Publicada D.O. 17 dic/987 - Nº
22527
Ley Nº 15.914
INSTITUTO NACIONAL DEL LIBRO
SE LE AUTORIZA A REALIZAR CONVENIOS
CON EMPRESAS O PERSONAS PUBLICAS O PRIVADAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Ministerio
de Educación y Cultura, por intermedio del Instituto Nacional del
Libro, podrá realizar convenios con empresas o personas públicas o
privadas, con la finalidad de facilitar a los funcionarios,
empleados o beneficiarios de éstas, la adquisición de las obras que
disponga para la venta.
Artículo 2º.- En dichos
convenios podrá establecerse la obligación del empleador o del
servidor de la prestación, de retener hasta un 10 % (diez por
ciento) del total mensual del sueldo, jornal, dieta, pensión o
jubilación de quien adquiera libros a través de este sistema. En
tal caso, el empleador o el servidor de la prestación, quedará
solidariamente obligado al pago de las deudas que por ese motivo
contraigan los beneficiarios del crédito con el Instituto Nacional
del Libro, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra el
deudor principal.
Artículo 3º.- No será
necesaria la realización del convenio para la venta a funcionarios
dependientes de la Administración Central, Servicios
Descentralizados y Poder Legislativo. Facúltase al Poder Judicial,
Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales a prescindir de la
realización de estos convenios para la venta a sus funcionarios,
jubilados y pensionistas. En el primer caso, bastará la
comunicación del Instituto Nacional del Libro al organismo
correspondiente, para que este disponga la retención. En el segundo
caso, previa solicitud del Instituto Nacional del Libro, el
organismo de que se trate podrá disponer la aplicación de este
sistema de venta y autorizará las retenciones correspondientes, lo
que deberá comunicar a sus funcionarios o titulares de jubilaciones
y pensiones.
Artículo 4º.- El Ministerio
de Educación y Cultura por intermedio del Instituto Nacional del
Libro tendrá acción ejecutiva para el cobro de las respectivas
retenciones o de las deudas que pudieran tener los compradores. La
liquidación que al efecto presentare dicho Instituto será título
ejecutivo.
Artículo 5º.- El Ministerio
de Educación y Cultura por intermedio del Instituto Nacional del
Libro denunciará ante el Tribunal de Cuentas de la República el
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de esta ley,
a efectos de que este pueda negarse a intervenir los presupuestos
mensuales de sueldos de los organismos morosos.
Artículo 6º.- Deróganse los
artículos
56, 57
y 58 de la ley
13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 7º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en
Montevideo, a 17 de noviembre de 1987.
VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 27 de noviembre de
1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TARIGO.
ADELA RETA.
ANTONIO MARCHESANO.
ALBERTO RODRIGUEZ NIN.
LUIS MOSCA.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
JORGE SANGUINETTI.
JORGE PRESNO HARAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
RICARDO LOMBARDO.
JOSE VILLAR GOMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.