Publicada D.O. 31 dic/987 - Nº
22536
Ley Nº 15.913
SE APRUEBA LA LEY DEL LIBRO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º (Interés
nacional).- Declárase de interés nacional la producción, impresión,
edición, coedición, introducción, comercialización y difusión del
libro.
En virtud de esta declaración, se aplicarán medidas de
asistencia crediticia directa, franquicias fiscales y otras
facilidades, de acuerdo con la presente ley y su
reglamentación.
Artículo 2º (Objetivos de la
política nacional del libro).- La política nacional del libro
estará encaminada al logro de los siguientes objetivos:
A)
El
estímulo a la producción y comercialización de libros a fin de
satisfacer, a través de su abaratamiento, las necesidades
culturales y educativas de su población.
B)
El fomento
de la libre circulación del libro.
C)
El apoyo a
la exportación de libros, de modo que éstos compitan en condiciones
favorables en los mercados internacionales.
D)
El
estímulo a la edición de obras de autores nacionales y su actividad
creadora.
E)
La
colaboración con la conservación y defensa del patrimonio cultural
nacional.
F)
La
dotación de recursos financieros y técnicos que aseguren el normal
desenvolvimiento de las bibliotecas populares, públicas, escolares,
liceales y universitarias, el incremento y actualización constante
de sus existencias y el desarrollo de los servicios nacionales de
bibliografía y documentación.
G)
La
difusión del libro por medio de la publicidad, de la organización
de ferias y exposiciones en el país y de la participación en las
que se realicen en el exterior.
H)
El
estímulo a la producción de materias primas y materiales gráficos
necesarios para la producción de libros.
I)
El apoyo a
la formación y capacitación de editores, libreros, técnicos en
artes gráficas, bibliotecólogos y en general de quienes desarrollen
actividades relacionadas con el libro.
Artículo 3º (Definición).-
Se entiende por libro toda publicación unitaria impresa y editada
en uno o varios volúmenes o fascículos o entregas.
Asimismo, el régimen de esta ley alcanza a los materiales que
tengan carácter complementario del libro y que se comercialicen
junto con éste, conforme a los términos de la reglamentación de
esta ley.
Esta reglamentación determinará las características que deben
reunir las publicaciones unitarias a que se refiere el primer
inciso de este artículo.
Artículo 4º (Autores).- Son
autores:
A)
Las
personas físicas que conciben y realizan alguna obra de carácter
científico, técnico, didáctico, literario o artístico, destinada a
ser difundida en forma de libro.
B)
Las
personas jurídicas que conciben y realizan una obra de las
características indicadas en el párrafo anterior, coordinando la
actividad de varias personas físicas que no se reserven derechos de
autor.
C)
Se
consideran incluidos en el concepto de autores sin perjuicio de los
requisitos establecidos en la legislación vigente para la
protección de los derechos de autor, los traductores, respecto de
su traducción; los colaboradores del autor y los que refundan,
adapten, modifiquen, extracten o compendien obras ya existentes,
respecto de sus trabajos.
Artículo 5º (Editores).- Son
editores las personas físicas o jurídicas que producen y
comercializan libros.
Se considera incluida dentro de la actividad de los editores la
realización de coediciones de los editores uruguayos o entre
editores uruguayos y extranjeros con la finalidad de crear,
producir o vender una o varias obras.
Artículo 6º (Libreros).- Son
libreros las personas físicas o jurídicas que se dedican exclusiva
o principalmente, a la venta de libros por cualquier forma de
comercialización, sea al detalle o al por mayor.
Artículo 7º (Empresas
gráficas).- Son empresas gráficas las personas físicas o jurídicas
que se dedican, total o parcialmente, a la producción de libros y
poseen las máquinas e implementos necesarios a tal fin.
CAPITULO II
Régimen económico fiscal
Artículo 8º (Franquicias
fiscales).- Sin perjuicio de las exoneraciones dispuestas por el
artículo 45 de
la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, en su redacción dada
por los artículos 79 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965
y 62 de la ley
13.420, de 2 de diciembre de 1965, dispónense las siguientes
franquicias fiscales en beneficio de la difusión del libro:
A)
Los pagos
realizados por concepto de derecho de autor estarán exonerados de
todo tributo.
B)
La
exportación de libros, folletos y revistas de carácter literario,
científico, artístico, docente y material educativo, estará excenta
de proventos, precios portuarios y de todo tributo.
C)
La
importación de libros, folletos y revistas de carácter literario,
científico, artístico, docente y material educativo, estará
exonerada de proventos, precios portuarios y de todo tributo,
incluido recargos, Impuesto Aduanero Unico, tasa de movilización de
bultos, Tasas consulares y cualquier otro aplicable en ocasión de
importación.
Quedan incluidas en esta exoneración las planchas y películas
necesarias para la confección de libros.
Artículo 9º (Importación de
maquinas y equipos).- La importación de máquinas, equipos, partes,
herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la producción de
libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación, tasa de movilización de bultos y tasas consulares y de
todo otro tributo aplicable en ocasión de importación, con
excepción de recargos. Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar
de recargos a estas importaciones.
La exoneración tributaria prevista en esta disposición será de
aplicación cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el
artículo 12 de la presente ley.
Artículo 10 (Energía
eléctrica).- Los editores, libreros y empresas gráficas abonarán
por consumo de energía para los servicios que presta la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas los
cargos correspondientes a la tarifa que se aplique a los diarios,
periódicos y talleres gráficos que editen los mismos.
CAPITULO III
Otros beneficios
Artículo 11 (Asistencia
crediticia).- Las instituciones bancarias oficiales podrán
establecer los siguientes sistemas promocionales de asistencia
crediticia:
A)
Créditos
para la producción y edición de libros en el país, reembolsables en
un plazo de hasta tres años.
Dichos créditos incluyen el descuento de vales, conformes y
letras.
B)
Créditos
para la producción y edición de libros en el país y destinados a la
exportación, reembolsables en un plazo de hasta cinco años. Dichos
créditos incluyen la prefinanciación de exportaciones y el
descuento de letras. En este último caso, los descuentos se
otorgarán por plazos de hasta ciento ochenta días automáticamente
renovables por períodos iguales hasta un término de dos años y por
un monto igual al valor FOB expresado en las letras.
C)
Créditos
para la compra de equipos, máquinas, accesorios, repuestos, nuevos
y usados y materias primas producidas en el país o en el
extranjero.
D)
Descuento
de vales, conformes, letras y títulos valores en general, por los
editores o libreros.
Los créditos que se otorguen por aplicación de los sistemas
precedentemente enunciados gozarán de tasas de interés
preferenciales.
El Banco Central del Uruguay, podrá adoptar las medidas
necesarias para que, a través del sistema bancario nacional, se
proporcionen los recursos financieros requeridos por el régimen
crediticio establecido en este artículo y en tal caso reglamentará
las restantes condiciones para el otorgamiento de los créditos.
Artículo 12 (Requisitos).-
Para poder acogerse a los beneficios establecidos en los
artículos 9º y 11, los
interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A)
Inscribirse en un registro que, a tales efectos, llevará la
Comisión Nacional del Libro a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la presente ley.
B)
Las
empresas beneficiarias deberán acreditar, en la forma que determine
la reglamentación, que su giro principal es la venta, edición o
impresión de libros de carácter científico, artístico, docente y
material educativo.
C)
Acreditar
hallarse al día en el pago de los tributos nacionales y llevar
contabilidad conforme a las exigencias previstas por las normas
vigentes.
D)
En caso de
importación de máquinas y equipos, las empresas que quieran acceder
a los beneficios promocionales deberán solicitarlo al Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Energía,
acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los
justifiquen, así como todos los datos para su evaluación y declarar
su necesidad y conveniencia. A tales efectos se oirá previamente a
la Comisión Nacional del Libro.
Artículo 13 (Prohibición).- La maquinaria, equipos
o partes adquiridas al amparo de las exoneraciones establecidas en
el artículo 9º, no podrán ser enajenados
prendados en favor de terceros, ni afectados a otro uso que el
declarado a los efectos de su importación, hasta que hayan
transcurrido cinco años desde su introducción al país salvo
autorización del Poder Ejecutivo, luego de requerir el
asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.
CAPITULO IV
Régimen de circulación
Artículo 14 (Tarifas
postales).- En las tarifas postales se otorgará a los libros el
tratamiento más favorable que se conceda a los objetos de
correspondencia, siempre que aquellos sean remitidos por sus
editores, impresores, autores o libreros. Dichas tarifas no podrán
exceder en ningún caso del 50% (cincuenta por ciento) de la tarifa
correspondiente a los impresos.
Artículo 15 (Transporte de
Libros).- Para el transporte de libros, en el orden interno, las
empresas de transporte aplicarán la tarifa de carga mínima
compatible con la economía de su explotación y se les dará igual
trato que a los productos perecederos. A igual régimen se someterán
las empresas extranjeras de transporte, autorizadas para la
explotación de servicios regulares.
La Administración de Ferrocarriles del Estado podrá aplicar a
los libros una tarifa no superior a las que tiene fijada para los
diarios, periódicos y revistas.
CAPITULO V
Difusión
Artículo 16.- La red
estatal de radio y televisión, dentro de sus espacios destinados a
publicidad, otorgará una reducción del 50% (cincuenta por ciento)
de sus tarifas para la publicidad del libro.
CAPITULO VI
Comisión Nacional del Libro
Artículo 17 (Creación).-
Créase la Comisión Nacional del Libro, que dependerá del Ministerio
de Educación y Cultura para el asesoramiento, desarrollo y
ejecución de la política Nacional del Libro establecida en el
artículo 2º de la presente ley.
Artículo 18 (Integración).- La Comisión Nacional
del Libro será presidida por el Director del Instituto Nacional del
Libro y estará integrada, además por dos delegados del Ministerio
de Educación y Cultura, un delegado del Ministerio de Economía y
Finanzas, dos delegados de la Cámara Uruguaya del Libro, un
delegado de la Asociación de Impresores del Uruguay, un delegado de
la Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay, y un delegado de
los autores, cuya elección se realizará en la forma que determine
la reglamentación.
Artículo 19 (Atribuciones).- Serán atribuciones de
la Comisión Nacional del Libro:
A)
Fiscalizar
el estricto cumplimiento de las normas de la presente ley y de las
reglamentaciones.
B)
Dictar la
reglamentación y establecer la organización interna de la
Comisión.
C)
Promover
la creación literaria, artística, científica y técnica de autores
nacionales a fin de estimular nuestra capacidad creadora.
D)
Asesorar a
las autoridades competentes respecto de todas las medidas
necesarias para el desarrollo de la producción y comercialización
del libro.
E)
Proponer a
las autoridades competentes: a) la eliminación de las importaciones
de libros cuando sean originarios de países en que se dificulte el
ingreso o la libre circulación de libros uruguayos; b) la
concertación de convenios de reciprocidad con aquellos países que
permitan el ingreso o la libre circulación de libros uruguayos; c)
la adopción de medidas tendientes a corregir las irregularidades
que pudieran ocurrir en los mecanismos de producción y
comercialización del libro así como en la aplicación de la política
nacional del libro a que refiere el artículo 2º
de la presente ley.
F)
Promover
la celebración o participación en congresos, ferias, exposiciones y
otras reuniones de carácter internacional dedicadas al libro, que
se realicen en nuestro país o en el exterior.
G)
Mantener
las relaciones necesarias, en orden la cumplimiento de sus fines,
con instituciones y organismos públicos y privados, nacionales y
extranjeros.
H)
Promover
la organización de cursos y reuniones de capacitación de todos los
sectores relativos al libro, regidos en la presente ley.
I)
Elaborar
programas tendientes a fundar, mejorar, dotar y sostener el mayor
número posible de bibliotecas escolares y públicas y proponer
dichos programas a las autoridades competentes.
J)
Promover
la creación de un Centro Nacional de Información de Derechos de
Autor que funcionará en forma coordinada con el Centro
Internacional de Información de la UNESCO.
K
Organizar
y llevar el registro a que refiere el artículo 12 literal A) de la presente ley, así como
autorizar o denegar la inscripción en dicho registro.
L)
Expedir
certificados que acrediten la condición de beneficiarios de la
presente ley, de acuerdo a lo establecido en su artículo 12 literal B).
LL)
Propender
a la eliminación de trabas directas o indirectas de carácter
arancelario, tales como cupos, facturas proformas, plazos para
girar divisas, permisos previos y análogos.
M)
Propender
al otorgamiento de prioridad en la asignación de divisas al tipo de
camino más conveniente para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del comercio y producción de libros.
N)
Expedirse
a requerimiento de los particulares o de las oficinas estatales
intervinientes en las operaciones de importación de libros, sobre
si éstos, así como los folletos y revistas a introducir en el país,
reúnen o no el carácter literario, artístico, científico y docente,
que exigen las disposiciones tributarias que establecen exenciones
en su beneficio.
Artículo 20
(Asesoramiento).- La Comisión Nacional del Libro será oída durante
el trámite de creación de normas de cualquier índole referentes a
la producción, comercialización y difusión del libro.
CAPITULO VII
Sanciones
Artículo 21.- El
cumplimiento de las obligaciones asumidas por las empresas que se
acojan a los beneficios de la presente ley será sancionado con:
A)
Multas a
aplicarse por el Ministerio de Economía y Finanzas que se regularán
en la misma forma, monto, condiciones y procedimientos que los
previstos para ser aplicados por el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios (Ley 10.940 de 19 de
setiembre de 1947, modificativas y concordantes).
B)
La
exclusión temporaria o definitiva como beneficiarios de la presente
ley y la imposibilidad de ampararse a los mismos, salvo
autorización dispuesta por dicho Ministerio.
C)
Para el
caso de que los beneficiarios de cualquiera de los créditos
previstos en el artículo 11 de la presente ley
hubieran dado a uno o más de ellos un uso distinto del que tenían
al serles acordados, serán sancionados con una multa de hasta diez
veces el importe de los intereses devengados hasta el momento de
comprobarse la infracción sin perjuicio de la terminación de los
plazos estipulados para su devolución.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas
por la legislación vigente.
Artículo 22.- No podrán
acogerse a los beneficios que se establecen en el Capítulo III de
la presente ley quienes hubieren sido sancionados como consecuencia
de la aplicación de la presente ley, salvo autorización otorgada
por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión Nacional
del Libro.
Artículo 23.- .
Sustitúyese el artículo 46 de la ley 9.739, de 17 de diciembre de
1937, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 46.- El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir
por cualquier medio o instrumento, total o parcialmente, una obra
inédita o publicada, sin autorización escrita de su autor o
causahabiente o de su adquirente cualquier título o la atribuya a
autor distinto, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en
la presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a
tres años de penitenciaría".
Artículo 24.- .
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 17 de noviembre de 1987.
VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Montevideo, 27 de noviembre de
1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TARIGO.
ADELA RETA.
ALBERTO RODRIGUEZ NIN.
LUIS MOSCA.
JORGE SANGUINETTI.
JORGE PRESNO HARAN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.