Ley 15927

Descarga el documento

Publicada D.O. 13 ene/988 - Nº 22543 Ley Nº 15.927 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SE MODIFICAN NORMAS DEL TEXTO ORDENADO AÑO 1987 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Agrégase al numera 2) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987 y modificativas el siguiente literal: "K) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de valores públicos". Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las Intendencias Municipales un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de capital. Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de bienes de capital realizadas directamente por Intendencias Municipales. Artículo 4º.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes regirá desde el 1º de julio de 1987. Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no sea incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios. El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al adquirente. Artículo 6º.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios que integren directa o indirectamente el costo de los bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, constituirá crédito fiscal. Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito fiscal será imputable al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo. Artículo 7º.- Exonéranse del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de motores y repuestos de locomotoras destinadas al "Plan de Recuperación del Ferrocarril" que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado. Artículo 8º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 6º de la ley 15.781, de 28 de noviembre de 1985, por el siguiente: "En los casos de los literales b) y c) del artículo anterior los adeudos serán reajustados anualmente al 30 de abril de cada año, realizándose el primero el 30 de abril de 1987". Artículo 9º.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1987. VICTOR CORTAZZO, Presidente. Héctor S. Clavijo, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 22 de diciembre de 1987. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. RICARDO ZERBINO CAVAJANI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.