desarrollo será dirigida por un Director, designado
por el Presidente de la República, a propuesta de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto. A tales efectos se crea el cargo de
Director de Proyectos de Desarrollo Regional (Escalafón R) en el
"Programa Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la
República", Unidad Ejecutara 005, "Dirección de Proyectos de
Desarrollo". Tendrá una retribución equivalente a la establecida en
el literal d)
del artículo 9º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.
A fin de atender la administración y supervisión previstas en
los programas y proyectos de inversión a que refiere el inciso segundo del artículo 56 de la presente ley, el
Poder Ejecutivo podrá contratar hasta 23 funcionarios con cargo a
los créditos asignados a los proyectos de inversión
autorizados.
La Dirección de Proyectos de Desarrollo determinará las
condiciones y formas de designación, de los funcionarios a
contratar, los que cesarán automáticamente una vez finalizada la
ejecución de las obras o servicios para los cuales se les
contrató.
Artículo 60.- El Director de la
Dirección de Proyectos de Desarrollo será ordenador primario de los
fondos provenientes de préstamos así como de aportes o
contrapartidas nacionales - públicos o privados - destinados al
desarrollo de los proyectos asignados a la unidad ejecutora.
Artículo 61.- Transfiérese al
programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público", Unidad Ejecutora 005, los
recursos afectados al Grupo de Trabajo Permanente Tacuarembó -
Rivera por el artículo 11 de la Ley 15.767, de 13 de setiembre de
1985, y la ampliación establecida por el artículo 153 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Los recursos que se asignen al Programa Nacional de
Interconexión Vial se aplicarán para financiar el aporte de las
cuotas partes de las Intendencias Municipales involucradas en la
ejecución de los convenios que se establezcan con el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Asimismo, los que se asignen para programas de desarrollo del
sector primario se distribuirán en los proyectos que se determinen
en acuerdo de las Intendencias Municipales con la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, en la forma establecida por el
inciso siguiente.
La aplicación de los recursos a que refiere este artículo por la
Dirección de Proyectos de Desarrollo, se realizará mediante
convenios con las Intendencias Municipales de Tacuarembó y Rivera,
a cuyos efectos se autoriza a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto a otorgar la documentación correspondiente.
Artículo 62.- La Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, en nombre del Estado, transferirá a la
Administración Nacional de Trasmisiones Eléctricas (UTE) las obras
de electrificación rural efectuadas por la Dirección de Proyectos
de Desarrollo, conviniendo en esa oportunidad las condiciones para
el reembolso de la inversión realizada así como para su
amortización. Asimismo, procederá a entregar a las Intendencias
Municipales correspondientes, las obras de caminería rural
convenidas con las mismas, una vez cumplido el plazo del
financiamiento externo de dichas inversiones.
Artículo 63.- La Oficina de
Planeamiento y Presupuesto podrá convenir con los particulares el
financiamiento de los costos de mantenimiento de los caminos
ejecutados con cargo a los proyectos autorizados por esta ley de
Cuenca Lechera y Cuenca Arrocera.
El FIMTOP proveerá el saldo de los recursos necesarios para
atender en tiempo la ejecución anual de dicho mantenimiento durante
el período de diez años siguientes a que dichos caminos fueran
librados al uso público.
Artículo 64.- Los artículos 56 a 63 de la presente ley entrarán en
vigencia a partir de su promulgación.
Inciso 03
Ministerio de Defensa Nacional
Artículo 65.- Declárase comprendido
en las disposiciones del artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, al personal subalterno del escalafón Bf
"Personal Militar", perteneciente a los distintos programas del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
A los efectos de la aplicación de esta disposición, se
considerará que el grado inmediato superior al Suboficial Mayor y
Suboficial de Cargo, es Teniente 1ro. y Alférez de Navío,
respectivamente, correspondiéndole la percepción de la asignación
por permanencia en el grado, cuando cumpla cuatro años de
antigüedad en el mismo.
Deróganse los artículos 117 de la Ley 14.106, de 14 de marzo de
1973, y 5º del
decreto-ley Nº 15.547, de 17 de mayo de 1984.
Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 66.- Transfórmanse en el
Programa 009 "Prefectura Nacional Naval", Unidad Ejecutora 086
"Prefectura Nacional Naval", veintidós cargos de Marinero de 1ra.
(PNN) y once cargos de Marinero de 2da. (PNN), en veintitrés cargos
de Cabo de 2da. (PNN), suprimiéndose los restantes.
Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 67.- Créase en el Programa
002 "Ejército", Unidad Ejecutora 002 "Comando General del
Ejército", un cargo de Coronel en el escalafón del Cuerpo del
Servicio de Intendencia del Ejército establecido en el artículo 142 del
decreto-ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984. La referida
vacante será provista por Tenientes Coroneles del citado cuerpo,
que se hallaran en actividad a la fecha de promulgación de la
presente ley y que a la fecha de vigencia del mencionado decreto-ley, hubieran reunido las condiciones
requeridas para ascender al grado de Coronel. Dicho cargo se
suprimirá al vacar.
La presente creación regirá a partir del 1º de febrero de
1987.
Artículo 68.- Transfórmanse en el
Programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas Armadas", Unidad
Ejecutora 085 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares", dos
cargos de Soldado de 1ra. y un cargo de Cabo de 1ra. del escalafón
Bf "Personal Militar", en tres cargos del escalafón AcC, grado E3,
Operador de Sistema.
Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 69.- Los cargos del personal
superior de los Cuerpos Técnicos y Profesionales, Administrativos y
Especializados del Ejército, Programa 002 "Ejército" Unidad
Ejecutara 002 "Comando General del Ejército", estructurados por el
artículo 53 de
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se incorporarán
progresivamente al Cuerpo de Servicios de Intendencia del Ejército,
a medida que queden vacantes y siempre que no exista personal
superior en los grados inmediatos inferiores de esos cuerpos en
condiciones de llegar a ocupar dichas vacantes.
El personal superior que actualmente integra dichos cuerpos,
mantendrá su actual situación jurídica hasta su pase a situación de
retiro, pudiendo ascender en los mismos cuando reúna las
condiciones requeridas.
A partir de la vigencia de la presente ley, sólo podrán ocupar
vacantes en el grado de Alférez de los referidos cuerpos, los
Suboficiales Mayores que a la fecha de la misma reúnan las
condiciones requeridas para ascender a dicho grado.
Artículo 70.- Créase en el Programa
001 "Administración Central", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de
Defensa Nacional", una partida anual de N$ 800.000 (nuevos pesos
ochocientos mil), para atender el pago de dietas de los profesores
del curso de capacitación y perfeccionamiento del personal
administrativo subalterno de dicho Ministerio.
Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 71.- Modifícanse los
siguientes coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón Bf
"Personal Militar", establecidos en el artículo 47 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
"DENOMINACION DEL
GRADO
COEFICIENTE
Sargento, Suboficial de
2da.
3,7
Cabo de 1ra.
3
Cabo de 2da.
2,5
Soldado de 1ra. -
Marinero de 1ra.
2,1
Soldado de 2da. -
Marinero de 2da.
1,4
Aprendiz
0,8
Cadete
0,7"
Sustitúyese el inciso final del artículo 47 referido, por el
siguiente:
"A estas
retribuciones se adicionan N$ 1.783 (nuevos pesos un mil
setecientos ochenta y tres) -50% (cincuenta por ciento) del aumento
dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores de 1º de
enero de 1987- y las compensaciones de permanencia en el grado,
progresivo por antigüedad y todas las demás otorgadas por la
legislación vigente".
Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 72.- Suprímense doscientos
noventa cargos vacantes de Soldado de 2da. o Marinero de 2da.
Esta disposición regirá desde la fecha de promulgación de la
presente ley.
Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de
cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina Armada
Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (artículo 182 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986).
Artículo 73.- Declárase que el cargo
de Abogado del Programa 002 "Ejército", Unidad Ejecutora 002
"Comando General del Ejército", referido en el artículo 104 de la
Nº 14.106, de 14 de marzo de 1978, en la redacción dada por el
artículo 116
del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, pertenece al
escalafón Bf "Personal Militar".
Este cargo podrá ser ocupado por un Abogado Militar, que tendrá
como mínimo el grado de Teniente Coronel, o por un Abogado sin
estado militar, quien en tal caso será equiparado al grado de
Teniente Coronel e integrará el escalafón Bf.
Al vacar se transformará en un cargo de Abogado (AaA E4).
Artículo 74.- Increméntase en el
Programa 003 "Marina - Armada Nacional", Unidad Ejecutora 072
"Comando General de la Armada", el Rubro 2 en la suma de
N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones); N$ 40:000.000
(nuevos pesos cuarenta millones), provenientes del renglón
correspondiente a suministros de carne y N$ 10:000.000 (nuevos
pesos diez millones), provenientes del renglón correspondiente a
suministros de Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE).
Artículo 75.- Créase el programa
"Información de Defensa", cuya unidad ejecutora será la "Dirección
General de Información de Defensa", con los cometidos fijados por
el artículo 10
de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986.-
El Ministerio de Defensa Nacional transferirá a este programa,
los recursos que a la fecha hubiera asignado en el Programa 007
"Organismos Conjuntos de las Fuerzas Armadas", al Subprograma 002
"Inteligencia de las Fuerzas Armadas", suprimiéndose este
último.
Artículo 76.- Exímese a la Unidad
Ejecutora 080 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica",
de lo dispuesto por el literal b), del artículo 10 de la Ley Nº 11.925, de 27
de marzo de 1953 y de lo establecido por el artículo 5º del
decreto-ley Nº 14.755, de 5 de enero de 1978.
A esos efectos se autoriza el empleo de los saldos existentes a
la fecha de la promulgación de la presente ley, en las cuentas que
administran los recursos extrapresupuestales del mencionado
programa.
Artículo 77.- El personal civil no
equiparado, perteneciente al Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", estará amparado por las normas laborales y
disciplinarias vigentes para la Administración Central.
Los funcionarios civiles equiparados continuarán rigiéndose por
el Estatuto del Funcionario Público y las normas especiales,
legales y reglamentarias en aplicación.
En materia de calificación y ascenso se aplicará para todo el
personal civil las normas que regulan el tema para la
Administración Central contemplando la naturaleza del inciso, lo
que será materia de reglamentación.
Artículo 78.- El Programa 003,
"Marina - Armada Nacional", podrá anualmente trasponer el crédito
necesario del Rubro 200 Derivado 802, al Rubro 200, para atender el
gasto que demande el aprovechamiento de combustible de los buques o
aeronaves de la Armada, fuera del territorio nacional.
Los ajustes que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del
decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, se efectúen
en el Rubro 200 Derivado 802, se realizarán sobre el crédito del
mencionado renglón, sin el abatimiento operado por las
transposiciones que se autorizan por el inciso precedente.
Inciso 04
Ministerio del Interior
Artículo 79.- A partir del 1º de mayo
de 1987, la compensación al cargo para los Oficiales del escalafón
del personal policial, se regirá por la siguiente escala:
15%
Grado
14
10%
Grado
13
8%
Grados
12 y 11
5%
Grados
10, 9, 8, 7 y 6
Artículo 80.- Créanse en los mismos
subescalafones, especialidades y unidades ejecutoras, los cargos
cuyos titulares reintegrados en los mismos cargos vacantes, sean
redistribuidos por aplicación de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley
Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985.
Artículo 81.- Créanse en el Programa
013 "Servicio de Sanidad Policial", veinte cargos de Oficial
Ayudante (PT) Odontólogos, destinados a atender el servicio en las
Jefaturas de Policía del Interior.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 82.- Modifícanse a partir
del 1º de mayo de 1987, los siguientes coeficientes de la tabla de
sueldos del escalafón del personal policial, establecidos en el
artículo 48 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
"DENOMINACION
COEFICIENTE
Suboficial Mayor
4,1
Sargento 1ro.
3,7
Sargento
3,3
"DENOMINACION
COEFICIENTE
Cabo
2,9
Agente de 1ra., Coracero
de 1ra., Guardia de 1ra., Bombero de 1ra.
2,5
Agente de 2da., Coracero
de 2da., Guardia de 2da., Bombero de 2da.
2,1
Cadete de la Escuela
Nacional de Policía
0,7"
Sustitúyese el inciso final del artículo 48 referido, por el
siguiente:
"A estas
retribuciones se adicionan N$ 1.783 (nuevos pesos un mil
setecientos ochenta y tres) -50% (cincuenta por ciento) del aumento
dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores de 1º de
enero de 1987- y todos los demás complementos otorgados por la
legislación vigente, a los funcionarios que ocupen los cargos
indicados por concepto de compensación al cargo, permanencia en el
grado y progresivo por antigüedad".
Artículo 83.- Créanse los siguientes
cargos:
Programa
005 "Mantenimiento del Orden Interno - Interior"
Jefatura
de Policía de Artigas 20 Agente de 2da.
Jefatura
de Policía de Canelones 120 Agente de 2da.
Jefatura
de Policía de Maldonado 20 Agente de 2da.
Jefatura
de Policía de Rocha 10 Agente de 2da.
Jefatura
de Policía de San José 10 Agente de 2da.
Jefatura
de Policía de Soriano 10 Agente de 2da.
Jefatura
de Policía de Treinta y Tres 10 Agente de 2da.
Programa
007 "Prevención de Lucha Contra el Fuego" 30 Bombero de 2da.
Programa
008 "Asistencia y Bienestar Social Policial" 15 Agente de
2da. (PA)
Programa
012 "Capacitación Profesional" 5 Agente de 2da.
Programa
014 "Identificación Civil" 10 Sargento 1ro. (PE)
(Papilóscopo).
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 84.- Modifícase a partir de
la promulgación de la presente ley, la denominación del Programa
009 "Administración Carcelaria", por la de "Administración del
Sistema Penitenciario Nacional". La unidad ejecutora será la
"Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación".
Artículo 85.- Sustitúyese el
inciso primero, del artículo 207 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, por el siguiente:
"Transfiérense del Programa 002 "Ejército", del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", al Programa 005 "Mantenimiento
del Orden Interno - Interior", del Inciso 04 "Ministerio del
Interior", ciento ochenta cargos vacantes de Soldado de 2da. o
Marinero de 2da. con sus respectivos créditos presupuestales, que
se transforman en igual número de Agente de 2da.".
Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de
cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina -
Armada Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (artículo 182 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986).
Artículo 86.- Transfórmanse en el
Programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo", un
cargo de Teniente 2do. (GG) y un cargo de Alférez (GG), en un cargo
de Teniente 1ro. (GG) y un cargo de Teniente 2do. (GG). Al solo
efecto de la antigüedad, estas transformaciones regirán desde el 8
de abril de 1986.
Artículo 87.- Créase en el Programa
004 "Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo", un cargo de
Comandante (RGR) escalafón del personal policial, subescalafón de
policía ejecutiva, Grado 12, debiéndose suprimir en el Programa 001
"Administración", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior", la primera vacante que se produzca en la jerarquía
de Inspector Mayor, Grado 12, de igual escalafón y
subescalafón.
Artículo 88.- Modifícase la
denominación presupuestal del cargo Oficial Principal (PT)
Procurador, perteneciente al Programa 002 "Política y Control de
Migración", por el de Oficial Principal (PT) Abogado. Al solo
efecto de la antigüedad esta modificación regirá desde el 8 de
abril de 1986.
Artículo 89.- Créase en el Programa
005 "Mantenimiento del Orden Interno - Interior", Unidad Ejecutora
012 "Jefatura de Policía de Lavalleja", un cargo de Inspector
Mayor, escalafón del personal policial, subescalafón de policía
ejecutiva Grado 12, suprimiéndose en el Programa 001
"Administración", Unidad Ejecutara 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior", la primera vacante que se produzca en la jerarquía
de Inspector Mayor, Grado 12, de igual escalafón y subescalafón. Al
solo efecto de la antigüedad, los ascensos que se produzcan como
consecuencia de esta creación, serán conferidos con fecha 1º de
febrero de 1987.
Artículo 90.- Créanse en el Programa
001 "Administración", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", un cargo de Inspector Mayor (PT)
Ingeniero de Sistemas y uno de Comisario Inspector (PT) Ingeniero
de Sistemas, destinados a atender la Dirección y Subdirección del
Centro de Procesamiento de Datos.
Artículo 91.- Transfiérense del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al Programa 005
"Mantenimiento del Orden Interno - Interior", doscientos cargos
vacantes de Soldado de 2da. o Marinero de 2da. con sus respectivos
créditos presupuestales que se transforman en igual número de
cargos de Agente de 2da.
Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de
cargos vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina -
Armada Nacional" y 004 "Fuerza Aérea", (artículos 182 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986).
Artículo 92.- Transfiérense en el
Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el Programa 013, las
asignaciones existentes en el Renglón 021.321 "Sueldos Básicos
asimilados al Escalafón Civil", al Renglón 022.321 "Sueldos Básicos
de Cargos, Escalafón Policial" incluidos en el escalafón L
"Personal Policial".
El personal mencionado efectuará las aportaciones que
correspondan y tendrá como retribución el sueldo básico; la partida
otorgada por el Decreto Nº 180/985, de 15 de mayo de 1985; prima
por antigüedad y beneficios sociales a que tenga derecho el
personal policial presupuestado.
Artículo 93.- Créase en el Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales", del Inciso 04 "Ministerio
del Interior" una partida de
N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones), con destino a atender
las reparaciones por lesión de derechos funcionales, como
consecuencia de la aplicación del Decreto de 28 de noviembre de
1986, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Dicha partida será distribuida en los programas que correspondan
a los funcionarios cuyos cargos presupuestales deban
regularizarse.
Artículo 94.- Créase con el carácter
de particular confianza, el cargo de Director Nacional de Cárceles,
Penitenciarías y Centros de Recuperación, y estará comprendido en
el literal e)
del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El titular de dicho cargo será el jerarca inmediato de los
directores de todos los establecimientos de reclusión y
recuperación del país.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 95.- Créanse en el Programa
013 "Servicio de Sanidad Policial" los cargos de Director de
Sanidad Policial y Director del Hospital Policial, los que tendrán
la calidad de particular confianza y estarán comprendidos en los
literales g) y
h), del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
respectivamente.
Los cargos que se crean precedentemente, deberán ser
desempeñados por técnicos con especial versación en materia
hospitalaria.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Inciso 05
Ministerio de Economía y
Finanzas
Artículo 96.- Créase a partir de la
promulgación de la presente ley, en la Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y
Finanzas", del Programa 001 "Administración de Recursos de Apoyo a
la Conducción Económico - Financiera, el cargo de Director de
Administración, (Ab E7). Será aplicable a este cargo lo dispuesto
en el artículo 227 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Derógase a partir de la promulgación de la presente ley, el
artículo 34 del
decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción
dada por el artículo 222 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.-
Artículo 97.- Fíjase en N$ 65:160.000
(nuevos pesos sesenta y cinco millones ciento sesenta mil), la
partida establecida por el artículo 65 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de
diciembre de 1979, en el Programa 012 "Coordinación del Comercio
Exterior y Asistencia al Exportador, para atender la contratación
de auxiliares administrativos destinados a prestar servicios en las
Oficinas Económico - Comerciales, de la Unidad Ejecutora 012
"Dirección General de Comercio Exterior". Dicho personal se
contratará en el lugar donde estén acreditados los Asesores
Económico - Comerciales.
El Director de Comercio Exterior podrá autorizar dichas
contrataciones, ante propuesta fundada de los Directores de cada
oficina en el exterior.
Esta partida se ajustará de acuerdo a la variación de la
cotización del dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 98.- Sustitúyese el artículo 41 del
decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, por el
siguiente:
"ARTICULO 41.- Fíjase en N$ 72:400.000 (nuevos pesos setenta y dos
millones cuatrocientos mil), la partida correspondiente al Programa
012 "Coordinación del Comercio Exterior Asistencia al Exportador,
para atender los gastos de oficina de las Asesorías y Departamentos
Económico - Comerciales radicados en el exterior.
El Ministerio de Economía y Finanzas fijará la partida
correspondiente a cada una de las Asesorías y Departamentos.
La moneda de cuenta a utilizar será de U$S 1 (un dólar de los
Estados Unidos de América), a N$ 181 (nuevos pesos ciento ochenta y
uno).
La Contaduría General de la Nación suprimirá en el Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores", los créditos utilizados en
el Ejercicio 1987 para atender la referida erogación".
Artículo 99.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 58.- Autorízase, en el Programa 012 "Coordinación del
Comercio Exterior y Asistencia al Exportador, una partida de
N$ 36:200.000 (nuevos pesos treinta y seis millones doscientos
mil), equivalente a U$S 200.000 (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos mil), que será destinada a la realización de
estudio de mercado y de productos. Asimismo podrán financiarse las
adquisiciones y gastos que demande la participación de la República
en ferias y exposiciones internacionales, así como la promoción de
productos exportables".
Artículo 100.- Asígnase a partir del
Ejercicio 1987, para los Programas 001 "Administración de Recursos
de Apoyo a la Conducción Económico - Financiera y 002 "Auditoría
Interna y Contabilidad General de la Gestión Estatal", una partida
anual de N$ 2:400.000 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos mil)
y N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones), respectivamente, para
atender las erogaciones que demande la elaboración del Presupuesto
Nacional y las respectivas Rendiciones de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal.
La apertura de dichas partidas por rubros, será efectuada por
los jerarcas de los mencionados programas y se ajustarán, según
corresponda, por los procedimientos dispuestos en los artículos 6º y
69 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 101.- La Unidad Ejecutora
010 "Dirección Nacional de Subsistencias", del Programa 010
"Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera
Necesidad", pasará a denominarse "Dirección Nacional de Comercio y
Abastecimiento".
Artículo 102.- La Dirección Nacional
de Comercio y Abastecimiento ejercerá los cometidos asignados al
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios por la
Ley Nº 10.940, de
19 de setiembre de 1947, concordantes y modificativas.
Las atribuciones asignadas al Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios por los artículos 7º y 9º de la Ley Nº 12.079, de 11 de
diciembre de 1953, y por los artículos 37, 40, 41 y 42 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, serán ejercidas por la Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento, por intermedio de su
Dirección comercializadora "Subsistencias".
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 103.- Los funcionarios que
a partir del 1º de mayo de 1987, designe el Poder Ejecutivo como
Representante Alterno y Secretario Técnico en la Representación
Uruguaya ante la Asociación Latinoamericana de Integración,
percibirán una remuneración complementaria que agregada a sus
retribuciones totales alcance, mientras desempeñan aquella misión,
un 65% (sesenta y cinco por ciento) y un 55% (cincuenta y cinco por
ciento), respectivamente, de la asignación que le corresponde al
cargo de Embajador, de acuerdo al inciso primero del artículo 80 de la Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Deróganse los artículos 277 y 278 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
Artículo 104.- Las sociedades
anónimas que se constituyan definitivamente a partir de la
publicación de la presente ley deberán inscribirse ante la
Inspección General de Hacienda, dentro del plazo de ciento
cincuenta días de la notificación de la autorización para
funcionar, suministrando los datos y documentos que esta Oficina
requiera.
Las sociedades anónimas constituidas definitivamente con
anterioridad a dicha publicación, deberán inscribirse en igual
forma en el plazo que establezca la reglamentación de este
artículo.
Toda modificación de los datos de inscripción deberá registrarse
dentro de los treinta días de producida.
Las sociedades anónimas que no dieran cumplimiento a las
obligaciones previstas en los incisos primero y segundo serán
sancionadas con una multa de 100 UR (cien unidades reajustables),
que se incrementará en 10 UR (diez unidades reajustables) por cada
mes de atraso en efectuar la inscripción.
En un plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la
presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo
dispuesto por este artículo y el plazo establecido en el
inciso primero se computará desde la publicación del reglamento en
el Diario Oficial.
Artículo 105.- Los funcionarios que
a partir de la vigencia de la presente ley, pasen a prestar
servicios en la Dirección General Impositiva por redistribución,
pase en comisión o cualquier otro modo, sólo podrán percibir por
concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío,
excepto los Renglones 077 "Quebrantos de Caja", 061.301 "Por
Trabajo en Horas Extras", 061.302 "Por tareas que impliquen cambio
de su residencia habitual", y 061.304 "Por funciones distintas a la
del cargo", hasta una suma equivalente a la percibida por los
funcionarios del mismo escalafón y grado de la planilla
presupuestal de la Dirección General Impositiva, con igual
calificación.
Cuando las retribuciones percibidas por los funcionarios
indicados en el inciso anterior, determinadas en las condiciones
previstas en el mismo, sean superiores a las de los funcionarios de
la Dirección General Impositiva, el excedente se deducirá de los
importes que les correspondería percibir por concepto del beneficio
establecido por el artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
La suma que se deduzca a dichos funcionarios, será vertida a
Rentas Generales.
En aquellos casos en que no exista equivalencia de escalafones y
grados, con las planillas presupuestales de la Dirección General
Impositiva, la equiparación se efectuará con los cargos de los
funcionarios del organismo que cumplan análogas funciones.
Artículo 106.- La Contaduría General
de la Nación habilitará en el rubro 2 "Materiales y artículos de
Consumo", Subrubro 2.4 "Productos de Papel, Libros e Impresos", del
Programa 005 "Recaudación de Impuestos", los importes necesarios
hasta un máximo de N$ 80:000.000 (nuevos pesos ochenta millones),
para financiar el costo de las publicaciones y formularios que se
utilicen para información, liquidación y pago de los impuestos que
recaude.
El máximo establecido en el inciso anterior se actualizará de
acuerdo a lo establecido por el artículo 69 de la Ley de Presupuesto Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Artículo 107.- La Dirección General
Impositiva podrá contratar hasta treinta funcionarios para
desempeñar las funciones de Ingeniero de Sistemas, Analista
Programador, Operador de Sistemas o Digitador, con una retribución
total equivalente a la fijada por todo concepto para idéntica
función, a los funcionarios del Centro de Computación de la
Contaduría General de la Nación.
Estos funcionarios no estarán comprendidos en el beneficio
establecido por el artículo 234 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986 y no tendrán derecho a la opción a que se hace referencia en
el inciso siguiente.
Los funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección
General Impositiva actualmente afectados al cumplimiento de las
funciones de referencia, podrán optar, de acuerdo con la
reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, por su
incorporación al régimen de retribución establecido en el
inciso primero de este artículo.
En tal caso tampoco alcanzará el beneficio establecido en el
artículo 234
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Los funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección
General Impositiva actualmente afectados al cumplimiento de las
funciones de referencia, podrán optar, de acuerdo con la
reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, por su
incorporación al régimen de retribución establecido en el
inciso primero de este artículo.
En tal caso tampoco alcanzará el beneficio establecido en el
artículo 234
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Los funcionarios que pasen a desempeñar dichas funciones en las
vacantes que se produzcan en las mismas, estarán amparados por el
régimen establecido en este artículo.
La reglamentación establecerá asimismo los títulos habilitantes
y demás requisitos que deberán acreditar los funcionarios para su
incorporación al régimen de referencia.
Artículo 108.- El actual régimen de
encargado de unidad y de sector de la Dirección General Impositiva
se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 1988.
A partir de esa fecha los encargados de unidades sólo podrán ser
funcionarios del grado superior del escalafón y serie
correspondiente y los encargados de sector sólo podrán ser
funcionarios de los dos grados superiores del escalafón y serie
correspondiente.
Artículo 109.- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, podrán ser encargados de
unidades los funcionarios que revistan en los tres grados
superiores de cada escalafón y serie correspondiente.
Dichos encargados de unidad no podrán superar el total de
veinticinco, debiendo establecer el Poder Ejecutivo, en la
reglamentación correspondiente, cuáles serán los mismos.
Habrá además diez funcionarios cumpliendo tareas de
asesoramiento directo a los jerarcas, percibiendo cuatro de ellos
el nivel de remuneración de encargado de unidad y seis de ellos el
de encargado de sector.
Artículo 110.- El Ministerio de
Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General
Impositiva, atribuirá la titularidad de las funciones referidas
precedentemente.
Artículo 111.- Fíjase una partida
por una sola vez de nuevos pesos 72:581.000 (setenta y dos millones
quinientos ochenta y un mil), equivalente a U$S 401.000 (dólares de
los Estados Unidos de América cuatrocientos un mil), como
contrapartida nacional al Convenio sobre Cooperación Técnica no
Reembolsable con el Banco Interamericano de Desarrollo (ATN/SF
2827-UR), para realizar un sistema de registro único de
contribuyentes y cuenta tributaria en la Dirección General
Impositiva.
Este crédito regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 112.- Increméntase en
N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), el Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales", Renglón 061.301 "Por
trabajo en Horas Extras", del Programa 009 "Administración del
Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado".
Artículo 113.- Declárase que el
inciso primero del artículo 260 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, es aplicable a los dos titulares de los cargos de Subdirector
General existentes en la Unidad Ejecutora 009, "Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado",
del Programa 009, "Administración del Catastro Nacional y de
Inmuebles del Estado".
Artículo 114.- Autorízase a la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado a acordar con las Intendencias Municipales la
puesta al día del catastro urbano, suburbano y rural de los
distintos departamentos. Podrá, la mencionada oficina solicitar de
aquéllas la colaboración material y las sumas de dinero necesarias,
para retribuir a los funcionarios por trabajos extraordinarios y
por horas extras que realicen en el cumplimiento de dicha tarea,
así como para contratar obras con profesionales universitarios y
efectuar adquisiciones de materiales imprescindibles a los fines
establecidos. Estas sumas se depositarán en una cuenta especial que
se habilitará en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
contra la cual girará la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado, previa intervención de la
Contaduría Central del Ministerio de Economía y Finanzas y del
Tribunal de Cuentas.
La mencionada labor se cumplirá, en cada caso, a solicitud de
las respectivas Intendencias Municipales, dando cuenta, la
Dirección citada, al Ministerio de Economía y Finanzas, de los
convenios celebrados en cumplimiento de lo dispuesto en esta
norma.
Artículo 115.- Sustitúyese el
artículo 577
del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y
modificativos, por el siguiente:
"ARTICULO 577.- Establécense las siguientes tasas anuales para las
respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección de
Loterías y Quinielas:
Montevideo
UR
Interior
UR
A)
Quinielas y Tómbolas
Agentes
60
30
Subagentes
2
1
Corredore
1
0,50
B)
Loterías
Agentes
10
10".
Inciso 06
Ministerio de Relaciones
Exteriores
Artículo 116.- Agrégase al artículo 288 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el siguiente inciso:
"Los
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se
encuentren en la situación a que refiere el inciso final del
artículo 37 del
decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción
dada por el artículo 296 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, percibirán la remuneración correspondiente a su cargo y grado
en el inciso, abonándoseles además la diferencia de sueldo
resultante entre el cargo y la remuneración que le correspondiera a
un aspirante seleccionado que no revista tal calidad".
Artículo 117.- Inclúyese a partir de
la promulgación de la presente ley, a los funcionarios de los
escalafones AaB, AcA y AcC comprendidos en lo dispuesto por el
artículo 280
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en el beneficio
establecido por el artículo 44 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de
1985.
Artículo 118.- Los funcionarios del
Servicio Exterior menores de setenta años, cuando alcancen los
límites máximos de edad fijados para cada grado del escalafón,
dejarán vacante el cargo que ocupan en el escalafón "Servicio
Exterior" y serán incorporados a cargos del escalafón R, creado por
el artículo 28
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con la denominación
que le otorgue el Ministerio de Relaciones Exteriores y con una
retribución equivalente a un grado superior al que ocupaban y en
régimen de dedicación total.
Estos cargos se crearán automáticamente, en cada caso, para lo
cual la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes y se suprimirán al vacar.
Los funcionarios incorporados al escalafón R, no podrán ser
destinados a cumplir funciones en el exterior y podrán optar por la
redistribución en otro inciso.
Las disposiciones previstas en el presente artículo, se harán
extensivas a aquellos funcionarios que, habiendo alcanzado los
límites de edad referidos, no hayan sido redistribuidos en otras
reparticiones del Estado al 1º de enero de 1987.
Artículo 119.- El Ministerio de
Economía y Finanzas otorgará un fondo permanente en moneda
extranjera, adicional al establecido por el artículo 16 del
decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, equivalente a un
duodécimo de las distintas partidas de gastos de funcionamiento
giradas al exterior en el ejercicio anterior.
Los montos que se anticipen del citado fondo se reintegrarán al
mismo, con cargo a los recursos presupuestales
correspondientes.
Artículo 120.- Agrégase al artículo 17 del
decreto-ley número 14.206, de 6 de junio de 1974, el siguiente
inciso:
"Los
Ministros y Ministros Consejeros que sean acreditados en calidad de
Embajador, percibirán los haberes y demás compensaciones
correspondientes a esta última categoría presupuestal, durante el
término de su misión en el exterior".
Artículo 121.- Increméntase el Rubro
3 "Servicios no Personales", en los Programas 001 "Administración"
y 002 "Ejecución de la Política Internacional" en N$ 2:000.000
(nuevos pesos dos millones) y en N$ 9:000.000 (nuevos pesos nueve
millones), respectivamente.
Artículo 122.- Apruébase el
presupuesto para el Ejercicio 1986 de la Delegación Uruguaya en la
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, con cargo al Fondo
Energético, por un monto global de N$ 82:091.000 (nuevos pesos
ochenta y dos millones noventa y un mil). Dicho monto se desglosa
de la siguiente manera; N$ 21:790.000 (nuevos pesos veintiún
millones setecientos noventa mil), para expropiaciones;
N$ 17:500.000 (nuevos pesos diecisiete millones quinientos mil),
para prestaciones; N$ 42:800.000 (nuevos pesos cuarenta y dos
millones ochocientos mil), para Centro de Frontera y Zona del Lago,
y N$ 1.000 (nuevos pesos un mil), para gastos de
administración.
Artículo 123.- Agrégase al artículo 44 del
decreto-ley número 14.206, de 6 de junio de 1974, el siguiente
inciso:
"La
presente disposición será de aplicación exclusivamente a los
funcionarios que al 31 de diciembre de 1985 integran dicho
escalafón".
Artículo 124.- Facúltase al
Ministerio de Relaciones Exteriores a microfilmar aquella
documentación probatoria de actuaciones financieras y contables. El
microfilme y sus copias tendrán validez legal a esos efectos.
Artículo 125.- Agrégase al artículo 39 del
decreto-ley número 14.206, de 6 de junio de 1974, el siguiente
literal:
"f)
Las
vacantes que se produzcan en los cargos mencionados en el
literal precedente, podrán ser provistas inmediatamente que se
generen, sin atender a los plazos previstos en el párrafo primero
del presente artículo".
Artículo 126.- Para la
racionalización administrativa del escalafón del Servicio Exterior,
se aplicarán las normas contenidas en el artículo 53 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
La racionalización tendrá vigencia a partir del 1º de enero de
1987, no significará costo presupuestal y podrá utilizar los
créditos por vacantes existentes al 30 de junio de 1986. El plazo
para su presentación vencerá a los sesenta días de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 127.- Sustitúyese a partir
del 1º de abril de 1987, el artículo 48 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de
agosto de 1981, por el siguiente:
"ARTICULO 48.- El coeficiente a que hace referencia el artículo 63 de la Ley
Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y
concordantes, variará de 0,65 a 2,50 en fracciones de 0,01,
ajustándose a las escalas de los organismos internacionales".
Inciso 07
Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca
Artículo 128.- Autorízase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de la
partida a que refiere el artículo 307 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, en la parte que corresponda al primer semestre de 1986, en
la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 129.- Increméntase a partir
del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 "Por Trabajo en Horas
Extras", de las Unidades Ejecutaras 001 "Dirección General", y 003
"Dirección de Administración Financiera", del programa 001
"Administración Superior", en las sumas de N$ 3:850.000 (nuevos
pesos tres millones ochocientos cincuenta mil) y de N$ 500.000
(nuevos pesos quinientos mil), respectivamente.
Artículo 130.- Asígnase a partir del
1º de enero de 1987, una partida anual de N$ 28:200.000 (nuevos
pesos veintiocho millones doscientos mil), que se distribuirá de la
siguiente forma:
Programa
Rubro
N$
004
"Recursos Naturales Renovables"
3
4:200.000
005
"Servicios Agronómicos"
2
9:600.000
005
"Servicios Agronómicos"
3
2:400.000
005
"Servicios Agronómicos"
4.7
2:400.000
006
"Servicios Veterinarios"
3
9:600.000
Artículo 131.- Increméntase a partir
del 1º de enero de 1987, en Nº 29:000.000 (nuevos pesos veintinueve
millones), la partida establecida en el artículo 311 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 132.- Increméntase a partir
del 1º de enero de 1987, el Renglón 064.304 "Retribución Adicional
por Suplementos a Personal Técnico", en N$ 120:000.000 (nuevos
pesos ciento veinte millones).
En el presente ejercicio no podrá utilizarse más que los dos
tercios del referido aumento.
Artículo 133.- Declárase que la
retribución adicional por suplementos a personal técnico, a que
refiere el artículo 306 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, que perciben los Directores de División del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, no está comprendida dentro de los
porcentajes máximos de compensación al grado, fijados por el
artículo 50
de dicha ley.
Artículo 134.- Las dependencias del
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", radicadas
en el interior del país, sin perjuicio del cumplimiento de los
cometidos privativos asignados a las unidades ejecutoras a las que
se encuentran jerarquizadas, coordinarán su actuación con otras
subordinadas a unidades ejecutoras distintas, en toda acción del
Ministerio, en el medio en que sea requerido su concurso. Asimismo
éstas deberán prestar la colaboración necesaria a las unidades
ejecutoras, que no tengan dependencias en dicho medio y deban
cumplir en el mismo la actividad que les fuere requerida.
La reglamentación establecerá la forma de coordinación de los
servicios aludidos y utilización racional de los recursos humanos y
materiales con los que se cuente, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 688 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 135.- Extiéndese a todas
las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, tratamientos,
análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo de
las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de
1956, con la redacción dada por el artículo 1º del
decreto-ley Nº 15.553, de 21 de mayo de 1984.
A tal efecto, una vez que la resolución respectiva haya quedado
firme, las actuaciones serán remitidas a la Dirección General de
los Servicios de Contralor Agropecuario para que proceda al cobro
por la vía judicial en la forma dispuesta por la referida
norma.
Artículo 136.- Las erogaciones por
concepto de viáticos, horas extras, combustibles, alimentación o
similares, cuando éstas tengan carácter excepcional, que deban
efectuar las distintas dependencias del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", en ocasión de la prestación de
servicios requeridos por terceros, sean particulares u organismos
públicos, serán de cargo de éstos, de acuerdo con las normas que
regulan dichos servicios y la reglamentación que al efecto dicte el
Poder Ejecutivo.
Los cometidos, bienes, derechos y obligaciones asignados a dicha
Comisión, pasarán a la Dirección de Contralor de Insumos
Agropecuarios.
Los funcionarios respectivos pasarán a ocupar cargos
presupuestados en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", en la Unidad Ejecutora 032 "Dirección de
Contralor de Insumos Agropecuarios", del Programa 008 "Servicios de
Contralor Agropecuario", manteniendo sus remuneraciones y
categorías funcionales.
Artículo 137.- Autorízase a la
Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Investigación", del Programa 002
"Generación y Transferencia de Tecnología", a identificarse en su
gestión administrativa como "Centro de Investigaciones Agrícolas
Alberto Boerger" (CIAAB), sin perjuicio de la denominación que
actualmente ostenta dentro del programa mencionado.
Artículo 138.- El Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la unidad ejecutora
competente, fijará el arancel anual de mantenimiento en el Registro
de Propiedad de Cultivares, establecido por el decreto-ley Nº 15.173, de
13 de agosto de 1981.
Artículo 139.- Una vez aprobada la
racionalización administrativa a que refiere el artículo 53 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se abatirán las partidas de
subvenciones referidas en el artículo 618 de la mencionada ley,
correspondientes a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario,
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, Comisión Honoraria
del Plan de Promoción Granjera y Comisión Honoraria del Plan de
Desarrollo Agropecuario, y se incrementarán en iguales montos los
créditos presupuestales del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales", y Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales",
correspondientes a dichas unidades ejecutoras o a las que las
sucedan.
La Contaduría General de la Nación ajustará los créditos
presupuestales necesarios para la aplicación de la presente
disposición.
Artículo 140.- Suprímese la Comisión
Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario, creada por el
artículo 4º de
la Ley Nº 12.787, de 15 de noviembre de 1960.
Artículo 141.- Créase el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI) como persona jurídica de
derecho público no estatal, con domicilio en la ciudad de Las
Piedras, para la ejecución de la política vitivinícola
nacional.
El mismo estará exonerado del pago de tributos, aportes y
contribuciones, y en lo no expresamente previsto en la presente
ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada,
especialmente en cuanto al régimen de contabilidad y estatuto
laboral. La Inspección General de Hacienda del Ministerio de
Economía y Finanzas, ejercerá la fiscalización de la gestión
financiera del Instituto con las más amplias facultades; debiendo
elevarse a la misma, la Rendición de Cuentas del ejercicio anual
del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) dentro de los
noventa días del cierre del mismo. La reglamentación de la ley
determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos
y su publicidad.
Artículo 142.- Sus bienes son
inembargables y sus créditos cualesquiera fuere su origen, gozan
del privilegio establecido por el numeral 6º del
artículo 1732 del Código de Comercio.
Artículo 143.- Sus atribuciones y
cometidos serán los siguientes:
a)
Promover
el desarrollo de la vitivinicultura en todas sus etapas mediante
actividades de investigación, extensión y divulgación.
b)
Proponer
al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte días de la
constitución de sus autoridades, un proyecto de ley de
vitivinicultura.
c)
Estudiar y
planificar el desarrollo de la economía vitivinícola, analizando en
particular sus costos de producción, precios y mercados.
d)
Incrementar, mejorar y promover la producción y distribución del
material de multiplicación de la vid.
e)
Asesorar
con carácter general a los viveristas, viticultores e instituciones
públicas, en el manejo del cultivo de la vid y su explotación
racional.
f)
Organizar
la protección de los viñedos contra enfermedades, plagas, virus,
granizo, heladas y otras causas que afecten notoriamente su proceso
productivo.
g)
Desarrollar por sí a través de convenios con otras instituciones,
tareas de experimentación en el campo de la ecología vitícola y de
la explotación de las industrias derivadas de la vid.
h)
Promover
el desarrollo de las cooperativas agrarias, de producción
agroindustriales o de comercialización vinculadas a la
vitivinicultura.
i)
Promover y
divulgar las cualidades de la uva y de sus derivados, propendiendo
a incentivar el consumo.
j)
Aplicar
las normas, leyes y decretos vigentes relativos a las atribuciones
y cometidos precedentes, para lo cual tendrá la función de
fiscalización en toda la actividad del sector. A estos efectos,
podrá contratar los servicios técnicos de instituciones públicas o
privadas y encomendarles la realización de análisis y otras tareas
específicas, siempre que ofrezcan garantías suficientes de
idoneidad en la materia.
Artículo 144.- El Instituto Nacional
de Vitivinicultura (INAVI) asesorará preceptivamente al Poder
Ejecutivo en lo siguiente:
a)
Fijaciones
de precios mínimos para la comercialización de la uva y sus
subproductos.
b)
Formas y
condiciones de producción, elaboración, envasado, circulación,
destilación, comercialización importación y exportación de los
productos regulados por esta ley.
En cada caso se determinarán los métodos o prácticas de
elaboración o tratamiento, que serán de libre aplicación, y
aquellas para las cuales se requerirá comunicación previa o
posterior a la administración del Instituto Nacional de
Vitivinicultura, o en su caso la autorización de éste.
c)
Normas
sobre tipificación, composición, calidad, potabilidad, y aptitud
para el consumo, de los productos a que se refiere esta ley.
d)
Reglamentación de la utilización y comercialización de los
productos, ingredientes y aditivos que se empleen para la obtención
y procesamiento de los productos regulados por esta ley; pudiendo
establecerse normas acerca de la composición, calidad, e inocuidad
de los mismos o reglamentar lo inherente a la fiscalización e
inspección de los viñedos, viveros y lugares donde se opere,
industrialice, deposite, destile y comercialice cualesquiera de los
productos regulados por esta ley.
e)
Fijación
de normas relativas a la extracción de muestras, su conservación y
plazo de vigencia de éstas.
Artículo 145.- El Instituto Nacional
de Vitivinicultura (INAVI), se coordinará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Estarán a cargo del Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI) las tareas de inspección y contralor relativas al
cumplimiento de las normas que dicte el Poder Ejecutivo en materia
vitivinícola.
Artículo 146.- El Instituto Nacional
de Vitivinicultura (INAVI) será dirigido y administrado por un
Consejo de Administración de nueve miembros, integrado por tres
delegados del Poder Ejecutivo, designados respectivamente por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo presidirá,
Ministerio de Industria y Energía y Ministerio de Economía y
Finanzas; dos designados por los viticultores, dos por los
bodegueros, uno por los Grupos Crea de Viticultores, y uno por las
Cooperativas Vitivinícolas. Los miembros permanecerán en sus cargos
por el plazo de cuatro años y podrán ser reelectos, hasta la
designación de sus sustitutos.
Artículo 147.- Cada miembro de la
actividad privada será designado con representante alterno, los que
ejercerán automáticamente el cargo en ausencia del titular. El
Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación lo relativo a
sustituciones temporarias de los delegados del sector público.
Artículo 148.- El Poder Ejecutivo al
reglamentar la presente ley, determinará los criterios para las
designaciones por los sectores privados y designará directamente a
éstos, cuando las entidades privadas no hubieren formalizado su
propuesta dentro del plazo de treinta días de serle sugerida; en
tal caso, las designaciones de titular y alterno, recaerán
necesariamente en personas vinculadas al sector en cuestión.
Artículo 149.- Créase la tasa de
promoción y control vitivinícola, que gravará la expedición de las
boletas de circulación y calidad de vinos nacionales e importados
por parte del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), la que
será recaudada por éste, en oportunidad de la expedición de
aquellas, las que servirán además, como justificativo del pago del
tributo. El monto de la tasa será de N$ 1,50 (nuevos pesos uno con
cincuenta centésimos), por litro de vino y su producto será
actualizado anualmente en función de las variaciones que se
produzcan en el valor medio de los vinos nacionales.
Artículo 150.- El producto de la
tasa de promoción y control vitivinícola, será vertido en una
cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a
nombre del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).
Asimismo, serán depositados en dicha cuenta, y formarán parte
del patrimonio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) lo
proveniente de:
1)
Los
recursos procedentes de préstamos que las leyes autoricen a
contratar con organismos internacionales de crédito.
2)
Con el
producto de las multas e intereses de mora por sanciones e
infracciones a disposiciones del régimen legal vigente.
3)
Con el
valor sustitutivo del producto incautado y con el producto de la
enajenación del mismo y de las maquinarias incautadas.
4)
Con las
donaciones y legados que pueda recibir de particulares o
instituciones públicas o privadas ya sean nacionales, extranjeras o
internacionales.
La tasa de promoción y control vitivinícola, entrará en vigencia
a los treinta días de constituido el Consejo del Instituto Nacional
de Vitivinicultura, de cuya circunstancia se dará amplia publicidad
a sus efectos.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) no entregará a
los contribuyentes los elementos de control que expida en el
ejercicio de sus funciones, sin que se acrediten por su parte, el
cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con el fondo o la
obtención de plazo para su pago, concedido por el mismo.
Artículo 151.- Contra las
resoluciones del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI),
procederá recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de
los veinte días hábiles, a partir del siguiente de la notificación
del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el Presidente dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver y se configurará
denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse
resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá
interponer únicamente, por razones de legalidad, demanda de
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La
interposición de esta demanda, deberá hacerse dentro del término de
veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La demanda
de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado.
El Tribunal fallará en única instancia.
Artículo 152.- El Consejo de
Administración, dentro de los noventa días de su instalación,
dictará su reglamento interno, que fijará el funcionamiento del
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). Su presupuesto será
determinado por el Consejo de Administración.
Artículo 153.- En un plazo que no
podrá exceder de ciento ochenta días, contados de la constitución
del Consejo, el Poder Ejecutivo reglamentará las relaciones del
organismo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y la
transferencia de la infraestructura funcional y formal del
organismo estatal que, al momento de sancionarse esta ley, posee el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en esta materia, a la
jurisdicción del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).
Artículo 154.- A efectos de poder
proceder a su instalación y gastos, en el primer ejercicio,
asígnase al Instituto Nacional de Vitivinicultura una partida, que
reintegrará con la recaudación, de la tasa que se le atribuye, de
nuevos pesos 1:000.000 (un millón).
Artículo 155.- El valor de las Guías
de Propiedad y Tránsito a que refiere el decreto Nº 700/973, de 23
de agosto de 1973, declarado ley por el decreto-ley Nº 14.165, de
7 de marzo de 1974, será equivalente a un décimo del fijado para la
unidad reajustable en el mes de enero de 1987 y se ajustará
automáticamente al 1º de julio de cada año en función de la
variación de dicho índice.
Artículo 156.- Derógase el artículo 313 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Los ingresos provenientes de la expedición de Guías de Propiedad
y Tránsito a que refiere el decreto Nº 700/973, de 23 de agosto de
1973, declarado ley por el decreto-ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974,
corresponderán a la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos
del País, Marcas y Señales (DICOSE), que los destinará al
cumplimiento de sus fines específicos.
Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.
Artículo 157.- Transfiérese del
dominio del Estado (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca)
al Banco Hipotecario del Uruguay, la propiedad de la fracción de
terreno y construcciones que conforma en la actualidad el "Barrio
Anglo", situado en la Primera Sección Judicial de Río Negro, que
constituye el padrón suburbano Nº 2367 y que es parte de la
fracción empadronada en su conjunto con los Nos. 2367, 2368 y 3716
en el plano levantado por el ingeniero agrimensor Luis A. Carballo,
de abril de 1972 inscripto en la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado con el Nº 1148,
el 25 de abril de 1972.
La mensura y deslinde del área final del padrón suburbano
Nº 2367 cuya transferencia de dominio se autoriza por este
artículo, comprenderá exclusivamente la zona de viviendas con total
exclusión de toda otra área.
Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado el levantamiento del plano
correspondiente.
La transferencia de la propiedad se hará efectiva mediante el
otorgamiento de la respectiva escritura que se inscribirá en el
Registro de Traslaciones de Dominio.
Artículo 158.- Autorízase al Estado
(Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca), a transferir al
Banco Hipotecario del Uruguay la suma de U$S 77.933,62 (dólares de
los Estados Unidos de América setenta y siete mil novecientos
treinta y tres con sesenta y dos centavos), depositada en la cuenta
Nº 2222-31305/1 del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Dicha cifra se destinará a financiar los costos resultantes de
la incorporación del núcleo habitacional a que refiere el artículo
anterior, a las redes de agua corriente de Obras Sanitarias del
Estado (OSE), y de energía eléctrica de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas del Estado (UTE). De existir saldos positivos, se
destinarán a la construcción de viviendas de carácter social.
Artículo 159.- Autorízase al Banco
de la República Oriental del Uruguay a concertar con el Estado un
préstamo de hasta la suma de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez
millones), con destino a la explotación agrícola-ganadera a
desarrollar en el Establecimiento Anchorena, dentro de las normas
previstas para las líneas de crédito "Banco de la República
Oriental del Uruguay - Plan Agropecuario", bajo la supervisión
técnica del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y en
cumplimiento del legado aceptado por resolución del Poder Ejecutivo
de 22 de junio de 1965.-
Dicho préstamo será cancelado con el producto de la explotación
del establecimiento.
Artículo 160.- Autorízase al Banco
de la República Oriental del Uruguay y a la Comisión Técnica
Ejecutora del Plan Nacional de Silos, a concertar en nombre del
Estado, préstamos destinados a la construcción, adecuación y
adquisición de silos y toda otra infraestructura de almacenaje de
granos que se incluya en su programa de inversiones.
Dichos préstamos se cancelarán con el producto del impuesto
previsto en el artículo 321 de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 161.- Facúltase al
ordenador primario a delegar en el Director General del Instituto
Nacional de Pesca, la competencia de designación para efectuar las
contrataciones de personal destinado a atender las tareas del buque
de investigación.
Para estos casos no será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 440
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Tales contrataciones estarán sujetas al plazo y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 162.- Créase en el Programa
001 "Administración Superior", una partida de N$ 18:100.000 (nuevos
pesos dieciocho millones cien mil), en carácter de proyecto de
funcionamiento. La misma será destinada a atender exclusivamente
los gastos que demande el relevamiento topográfico, así como la
confección de las cartas y estudios necesarios para el cumplimiento
de lo dispuesto en la ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986.
Inciso 08
Ministerio de Industria y
Energía
Artículo 163.- Declárase que la
disposición contenida en el numeral 10), del artículo 85 de la Constitución de la
República, no comprende lo relativo a las definiciones técnicas
de las unidades incluidas en el decreto-ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982,
quedando facultado el Poder Ejecutivo para adoptar las definiciones
que para dichas unidades de medida apruebe la Conferencia General
de Pesas y Medidas, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 164.- La ejecución del
Programa 002 "Formulación, Implementación y Contralor de la
Política Nacional e Industrial, se cumplirá por el Director
Nacional de Industrias.
A estos efectos, deberá coordinar y controlar el cumplimiento de
los subprogramas a cargo de las unidades ejecutoras subordinadas a
su jerarquía, ejerciendo además la Dirección de la Unidad Ejecutora
002 "Centro Nacional de la Política y Desarrollo Industrial".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 165.- Autorízase a la
Dirección Nacional de Tecnología Nuclear del Ministerio de
Industria y Energía la prestación de los siguientes servicios
analíticos:
1)
Análisis
espectrométricos de la actividad de muestras de leche y derivados
lácteos.
2)
Análisis
espectrométricos de muestras de suelos.
3)
Análisis
espectrométricos de origen vegetal.
4)
Análisis
espectrométricos de muestras cárnicas de cualquier especie,
subproductos y derivados.
5)
Análisis
espectrométricos de muestras de agua.
6)
Análisis
espectrométricos de muestras de aerosoles atmosféricos.
7)
Análisis
de elementos traza en alimentos y demás sustancias de origen
biológico.
8)
Análisis
elemental de minerales y muestras geológicas.
9)
Análisis
de elementos en agua, aceites minerales, solventes y demás muestras
en estado líquido.
10)
Análisis
elementales de aerosoles atmosféricos y demás partículas
ambientales.
11)
Otros
análisis acordes con la técnica analítica requerida.
Esta disposición entrará a regir a partir de la promulgación de
la presente ley.
Artículo 166.- El Poder Ejecutivo
fijará los precios de los servicios que la Dirección Nacional de
Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria y Energía, preste a
organismos públicos y a particulares, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo anterior.
La misma se hará en base a su costo real de realización,
incluyendo los costos directos y los de amortización de equipos que
se utilizaren en la prestación del servicio.
Esta disposición entrará a regir a partir de la promulgación de
la presente ley.
Artículo 167.- Modifícanse los
importes de las tasas creadas por el artículo 343 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los que quedarán fijados,
para el Ejercicio 1988, en los siguientes valores:
-
Por cada
servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares,
radiactivos, generadores de radiación ionizante, N$ 8.000 (nuevos
pesos ocho mil).
-
Por
servicio anual de dosimetría personal externa, N$ 7.200 (nuevos
pesos siete mil doscientos).
Ambos servicios serán abonados en el momento de su
contratación.
El Poder Ejecutivo actualizará los valores fijados, de acuerdo
al procedimiento establecido por el artículo 69 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 168.- Fíjanse los
siguientes tributos por trámites de patentes de invención, patentes
de modelos de utilidad y patentes de diseños industriales, que
regirán a partir de los diez días siguientes a la publicación de la
presente ley en el Diario Oficial.
El importe de estos derechos se ajustará automáticamente el 31
de mayo y 30 de noviembre de cada año, de acuerdo con el porcentaje
de variación operado en el valor de la unidad reajustable, en el
semestre inmediato anterior.
Se procederá al redondeo en la centena inmediata superior de las
cantidades que resulten fraccionadas.
MARCAS
UR
N$
1.104,62
Por solicitud de registro
marca denominativa una clase
2,67
2.950
Por clase adicional
1,67
1.850
Por solicitud de registro
marca emblemática o mixta
3,73
4.120
Por clase adicional
2,73
3.020
Por modificación a la
solicitud original de registro
1,67
1.850
Por oposición a una
clase
6,74
7.450
Por oposición a cada
clase adicional
4,88
5.395
Por solicitud de primera
renovación a una clase
5,59
6.180
Por cada clase
adicional
4,34
4.795
Por segunda y ulteriores
renovaciones a una clase
7,69
8.500
Por cada clase
adicional
5,88
6.500
Por transferencias a una
clase
5,05
5.580
Por cada clase
adicional
4,34
4.795
Por búsqueda de
antecedentes marcas denominativas cada dos clases
1,58
1.750
Por búsqueda de
antecedentes marcas emblemáticas cada dos clases
1,13
1.250
Por búsqueda de
antecedentes marcas mixtas cada dos clases
2,26
2.500
Por solicitud de registro
de licencias
6,20
6.850
PATENTES
DE INVENCION
Por solicitud
9,51
10.500
Por solicitud con
reivindicación de prioridad o reválida
14,12
15.600
Por oposición
6,74
7.450
Por solicitud de
inscripción de transferencia
5,05
5.580
Por solicitud de búsqueda
en archivo de patentes nacionales
1,58
1.750
Por solicitud de búsqueda
en archivo de patentes extranjeras
2,13
2.350
Por solicitud de licencia
obligatoria
5,16
5.700
Por declaración de
explotación
5,16
5.700
Por solicitud de registro
de licencia convencional
6,20
6.850
Por la primera a quinta
anualidad cada una
4,44
4.900
MARCAS
UR
N$
Por la sexta a
decimoquinta anualidad cada una
8,87
9.800
Por constancia de
titularidad
1,81
2.000
PATENTES
DE MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES
MARCAS
U.R
N$
Por solicitud
5,02
5.550
Por solicitud con
reivindicación de prioridad o reválida
7,06
7.800
Oposiciones
6,74
7.450
Por solicitud de
inscripción de transferencia
5,05
5.580
Por solicitud de
prórroga
2,58
2.850
Por solicitud de búsqueda
en archivo de patentes nacionales
1,58
1.750
Por solicitud de búsqueda
en archivos de patentes extranjeras
2,13
2.350
Por solicitud de licencia
obligatoria
2,58
2.850
Por declaración de
explotación
2,58
2.850
Por la primera a la
quinta anualidad
1,27
1.400
Por la sexta a décima
anualidad cada una
2,53
2.800
Por solicitud de
registros de licencia convencional
4,48
6.850
Por constancia de
titularidad
1,81
2.000
OTROS
DERECHOS
MARCAS
UR
N$
Por solicitud de
anotación de cambio de nombre o domicilio
1,67
1.850
Por solicitud de
expedición de testimonios urgentes por foja
1,36
1.500
Por solicitud de
expedición de testimonios comunes por foja
0,91
1.000
Por solicitud de
expedición de certificados urgentes por foja
1,16
1.280
Por solicitud de
expedición de certificados comunes por foja
0,76
840
Por presentación de
recursos, peticiones y acciones de anulación
1,36
1.500
Por renuncias totales o
parciales
1,67
1.850
Por solicitud de
inscripción en la matrícula de agentes
25,35
28.000
Por derecho a examen
3,39
3.750
Por servicio de
microfilmación por cada foja
0,18
200
Artículo 169.- Derógase el artículo 20 de la ley
9.956, de 4 de octubre de 1940. Esta disposición entrará en
vigencia a partir de los diez días de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 170.- Sustitúyese el
artículo 14 de
la Ley número 10.089, de 12 de diciembre de 1941, por el
siguiente:
"ARTICULO 14.- Iniciada la explotación industrial de la patente, el
titular de la misma, el cesionario o el licenciado en su caso, dará
de ello aviso al Centro Nacional de la Propiedad Industrial, a fin
de que constate en qué condiciones se realiza a efectos de lo
dispuesto en los artículos 10 y 13".
Artículo 171.- Facúltase al Centro
Nacional, de la Propiedad Industrial a editar y vender
publicaciones relativas a la propiedad industrial, pudiendo éste
afectar el producido de las mismas, deducidos los costos
respectivos, a la promoción, difusión e investigación de
actividades propias a sus cometidos.
Artículo 172.- Sustitúyese el
artículo 347
de la Ley número 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"ARTICULO 347.- Las tasas a que refiere el artículo anterior se
calcularán de acuerdo con la siguiente escala, expresada en
unidades reajustables:
1)
Hasta 5 m2
de superficie de calefacción 8,0934 UR más 0,3854 por cada metro
cuadrado o fracción.
2)
Por más de
5 m2 y hasta 10 m2 10,0204 UR más 0,2898 UR, por cada metro
cuadrado o fracción que exceda los 5 m2.
3)
Por más de
10 m2 y hasta 50 m2 11,4663 más 0,1928 UR por cada metro cuadrado o
fracción que exceda los 10 m2.
4)
Por más de
50 m2 19,1744 UR más 0,9472 UR por cada metro cuadrado o fracción
que exceda los 50 m2.
Las
cantidades resultantes en nuevos pesos se redondearán a la decena
superior".
Artículo 173.- Sustitúyese el
artículo 5º del
decreto-ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, por el
siguiente:
"ARTICULO 5º.- Créase en el Ministerio de Industria y Energía, la
Dirección Nacional de Metrología Legal a la cual se le transfieren
todos los recursos humanos y materiales del actual Departamento de
Pesas y Medidas, órgano de la Dirección Nacional de Subsistencias,
dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas".
Artículo 174.- Fíjanse los
siguientes valores para las tasas creadas por el artículo 331 de la
Ley, Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
1)
Tasa de
aprobación de modelo
Por cada modelo sometido a aprobación se exigirá la tasa de
acuerdo a la siguiente tabla:
Precio de venta
al
público (N$ )
Hasta 5.000
Tasa (N$ )
500
de 5.001 a 10.000
500+ 100% del exceso
sobre 5.000
de 10.001 a 20.000
1.000+ 50% del exceso
sobre 10.000
de 20.001 a 50.000
1.500+ 25% del exceso
sobre 20.000
de 50.001 a 1000.000
2.000+ 10% del exceso
sobre 50.000
de 100.001 a 500.000
2.500+ 5% del exceso
sobre 100.000
de 500.001 en
adelante
3.000+ 1% del exceso
sobre 500.000
2)
Tasa por
verificación primitiva.
Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la
siguiente tabla:
Precio de venta
al
público (N$ )
Hasta 5.000
Tasa (N$ )
5% sobre precio de venta
al público
de 5.001 a 10.000
250 + 10% del exceso
sobre 5.000
de 10.001 a 20.000
500 + 7,5% del exceso
sobre 10.000
de 20.001 a 50.000
1.000 + 50% del exceso
sobre 20.000
de 50.001 a 100.000
2.000 + 2,5% del exceso
sobre 50.000
de 100.001 a 500.000
3.000 + 1% del exceso
sobre 100.000
de 500.001 en
adelante
5.000 + 0,5% del exceso
sobre 500.000
3)
Tasa por
verificación periódica.
Su valor será el 50% (cincuenta por ciento) de la que
correspondería satisfacer por verificación primitiva.
4)
Serán
sujetos pasivos de las tasas las personas naturales o jurídicas que
presenten modelos para su aprobación o verificación o que sean
titulares de los instrumentos de medición que sean objeto de
verificación.
5)
A los
efectos de lo dispuesto por este artículo, entiéndese por "Precio
de Venta al Público" el vigente al 31 de enero de cada año por el
industrial, comerciante o importador, que comercializa el
instrumento de medición en función del cual se aporta el impuesto
al Valor Agregado del mismo.
Artículo 175.- Autorízase al Centro
Nacional de Política y Desarrollo Industrial la venta de
formularios referidos a los trámites, solicitudes y certificados
que se cursen ante dicho centro, en la suma de N$ 40 (nuevos pesos
cuarenta), por juego. Dicho precio será actualizado semestralmente
de acuerdo a la variación de la unidad reajustable.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 176.- Autorízase al
Programa 002 "Formulación e Implementación y Contralor de la
Política Nacional de Industrias", a percibir y pagar al exterior,
por cuenta y orden de los usuarios, los costos derivados de las
solicitudes de documentación e información realizadas a través del
Servicio de Información Industrial y Tecnológica, que realiza el
Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial.
A estos ingresos no les será aplicable lo dispuesto por el
artículo 594 de la presente ley.
Artículo 177.- Exceptúese de lo
establecido en el literal c), del artículo 26 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, para la incorporación
definitiva de los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional
al Ministerio de Industria y Energía, siempre que los mismos reúnan
los demás requisitos establecidos en el mencionado artículo.
La Contaduría General de la Nación será la encargada de efectuar
las adecuaciones escalafonarias pertinentes.
Artículo 178.- Agrégase al artículo 3º de la Ley
Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, el siguiente literal:
"m)
Participar
en el exterior en las diversas fases de la operación petrolera -
prospección, exploración, producción y comercialización - sea
directamente o mediante asociación con otras empresas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras.
Estarán comprendidas en esa competencia las actividades, negocios
y contrataciones, en todas sus formas, que se estime necesario
realizar en el exterior para el cumplimiento de esos
cometidos.
Los contratos que se proyecten, requerirán la autorización del
Poder Ejecutivo".
Inciso 09
Ministerio de Turismo
Artículo 179.- Incorpórase al
Presupuesto Nacional, el Inciso 09 "Ministerio de Turismo". El
Ministerio tendrá a su cargo la ejecución de los programas
presupuestales siguientes:
001 "Administración
Superior"
-
Unidad
Ejecutora 001 "Ministerio de Turismo (Secretaría)".
-
Unidad
Ejecutora 002
002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del
Turismo".
"Centro de
Investigación y Promoción del Turismo".
Artículo 180.- Créanse a partir del
2 de abril de 1986, en la Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de
Turismo (Secretaría)", del Programa 001 "Administración Superior",
un cargo de Director General de Secretaría y un cargo de
Subdirector General, que tendrán el carácter de particular
confianza.
Artículo 181.- Transfórmase la
denominación del cargo de Director Nacional de Turismo por la de
Director del Centro de Investigación y Promoción del Turismo.
Artículo 182.- Créanse los
siguientes cargos en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Programa
001 "Administración Superior, Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de
Turismo (Secretaría)".
Denominación
Escalafón
Grado
2
Director de División (Contador) (uno al vacar,
Asesor 1 A 21)
A
22
1
Director de División (Abogado)
A
22
1
Director de División (Arquitecto)
A
22
2
Asesor I (Abogado) (uno se suprime al vacar)
A
21
1
Asesor I (Escribano)
A
21
3
Asesor II (Contador) (uno se suprime al vacar)
A
20
1
Asesor II (Arquitecto)
A
20
2
Asesor III (Abogado)
A
19
2
Asesor IV (Abogado)
A
18
1
Asesor V (Ingeniero)
A
17
1
Asesor V (Escribano)
A
17
1
Asesor V (Médico)
A
17
1
Asesor V (Abogado)
A
17
1
Asesor V (Licenciado en Historia)
A
17
1
Técnico III (Procurador)
B
16
1
Técnico III (Administración Pública)
B
16
1
Técnico V (Arquitectura)
B
14
1
Director de División (Administrativo)
C
20
1
Subdirector de División (Administrativo)
C
19
6
Jefe de Departamento (Administrativo) (uno se
suprime al vacar)
C
17
6
Subjefe de Departamento (Administrativo)
C
15
13
Jefe de Sección (Administrativo)
C
14
13
Administrativo I
C
13
14
Administrativo II
C
12
15
Administrativo III
C
10
16
Administrativo IV
C
8
1
Director de División (Relaciones Públicas)
D
19
1
Director de División (Servicios Turísticos)
D
19
1
Jefe de Departamento (Publicidad)
D
17
1
Jefe de Departamento (Información)
D
17
1
Jefe de Departamento (Inspección)
D
17
1
Jefe de Departamento (Estadística)
D
17
1
Jefe de Departamento (Servicios Turísticos)
D
17
3
Especialista I
D
16
3
Especialista II
D
14
2
Especialista III
D
12
14
Especialista IV
D
10
1
Jefe de Sección (Mantenimiento)
E
14
3
Oficial I (Mantenimiento)
E
13
1
Intendente
F
14
1
Subintendente
F
13
1
Encargado I (Chófer)
F
12
7
Auxiliar I (Chófer)
F
10
1
Encargado II (Portero)
F
10
6
Auxiliar II (Portero)
F
9
3
Auxiliar II (Telefonista)
F
9
3
Auxiliar IV (Portero)
F
7
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Turismo y
previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, adecuará los cargos que se
transfieren por el artículo 85 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986, que se suprimirán al vacar, a la estructura de cargos que se
crea precedentemente, los que se financiarán con los créditos
transferidos y con una partida de N$ 38:000.000 (nuevos pesos
treinta y ocho millones).
Asígnase una partida de N$ 22:000.000 (nuevos pesos veintidós
millones), al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del
Programa 001 "Administración Superior", destinada a la contratación
de personal administrativo y técnico.
Asígnase una partida de N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco
millones), al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales",
Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo",
destinada a la contratación de asesores y técnicos de investigación
y desarrollo turístico.
Establécese el régimen de cuarenta horas semanales para los
funcionarios del Ministerio de Turismo.
Las disposiciones contenidas en este artículo regirán a partir
del 1º de enero de 1987.
Artículo 183.- Increméntanse en el
Programa 001 "Administración Superior", y en los montos que a
continuación se detallan, los créditos presupuestales
siguientes:
Rubro
N$
2
12:015.000
3
11:775.000
Asígnase en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo y
Promoción del Turismo", los siguientes créditos presupuestales:
Rubro
N$
2
12:015.000
3
6:175.000
7
5:175.000
Habilítase el Subrubro 4.70 en el Programa 001 "Administración
Superior", con una dotación presupuestal de nuevos pesos 1:600.000
(un millón seiscientos mil), y en el Programa 002 "Investigación,
Desarrollo y Promoción del Turismo", con una dotación presupuestal
de N$ 320.000 (nuevos pesos trescientos veinte mil).
Para el Ejercicio 1987, las referidas partidas regirán a partir
de la promulgación de la presente ley.
Artículo 184.- Habilítanse en el
Programa 001 "Administración Superior", el Rubro 7 "Subsidios y
otras Transferencias", por un monto de N$ 3:204.000 (nuevos pesos
tres millones doscientos cuatro mil), el Rubro 3 "Servicios no
Personales", por un monto de N$ 9:612.000 (nuevos pesos nueve
millones seiscientos doce mil) y el Rubro 9 "Asignaciones
Globales", por un monto de N$ 1:602.000 (nuevos pesos un millón
seiscientos dos mil), a los efectos de la instalación del Centro de
Informes en el Exterior.
Para el ejercicio 1987, la partida creada precedentemente regirá
a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 185.- Créase en el Programa
002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo",una partida
de nuevos pesos 4:000.000 (cuatro millones), para contratar
mediante llamado público o contratación directa el personal
eventual no administrativo, necesario para la ejecución de obras
incluidas en los planes de mantenimiento de hoteles y paradores que
administra. Dicho personal cesará automáticamente una vez
finalizada la ejecución de obras o servicios para los cuales se les
contrató.
Para el Ejercicio 1987, la partida creada precedentemente,
regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Inciso 10
Ministerio de Transporte y Obras
Públicas
Artículo 186.- Los proyectos de
mantenimiento incluidos en los planes de inversiones, se regirán
por lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto, del artículo 54 del
decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981.
Será de aplicación para dichos créditos, lo dispuesto por el
artículo 16 del
decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, y los artículos 107 y 108
de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de
1983.
Artículo 187.- Autorízase al
Programa 002 "Servicios para la Registración, Calificación y
Contralor de Cumplimiento de las Empresas Nacionales de Obras
Públicas, Consultoras y Empresas de Trabajo y Servicios
Complementarios", a disponer del remanente de los fondos
provenientes del convenio aprobado por resolución del Poder
Ejecutivo, de 25 de mayo de 1972, para solventar los gastos de
inversión del referido registro, de conformidad con las normas
vigentes en materia de contabilidad y administración
financiera.
Artículo 188.- Declárase que los
cargos de Director de División y Jefe de Departamento del escalafón
Ab, y los cargos de Asistente de Profesional II de Contabilidad y
Ayudante Técnico I de Contabilidad, del escalafón AcC, de la Unidad
Ejecutara 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas
Dependientes, y los cargos de Jefe de Sección y Subjefe de Sección,
del escalafón Ab, de la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional de
Topografía", serán de dedicación total.
Los actuales titulares de los cargos a los que se les atribuye
por esta ley el carácter de dedicación total, podrán renunciar al
régimen a que refiere este artículo, dentro de los noventa días de
promulgada la presente ley, en cuyo caso no se percibirá la
compensación complementaria.
Artículo 189.- El Ministerio de
Transporte y Obras Públicas podrá trasponer los proyectos con sus
respectivos créditos incluidos en el Plan de Inversiones, al
ejercicio siguiente, cuando se difiera la licitación, adjudicación
o contratación de la obra de que se trate, manteniendo incambiado
el monto máximo de ejecución correspondiente al ejercicio a que se
traspone el proyecto.
Artículo 190.- Los proyectos de
inversión contenidos en el planillado anexo a la presente ley se
podrán ejecutar hasta los montos y por los ejercicios que se
determinan seguidamente:
N$
Ejercicio
18.773:276.000
1987
19.297:738.000
1988
20.841:838.920
1989
Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, se
deberá aprobar por decreto la distribución por programa y fuente de
financiamiento.
Artículo 191.- Agréganse al artículo 95 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, los siguientes
incisos:
"La
referida reglamentación preverá descuentos de hasta el 50%
(cincuenta por ciento), en caso de pago al contado de dichos
adeudos.
Los recargos por mora e intereses de financiación se regularán de
la siguiente manera:
A)
Para los
deudores del impuesto creado por el artículo 16 de la Ley
Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificativas y
concordantes, se sustituyen los recargos por mora previstos en el
Código Tributario por un ajuste anual que dependerá de la variación
de la cotización del dólar o la variación tarifaria de los
servicios interdepartamentales, optándose en cada caso por el menor
de ambos.
B)
Los
intereses de financiación a aplicarse al monto resultante de la
deuda original más los recargos por mora, será un ajuste anual que
dependerá de la variación de la cotización del dólar o la variación
tarifaria de los servicios interdepartamentales, optándose en cada
caso por el menor de ambos.
C)
Para los
deudores del impuesto creado por el artículo 15 de la
referida Ley Nº 12.950, modificativas y concordantes y de las
multas por infracciones a los diferentes reglamentos que regulan el
transporte, se sustituyen los recargos por mora vigentes, por un
recargo de 3% (tres por ciento), capitalizable mensualmente, desde
el 1º de enero de 1986 hasta la fecha de pago o de firma del
convenio respectivo.
La
vigencia de este artículo es la que corresponde a la Ley Nº 15.851, debiéndose
formular nuevamente los convenios en vigencia o volver a calcular
los pagos realizados que se hayan efectuado hasta la fecha, al
amparo de lo dispuesto por el presente artículo".
Artículo 192.- Sustitúyese el
artículo 154
del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el
siguiente:
"ARTICULO 154.- La contravención a lo dispuesto por el artículo
anterior, una vez comprobada debidamente, en expediente que se
instruirá con audiencia de los interesados, será sancionada por el
Ministerio competente, según los casos, con la obligación de
eliminar los efectos de las acciones promovidas, restituyendo a la
faja su conformación original, o con la prohibición de extraer
materiales. En caso de demora o resistencia, o demora en el
cumplimiento de la obligación de eliminar los efectos de las
acciones y de restituir a la faja su conformación original, el
Ministerio competente podrá hacerlo por sí mismo, siendo de cargo
del infractor los gastos que ello ocasione.
Conjuntamente con la sanción anterior, se impondrá una multa
entre los límites de 100 UR (cien unidades reajustables) y 5.000 UR
(cinco mil unidades reajustables), según la gravedad de la
infracción".
Artículo 193.- Sustitúyese el
artículo 153
del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el
siguiente:
"ARTICULO 153.- Establécese una faja de defensa en la ribera del
Océano Atlántico, el Río de la Plata, río Uruguay y de la Laguna
Merín, para evitar modificaciones perjudiciales a su configuración
y estructura.
El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros,
medidos hacia el interior del territorio a partir del límite
superior de la ribera, establecido en los artículos 36 y 37 de este
Código.
Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y el Océano
Atlántico, la faja se extenderá hasta la línea determinada por el
Plano de Referencia Hidrométrico Provisorio (cero Wharton).
En el río Uruguay, el límite exterior de dicha faja será
determinado por el Ministerio competente, en función de las costas
correspondientes a los ceros de las escalas hidrométricas,
adoptadas como referencia para las diferentes zonas del río.
Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas
y pavimentadas, a una distancia menor de doscientos cincuenta
metros del límite superior de la ribera, el ancho de la faja de
defensa se extenderá solamente hasta dichas rutas o ramblas.
Cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que
modifique su configuración natural, requerirá la autorización
previa del Ministerio competente, quien la denegará cuando dicha
acción pueda causar efectos perjudiciales a la configuración o
estructura de la costa.
En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones
de arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de
la faja de defensa, sólo podrán efectuarse hasta una cota no
inferior al nivel situado cincuenta centímetros por encima del
límite superior de la ribera".
Artículo 194.- Sustitúyese el
artículo 147
del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el
siguiente:
"ARTICULO 147.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 144 serán sancionadas por el Ministerio
competente del modo siguiente:
1)
Con una
multa graduada entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5.000 UR
(cinco mil unidades reajustables), según la gravedad de la
infracción, de conformidad con la reglamentación que dictará el
Poder Ejecutivo.
2)
Con la
caducidad del permiso o concesión de uso de aguas que hubiera
otorgado al infractor.
Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se
entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiera,
cuando el hecho constituyera delito.
No se podrán iniciar las obras o construcción de plantas
industriales cuyo funcionamiento implique vertimiento de efluentes
industriales, sin haber obtenido la aprobación del proyecto de
planta de tratamiento de los referidos efluentes, por parte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente será sancionado
por dicho Ministerio de la siguiente manera:
1)
Con la
multa prevista en el numeral 1) de este artículo.
2)
Con la
suspensión de las obras y clausura del establecimiento hasta tanto
se obtenga la aprobación mencionada".
Artículo 195.- Cuando el trazado de
un camino nacional ocupe, afecte o sustituya total o parcialmente
caminos de otra categoría, éstos serán calificados como nacionales
en la parte ocupada, afectada o sustituida.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen de las reparticiones
técnicas competentes, podrá autorizar la permuta o enajenación a
los propietarios frentistas de la nueva ruta, de los tramos en
desuso del antiguo trazado.
Artículo 196.- Sustitúyese el
artículo 15 de
la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificado por el
artículo 1º del
decreto-ley Nº 15.315, de 23 de agosto de 1982, por el
siguiente:
"ARTICULO 15.- Créase a partir del año 1987, un impuesto anual por
eje cuyo importe básico será de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta
mil), que gravará a los camiones, tractores con semi - remolque y
remolques con una capacidad de carga superior a los 5.000 kg.
El importe básico gravará a los camiones, tractores con semi -
remolque y remolques, que en atención a sus características,
potencia de motor y número de ejes, presenten mayor potencialidad
de desgaste de la infraestructura vial. Los vehículos que en
función a las mismas consideraciones presenten una potencialidad
media de desgaste, según la clasificación que establezca la
reglamentación, estarán gravados por los 5/6 del importe básico, y
los que la misma reglamentación identifique como los de menor
desgaste potencial estarán gravados por los 2/3 del importe básico.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1988,
para actualizar anualmente el valor establecido por el
inciso anterior, aplicando los índices de aumento que determine la
Dirección General de Estadística y Censos, operado en los precios
del consumo para el ejercicio inmediato anterior".
Artículo 197.- Las canteras ubicadas
en todo el territorio del país, cuyos materiales fueran necesarios
para la ejecución de obras públicas establecidas en el Presupuesto
Nacional, no estarán comprendidas en lo dispuesto por el decreto-ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, rigiendo a estos efectos lo dispuesto por los
artículos 55 y
siguientes de la Ley Nº 10.024, de 14 de junio de 1941.
Artículo 198.- A los efectos de lo
dispuesto por el artículo 24 del decreto-ley Nº 10.382, de 13 de
febrero de 1943, el Poder Ejecutivo, previa conformidad de la
Intendencia Municipal respectiva, fijará las zonas urbanas y
suburbanas de los caminos nacionales que atraviesan ciudades,
villas o pueblos.
Artículo 199.- La partida anual
autorizada por el artículo 361 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, destinada a atender las erogaciones emergentes del Convenio
Básico de Cooperación Científica y Técnica, entre la Universidad de
la República y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se
ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el que
fije el Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios
públicos.
A estos efectos se tomarán en cuenta todos los aumentos fijados
con posterioridad al 1º de enero de 1986.
Inciso 11
Ministerio de Educación y
Cultura
Artículo 200.- Derógase el artículo 326 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 201.- Increméntase por el
Ejercicio 1987, el Renglón 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras",
del Programa 002 "Publicaciones e Impresiones Oficiales", Unidad
Ejecutora 002 "Diario Oficial", en N$ 1:280.180 (nuevos pesos un
millón doscientos ochenta mil ciento ochenta) y en la Unidad
Ejecutora 003 "Dirección General de la Imprenta Nacional", en
N$ 12:100.484 (nuevos pesos doce millones cien mil cuatrocientos
ochenta y cuatro).
Artículo 202.- A partir del 1º de
mayo de 1987, las dotaciones presupuestales de los cargos técnicos
y especializados de la Unidad Ejecutora 011, "Instituto de
Investigaciones Biológicas Clemente Estable" del Programa 004,
"Fomento de la Investigación Técnico - Científica", serán
equivalentes a las de la Universidad de la República, en la forma
que a continuación se expresa:
A)
Las de
Investigador Jefe Profesional, escalafón A Grado 22 e Investigador
Jefe Profesional, escalafón B Grado 21, a las de Profesor Titular,
Grado 5.
B)
Las de
Investigador Asistente, escalafón D Grado 19, a las de Profesor
Agregado, Grado 4.
C)
Las de
Investigador Ayudante, escalafón D Grado 17, a las de Profesor
Adjunto, Grado 3.
D)
La de
Asesor V Veterinario, escalafón A Grado 17;
Técnico I Bibliotecólogo, escalafón B Grado 16;
Técnico III Preparador, escalafón B Grado 13;
Jefe de Departamento Electrónica, escalafón D Grado 17;
Especialista Traductorado, escalafón D Grado 15;
Jefe de Sección Bioterio, escalafón D Grado 14;
Jefe de Sección Electrónica, escalafón D Grado 14;
Jefe de Sección Fotografía, escalafón D Grado 14;
Jefe de Sección Mecánica, escalafón D Grado 14;
Jefe de Sección Secretaría Científica, escalafón D Grado14;
Especialista I Biblioteca, escalafón D Grado 14;
Especialista II Preparador, escalafón D Grado 13;
Ayudante de Bioterio, escalafón D Grado 10;
Especialista III Sección Secretaría Científica, escalafón D Grado
8;
Oficial I Albañil, escalafón E Grado 10;
Oficial I Carpintero, escalafón E Grado 10;
Oficial I Electricista, escalafón E Grado 10; a las de igual
escalafón y grado de la Universidad de la República.
Equiparado al padrón de Racionalización Presupuestal artículo 53
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 203.- Transfiérese a partir
del Ejercicio 1987, la dotación vigente de N$ 542.788,20 (nuevos
pesos quinientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y ocho con
veinte centésimos) anuales, del Renglón 941 "Refuerzo de Rubros de
Gastos", al Rubro 9 "Asignaciones Globales", que se habilita, y la
suma de N$ 371.100,50 (nuevos pesos trescientos setenta y un mil
cien con cincuenta centésimos), acordada al Renglón de suministros
de carne 200.854 "Carnes y Menudencias", al Renglón 200.812 (ANCAP
- Varios), correspondientes al Programa 004 "Fomento de la
Investigación Técnico - Científica", Unidad Ejecutora 011
"Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable".
Artículo 204.- Facúltase al Consejo
Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos (SODRE), a actuar como ordenador primario, en la
administración de los fondos destinados a la construcción de las
obras del complejo de espectáculos del organismo.
Artículo 205.- Créase en el Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales", del Programa 007
"Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio
y Televisión Oficiales", una partida de N$ 6:000.000 (nuevos posos
seis millones), para designar hasta diez animadores y profesores de
danza, que podrán ser destinados, conforme a la reglamentación que
se dictará, a prestar funciones de su especialidad, con fines de
difusión y docencia en escuelas, liceos, dependencias del Consejo
del Niño, clubes sociales y deportivos, centros locales o de barrio
e instituciones similares que no tengan fines de lucro.
Los respectivos cargos serán ocupados con la misma remuneración
que les correspondería sí continuaran la práctica activa de su
profesión, por los integrantes efectivos del Cuerpo de Baile del
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos
(SODRE), que tengan un mínimo de veinte años de servicios en el
mismo y que, en virtud de su edad, no estén en condiciones de
proseguir su carrera artística y no se hallen habilitados o no
deseen jubilarse.
Artículo 206.- Inclúyanse desde el
1º de mayo de 1987, en el literal e), del artículo 9 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, los cargos de Director de TV Nacional y
Director de Radiodifusión Nacional; en el literal f), el de
Subdirector de TV Nacional, y en el literal h), el de Director de
Canal 8 de Melo, del Programa 007 "Organización de Espectáculos
Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales".
Artículo 207.- Sustitúyese el
artículo 412
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"ARTICULO 412.- Los funcionarios del Ministerio de Educación y
Cultura cuyos cargos estén equiparados en sus retribuciones a
cargos del Poder Judicial en régimen de dedicación total,
percibirán el 62,5% (sesenta y dos con cinco por ciento), el
83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco por ciento) o el
100% (cien por ciento) de tales retribuciones, según revisten en
régimen de seis horas, de ocho horas o de dedicación total,
respectivamente.
La aplicación de la equiparación no podrá significar, en ningún
caso, que a un cargo de grado superior le corresponda una
remuneración menor que la de un cargo de igual o inferior grado del
mismo escalafón, que sea originario de la misma unidad ejecutara y
que tenga el mismo régimen horario o de dedicación total.
En este caso la remuneración del cargo superior se fijará tomando
como base la remuneración correspondiente al cargo y régimen con el
que procede la comparación, incrementada en un 5% (cinco por
ciento), respetando la escala jerárquica.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, a los funcionarios
que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieran
percibiendo sus dotaciones sobre la base del 68,96% (sesenta y ocho
con noventa y seis por ciento) de las correspondientes a la escala
de equiparación de sus respectivos cargos, por aplicación del
Decreto número 465/985, de 22 de setiembre de 1985, se les
continuará aplicando este último porcentaje, mientras mantengan el
mismo régimen horario".
En caso de modificarse el porcentaje de dedicación total
establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, o de crearse otro régimen de compensación similar dentro de
los cargos de equiparación, los porcentajes referidos
precedentemente variarán proporcionalmente en cada régimen, de modo
de mantener la equivalencia entre los distintos regímenes horarios
o de dedicación.
Artículo 208.- Declárase que lo
dispuesto por el artículo 297 de la presente
ley, para los funcionarios del Poder Judicial, es aplicable a todos
los funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
que tengan equiparación de remuneraciones con cargos de dicho
Poder.
Artículo 209.- Establécese a partir
del 1º de mayo de 1987, que la equiparación dispuesta por el
artículo 401
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, para los cargos de
Secretario Abogado de las Fiscalías de Gobierno de 1er. y 2do.
Turnos, corresponde se realice con equivalencia a los cargos de
Juez de Paz de Ciudad.
La redistribución de funcionarios dentro del Ministerio de
Educación y Cultura, a unidades ejecutoras cuyos cargos estén
equiparados a otras unidades del Presupuesto Nacional, se efectuará
por un grado no superior al último grado ocupado del escalafón
correspondiente de la unidad de destino.
Artículo 210.- Transfórmanse en la
Unidad Ejecutara 018 "Dirección General de Registros", los cargos
de Director de Departamento Escribano (AaA E3 y Actuario Adjunto
Juzgado Letrado (AaA E2), provenientes del Registro Público y
General de Comercio, en Director de División Escribano (AaA E5) y
Subdirector de División Escribano (AaA E4), respectivamente.
Transfórmase asimismo el cargo de Actuario Adjunto (AaA E2)
contratado, en un cargo presupuestal de Director de Departamento
Escribano (AaA E3).
Artículo 211.- Interprétase que los
cuarenta cargos de Técnico I Escribano (AaA 5) creados por el
numeral 2), del artículo 432 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, en el Programa 009 Inscripción y Certificación de Actos y
Contratos", deberán ser provistos con el personal que poseyendo
título de escribano público, se encontrare desempeñando a la fecha
de la promulgación de la citada ley, tareas propias del título que
poseen y suscribiendo documentación como registradores. Dicha
provisión se efectuará en base a la fecha de ingreso a la
función.
Para la aplicación de lo previsto por el presente artículo, no
regirá lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 22 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 212.- Modifícase con
retroactividad al 1º de mayo de 1987, el artículo 420 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, donde dice "Director de
Departamento Contador" (AaA E2) y "Director de División Escribano"
(AaA E4), debe decir: "Director de Departamento Contador o Abogado"
(AaA E2), y "Director de División Escribano, Abogado o Contador"
(AaA E4) respectivamente.
Artículo 213.- A los efectos de lo
dispuesto por el literal e), del artículo 53 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a
computar las partidas pertenecientes a otros rubros de la Unidad
Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos" (SODRE), utilizados para pagar retribuciones
personales por el sistema de "cachet".
Artículo 214.- Créase una partida
anual de N$ 144:000.000 (nuevos pesos ciento cuarenta y cuatro
millones), destinada a incrementar las compensaciones máximas al
grado establecidas en el artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986. Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual
complementario.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá
dicha partida entre los distintos programas, dando cuenta a la
Asamblea General, y reglamentará la asignación de compensaciones a
efectos de nivelarlas obteniendo una adecuada pirámide
salarial.
La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de
1987.
Artículo 215.- Créase en el Programa
001 "Administración General", el "Centro del Diseño", destinándose
una partida anual de N$ 4:800.000 (nuevos pesos cuatro millones
ochocientos mil), con cargo a Rentas Generales, para atender los
gastos de funcionamiento en lo atinente al pago de horas docentes,
gastos de equipamiento y acondicionamiento del local.
Esta disposición regirá a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley.
Artículo 216.- Sustitúyense las
penas establecidas en los artículos del Código Penal que a
continuación se enumeran por las siguientes: en el artículo 149, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 161, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 167, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 168, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 178, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 191, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el
artículo 194, 100 UR (cien unidades reajustables) a
900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 196, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
500 UR (quinientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 198, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 205, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
100 UR (cien unidades reajustables) de multa; en el artículo 230, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el
artículo 234, 100 UR (cien unidades reajustables) a
800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 235, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 251, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el
artículo 256, 100 UR (cien unidades reajustables) a
900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 296, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el
artículo 297, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el
artículo 298, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 300, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el
artículo 302, 100 UR (cien unidades reajustables) a
600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 319, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 323, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
600 UR (seiscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 333, 80 UR (ochenta unidades reajustables) a
800 UR (ochocientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 334, 60 UR (sesenta unidades reajustables) a
400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el
artículo 353, 20 UR (veinte unidades reajustables) a
400 UR (cuatrocientas unidades reajustables) de multa; en el
artículo 356, 10 UR (diez unidades reajustables) a 100
UR (cien unidades reajustables) de multa; en el artículo 358, 20 UR (veinte unidades reajustables a
900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa; en los
artículos 360, 361, 364, 365 y
366, 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades
reajustables) de multa.
Artículo 217.- Modifícanse los
artículos 68 y 84 del Código
Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 68.- La pena de penitenciaría durará de dos a treinta
años.
La pena de prisión durará de tres meses a dos años.
La pena de inhabilitación absoluta especial durará de dos a diez
años.
La pena de inhabilitación especial de determinada profesión
académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años.
La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.
La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables) a 900
UR (novecientas unidades reajustables)".
"ARTICULO 84. (Sustitución de la multa).- Si el sentenciado no
tuviese bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de
sustitución y apremio, la pena de prisión regulándose un día por
cada 10 UR (diez unidades reajustables).
El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa
descontándose de ella, la parte proporcional a la prisión
cumplida".
Artículo 218.- Todas las
modificaciones que anteceden, serán incorporadas al Código Penal en
la primera edición oficial que se publique.
Artículo 219.- Dispónese que la
Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la
Nación, lleve un registro de todas las obras de arte que adquiera a
cualquier título el Estado, por intermedio de sus dependencias
nacionales o municipales.
A esos efectos será obligación de las mencionadas reparticiones,
comunicar a la mencionada Comisión las obras que integran su
patrimonio y las adquisiciones que realicen en el futuro.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 220.- El Instituto de
Investigaciones Biológicas Clemente Estable podrá obtener recursos
extrapresupuestales a través de la prestación de servicios
técnicos, asesorías, realización de diagnósticos especializados,
desarrollos instrumentales o metodológicas u otras tareas
científicas de su competencia, requeridos por instituciones o
personas privadas u oficiales, nacionales o extranjeras.
Estos recursos se destinarán principalmente al financiamiento de
los gastos originados durante esa actividad y al funcionamiento y
desarrollo de las unidades técnicas que presten dichos servicios,
como así para solventar otras necesidades generales de la
institución.
Dicho instituto reglamentará, dentro de los marcos legales, la
prestación de tales servicios.
Artículo 221.- Facúltase al
Ministerio de Educación y Cultura a efectuar contrataciones a
término, de artistas, profesores y técnicos, radicados en el
exterior, con cargo al "Fondo Nacional de Educación Física y de
Servicios Culturales", creado por el artículo 244 del
decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Para este tipo de contrataciones no regirá el requisito de
suscripción del contrato respectivo, dispuesto por el artículo 40 de la
llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Artículo 222.- La unidad ejecutora
del Programa 011 "Inscripciones y Certificaciones relativas al
Estado Civil de las Personas", expedirá en forma gratuita recaudos
y actuaciones de estado civil, cuando mediaren fundadas razones
para proceder de acuerdo a ello, previa autorización del Ministerio
de Educación y Cultura.
Artículo 223.- Sustitúyese el
artículo 417
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"ARTICULO 417.- La tasa del Registro de Estado Civil creada por el
artículo 143
de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, tendrá los
siguientes valores:
A)
Los certificados de estado civil, N$ 80 (nuevos pesos
ochenta).
B)
Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes
matrimoniales, de transcripciones de partidas parroquiales, de
transcripciones de partidas consulares, de inscripciones de
documentos relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos en
el extranjero, de inscripción de escrituras de adopción, las
legalizaciones de firmas y los certificados negativos de
inscripciones, N$ 120 (nuevos pesos ciento veinte).
C)
El expediente matrimonial, N$ 500 (nuevos pesos quinientos),
cuando el número de testigos no supere el mínimo legal, y a partir
de dicho mínimo, N$ 900 (nuevos pesos novecientos) por cada
testigo.
D)
El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a
domicilio, N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil), quedando exonerados
los expedientes de matrimonios "in extremis" o de personas
impedidas de concurrir por razones de salud o por otras razones
ajenas a su voluntad.
E)
Las libretas de matrimonio, N$ 300 (nuevos pesos
trescientos).
F)
La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción,
N$ 300 (nuevos pesos trescientos).
G)
La inscripción de documentos relativos a actos y hechos del
estado civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de
partidas parroquiales, nuevos pesos 1.000 (mil).
H)
Los certificados de declaración testimonial relativos al
estado civil de solteros, N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil).
I)
Las inscripciones supletorias de extranjeros radicados en la
República, N$ 900 (nuevos pesos novecientos).
Estos
valores podrán ser ajustados por el Ministerio de Educación y
Cultura, en un monto no mayor a la variación operada en el índice
general de precios del consumo, en el período transcurrido desde la
última fijación o ajuste en su caso.
Este artículo entrará a regir a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 224.- Derógase el
inciso segundo, del artículo 4º del decreto-ley Nº 15.027, de 17 de junio
de 1980.
Artículo 225.- Los cargos de
dirección del Consejo del Niño serán provistos por concurso, de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación, entre los
funcionarios del organismo. De declararse desierto el concurso, se
podrá realizar nuevamente con libre presentación.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 226.- En las leyes que a
continuación se expresan, los extremos de la pena de multa allí
previstos se sustituirán por los siguientes: en los artículos 204 y 205
del decreto-ley Nº 14.305, de 29 de noviembre de 1974, 50 UR
(cincuenta unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades
reajustables) de multa; en el artículo 37 del
Código Rural, 10 UR (diez unidades reajustables) a 200 UR
(doscientas unidades reajustables) de multa; en el artículo 33 de la Ley
Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, 100 UR (cien unidades
reajustables) a 300 UR (trescientas unidades reajustables) de
multa; en el artículo 24 de la Ley Nº 10.079, de 14 de noviembre de
1941, 200 UR (doscientas unidades reajustables) de multa y en el
artículo 54 de
la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, 200 UR
(doscientas unidades reajustables) de multa.
Artículo 227.- Sustitúyese el
artículo 112
de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el
siguiente:
"ARTICULO 112.- Los establecimientos privados, de tiempo parcial,
que atienden durante el día menores del Consejo del Niño,
percibirán del organismo una retribución de hasta el equivalente al
75% (setenta y cinco por ciento), de los importes correspondientes
a los establecimientos privados que atienden menores a tiempo
completo".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios al efecto.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo del Niño,
reglamentará dicho régimen.
Artículo 228.- Las cuidadoras del
Consejo del Niño con más de tres años de antigüedad en la función,
en caso que decidan adoptar los menores a su cargo, podrán mantener
hasta la mayoría de edad, el derecho al cobro de la retribución
correspondiente, previa resolución favorable del Consejo del
Niño.
Artículo 229.- Las cuidadoras del
Consejo del Niño percibirán mensualmente por cada menor a su cargo,
la cantidad de N$ 5.400 (nuevos pesos cinco mil cuatrocientos), en
concepto de alimentos.
Esta suma será actualizada al comienzo de cada trimestre, de
acuerdo con la variación del índice general de precios del consumo
de la Dirección General de Estadística y Censos.
A esos efectos, transfiérense del Rubro 2 "Materiales y
Suministros", del Programa 013 "Consejo del Niño", los importes que
actualmente se destinan a comprar y distribuir víveres para las
referidas cuidadoras.
La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de
1987.
Artículo 230.- Los establecimientos
privados de tiempo completo que alberguen menores del Consejo del
Niño percibirán, por el cuidado y mantenimiento integral de los
mismos, un reintegro de gastos de hasta el equivalente al 80%
(ochenta por ciento) de un salario mínimo nacional. Este importe se
incrementará hasta 88% (ochenta y ocho por ciento), hasta 96%
(noventa y seis por ciento), o hasta 160% (ciento sesenta por
ciento), según sean escolares, liceales o discapacitados.
Artículo 231.- Créanse en la Unidad
Ejecutora 006 "Museo Nacional de Antropología", del Programa 003
"Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la
Nación", los cargos que le fueren suprimidos por aplicación del
inciso primero, del artículo 54 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 232.- Autorízase a la
Unidad Ejecutora 022 "Dirección Nacional de Correos", del Programa
012 "Servicios Postales", a disponer de hasta un 25% (veinticinco
por ciento), de los ingresos que por todo concepto perciba, para
utilizar como complemento de las retribuciones personales de sus
funcionarios.
En ningún caso la compensación a otorgar al funcionario podrá
superar el 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo básico.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las
registraciones contables necesarias para cancelar los adelantos
concedidos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
La misma regirá a partir del Ejercicio 1987.
Artículo 233.- Destínase una partida
de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), con la finalidad
de atender los gastos que demande la expropiación del inmueble
padrón Nº 4599, ubicado en la 3ra. Sección Judicial del
departamento de Montevideo, con frente a la calle Juan Carlos Gómez
Nos. 1380, 1382 y 1384, declarado Monumento Histórico Nacional por
Resolución del Poder Ejecutivo, de 14 de octubre de 1986 y
designado para ser expropiado por Resolución del Poder Ejecutivo de
11 de noviembre de 1986.
Artículo 234.- Increméntase a partir
del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 "Por trabajo en horas
extras", del Programa 009 Inscripción y Certificación de Actos y
Contratos", en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones).
Artículo 235.- Créase a partir del
1º de mayo de 1987, una partida anual de N$ 40:000.000 (nuevos
pesos cuarenta millones), en el Programa 005 "Promoción de la
Educación Física y los Deportes", destinada a incrementar las
compensaciones máximas al grado, establecidas en el artículo 50 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual
complementario. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, reglamentará la asignación de compensaciones a efectos de
nivelarlas, procurando una adecuada pirámide salarial.
Artículo 236.- Destínase una partida
de N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones) anuales, a partir del
Ejercicio 1987, para financiar las contrataciones temporales, que
debe efectuar la Comisión Nacional de Educación Física, con destino
a los servicios de verano. Dichas contrataciones se efectuarán por
un plazo máximo de noventa días, sin renovación, y para efectuar
contrataciones de suplencia e interinato en funciones docentes.
Artículo 237.- Sólo podrán ingresar
a los cuadros docentes de la Comisión Nacional de Educación Física
los profesores egresados del Instituto Superior de Educación
Física.
Artículo 238.- Declárase que la
asignación horaria, de los funcionarios docentes de la Comisión
Nacional de Educación Física, se verificará por horas - docentes de
cuarenta y cinco minutos cada una.
Artículo 239.- Exceptúase al
personal docente de la Comisión Nacional de Educación Física, de lo
dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 240.- Créanse las Fiscalías
Letradas en lo Civil de 5º a 8º Turno, las que actuarán con los
cometidos ya asignados a sus similares existentes de 1º a 4º
Turno.
Créanse cuatro cargos de Fiscal Letrado en lo Civil, cuatro
cargos de Fiscal Adjunto, cuatro cargos de Secretario Letrado y
ocho cargos Ab 06 Administrativo V, destinados a las Fiscalías
Letradas en lo Civil referidas en el inciso primero.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos
de las Fiscalías de lo Civil y el criterio de redistribución de
expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 241.- Créanse las Fiscalías
Letradas en lo Penal de 6º a 8º Turno, las que actuarán con los
cometidos ya asignados a las existentes.
Créanse tres cargos de Fiscal Letrado en lo Penal, tres cargos
de Fiscal Adjunto, tres cargos de Secretario Letrado y seis cargos
Ab 06 Administrativo V, destinados a las Fiscalías Letradas en lo
Penal a que se hace referencia.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos
de las Fiscalías de lo Penal y el criterio de redistribución de
expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 242.- Créase la Fiscalía
Letrada Departamental de Salto de 2do. Turno, la que actuará con
los cometidos que le son asignados a los Fiscales Letrados
Departamentales, dentro de la jurisdicción de los Juzgados Letrados
de 1ra. Instancia de Salto.
Créase un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo Ab 06
Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental
que se crea por la presente ley.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación, determine los turnos de las Fiscalías Letradas
Departamentales y el criterio de redistribución de expedientes,
todo lo cual será sin perjuicio de la homologación posterior por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 243.- Créase la Fiscalía
Departamental de Paysandú de 2do. Turno, la cae actuará con los
cometidos que le son asignados a los Fiscales Letrados
Departamentales dentro de la jurisdicción de los Juzgados Letrados
de 1ra. Instancia de Paysandú.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo Ab
06 Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental
que se crea por la presente ley.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación, determine los turnos de las Fiscalías Letradas
Departamentales y el criterio de redistribución de expedientes,
todo lo cual será sin perjuicio de la homologación posterior por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 244.- Sustitúyese el
artículo 165
de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, por el
siguiente:
"ARTICULO 165.- Todas las instituciones de la Administración
Central y de los Servicios Descentralizados, que editen
publicaciones, remitirán al Instituto Nacional del Libro, el 10%
(diez por ciento) de la edición respectiva, con un máximo de
sesenta ejemplares de cada una de ellas, para que éste los destine
al fomento bibliotecario, al canje internacional y al cumplimiento
de convenios internacionales o a su venta".
Inciso 12
Ministerio de Salud Pública
Artículo 245.- Créase una partida
del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud",
de N$ 29:408.600 (nuevos pesos veintinueve millones cuatrocientos
ocho mil seiscientos) anuales, con la que se atenderán los gastos
de creación de doscientos cargos de Auxiliar de Enfermería
Suplente, con el fin de cubrir los servicios de atención directa de
pacientes internados en salas, servicios de emergencia y centros
quirúrgicos de los establecimientos asistenciales.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 246.- Sustitúyese el
artículo 453
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"ARTICULO 453.- El cargo de mayor jerarquía correspondiente a los
escalafones administrativo y de oficio, de cada unidad ejecutora,
quedará comprendido dentro del régimen de dedicación total. En caso
de existir más de un cargo en dicha situación por escalafón y
unidad ejecutora, sólo quedará en dicho régimen uno de ellos.
La percepción del beneficio de dicho régimen, estará supeditada
al desempeño efectivo de las tareas de Administrador y Encargado de
Mantenimiento, respectivamente".
Artículo 247.- Créase una partida
anual de N$ 83:488.700 (nuevos pesos ochenta y tres millones
cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos), para el pago
adicional del 15% (quince por ciento) del sueldo básico, a todos
aquellos funcionarios de los escalafones AaB (Enfermera
Universitaria), AcB (Auxiliar de Enfermería) y Ad (Auxiliar de
Servicio), que actúen en la atención directa de los pacientes
internados en salas, servicios de emergencia y centros quirúrgicos,
por el tiempo que desempeñen efectivamente tales tareas y durante
la licencia anual reglamentaria.
Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 248.- A partir de la
vigencia de la presente ley, el personal de los escalafones AaB,
AcB y Ad, que se destine al desempeño efectivo de tareas nocturnas,
entre las veintiuna y las seis horas, percibirá una retribución
extraordinaria del 30% (treinta por ciento), sobre las asignaciones
de los respectivos cargos. La liquidación de este beneficio se
efectuará proporcionalmente al tiempo trabajado dentro de dicho
horario. Quedan comprendidas en dicho régimen las ausencias por un
día de descanso semanal y la licencia anual reglamentaria.
Derógase el artículo 22 del decreto-ley Nº 14.550, de 10 de agosto
de 1976, manteniendo la partida vigente, la que se incrementará en
N$ 25:848.400 (nuevos pesos veinticinco millones ochocientos
cuarenta y ocho mil cuatrocientos) anuales.
El Ministerio de Salud Pública distribuirá el referido crédito
entre los Programas 001 "Administración Superior" y 002 "Prestación
Integral de los Servicios de Salud".
Artículo 249.- Sustitúyese a partir
de la promulgación de la presente ley, el artículo 444 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 444.- Fíjase una compensación mensual equivalente al 100%
(cien por ciento) del sueldo, a los cargos de Director Profesional
(Médico) de Hospitales, Institutos, Centros Departamentales y
Auxiliares de Salud Pública y a los funcionarios que ejerzan la
dirección de los Centros de Salud. Los referidos funcionarios
deberán cumplir un horario que no sea inferior al de cuarenta horas
semanales, determinando el Ministerio de Salud Pública, en cada
caso, el horario diario a cumplir.
La percepción del referido beneficio, estará supeditada al
desempeño efectivo de las tareas de Director de Unidad Ejecutora o
de Director de Centro de Salud, según corresponda".
Artículo 250.- Increméntanse las
partidas asignadas a los siguientes rubros del Programa 002
"Prestación Integral de los Servicios de Salud", en las sumas que
en cada caso se indican:
Rubro 2
"Materiales y Suministros", N$ 522:000.000 (nuevos pesos quinientos
veintidós millones).
Rubro 3
"Servicios no Personales", N$ 35:300.000 (nuevos pesos treinta y
cinco millones trescientos mil).
Rubro 4.7
"Motores y Partes para Reemplazo", N$ 3:200.000 (nuevos pesos tres
millones doscientos mil).
Artículo 251.- El crédito no
utilizado al 1º de enero de 1987, en el Renglón 061.303 "Prima a la
Eficiencia", se transfiere; en sus respectivos programas, al
Renglón 061.304 "Por funciones distintas a las del cargo".
El Ministerio de Salud Pública reglamentará las funciones
retribuidas en este renglón, previo informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, deberá incluir en el proyecto de ley de
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal,
correspondiente al Ejercicio 1987, la sustitución del régimen
transitorio previsto anteriormente por uno definitivo, de acuerdo
con los principios de la carrera administrativa.
Artículo 252.- Créase una partida
anual de N$ 131:478.000 (nuevos pesos ciento treinta y un millones
cuatrocientos setenta y ocho mil), destinada a incrementar las
compensaciones máximas al grado, establecidas en el artículo 50 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Dicha partida incluye la
financiación del sueldo anual complementario.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá
dicha partida entre los distintos programas del Inciso 12, dando
cuenta a la Asamblea General, y reglamentará las asignaciones de
compensaciones a efectos de nivelarlas, obteniendo una adecuada
pirámide salarial.
La presente disposición regirá desde el 1º de mayo de 1987.
Artículo 253.- Increméntase a partir
del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.304 "Por funciones
distintas a las del cargo", del Programa 002 "Prestación Integral
de Servicios de Salud", con la suma de N$ 9:830.000 (nuevos pesos
nueve millones ochocientos treinta mil).
Artículo 254.- Increméntase a partir
del 1º de enero de 1987, el Renglón 073 "Retribución a Médicos
Suplentes de Asistencia Externa", del Programa 002 "Prestación
Integral de Servicios de Salud", en la suma de N$ 5:000.000 (nuevos
pesos cinco millones).
Artículo 255.- Créase una partida
anual de N$ 1:270.000 (nuevos pesos un millón doscientos setenta
mil), en el Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de
Salud", para el pago adicional del 15% (quince por ciento) del
sueldo básico a todos aquellos funcionarios de los escalafones AaB
(Enfermera Universitaria), AcB (Auxiliar de Enfermería) y Ad
(Auxiliar de Servicio), que se desempeñan en forma efectiva en las
Salas de Seguridad del Hospital Vilardebó y de la Colonia de
Asistencia Psiquiátrica "Dres. Bernardo Etchepare y Santín Carlos
Rossi".
Igual beneficio percibirán los funcionarios de los referidos
escalafones, que desarrollan sus tareas en forma efectiva en las
Salas del Servicio de Enfermedades Infecto - Contagiosas.
La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de
1987.
Artículo 256.- A partir de la
promulgación de la presente ley, los técnicos profesionales
titulares de cargos por concurso o interinos, que accedan a los
cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras interinamente, podrán
mantener en suspenso hasta cinco años el cargo anterior.
Artículo 257.- Transfiérense a
partir del 1º de enero de 1987 al Renglón 921 "Gastos
Extraordinarios", del Programa 002 "Prestación Integral de los
Servicios de Salud", los créditos existentes en los Renglones 921
del Programa 001 "Administración Superior", la suma de
N$ 8:450.843,30 (nuevos pesos ocho millones cuatrocientos cincuenta
mil ochocientos cuarenta y tres con treinta centésimos), y 921 del
Programa 003 "Servicios Especiales", por la suma de N$ 789.364,50
(nuevos pesos setecientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y
cuatro con cincuenta centésimos),
Artículo 258.- Elévase al 100% (cien
por ciento) del valor venal para el Inciso 12, la base establecida
por el numeral 3º, del artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de
enero de 1970, con la modificación dispuesta por el artículo 1º del
decreto-ley Nº 15.545, de 3 de mayo de 1984.-
Artículo 259.- Sustitúyese el
artículo 15 de
la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939, por el
siguiente:
"ARTICULO 15.- Los interinatos de los funcionarios técnicos se
calificarán, a los efectos de la adjudicación de méritos, con un
puntaje de hasta 50% (cincuenta por ciento) del que le hubiera
correspondido de ocupar el cargo en carácter de titular".
El régimen previsto en el presente artículo caducará al
cumplirse dos años de entrada en vigencia de la presente ley,
restableciendo su vigor el artículo 15 de la Ley Nº 9.892 mencionada, en
su redacción original.
Artículo 260.- Transfiérese a partir
del 1º de enero de 1987, al Renglón 200.812 "Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland - Alcoholes", del
Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud", el
crédito actualmente existente en el mismo renglón del Programa 001
"Administración Superior, por un monto de N$ 95.904,10 (nuevos
pesos noventa y cinco mil novecientos cuatro con diez
centésimos).
Artículo 261.- Los funcionarios
públicos designados para ingresar al régimen de Residencias Médicas
Hospitalarias (decreto-ley Nº 15.372, de 4 de abril de 1983, ley Nº 15.792, de 17 de
diciembre de 1985 y Decreto Nº 136/986, de 4 de marzo de 1986),
quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o
contratados respectivos, con excepción de los docentes.
Artículo 262.- Los funcionarios
determinados en el artículo anterior percibirán únicamente la
remuneración correspondiente a los cargos que pasaran a desempeñar,
sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el
ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas
vigentes.
Esta situación no podrá prolongarse por más de tres años, a cuyo
vencimiento dichos funcionarios cesarán de pleno derecho en los
cargos en cuyo ejercicio estuvieran suspendidos.
Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.
Artículo 263.- Declárase de utilidad
pública la expropiación del inmueble padrón Nº 15.406, ubicado en
la 6ta. Sección Judicial del departamento de Montevideo, el que se
destinará a la Unidad Ejecutora 008 "Instituto de Oncología", del
Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud".
Artículo 264.- Facúltase al Poder
Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Salud Pública, a
dejar sin efecto la incorporación de la Comisión Honoraria de Lucha
contra la Hidatidosis, como unidad ejecutora, bajo la dependencia
jerárquica de dicho Ministerio.
La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis se regirá,
en su organización y funcionamiento, por lo dispuesto en su Ley de
creación Nº 13.459, de fecha 9 de diciembre de 1965.
Artículo 265.- El Ministerio de
Salud Pública será el único administrador de los bienes fiscales
que haya adquirido o adquiera por cualquier título o modo, de los
que tenga afectados o se afectan mediante ley especial o resolución
del Poder Ejecutivo al efecto, o sean poseídos por dicho
Ministerio.
La presente disposición entrará a regir a partir de la fecha de
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 266.- Sustitúyese el
artículo 9º de
la Ley Orgánica de Salud Pública Nº 9.202, de 9 de enero de
1934, por el siguiente:
"ARTICULO 9.- El Ministerio de Salud Pública podrá disponer la
clausura de cualquier establecimiento, en caso de infracción grave
de las normas vigentes en materia de salud o que por sus
condiciones de insalubridad pueda constituir un riesgo para la
comunidad".
Artículo 267.- Créase la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), como
organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud
Pública, con los cometidos que le atribuye la presente ley.
Artículo 268.- La Administración de
los Servicios de Salud del Estado (ASSE), será dirigida por:
A)
Un
Director General, cargo de particular confianza, cuya retribución
será la establecida en el literal b) del artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
B)
Dos
Subdirectores, Administrativo y Técnico, también de particular
confianza, cuya remuneración será la establecida en el literal c)
del mismo artículo.
Artículo 269.- Compete a la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), la
administración de los establecimientos de atención médica del
Ministerio de Salud Pública.
Las dependencias y organismos públicos que posean
establecimientos y servicios de atención médica, deberán coordinar
su funcionamiento con la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (ASSE), a fin de evitar la actual superposición de
servicios y la subutilización de recursos, de conformidad con las
políticas que imparta el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio
de la autonomía administrativa y financiera de los organismos
respectivos.
Artículo 270.- La Administración de
los Servicios de Salud del Estado (ASSE), organizará la atención de
primer nivel de sus beneficiarios en base a médicos de familia
supervisados en la forma que determine la reglamentación, que al
efecto dicte el Ministerio de Salud Pública.
La retribución se realizará por concepto de honorarios en base
al régimen de capitación, por lo que su titular no adquirirá el
carácter de funcionario público presupuestado o contratado.
A tal fin se habilita una partida de N$ 160:000.000 (nuevos
pesos ciento sesenta millones), en el presupuesto de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Queda facultada la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (ASSE), para establecer a los médicos de familia un pago
diferencial en función de la localización o cobertura poblacional
que les sea asignada.
Artículo 271.- La Administración de
los Servicios de Salud del Estado (ASSE), deberá elaborar el
proyecto de su reglamento orgánico, que elevará al Ministerio de
Salud Pública para su aprobación, dentro de los ciento ochenta días
de su constitución.
Artículo 272.- Créase en el
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el Programa
"Administración de Servicios de Salud del Estado", dentro del cual
se constituye la Administración de Servicios de Salud del Estado
como su unidad ejecutora.
La unidad ejecutora referida será, asimismo, responsable del
cumplimiento de los objetivos y del manejo de los recursos del
Programa 002 "Prestación Integral de Atención Médica".
El Director General de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado revestirá el carácter de ordenador primario de
gastos en las condiciones previstas en el artículo 475 de la
presente ley.
Artículo 273.- Facúltase al Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, para
adecuar sus programas y redistribuir los créditos presupuestales a
los efectos de adaptarlos a su nuevo ordenamiento.
Artículo 274.- Las prestaciones de
nivel superior de la Administración de Servicios de Salud del
Estado (ASSE), podrán realizarse mediante servicios propios o a
través de su encargo a instituciones privadas a su costo, siempre
que ello resulte en una satisfactoria calidad de los servicios, sea
más económico que prestarlos directamente y estén insertos en las
normas y modalidades establecidas por el Ministerio de Salud
Pública.
Artículo 275.- La Administración de
los Servicios de Salud del Estado (ASSE), queda facultada para
transferir a los Gobiernos Departamentales, mediante convenio, la
administración o el uso de los establecimientos asistenciales
propios, en la forma y oportunidad que determine el Poder
Ejecutivo; asimismo podrá convenirse con las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva (IAMC), el uso parcial de sus
establecimientos asistenciales; ambas facultades estarán sujetas al
cometido de asegurar una correcta atención de los usuarios.
Artículo 276.- El Poder Ejecutivo
dictará, a través del Ministerio de Salud Pública, las normas a que
deben ajustarse las instituciones prestadoras de atención médica en
cuanto a dotación mínima y máxima de recursos humanos, físicos y
equipamiento con relación al número de beneficiarios, así como sus
normas de procedimiento y funcionamiento técnico.
Artículo 277.- Las instituciones de
asistencia médica colectiva, dentro del plazo que establezca la
reglamentación, deberán adoptar las modificaciones estatutarias de
carácter general que disponga el Poder Ejecutivo, quedando sujetas
a supervisión y auditoría en el campo de la atención médica y
administración por parte del mismo.
Artículo 278.- Las disposiciones
estatutarias a que refiere el artículo anterior, contemplarán la
posibilidad de que los Consejos Directivos de las Cooperativas de
Profesionales se integren, en proporción no mayor a un tercio del
total de sus componentes, con representantes de los afiliados,
electos por éstos, sobre la base del voto secreto y la
representación proporcional, quienes actuarán con voz y voto.
Las disposiciones estatutarias referidas contemplarán, asimismo,
la posibilidad de que las Cooperativas de Profesionales tengan
órganos representativos de los afiliados, al solo efecto de ejercer
cometidos de asesoramiento y fiscalización.
Artículo 279.- Los directivos de las
instituciones de asistencia médica colectiva, cuyos cargos podrán
ser rentados, tendrán responsabilidad civil por las consecuencias
derivadas de su gestión, de acuerdo con lo que determina la
reglamentación.
Cuando los actos respectivos hayan sido puestos en conocimiento
del Ministerio de Salud Pública y no merecieren observación a
cuando uno o más directivos hubieran dejado constancia de su voto
negativo, cesará la responsabilidad de los mismos.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la
responsabilidad que correspondiera a la institución a la que
pertenecen.
Artículo 280.- Cuando a juicio del
Ministerio de Salud Pública, las instituciones de asistencia médica
colectiva no brinden los niveles de atención determinados por las
normas vigentes o presenten desequilibrios de importancia en su
normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la
aplicación de las medidas establecidas en el artículo siguiente, y
previa intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas,
podrá proceder a su intervención por un período no mayor de un año
o decretar la liquidación de las mismas.
La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la
situación existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes
competentes, con el objeto de tratar dicha situación y resolver al
respecto.
Artículo 281.- En caso de que el
Ministerio de Salud Pública comprobara que el comportamiento de las
instituciones que integran el sector de salud no se ajustara a las
normas dictadas en la materia, podrá hacer efectivas las
responsabilidades consiguientes, mediante la aplicación de
sanciones pecuniarias graduables entre 100 UR (cien unidades
reajustables) y 1.000 UR (mil unidades reajustables) y la retención
de las transferencias por concepto de cuotas de afiliación a la
Dirección de los Seguros Sociales de Enfermedad (DISSE), la que
deberá hacerse efectiva por parte del Banco de Previsión Social
ante la expresa solicitud del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 282.- Facúltase al
Ministerio de Salud Pública para autorizar regímenes de afiliación
parcial pre - pago en instituciones de asistencia médica
privada.
Dicho régimen asegurará atención completa de los niveles
superiores y podrá ser complementario de las prestaciones de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), de
acuerdo con los mecanismos de referencia y reglamentaciones que se
establezcan.
A este régimen deberán ajustarse los seguros parciales que estén
prestando servicios a la fecha, de acuerdo a lo que determine la
reglamentación.
Artículo 283.- Las disposiciones
previstas en los artículos 267 a 282
inclusive, de esta ley, regirán a partir de su promulgación.
Artículo 284.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a incluir en el Plan de Inversiones del Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública", en el Ejercicio 1988, la adquisición
de un terreno y la ejecución de la implantación de obras con
destino a la construcción del Hospital de Las Piedras.
Los fondos a aplicarse resultarán de lo establecido en el
artículo 190 de la presente ley.
Inciso 13
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social
Artículo 285.- Increméntase a partir
del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 del Programa 001
"Administración General", en la suma de N$ 8:000.000 (nuevos pesos
ocho millones), que será distribuido por el Poder Ejecutivo entre
los programas del inciso.
Artículo 286.- Declárase, por vía
interpretativa, que la remuneración del Director Nacional del
Trabajo establecida en el literal d), del artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, regirá a partir del cese de
su actual titular, manteniéndose para el mismo la asimilación al
literal c), de dicho artículo, de acuerdo con el nivel de
remuneración establecido al proveerse dicho cargo.
Artículo 287.- Créanse en el
Programa 005 "Formulación, Coordinación y Contralor de la Promoción
y Política Social", los siguientes cargos: un Director Nacional de
Promoción y Política Social (Ab E7), un Técnico IV Economista (AaA
E1) y cuatro Especialista II Promotor Social (AcC 12).
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 288.- Increméntase para el
Ejercicio 1987, el Subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal
Contratado para Funciones Permanentes", del Programa 007 "Contralor
de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", en la suma de
N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), con destino a la
contratación de los siguientes cargos:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
1
AaA
E4
Técnico I
- Químico Farmacéutico
1
AaA
E4
Técnico I
- Médico Laboratorista o Toxicólogo
1
AaA
E4
Técnico I
- Ingeniero Químico
1
AaB
E1
Técnico I
- Practicante de Medicina
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido
por los artículos 8º, 9º y 10 del decreto-ley Nº 14.985, de 28
de diciembre de 1979.
Artículo 289.- Las infracciones a
los convenios internacionales de trabajo, leyes, decretos,
resoluciones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor
corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social, se sancionarán con amonestación, multa o clausura del
establecimiento.
La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el
Registro de Infractores a las Normas Laborales.
Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción, en
una cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta jornales
o días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que
queda ser afectado por ella. El monto de la multa así determinado,
se convertirá a unidades reajustables. En caso de reincidencia, se
duplicará la escala anterior.
La clausura del establecimiento no podrá ser mayor a los seis
días, quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los
sueldos, salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de
trabajo, por el término que dure el cierre de los mismos.
La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General
del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de las
facultades atribuidas a la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social, por el literal i), del artículo 6º del decreto
Nº 680/977, de 6 de diciembre de 1977.
Artículo 290.- Facúltase a la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social a
solicitar, en los juicios ejecutivos que inicie para hacer efectivo
el cobro de las multas impuestas, el embargo de las cuentas
bancarias de las empresas, sin necesidad de otra identificación que
el nombre completo o la razón social del demandado. Dicho embargo
se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo hará saber a
la red bancaria nacional. Esta, en caso de tener cuentas abiertas a
nombre del ejecutado, deberá informarlo a la sede judicial en un
plazo de tres días hábiles a efectos de proceder al embargo
específico.
Artículo 291.- Los establecimientos
que deben reunirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán
tener, a la vista del personal, fotocopias de los recibos de
aportes al Banco de Previsión Social y de la póliza de seguros de
accidentes de trabajo del Banco de Seguros del Estado, debidamente
actualizadas.
Artículo 292.- El cobro judicial de
las multas aplicadas por la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social, en los departamentos del interior de la
República, podrá efectuarse por:
A)
Fiscales
Letrados Departamentales.
B)
Procuradores funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, debidamente apoderados y con asistencia letrada de abogados
también funcionarios de dicho Ministerio.
C)
Procuradores abogados que no siendo funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social realicen con éste contrato de
arrendamiento de obra, cuenten con poder suficiente y cuya
retribución serán los honorarios fijados de acuerdo a arancel, que
abonará el ejecutado.
Artículo 293.- Los Inspectores de
Trabajo podrán requerir a los empleadores o sus representantes, la
exhibición y presentación de la documentación laboral, así como los
recibos de pago de haberes laborales, en su versión original,
copia, fotocopia simple o autenticada de la misma.
El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social por
resolución fundada, podrá requerir a los empleadores o a sus
representantes la presentación de los demás documentos originales o
sus fotocopias debidamente autenticadas, que puedan servir para
verificar el cumplimiento de las normas cuyo contralor compete a
dicho servicio.
El incumplimiento de lo así intimado, será penado de acuerdo a
lo establecido en los artículos precedentes.
Artículo 294.- Increméntase a partir
del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 del Programa 006
"Instituto Nacional de Alimentación", en la suma de N$ 15:000.000
(nuevos pesos quince millones).
Artículo 295.- Amplíase en hasta
N$ 43:000.000 (nuevos pesos cuarenta y tres millones), la partida
autorizada a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de
Economía y Finanzas, por el artículo 206 de la Ley Nº 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, a fin de gestionar la adquisición de créditos
laborales del personal de la Azucarera Río Negro S.A. (ARINSA), que
tuvieran sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada a
la fecha de vigencia de la presente ley.
CAPITULO V
Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República
Inciso 16
Poder Judicial
Artículo 296.- La retribución del
Director General de los Servicios Administrativos, se regirá por lo
dispuesto por el literal c), del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, y la retribución del Subdirector General de los
Servicios Administrativos se regulará por lo dispuesto por el
literal d), del mismo artículo.
Si este último no realiza la opción a que se refiere el
numeral 1), del artículo 510 de la ley citada, su retribución será el
62,50% (sesenta y dos con cincuenta por ciento) o el 83,125%
(ochenta y tres con ciento veinticinco por ciento) del sueldo a que
refiere esta disposición, según se encuentre en régimen de seis u
ocho horas diarias de labor, estando en todos los casos en régimen
de permanencia a la orden.
Artículo 297.- Establécese el
régimen de ocho horas diarias de labor, con carácter optativo, para
los funcionarios no magistrados del Inciso 16 "Poder Judicial", con
excepción de los que se encuentren en régimen de dedicación
total.
La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultada la
Suprema Corte de Justicia, por motivos justificados a aceptar la
renuncia al régimen por el que se hubiera optado.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales", los créditos que
correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las
retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y
tres por ciento). A estos fines realizará los incrementos
necesarios de los subrubros con los que se atienden las
remuneraciones ordinarias de los funcionarios judiciales (sueldo
básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se refiere
el inciso 2º, el artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986), con la sola excepción de las partidas que a la fecha
estuvieran congeladas.
El presente artículo regirá a partir de la vigencia de la
presente ley.
Artículo 298.- Increméntase la
partida fijada por el literal a) del artículo 534 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en los siguientes montos:
A)
N$ 44:806.300 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones ochocientos
seis mil trescientos), para incrementar las remuneraciones de los
funcionarios del escalafón A (artículos 28 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, y 3º de
la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986).
B)
N$ 83:211.700 (nuevos pesos ochenta y tres millones doscientos once
mil setecientos), para incrementar las remuneraciones de los
funcionarios de los escalafones B, C, D, E, y F (artículos 28, 31, 32,
33 y 34 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4º de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986).
Artículo 299.- Increméntase en
N$ 16:000.000 (nuevos pesos dieciséis millones) el Renglón 061.321
"Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones
Permanentes".
Para el Ejercicio 1987 se podrá utilizar hasta dos tercios de
esta partida.
Artículo 300.- Agrégase a la partida
de inversiones creada por el artículo 516 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, la suma de N$ 50:000.000 (nuevos pesos cincuenta millones)
para el proyecto de computarización.
Artículo 301.- Créase el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, que funcionará con la Oficina
del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno. La Jefatura de
la oficina de ambos tribunales será ejercida, durante los años
impares, por la secretaría del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno
y, durante los pares, por la de 6º Turno, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 122 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de
1985.
Artículo 302.- Créanse los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal de 13º y 14º Turnos, que
actuarán con una sola oficina.
Artículo 303.- Créase el Juzgado
Letrado de Menores de 3er. Turno.
Artículo 304.- Créanse los Juzgados
Letrados de Familia de 8º a 14º Turnos, que actuarán
respectivamente con las oficinas de los actuales Juzgados Letrados
de Familia de 1º a 7º Turnos.
Artículo 305.- Créanse los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de 4º Turno
en los departamentos de Maldonado, Paysandú y Salto, los que
actuarán con las oficinas de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia de 2º Turno, que se transforman en Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Penal y de Menores de 2º Turno.
Artículo 306.- Los Juzgados Letrados
de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de los departamentos
de Maldonado, Paysandú y Salto, tendrán la siguiente competencia
exclusiva en sus respectivas jurisdicciones:
A)
En el
sumario y el plenario de todos los delitos, sin excepción
alguna.
B)
En materia
de menores, la que el artículo 67 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de
1985, asigna a los Juzgados Letrados de Menores de la Capital.
Artículo 307.- Los Jueces Letrados
de Primera Instancia en lo Penal y de Menores, a que refiere el
artículo 305 de la presente ley, estarán obligados a decretar la
realización del proceso penal en audiencia, en las circunstancias
previstas en el artículo 302 del Código del Proceso Penal, de acuerdo
al procedimiento establecido en los artículos 303 y siguientes del mismo Código.
Artículo 308.- El régimen procesal
penal establecido en los artículos precedentes podrá extenderse en
el futuro a otros departamentos, por resolución fundada de la
Suprema Corte de Justicia.
Artículo 309.- Créase el Tribunal de
Faltas a que aluden los artículos 37 y literal E) del artículo 357 del Código del Proceso Penal.
La Suprema Corte de Justicia determinará su fecha de
constitución y los aspectos reglamentarios de su
funcionamiento.
Artículo 310.- Créase el Juzgado de
Paz de la 19ª Sección Judicial del departamento de Canelones, de 1ª
Categoría, cuyos límites jurisdiccionales determinará la Suprema
Corte de Justicia, así como la fecha de entrada en funcionamiento y
la distribución de los asuntos de su competencia en trámite ante
los juzgados existentes.
Artículo 311.- Créase el servicio de
"Información Judicial en materia penal y de menores", cuyo
funcionamiento regulará la Suprema Corte de Justicia. El mismo
estará a cargo de dos abogados y actuará ante procedimientos
policiales o judiciales, con fines informativos a los interesados,
sin hacerlo en los procedimientos respectivos.
Artículo 312.- La Suprema Corte de
Justicia determinará la fecha de constitución de los nuevos
Tribunales, Juzgados y oficinas, el régimen de turnos en que
actuarán en sus respectivas competencias, y el sistema de
distribución de asuntos en trámite, a la fecha de efectiva
constitución de las nuevas redes judiciales.
Artículo 313.- Créanse los
siguientes cargos destinados a los órganos y servicios que se crean
por la presente ley, sin perjuicio de las facultades de la Suprema
Corte de Justicia (numeral 2º del artículo 239 de la Constitución de la
República):
3
Ministro
de Tribunal de Apelaciones
10
Juez
Letrado de Primera Instancia de la Capital
2
Juez
Letrado Suplente
3
Juez
Letrado de Primera Instancia del Interior
3
Juez del
Tribunal de Faltas, cuya dotación será equivalente a la de Juez de
Paz Departamental del Interior
1
Juez de
Paz de 1ra. categoría
1
Secretario
I Abogado
12
Secretario
III Abogado
3
Secretario
IV Abogado
6
Actuario
de Juzgado Letrado
8
Actuario
Adjunto de Juzgado Letrado
8
Médico
Forense
1
Médico
Autopsista
2
Inspector
de Actuaría de Juzgado Letrado
10
Defensor
de Oficio
Artículo 314.- Créanse hasta ochenta
cargos de Administrativo VI. Estas creaciones se irán haciendo
efectivas por resolución fundada de la Suprema Corte de Justicia,
cuando así lo requieran las necesidades del servicio, en cuyo caso
la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
respectivos.
Artículo 315.- Los Jueces Letrados
Suplentes, así como el Juez de Paz Departamental Suplente, además
de las facultades a que refieren los artículos 76 de la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y 522 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrán las que se les asigne
la Suprema Corte de Justicia como adscriptos a sus Secretarías o a
la Dirección General de los Servicios Administrativos.
La misma situación funcional tendrán los que desempeñen cargos
destinados a cubrir vacancias temporales de titulares de Actuario,
Actuario Adjunto, Secretario y demás funcionarios técnicos a que
refieran la ley o la reglamentación.
Artículo 316.- Los cargos de Médico
Forense y Médico Autopsista que se crean, se adjudicarán a los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y a los Juzgados
Letrados de Primera Instancia del Interior, en la forma que
determine la Suprema Corte de Justicia, que podrá adscribirlos a
más de uno de ellos.
Artículo 317.- Transfórmanse seis
cargos de Actuario de Juzgado de Paz Departamental de la Capital,
en seis cargos de Actuario Adjunto de Juzgado Letrado, y seis
cargos de Actuario Adjunto de Juzgado Letrado, y seis cargos de
Actuario de Juzgado de Paz Departamental de la Capital, sin que
ello signifique aumento del crédito presupuestal.
Artículo 318.- Créase una partida
por única vez de nuevos pesos 25:000.000 (veinticinco millones),
para ser destinada a gastos de instalación de los tribunales y
juzgados que se crean por la presente ley, en la forma que
determine la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 319.- Amplíase la facultad
otorgada a la Suprema Corte de Justicia por el artículo 123 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que comprenderá también
la jurisdicción territorial de todos los Juzgados de Paz
Departamentales y Juzgados de Paz del Interior.
Artículo 320.- Sustitúyese el
inciso segundo, del artículo 106 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de
1985, por el siguiente:
"Los
Jueces de Paz Departamentales y los Jueces de Paz del Interior,
serán subrogados por el magistrado que indique quien les otorgue
licencia".
Derógase el artículo 107 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de
1985.
Artículo 321.- La Suprema Corte de
Justicia, antes del 30 de noviembre de cada año, determinará los
valores a que refieren los artículos 74 y 50 de la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, atendiendo al índice general
de precios del consumo y también a la mejor prestación del servicio
judicial, pudiendo modificar los montos resultantes de la
indexación prevista en las normas referidas.
Los valores que determine la Suprema Corte de Justicia por
aplicación de esta disposición, regirán desde el 1º de febrero del
año siguiente y deberán tomar estado público antes del 31 de
diciembre del año de dictada la resolución.
Artículo 322.- Créase por única vez
una partida de nuevos pesos 10:000.000 (diez millones), para gastos
de conmemoración de los 80 años de creación de la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 323.- Los créditos
establecidos en la presente ley para sueldos, gastos e inversiones,
son a valores del 1º de enero de 1987. Dichos créditos se ajustarán
en la forma prevista en los artículos 6º, 69, 70 y 82 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 324.- Los asuntos
judiciales de la materia de familia (artículo 69 de la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) que, a la fecha de la
entrada en vigencia de esta ley, se hallen en trámite ante los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, serán remitidos
a los Juzgados Letrados de Familia que correspondan de acuerdo con
las normas vigentes de distribución de competencia por razón de
turno entre estos últimos Juzgados.
Los asuntos de aquella materia que, hallándose archivados en los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, fueran
extraídos del archivo para proseguir su trámite, también serán
remitidos en la forma establecida en el inciso precedente.
Artículo 325.- Las precedentes
disposiciones de este inciso regirán a partir del 1º de mayo de
1987, excepto en aquellas que, en forma expresa, se establezca otra
fecha de vigencia.
Artículo 326.- Las remuneraciones de
los funcionarios del Poder Judicial que se indican, y de los
titulares de cargos similares del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, tendrán como base el 100% (cien por ciento) de la
dotación que perciban los miembros de la Suprema Corte de Justicia
y del referido Tribunal, quedando fijadas, a partir del lº de enero
de 1988, de acuerdo a la siguiente escala:
A)
Director
General de Defensoría de Oficio, 70% (setenta por ciento).
B)
Director
de Defensoría de Oficio, 60% (sesenta por ciento).
C)
Defensor
de Oficio en la Capital y Secretario de Defensoría (Secretario II),
55% (cincuenta y cinco por ciento).
D)
Defensor
de Oficio del Interior, 50% (cincuenta por ciento).
Los funcionarios del escalafón, Técnico-Profesional que no
tengan prohibido el ejercicio de sus profesiones y cuyos cargos
tengan una remuneración porcentual de acuerdo a los dispuesto en el
artículo anterior percibirán solamente el 68,96% (sesenta y ocho
con noventa y seis por ciento) de las remuneraciones que resultan
de la aplicación de dichos porcentajes.
Inciso 17
Tribunal de Cuentas
Artículo 327.- Las partidas de los
rubros que se elevan por la presente ley corresponden a valores de
1º de enero de 1987.
Artículo 328.- Sustitúyese el
artículo 568
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"ARTICULO 568. - Establécense los cargos cuyo escalafón, grado y
denominación se determinan a continuación:
ESCALAFON A
Grado
Denominación
22
Director de División Contador
22
Director de División Abogado
21
Subdirector de División Contador
21
Subdirector de División Abogado
20
Director de Departamento Contador
20
Director de Departamento Abogado
20
Director de Departamento Escribano
19
Subdirector de Departamento Contador
19
Subdirector de Departamento Escribano
18
Contador Auditor
18
Asesor Letrado
17
Técnico I Contador
17
Técnico I Abogado
17
Técnico I Escribano
17
Técnico I Médico
ESCALAFON B
16
Analista Programador
14
Jefe Sección Biblioteca
14
Analista Programador
13
Ayudante Técnico
12
Técnico I Programador
ESCALAFON C
20
Director de División
19
Subdirector de División
18
Director de Departamento
17
Subdirector de Departamento
16
Jefe de Sección
15
Oficial
14
Administrativo I
13
Administrativo II
12
Administrativo III
11
Administrativo IV
10
Administrativo V
ESCALAFON D
11
Ayudante Técnico
ESCALAFON F
14
Intendente
13
Subintendente
12
Encargado I
11
Encargado II
10
Auxiliar Servicio I
10
Chófer
9
Auxiliar Servicio
8
Auxiliar Servicio
7
Auxiliar Servicio
Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de
acuerdo al artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.
Artículo 329.- Créanse los
siguientes cargos en los escalafones que se detallan:
ESCALAFON
A
Grado
Denominación
Nº de cargos
21
Subdirector División
Abogado
1
20
Director Departamento
Abogado
1
19
Subdirector Departamento
Contador
1
19
Subdirector Departamento
Abogado
2
19
Subdirector Departamento
Escribano
1
17
Técnico I Contador
24
17
Técnico I Abogado
10
17
Técnico I Médico
1
ESCALAFON
B
14
Analista Programador
3
14
Especialista en
Organización y Métodos
1
13
Ayudante Técnico
12
ESCALAFON
F
10
Chófer
4
Artículo 330.- A efectos del
ordenamiento escalafonario establecido por el artículo 328 de la presente ley, se aprueban las
transformaciones de cargos establecidas a continuación:
ESCALAFON
A
Cargo de origen
Nuevo cargo
Nº de cargos
21
Director División
Contador
22
Director División
Contador
1
21
Director División
Abogado
22
Director División
Abogado
1
20
Subdirector División
Contador
21
Subdirector División
Contador
2
20
Subdirector División
Abogado
21
Subdirector División
Abogado
1
18
Director Departamento
Contador
20
Director Departamento
Contador
6
18
Director Departamento
Abogado
20
Director Departamento
Abogado
4
18
Director Departamento
Escribano
20
Director Departamento
Escribano
1
17
Subdirector Departamento
Contador
19
Subdirector Departamento
Contador
6
17
Subdirector Departamento
Abogado
19
Subdirector Departamento
Abogado
1
16
Técnico I Contador
18
Contador Auditor
30
16
Técnico I Abogado
18
Asesor Letrado
7
16
Técnico I Abogado
17
Técnico I Abogado
9
16
Técnico I Contador
17
Técnico I Contador
40
16
Técnico I Escribano
17
Técnico I Escribano
3
16
Técnico I Médico
17
Técnico I Médico
2
ESCALAFON B
12
Analista Programador
16
Analista Programador
1
ESCALAFON
C
15
Jefe de Sección
16
Jefe de Sección
15
14
Oficial
15
Oficial
37
13
Administrativo I
14
Administrativo I
39
12
Administrativo II
13
Administrativo II
18
10
Administrativo IV
11
Administrativo IV
20
09
Administrativo V
10
Administrativo V
42
ESCALAFON
D
10
Ayudante Técnico
11
Ayudante Técnico II
23
ESCALAFON
F
13
Intendente
14
Intendente
1
12
Subintendente
13
Subintendente
2
11
Encargado I
12
Encargado I
1
10
Encargado II
11
Encargado II
6
09
Auxiliar Servicio I
10
Auxiliar Servicio I
4
08
Auxiliar Servicio
09
Auxiliar Servicio
4
07
Auxiliar Servicio
08
Auxiliar Servicio
4
06
Auxiliar Servicio
07
Auxiliar Servicio
4
Artículo 331.- Facúltase al Tribunal
de Cuentas a establecer el régimen de ocho horas diarias de labor
para sus funcionarios.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los
créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de
la suma de las retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales
(treinta y tres por ciento). A estos fines realizará los
incrementos necesarios en los subrubros con los que se atienden las
remuneraciones ordinarias de los funcionarios (sueldo básico,
compensación máxima al grado, y el aumento a que se refiere el
inciso 2-, del artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986), con la sola excepción de las partidas que a la fecha de esta
ley estuviesen congeladas.
Esta disposición entrará en vigencia el 1" de mayo de 1987.
Artículo 332.- Créase por una sola
vez una partida de nuevos pesos 5:000.000 (cinco millones), para el
Ejercicio 1988, para reforzar el Rubro 2 "Materiales y
Suministros", con destino a la atención del costo de los materiales
de microfilmación de la documentación de archivo del tribunal de
Cuentas.
Inciso 18
Corte Electoral
Artículo 333.- Increméntase el Rubro
0 "Retribuciones de Servicios Personales", en la suma de
N$ 33:756.930 (nuevos pesos treinta y tres millones setecientos
cincuenta y seis mil novecientos treinta), a valores del 1º de
enero de 1987, a los efectos de contratar a los funcionarios que
actualmente son retribuidos con cargo a partidas
extrapresupuestales.
La contratación de estos funcionarios se regirá por lo dispuesto
en el artículo 24 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.
Artículo 334.- Facúltase a la Corte
electoral para establecer las cuarenta horas semanales efectivas de
labor para los funcionarios que opten por este régimen.
No podrán gozar del mismo:
A)
Los
funcionarios que cumplan sus tareas en horarios especiales.
B)
Aquellos
que estén en comisión en otros organismos, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 20 de la presente
ley.
C)
Los
funcionarios que realicen permanentemente tareas de carácter
externo.
D)
Quienes no
obtengan un puntaje de calificación superior al 50% (cincuenta por
ciento) del máximo.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los
créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de
la suma de las retribuciones por treinta y por cuarenta horas
semanales, 33% (treinta y tres por ciento).
A estos fines realizará los incrementos necesarios en los
subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de
los funcionarios electorales (sueldo básico, compensación máxima al
grado y el aumento a que se refiere el inciso segundo, del artículo 50 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986), con la sola excepción de las
partidas que, a la fecha de la presente ley, estuvieren
congeladas.
Se harán efectivas a los funcionarios que voluntariamente
hubieren cumplido cuarenta horas semanales, a partir del 1º de mayo
de 1987, las retribuciones complementarias que correspondieren.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.
Artículo 335.- Fíjase la
remuneración mensual de los cargos de Secretaría Letrado, Director
de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina
Nacional Electoral, en los siguientes porcentajes, aplicados sobre
la base del 100% (cien por ciento), de la dotación de los Ministros
de la Corte Electoral:
A)
Secretario
Letrado, 72% (setenta y dos por ciento).
B)
Director
de la Oficina Nacional Electoral, 65% (sesenta y cinco por
ciento).
C)
Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, 60% (sesenta por
ciento).
A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual
complementario, los beneficios sociales y la prima por
antigüedad.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.
Artículo 336.- Los funcionarios que
ocupen cargos de Especialista I Dactilóscopo (D 15), percibirán la
misma retribución, por todo concepto, que los de Jefe de Sector (C
15). La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente.
Se efectuarán los siguientes pasajes de grado en la escala del
artículo 50 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, Director de
Departamento Contador (A 20 a 22); Subdirector de Departamento
Contador (A 19 a 21); Jefe de Imprenta (E 16 a 17); los cargos del
escalafón C (5 a 6).
Estas modificaciones entrarán en vigencia el 1º de mayo de
1987.
Artículo 337.- Los funcionarios
presupuestados y contratados de los escalafones D a F que en forma
continua y durante un lapso no menor de cinco años hayan
desempeñado tareas propias del escalafón C, podrán solicitar su
regularización presupuestal mediante la incorporación en el grado
equivalente de dicho escalafón.
Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior, a aquellos
cargos cuya provisión deba realizarse por concurso, de acuerdo a
normas vigentes, salvo cuando el interesado acepte su incorporación
a un cargo de grado inmediato inferior al que deba proveerse.
El cargo se suprimirá en el escalafón de origen y se incorporará
al de destino.
La solicitud de regularización deberá presentarse dentro de los
sesenta días de la vigencia de la presente ley y caducarán todos
los derechos al respecto para quienes no comparezcan en tiempo.
Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente
ley.
Artículo 338.- Increméntase el Rubro
0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 59:419.555 (nuevos
pesos cincuenta y nueve millones cuatrocientos diecinueve mil
quinientos cincuenta y cinco), a valores del 1º de enero de
1987.-
El organismo distribuirá dicha partida entre los distintos
programas, rubros, subrubros y renglones.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.
Artículo 339.- La Corte electoral
únicamente podrá conceder el traslado en comisión de sus
funcionarios para desempeñar tareas de asistencia personal y
directa de Legisladores o de quienes ocupen cargos en el escalafón
político y a su solicitud expresa.
En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.
Declárase, con carácter interpretativo, que los funcionarios de
la Corte electoral están comprendidos en el régimen establecido por
el artículo 7º
de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente
ley.
Artículo 340.- La corte electoral
podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los ingresos que
obtenga por renovaciones de credenciales, multas por no emisión del
voto y venta de materiales en desuso.
La disponibilidad comprenderá igualmente a los ingresos como
retribución de servicios que obtenga por la expedición de
certificados no relacionados con el sufragio y por proporcionar las
informaciones de archivo requeridas con fines privados.
La utilización de estos recursos no está limitada al ejercicio
en que se opere su ingreso y se efectuará de conformidad con las
ordenanzas que dicte el Tribunal de Cuentas.
Estos fondos podrán destinarse al pago de gastos corrientes o
inversiones pero no a retribución de servicios personales.
Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente
ley.
Artículo 341.- Facúltase a la corte
electoral para disponer las transformaciones de cargos y partidas
de gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique aumento
de crédito presupuestal. Esta facultad podrá ser ejercida hasta el
30 de junio de 1988, cumpliéndose los requisitos establecidos por
el artículo 525 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.-
Extiéndese hasta el 30 de junio de 1988, el plazo previsto por
el artículo 576 de la ley citada.
Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente
ley.
Artículo 342.- Créase en el Programa
001 "justicia Electoral Nacional y Administración general", un
cargo de Jefe de Sección (C 17) y un cargo de Subjefe de Sección (C
16).
Dichos cargos serán provistos en forma que se asegure el
contralor partidario, mediante concurso de oposición y méritos en
el que podrán participar los funcionarios que sean titulares de
cargos ubicados en los dos grados inmediatamente inferiores a los
que se crean por la presente ley. La Corte Electoral reglamentará
las bases del llamado a concurso.
Suprímense seis cargos de Administrativos VII (C 5) en el
Programa 002 "Justicia electoral Departamental, Inscripción Cívica
Regular, Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y
Organización del Acto Eleccionario".
Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente
ley.
Artículo 343.- Increméntase el
crédito anual para atender suministros del Programa 001 "Justicia
Electoral Nacional y Administración General", para el ejercicio
1987 y siguientes, Rubro 3 Renglón 3.1 derivado 809 (OSE), en
N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil (y del Programa 002
"Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular,
Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del
Acto Eleccionario" para el ejercicio 1987 y siguientes, Rubro 3
Renglón 3.1 derivado 809 (OSE), en N$ 750.000 (nuevos pesos
setecientos cincuenta mil).
Los créditos son a precios del 1º de enero de 1987 y se
ajustarán de acuerdo al artículo 587 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 344.- Fíjase el crédito
para gastos con cargo al Rubro 3 "Servicios no Personales", Renglón
3.09 del Programa 002 "Justicia electoral Departamental,
Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional y
Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario", en
N$ 1:810.000 (nuevos pesos un millón ochocientos diez mil),
equivalentes a U$S 10.000 (dólares de los Estados Unidos de América
diez mil), para el ejercicio 1988, a fin de efectuar los contratos
de arrendamiento de obra necesarios para programar y poner en
marcha el equipo de computación. Los mismos se ajustarán de acuerdo
al tipo de cambio vendedor vigentes al momento de la emisión del
documento de pago correspondiente.
Esta disposición tendrá vigencia a partir del 1º de enero de
1988.
Artículo 345.- Increméntase a partir
de la promulgación de la presente ley, el crédito para inversiones
en la siguiente forma:
A)
Para el
Ejercicio 1988, en N$ 27:980.000 (nuevos pesos veintisiete millones
novecientos ochenta mil), con la finalidad de atender los
siguientes proyectos; 002 "Adquisición Equipos de Oficina",
N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones); 003 "Adquisición
Mobiliario de Oficina", N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones);
005 "Adquisición Sub - Estación de UTE", N$ 14:480.000 (nuevos
pesos catorce millones cuatrocientos ochenta mil), equivalentes a
U$S 80.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil),
los que ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor al momento
de la emisión del documento de pago correspondiente; 009
"Adquisición de Vehículos", N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos
mil); 011 "Reacondicionamiento del Inmueble Sede Central de la
corte electoral", N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).
B)
Para el
ejercicio 1989, en N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones), con
la finalidad de atender el Proyecto 011 "Reacondicionamiento del
Inmueble Sede Central de la corte electoral".
Estos créditos son a precios del 1º de enero de 1988 y se
ajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley
Nº 15.809. de 8 de abril de 1986.
Artículo 346.- Increméntase el
crédito anual para gastos de funcionamiento con la finalidad de
atender los siguientes Programas; 001 "Justicia electoral Nacional
y Administración General)", Rubro 3 "Servicios no Personales",
excepto suministros, para el Ejercicio 1987, N$ 6:160.000 (nuevos
pesos seis millones ciento sesenta mil). A partir del Ejercicio
1988 inclusive, dicho crédito se incrementará en N$ 13:000.000
(nuevos pesos trece millones); Rubro 4 Renglón 4.7 "Motores y
Partes de Reemplazo", a partir del Ejercicio 1988 inclusive, en
N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón); 002 "Justicia electoral
Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos
(Nacional y Departamentales) y Organización del Acto eleccionario",
Rubro 3 "Servicios no Personales", excepto suministros, a partir
del ejercicio 1988 inclusive, en N$ 1:944.048 (nuevos pesos un
millón novecientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y ocho). Este
aumento incluye un monto de N$ 141.180 (nuevos pesos cinto cuarenta
y un mil cinto ochenta) equivalente a U$S 780 (dólares de los
Estados Unidos de América setecientos ochenta), que se destinará al
mantenimiento de licencia y servicio (programas y sistemas
operativos), del computador y que se ajustará de acuerdo al tipo de
cambio vendedor, vigente al momento de la emisión del documento de
pago correspondiente.
Los créditos son a precios del 1º de enero de 1987 y se
ajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
Inciso 19
Tribunal de lo Contencioso
Administrativo
Artículo 347.- Los Actuarios tendrá
la dotación que corresponda al cargo de Actuario de Juzgado Letrado
de la Capital.
La contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
El presente artículo regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 348.- Créanse los siguiente
cargos:
4
Director
de Departamento
1
Intendente
II
2
Auxiliar
V
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 349.- Transfórmanse los
cargos de Jefe de Sección, Subjefe de Sección y Jefe de Sector, en
Jefe, con la dotación de Jefe de Sección.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 350.- Facúltase al Tribunal
de lo Contencioso Administrativo a establecer el régimen de ocho
horas de labor diarias, con carácter optativo para los funcionarios
no Magistrados, con excepción de los que se encuentren en régimen
de dedicación exclusiva.
La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultado el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por motivos
justificados, a aceptar la renuncia al régimen por el que se
hubiese optado.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los
créditos que correspondan para mantener la relación porcentual de
la suma de las retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales
(treinta y tres por ciento). A estos efectos realizará los
incrementos necesarios en los subrubros con los que se atienden las
remuneraciones ordinarias de los funcionarios judiciales (sueldo
básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se refiere
el inciso 2º, del artículo 50 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, con la sola excepción de las partidas que a la fecha
estuvieran congeladas.
Artículo 351.- Inclúyense en el
régimen de dedicación total, los cargos de Secretario de
Ministro.
La contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 352.- Autorízase a
contratar un abogado, con cargo a la partida dispuesta por el
artículo 597
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en caso de licencia
o vacancia temporal del Defensor de Oficio titular, cuya dotación
no podrá superar la de éste.
Artículo 353.- Los actuales
titulares, así como quienes fueren ascendidos a los mismos en el
futuro, de los cargos declarados de dedicación total, que no
hubieren hecho opción, podrán optar por este régimen en un plazo de
noventa días, a contar desde la entrada en vigencia de la presente
ley, o de la futura ocupación del cargo en su caso.
Efectuada la opción, o vencido el plazo establecido en el
inciso anterior, sin que ésta se hubiera efectuado, la situación en
que se halle el funcionario tendrá carácter definitivo.
Para los que ingresen en el futuro como nuevos funcionarios del
Organismo, la dedicación total será obligatoria cuando ocupen los
cargos declarados como tales.
Artículo 354.- Increméntase el Rubro
0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 6:071.253 (nuevos
pesos seis millones setenta y un mil doscientos cincuenta y tres),
para el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de
diciembre de 1987.
Para el Ejercicio 1987 se podrá utilizar hasta dos tercios de
esta partida.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo distribuirá dicha
partida entre los distintos programas, rubros, subrubros y
renglones.
Artículo 355.- Declárase aplicable
al Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo dispuesto por el
artículo 484
de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 356.- Establécense las
equiparaciones de las dotaciones de los cargos del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo que se mencionan:
A)
El de
Defensor de Oficio con el de Defensor de Oficio en lo Civil de la
Capital.
B)
El de
Director de Departamento, abogado, con el de Secretario Letrado de
los Tribunales de Apelaciones.
C)
El de
Director de Departamento, contador, con el de Actuario del
Organismo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 357.- Establécese una
partida de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), en el Rubro 9
"Asignaciones Globales", Subrubro "Extraordinarios".
Artículo 358.- Increméntase en
N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), el Rubro 3 "Servicios no
Personales".
Artículo 359.- Establécese una
partida de N$ 15:350.000 (nuevos pesos quince millones trescientos
cincuenta mil), para la adquisición de seis vehículos, con el
siguiente financiamiento:
A)
Rentas
Generales, N$ 8:147.217 (nuevos pesos ocho millones ciento cuarenta
y siete mil doscientos diecisiete).
B)
Venta de
los vehículos del Organismo, en N$ 7:200.000 (nuevos pesos siete
millones doscientos mil),.
Artículo 360.- Establécese una
partida de N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones), por una
sola vez, para terminar las obras de la sede del Organismo.
Artículo 361.- Créanse las
siguientes partidas en el Programa 001 "Jurisdicción en materia
Administrativa", con la finalidad de atender sus servicios de
contabilidad computarizada e informática jurídica:
A)
Inversiones, para unidad de control, líneas telefónicas, un
"modulador" y conexiones, un aparato telefónico, video-teclado,
impresora con la computadora y sus conexiones, N$ 4:525.000 (nuevos
pesos cuatro millones quinientos veinticinco mil).
B)
Facturación anual por la Contaduría General de la Nación
N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) y mantenimiento anual
-estimativo-, N$ 543.000 (nuevos pesos quinientos cuarenta y tres
mil).
C)
Recopilación y ordenación de la jurisprudencia del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, en régimen de arrendamiento de obra,
conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del artículo 25 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, partida por una sola vez, de
N$ 3:600.000 (nuevos pesos tres millones seiscientos mil).
Dichas partidas serán reajustadas de acuerdo a lo establecido en
el artículo 6º
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 362.- Los créditos
establecidos en la presente ley para sueldos, gastos e inversiones,
son a valores del 1º de enero de 1987. Los mismos se ajustarán en
la forma prevista en los artículo 6º, 69, 70 y 82 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Inciso 25
Administración Nacional de Educación
Pública
(ANEP)
Artículo 363.- Increméntase el Rubro
0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$ 3.816:000.000
(nuevos pesos tres mil ochocientos dieciséis millones).
De dicha cantidad sólo se podrá utilizar para el Ejercicio 1987
N$ 1.001:614.000 (nuevos pesos mil un millones seiscientos catorce
mil) y para el Ejercicio 1988 hasta nuevos pesos 3.177:000.000
(nuevos pesos tres mil ciento setenta y siete millones).
El Consejo Directivo Central comunicará a la Contaduría General
de la Nación la apertura de los créditos por programa y por rubro
dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la
presente ley.
Artículo 364.- Asígnase a la
Administración Nacional de Educación Pública, una partida especial
por única vez, de N$ 769:000.000 (nuevos pesos setecientos sesenta
y nueve millones), en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales", para el pago de la retroactividad correspondiente al
incremento salarial del 5% (cinco por ciento), desde el 1º de enero
de 1986 al 30 de abril de 1987.
Artículo 365.- Asígnase una partida
anual a partir del 1º de enero de 1987, de N$ 250:000.000 (nuevos
pesos doscientos cincuenta millones), destinados específicamente a
alimentación escolar.
Artículo 366.- Extiéndese a la
Administración Nacional de Educación Pública lo dispuesto por el
artículo 611
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en lo que refiere a
la inaplicabilidad de los artículos 107 y 108 de la llamada ley especial
Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Artículo 367.- Sustitúyese el
artículo 638
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"ARTICULO 638.- La base del cálculo del impuesto serán los valores
de los inmuebles establecidos para el pago de la contribución
inmobiliaria.
Estarán exonerados de su pago los inmuebles cuyos valores sean
inferiores a N$ 300.000 (nuevos pesos trescientos mil)".
Artículo 368.- Sustitúyese el
artículo 639
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"ARTICULO 639.- Las alícuotas del impuesto serán las
siguientes:
Valor de
N$ 300.000 a N$ 500.000
1,5 por
mil
Valor de
N$ 500.000 a N$ 2:000.000
2 por
mil
Valor de
N$ 2:000.001 a N$ 5:000.000
2,5 por
mil
Valor mayor
de N$ 5:000.001
3 por
mil
El valor que se menciona es el que sirve de base para el pago
del impuesto a la contribución inmobiliaria, y se actualizará en
cada oportunidad que la respectiva administración municipal así lo
disponga".
Artículo 369.- Sustitúyese el
artículo 643
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"ARTICULO 643.- La recaudación del impuesto de Enseñanza Primaria
será realizada por las Intendencias Municipales, que percibirán una
comisión del 8% (ocho por ciento) por el servicio prestado".
Derógase el artículo 204 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre
de 1986.
Artículo 370.- Sustitúyese el
artículo 644
de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 644.- El impuesto de Enseñanza Primaria regirá desde el
1º de julio de 1987 y su producido se depositará en una cuenta
especial de la Administración Nacional de Educación Pública, en el
Banco de la República Oriental del Uruguay y se denominará "Tesoro
de Enseñanza Primaria".
Artículo 371.- A los efectos del
artículo 58 de
la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, declárase que los
funcionarios con título profesional universitario o técnico
profesional tendrán derecho a ser incluidos en la nómina de
personal a redistribuir por la Oficina Nacional del Servicio Civil,
cuando no puedan ser regularizados en cargos de los escalafones A y
B del Inciso 25, "Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP).
Artículo 372.- El Consejo Directivo
Central, de acuerdo a las reglamentaciones que dicte, podrá
autorizar al consejo de Educación Primaria a disponer parcialmente
de las partidas de los rubros de gastos de funcionamiento e
inversiones haciendo entrega de ellas a las Comisiones de Fomento
de las escuelas públicas a fin de que éstas las empleen en el
mantenimiento y refacción de las instalaciones de las mismas.
Artículo 373.- Sustitúyese el
numeral 7), del artículo 19 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de
1985, por el siguiente:
"7)
El
concurso será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal
administrativo. Dicho requisito no regirá para el ingreso y ascenso
del personal de servicio".
Artículo 374.- Para la designación y
traslado del personal docente dependiente del Consejo de Educación
Primaria, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 15.739, de 28 de
marzo de 1985, se tomará en cuenta en forma preceptiva su condición
de residente en la zona.
Inciso 26
Universidad de la República
Artículo 375.- Increméntase a partir
del 1º de enero de 1987 en N$ 78:456.105 (nuevos pesos setenta y
ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento cinco), la
partida prevista en el artículo 608 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, destinándose a la Escuela Universitaria de Enfermería
N$ 49:635.495 (nuevos pesos cuarenta y nueve millones seiscientos
treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco) y a la Escuela
Nacional de Bellas Artes N$ 28:820.610 (nuevos pesos veintiocho
millones ochocientos veinte mil seiscientos diez).
El crédito que se autoriza por la presente disposición,
cancelará los refuerzos de rubros que fueran concedidos, por igual
importe, con cargo al artículo 29 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero
de 1978.
Artículo 376.- A partir de la
vigencia de la presente ley, las dotaciones de Rector y Decano de
las Facultades de la Universidad de la República, serán
equivalentes a las de Ministro de Estado y Subsecretario de Estado
respectivamente, excluidos los gastos de representación.
A dichas dotaciones se adicionará, por concepto de gastos de
representación, el 50% (cincuenta por ciento) de la de los cargos
de Ministro de Estado y Subsecretario de Estado,
respectivamente.
A las dotaciones establecidas precedentemente, sólo podrán
acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales
y demás retribuciones legalmente actualizadas.
Artículo 377.- Fíjase el presupuesto
de la Universidad de la República, para el Ejercicio 1987, en la
cantidad de N$ 9.000:435.000 (nuevos pesos nueve mil millones
cuatrocientos treinta y cinco mil).
Este crédito se distribuirá de la siguiente manera:
A)
Programa 1 -
Funcionamiento
N$
Retribuciones y Cargas
Legales
5.575:308.000
Gastos
2.036:100.000
B)
Programa 2 -
Inversiones
746:567.000
C)
Programa 3 -
Bienestar
642:460.000
Este crédito incluye:
A)
N$ 520:395.000 (nuevos pesos quinientos veinte millones trescientos
noventa y cinco mil) para atender las retribuciones y cargas
legales correspondientes a los funcionarios restituidos (artículo 25 de la Ley
Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, y artículo 9º, 10 y 12 de
la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985). De superar las
obligaciones para el pago de los funcionarios restituidos, el
crédito que se autoriza se incrementará en las cantidades
necesarias para cubrir dicha erogación.
B)
Las
partidas que se mencionan en el artículo 375 de la presente
ley.
C)
La partida
para inversiones establecidas en el artículo 133 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 378.- La Universidad de la
República distribuirá anualmente, dentro de los primero noventa
días de cada ejercicio, las partidas otorgadas por el artículo
precedente entre sus programas y determinará los gastos a nivel de
rubro, retribuciones personales y suministros a nivel de renglón y
derivado a inversiones a nivel de proyecto, comunicándolo al
Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas.
En el caso de las leyes de rendiciones de cuentas, el plazo de
noventa días se contará a partir de la fecha de sus respectivas
promulgaciones. De estas distribuciones se dará cuenta a la
Asamblea General. No será de aplicación a la Universidad de la
República lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 63 del
decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Derógase el artículo 609 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Artículo 379.- Increméntanse los
créditos del Inciso 26 "Universidad de la República", en los montos
que a continuación se indican y exclusivamente para los destinos
siguientes:
A)
Para el
Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela" y la Facultad de
Medicina, N$ 160:115.000 (nuevos pesos cinto sesenta millones
ciento quince mil), para la adquisición de productos químicos,
reactivos y aditivos, medicamentos, útiles médicos, hospitalarios y
de laboratorio, material radiactivo, alimentos, telas, hilados y
vestimenta.
B)
Para el
Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y Rubro 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales", N$ 240:034.000 (nuevos pesos
doscientos cuarenta millones treinta y cuatro mil) para la creación
y extensión de horarios docentes e inclusión de docentes en régimen
de dedicación total.
C)
Para la
Facultad de Odontología, N$ 48:035.000 (nuevos pesos cuarenta y
ocho millones treinta y cinco mil) y para la Facultad de Química,
N$ 24:018.000 (nuevos pesos veinticuatro millones dieciocho mil),
para incrementar sus rubros de funcionamiento.
D)
Para la
Escuela Universitaria de Enfermería N$ 16:012.000 (nuevos pesos
dieciséis millones doce mil).
Estos aumentos podrán ser utilizados durante el Ejercicio 1987
hasta dos tercios.
Artículo 380.- Asígnase, a la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, una partida por una sola
vez de N$ 27:220.000 (nuevos pesos veintisiete millones doscientos
veinte mil), con destino a las adquisiciones necesarias para la
computarización de sus servicios de bedelía, biblioteca,
consultorio jurídico e Instituto de Ciencias Sociales, así como la
contratación del personal requerido a esos efectos. Dicha partida
distribuirá en partes iguales en los Ejercicios 1987 y 1988. Los
montos de esta partida que se asignen para atender retribuciones
personales y cargas legales, se considerarán créditos permanentes a
partir del 1º de enero de 1989, incorporándolos a los rubros
pertinentes.
Artículo 381.- Asígnase una partida
anual de N$ 426:921.000 (nuevos pesos cuatrocientos veintiséis
millones novecientos veintiún mil), para la ejecución de los
siguientes "Proyectos Especiales".
A)
Explotación de Recursos
Naturales
N$
1)
Proyecto SURIMI
(Aprovechamiento recursos pesqueros del mar territorial y de la
zona común de pesca)
8:006.000
2)
Aplicación de la
radiación Gamma Cobalto 60 en fasciola hepática
913.000
3)
Uso efectivo de
fertilizantes en caña de azúcar
961.000
4)
Desarrollo de técnicas de
Elisa y Ría para enfermedades de los animales de producción
641.000
5)
Investigaciones sobre
agroindustrias
58:838.000
B)
Fuentes Alternativas de
Energía
1)
Biotransformación de los
excedentes de suero lácteo para obtención de biomasa proteica o
materias primas alcoholígenas
12:009.000
2)
Hidrólisis biológica de
residuos ligmocelulósicos para obtención de alcohol
5:124.000
3)
Pirólisis de la madera o
residuos sólidos
10:088.000
C)
Ciencias de la salud
1)
Detección de
sustancias mutagénicas y cancerígenas en productos de consumo
humano
1:057.000
2)
Producción de
juegos de reactivos para uso en medicina nuclear
641.000
D)
Otros Proyectos
1)
Desarrollo de actividades
universitarias en el interior de la República
80:058.000
2)
Red experimental agrícola
en el interior de la República
48:035.000
3)
Estudio de la
problemática del cáncer en el Uruguay
76:855.000
4)
Apoyo del desarrollo de
los centros de atención primaria de la salud
28:821.000
5)
Producción de semillas
forestales mejorada
11:209.000
6)
Actualización
bibliográfica de publicaciones
64:046.000
7)
Producción y
experimentación de vacunas
25:619.000
Durante el Ejercicio 1987 podrán utilizarse hasta el 50%
(cincuenta por ciento) de las partidas asignadas por este
artículo.
La Universidad de la República, dentro de los sesenta días de
vigencia de la presente ley, determinará las unidades ejecutoras
encargadas de dichos proyectos y distribuirá por rubros las
partidas asignadas, comunicándolo a los solos efectos informativos,
a la Asamblea General y al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 382.- El Consejo Directivo
Central podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para
el mejor funcionamiento de sus servicios, de la manera
siguiente:
A)
Dentro del
Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".
B)
Dentro de
los créditos asignados a inversiones.
C)
Dentro de
las dotaciones fijadas para los rubros de gastos corrientes.
D)
Reforzar
las asignaciones de inversiones con créditos destinados a gastos
corrientes.
E)
Para
reforzar los créditos de los Rubros 2 "Materiales y Suministros" y
3 "Servicios no Personales" y los Subrubros 4.7 ""Motores y partes
para reemplazo" y 5.4 "Semovientes", se podrá utilizar hasta un
10% (diez por ciento) de los créditos asignados a
inversiones.
F)
No podrán
ser reforzados los créditos de los rubros del Programa 3 "Bienestar
Universitario".
No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter
estimativo de los Rubros 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" y 7
"Subsidio y Transferencias".
Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre
del ejercicio en el cual se autoriza, dando cuenta a la Asamblea
General e informando a la Contaduría General de la Nación.
Artículo 383.- Asígnase una partida
anual de N$ 314:391.000 (nuevos pesos trescientos catorce millones
trescientos noventa y un mil), para la ejecución del proyecto
"Reestructuración y Transformación de la Universidad de la
República" de acuerdo al siguiente detalle:
A)
Para la
implantación de nuevas carreras y planes de estudio N$ 75:000.000
(nuevos pesos setenta y cinco millones).
B)
Para el
desarrollo de los sistemas de formación de post - grado de la
Universidad de la República N$ 90:000.000 (nuevos pesos noventa
millones).
C)
Para la
formación de investigadores jóvenes en centros del extranjero y en
laboratorios del país N$ 44:000.000 (nuevos pesos cuarenta y cuatro
millones).
D)
Para el
programa de investigación en biotecnología enmarcado en el Plan de
Emergencia de Biotecnología del Comité Nacional de Biotecnología
N$ 44:650.000 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones seiscientos
cincuenta mil).
F)
Para el
desarrollo de la integración docente asistencial entre la
Universidad de la República y el Ministerio de Salud Pública en
hospitales y dependencias asistenciales pertenecientes al
Ministerio de Salud Pública N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta
millones).
La Universidad de la República, dentro de los noventa días de
vigencia de la presente ley, determinará con total autonomía las
modalidades de ejecución del proyecto referido, distribuyendo por
rubro la partida asignada y comunicándolo, a los solos efectos
informativos, a la Asamblea General y al Ministerio de Economía y
Finanzas.
Artículo 384.- Asígnase una partida
anual de N$ 160:000.000 (nuevos pesos ciento sesenta millones),
para inversiones en obras a partir del Ejercicio 1988.
Inciso 28
Banco de Previsión Social
Artículo 385.- Prorrógase la
vigencia del actual presupuesto que fuera aprobado para la
Dirección General de la Seguridad social por el artículo 504 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el cual regirá para el
Inciso 28, "Banco de Previsión Social", con las modificaciones que
se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 386.- La escala general de
remuneraciones con valores del mes de enero de 1987, es la
siguiente:
Grado
N$
1
-
15.089
2
-
17.319
3
-
20.097
4
-
20.811
5
-
22.240
6
-
23.668
7
-
25.096
8
-
27.237
9
-
30.094
10
-
32.949
11
-
35.805
12
-
39.308
13
-
41.906
14
-
43.406
15
-
46.753
16
-
50.858
17
-
56.070
18
-
60.175
19
-
64.271
20
-
70.235
21
-
81.035
22
-
89.237
Esta escala comprende los importe de remuneración al cargo, por
todo concepto, de régimen de seis horas diarias de labor (treinta
horas semanales). A los montos establecidos en dicha escala, se
adiciona la suma de N$ 1.337 (nuevos pesos mil trescientos treinta
y siete), o sea el 50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto
a partir del 1º de abril de 1985, a valores de 1º de enero de
1987.
Artículo 387.- Todos los
funcionarios del organismo pertenecientes a cualquiera de sus
escalafones, quedarán clasificados de acuerdo con la escala general
de remuneraciones de los grados 1 al 22, establecida en el artículo
anterior.
Artículo 388.- A los sueldos
establecidos en la escala del artículo 386 de la presente ley, se
les aplicarán los aumentos que se otorguen a los funcionarios de la
Administración Central con posterioridad al mes de enero de
1987.
Artículo 389.- el Banco de Previsión
social concederá una compensación adicional del 15% (quince por
ciento), del sueldo básico al personal de enfermería que actúe en
la atención directa del paciente internado, por el tiempo que
desempeña efectivamente tales tareas y durante la licencia anual
reglamentaria.
Artículo 390.- El cargo de
Especialista I Microfilm (E 14), se suprimirá al vacar.
Artículo 391.- Los funcionarios
gozarán de los beneficios sociales y prima por antigüedad que
correspondan a los funcionarios de la Administración Central.
Artículo 392.- Serán aplicables a
los funcionarios del organismo las normas establecidas para los
funcionarios de la Administración Central en materia de horas
extras, viáticos, aguinaldo, subrogación, quebranto de caja y
cambio de escalafón.
Artículo 393.- Del total de cargos
de Gerente de Departamento (c 17), se asignarán tres en cada
capital departamental del interior, tres en la ciudad de Pando y
tres en la ciudad de Rosario.
Los cargos de Gerente de Departamento de cada ciudad del
interior dependerán respectivamente del consejo de Prestaciones de
Pasividad y Ancianidad, del Consejo de Prestaciones de Actividad y
del Consejo de Asesoría Tributaria y Recaudación.
Para acceder a dichos cargos se requerirá la aceptación previo
del destino conferido y la obligación de radicarse en la respectiva
ciudad por un período no inferior a cinco años.
Artículo 394.- En los casos de
ascensos a cargos de jefe o superiores, que supongan el traslado
del funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño
de sus nuevas funciones, el Organismo le proporcionará vivienda
adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del
alquiler de la misma, por un máximo de 26 UR (veintiséis unidades
reajustables).
Artículo 395.- Para proveer los
cargos de Gerente General de computación, Gerente de Unidad de
Computación y Gerente de Departamento de Computación, los ascensos
se harán entre los funcionarios de los escalafones D y B que ocupen
cargos del grado inmediato inferior.
Artículo 396.- Las retribuciones
mensuales de los miembros de los Consejos Desconcentrados y del
Secretario General del Banco de Previsión Social, serán el 85%
(ochenta y cinco por ciento) de la correspondiente a los
Subsecretarios de Estado.
Las de los Secretarios de los Consejos Desconcentrados el 70%
(setenta por ciento) de la correspondiente a los Subsecretarios de
Estado.
Artículo 397.- Los funcionarios del
organismo que permanezcan cinco años en su mismo cargo
presupuestal, o en un mismo grado presupuestal, en caso de cambio
de escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación
mensual equivalente al importe de la diferencia de remuneración
entre su cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón.
Dicha compensación será acrecentada por cada período sucesivo de
cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso se tomará en
cuenta la remuneración correspondiente a los cargos superiores
subsiguientes de su escalafón, no pudiendo exceder el equivalente
de dos grados.
En caso de ascensos, los funcionarios que percibieran
diferencias de más de un grado tendrán derecho a la compensación en
la medida necesaria para mantener el anterior nivel de remuneración
al momento del ascenso.
Cuando el funcionario ocupe el grado más alto de su escalafón,
la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el grado
inmediato inferior.
La compensación, será incompatible con la percepción de
diferencias de sueldo por concepto de subrogación, así como la
generada por aplicación de lo dispuesto por el artículo 402 de la presente ley.
El tiempo de permanencia exigido en el inciso primero, se
computará a partir del 1º de setiembre de 1980. Tratándose de
funcionarios que no hayan sido ascendidos con posterioridad al 31
de enero de 1983, tendrán derecho al beneficio a partir del 1º de
marzo de 1987.
Artículo 398.- Autorízase al banco
de Previsión social, hasta tanto no se efectúan las promociones, a
pagar el total de cargos resultante de los corrimientos de grado
establecidos en las planillas escalafonarias, aunque el mismo
exceda de los autorizados.
Artículo 399.- Autorízase al Banco
de Previsión Social a disponer de hasta N$ 344:250.000 (nuevos
pesos trescientos cuarenta y cuatro millones doscientos cincuenta
mil), para el desarrollo de los cometidos establecidos en los
numerales 10), 11) y 12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero
de 1986.
Artículo 400.- Deróganse los
artículos 6º, 7º, 9º, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 30 y 33,
contenidos en el artículo 504 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y el artículo 505 de la misma ley, sin perjuicio de su
vigencia, prevista en el artículo 402 de la presente ley.
Artículo 401.- Son de dedicación
especial los cargos del grado 17 y superiores del escalafón "C",
los cargos del grado 20 y superiores de los escalafones "A", "B" y
"D" y el cargo del grado 17 del escalafón "F".
Artículo 402.- Los funcionarios que
actualmente desempeñan tareas de Secretario o Tesorero, percibirán
la compensación prevista en el artículo 19, contenido en el
artículo 504
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en tanto se
mantengan cumpliendo esas funciones.
Artículo 403.- Derógase el decreto-ley Nº 15.233, de
11 de diciembre de 1981.
Artículo 404.- Autorízase al Banco
de Previsión Social a contratar técnicos profesionales suplentes en
el área de la salud, con cargo al Renglón 073 del Programa 5
"Prestaciones del Area de la Salud".
Artículo 405.- Los funcionarios del
Banco de Previsión Social que eran titulares de más de un cargo
como consecuencia de la fusión de organismos dispuesta por el
llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, quedarán
a partir de la fecha de vigencia de la presente ley como titulares
del cargo de mayor grado presupuestal que ejerzan, quedando vacante
el de menor jerarquía. La retribución se compondrá de la
correspondiente al cargo en ejercicio, con sus compensaciones
respectivas, más una partida equivalente al sueldo básico del cargo
en el que cesa.
Artículo 406.- Fíjase en la suma de
N$ 8.015:133.318 (nuevos pesos ocho mil quince millones ciento
treinta y tres mil trescientos dieciocho), tomados a valores del 1º
de enero de 1987, el presupuesto del Inciso 28 "Banco de Previsión
Social" a regir desde el 1º de enero de 1987, el que se integra con
las partidas siguientes, que se distribuirán de acuerdo a las
planillas y programas siguientes al proyecto de presupuesto enviado
por el Banco de Previsión Social y que se consideran parte
integrantes de esta ley.
Rubro
Denominación
N$
N$
0
Retribuciones de
Servicios Personales
-
4.920:768.820
0.1.1.311
Sueldos Básicos de cargos
escalafón civil
2.869:484.940
-
0.1.1.312
Incremento por mayor
horario permanente
870:463.000
-
0.1.1.315
Diferencia por
subrogación civil
1:948.100
-
0.1.9.311
Sueldo anual
complementario civil
367:106.945
-
0.2.1.321
Sueldos básicos
asimilados al escalafón civil
37:000.000
-
0.2.1.322
Incremento por mayor
horario permanente
12:210.000
-
0.2.9.321
Sueldo anual
complementario civil
6:371.179
-
0.5.0
Honorarios
10:000.000
-
0.6.1.301
Por trabajo en horas
extras
111:320.000
-
0.6.1.303
Por prima a la
eficiencia
52:064.382
-
0.6.1.304
Por funciones distintas a
las del cargo
104:734.865
-
0.6.1.309
Por compensaciones
congeladas
278.300
-
0.6.2.301
Por gastos de
representación dentro del país
1:001.897
-
0.6.2.318
Prima por antigüedad
231:154.560
-
0.7.3
Retribuciones a médicos
suplentes de asistencia externa
22:790.000
-
0.7.7
Quebranto de caja
55:553.205
-
0.8.1
Adelanto a cuenta de
cargos escalafón civil
13:201.920
-
0.8.2
Adelanto a cuenta de
cargos asimilados al escalafón civil
144.000
-
0.8.3.311
Aumento abril 1985
presupuestados
149:631.379
-
1
Cargas legales sobre
servicios personales
-
776:834.498
1.1.1
Aporte patronal al
sistema de Seguridad Social sobre retribuciones por funcionarios
civiles no docentes
728:282.342
-
1.2.3
Otros aportes sobre
retribuciones Fondo Nacional de Vivienda
48:552.156
-
2
Materiales y
suministros
-
692:164.000
3
Servicios no
personales
-
741:137.000
7
Subsidios y otras
transferencias
-
305:792.000
7.4
Transferencias a
instituciones sin fines de lucro
40:000.000
-
7.5.1
Prima por matrimonio
1:800.000
-
7.5.2
Hogar constituido
168:000.000
-
7.5.3
Primas por
nacimiento
3:288.000
-
7.5.4
Prestaciones por
hijo
55:600.000
-
7.5.8
Compensación
vivienda
30:804.000
-
7.5.9
Otras transferencias a
unidades familiares por personal en actividad
5:700.000
-
7.8.1
Transferencias al
exterior Organismos Internacionales
270.000
-
7.9.2
Tributos municipales
330.000
-
8
Servicios de deudas y
anticipos
-
-
9
Asignaciones
globales
-
4:056.000
TOTAL PROGRAMA
OPERATIVO
7.440:752.318
PROGRAMAS DE INVERSION
Rubro
Denominación
N$
N$
4
Máquinas, equipos y
mobiliarios nuevos
-
421:637.000
6
Construcciones, mejoras y
reparaciones extraordinarias
-
152:744.000
TOTAL PROGRAMAS DE
INVERSIONES
574:381.000
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 1
PROGRAMA DE PRESTACIONES DE
PASIVIDAD Y ANCIANIDAD
UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Prestaciones de Pasividad y
Ancianidad.
OBJETIVOS: Proyectar, administrar y cumplir el servicio de las
prestaciones a su cargo sobre normas racionales que aseguren la
puntualidad y la integridad de las mismas propendiendo a su
desarrollo mediante la observancia de los principios básicos de la
seguridad social y cubriendo las contingencias sociales, vejez,
incapacidad y muerte.
PROGRAMA 1 - PRESTACIONES DE
PASIVIDAD Y ANCIANIDAD
Rubro
Denominación
Partidas Anuales
N$
761/101
Jubilaciones Industria y
Comercio
30.458:637.000
761/102
Jubilaciones Civiles y
Escolares
26.032:050.000
761/103
Jubilaciones Rurales y
Domésticas
13.167:342.000
762/201
Pensiones Industria y
Comercio
9.179:424.000
762/202
Pensiones Civiles y
Escolares
6.571:719.000
762/203
Pensiones Rurales y
Domésticas
2.488:614.000
764
Pensiones a la Vejez
3.217:335.000
761/104
Cancelación de
Adeudos-Prim. Hab. Pens.
840:000.000
762/104
Cancelación de
Adeudos-Prim. Hab. Pens.
840:000.000
769/101
Subsidios para Expensas
Funerarias
314:400.000
769/102
Rentas Permanentes
60:000.000
TOTAL
94.289:521.000
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 2
PROGRAMA DE PRESTACIONES DE
ACTIVIDAD
UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Prestaciones de Actividad.
OBJETIVOS: Proyectar y administrar las prestaciones que cubren
las contingencias relativas a la familia, maternidad, infancia,
desocupación forzosa y pérdida de la integridad sicosomática del
trabajador.
PROGRAMA 3 - PRESTACIONES DEL AREA DE LA SALUD
Rubro
Denominación
Partidas Anuales
N$
779/105
Prestaciones Médicas
498:000.000
TOTAL
498:000.000
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA I E PROMOCION Y DESARROLLO
SOCIAL E
INDIVIDUAL DE LOS BENEFICIARIOS
UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social.
OBJETIVOS: Desarrollar acciones debidamente coordinadas en todo
el ámbito nacional que tiendan a abarcar los aspectos relacionados
con la promoción y desarrollo individual y social de los
beneficiarios.
El programa se propone complementar las prestaciones servidas
por el Banco de Previsión Social con la entrega de prestaciones en
especies tales como alimentos, medicamentos y otros bienes
considerados básicos, así como el fomento y desarrollo de
actividades tendientes al establecimiento de una política geronto -
cultural.
PROGRAMA 4 - PROMOCION Y DESARROLLO
SOCIAL E
INDIVIDUAL DE LOS BENEFICIARIOS
Rubro
Denominación
Partidas
Anuales
N$
779/106
Prestaciones artículo 4º incisos 10,
11, 12 Ley Nº 15.800
344:250.000
TOTAL
344:250.000
PROGRAMA 2 - PRESTACIONES DE
ACTIVIDAD
Rubro
Denominación
Partidas Anuales
N$
771
Prestaciones del Seguro
de Desempleo
1.386:288.000
779/101
Prestaciones
Familiares
8.023:899.000
779/102
Asistencia Mutual
Contratada
9.600:000.000
779/103
Otras Prestaciones de
Asistencia Médica
31:680.000
779/104
Subsidios por
Enfermedad
2.059:680.000
TOTAL
21.101:547.000
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 3
PROGRAMA PRESTACIONES DEL AREA DE LA
SALUD
UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social.
OBJETIVOS: Desarrollar acciones debidamente coordinadas en toda
el área nacional que tiendan a abarcar todos los aspectos de una
atención completa del individuo desde la gestación hasta la
muerte.
El programa se propone cumplir la promoción, protección,
reparación y rehabilitación de la salud de los beneficiarios y su
familia mediante la acción directa y una adecuada coordinación con
los restantes organismos nacionales hasta lograr una cobertura
total de la población.
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 5
FUNCIONAMIENTO GENERAL
Asignaciones Presupuestarias
Rubro 0
Denominación
Partidas Anuales
N$
0.1.1.311
Sueldos básicos de cargos
escalafón civil
2.869:484.940
0.1.1.312
Incremento por mayor
horario permanente
870:463.000
0.1.1315
Diferencia por
subrogación
1:948.100
0.1.9.311
Sueldo anual
complementario civil
367:106.945
0.2.1.321
Sueldos básicos
asimilados al escalafón civil
37:000.000
0.2.1.322
Incremento por mayor
horario permanente
12:210.000
0.2.9.321
Sueldo anual
complementario civil
6:371.179
0.5.0
Honorarios
10:000.000
0.6.1.301
Por trabajo en horas
extras
111:320.000
0.6.1.303
Por prima a la
eficiencia
52:064.382
0.6.1.304
Por funciones distintas a
las del cargo
104:734.865
0.6.1.309
Por compensaciones
congeladas
278.300
0.6.2.301
Por gastos de
representación dentro del país
1:001.897
0.6.2.318
Prima por antigüedad
231:154.560
0.7.3
Retribución a médicos
suplentes de asistencia externa
22:790.000
0.7.7
Quebrantos de caja
55:553.205
0.8.1
Adelanto a cuenta de
cargos escalafón
13:201.920
0.8.2
Adelanto a cuenta de
cargos asimilados al escalafón civil
144.000
0.8.3.311
Aumento abril 1985 -
Presupuestados
149:631.379
0.8.3.312
Aumento abril 1985 -
Contratados
4:310.148
TOTAL DEL RUBRO 0
4.920:768.820
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 5
FUNCIONAMIENTO GENERAL
Asignaciones Presupuestarias
Rubro 1
Denominación
Partidas Anuales
N$
1.1.1
Aporte patronal al
sistema de seguridad social sobre retribuciones por funcionarios
civiles no docentes
728:282.342
1.2.3
Otros aportes sobre
retribuciones fondo nacional de vivienda
48:552.156
TOTAL DEL RUBRO 1
776:834.498
Materiales y Suministros
Rubro 2
Denominación
Partidas Anuales
N$
2.1
Alimentos y productos
agropecuarios, forestales y marítimos
42:760.000
2.2
Minerales
167.000
2.3
Productos textiles de
vestir y cuero
24:485.000
2.4
Productos de papel,
libros e impresos
260:080.000
2.5
Productos
energéticos
134:896.000
2.6
Productos químicos y
conexos
99:096.000
2.7
Productos minerales no
metálicos y de madera
5:310.000
2.8
Productos metálicos
11:623.000
2.9
Otros materiales y
suministros
113:747.000
TOTAL DEL RUBRO 2
692:164.000
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 5
FUNCIONAMIENTO GENERAL
Asignaciones presupuestarias
Servicios no personales
Rubro 3
Denominación
Partidas Anuales
N$
3.1
Servicios básicos
135:935.000
3.2
Publicidad, impresiones y
encuadernaciones
39:284.000
3.3
Pasajes, viáticos y otros
gastos de traslado
85:777.000
3.4
Transporte y
almacenaje
723.000
3.5
Arrendamientos
73:074.000
3.6
Seguros y comisiones
77:923.000
3.7
Servicios contratados
para mantenimiento y reparaciones menores
159:747.000
3.8
Servicios profesionales
contratados
966.000
3.9
Otros servicios
contratados
167:708.000
TOTAL DEL RUBRO 3
741:137.000
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 5
FUNCIONAMIENTO GENERAL
Asignaciones presupuestarias
Rubro 7
Denominación
Partidas Anuales
N$
7.4
Transferencias a
Instituciones sin fines de lucro
40:000.000
7.5.1
Primas por
matrimonio
1:800.000
7.5.2
Hogar constituido
168:000.000
7.5.3
Primas por
nacimiento
3:288.000
7.5.4
Prestaciones por
hijo
55:600.000
7.5.8
Compensación
vivienda
30:804.000
7.5.9
Otras transferencias a
unidades familiares por personas en actividad
5:700.000
7.8.1
Transferencias al
exterior organismos internacionales
270.000
7.9.2
Tributos municipales
330.000
TOTAL DEL RUBRO 7
305:792.000
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 5
FUNCIONAMIENTO GENERAL
Asignaciones Presupuestarias
Rubro 8
Denominación
Partidas Anuales
N$
8.3
Intereses de deuda
interna
-
TOTAL DEL RUBRO 8
-
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 5
PROGRAMA DE FUNCIONAMIENTO
GENERAL
UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social,
Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, Consejo de
Prestaciones de Actividad, Consejo de Asesoría Tributaria y
Recaudación y Consejo de Administración y Servicios Generales.
OBJETIVOS: Este programa de apoyo consiste en proporcionar y
coordinar los medios para la aplicación de la política sustentada
para la eficaz atención de las obligaciones del sistema, así como
promover y desarrollar técnicas y procedimientos que permitan
cumplir los servicios con eficiencia.
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 5
TOTALES POR RUBRO
Rubro
Denominación
Partidas Anuales
N$
0
Retribuciones de
servicios personales
4.920:768.820
1
Cargas legales sobre
servicios personales
776:834.498
2
Materiales y
suministros
692:164.000
3
Servicios no
personales
741:137.000
7
Subsidios y otras
transferencias
305:792.000
8
Servicios de deuda y
anticipos
-
9
Asignaciones
globales
4:056.000
TOTAL
7.440:752.318
ASIGNACIONES GLOBALES
Rubro 9
Denominación
Partidas Anuales
N$
9.2
Otros gastos
extraordinarios
4:056.000
Total del Rubro 9
4:056.000
PRESUPUESTO 1987
PROGRAMA 6
INVERSIONES
UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Administración y Servicios
Generales.
OBJETIVOS: Mejorar las condiciones locativas del Banco de
Previsión Social en todo el territorio nacional mediante la
reforma, reparación y mejora de sus edificios sede y reactivar su
capacidad instalada efectuando la adquisición de maquinaria, equipo
y mobiliario para complementar el material existente y reponer el
obsoleto.
PROGRAMA 6 - INVERSIONES
TOTALES POR RUBROS
Rubro
Denominación
Partidas Anuales
N$
4
Máquinas, equipos y
mobiliario nuevos
421:637.000
5
Tierra, edificios y otros
activos pre - existentes
-
6
Construcciones, mejoras y
reparaciones extraordinarias
152:744.000
TOTAL
574:381.000
Artículo 407.- Facúltase al Banco
de Previsión social para efectuar las correcciones gramaticales o
numéricas, que correspondan en la aplicación de la presente ley,
incluso en relación a errores u omisiones que pudieren comprobarse
en los cargos de los escalafones.
De ello se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 408.- Estas disposiciones
tendrán vigencia a partir del 1º de marzo de 1987.
CAPITULO VI
INCISO 21
Subsidios y subvenciones
Artículo 409.- Inclúyese en la
nómina establecida en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, con vigencia a partir del 1º de enero de 1987, al
Instituto Psico - Pedagógico Uruguayo, con una partida de
N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro millones).
Las subvenciones establecidas en dicho artículo, para las
instituciones que a continuación se detallan, quedarán fijadas a
partir del 1º de enero de 1987 en los siguiente montos:
N$
Cruz Roja
Internacional
4:000.000
Asociación Honoraria de
Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES)
10:000.000
Asociación Uruguaya de
Lucha contra el Cáncer
2:000.000
Patronato del
Sicópata
8:000.000
Fundación
Pro-Cardias
5:000.000
Facúltase al Poder Ejecutivo, atendiendo a las disponibilidades
de tesorería, a otorgar las siguientes subvenciones a partir del 1º
de enero de 1987.
Hasta N$
Asociación Nacional para
el Niño Lisiado
6:000.000
Movimiento Nacional
Gustavo Volpe
1:000.000
Escuela para adultos
Federico Ozanam
2:000.000
Plenario Nacional del
Impedido
500.000
Organización Nacional Pro
Laboral para Lisiados (ONPLI)
1:000.000
Instituto Histórico y
Geográfico
1:000.000
CAPITULO VII
Inciso 24
Diversos créditos
Artículo 410.- Habilítase una
partida por única vez de N$ 8:688.000 (nuevos pesos ocho millones
seiscientos ochenta y ocho mil), equivalente a U$S 48.000 (dólares
de los Estados Unidos de América cuarenta y ocho mil), a fin de
atender el pago al Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, del aporte
nacional para la puesta en marcha del Convenio para la Erradicación
de la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Plata.
Artículo 411.- Autorízase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una
partida anual de nuevos pesos 10:860.000 (diez millones ochocientos
sesenta mil), equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados
Unidos de América sesenta mil), para los Ejercicios 1987 y 1988,
como contribución al convenio de fortalecimiento Institucional en
Materia de Sanidad Vegetal, celebrado entre dicho Ministerio y el
Instituto Interamericano para la Cooperación para la Agricultura
(IICA).
Artículo 412.- Establécese una
partida, por una sola vez, de N$ 244:350.000 (nuevos pesos
doscientos cuarenta y cuatro millones trescientos cincuenta mil),
equivalente a U$S 1:350.000 (dólares de los Estados Unidos de
América un millón trescientos cincuenta mil), como contribución
nacional al IV Ciclo de Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (1987-1990) en el País.
Artículo 413.- Fíjase una partida de
N$ 181:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y un millones)
equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de
América un millón), para el proyecto de asistencia técnica en
materia fiscal, mercados de capital y de función pública, a ser
financiada con un préstamo externo.
Artículo 414.- Asígnase al "Plan
Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales" que atiende
el Estado, las partidas y destinos siguientes:
A)
"Obras
Municipales (Rentas Generales)", las cantidades de N$ 319:400.000
(nuevos pesos trescientos diecinueve millones cuatrocientos mil),
para el año 1987; nuevos pesos 1.006:100.000 (mil seis millones
cien mil), para el año 1988, y N$ 638:000.000 (nuevos pesos
seiscientos treinta y ocho millones), para el año 1989, para la
ejecución de obras de arquitectura, pavimentación urbana y desagües
pluviales en las Intendencias Municipales del Interior, nuevos
pesos 101:642.000 (ciento un millones seiscientos cuarenta y dos
mil), para el año 1987; N$ 247:730.000 (nuevos pesos doscientos
cuarenta y siete millones setecientos treinta mil), para el año
1988 y N$ 203:321.000 (nuevos pesos doscientos tres millones
trescientos veintiún mil), para el año 1989, para la ejecución de
obras de agua potable y saneamiento por Obras Sanitarias del Estado
(OSE), en las Intendencias Municipales del Interior.
B)
"Obras
Municipales (Endeudamiento Externo)", las cantidades de
N$ 998:759.000 (nuevos pesos novecientos noventa y ocho millones
setecientos cincuenta y nueve mil), para el año 1987;
N$ 1.799:800.000 (nuevos pesos mil setecientos noventa y nueve
millones ochocientos mil), para el año 1988 y N$ 1.161:620.000
(nuevos pesos mil ciento sesenta y un millones seiscientos veinte
mil), para el año 1989, para la ejecución de obras de arquitectura,
pavimentación urbana y desagües pluviales en las Intendencias
Municipales del Interior;N$ 436:469.000 (nuevos pesos cuatrocientos
treinta y seis millones cuatrocientos sesenta y nueve mil), para el
año 1987; N$ 1.063:253.000 (nuevos pesos mil sesenta y tres
millones doscientos cincuenta y tres mil), para el año 1988 y
799:772.000 (nuevos pesos setecientos noventa y nueve millones
setecientos setenta y dos mil), para el año 1989, para la ejecución
de obras de agua potable y saneamiento por Obras Sanitarias del
Estado (OSE), en las Intendencias Municipales del Interior.
Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de
arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales, podrán
ejecutarse hasta la cantidad de; en 1987, N$ 1.248:448.119 (nuevos
pesos mil doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos
cuarenta y ocho mil ciento diecinueve); en 1988, N$ 1.248:448.119
(nuevos pesos mil doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos
cuarenta y ocho mil ciento diecinueve), en 1989 N$ 1.718:323.969
(nuevos pesos mil setecientos dieciocho millones trescientos
veintitrés mil novecientos sesenta y nueve).
Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de agua
potable, y saneamiento por Obras Sanitarias del Estado (OSE),
podrán ser ejecutadas; en 1988, N$ 1.100:000.000 (nuevos pesos mil
cien millones).
Las partidas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento
Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.
Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad
en que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad
prevista por el artículo 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Derógase el artículo 151 de la Ley 15.851, de 24 de diciembre de
1986.
Artículo 415.- Asígnanse, con cargo
al "Plan Nacional de Interconexión Vial", las partidas que se
indican para los siguientes destinos:
A)
"Caminos
Rurales" (Fondo de Inversiones del MTOP - FIMTOP), N$ 787:350.000
(nuevos pesos setecientos ochenta y siete millones trescientos
cincuenta mil), para el año 1988 y N$ 552:500.000 (nuevos pesos
quinientos cincuenta y dos millones quinientos mil), para el año
1989, las que serán destinadas a la construcción de caminos
rurales.
B)
"Caminos
Rurales" (Endeudamiento Externo), nuevos pesos 787:350.000 (nuevos
pesos setecientos ochenta y siete millones trescientos cincuenta
mil), para el año 1988, y N$ 552:500.000 (nuevos pesos quinientos
cincuenta y dos millones quinientos mil), para el año 1989, las que
serán destinadas a la construcción de caminos rurales.
Las partidas con cargo al FIMTOP y Endeudamiento Externo, serán
administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad
en que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad
prevista por el artículo 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
CAPITULO VIII
Normas tributarias
Artículo 416.- Sustitúyense los
artículos 13 y 14 del Título 1 del Texto Ordenado
1987, por los siguientes:
"ARTICULO 13.- Podrá constituirse a favor del Estado y demás
personas públicas estatales y no estatales, prendas sin
desplazamiento sobre los bienes comprendidos en los artículos 3º de la Ley
Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, y 2º de la Ley
Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y en general sobre
cualesquiera bienes muebles o créditos individualizables propios
del contribuyente, responsable o tercero, en garantía de
obligaciones tributarias, prestaciones de seguridad social y
sanciones pecuniarias.
ARTICULO 14.- Serán aplicables a las prendas a las que refiere el
artículo anterior, en lo pertinente, las disposiciones de los
artículos 1º,
2º, 5º a 9º
y 10 de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, en la
redacción dada por el artículo 42 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de
1967; 11 a
18 y 20 a
23 de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, y los artículos 3º y
5º de la Ley
Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928".
Artículo 417.- Para la ejecución de
las prendas que recaigan sobre bienes corporales se aplicará el
procedimiento establecido en el inciso segundo, del artículo 26 de la Ley
Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.-
Artículo 418.- Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, el
siguiente literal:
"F)
Las rentas
obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo,
provenientes de la compra a instituciones de intermediación
financiera comprendidas en los artículos 1º y 2º del decreto-ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, de créditos de empresas deudoras de
aquéllas. Asimismo estarán exoneradas las rentas obtenidas por la
Corporación Nacional para el Desarrollo, por los créditos que le
sean transferidos a su favor, de conformidad con el artículo 24 de la Ley
Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985".
Artículo 419.- Sustitúyese el
artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo con el
decreto-ley
Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, a exonerar del pago del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a las empresas
comprendidas en dicho decreto-ley, que tengan la forma jurídica de
sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta fiscalmente
ajustada, del ejercicio en que se realiza la inversión o de los
ejercicios comprendidos en la resolución respectiva, el monto del
aumento de capital integrado, derivado de la capitalización de
reservas o de la distribución de dividendos en acciones,
equivalente a la inversión referida.
La autoridad social competente deberá resolver la capitalización
de reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un
plazo máximo que no podrá exceder el de presentación de la
respectiva declaración jurada.
No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones y por
mantenimiento de capital circulante.
Para el caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de
acciones, se adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde
le fecha en que el mismo se hubiera devengado, con las sanciones
correspondientes".
Artículo 420.- Sustitúyese el
artículo 28 del Título 4 del Texto Ordenado
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 28.- En la resolución respectiva se establecerá:
1)
El monto
máximo generador de la exoneración tributaria.
2)
Los
ejercicios fiscales en los cuales será aplicable.
3)
El plazo
máximo para realizar las modificaciones estatutarias y trámites
judiciales que correspondan, para ampliar el capital autorizado y
emitir las acciones correspondientes al capital integrado, de
acuerdo al artículo anterior.
La exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio
previsto en el proyecto para financiar la inversión o aquel que
resulte de la efectiva implantación del proyecto, si fuese
menor.
El Poder Ejecutivo podrá modificar la Resolución a que hace
referencia este artículo".
Artículo 421.- Sustitúyese a partir
del 1º de julio de 1987 el literal A), del artículo 2º del Titulo 8 del Texto Ordenado 1987,
por el siguiente:
"A)
Las
derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener
productos primarios, vegetales o animales, tales como cría o
engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura,
apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola
y floricultura. Se incluirán a los efectos de esta ley, las
derivadas de actividades agropecuarias realizadas bajo formas
jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en forma
permanente, accidental o transitoria".
Artículo 422.- Agrégase al artículo 13 del Título 8 del Texto Ordenado 1987, el
siguiente inciso:
"Los
contribuyentes titulares de las actividades de avicultura,
apicultura y cunicultura, liquidarán obligatoriamente el Impuesto a
las Rentas Agropecuarias a partir del 1º de julio de 1987".
Artículo 423.- Sustitúyese el
inciso segundo, del literal A), del artículo 8 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"Cuando se
trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista presente
características que no permitan el adecuado control del impuesto,
la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en alguna de
las etapas precedentes sobre el precio de venta al público,
estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la
imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no
estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el
porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto
tendrá en cuenta las características de la comercialización de los
distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los
interesados".
Artículo 424.- Sustitúyese el
literal B), del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"B)
El
impuesto pagado al importar bienes por el importador o el comitente
en su caso.
En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá
que dichos impuestos provengan de bienes o servicios que integran
directamente o indirectamente el costo de bienes y servicios
destinados a las operaciones gravadas.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la
deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados
exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas.
En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto
correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o
indirectamente el costo del producto exportado; si por este
concepto resultara un crédito a favor del exportador, éste será
devuelto o imputado al pago de otros impuestos en la forma que
determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar
otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito.
Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en
cuenta la prestación de servicios realizada fuera del país a los
efectos de proporcionar el impuesto incluido en sus compras de
bienes y servicios.
En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última
adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará sobre el
valor agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la oficina
recaudadora, el precio de adquisición no resulte fehacientemente
probado por la documentación respectiva o cuando la compra haya
sido efectuada a un no contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá
fijar porcentajes estimativos del valor agregado en la etapa
gravada.
La Dirección General Impositiva, a solicitud de los
contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de
liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los
cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los
contribuyentes que estén en la misma situación".
Artículo 425.- Sustitúyense los
incisos tercero y cuarto del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"Los
sujetos pasivos a que refiere el literal b) del artículo 6º de este
Título, podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de
bienes activo fijo, con excepción del incluido en sus compras de
vehículos automotores. Estará gravada la enajenación de bienes de
activo fijo, excepto automotores, cuando el sujeto pasivo haya
deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su
adquisición."
Artículo 426.- Sustitúyense los
literales A) y B), del inciso segundo del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por
los siguientes:
"A)
El
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones
referidas en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma
prevista en los incisos segundo y tercero del literal B), del
artículo T.
B)
El
impuesto pagado al importar los bienes referidos en el
literal anterior, en la forma allí prevista".
Artículo 427.- Agrégase al artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, el
siguiente inciso;
"Lo
dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los sujetos
pasivos que a la vez desarrollen actividades agropecuarias e
industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad
agropecuaria constituya insumo de la industrial".
Artículo 428.- Sustitúyese el
literal B) del artículo 15 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"B)
Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas
denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e
implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con
las técnicas médicas.
Agréganse los siguientes literales al artículo 15 del Título 10 del Texto Ordenado 1987:
"C)
Los
intereses de los préstamos que se concedan a partir de la vigencia
de esta ley, a personas físicas que no sean contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a
las Actividades Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.
D)
Los
servicios prestados por hoteles, relacionados con hospedaje. El
Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios
comprendidos".
Artículo 429.- Agréganse al
numeral 2), del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987 y
modificativas, los siguientes literales:
"H)
Los
intereses de préstamos concedidos a empresas declaradas de interés
nacional de acuerdo al decreto-ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, para
financiar proyectos de promoción industrial, mientras no se reciba
la financiación comprometida de instituciones financieras, ya sean
nacionales o extranjeras.
I)
Las de
arrendamiento de cámaras de frío prestadas por cooperativas
agrarias a sus asociados.
J)
Las
retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de
dependencia, cuando las mismas se originen en actividades
culturales desarrolladas por artistas residentes en el país".
Artículo 430.- Sustitúyese el
literal H), del numeral 1) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"H)
Combustibles derivados del petróleo excepto fuel - oil".
Artículo 431.- Modifícase lo
dispuesto en el numeral 14), del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987, en
lo referente a tasas y afectaciones de fuel-oil por los valores que
se expresan a continuación:
PRODUCTO
MTOP
RENTAS
GENERALES
TOTAL
%
%
%
%
Fuel-oil
5
5
10
Artículo 432.- Lo dispuesto en los
dos artículos anteriores se aplicará en oportunidad de fijarse
nuevos precios de combustibles con posterioridad a la promulgación
de la presente ley.
Artículo 433.- Las rentas derivadas
de actividades agropecuarias e industriales obtenidas por el mismo
sujeto pasivo, cuando el producto total o parcial de la actividad
agropecuaria constituya insumo de la industrial, estarán
comprendidas en el literal A), del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987.
Serán de aplicación a la actividad agropecuaria las disposiciones
contenidas en el inciso segundo, del artículo 2º y artículos 5º, 7º, 8º, 9º y 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1987. Estos
contribuyentes no deberán liquidar el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias ni el Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
Artículo 434.- Los sujetos pasivos
mencionados en el artículo anterior, computarán las rentas
devengadas en concepto de arrendamientos de inmuebles rurales.
No estarán comprendidos los arrendamientos a que hace referencia
el inciso tercero, del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1987.
Artículo 435.- Los sujetos pasivos
mencionados en los artículos anteriores deberán computar las rentas
devengadas en concepto de pastoreos, aparcerías y similares.
Artículo 436.- Las retenciones y los
pagos realizados por los sujetos pasivos responsables y
contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, serán imputados por los sujetos pasivos a que
refieren los artículos anteriores, como pagos a cuenta del Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio.
Artículo 437.- Los sujetos pasivos
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que se encuadren en la
hipótesis prevista en el artículo 433 de la presente ley, podrán
deducir en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos
pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores por concepto de este último
impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a
partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida,
actualizadas en la forma establecida por el litera N), del artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.
Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior,
dejaren de realizar actividad industrial, podrán liquidar el
Impuesto a las Actividades Agropecuarias si sus ingresos netos no
superaran el monto que determina su inclusión en el Impuesto a las
Rentas Agropecuarias, de acuerdo a las normas vigentes.
Si en los ejercicios siguientes se liquida el Impuesto a las
Rentas Agropecuarias, se podrán deducir las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores, por concepto del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, siempre que no hayan transcurrido más de tres
años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la
pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal (N),
del artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.
Artículo 438.- Sustitúyese el
artículo 1º del Título 12 del Texto Ordenado
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Grávase la venta de moneda extranjera cuando la
contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales
preciosos, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco
Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del
Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de
cambios y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los
contribuyentes del impuesto.
Asimismo serán contribuyentes quienes se encuentren comprendidos
en el literal A), del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por
aquellas ventas que sean realizadas a quienes no se encuentran
mencionados en el inciso anterior.
También serán contribuyentes los mencionados en el
inciso anterior por las compras de moneda extranjera, cuando la
contraprestación fuera contratada en moneda nacional, a quienes no
sean sujetos pasivos de este impuesto.
En las operaciones de cambio futuro, el tributo se liquidará
cuando venzan los plazos pactados, con independencia del
cumplimiento del contrato.
No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes y la venta de
metales preciosos cuando la contraprestación se efectúe en dichos
metales".
Artículo 439.- Sustitúyese el
artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 12.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las
personas jurídicas del exterior y los activos destinados a la
explotación comercial e industrial, se avaluarán en lo pertinente
por las normas que rijan para el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.
Cuando existan activos en el exterior, se computará como pasivo
el importe de las deudas que exceda el valor de dichos
activos.
En caso de tener bienes exentos de este impuesto o de los
mencionados en el artículo 8º el pasivo resultante se computará por
la parte proporcional al activo gravado. A los efectos de esta
proporción no se incluirán los activos en el exterior.
Los activos en el exterior, por exportaciones al cobro, se
computarán como activo gravado a los efectos de lo dispuesto
precedentemente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta
el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado
fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica
con respecto a Montevideo.
Los bienes de las sociedades personales y en comandita por
acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinarán
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de este Título.
Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados
al ciclo productivo, y que se adquieran con posterioridad a la
vigencia de la presente ley, se computarán por el 50% (cincuenta
por ciento) de su valor fiscal".
Artículo 440.- Acuérdese un crédito
a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto
al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluido en
las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la
ejecución de proyectos financiados por organismos internacionales;
y por el monto financiado por éstos.
Artículo 441.- Acuérdase un crédito
a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el Impuesto
al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y
servicios utilizados en la construcción que habrá de realizar en el
inmueble empadronado con el Nº 8421, de la 5ta. Sección Judicial de
Florida.
Artículo 442.- Acuérdese a los
titulares de actividades de prospección y exploración de sustancias
minerales, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en
las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la
realización de las actividades mencionadas.
Artículo 443.- Los cesionarios de
créditos nominativos contra la Dirección General Impositiva, en
concepto de devoluciones del Impuesto al Valor Agregado, serán
responsables del exceso de crédito incluido en dicha cesión en
cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado al
cedente.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición
estableciendo condiciones y forma de hacerla efectiva, pudiendo
incluso exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste, a
su vez, cede el crédito recibido.
Artículo 444.- Los gastos en que se
incurra para financiar proyectos de investigación y desarrollo
científico y tecnológico, en particular en biotecnología, podrán
computarse por una vez y media su monto real a los efectos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias, siempre que dichos proyectos sean
aprobados por la Unidad Asesora de Promoción Industrial del
Ministerio de Industria y Energía o por la Dirección Nacional de
Ciencias y Tecnología, dentro de las áreas declaradas prioritarias
por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a
computar comprenderán los realizados directamente por las empresas
y los aportes que las mismas realicen a instituciones públicas o
privadas para financiar dichos proyectos.
Artículo 445.- A efectos de la
liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, la renta bruta constituida
por los aumentos de patrimonio producidos como consecuencia de
quitas concedidas por las empresas comprendidas en el decreto-ley Nº 15.322, de
14 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del
contribuyente:
A)
En el
ejercicio que opere la quita.
B)
En
quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los siguientes,
luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio.
Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por
aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al
mayor, entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que
se liquida.
Esta disposición regirá exclusivamente para los ejercicios
cerrados entre el 1º de enero de 1987 y el 31 de diciembre de
1988.
Artículo 446.- Agrégase al artículo 8º del
decreto-ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, el siguiente
literal:
"F)
Otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado
incluido en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de
determinados bienes del activo fijo".
Artículo 447.- Exonéranse del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias en su caso, hasta un máximo del 40%
(cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio,
las rentas que se destinen a la adquisición de:
A)
Máquinas e
instalaciones industriales.
B)
Maquinarias agrícolas.
C)
Mejoras
fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo establecerá la
nómina al respecto.
D)
Vehículos
utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se entenderá por
tales.
E)
Bienes
muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles,
moteles y paradores.
F)
Bienes de
capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista
en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El
Poder Ejecutivo determinará la nómina.
G)
Equipos
necesarios para el procedimiento electrónico de datos y para las
comunicaciones.
Exonéranse del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión
realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a:
A)
Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.
B)
Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la
actividad industrial.
Las rentas que se exoneran por aplicación de los
incisos anteriores no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento),
de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas
por otras disposiciones.
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser
distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único
destino ulterior será la capitalización.
Cuando el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en
los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las
exoneraciones de este artículo, deberá computarse como renta del
año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración
efectuada por inversión, sin perjuicio del resultado de la
enajenación.
No serán computables como inversiones la adquisición de empresas
o cuotas de participación en las mismas.
Estas normas regirán para ejercicios iniciados a partir de la
vigencia de la presente ley.
Artículo 448.- Cométese al Poder
Ejecutivo la fijación definitiva del tributo creado por el decreto-ley Nº 14.912, de
8 de agosto de 1979, sobre la base del mayor valor que hayan tenido
total o parcialmente los predios beneficiados por las obras de
riego y drenaje ejecutadas en el departamento de Rocha.
Artículo 449.- Fijado el tributo de
acuerdo con el artículo anterior se procederá a ajustar las
obligaciones de los contribuyentes y a efectuar las devoluciones o
liberaciones de adeudos por las demasías que resultaren.
Asimismo, si por dichos ajustes, se produjese desfinanciación de
las obras el Estado tomará de su cargo la parte desfinanciada
sobrogando por este monto como deudor a los contribuyentes y a la
Intendencia Municipal de Rocha ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay, por los préstamos relacionados con las obras
de riego y drenaje indicadas en el artículo anterior.
CAPITULO IX
Normas sobre ordenamiento
financiero
Artículo 450.- La Contabilidad y
Administración Financiera del Estado (artículo 213 de la Constitución de la República) se
regirá por las siguientes disposiciones.
Título preliminar de los organismos de Administración Financiera o
Patrimonial
Artículo 451.- Constituyen materia
de la presente Ley de Contabilidad y Administración Financiera los
hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones
o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la
misma, en carácter de organismos de Administración Financiero -
Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones, facultades,
derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la
República y las leyes:
-
Los
Poderes del Estado;
-
El
Tribunal de Cuentas;
-
La Corte
Electoral;
-
El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
-
Los
Gobiernos Departamentales;
-
Los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados;
-
Los Entes
de Enseñanza Pública;
-
En general
todos los Organismos, Servicios o Entidades Estatales.
Para los Entes industriales o comerciales del Estado, esta ley
será de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean
expresamente regímenes especiales.
TITULO I
De los recursos, fuentes de
financiamiento y gastos del Estado
CAPITULO I
De los recursos, y las fuentes de
financiamiento
Su determinación, fijación,
recaudación
y registración contable
Artículo 452.- Constituyen recursos
y fuentes de financiamiento del Estado:
1)
Los
impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad
con la Constitución de la República.
2)
La renta
de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su
venta.
3)
El
producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial
del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o
especiales.
4)
El
producto de otros servicios que se prestan con cobro de
retribución.
5)
El
producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.
6)
Toda otra
entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u
operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.
Artículo 453.- Los recursos y las
fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes
nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que
les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en
el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación
establezcan.
Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de
excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar
su depósito en instituciones financieras no estatales.
La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que
los depósitos deberán efectuarse.
Artículo 454.- A los efectos de lo
dispuesto en el artículo 453 y sin perjuicio de las excepciones
allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y
Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya
administración esté a cargo del Gobierno Nacional, aun cuando los
mismos tuvieran afectación especial salvo las excepciones
legalmente establecidas, de conformidad al artículo 532 de esta ley.
Artículo 455.- Las instituciones
financieras depositarias deberán informar a la Contaduría General
de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que se refieren
los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que determine
la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a
los titulares de las mismas.
Artículo 456.- Las oficinas,
dependencias, o personas que recauden fondos de cualquier
naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación,
Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que
correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen,
directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca
del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la
información el duplicado de las boletas de depósitos
efectuados.
Artículo 457.- El destino de los
recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su
caso, por resolución de la Junta Departamental.
Artículo 458.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2º y concordantes del Código Tributario, la
concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para
el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones
que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas
Departamentales.
Artículo 459.- Las créditos a favor
del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se
consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser
declarados por el Poder Ejecutivo o Intendencias Municipales o
autoridad competente de otros Entes con administración financiera
propia. Tal declaración no importará renunciar al derecho del
Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen
en la materia.
El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad
deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las
gestiones realizadas para el cobro. En el caso de los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados y las Intendencias
Municipales, deberán enviar copia autenticada del respectivo acto
al Poder Ejecutivo o Junta Departamental, respectivamente.
Artículo 460.- Ninguna oficina,
dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos
que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con
lo previsto en los artículos 453 y 454 y su empleo se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 462, salvo los casos de devolución de
ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de
multas o recargos que legalmente quedaran sin efecto o
anulados.
Artículo 461.- Se computarán como
recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas
del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que
se refieren los artículos 451 y 453 hasta el día 31 de
diciembre.
Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado
sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.
CAPITULO II
De los gastos
SECCION 1
De los compromisos
Artículo 462.- Las asignaciones
presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos
públicos para realizar los gastos de funcionamiento y de inversión
necesarios para la atención de los servicios a su cargo. Los
créditos destinados a solventar gastos de funcionamiento serán
afectados por los compromisos que se contraigan en cada ejercicio,
y los destinados a gastos de inversión, por los compromisos
contraídos que respondan a gastos ejecutados en cada ejercicio.
El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31
de diciembre de cada año.
Los créditos anuales no afectados al cierre del ejercicio
quedarán sin valor ni efecto alguno.
Artículo 463.- Constituyen
compromisos los actos administrativos dictados por la autoridad
competente, que disponen destinar definitivamente la asignación
presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la
misma.
Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e
importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su
cumplimiento.
Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento
de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte
de ésta.
Artículo 464.- No podrán
comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que
exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:
1)
Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o
situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de la Constitución de la
República.
2)
Epidemias,
inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe cuya
gravedad reclame la inmediata acción de los organismos
públicos.
3)
Cuando
acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata
atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en
sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que,
anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá
exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o
Departamental (artículos 214 y
222 de la
Constitución de la República), respectivamente.
En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General,
Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que
se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos
en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse
privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según
su jurisdicción.
Artículo 465.- Los créditos no
podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados
en la asignación respectiva.
Artículo 466.- No podrán
comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo monto
exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes
casos:
1)
Para el
cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio
financiero.
2)
Para la
locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la
única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los
servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o
científica especial.
3)
Para
operaciones de crédito, por el monto de los correspondientes
servicios financieros, comisiones y otros gastos vinculados.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el monto de la
afectación anual no podrá exceder el límite del crédito
respectivo.
Artículo 467.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior los gastos de inversión podrán
comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se ha
previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos
presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa
en que esté incorporado que tenga asignación para el o los
ejercicios siguientes.
Artículo 468.- No podrán
comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la
existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera
realizado la recaudación de los mismos.
No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las
características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva
financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen
créditos para gastar con cargo a dichos recursos establecerán
expresamente el régimen de financiación aplicable.
Artículo 469.- Los gastos afectados
y no liquidados al cierre del ejercicio, o los liquidados y no
incluidos en orden de pago a la misma fecha, constituirán residuos
pasivos y se determinarán en forma que permita individualizar al
acreedor.
Los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas a los
mismos, pensiones o retribuciones, se individualizarán por la
oficina o dependencia en la que tales gastos hubieran quedado sin
liquidar o sin incluir en orden de pago.
La liquidación de los residuos pasivos o su inclusión en orden
de pago, se hará con cargo a los mismos. Los que no hubieren sido
liquidados o incluidos en orden de pago en el término de dos años a
partir de la finalización del ejercicio en que se hubieren
afectado, se eliminarán de las cuentas respectivas.
La eliminación del registro no extingue el derecho del acreedor
a reclamar el cobro.
Producido el pago, se incluirá en el balance de ejecución
presupuestal en que éste se produce, con rehabilitación del crédito
por el jerarca respectivo.
SECCION 2
De la liquidación y pago
Artículo 470.- Cumplido el servicio
o la prestación, y previa verificación del cumplimiento del proceso
pertinente, se procederá a la liquidación a efectos de determinar
la suma cierta que deba pagarse.
El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su
concepto y monto corresponda al compromiso contraído, tomando como
base la documentación que demuestre el cumplimiento del compromiso,
y en particular:
1)
Para los
sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas directamente
vinculadas, la real prestación de servicios por parte de los
funcionarios.
2)
Para otro
tipo de estipendios o subvenciones y para las pensiones, el
cumplimiento de las condiciones establecidas al acordarlas.
3)
Para los
gastos e inversiones, la recepción conforme del objeto adquirido o
la prestación del servicio contratado. Ello sin perjuicio de la
asignación anticipada de recursos que se otorgue a proveedores con
destino a una inversión.
4)
Para las
obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los
mismos, en las condiciones previstas en los contratos o actos de
administración que los hubieren encomendado.
No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos
contraídos en la forma que determinan los artículos 462 a 467,
salvo los casos previstos en los incisos finales de los
artículos 460 y 461 que se liquidarán como consecuencia del acto
administrativo que disponga la devolución.
Las liquidaciones estarán a cargo de las contadurías
centrales.
Artículo 471.- El pago de las
liquidaciones se efectuará por las tesorerías, oficinas o agentes
pagadores, previa orden emitida por el ordenador competente.
Constituye orden de pago el documento mediante el cual los
ordenadores respectivos disponen entregas de dinero. Las mismas se
instrumentarán en la siguiente forma:
1)
Orden de
pago directa para los acreedores que en virtud de las liquidaciones
resulten con derecho al cobro.
2)
Orden de
entrega para las tesorerías, oficinas o agentes pagadores que
tengan a su cargo la realización de pagos a acreedores o al
personal de sus dependencias.
Las órdenes de pago caducan a los dos años de su entrada para el
pago en las respectivas tesorerías. Dicha caducidad no extingue el
crédito. La extinción de éste se regulará por las disposiciones
generales en la materia.
Artículo 472.- Las órdenes de pago
deberán contener:
1)
Número de
orden.
2)
Característica: directa o de entrega.
3)
Determinación del titular:
A)
Nombre, apellido, o razón social y domicilio para las
directas.
B)
Determinación de la oficina pagadora para las de
entrega.
4)
Origen de
la obligación:
A)
Concepto del gasto y liquidación donde está incluido para las
directas.
B)
Destino de los fondos para las de entrega.
5)
Monto
expresado en letras y números.
6)
Crédito
imputado.
7)
Financiación.
8)
Constancia
de la intervención preventiva del gasto por los órganos de
control.
9)
Firma del
ordenador.
Artículo 473.- Las sumas no pagadas
al cierre del ejercicio constituirán deudas de tesorería y deberán
determinarse en forma que permita la individualización del acreedor
y la financiación.
Artículo 474.- Los organismos
previstos en el artículo 451 de esta ley
podrán establecer sistemas de compensación entre deudas y créditos,
aplicables solamente a los acreedores que así lo soliciten.
Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de
pagos, previa verificación del cumplimiento de las etapas
anteriores, y en ningún caso podrá compensarse suma alguna que deba
abonarse, si la misma no proviene de gastos o inversiones
realizados de conformidad con las asignaciones presupuestales, y
contando con crédito disponible.
CAPITULO III
De la competencia para gastar y
pagar de las formas de contratar
SECCION 1
De los ordenadores de gastos y
pagos
Artículo 475.- Son ordenadores
primarios de gastos e inversiones, dentro de los límites de las
asignaciones presupuestales respectivas:
Presidente
de la República, en acuerdo con el respectivo Ministro o Ministros,
o por sí, en el caso de dependencias de la propia
Presidencia
Presidentes de la Asamblea General y de cada Cámara
Presidente
de la Suprema Corte de Justicia
Presidente
de la Corte Electoral
Presidente
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Presidente
del Tribunal de Cuenta
Intendentes Municipale
Presidente
de las Juntas Departamentale
Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de Entes
Autónomos y Servicios Descentralizado
Autoridad
superior de todo otro organismo o ente público al que la
Constitución de la República o la ley le confiera esa
facultad
Ministros
en su Ministerio, Secretario de la Presidencia de la República y
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, hasta el
doble del límite máximo de las licitaciones restringidas.
Artículo 476.- Son ordenadores
secundarios de gastos e inversiones:
1)
Hasta el
límite máximo establecido para las licitaciones restringidas, los
directores o jerarcas de las dependencias directas de los órganos
administrados por los ordenadores primarios.
2)
Hasta el
límite máximo establecido para el concurso de precios, los
funcionarios a cargo de las dependencias que deberá establecer la
reglamentación, ponderando la naturaleza y características de las
mismas y la jerarquía de dichos funcionarios.
Los ordenadores secundarios actuarán por delegación y bajo la
supervisión y responsabilidad de los ordenadores primarios.
Artículo 477.- Los ordenadores
secundarios no podrán delegar por sí su competencia, pero podrán
habilitar bajo su responsabilidad, a titulares de proveedurías u
otros servicios dependientes, a autorizar gastos menores o
eventuales, cuyo monto no exceda del límite máximo establecido para
las contrataciones directas excluidas las de excepción.
Artículo 478.- El funcionario que
comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello será
responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que
pudieran corresponderle.
La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente
para que la operación encuadre en determinados límites será
considerada falta grave a efectos de las sanciones que
correspondan.
Artículo 479.- La conformidad de los
ordenadores de gastos e inversiones en las solicitudes para
realizar actos o celebrar contratos que originen compromisos, se
entenderá autorización suficiente para que las dependencias o
servicios administrativos cumplan su tramitación íntegra, dentro de
los límites de competencia que establezca la reglamentación, sin
necesidad de dar nueva intervención en cada etapa a dichos
ordenadores.
Artículo 480.- Son ordenadores de
pagos, además de los ordenadores de gastos, los directores de
servicios administrativos o funcionarios que hagan sus veces,
pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 471 sin
limitación de monto.
Los ordenadores de pagos podrán delegar, bajo su
responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la
facultad para ordenar los pagos derivados de las autorizaciones a
que refiere el artículo 477.
Artículo 481.- La delegación de
competencia no significa transferir la responsabilidad inherente al
ordenador primario en lo que hace a la vigilancia y control del
servicio. Los actos administrativos mediante los que se disponga la
delegación deberán fijar, además de los límites, las condiciones
para su ejercicio.
Dichos límites y condiciones deberán ser los mismos para
funcionarios cuya jerarquía sea igual o equivalente, y guardar
uniformidad para la jurisdicción que los disponga.
Los ordenadores secundarios quedan obligados a informar
permanentemente a los primarios y, a su vez, deberán mantener el
control y la vigilancia con respecto a la gestión de los
autorizados a gastar o pagar.
No podrán delegarse la competencia para designar o promover
personal, salvo los de carácter transitorio con remuneración a
jornal o forma equivalente, cuyo período de trabajo no exceda los
ciento veinte días hábiles.
SECCION 2
De los contratos del Estado
Artículo 482.- Todo contrato se
celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública,
cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento y de inversión
o salidas para el Estado, y por remate o licitación pública cuando
se deriven entradas o recursos.
No obstante podrá contratarse:
1)
Por
licitación restringida, cuando el monto de la operación no exceda
de N$ 6:800.000 (nuevos pesos seis millones ochocientos mil)
2)
Por
concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de
N$ 2:500.000 (nuevos pesos dos millones quinientos mil)
3)
Directamente cuando el monto de la operación no exceda de
N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil)
y por
cualquier monto, en los siguientes casos de excepción:
A)
Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas
públicas no estatales.
B)
Cuando la licitación pública, restringida, remate o concurso
de precios resultaran desiertos, o no se presentaren ofertas
válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente
inconvenientes.
La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones
idénticas a las del procedimiento fracasado y, en su caso, con
invitación a los oferentes originales.
C)
Para adquirir objetos cuya fabricación sea exclusiva de
quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por
personas o entidades que tengan exclusividad para la venta, siempre
que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de
fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que
técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De
todas estas circunstancias se dejará expresa constancia en el
expediente respectivo.
D)
Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas
o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o
antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas
o de probada competencia.
E)
Las adquisiciones de elementos que no se produzcan en el país
y que convenga efectuar por intermedio de organismos
internacionales a los que esté adherida la Nación.
F)
Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo
desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de
llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las
reparaciones comunes de mantenimiento periódicas, normales o
previsibles.
G)
Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la
licitación.
H)
Cuando las circunstancias exijan que la operación deba
mantenerse en secreto.
I)
Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no
sea posible la licitación o remate público, o su realización
resienta seriamente el servicio.
J)
Cuando exista notoria escasez de los elementos a
adquirir.
K)
Los contratos con profesionales o técnicos, nacionales o
extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia haga
innecesario el concurso de méritos y antecedentes.
L)
La compra de semovientes por selección, cuando se trate de
ejemplares de características especiales.
M)
La venta de productos destinados al fomento económico o a la
satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se
efectúe directamente a los usuarios o consumidores.
Son competentes para contratar, los ordenadores de gastos a que
refieren los artículos 475 y 476.
Las contrataciones directas indicadas en las excepciones
precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios
en los casos referidos en los literales G) a M); requiriéndose
además comunicación al Tribunal de Cuentas dentro de las cuarenta y
ocho horas de la adjudicación cuando se trate de los casos
referidos en los literales I) J) y K) y sean realizadas, por Entes
y Servicios del dominio industrial y comercial del Estado.
Artículo 483.- Para los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial del Estado comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, el
Poder Ejecutivo, con la conformidad del Tribunal de Cuentas, podrá
incrementar los montos a que alude el artículo 482 en hasta cuatro
veces.
La autorización se otorgará a solicitud del Ente o Servicio de
que se trate. El Poder Ejecutivo de oficio o a solicitud del
Tribunal de Cuentas podrá dejar sin efecto dicha autorización. El
Ente Autónomo o Servicio Descentralizado correspondiente deberá
acompañar a la solicitud, un reglamento especial referido al
procedimiento de adquisición, fundado en las necesidades de
asegurar su normal funcionamiento.
Artículo 484.- Los reglamentos
especiales a que refiere el artículo anterior deberán basarse en
los principios de publicidad, igualdad de los oferentes e
inalterabilidad de las ofertas.
Artículo 485.- En oportunidad de la
solicitud a que alude el artículo 483, el Ente o Servicio
Descentralizado gestionante deberá acreditar que cuenta con una
estructura organizativa y con normas de control interno que
aseguren el eficiente manejo de la gestión de compra y
contrataciones.
El Tribunal de Cuentas controlará periódicamente el cumplimiento
de tales requisitos.
Artículo 486.- Los contratos de
obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que
otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con
organismos internacionales de crédito de los que la República forma
parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de
contratación establecidas en cada contrato.
Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título
enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los
vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación
de requisitos y condiciones generales para procedimientos de
compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos
de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a
sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitrar de las
controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al
transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por
el artículo 3º
del decreto-ley Nº 14.650, de 2 de marzo de 1977.
Artículo 487.- Están capacitados
para contratar con el Estado las personas naturales o jurídicas
nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad
jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en
alguna disposición que expresamente se lo impida o en los
siguientes casos:
1)
Ser
funcionario público dependiente de los organismos de la
Administración contratante, no siendo de recibo las ofertas
presentadas a título personal, o por firmas, empresas o entidades
con las cuales el funcionario esté vinculado por razones de
dirección o dependencia. No obstante, en ese último caso,
tratándose de funcionarios que no tengan intervención en la
dependencia estatal en que actúan, en el proceso de la adquisición,
podrá darse curso a las ofertas presentadas en las que se deje
constancia de esa circunstancia.
2)
Haber sido
declarado en quiebra o liquidación, o estar en concurso de
acreedores, en tanto no se obtenga la correspondiente
rehabilitación.
3)
Por
incumplimiento de contratos anteriores, que hayan generado
responsabilidad civil, o cualquier otra circunstancia que haya
motivado su exclusión del registro de proveedores, particular o
general del Estado.
4)
Carecer de
habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde
el contrato, salvo que por tratarse de firmas o empresas nuevas
demuestren solvencia y responsabilidad.
Artículo 488.- El Poder Ejecutivo
con la conformidad del Tribunal de Cuentas formulará reglamentos o
pliegos únicos de bases y condiciones generales para los contratos
de:
A)
Suministros y servicios no personales.
B)
Obras y
trabajos públicos.
C)
Servicios
personales.
Dichos
reglamentos o pliegos deberán contener como mínimo:
1)
Las
condiciones que se establecen en la presente ley, determinando con
precisión los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los
efectos de la falta de cumplimiento del contrato y, en particular,
las penalidades por mora, causales de rescisión y la acción a
ejercer con respecto a las garantías, y los perjuicios del
incumplimiento.
2)
Las
condiciones especiales y económico - administrativas del contrato y
su ejecución.
3)
Los
derechos y garantías que asisten a los oferentes.
4)
Toda otra
condición o especificación que se estime necesaria o conveniente
para asegurar en pie de igualdad a los oferentes y la mayor
concurrencia de los mismos a las licitaciones.
Dichos reglamentos o pliegos serán de uso obligatorio para todos
los organismos públicos en los casos de licitaciones públicas y
restringidas, salvo en lo que no fuere conciliable con sus fines
específicos establecidos por la Constitución de la República o la
ley.
Artículo 489.- El pliego de bases y
condiciones generales será complementado con un pliego de bases y
condiciones particulares, para cada licitación, que será formulado
por el organismo licitante y deberá contener la descripción exacta
del objeto de la licitación, las condiciones especiales y técnicas,
el tipo de moneda en que deberá cotizarse, la clase y monto de la
garantía de cumplimiento de contrato, la forma de la provisión, el
lugar, día y hora para la presentación y apertura de ofertas, y
toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
necesaria para los posibles oferentes.
Artículo 490.- La comprobación de
que en un llamado a licitación o concurso de precios se hubieran
formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento
sólo sea factible para determinada persona o entidad, de manera que
el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará
lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se
encuentre a la iniciación, también inmediata, del sumario
pertinente para determinar los responsables.
Artículo 491.- Los llamados a
licitación pública o remate deberán publicarse en el Diario
Oficial, sin perjuicio de otros medios que se consideren
convenientes para asegurar la publicidad del acto.
El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la
presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá,
además, por intermedio de las representaciones diplomáticas del
país, o por avisos cursados a representaciones diplomáticas
extranjeras acreditadas en la República.
Las publicaciones deberán hacerse con no menos de quince días de
anticipación a la fecha de apertura de la licitación, a contar
desde la primera publicación o con no menos de treinta días cuando
se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes
radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por
excepción por la autoridad superior del organismo de
administración, cuando la urgencia o interés del servicio así lo
requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez
días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar
en el acto administrativo que disponga el llamado. Además de las
publicaciones se deberá invitar, por lo menos a diez firmas, si las
hubiera, del ramo a que corresponda el llamado.
Artículo 492.- Para las licitaciones
restringidas se invitará a presentar ofertas por lo menos, a cinco
firmas del ramo a que corresponde el llamado, asegurándose que la
recepción de la invitación se efectúe por lo menos con cinco días
de antelación a la apertura de las propuestas.
Este plazo podrá ser reducido por las mismas circunstancias de
las establecidas en el artículo anterior hasta cuarenta y ocho
horas anteriores a la apertura.
Artículo 493.- Las publicaciones
deberán contener como mínimo:
1)
Organismo
o dependencia y autoridad que formula el llamado.
2)
Objeto del
llamado y especificación sintética que permita su fácil
interpretación por los posibles oferentes.
3)
Presupuesto o precio básico estimado en los casos en que las
propuestas deban ser sobre esa base.
4)
Oficina,
lugar, días y horas hábiles para retirar los pliegos de condiciones
y demás especificaciones relativas al llamado, como así también
donde los oferentes puedan formular consultas.
5)
Oficina,
lugar, día y hora en que se procederá a la apertura de las
ofertas.
Artículo 494.- Todos los llamados a
licitación pública o remate deberán ser comunicados al Tribunal de
Cuentas antes o en la misma fecha que se disponga su publicación.
El Tribunal de Cuentas deberá pronunciarse hasta cinco días antes
de la fecha de apertura de las propuestas o del acto del remate, y
si el pliego de bases o condiciones particulares u otra
circunstancia del llamado mereciere su observación, se suspenderá
su apertura o el acto del remate hasta tanto se regularice, o se
anulará el llamado o remate, si en virtud de la observación deben
alterarse las condiciones o bases del pliego que los rige.
Artículo 495.- Para el concurso de
precios deberá solicitarse, por lo menos, tres cotizaciones a
distintas firmas del ramo correspondiente.
Artículo 496.- En los casos de
adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, se
sustituirán las invitaciones a que refieren los artículos 491, 492 y 495 de esta ley, por
tres publicaciones como mínimo, a efectuarse en el Diario Oficial,
en un diario de Montevideo y en un periódico de la localidad. En
este último caso, si no lo hubiera, las publicaciones se efectuarán
en un periódico de la capital del departamento correspondiente.
Artículo 497.- En el concurso de
méritos y antecedentes para contratar profesionales o técnicos se
hará un llamado que se publicará en el Diario Oficial por un lapso
de tres días, debiendo la última publicación anteceder por lo menos
cinco días a la fecha señalada para el examen de los antecedentes
que presenten los postulantes. Se precisará la especialización a
que deben pertenecer los profesionales o técnicos y el objeto de la
contratación. El ordenador resolverá, previos los asesoramientos
que estime necesarios, en un plazo máximo de quince días a contar
de la fecha prevista para el examen referido.
Artículo 498.- Para los casos en que
esté dispuesto solicitar determinado número de ofertas o precios y
no resulte posible por no existir en el lugar número suficiente de
firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen, se
operará con el número que sea posible, dejando constancia de las
medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que
impidieron el cumplimiento de la norma.
Artículo 499.- En todas las
contrataciones de los organismos mencionados en el artículo 451 y de los organismos paraestatales,
deberá darse preferencia a los productos nacionales en paridad de
calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la
producción nacional se regirán por lo que determinan las leyes de
fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus
límites y naturaleza en el pliego de bases y condiciones
particulares que rija en cada caso.
En la adjudicación de los contratos de obras públicas,
existiendo similitud en los diversos elementos que compongan las
ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que impliquen una mayor
utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos
de la debida apreciación de tal preferencia, los correspondientes
pliegos de condiciones particulares requerirán que el oferente
estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales
nacionales que componen el precio de la oferta.
Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los
convenios con los países incorporados a organismos de comercio,
comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a
los que esté adherido el país y en especial a la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).
Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaran en
valores FOB, CIF o CYF deberán agregarse a los mismos todos los
factores integrantes del costo, a los efectos de su comparación con
las mercaderías o productos de origen nacional.
Artículo 500.- En aquellas
contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de
mercaderías o productos procedentes del extranjero, la
Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar
preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables
para la colocación de productos nacionales exportables.
Artículo 501.- En los casos de
adquisiciones que estén sujetas a permisos, contralor de
importación u otorgamiento de las divisas necesarias, no podrá
celebrarse el contrato sin la previa autorización, visado u
otorgamiento que corresponda.
Los organismos públicos deberán formular un preventivo anual
detallado de sus necesidades de divisas para negociaciones en el
exterior y dar conocimiento del mismo al Ministerio de Economía y
Finanzas antes de iniciarse cada ejercicio. Si dicha autoridad no
formulase objeciones dentro de los primeros veinte días del
ejercicio no podrán negarse los permisos, visados o coberturas de
que se trate, salvo que se presenten variaciones en las medidas de
control, en cuyo caso sólo será de aplicación lo dispuesto
precedentemente para las contrataciones cuyo trámite ya se hubiese
iniciado.
Artículo 502.- Los oferentes deberán
presentar sus ofertas en las condiciones y forma que se establezca
en los pliegos respectivos, pudiendo agregar cualquier otra
información complementaria, pero sin omitir ninguna de las
requeridas, o bien proponer modificaciones o alternativas, que sin
apartarse de lo establecido en los pliegos, puedan hacerlas más
convenientes para la realización del objeto del contrato.
Las ofertas, que deberán estar en sobre cerrado y lacrado,
podrán entregarse personalmente, contra recibo en el lugar
habilitado al efecto, o enviarse por correo recomendado, no siendo
de recibo si no llegaren una hora antes de la apertura del
acto.
Artículo 503.- Los oferentes deberán
garantizar el mantenimiento de su oferta y el cumplimiento del
contrato mediante depósito en Títulos de Deuda Pública Nacional o
Municipal, Obligaciones Hipotecarias Reajustables, pagaré a la
orden del organismo licitante, fianza o aval bancario, o póliza de
seguro de fianza a cargo del Banco de Seguros del Estado por un
valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento)
del valor de la oferta o adjudicación, respectivamente. El
organismo licitante, con la conformidad del Tribunal de Cuentas,
podrá aumentar dichos porcentajes.
Si el plazo de cumplimiento fuera mayor de un año, el depósito
deberá hacerse en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal de Cuentas
podrá autorizar otra modalidad de garantía.
Podrá eximirse de estas garantías a los proveedores habituales
del Estado que durante cinco años consecutivos hubieran cumplido
satisfactoriamente sus compromisos y posean un capital que respalde
suficientemente la operación a contratar. Esta exención será
especial para cada proveedor, su validez no podrá exceder de un año
y se acordará previo estudio de la solvencia moral y material de la
firma que así lo solicite.
Exceptúense del requisito de garantía a los concursos de precios
y a las contrataciones directas por gastos menores.
Artículo 504.- La apertura de las
ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliego
respectivo en presencia de los funcionarios que designe al efecto
la Comisión Asesora de Adjudicaciones a que refiere el artículo
siguiente y de los oferentes o sus representantes que deseen
asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las
propuestas, pudiendo no obstante los presentes, formular las
manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
Las ofertas que no se ajusten a los requisitos o condiciones de
admisibilidad establecidas en los pliegos de base y condiciones
generales o particulares, serán invalidadas en el mismo acto. Sólo
podrán consentirse defectos de forma o errores evidentes cuya
corrección no altere el tratamiento igualitario de los
proponentes.
Finalizado el acto, se labrará acta circunstanciada del mismo,
que será firmada por los funcionarios designados por la Comisión
Asesora de Adjudicaciones y los oferentes que lo deseen hacer.
Artículo 505.- En cada organismo con
competencia para gastar, funcionará una o varias Comisiones
Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del
organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta
más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del
servicio. Sin perjuicio de la integración que se dé por la
autoridad competente a dichas comisiones, deberán formar parte de
las mismas representantes de la Asesoría Jurídica, Contaduría y
Proveeduría y de la dependencia específicamente interesada, cuando
se trate de elementos para uso exclusivo de la misma.
La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la
adjudicación de la licitación a la oferta que estime más
conveniente, aun cuando haya una sola válida, mediante
pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento tendrá únicamente
carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no
creará derecho alguno a favor del oferente seleccionado.
Si se presentaren dos o más ofertas iguales se invitará a los
oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no
menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la igualdad y el objeto
del contrato permitiera dividir la adjudicación y esa facultad se
hubiese establecido en el pliego de condiciones, se efectuará la
adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en igualdad de
condiciones, por las partes proporcionales que correspondan. De no
haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de
adjudicar parcialmente, se invitará a los oferentes a aceptar la
adjudicación por partes iguales. De no ser posible el
fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o no
aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se
efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que
concurran al acto si así lo desean.
Artículo 506.- En todo procedimiento
competitivo de contratación, cuyo valor cuadruplique el monto para
las licitaciones restringidas, una vez obtenido el pronunciamiento
de la Comisión Asesora y antes de la adjudicación o rechazo de las
ofertas por apartamiento de las normas o condiciones
preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente
a los oferentes.
A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el
término de cinco días, notificándose a los interesados en forma
personal o por telegrama colacionado dentro de las veinticuatro
horas de decretado el trámite aludido.
Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término
anterior, los oferentes podrán formular por escrito las
consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el
momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora de
Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso de este
último plazo si los interesados manifestaren que no tienen
consideraciones que formular.
Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por
los interesados serán considerados por la Administración como una
petición de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución de la República a tener
en consideración al momento de dictar la resolución de adjudicación
y respecto de la que debe existir informe fundado.
Artículo 507.- Los ordenadores de
gastos serán competentes para disponer la adjudicación definitiva
de cada contratación o declararla desierta en su caso, o de
rechazar la totalidad de las ofertas presentadas. La adjudicación
se hará a la oferta que se considere más conveniente, apreciando el
dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones sin que sea
preciso hacer la adjudicación a favor de la de menor precio, salvo
en identidad de circunstancias y calidad. Si la adjudicación no
recayese en el oferente u oferentes aconsejados por esa Comisión,
deberá dejarse expresa constancia de los fundamentos por los cuales
se adopta resolución divergente.
Artículo 508.- Los ordenadores
secundarios de gastos deberán excusarse de intervenir cuando la
parte contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.
Artículo 509.- En cada llamado, la
adjudicación deberá resolverse en un único acto, no pudiendo
realizarse la adjudicación sucesivamente, en forma parcial. Una vez
efectuada la adjudicación, podrá cumplirse las prestaciones,
suministros o servicios, hasta el total adjudicado, en distintas
etapas, si así se hubiera estipulado en el pliego particular y se
conviniera a los intereses de la Administración.
Artículo 510.- Los actos
administrativos dictados en los procedimientos de contratación
podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos
correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las
normas constitucionales y legales que regulan la materia.
El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a
la notificación o publicación.
Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la
Administración actuante, por resolución fundada, declare que dicha
suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa
graves perjuicios.
Resuelto el recurso, se apreciará las responsabilidades de los
órganos o funcionarios responsables y del propio recurrente. Si
éste hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de
fundamento, se le aplicarán sanciones de suspensión o eliminación
del Registro de Proveedores y Contratistas del Estado; ello sin
perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por
reparación del daño causado a la Administración.
Artículo 511.- La adquisición de
inmuebles por el Estado se hará por expropiación de acuerdo con las
leyes que regulan la materia.
No obstante, si así conviniera a los intereses del Estado, se
podrá efectuar la adquisición por los procedimientos de
contratación que establece esta ley, previa tasación e informe de
la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.
Artículo 512.- Cuando se disponga el
remate de bienes de cualquier naturaleza deberá fijarse previamente
un valor base, que se estimará con intervención de las dependencias
técnicas que sean competentes.
No se podrá adjudicar la venta si las ofertas no alcanzan a por
lo menos los dos tercios del valor establecido. Podrá ordenarse el
remate sin base para aquellos bienes cuyo valor sea imposible
estimar previamente, o los que, por los usos y costumbres, deban
ser vendidos en esa forma para obtener mejores ofertas, pero en
todos los casos, si no se lograran ofertas que a juicio de la
Administración alcancen un valor conveniente a los intereses del
Estado, no se adjudicará la misma.
En todos los casos, el resultado del remate estará sujeto a la
aprobación del ordenador competente.
Artículo 513.- En los casos de
locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe
previo o constancia del organismo a cargo de la Administración
General de Inmuebles de cada jurisdicción:
1)
Con
respecto al valor de la locación a pagar o cobrar por el
Estado.
2)
Que no
existen locales disponibles aptos para la necesidad del servicio si
el Estado debe contratar como locatario.
3)
Que se
trata de bienes no aptos para necesidades del servicio, o que su
venta no es conveniente o posible, si el Estado debe contratar como
locador.
La determinación del monto del contrato a los efectos de esta
ley, se hará teniendo en cuenta el importe anual de la
locación.
Artículo 514.- El arrendamiento de
inmuebles por el Estado se efectuará por los procedimientos de
contratación preceptuados por esta ley, tomando en cuenta el
importe anual de la locación a efectos de establecer el monto del
contrato, previo informe a la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Cuando se trate de renovación de contrato, éste se podrá
efectuar directamente siempre que sea requerido previo informe a la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.
Artículo 515.- Podrán permutarse
bienes muebles cuando el valor de los mismos sea equivalente. La
valuación deberá establecerse por oficina técnica competente que
asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y
características de los bienes a permutar. Para la permuta se
aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones para la compra o
venta.
Artículo 516.- Las donaciones sólo
podrán ser aceptadas por la autoridad superior de los organismos
públicos que, además de su apreciación con respecto a los intereses
del Estado, deberán verificar la posibilidad y legalidad de las
condiciones o modos que eventualmente se impongan en la
donación.
Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo
justiprecio no exceda el límite mínimo de los concursos de precios,
que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio
respectivo.
Artículo 517.- Las prestaciones
objeto de los contratos podrán aumentarse o disminuirse, respetando
sus condiciones y modalidades y con adecuación de los plazos
respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o del 10%
(diez por ciento) de su valor original en uno y otro caso y siempre
que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de aprobación
para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando exceda
ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad
competente.
También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que
sea de interés para la Administración y que excedan de las antes
indicadas, con acuerdo del adjudicatario y en las mismas
condiciones preestablecidas en materia de su aprobación, de
conformidad con el Tribunal de Cuentas.
En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por
ciento) del objeto del contrato.
Artículo 518.- Celebrado el contrato
o encontrándose en ejecución, sólo podrá aceptarse su cesión a otra
firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que el
organismo contratante lo consienta previa demostración de que el
nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de
cumplimiento.
Si se diere el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su
contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad
en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia para
excluirlos de futuras contrataciones.
En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene
capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos
exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.
Artículo 519.- El incumplimiento
total o parcial del contrato será causal de rescisión, sin
perjuicio de la acción del organismo contratante para, además de la
pérdida del depósito de garantía, exigir por la vía correspondiente
los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento e incluso para
encomendar la realización del objeto del contrato por cuenta del
adjudicatario omiso. Para ejercer esta última acción deberá haberse
previsto esa eventualidad en las respectivas bases o pliegos
particulares que fueran de aplicación en ese contrato.
Artículo 520.- Las obras y servicios
públicos podrán ser directamente ejecutados o cumplidos por
administración, siempre que la dependencia que los tome a su cargo
cuente con elementos técnicos y materiales suficientemente aptos
para la ejecución total de los mismos, o elementos auxiliares que
permitan, mediante su empleo, lograr economía o mayor celeridad en
su ejecución.
También podrán ejecutarse por administración las obras o
servicios en casos de urgencia.
La adquisición de los materiales para las obras o servicios que
se hagan por administración, se realizará en la forma establecida
para las contrataciones.
Artículo 521.- El Poder Ejecutivo
implantará, en la medida de sus posibilidades técnicas, normas
relativas a la tipificación de artículos o elementos que sean de
uso o consumo común o especiales.
Tipificado un artículo o elemento, su utilización será
obligatoria para todos los organismos públicos y no podrán
adquirirse similares, salvo excepción expresamente acordada por el
Poder Ejecutivo para casos en que se demuestre su necesidad. Se
exceptúa asimismo de esa obligación los casos urgentes,
demostración de inexistencia o grave dificultad para adquirir el
objeto tipificado.
Artículo 522.- El Poder Ejecutivo
podrá organizar, cuando las condiciones así lo aconsejen y
permitan, un servicio central de compras y suministros. Mientras
tanto, cada organismo de administración que se encuentre en
condiciones podrá organizarlo en su ámbito.
La organización de ese servicio tendrá por objeto, además de la
agilitación de las compras, el mejor aprovechamiento de la
producción nacional en lo que hace a las provisiones para el sector
pública.
Si para organizar dicho servicio fuese necesario dotar de medios
financieros a la dependencia que lo tenga a su cargo, el Poder
Ejecutivo podrá anticiparle los fondos necesarios con cargo de
reintegro de los mismos con imputación a las asignaciones
presupuestales pertinentes.
Hasta tanto se organice dicho servicio central, los ordenadores
de gastos adoptarán las medidas necesarias para licitar los
suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del
mismo ramo o comercio, en forma que se facilite la presentación del
mayor número posible de oferentes.
En lo posible, las previsiones de necesidades de suministros y
respectivas contrataciones, deberán hacerse por el término del
ejercicio y se admitirá el cumplimiento por entregas parciales en
la medida en que se convenga al contratar.
Artículo 523.- El Poder Ejecutivo
llevará el Registro General de Proveedores del Estado, en el que
deberán inscribirse obligatoriamente los interesados en contratar
con el Estado en cualquiera de sus formas.
Dicho Registro estará centralizado en una sola dependencia, será
actualizado en la forma que establezca la reglamentación, que
establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir los
interesados para ser inscriptos.
Todas las informaciones que exija o se suministren al Registro
relativas a la solvencia moral o material de los inscriptos, serán
de carácter reservado y de uso exclusivo de la Administración.
No será necesaria la inscripción en el Registro cuando se trate
de artistas, técnicos o profesionales que contraten sus servicios
profesionales.
Los Entes Autónomos industriales y comerciales y los Gobiernos
Departamentales podrán llevar su propio registro.
Artículo 524.- En toda licitación
pública o restringida y contratación directa de obra pública, cuyo
monto exceda el tope máximo establecido para los concursos de
precios, todas las reparticiones del Estado deberán exigir a los
oferentes la presentación del Certificado de Inscripción y en su
caso de aptitud económico - financiera y técnica, necesaria
respecto de las obligaciones que emanan de la contratación
considerada, extendido por el Registro Nacional de Empresas de
Obras Públicas, llevado por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, quien queda facultado a tales efectos.
El Registro deberá entregar, cuando se le solicite, los
certificados que expide a los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Artículo 525.- Los contratos que
mediante escritura pública suscriban los organismos del Estado,
cualquiera sea su naturaleza, serán autorizados por los escribanos
públicos que en los mismos se desempeñen como tales.
Serán otorgadas ante la Escribanía de Gobierno y Hacienda las
escrituras públicas a favor del Estado cuando así lo disponga el
Poder Ejecutivo en virtud de la importancia de las mismas, y
cualquier otra escritura pública, siempre que en el organismo
contratante no exista escribano.
TITULO II
Del patrimonio del Estado
CAPITULO I
De los bienes del Estado
Artículo 526.- Integran el
patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás derechos
reales sobra los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como
los derechos personales que, por institución expresa de la ley o
por haber sido adquiridos por sus organismos y entes, son de
propiedad nacional en los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil.
Su administración estará a cargo:
1)
Del
organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su uso,
o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.
2)
Del
Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a un
servicio determinado.
Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del
Estado será sólo de conservación y vigilancia.
Artículo 527.- Los bienes inmuebles
del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán
enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición
de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La
autorización deberá indicar el destino de su producido.
Artículo 528.- La autoridad superior
de cada organismo público dispondrá del uso de los bienes inmuebles
de su jurisdicción para el funcionamiento de los servicios a su
cargo.
Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble
quedare sin uso o sin destino específico, se dará inmediato
conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas que lo tomará
bajo su administración.
Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin
producir renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea
General o Junta Departamental que corresponda a efectos de que
disponga lo que estime más conveniente a los intereses del Estado,
ya sea manteniéndolo en el patrimonio, disponiendo su venta o
fijándole destino específico.
Artículo 529.- Los bienes muebles
deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos.
Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto
administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que
la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito
presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los
bienes que reciba.
Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos
del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes
muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren
declarados fuera de uso, siempre que su valor de rezago,
individualmente considerado, no exceda del 20% (veinte por ciento)
del límite establecido rara las contrataciones directas, excluidas
las de excepción. En todos los demás casos deberá procederse a su
transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero, o
a su venta.
La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser
objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas
técnicas competentes.
Artículo 530.- Todos los bienes del
Estado formarán parte del "Inventario General de Bienes del
Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo
público y sus dependencias y centralizarse debidamente valuados, en
la Contaduría General de la Nación.
Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil), que por no haber sido
adquiridos o construidos por el Estado, o por su carácter natural,
no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no formarán
parte del inventario. La caracterización de bienes para su
exclusión del inventario será determinada por el Poder
Ejecutivo.
Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles
que deban tener título por disposición legal, serán depositados en
custodia en las oficinas centrales de los respectivos órganos u
organismos de administración financiero - patrimonial.
CAPITULO II
Del Tesoro
Artículo 531.- El Tesoro Nacional se
integra con todos los fondos y valores que recauden los Organismos
o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por otras
operaciones, y su superintendencia corresponde al Ministerio de
Economía y Finanzas.
La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de
Economía y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o
ley especial disponga expresamente otra asignación de
competencia.
El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de
la Nación, centralizará toda la información necesaria para
establecer la situación económico - financiera de la Nación, a cuyo
efecto los Organismos o Entes, sea cual fuere su naturaleza y
carácter, y los Gobiernos Departamentales, están obligados a
remitirle los estados o informes que al respecto les fueran
requeridos.
Artículo 532.- Se podrá autorizar la
utilización transitoria de fondos para efectuar pagos, cuando por
razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a
apremios financieros que pueden solucionarse en esa forma.
Dicha utilización transitoria no significa cambio de
financiación ni de destino de los recursos y sólo consiste en el
uso circunstancial de dinero efectivo existente sin
utilización.
La utilización transitoria de fondos que se autoriza, sólo puede
efectuarse con acuerdo del organismo o dependencia que administra
los recursos y no deberá provocar perjuicio o entorpecimiento al
servicio especial que deba presentarse con los fondos
específicamente afectados, bajo la responsabilidad de la autoridad
que la disponga.
De no obtenerse ese acuerdo, la autorización deberá ser acordada
por el Poder Ejecutivo cuando se trate de la Administración
Central.
Artículo 533.- La Tesorería General
de la Nación es la caja central del Gobierno Nacional para el
movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que
reciba.
La Tesorería General de cada Gobierno Departamental y la de cada
Organismo o Ente que la instituya, como consecuencia de la
administración autónoma que le acuerda la Constitución de la
República o la ley, cumplen la misma función en la jurisdicción
correspondiente.
Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se
les adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos
o valores que tengan a su cargo.
En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar
pagos u operar egresos cuya documentación no haya sido previamente
intervenida por los órganos de control interno y externo en los
casos en que la Constitución de la República o la ley hayan
instituido ese último control.
Artículo 534.- Las tesorerías de las
direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las
veces de aquéllas en las dependencias del Estado, no constituyen
descentralización del servicio del tesoro, sino cajas pagadoras con
los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.
Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital
mantendrán en su poder los fondos que reciban para pagos y los
fondos de "caja chica" o "fondos permanentes", debiendo abrir una
cuenta bancaria a la orden de la dependencia a que pertenecen, en
la que depositarán las sumas que no deban abonarse en el día, con
excepción de los de "caja chica". Esas cuentas, únicas por
dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, o sus agencias, o en bancas privados si no existieran
aquéllas.
Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse
a la tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días
de recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán
mantenerse hasta el término de la rendición de cuentas trimestral
posterior a la recepción, debiendo en el interín, agotar las
gestiones para su pago.
Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser
giradas o depositadas conforme lo dispone el artículo 453.-
El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus
veces en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la
compensación de las sumas que las tesorerías deben depositar o
devolver, con las que deban recibir por parte de la tesorería
general respectiva, siempre que se asegure el cumplimiento exacto
de las normas que regulan el movimiento de fondos y la operación
puede efectuarse dentro de los plazos estipulados
precedentemente.
Artículo 535.- El Ministerio de
Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en las
Intendencias Municipales podrá acordar la institución de "fondos
permanentes" o "cajas chicas" en las tesorerías de las direcciones
de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de
éstas, y de "caja chica" en las proveedurías o dependencias cuyo
desenvolvimiento así lo requiera.
El "fondo permanente" no podrá exceder el importe de dos
duodécimos de la suma total asignada en los respectivos
presupuestos para gastos de funcionamiento con excepción de los
correspondientes a retribución de servicios personales, cargas
legales y prestaciones de carácter social y suministros de bienes o
servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales. Sólo
podrá destinarse a atender el pago de sumas liquidadas que, por su
carácter o urgencia, no puedan esperar la provisión normal de
fondos o anticipar viáticos o gastos de movilidad en los casos de
comisiones que no hayan podido preverse con tiempo suficiente.
La "caja chica" podrá utilizarse para efectuar gastos de menor
cuantía que deban abonarse al contado para solucionar necesidades
momentáneas del servicio o para adquirir elementos de escaso valor,
cuya necesidad se presente imprevistamente.
Será considerada falta grave a efectos de las sanciones que
pudieren corresponder, la comprobación de que el "fondo permanente"
o la "caja chica" se hubiere aplicado a gastos:
A)
Cuya
espera de la provisión normal de fondos no hubiera afectado al
servicio.
B)
Que no
obedezcan, en su caso, a reales razones de urgencia.
C)
Que se
hubieren fraccionado con el objeto de reducir el monto de cada
gasto.
D)
Que no
configuran la modalidad indicada para la "caja chica".
En ningún caso podrá utilizarse el "fondo permanente" para el
pago de sueldos o remuneraciones u otros estipendios de asignación
fija.
Las sumas que se entreguen para "fondo permanente" o "caja
chica" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación
previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos
para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de
presupuesto que correspondan.
Artículo 536.- Todo funcionario o
persona que maneje o custodie fondos o valores o tenga a su cargo
proveedurías o la custodia de depósitos de bienes muebles del
Estado, está obligado a prestar fianza por montos y en la forma que
establezca la reglamentación.
El seguro o caución de fidelidad podrá ser aceptado como
garantía si está otorgado por el Banco de Seguros del Estado.
CAPITULO III
De la deuda pública
Artículo 537.- El Poder Ejecutivo
podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante la emisión de
letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales de caja
hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus
modificaciones.
El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al
cierre del ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública
flotante.
Artículo 538.- La emisión de
empréstitos o títulos de crédito o la concertación de operaciones
de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra operación de
crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se regirán
por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6º, 185,
301 y
concordantes de la Constitución de la República, así como por
las normas legales respectivas.
TITULO III
Del registro y contralor de las
operaciones
CAPITULO I
Del registro
Artículo 539.- Todos los actos u
operaciones comprendidos en la presente ley deben realizarse por
medio de documentos, registrarse en libros certificados por la
Inspección General de Hacienda, fichas de contabilidad o mediante
la utilización de un sistema de procesamiento electrónico de datos,
con los requisitos que establezca la reglamentación y reflejarse en
cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición
y juzgamiento.
A los efectos de la presentación de la documentación podrá
utilizarse el sistema de microfilmación.
Artículo 540.- El registro de las
operaciones se llevará por el método de partida doble y se
integrará con los siguientes sistemas:
1)
Financiero, que comprenderá:
a)
Presupuesto.
b)
Movimiento
de fondos y valores.
2)
Patrimonial, que comprenderá:
a)
Bienes del
Estado.
b)
Deuda
Pública.
Además se registrarán:
1)
Los cargos
y descargos con respecto a las personas obligadas a rendir cuentas
de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del
Estado.
2)
Los costos
de los programas presupuestales.
Artículo 541.- La contabilidad de
Presupuesto registrará:
1)
Con
relación al cálculo de recursos, los importes calculados y los
recaudados por cada ramo o especificación de las entradas, de
manera que quede individualizado su origen.
2)
Con
relación a cada uno de los créditos:
A)
El monto
autorizado y sus modificaciones.
B)
Los
compromisos contraídos en materia de gastos de funcionamiento y de
inversión.
C)
Los
compromisos ejecutados en materia de gastos de inversión.
D)
Los
incluidos en órdenes de pago.
Se llevará analíticamente en las contadurías centrales y
sintéticamente en la contaduría general que corresponda.
A su vez, la Contaduría General de la Nación centralizará la
información contable de todos los Organismos del Presupuesto
Nacional.
Las contadurías centrales registrarán asimismo los compromisos
en curso de formación.
Artículo 542.- La contabilidad del
movimiento de fondos y valores registrará las entradas y salidas,
clasificadas por financiación y destino, provengan o no de la
ejecución del presupuesto.
Cada contaduría llevará analíticamente el registro de las que se
operen en la tesorería del Organismo a que pertenezcan. La
Contaduría General de la Nación, además, registrará sintéticamente
las correspondientes a Organismos bajo su control y centralizará la
de todos los Organismos del Presupuesto Nacional.
Artículo 543.- La contabilidad de
los bienes del Estado registrará las existencias y movimientos de
los bienes, con especial determinación de los que ingresan al
patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos,
cuidando de hacer factible el mantenimiento de inventarios
permanentes.
Artículo 544.- La contabilidad de la
Deuda Pública registrará las autorizaciones de emisión de
empréstito y otras formas del uso del crédito, su negociación y
circulación, separando la Deuda consolidada de la flotante.
Artículo 545.- Los registros de
cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las
contabilidades respectivas y demostrarán:
1)
Para el
movimiento de fondos y valores, las sumas por las cuales deban
rendir cuenta los que han percibido fondos o valores del
Estado.
2)
Para los
bienes del Estado, los bienes o especies en servicio, guarda o
custodia, manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a
cuyo cargo se encuentren.
Los registros de costos se llevarán como complemento de la
contabilidad de presupuesto.
Artículo 546.- La Contaduría General
de la Nación ajustará el plan de cuentas y las formas de registro
que, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, regirá con
carácter obligatorio para todos los organismos públicos.
Dicho plan proveerá lo necesario para asegurar
principalmente:
1)
La
correlación entre los registros de las contadurías centrales y
contaduría general respectiva.
2)
La
verificación de la exactitud de los asientos y su posible
confrontación con la documentación que les dio origen, a efectos
del control interno y del que compete al Tribunal de Cuentas, para
el ejercicio eficaz del control sobre los funcionarios o empleados
que autoricen gastos o manejen fondos, valores, títulos, bienes o
especies de propiedad del Estado.
3)
La
confección de estados y balances, analíticos o sintéticos, que
permitan proporcionar la información necesaria para las autoridades
o la opinión pública, cuando así se disponga.
4)
El
conocimiento continuo y exacto de la situación del Tesoro y la
formulación de rendiciones de cuentas.
5)
La
realización periódica de arqueos generales o parciales.
6)
El control
de inventarios y de las existencias en depósito y en
servicio.
7)
La
agrupación de datos con criterio estadístico o la formulación de
cuentas de fuentes y usos de fondos.
Las contadurías centrales podrán llevar los registros auxiliares
que sean convenientes por la naturaleza o características de cada
dependencia, pero no podrán alterar el plan sin consentimiento de
la Contaduría General de la Nación y conformidad del Tribunal de
Cuentas.
CAPITULO II
Del control
Artículo 547.- El control interno de
la gestión económico - financiera estará a cargo de las contadurías
centrales, bajo la superintendencia de la Contaduría General de la
Nación o contaduría general que corresponda, y sin perjuicio de las
funciones de control que competen al Tribunal de Cuentas y las que
pudieren encomendarse legalmente a la Inspección General de
Hacienda.
Artículo 548.- A efectos del control
interno es requisito indispensable para la tramitación de los actos
u operaciones a que refiere el artículo 451, la intervención de las
contadurías que deberá constar en la documentación respectiva, bajo
la firma de funcionario autorizado.
Las contadurías centrales actuarán bajo la superintendencia de
la contaduría general que corresponda y, sin perjuicio de la
técnica usual del control y de los cometidos que se le pudiera
asignar por otras disposiciones, deberán:
1)
Verificar
el movimiento de fondos y valores de la tesorería respectiva,
certificar el correcto depósito de los ingresos y el cumplimiento
de las órdenes de pago y arquear periódicamente las
existencias.
2)
Conciliar
los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por
los bancos.
3)
Informar
previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la
disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin
cuya constancia carecerán de validez.
4)
Verificar
el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos,
liquidaciones y pagos.
5)
Liquidar
los gastos e inversiones.
6)
Registrar
las operaciones.
7)
Verificar
las cuentas que presenten los obligados a rendirlas y formular los
estados de descargos ante la contaduría general.
8)
Controlar
las existencias en depósito y en servicio y verificar, rotativa y
periódicamente, los inventarios.
9)
Formular
estados demostrativos y balances según se reglamente o se les
requiera. En todo estado o balance que contenga cifras relativas a
saldos de fondos o valores disponibles, las mismas deberán
certificarse mediante el arqueo respectivo.
10)
Documentar
en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de
los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se
hubieran cumplido los requisitos legales.
En particular, les queda prohibido dar curso a documentación que
debe ser intervenida por el Tribunal de Cuentas si este requisito
no se hubiera cumplido.
Las contadurías centrales podrán descentralizar su labor en
contadurías o servicios administrativos locales, pero mantendrán su
función de control mediante la revisión total de las operaciones
realizadas por aquéllas.
Artículo 549.- La Contaduría General
de la Nación ejercerá el control interno de los Organismos de la
Administración Central y el control de la ejecución presupuestal y
su contabilización en los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República.
Asimismo, ejercerá la superintendencia contable de las
contadurías centrales de los mismos y sus dependencias.
Sin perjuicio de la técnica usual de control y demás funciones
que se le pudiera asignar por disposiciones especiales,
deberá:
1)
Verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería
General de la Nación y arquear sus existencias.
2)
Verificar el cumplimiento de las funciones de las contadurías
centrales, inspeccionar sus registros y verificar, mediante los
métodos usuales de auditoría la correspondencia de los mismos con
la documentación y de ésta con la gestión financiero -
patrimonial.
3)
Registrar las operaciones de la Tesorería General de la
Nación, centralizar sintéticamente los registros de las contadurías
centrales y formular los balances respectivos.
4)
Verificar los balances de rendiciones de cuentas.
5)
Verificar la impresión y distribución de los valores
fiscales.
6)
Llevar registro actualizado de los deudores incobrables, en la
forma y a los efectos que determine la reglamentación.
7)
Registrar los cargos y descargos emergentes de lo dispuesto en
el numeral 7) del artículo 548.
8)
Centralizar el registro de las operaciones de la Hacienda
Pública.
9)
Formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo.
10)
Formular los balances de situación o generales que demuestren
la gestión de la Hacienda Pública y las fuentes y usos de fondos
del sector Público.
En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación
no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se
requiera su intervención.
Artículo 550.- Los contadores que se
encuentren al frente de las contadurías centrales ministeriales y
de las que hagan sus veces en los Organismos mencionados en el
artículo anterior, actuarán bajo la superintendencia de la
Contaduría General de la Nación en el ejercicio de las funciones
que son competencia de ésta, técnicamente aplicarán las normas
correspondientes que dicha oficina señale para el mejor desempeño
de las referidas funciones y pondrán en su conocimiento las
observaciones que formulen.
En caso de incumplimiento de estos deberes, la Contaduría
General de la Nación informará el jerarca de quien depende el
funcionario, a los efectos de hacer efectivas las responsabilidades
consiguientes.
Artículo 551.- Las contadurías
generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes no
comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán en sus
respectivas jurisdicciones las mismas funciones asignadas a la
Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en
los numerales 8), 9) y 10) del artículo 549.-
No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la
hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y
balances que deba formular esa Administración particular, debiendo
suministrar la información que consolida la Contaduría General de
la Nación.
Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no
intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se
requiera por mandato constitucional o legal su intervención.
Artículo 552.- Corresponde al
Tribunal de Cuentas el control externo de la gestión financiero -
patrimonial de los Poderes, Organismos y Entidades mencionados en
el artículo 451, conforme a los cometidos
asignados por la Constitución de la República y las leyes, debiendo
en especial:
1)
Dictaminar
e informar en materia de presupuestos, a solicitud expresa de la
Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate el
Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de
los sectores industriales y comerciales del Estado y Gobiernos
Departamentales (artículos 211, literal A)
221 y 225 de la
Constitución de la República).
2)
Intervenir
preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por
Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad
(artículo 211, literal B) de la Constitución de la
República).
3)
Dictaminar
e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y
rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los
Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de
resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de la
República).
4)
Dictaminar
e informar sobre los estados y balances que formulen los
Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos
públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que
establezcan las normas respectivas.
5)
Visar
previamente a su publicación los estados periódicos que por lo
menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, de conformidad con el
artículo 191 de la Constitución de la República.
Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda
Pública observando y denunciando ante quien corresponda, las
irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a
las leyes de presupuesto y contabilidad informando en cuanto fuere
pertinente, respecto a las acciones en casos de
responsabilidad.
El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia
autenticada de las resoluciones que recaigan en todas las
auditorías que practique, y de su intervención que refiere el
Título VI "De las Responsabilidades", estableciendo en este último
caso, cuando el organismo competente no hubiera atendido sus
observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le
merece.
Artículo 553.- Las funciones de
control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas
por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en
las contadurías generales, contadurías centrales o servicios de
contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública,
centralizada o descentralizada.
Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas
de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas
por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo
a razones de necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en
calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales
cometidos bajo la superintendencia del Cuerpo (artículo 211, literal B) "infine", de la Constitución de
la República).
Los auditores y los contadores delegados designados por el
Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas
que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el
Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión
la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que
ajustarán su actuación los designados.
En los casos en que el Tribunal hubiera cometido a sus auditores
o a los contadores delegados la función de intervención preventiva
de gastos y pagos a que refiere el artículo 211, literal B) de la Constitución de la
República, las observaciones que formulen éstos dentro del
límite atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas
por el Tribunal de Cuentas.
Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas
podrá avocar dicho control.
En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los
Organismos controlados, el mantenimiento de las observaciones
deberá ser resuelto por el propio Tribunal.
Artículo 554.- Cuando el Tribunal de
Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado
designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar
su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo,
se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar
cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de
dicho ordenador.
Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia
circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a
la Junta Departamental respectiva. En los casos de la
administración autónoma o descentralizada se comunicará además al
Poder Ejecutivo cuando corresponda.
Artículo 555.- Sin perjuicio del
cumplimiento de las funciones que le asignan la Sección
XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de
leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas
deberá informar a la Asamblea General y a las Juntas
Departamentales en su caso, emitiendo su opinión con respecto al
costo de los servicios y eventualmente su comparación con los
rendimientos obtenidos en orden al cumplimiento de los programas
presupuestales y la eficiencia de los Organismos que los tuvieron a
su cargo.
Artículo 556.- Es obligatorio para
todas las dependencias de los Organismos públicos remitir las
inspecciones o verificaciones que decidan realizar las contadurías
centrales, la contaduría general de cada jurisdicción o el Tribunal
de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición
los registros y la documentación, facilitar la gestión de los
funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere
requerida. Para el cumplimiento de su cometido específico, la
contaduría general de cada jurisdicción queda facultada para actuar
directamente en cualquier dependencia.
Artículo 557.- En los Organismos
donde no hubiera, en forma transitoria o permanente, contaduría
central o servicio administrativo contable, hará sus veces la
contaduría general que corresponda.
Artículo 558.- No se podrá recibir
ingreso alguno si no es contra la entrega del recibo
correspondiente, ni efectuar pago alguno sin recibo firmado por
persona debidamente identificada, previa comprobación de que está
autorizada para el cobro si no es el titular del documento de
pago.
Artículo 559.- El Tribunal de
Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán efectuar
revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las
técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las
rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la
rotación de los inspectores y auditores.
Artículo 560.- Todo funcionario o
agente del Estado, que tenga conocimiento de irregularidades
administrativas o actos que puedan causar perjuicios al erario,
está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y
al Tribunal de Cuentas.
Artículo 561.- El análisis
administrativo de costos y rendimientos y la información sobre la
eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a
cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional,
municipal o sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal
sentido adopten los Organismos respectivos.
A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que
hagan sus veces, les remitirán las informaciones relativas al
costo, y las unidades ejecutoras las estadísticas de
rendimientos.
Artículo 562.- El control externo de
eficiencia estará a cargo del Tribunal de Cuentas, a cuyo efecto y
sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte, las contadurías y
unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la información a que
refiere el artículo anterior.
TITULO IV
De la Rendición de Cuentas y Balance
de Ejecución Presupuestal
Artículo 563.- La Rendición de
Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que prescribe el
artículo 214 de la Constitución de la República,
deberán contener los siguientes estados demostrativos:
1)
Del grado
de cumplimiento de los objetivos y metas programados, indicando las
previstas y alcanzadas, y su costo resultante.
2)
Del
resultado del ejercicio, por comparación entre los compromisos
contraídos y las sumas efectivamente recaudadas para su
financiación.
3)
De la
ejecución del presupuesto con relación a los créditos
indicando:
A)
Monto del
crédito original.
B)
Modificaciones introducidas en el transcurso del ejercicio.
C)
Monto
definitivo al cierre del ejercicio.
D)
Compromisos contraídos, incluidos residuos pasivos y, en su caso,
ejecución de las inversiones.
E)
Saldo no
utilizado.
4)
De la
ejecución del presupuesto con relación al cálculo de recursos por
cada clase de ingresos, indicando:
A)
Monto
calculado.
B)
Monto
efectivamente recaudado.
C)
Diferencia
entre lo calculado y lo recaudado.
5)
De la
aplicación de los recursos al destino para el que fueron
instituidos, indicando el monto de las afectaciones especiales con
respecto a cada clase de ingresos.
6)
Del
movimiento de fondos y valores, indicando:
A)
Existencias al iniciarse el ejercicio.
B)
Ingresos.
C)
Egresos.
D)
Existencias al cierre del ejercicio.
7)
De la
evolución de los residuos pasivos, clasificados por
financiación.
8)
De la
situación del tesoro, indicando los valores activos, los pasivos y
el saldo.
9)
De la
Deuda Pública, clasificada en consolidada y flotante, indicando las
emisiones de empréstitos y otras operaciones a largo plazo y la
Deuda Pública en circulación al principio y al cierre del
ejercicio.
10)
De las
fuentes de financiamiento que se han utilizado en el
ejercicio.
Artículo 564.- Las contadurías
centrales confeccionarán los estados indicados en los numerales 3)
a 8) del artículo 563 y los remitirán a la contaduría general que
corresponda, certificados por el auditor del Tribunal de Cuentas, o
por éste si no lo hubiere, antes del 10 de marzo del año siguiente
al cierre del ejercicio.
Las contadurías generales verificarán dichos estados y, previo
contralor de la correspondencia con sus respectivos registros,
confeccionarán los resúmenes respectivos y el estado que se indica
en el numeral 2) del artículo 563.
La Contaduría General de la Nación confeccionará, además, el
estado que se indica en el numeral 9) del artículo 563.
La oficina nacional, municipal o sectorial de Planeamiento y
Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado en
el numeral 1) del artículo 563 en base a las informaciones a que
refiere el artículo 561 y las que, a este efecto, deberán
suministrarle las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 565.- Sin perjuicio de las
autonomías que establece la Constitución de la República o
determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del Estado
resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus
Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas
las cuentas y formulará un balance general integral que contendrá
sintéticamente resumida la misma información indicada en el
artículo 563, debidamente clasificada y
totalizada, para lo cual las contadurías generales le remitirán un
duplicado de las rendiciones de cuentas que formulen, antes del 30
de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio.
A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las
rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la
conformidad del Tribunal de Cuentas y de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, implantará los formularios pertinentes que serán de
uso obligatorio y no podrán alterarse sin sus consentimientos.
El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará
por los Organismos que deban presentarlas dentro de los seis meses
de cerrado el ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado
al Tribunal de Cuentas.
Artículo 566.- Exceptúase de lo
dispuesto en este Título, salvo lo indicado en los numerales 1), 3)
y 4) del artículo 563, a los Entes de
carácter comercial e industrial, que deberán formular sus balances
y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la
explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes
orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y
remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio
respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al del cierre
del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General.
TITULO V
De los obligados a rendir
cuentas
Artículo 567.- Todo funcionario o
empleado, como así también toda persona física o jurídica que
perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador, o
que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del
Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta
documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.
Artículo 568.- Los descargos en
cuentas de fondos y valores se operarán:
1)
En la
contaduría central:
A)
Provisoriamente, contra la presentación de la documentación
probatoria.
B)
Definitivamente, cuando la documentación probatoria haya sido
verificada y conformada, y a su vez, revisada y aprobada por el
auditor del Tribunal de Cuentas o por éste si no lo hubiere.
2)
En la
contaduría general: contra recepción del estado de descargo firmado
por funcionario competente de la contaduría central y certificado
por el auditor del Tribunal de Cuentas o por éste si no lo hubiera.
La referida firma y su certificación implican la conformidad de los
firmantes y que la documentación, no ofrece reparos ni motivos de
rechazo.
La documentación permanecerá archivada en la contaduría central
por un período no menor de diez años y deberá mantenerse ordenada
en forma que permita su revisión o consulta en cualquier
momento.
No podrá descargarse definitivamente cuenta alguna sin la
certificación del auditor del Tribunal de Cuentas o de éste si no
lo hubiera.
Ninguna suma podrá permanecer sin rendir cuenta durante más de
dos meses posteriores al mes en que fue recibida.
La rendición a la contaduría general se formulará cada tres
meses.
Artículo 569.- Los cargos y
descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo o uso
precario se formularán por las contadurías centrales en cada
oportunidad que se operen variaciones en la existencia o destino de
los mismos, al funcionario que ocupe la jefatura de la dependencia
o servicio que los tenga en uso.
Los bienes de consumo o uso precario se cargarán al funcionario
encargado de su guarda o distribución en oportunidad de su
recepción por el mismo y se descargarán por la documentación
probatoria del suministro.
Las variaciones serán comunicadas anualmente a la contaduría
general que corresponda, previa revisión y certificación del
auditor del Tribunal de Cuentas, o por éste si no lo hubiere.
Artículo 570.- Los funcionarios que
ocupen jefaturas de dependencias o servicios se harán cargo de la
misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y arqueo de
fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto con
intervención de la contaduría central o contaduría general, según
corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o
traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la
contaduría general acerca de dichos cambios.
Artículo 571.- A los efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, las contadurías generales
formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el
movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y
movimientos de bienes del Estado y las contadurías centrales, en
relación con los servicios similares de las dependencias a que
pertenecen.
TITULO VI
De las responsabilidades
Artículo 572.- La responsabilidad
administrativa en materia financiero - contable alcanza a todos los
funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la
gestión del patrimonio del Estado, toda vez que incurran en
infracción en el manejo de dineros o valores públicos, o en la
custodia o administración de bienes estatales.
Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen
intervenido el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al
mismo, así como a las entidades o personas no estatales y sus
directores o empleados que utilicen indebidamente fondos públicos,
o administren incorrectamente bienes del Estado en lo
pertinente.
Las transgresiones a las disposiciones de esta ley constituyen
faltas administrativas, aun cuando no ocasionen perjuicios
económicos al Fisco. Las responsabilidades se graduarán conforme a
la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la
materia.
En todos los casos los infractores quedarán sujetos a las
sanciones administrativas o disciplinarias aplicables; y cuando
corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas
emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los
artículos siguientes.
Artículo 573.- Las responsabilidades
por inobservancia o infracciones a la presente ley, comprenden:
1)
A los
obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir o
por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.
2)
A los
funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones
contrarias a las disposiciones de esta ley o su
reglamentación.
3)
A los
funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia,
ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de
bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido
uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.
4)
A los
agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia
dejaran de percibir.
5)
A los
agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos
respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o su
reglamentación.
6)
A los
ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u
ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en
las circunstancias previstas en los artículos 464, 466 y 468 de esta ley.
Artículo 574.- La responsabilidad
alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan,
dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de los actos o
hechos irregulares.
Quedan exceptuados los integrantes de directorios u organismos
colegiados, que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia
escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a
jerarquía que en oportunidad de su intervención hubieran expuesto
también por escrito sus observaciones y los fundamentos de las
mismas.
Artículo 575.- Cuando exista
conocimiento o presunción de irregularidades en la administración y
manejo de fondos públicos, la autoridad competente mandará
practicar investigación administrativa o sumario con las garantías
del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la
responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la
individualización de los infractores, la entidad de la falta, el
esclarecimiento total de los hechos y la determinación de la
cuantía de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados al
erario.
El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes
contables y auditorías conducentes a la determinación de los
perjuicios ocasionados cuando correspondiera.
El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y
conclusiones del sumario y la efectiva adopción de las medidas
administrativas, disciplinarias y judiciales que se adopten. Al
efecto podrá solicitar la remisión de los expedientes
administrativos y tendrá acceso a toda la documentación e
información.
Artículo 576.- Cuando el Tribunal de
Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e informar respecto
de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce sobre la
gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga
presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos
públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad,
lo comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe
circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones
pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer
efectivas las responsabilidades del caso (literales C) y E) del artículo 211 de la Constitución de
la República).
Artículo 577.- Cuando como
consecuencia de la responsabilidad financiero - contable emergente
de la resolución administrativa (artículo 582) sugiere un perjuicio
para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la
responsabilidad civil del infractor.
Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca
respectivo, sin perjuicio de disponer de inmediato la investigación
o sumario correspondiente, formulará sin demora las denuncias
judiciales pertinentes con remisión de todos los antecedentes de
que disponga.
En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de
medidas cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento
o la indemnización al patrimonio estatal.
En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, hasta
los noventa días posteriores a la resolución definitiva que recaiga
en el sumario.
Artículo 578.- Si la investigación,
sumario o acciones por causa de responsabilidad debiera recaer
sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la Constitución de
la República o las leyes deben ser sometidos a previo juicio
político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de
Cuentas, lo comunicará a la Asamblea General con informe
circunstanciado, y se mandarán reservar las actuaciones hasta que
cesen en sus cargos, a efecto de las acciones que pudieran
corresponder.
Artículo 579.- El cese de funciones
no exime de responsabilidad civil al ex - funcionario, salvo en los
casos siguientes:
1)
Por su
gestión financiero - patrimonial incluida en rendiciones de cuentas
aprobadas por los órganos de control.
2)
Por los
bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta por
los artículos 568 y 569.
3)
Por los
descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los
órganos de control.
La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario
responsable, no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y
gestión en el manejo de bienes y fondos públicos, ni las acciones
civiles de resarcimiento que pudieran corresponder.
Artículo 580.- Las responsabilidades
específicas en materia financiero - contable y las civiles
emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez años, a
contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas.
En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo
juicio político, el término de la prescripción comenzará a contarse
a partir del cese en el cargo.
Artículo 581.- Completado el sumario
y producido el informe y conclusiones del sumariante, la autoridad
administrativa competente requerirá el dictamen del Tribunal de
Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos de una más
precisa determinación de las responsabilidades emergentes.
Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda
Pública involucrados han incurrido o no en falta que determine su
responsabilidad, la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la
cuantía de los daños o perjuicios eventualmente ocasionados al
erario.
Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse
efectivas en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los
jueces competentes en materia civil o penal podrán solicitar el
dictamen del Tribunal de Cuentas a los mismos efectos.
Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o
cualquiera de sus Cámaras en los casos a que refiere el
artículo 578.
En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de
Cuentas deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del
que podrá excederse en situaciones debidamente fundadas.
Artículo 582.- La autoridad
administrativa, en oportunidad de resolver la investigación o
sumario, podrá llegar a una de las siguientes conclusiones:
1)
Que no se
configura responsabilidad financiero - contable, en cuyo caso
dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y
gestionará el levantamiento de las medidas precautorias que se
hubieren adoptado.
2)
Que se
configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el erario,
en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de
conformidad con la entidad de la falta administrativa
correspondan.
3)
Que se
configura responsabilidad y perjuicio para la Administración, pero
no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán las
sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la
acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o
indemnización correspondientes.
4)
Que se
configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y que
se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se
procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los
efectos de la acción civil, el testimonio de la resolución
administrativa y en coincidencia con el dictamen del Tribunal de
Cuentas, constituirá presunción simple de la entidad del perjuicio
a reclamar.
Artículo 583.- Cuando se inicie el
sumario a contadores que por aplicación del artículo 553 de esta ley tengan calidades de
Contadores - Delegados del Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser
comunicado a dicho Tribunal, y no podrá separarse del cargo al
inculpado sin la previa opinión del mencionado órgano.
TITULO VII
Disposiciones especiales y
complementarias
Artículo 584.- Los cargos de
contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales
universitarios egresados de la Facultad de Ciencias Económicas y de
Administración, o con título revalidado ante la misma.
Artículo 585.- Los términos fijados
en esta ley se computarán en días hábiles y no se computará el día
de la notificación, citación o emplazamiento.
Artículo 586.- Los montos límites
para las contrataciones o gastos que compete autorizar a los
ordenadores podrán ser actualizados hasta dos veces por año por el
Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría
General de la Nación, en miles de nuevos pesos, en función del
índice general de precios del consumo que elabora la Dirección
General de Estadística y Censos.
Los montos establecidos en el artículo 482
corresponden a valores al 31 de julio de 1987.
Artículo 587.- Cuando se invoquen
razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán
fundarse fehacientemente, y en todos los casos, demostrar la
imposibilidad de la previsión en tiempo.
Artículo 588.- Las Contadurías de la
Presidencia de la República, Cámara de Representantes y Senadores,
Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de
lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o Servicio para el
cual actualmente la Contaduría General de la Nación practique la
intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las mismas
atribuciones de las contadurías centrales ministeriales.
Artículo 589.- Los Organismos,
Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos públicos o
administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad aplicando
las normas de los artículos 539 y siguientes,
discriminando claramente los fondos públicos y los gastos atendidos
con ellos.
Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por
los artículos 567 y siguientes, deberán
rendir cuenta ante el Tribunal de Cuentas, en la forma
siguiente:
A)
Cuando los
fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los bienes del
Estado que administran, no excedan del monto máximo de la
licitación restringida, deberán presentar rendición de cuentas
dentro de los sesenta días de vencido aquél.
B)
Cuando
excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación, estado
de resultados y estado de origen y aplicación de fondos, dentro de
los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio de lo
que establece el literal siguiente.
C)
Cuando el
monto a percibir o administrar durante el ejercicio o en caso de no
conocerse el mismo, el del ejercicio anterior exceda a tres veces
el límite máximo de la licitación restringida, se deberá formular
un presupuesto, el que será remitido con fines informativos al
referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo
estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados
citados en el literal B).
Si el Tribunal de Cuentas formulara observaciones, su resolución
se comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por
los artículos 572 y siguientes.
Artículo 590.- Los Organismos
estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la Contaduría
General de la Nación y al Tribunal de Cuentas, sobre los
inconvenientes que surjan en la aplicación de esta ley y propondrán
las modificaciones que aconseje su aplicación. Ambos organismos de
control, de común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y
Presupuesto y del Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las
modificaciones al referido texto legal, para su sometimiento a la
Asamblea General.
Artículo 591.- Las disposiciones de
la Ley de Contabilidad y Administración Financiera comenzarán a
regir a partir de la publicación de esta ley.
Artículo 592.- Con la entrada en
vigencia de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera
quedarán derogadas las siguientes disposiciones: artículo 2º
(inciso 12), 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 60 del decreto de 14 de
marzo de 1907 (reglamentación de la Ley Nº 3.147, de 12 de marzo de
1907), incorporados a la Ley Nº 9.463, de 19 de marzo de 1955; artículo 44 de la Ley
Nº 8.743, de 6 de agosto de 1931 y su modificación por el
artículo 87 de
la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933; Ley Nº 9.542, de 31 de
diciembre de 1935; artículo 13 de la Ley Nº 10.589, de 20 de diciembre de 1944;
Ley Nº 11.185, de 20 de diciembre de 1948; artículos 7º y 8º de la
Ley Nº 11.232, de 8 de enero de 1949; artículos 1,
4, 8 al 22, 24, 26 al 29, 33 al 38 y 41 al 44 de la Ley
Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953; artículo 190 de la Ley
Nº 12.376, de 31 de enero de 1957; artículo 3º de la Ley
Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960; artículos 52, 53,
104 y
138 de la Ley
Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960; artículos 27, 75, 77, 78 y 123 de la Ley
Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960; artículos 26, 39, y 40 de la Ley
Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961; artículo 358, de la
Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961; artículos 183, 186, 187, 202, 204, 205 y
325,
incisos i) y j) de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964; artículo 512 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967; decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968; artículos 14 y 15 de la
Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972; última parte del
inciso final del artículo 47 y artículo 362 del decreto-ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974; artículo 32 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero
de 1978; artículos 16 y 17, del decreto-ley Nº 14.867, de 24 de
enero de 1979; decreto-ley Nº 15.357, de 24 de diciembre de 1982, e
inciso 3º del artículo 80 y artículo 359 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986; como así también todas las disposiciones que se opongan a
la presente ley.
Artículo 593.- Al remitir a la
Asamblea General el proyecto de Ley de Presupuesto o el de
Rendición de Cuentas, según corresponda, el Poder Ejecutivo
incluirá un anexo en el que, con fines exclusivamente informativos,
se dará cuenta detallada de todos los gastos e inversiones
realizadas o a realizar por organismos estatales y paraestatales en
investigación y desarrollo científico y tecnológico en el período
fiscal de que se trate. En el referido anexo se incluirá asimismo
una estimación de lo que dichos gastos e inversiones representen
como porcentaje del producto bruto interno y de los totales de
gastos e inversiones, respectivamente, del Presupuesto
Nacional.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso anterior, las
personas públicas no estatales quedan obligadas a suministrar
oportunamente al Poder Ejecutivo la información pertinente.
Artículo 594.- Toda atribución de
titularidad y disponibilidad de fondos públicos extrapresupuestales
se entenderá hecha al 50% (cincuenta por ciento) de los mismos,
salvo las excepciones dispuestas por ley.
Artículo 595.- Las unidades
ejecutoras que se establecen a continuación dispondrán del 100%
(cien por ciento), de los fondos establecidos en el artículo
anterior:
A)
Del
Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
respectiva, encargada de la explotación del Establecimiento
Anchorena.
B)
Del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional": Unidad Ejecutora 001
"Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 006 "Servicio
Geográfico Militar", Unidad Ejecutora 067 "Servicio de Intendencia
del Ejército", Unidad Ejecutora 068 "Servicio de Material y
Armamento", Unidad Ejecutora 069 "Servicio de Parques del
Ejército', Unidad Ejecutora 071 "Servicio Veterinario y de
Remonta", Unidad Ejecutora 072 "Comando General de la Armada",
Unidad Ejecutora 073 "Comando General de la Fuerza Aérea", Unidad
Ejecutora 086 "Prefectura Nacional Naval", Unidad Ejecutora 085
"Servicio de Retiros y Pensiones Militares". Unidad Ejecutara 081
"Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Unidad Ejecutora 088
"Dirección General de Aviación Civil" y Unidad Ejecutora 092
"Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas".
C)
Del
Inciso 04 "Ministerio del Interior", todas su unidades
ejecutoras.
D)
Del
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas": Unidad Ejecutora 003
"Inspección General de Hacienda", Unidad Ejecutora 005 "Dirección
de Zonas Francas", Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de
Loterías y Quinielas", en cuanto a los fondos referidos en el
decreto-ley
Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, Unidad Ejecutara 009
"Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección Nacional
de Subsistencias".
E)
Del
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca": Programa
002 "Generación y Transferencia de Tecnología", Unidad Ejecutora
003 "División Administración Financiera", Unidad Ejecutora 018
"Dirección Granos", Unidad Ejecutora 020 "Centro de Investigaciones
Veterinarias Miguel Rubino" y Unidad Ejecutora 030 "Dirección de
Contralor Legal".
F)
Del
Inciso 09 "Ministerio de Turismo", todas sus unidades
ejecutoras.
G)
Del
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura": Unidad Ejecutora 011
"Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Unidad
Ejecutora 014 "Instituto Nacional del Libro", Unidad Ejecutora 016
"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y
Unidad Ejecutora 023 "Consejo del Niño", de los recursos indicados
en el artículo 113 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre
de 1986.
H)
Del
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", todas sus unidades
ejecutoras.
I)
Del
Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", todas sus
unidades ejecutoras.
J)
Del
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)",
todas sus unidades ejecutoras.
K)
Del
Inciso 26 "Universidad de la República", todas sus unidades
ejecutoras.
Artículo 596.- La Unidad Ejecutora
080 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", dispondrá del 90%
(noventa por ciento), de los fondos establecidos en el artículo 594.
La Unidad Ejecutora 089 "Dirección Nacional de Meteorología"
dispondrá del 75% (setenta y cinco por ciento), de los fondos
referidos.
Artículo 597.- Deróganse los
artículos 6º y
7º del decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979; artículo 37 de la Ley
Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985; artículo 75 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo 205 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 598.- A partir de la
promulgación de la presente ley, las partidas por una sola vez
establecidas en leyes de presupuesto y rendiciones de cuentas
caducarán cuando sus saldos sean inferiores a N$ 10.000 (nuevos
pesos diez mil).
Artículo 599.- Sustitúyese el
literal A), del artículo 7º del decreto-ley Nº 15.716, de 6 de febrero
de 1985, por el siguiente:
"A)
50%
(cincuenta por ciento) para atender:
1)
Los
aportes patronales correspondientes al personal referido en el
literal B) de este artículo.
2)
Para
equipamiento, necesidades locativas, muebles y útiles necesarios,
para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a la
Dirección Nacional de Loterías y Quinielas".
CAPITULO X
Disposiciones varias
Artículo 600.- Agréganse al artículo 16 de la Ley
Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, los siguientes
incisos:
"Cuando la
integración por aportes privados de capital sea equivalente a un
quinto de la integración de capital realizada por el Estado u otras
entidades estatales, los accionistas privados tendrán derecho a
elegir un Director, si aquella proporción se elevara a dos quintos,
tendrán derecho a elegir dos Directores.
Producida la incorporación de un Director, si la proporción
indicada en el primer caso descendiere con relación al cierre del
ejercicio inmediato anterior a menos de un décimo, el Director
quedará desinvestido de pleno derecho; en el segundo caso, si la
última proporción indicada en el inciso anterior, descendiera a
menos de un quinto manteniéndose superior a un décimo, quedará
desinvestido de pleno derecho el Director ingresado en último
término, o en caso de igual fecha de incorporación, el que hubiera
obtenido el menor número de votos en la elección correspondiente;
en cualquier caso la desinvestidura de cualquier Director se
producirá de pleno derecho, en el supuesto de que la proporción
entre el capital integrado por aportes privados y el capital
integrado por el Estado u otras entidades estatales, sea inferior
de un décimo".
Artículo 601.- Las mayorías
especiales exigidas por las disposiciones del artículo 7º y de los
literales C) y N), del artículo 12 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de
1985, se entenderán siempre en relación a siete miembros,
cualquiera sea el número de integrantes del Directorio.
Artículo 602.- Decláranse
formalmente válidos todos los actos dictados y todos los contratos
celebrados por el Directorio de la Corporación Nacional para el
Desarrollo constituido por los miembros que representan al Estado y
los que dictare y celebrare, respectivamente, hasta la vigencia de
la presente ley.
Artículo 603.- Agrégase al artículo 17 de la Ley
Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, el siguiente inciso:
"Los
montos establecidos en los literales A) y D), se ajustarán conforme
a la variación que experimente el índice general de los precios del
consumo entre el 1º de diciembre de 1985 y el último día del mes
anterior a la fecha en que se haga efectivo".
Artículo 604.- Autorízase al
Ministerio de Economía y Finanzas a subrogar, por cambio de deudor,
al Banco Hipotecario del Uruguay frente al Banco Central del
Uruguay por hasta el importe de U$S 208:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América doscientos ocho millones), en concepto de
la asistencia financiera que este último le otorgara a aquel banco,
en cuyo caso, simultáneamente quedará cancelado todo adeudo del
Estado con el Fondo Nacional de Vivienda en concepto de los
recursos equivalentes al 1% (uno por ciento) del impuesto a las
retribuciones privadas y el 1% (uno por ciento) con cargo al Banco
de Previsión Social, generados desde el 16 de enero de 1980 hasta
el 31 de diciembre de 1984.-
A los efectos del cálculo del límite del crédito en cuenta
corriente otorgado por el Banco Central del Uruguay al Poder
Ejecutivo, conforme al artículo 255 de la Ley número 13.320, de 28 de
diciembre de 1964, con la modificación dispuesta por el artículo 483 de la Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, no se computará el importe
referido en el inciso anterior.
Artículo 605.- El Poder Ejecutivo,
los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, podrán vender los inmuebles de su propiedad,
directamente, al Banco Hipotecario del Uruguay para ser destinados
por éste a planes y programas de vivienda.
El precio de la compraventa correspondiente deberá ser superior,
en todo caso, al valor determinado mediante la tasación practicada
por la Dirección General del Catastro Nacional, el que se
convertirá a unidades reajustables a efectos de mantenerlo
actualizado a la fecha de la respectiva operación.
En el caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados cuyos
Directorios estuvieran integrados con cinco miembros, la resolución
correspondiente deberá ser adoptada por cuatro votos conformes.
Artículo 606.- Sustitúyese el
artículo 211
de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el
siguiente:
"ARTICULO 211.- El producido del impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de
febrero de 1960 y modificativas, corresponderá en los casos de
bienes semovientes al Gobierno Departamental en cuyo departamento,
de acuerdo al registro en la Dirección de Contralor de Semovientes,
Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, se encuentre inscripto el
productor, persona física o jurídica, que emite la guía que
acredita la transferencia de la propiedad, o el envío a
consignación o a remate.
Cuando la inscripción del contribuyente corresponda al
departamento de Montevideo, deberá pagar el impuesto al Gobierno
Departamental de cuya jurisdicción territorial hayan salido
físicamente los bienes semovientes. A los efectos de este impuesto
estará gravada toda operación a título oneroso o gratuito en cuanto
se produzca la entrega de bienes con transferencia del derecho de
propiedad. Exceptúanse del pago de este impuesto a las donaciones a
entes públicos, y de padres a hijos u otros descendientes en línea
recta así como las particiones y cesaciones de condominio de
semovientes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de
percepción y a fijar el plazo para el pago del tributo creado por
la Ley Nº 12.700,
de 4 de febrero de 1960 y modificativas".
Esta sustitución regirá desde el 1º de enero de 1987.
Artículo 607.- Declárase que la
facultad conferida a los Gobiernos Departamentales por el artículo 215 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, es también aplicable a
los rematadores, en su calidad de agentes de percepción atribuida
por el artículo 4º de la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de
1960.
Artículo 608.- Las declaraciones
juradas, los pagos de tributos, las devoluciones y las
correspondientes registraciones de la Administración, se efectuarán
suprimiéndose las fracciones menores de N$ 0,50 (nuevos pesos
cincuenta centésimos), de acuerdo al procedimiento que se establece
en el artículo 610.
Artículo 609.- Los organismos
públicos estatales y no estatales, así como los bancos privados,
casas bancarias, casas de cambios cooperativas de ahorro y crédito
y compañías de seguros, suprimirán en la contabilidad y en los
resultados de las operaciones que realicen, las fracciones menores
de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), de acuerdo con lo
que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 610.- En la contabilidad y
en los resultados de las operaciones que realicen las entidades
comprendidas en el artículo anterior, las fracciones de hasta
N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), se desecharán y las
fracciones superiores a dicho importe se tomarán por la unidad.
Artículo 611.- Los saldos existentes
a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, se ajustarán
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior,
liquidándose por los respectivos balances de pérdidas y
ganancias.
Artículo 612.- De igual manera las
empresas privadas podrán aplicar en su actividad comercial, en los
precios, facturas, liquidaciones de impuestos, así como operaciones
cualquier género, el mecanismo establecido en el artículo 610 de la
presente ley.
Artículo 613.- Las disposiciones
contenidas en los artículos 609 a 612 de la
presente ley, entrarán a regir a partir del día siguiente a su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo 614.- Derógase el decreto-ley Nº 15.327, de
1º de octubre de 1982.
Artículo 615.- Lo dispuesto por el
artículo 362
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se aplicará al
Banco Hipotecario del Uruguay para la ejecución de las obras
comprendidas en los planes quinquenales de vivienda.
Las erogaciones resultantes se imputarán al costo de las obras
respectivas en el caso de programas de acción directa y a la
liberación del préstamo correspondiente en los programas de acción
coordinada o por convenio.
Artículo 616.- El remanente a fin de
ejercicio del subsidio establecido para la Administración de
Ferrocarriles del Estado (AFE), por el artículo 615 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, e incrementado por el
artículo 138
de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, podrá ser
destinado en el ejercicio siguiente a gastos de inversión.
Artículo 617.- Agrégase al artículo 4º del
decreto-ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, el siguiente
literal:
"E)
Desarrollar las actividades de servicios, salvo los financieros y
de seguros, siempre que a juicio del Poder Ejecutivo ello resulte
un apoyo al crecimiento industrial o turístico, o a la pesca".
Artículo 618.- Declárase que el
inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 11.954, de 29 de junio de
1953, que aumenta el capital de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland con el objeto, entre otros fines
específicos, de completar la instalación del ingenio "El
Espinillar", amplió el giro del Ente, facultándolo a producir,
industrializar y comercializar los productos de dicho
establecimiento.
Artículo 619.- Sustitúyese el
artículo 132 del Código de Minería por el
siguiente:
"ARTICULO 132.- La actualización de los valores monetarios
establecidos en el presente Código será realizada por la Dirección
Nacional de Minería y Geología de acuerdo a la variación del índice
general de los precios del consumo elaborado por la Dirección
General de Estadística y Censos".
Artículo 620.- Sustitúyese el
artículo 116 del Código de Minería, por el
siguiente:
"ARTICULO 116.- El propietario del predio superficial de ubicación
del yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el
artículo 5º, puede realizar actividad minera bajo estas
condiciones:
A)
Si la
actividad minera no tiene carácter industrial o se desarrolla sin
fines lucrativos, o es requerida por organismos públicos, o es
accesoria a una obra a realizar en el mismo predio.
El
propietario está facultado para realizarla sin necesidad del título
minero, sin perjuicio de la vigilancia de las autoridades mineras y
del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a
las reglas que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de
Minería y Geología (DINAMIGE), previa verificación de los extremos
expuestos por un plazo máximo de tres meses.
B)
En los
demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud del
título minero correspondiente".
Artículo 621.- Autorízase la permuta
del inmueble Padrón Nº 158297 propiedad del Estado, por el inmueble
Padrón Nº 32224 sito en la calle Tabaré 2430, de la ciudad de
Montevideo, propiedad de la sucesión de don José Luis Zorrilla de
San Martín.
El Padrón Nº 32224 será destinado a taller con fines culturales,
denominándosele "Escultor José Luis Zorrilla de San Martín".
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 622.- En el caso que el
Banco Central del Uruguay venda toda o parte de su cartera al Banco
de la República Oriental del Uruguay o, cuando en uso de la
facultad conferida por el inciso segundo, del artículo 23 de la Ley
Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, coordine con dicha
institución que actúen en la administración y recuperación de
créditos de dicho banco, las quitas previstas en el artículo 33 de la Ley
Nº 15.786, de 4 de diciembre de 1985, que se concedan a los
créditos comprendidos en la presente disposición, deberán otorgarse
por un mínimo de cuatro votos conformes de integrantes del
Directorio.
Artículo 623.- Agrégase al artículo 16 de la Ley
Nº 10.709, de 17 de enero de 1946, el siguiente inciso:
"La
Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa es persona pública
no estatal".
Artículo 624.- Autorízase al Banco
Central del Uruguay para efectuar la acuñación de hasta 200.000
(doscientas mil) monedas de plata de un valor sellado de N$ 5.000
(cinco mil nuevos pesos) cada una, en conmemoración del vigésimo
aniversario de la creación del Banco Central del Uruguay, de
acuerdo, con las características y especificaciones que se
establecen en los literales siguientes, facultándose al mismo para
proceder a la contratación directa de esta acuñación, con casas
oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar a licitación
pública:
A)
Las
monedas serán circulares.
B)
Tendrán
veinticinco gramos de peso y treinta y siete milímetros de
diámetro.
C)
Las
tolerancias en el peso serán en más o en menos de una moneda cada
trescientas unidades.
D)
La pasta
para su acuñación estará formada por una aleación de plata y cobre
puros con un título de 900 de fino y 100 milésimos de cobre, con
una tolerancia en más o en menos de tres milésimos.
E)
El Banco
Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de los
cuños, los que llevarán el valor de la moneda y la palabra Uruguay
y aludirán al vigésimo aniversario del Banco Central del
Uruguay.
F)
El Banco
Central del Uruguay queda facultado para realizar la exportación de
las monedas que se acuñen.
Artículo 625.- Interprétase que la
última cláusula del inciso final del artículo 33 de la Ley
Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, contiene una norma
vigente de carácter permanente, en virtud de la cual los
accionistas de instituciones bancarias privadas que se fusionen, no
tienen el derecho de receso otorgado por la Ley Nº 3.545, de 19 de
julio de 1909, y por el decreto-ley Nº 14.548, de 29 de julio de 1976.
Artículo 626.- Decláranse de
particular confianza los cargos de Secretario y Prosecretario de la
Cámara de Senadores y de la Cámara de Representantes. Esta
declaratoria tendrá vigencia desde el 15 de febrero de 1985.-
Artículo 627.- El redondeo de cifras
a que refiere el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.552, de 11 de agosto
de 1976, se efectuará a la unidad de nuevos pesos inmediata
superior.
Artículo 628.- El precio de los
formularios de declaraciones y certificados guías exigidos por la
Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
Señales (DICOSE), será incrementado por el valor que corresponda al
timbre previsto en el Literal H), del artículo 23 de la Ley
Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, modificativas, y
concordantes. DICOSE verterá directamente en la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios el
producido del referido valor incorporado, con la información que
corresponda.
Artículo 629.- Derógase la
prohibición a que refiere el inciso segundo del artículo 1º de la Ley
Nº 9.980, de 13 de diciembre de 1940.
Artículo 630.- Agrégase al artículo 9º de la Ley
Nº 10.709, de 17 de enero de 1946, el siguiente inciso:
"En los
casos en que el impuesto sea recaudado por las Intendencias
Municipales, éstas tendrán competencia para la imposición de multas
y para entender en los recursos administrativos a que hubiera
lugar".
Artículo 631.- En casos de pérdida,
sustracción o destrucción de títulos de Deuda Pública, administrada
por el Banco Central del Uruguay como agente financiera del Estado,
serán aplicables los artículos 109 a 115 del decreto-ley Nº 14.701, de 12
de setiembre de 1977.
Artículo 632.- A los solos efectos
procesales de la aplicación del artículo anterior, el Banco Central
del Uruguay será considerado emisor de tales títulos.
Artículo 633.- Declárase por vía de
interpretación de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que en los
casos de funcionarios del ex Instituto Nacional de Viviendas
Económicas (INVE) y de la ex Dirección Nacional de Vivienda
(DINAVI), la reforma de la cédula jubilatoria o pensionaria debe
ser efectuada por el organismo de previsión social que sirve la
pasividad.
Artículo 634.- Asignase por una sola
vez la partida necesaria con destino a la adquisición, a la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la
República por parte del Instituto Nacional de colonización, del
inmueble que integran los padrones 681 y 701, ubicado en la 9a.
Sección Judicial del departamento de Cerro Largo, con una
superficie de seis mil doscientas seis hectáreas cuatro mil
quinientos treinta y seis metros cuadrados.
La partida será abonada en tres cuotas anuales y consecutivas,
su fijación será en UR (Unidades Reajustables) y su destino
exclusivo para inversiones de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales.
Artículo 635.- Declárase que los
funcionarios públicos cuyas destituciones, cesantías o privaciones
de trabajo ocurridas entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de
febrero de 1985 por motivos políticos, ideológicos o gremiales,
hayan sido declaradas nulas, sólo tienen derecho a recibir sus
remuneraciones y beneficios sociales a partir del 1º de marzo de
1985 y su única y exclusiva reparación por los daños y perjuicios
sufridos serán los establecidos en los artículos 9º y
siguientes de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985.
Artículo 636.- Modifícase el
artículo 3º de
la Ley Nº 15.890, de 27 de agosto de 1987, estableciéndose que
el plazo de tres días previsto en el mismo, es de días hábiles y no
corridos y derógase el artículo 4º de la citada ley.
Artículo 637.- La provisión de
vacantes en los escalafones C "Administrativo" y F "Servicios
Auxiliares" en el Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se realizará con
personas que ya sean funcionarios públicos.
Artículo 638.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 10
de noviembre de 1987.-
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
HECTOR S. CLAVIJO,
Secretario.
MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 10 de noviembre de
1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
ANTONIO MARCHESANO.
ALBERTO RODRIGUEZ NIN.
JUAN VICENTE CHIARINO.
JULIO AGUIAR.
JORGE SANGUINETTI.
JORGE PRESNO HARAN.
RENAN RODRIGUEZ SANTURIO.
RAUL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.