Publicada D.O. 13 ene/988 - Nº
22543
Ley Nº 15.927
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
SE MODIFICAN NORMAS DEL TEXTO
ORDENADO AÑO 1987
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase al
numera 2) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987 y
modificativas el siguiente literal:
"K)
Las
comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de
valores públicos".
Artículo 2º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a acordar a las Intendencias Municipales un crédito
por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de
bienes de capital.
Artículo 3º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado las
importaciones de bienes de capital realizadas directamente por
Intendencias Municipales.
Artículo 4º.- Lo dispuesto
en los dos artículos precedentes regirá desde el 1º de julio de
1987.
Artículo 5º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a establecer que el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel,
vidrio y bienes similares, que constituyan insumos para otras
actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no sea
incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en
suspenso a los efectos tributarios.
El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a
crédito fiscal al adquirente.
Artículo 6º.- El Impuesto al
Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios que
integren directa o indirectamente el costo de los bienes cuyo
Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, constituirá
crédito fiscal.
Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio
correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones
juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito fiscal será
imputable al pago de otros tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva o devuelto en la forma que determine el Poder
Ejecutivo.
Artículo 7º.- Exonéranse del
Impuesto al Valor Agregado las importaciones de motores y repuestos
de locomotoras destinadas al "Plan de Recuperación del Ferrocarril"
que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado.
Artículo 8º.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 6º de la ley 15.781, de 28 de noviembre de
1985, por el siguiente:
"En los
casos de los literales b) y c) del artículo anterior los adeudos
serán reajustados anualmente al 30 de abril de cada año,
realizándose el primero el 30 de abril de 1987".
Artículo 9º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de diciembre de 1987.
VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de diciembre de
1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.