Publicada D.O. 26 ene/988 - Nº
22552
Ley Nº 15.921
SE APRUEBA LA LEY DE ZONAS
FRANCAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Declárase de
Interés Nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas,
con los objetivos de promover inversiones, expandir las
exportaciones, incrementar la utilización de mano de obra nacional
e incentivar la integración económica internacional.
Artículo 2º.- Las zonas
francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o
privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán
determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la
Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se
desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás
beneficios que se detallan en esta ley, toda clase de actividades
industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:
A)
Comercialización, depósito, almacenamiento, acondicionamiento,
selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado,
manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de
procedencia extranjera o nacional.
B)
Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.
C)
Prestación
de servicios financieros, de informática, reparaciones y
mantenimiento, profesionales y otros que se requieran para el mejor
funcionamiento de las actividades instaladas y la venta de dichos
servicios a terceros países.
D)
Otras que
a juicio del Poder Ejecutivo resultaren beneficiosas para la
economía nacional o para la integración económica y social de los
Estados.
El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a los efectos
de que estas actividades no perjudiquen la capacidad exportadora de
las industrias ya instaladas en zonas no franca.
Artículo 3º.- Declárase de
utilidad pública la expropiación de los inmuebles de propiedad
privada para el establecimiento de las zonas francas y sus
accesos.
Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar inmuebles del
dominio fiscal del Estado por inmuebles de propiedad municipal o de
otras personas públicas estatales que sean adecuados para el
establecimiento y acceso de las zonas francas o para ampliación de
las ya existentes.
Artículo 4º.- Solamente
podrán habitar dentro de las zonas francas las personas destinadas
a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios necesarios a
las actividades allí desarrolladas y los funcionarios que determine
por su parte el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
De la Administración, Control y
Explotación de las Zonas Francas
Artículo 5º.- La
administración, supervisión y control de las zonas francas estará a
cargo del Ministerio de Economía y Finanzas a través de la
Dirección de Zonas Francas a la cual se podrá conceder la
desconcentración adecuada para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 6º.- Créase una
Comisión Honoraria Asesora en materia de Zonas Francas integrada
por cinco miembros, designados de la siguiente forma:
A)
Uno por el
Poder Ejecutivo, que presidirá.
B)
Los cuatro
restantes serán elegidos por los integrantes del Directorio de la
Corporación Nacional para el Desarrollo que representen al Estado,
los cuales, a estos efectos, se constituirán en órgano elector y su
decisión deberá ser adoptada con un mínimo de cuatro votos
conformes. Conjuntamente con la designación de los titulares, se
designará por los mismos procedimientos igual número de suplentes
respectivos.
Artículo 7º.- La Comisión
Honoraria Asesora será convocada por el Ministerio de Economía y
Finanzas o por su Presidente y tendrá el exclusivo cometido de
asesorar en la determinación de las áreas del territorio nacional
donde habrán de instalarse las zonas francas de explotación estatal
o particular. La iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder
Ejecutivo, ante quien se presentarán las solicitudes, debiendo
someter preceptivamente a consideración de la citada Comisión las
solicitudes que considere convenientes.
La Comisión deberá expedirse fundadamente en el plazo perentorio
de treinta días corridos contados a partir del momento en que el
Poder Ejecutivo ponga la solicitud a su consideración. La misma
será acompañada de la opinión fundada de la Dirección de Zonas
Francas.
El asesoramiento de la Comisión deberá contar con un mínimo de
cuatro votos conformes. En su defecto, en caso omiso, o en caso de
pronunciamiento en contrario a la opinión del Poder Ejecutivo, los
antecedentes deberán ser remitidos a consideración de la Asamblea
General o de la Comisión Permanente en su caso, las cuales
dispondrán del plazo de treinta días para expedirse. Vencido dicho
plazo sin pronunciamiento, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la
solicitud.
Artículo 8º.- Cada área
delimitada como zona franca podrá ser explotada por el Estado o por
particulares debidamente autorizados.
A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la
cual a cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona
física o jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente
para la instalación y funcionamiento de una zona franca.
Artículo 9º.- Las empresas
particulares autorizadas a explotar una zona franca no estarán
amparadas en las exenciones y beneficios que esta ley concede a los
usuarios. Sin perjuicio de que puedan obtener -si correspondiere-
la declaración a que se refiere el decreto ley 14.178, de 28 de marzo de
1974, (Promoción Industrial).
Artículo 10.- La solicitud
de autorización para explotación de zona franca por particulares
deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, acompañada de un proyecto
de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad económica
del mismo y los beneficios que reportará al país.
La autorización será onerosa, ya sea mediante el pago al Estado
de una suma única o mediante el pago de un canon periódico según se
convenga, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley.
Artículo 11.- Las empresas
a que se refiere el artículo 9º deberán
realizar su explotación en los términos que resulten de su
autorización y su violación o falta de cumplimiento podrán ser
objeto de una multa, que se graduará de conformidad con la gravedad
de la infracción, de hasta un máximo de N$ 50:000.000 (cincuenta
millones de nuevos pesos) que se reajustarán por el Indice de los
Precios al Consumo establecido por la Dirección General de
Estadística y Censos, sin perjuicio de la revocación de la
autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la
violación.
Artículo 12.- En caso de
revocación de autorización u otras situaciones cuya gravedad así lo
determine, el Poder Ejecutivo podrá disponer a través de la
Dirección de Zonas Francas la adopción de las medidas necesarias a
los efectos del mantenimiento y suministro de la infraestructura
indispensable para el correcto funcionamiento de la zona
franca.
Las resoluciones adoptadas para dicho fin no tendrán efecto
suspensivo.
Artículo 13.- En los
propietarios de los predios en que se instalen zonas francas
privadas deberán constituir en ellos una servidumbre que tendrá por
objeto la afectación del o de los inmuebles a tal destino. Dicha
servidumbre se constituirá por un plazo igual al establecido en la
autorización de explotación de la zona franca y se otorgará por el
o los propietarios de los predios, compareciendo, en representación
del Estado, el Director de Zonas Francas.
La servidumbre se mantendrá por el plazo estipulado aun en el
caso en que se revoque la autorización.
CAPITULO III
De los usuarios de Zonas
Francas
Artículo 14.- Son usuarios
de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que
adquieran derecho a desarrollar en ellas cualquiera de las
actividades a que se refiere el artículo 2º.
Las empresas instaladas en zonas francas no podrán desarrollar
actividades industriales, comerciales y de servicios, fuera de las
mismas.
Artículo 15.- Es usuario
directo aquel que adquiere su derecho a operar en zona franca
mediante contrato celebrado con quien explota la misma, sea el
Estado o particular debidamente autorizado. En toda circunstancia,
a estos efectos, el Estado podrá contratar directamente a través de
la Dirección de Zonas Francas y el usuario prestar garantía.
Es usuario indirecto aquel que adquiere su derecho a operar en
zona franca mediante contrato celebrado con el usuario directo
utilizando o aprovechando sus instalaciones.
Los contratos por los cuales se adquiere la calidad de usuario,
deberán ser registrados en la Dirección de Zonas Francas y una vez
inscriptos serán oponibles a terceros.
Artículo 16.- Las
contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los
usuarios directos, o los que suscriban los usuarios directos con
los indirectos y que regulen derechos de uso de la zona franca se
tendrán por inexistentes si no han sido aprobados previamente por
la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 17.- Los
fundadores de las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de
realizar operaciones en calidad de usuarios de la zona franca
podrán inscribir directamente ante el Registro Público y General de
Comercio el acta de constitución y el estatuto, adjuntando a la
solicitud de inscripción la constancia expedida por la Inspección
General de Hacienda de que se ha suscrito como mínimo el 50%
(cincuenta por ciento) del capital social por tres o más personas
físicas o jurídicas y que se ha integrado en dinero o bienes
susceptibles de estimación pecuniaria por lo menos un 60% (sesenta
por ciento) del capital accionario suscrito. Hecha la inscripción y
publicado por una sola vez en el "Diario Oficial" un extracto de
dichos instrumentos, la sociedad se considerará legalmente
constituida y podrá solicitar directamente ante el Director del
Registro Público y General de Comercio su inscripción en la
Matrícula de Comerciante. El Banco de la República Oriental del
Uruguay liberará el depósito que se hubiera efectuado por
integración en dinero, justificándose la inscripción del estatuto
en el Registro Público y General de Comercio. De la misma manera
procederá en el caso en que se desistiera de la constitución de la
sociedad. No regirá respecto de estas sociedades la exigencia de
integración de un nuevo 20% (veinte por ciento) de las acciones
suscritas, prevista en el inciso segundo del artículo 405 del Código de Comercio, en la redacción
dada por el artículo 208 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de
1964.
Artículo 18.- Los usuarios
de las zonas francas emplearán en las actividades que desarrollen
en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de
personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o legales,
a fin de poder mantener su calidad de tales y las exoneraciones
tributarias, franquicias, beneficios y derechos que esta ley les
acuerda.
En casos excepcionales, este porcentaje podrá ser reducido
previa autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a
características especiales de la actividad a desarrollar y razones
de interés general.
CAPITULO IV
De las exenciones y beneficios
Artículo 19.- Los usuarios
de las zonas francas están exentos de todo tributo nacional, creado
o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera
exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen
en la misma.
Artículo 20.- No estarán
comprendidas en las precedentes exenciones tributarias las
contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones
legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de
derecho público no estatales de seguridad social.
Cuando el personal extranjero que trabaje en la zona franca
exprese por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de
seguridad social vigente en la República, no existirá obligación de
realizar los aportes correspondientes.
Asimismo no estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio los dividendos o utilidades acreditados o
pagados a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior,
cuando se hallen gravados en el país del domicilio del titular y
exista crédito fiscal en el mismo por impuesto abonado en la
República (literal d) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado
1987).
Artículo 21.- Los bienes,
servicios, mercancías y las materias primas, cualquiera sea su
origen, introducidos a las zonas francas estarán exentos de todo
tributo o cualquier otro instrumento de efecto equivalente sobre la
importación o de aplicación en ocasión de la misma, aun aquellos en
que por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su
naturaleza.
Los bienes, servicios, mercancías y materias primas que procedan
de territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas
francas, lo serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la
exportación en ese momento.
Artículo 22.- Los bienes,
servicios, mercancías y materias primas introducidos en las zonas
francas y los productos elaborados en ellas, podrán salir de las
mismas en cualquier tiempo, exentos de todo tributo, o cualquier
otro instrumento de efecto equivalente, gravámenes y recargos
creados o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera
exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza.
Cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio
nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas
existentes en ellas o elaborados en las mismas se considerarán
importaciones a todos sus efectos.
Artículo 23.- La
Administración Nacional de Puertos percibirá el importe de los
servicios efectivamente prestados, por todos los bienes que tengan
destino o provengan de la zona franca, no pudiendo las tarifas
exceder del costo directo del servicio.
A los efectos de la aplicación de las tarifas de la
Administración Nacional de Puertos, el ingreso o egreso de los
bienes y su traslado a o desde las zonas francas, se considerará
tránsito internacional pudiendo cobrarse el ingreso o egreso por
tan sólo una vez.
Artículo 24.- Los
organismos públicos que suministren insumos o servicios a los
usuarios de las zonas francas podrán establecer para éstos tarifas
promocionales especiales.
Los monopolios de los servicios del dominio industrial y
comercial del Estado no regirán en las zonas francas.
Artículo 25.- El Estado,
bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura al usuario,
durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones tributarias,
beneficios y derechos que esta ley le acuerda.
CAPITULO V
De los espacios y construcciones en
zonas francas
Artículo 26.- Las
construcciones que realice el usuario directo se regirán por las
reglas y condiciones técnicas que se establezcan por la Dirección
de Zonas Francas.
Las mismas sólo podrán destinarse al cumplimiento de las
actividades del usuario.
Artículo 27.- Las
prestaciones pecuniarias en moneda nacional o extranjera que deban
abonar los usuarios a quienes exploten las mismas -ya sea el Estado
o particulares autorizados- podrán ser reajustables de conformidad
con lo que se establezca por las partes en el respectivo contrato;
las mismas deberán ser abonadas por el usuario por todo el tiempo
que dure su ocupación, aún cuando ésta se extienda más allá del
plazo contractual y sus prórrogas.
Artículo 28.- La falta de
pago de tres prestaciones consecutivas si el mismo fuere mensual, o
de una si lo fuere por períodos mayores, dará derecho al explotador
-sea el Estado o un particular- a solicitar directamente la
desocupación de la zona franca al usuario, previa intimación de
pago con plazo de tres días mediante telegrama colacionado.
Se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa previsto en
los artículos 1309 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, sin perjuicio de las sanciones que pudiere aplicar la
Dirección de Zonas Francas.
Artículo 29.- El cobro de
las prestaciones adeudadas se tramitará por la vía del juicio
ejecutivo, previa intimación mediante telegrama colacionado y no
podrán oponerse otras excepciones que las previstas en el artículo 108 del
decreto-ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sin perjuicio
de las sanciones a que alude el artículo anterior.
Artículo 30.- La Dirección
de Zonas Francas podrá convenir con el o los usuarios y los
explotadores particulares, la compensación de las prestaciones
pecuniarias establecidas, con obras de infraestructura y servicios
prestados por éstos, que propendan a la mejora y al desarrollo de
las zonas francas, pero en ningún caso podrá el usuario o el
explotador particular invocar compensación alguna si así no se
hubiera acordado por escrito.
Artículo 31.- El producido
de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección de Zonas
Francas de parte de los usuarios se destinará al mejoramiento de
los servicios, promoción y publicidad y a obras para el desarrollo
y mejoras de las mismas.
Artículo 32.- El usuario
directo podrá, durante el período de vigencia del contrato o sus
prórrogas, ceder el mismo a un tercero, con el consentimiento de la
Dirección de Zonas Francas y de su co-contratante en caso de
explotación particular. Sólo se podrán enajenar las construcciones
y las instalaciones realizadas o adquiridas al cesionario del
referido contrato o a otros usuarios o al Estado.
Dichos contratos se considerarán inexistentes si no hubiesen
sido aprobados previamente por la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 33.- Finalizado
el plazo contractual o sus prórrogas, el usuario directo o
indirecto deberá desocupar la zona franca. En caso negativo se
seguirá el procedimiento de entrega de la cosa, previsto en los
artículos 1309 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil. El mismo procedimiento se seguirá en todos los casos que
corresponda la desocupación.
Artículo 34.- El usuario
sólo podrá realizar mejoras y construcciones con la autorización
escrita de quien explote la zona.
Las realizadas sin autorización quedarán en beneficio del
explotador, sin derecho del usuario a compensación o reembolso
alguno, salvo la opción de aquél de compeler el retiro a costo del
usuario y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
No regirán en las zonas francas las disposiciones del decreto ley
14.219, de 4 de
julio de 1974, sus modificativos y concordantes.
Artículo 35.- A falta de
acuerdo entre las partes, las construcciones y mejoras realizadas
por el usuario con autorización de quien explote la zona franca,
sea el Estado o particular, deberán ser abonadas por éste al valor
de la fecha de desocupación.
Las partes, incluso del Estado, podrán pactar que todos los
conflictos que entre ellos se susciten en materia de mejoras, se
diriman por la solución del arbitraje.
CAPITULO VI
De los bienes en zonas francas
Artículo 36.- Los bienes,
mercancías y materias primas de procedencia extranjera con destino
a zonas francas deberán cumplir de inmediato con dicho destino una
vez llegados al país. No podrán permanecer en ningún depósito,
salvo en aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros y
durante el lapso máximo que la reglamentación fije para cumplir con
su introducción a la respectiva zona franca.
Artículo 37.- No se
permitirá dentro de las zonas francas el comercio al por menor.
Los usuarios de zonas francas podrán expedir "warrants" y
certificados de depósito de las mercaderías, materias primas y
productos depositados en las zonas que les hubieran sido
asignadas.
Dichos certificados sólo serán negociables una vez refrendados
por la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 38.- Serán
enteramente libres el ingreso y egreso a las zonas francas de
títulos valores, moneda nacional y extranjera, metales preciosos
por cualquier concepto, su tenencia, comercialización, circulación
y conversación o transferencia.
Artículo 39.- En la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo se dictarán normas
tendientes a resolver el caso de los bienes, mercaderías o materias
primas, abandonados por los usuarios en las zonas francas o por los
propietarios o consignatarios de los mismos, en los predios o
galpones de los usuarios. Se entenderá que hay abandono una vez
transcurrido el plazo de seis meses del vencimiento de la última
obligación pecuniaria incumplida.
Facúltase al Poder Ejecutivo para vender dichos bienes,
mercaderías o materias primas en subasta pública o directamente
previa tasación. Si los bienes, mercaderías o materias primas
fueran de propiedad de un usuario directo, las sumas obtenidas se
aplicarán en primer lugar a la cancelación de las prestaciones
pecuniarias pendientes de pago con el Estado o con el explotador
privado; si fueran de propiedad de un usuario indirecto, a la
cancelación de sus obligaciones con el respectivo usuario directo,
originadas en el contrato a que se refiere el inciso segundo del
artículo 15 de esta ley; si fueren de
propiedad de terceros la cancelación de las obligaciones contraídas
con el usuario como consecuencia de los respectivos contratos de
depósito o consignación. El excedente, si lo hubiera, se depositará
en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de los
propietarios de los bienes vendidos según correspondiere. Los
acreedores de cualquier naturaleza podrán hacer valer sus derechos
sobre la suma depositada.
En el caso de introducirse a plaza dichos bienes, mercaderías o
materias primas, abonarán los tributos, gravámenes o recargos,
vigentes en el momento de su importación. El valor imponible será
el que resulte de la tasación o subasta pública, certificado por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 40.- No regirán
para las actividades a desarrollarse en zonas francas los
requisitos establecidos o que pudieren establecerse en materia de
integración obligatoria de componentes nacionales a los bienes que
allí se elaboren, así como cualquier otra exigencia que condicione
o pudiere condicionar el ingreso o egreso de bienes en zona franca,
salvo los relativos a su control.
Artículo 41.- El
Ministerio de Economía y Finanzas expedirá los certificados de
origen en las condiciones y formalidades que establezca el Poder
Ejecutivo, sin que pueda efectuarse en dichos certificados
discriminación alguna en cuanto al origen de los productos
elaborados en territorio no franco.
Los tratamientos preferenciales concedidos a las exportaciones
uruguayas por otros países con relación a determinados productos y
en volúmenes o valores limitados, serán aprovechados con
preferencia por las industrias exportadoras de dichos productos ya
instaladas en la zona no franca. El Poder Ejecutivo deberá adoptar
las medidas necesarias a tal propósito.
CAPITULO VII
De las sanciones y disposiciones
finales
Artículo 42.- Las
violaciones e infracciones de la presente ley, sus reglamentos y
estipulaciones contractuales, serán sancionadas por el Poder
Ejecutivo.
A)
Con multa
de hasta N$ 50:000.000.00 (cincuenta millones de nuevos pesos) que
se reajustarán por el Indice de los Precios al Consumo establecido
por la Dirección General de Estadística y Censos.
B)
Con
prohibición de ingresos y egresos de mercaderías y/o la realización
de cualquier operación en calidad de usuario por un tiempo
determinado; y
C)
Con la
pérdida de las exenciones y demás beneficios que esta ley
concede.
Artículo 43.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley y dispondrá las medidas
necesarias a los efectos de procurar la sencillez y simplificación
de todos los servicios y trámites relativos a la exportación e
importación de bienes de zonas francas, adoptando aquellas que,
acordes con los beneficios que esta ley concede y los controles
indispensables, permitan alcanzar la mayor eficiencia y celeridad
de dichas operaciones.
Artículo 44.- Declárase
que las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira, creadas por la
ley 7.593, de 20
de junio de 1923, se encuentran comprendidas en las disposiciones
de la presente ley.
Artículo 45.- Los actuales
usuarios de las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira quedan
sometidos a las disposiciones de la presente ley.
Los que desarrollen actividades simultáneamente fuera de zonas
francas dispondrán de un plazo de ciento ochenta días desde la
vigencia de esta ley para adecuarse a lo previsto en el artículo 14.
Artículo 46.- El Poder
Ejecutivo velará por la preservación del medio ambiente.
Artículo 47.- Prohíbese la
introducción a zonas francas de armas, pólvora, municiones y demás
materias destinadas a usos bélicos, como así también las declaradas
contrarias a los intereses del país por el Poder Ejecutivo.
Artículo 48.- Deróganse
los decretos leyes 14.498, de 19 de febrero de 1976 y 15.121, de 10 de abril de
1981, así como toda otra disposición que se oponga a la presente
ley.
Artículo 49.- Comuníquese,
etc..
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de diciembre de 1987.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
Montevideo, 17 de diciembre de
1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.
JORGE PRESNO HARAN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.