Publicada D.O. 9 feb/988 - Nº
22562
Ley Nº 15.939
LEY FORESTAL
APROBACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Decláranse de
interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación, la
creación de los recursos forestales, el desarrollo de las
industrias forestales y, en general, de la economía forestal.
Artículo 2º.- La política
forestal nacional será formulada y ejecutada por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y deberá estar fundamentalmente
orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés nacional
mencionados en el artículo anterior.
Artículo 3º.- Las
disposiciones de la presente ley regularán lo concerniente a los
bosques, parques y terrenos forestales existentes dentro del
territorio nacional.
Artículo 4º.- Son bosques
las asociaciones vegetales en las que predomina el arbolado de
cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de
producir madera u otros productos forestales o de ejercer alguna
influencia en la conservación del suelo, en el régimen hidrológico
o en el clima, o que proporcionen abrigo u otros beneficios de
interés nacional.
Artículo 5º.- Son terrenos
forestales aquellos que, arbolados o no:
A)
Por sus
condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás
características, sean inadecuados para cualquier otra explotación o
destino de carácter permanente y provechoso.
B)
Sean
calificados como de prioridad forestal mediante resolución del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de la
aptitud forestal del suelo, o razones de utilidad pública. En este
último caso, se comunicará a la Asamblea General.
Artículo 6º.- La Dirección
Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será el
órgano ejecutor de la política forestal.
Artículo 7º.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Forestal
tendrá los siguientes cometidos especiales:
A)
Promover
el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas mediante
actividades de investigación, extensión, propaganda y
divulgación.
B)
Estudiar y
planificar el desarrollo de la economía forestal nacional, analizar
sus costos de producción, precios y mercados y censar los medios
productivos silvícolas e industriales.
C)
Fomentar y
planificar la forestación en tierras privadas o públicas y
desarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén en
esta ley.
D)
Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y
semillas para forestación.
E)
Asistir a
las instituciones públicas y a los particulares propietarios de
bosques, en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su
explotación racional.
F)
Administrar, conservar y utilizar el Patrimonio Forestal del
Estado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
G)
Organizar
la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos y otras
causas de destrucción.
H)
Coordinar
con la Dirección Nacional de Bomberos la protección contra
incendios.
I)
Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología
forestal, la explotación y las industrias forestales, en
coordinación con las actividades que en este campo desarrollen
otras instituciones.
J)
Colaborar
con la Junta Honoraria Forestal.
K)
Coordinar
con los organismos correspondientes del Estado el contralor de la
transferencia de dominio y el transporte de los productos
forestales, que podrá realizarse mediante la utilización de guías
de propiedad y tránsito en las condiciones que determine la
reglamentación.
Asimismo estará facultada para exigir la formulación de
declaraciones juradas a quienes sean tenedores de productos
forestales, en las condiciones que determine la
reglamentación.
L)
Coordinar
con los Gobiernos Departamentales interesados, las acciones
conducentes a la promoción forestal en el departamento.
TITULO II
BOSQUES PARTICULARES
CAPITULO I
Calificación y deslinde
Artículo 8º.- Los bosques
particulares se calificarán según sus fines en la siguiente
forma:
A)
Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el
suelo, el agua y otros recursos naturales renovables.
B)
De
rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de
materias leñosas o aleñosas y resulten de especial interés nacional
por su ubicación o por la clase de madera u otros productos
forestales que de ellos puedan obtenerse.
C)
Generales,
cuando no tengan las características de protectores ni de
rendimiento.
La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será
hecha por la Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de
los interesados. En este segundo caso, éstos deberán presentar:
A)
Un informe
circunstanciado, cuando se trate de calificar un bosque ya
existente.
B)
Un
proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque
protector o de rendimiento.
Artículo 9º.- La Dirección
Forestal llevará los registros en que se inscribirán los bosques
que se califiquen como protectores o de rendimiento.
Artículo 10.- La Dirección
Forestal determinará los procedimientos técnicos que habiliten para
efectuar las operaciones de calificaciones de bosques, de acuerdo
con el artículo 8º.
Artículo 11.- La Dirección
Forestal queda facultada para efectuar las inspecciones necesarias
con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO II
Forestación obligatoria
Artículo 12.- Es
obligatoria la plantación de bosques protectores en aquellos
terrenos que lo requieran para una adecuada conservación o
recuperación de los recursos naturales renovables, sean dichos
terrenos de propiedad privada o pública. La designación de los
terrenos declarados de forestación obligatoria, se hará por el
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 13.- La
resolución mencionada en el artículo anterior determinará las
condiciones y los plazos dentro de los cuales se ejecutará la
forestación, la cual será amparada por todos los beneficios
tributarios y de financiamiento previstos en esta ley.
El propietario que comprendido en la situación del artículo 12,
no quiera realizar el trabajo, podrá optar por la venta del terreno
a terceros o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá con
preferencia al ocupante. Si se trata de predios arrendados o en
aparcería, el ocupante queda obligado a permitir al propietario la
ejecución de los trabajos de forestación. Cuando la superficie
forestada sobrepase el 5% (cinco por ciento) del área total del
predio se rebajará proporcionalmente el precio del arrendamiento,
en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea aprovechable
para el ocupante.
Artículo 14.- Declárase de
utilidad pública la expropiación de los predios cuyos propietarios,
vencidos los plazos a que refiere el artículo anterior, no hubieren
realizado la plantación. En tal caso, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos por el artículo 32 de la Constitución, el Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá
expropiar total o parcialmente el predio. La superficie expropiada
ingresará al Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 15.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras no se
realicen las plantaciones o el Poder Ejecutivo no designe la
totalidad o parte del inmueble a expropiar, vencidos los plazos
referidos en el inciso primero del artículo 13, el propietario pagará una multa del 10
(uno por mil) mensual sobre el valor real de la totalidad o de la
parte expropiable del inmueble, según el caso, fijado por la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.
Artículo 16.- El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, previo informe de la Dirección Forestal, podrá modificar la
resolución que establece la forestación obligatoria, cuando el
propietario presente soluciones sustitutivas, totales o parciales,
que permitan cumplir la misma finalidad dentro de las condiciones y
plazos que se establecen.
TITULO III
Patrimonio Forestal del Estado
Artículo 17.- Todos los
bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4º y 5º que sean propiedad del Estado a la fecha de
promulgación de la presente ley y los que adquiera en el futuro,
integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo la
tuición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con
excepción del arbolado existente en las franjas de dominio público
de las rutas nacionales que quedará bajo la tuición del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas y los municipales que permanecerán
en la órbita de éstos.
Artículo 18.- La Dirección
Forestal proveerá su conservación, protección, ampliación,
mejoramiento y utilización racional.
Quedan exceptuados los Parques Nacionales de Santa Teresa y San
Miguel, que continuarán dirigidos y administrados por la Comisión
Honoraria de Restauración y Conservación de la Fortaleza de Santa
Teresa y Fuerte San Miguel (Ley Nº 8.172, de 26 de diciembre de 1927 y artículo 12 de la Ley
Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960).
Por razones de conveniencia, el Poder Ejecutivo podrá conceder a
entidades públicas o privadas sin fines de lucro, la dirección y
administración de otros sectores del Patrimonio Forestal del
Estado. En el caso de los parques nacionales, se deberá permitir el
uso por el público en general.
Artículo 19.- Los parques
nacionales serán así declarados por resolución del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección
Forestal. Los parques nacionales serán destinados a fines
turísticos, recreativos, científicos y culturales y no podrán ser
sometidos a explotación, salvo la necesaria para preservar el
destino de interés general que motivó su creación.
Los demás bosques fiscales estarán constituidos, sin declaración
expresa, por la porción del Patrimonio Forestal del Estado que no
se encuentre en la situación prevista en el inciso anterior. Podrán
explotarse solamente bajo un plan de manejo, ordenación y mejoras
propuesto por la Dirección Forestal, aprobado por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y que ejecutará dicha dirección, ya
sea directamente o por medio de convenios con otros organismos
públicos o paraestatales, empresas particulares o cooperativas.
Artículo 20.- Los
proventos emergentes de la utilización de los bosques administrados
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán vertidos
directamente al Fondo Forestal. A su vez, con cargo al mismo Fondo
se financiarán los trabajos de forestación, mejora, manejo y
explotación que la Dirección Forestal realice en el Patrimonio
Forestal del Estado.
Dicha financiación tendrá prioridad sobre los préstamos a
particulares.
Artículo 21.- La Dirección
Forestal calificará los bosques que integren el Patrimonio Forestal
del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará
registros especiales para todos ellos.
El Patrimonio Forestal del Estado será clasificado por la
Dirección Forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10, dentro del plazo de un
año desde la fecha de promulgación de esta ley, y dentro de un
plazo de treinta días a partir de su inscripción en el Registro,
cuando ingresen otras porciones en el futuro.
TITULO IV
PROTECCION DE LOS BOSQUES
CAPITULO I
Protección de los bosques
particulares
Artículo 22.- Queda
prohibida la destrucción de los bosques protectores.
Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que
no se ajuste al plan mencionado en el artículo 49 y que atente, intencionalmente o no,
contra el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo
podrá efectuarse previa autorización y con las cautelas que fijará
la Dirección Forestal en cada caso.
Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en los
incisos anteriores, será obligado a la reforestación de acuerdo a
las normas de los artículos 12, 13,
14 y 15, no gozando para tales efectos de los beneficios de
financiamiento que confiere la ley.
Artículo 23.- El Poder
Ejecutivo, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y de los Gobiernos Departamentales competentes,
delimitará las zonas en las que quedará prohibida la corta y
destrucción de los bosques protectores implantados en los predios
urbanos y suburbanos.
Los Gobiernos Departamentales podrán autorizar en forma fundada
la corta parcial o total de los bosques referidos, con las cautelas
que estimen pertinentes para cada caso y exigir la reforestación
del predio en cuanto correspondiere.
Artículo 24.- Prohíbese la
corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia del
monte indígena, con excepción de los siguientes casos:
A)
Cuando el
producto de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado
del establecimiento rural al que pertenece.
B)
Cuando
medie autorización de la Dirección Forestal basada en un informe
técnico donde se detallen tanto las causas que justifiquen la corta
como los planes de explotación a efectuarse en cada caso.
Artículo 25.- Queda
prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier
operación que atente contra su supervivencia.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de
la Dirección Forestal, por razones científicas o de interés
general, podrá reglamentar la corta o la explotación de
determinadas especies o ejemplares forestales, así como la
utilización de resinas, cortezas, semillas, hojas u otras partes de
árboles forestales nativos o exóticos.
Artículo 26.- Los
Gobiernos Departamentales no podrán autorizar fraccionamientos en
terrenos declarados de forestación obligatoria por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, sin previa autorización del mismo,
la cual no será acordada mientras no sean forestados.
Artículo 27.- Los bosques
protectores o de rendimiento sólo podrán ser expropiados por el
Instituto Nacional de Colonización en casos excepcionales, previa
autorización del Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés
general.
Artículo 28.- Cuando en un
bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos, que
amenacen su conservación o la de los bosques vecinos, quienes
tengan conocimiento de ello deberán enviar aviso inmediato a la
Dirección Forestal. El dueño del bosque deberá ajustarse a las
directivas que sobre el particular le imponga dicha Dirección.
Todo propietario de bosques estará obligado a adoptar las
medidas de lucha contra las plagas, alimañas y predadores que
causen daño a los plantíos, a las aves de corral y a los animales
domésticos de predios vecinos, ajustándose a las directivas que
sobre el particular fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a través de sus servicios especializados.
Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los
financiamientos previstos en el artículo 44 para efectuar los tratamientos
fitosanitarios que se requieran.
Artículo 29.- El Poder
Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención de
incendios y otras formas de protección de los bosques.
Artículo 30.- Todo
proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques, redactado
en base a los artículos 8º y
49, deberá prever una red de
calles anti-incendio, las que deberán conservarse libres de
vegetación según las previsiones de esta ley y de la reglamentación
a que se refiere el artículo anterior.
Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o
carreteras públicas, deberán mantener libres de vegetación las
fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentación.
En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección
Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados
por los artículos 39 a 51 de
esta ley.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos
Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado
mantendrán limpios de maleza y realizarán cortafuegos en los
espacios ocupados por carreteras o líneas férreas próximos a
bosques.
Artículo 31.- Los
financiamientos para trabajos de protección forestal a que se
refiere el artículo 44, se
extenderán a las obras y los elementos que se necesiten para la
protección de los bosques contra los incendios, como ser: torres de
control, calle anti-incendios, equipos de comunicación, medios
técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de
peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención
contra el fuego en los bosques.
Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos
asociados de interesados, previstos por el artículo 32.
Las importaciones de elementos destinados a estos fines
realizadas por los interesados gozarán del régimen de liberación
que establece el artículo 66.
Artículo 32.- La Dirección
Forestal ayudará a la constitución y el funcionamiento de
asociaciones civiles de propietarios de bosques, que tengan por
finalidad la prevención y la lucha contra los incendios y plagas
forestales, en forma asociada.
El Estado, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, podrá participar en dichas asociaciones cuando los bosques
de los miembros de una de ellas se encuentren próximos a bosques o
terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del
Estado.
Artículo 33.- Toda persona
está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más próxima
la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades, o cualquier
infracción a las normas de protección establecidas en los artículos
anteriores.
Las autoridades gubernamentales adoptarán todas las iniciativas
más rápidas y adecuadas en medios y personal, para organizar la
extinción de los incendios forestales.
Artículo 34.- Sustitúyese
el inciso tercero del artículo 12 del Código Rural, por el siguiente:
"La
distancia entre los postes no excederá de quince metros y se
colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no
haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de
madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad,
natural o adquirida y los piques y alambres de buena calidad. El
Poder Ejecutivo determinará, oyendo previamente a la Dirección
Forestal, las maderas u otros materiales que puedan ser utilizados
como postes".
Artículo 35.- Sustitúyese
el artículo 20 del Código Rural, por el siguiente:
"ARTICULO 20. - No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco
divisorio, sino de común acuerdo entre los linderos.
Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer
plantaciones para formar espalderas, que no podrán sobrepasar la
altura de la pared.
Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro
cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima
de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la
propiedad. Los árboles frutales deberán estar a una distancia
mínima de cinco metros de la línea divisoria.
Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete
metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima del
inciso anterior, salvo las ubicadas en el limite sur de los
predios, en cuyo caso dicha distancia será de diez metros.
Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o
privados, estarán situados a una distancia mínima de doce metros de
la línea divisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima será de
veinticinco metros.
En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino
entiende que las plantaciones, aun en las condiciones indicadas,
pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a resolución
de la Dirección Forestal, la que determinará si existe o no daño y,
si existiere, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la
plantación.
Tratándose de divisorias con caminos públicos, las plantaciones,
cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia
mínima de cinco metros de la divisoria".
CAPITULO II
Protección del Patrimonio Forestal
del Estado
Artículo 36.- Los bosques
y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del
Estado serán sometidos a las normas de protección mencionadas en el
capítulo anterior, en lo aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas, en los
bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal
del Estado, la Dirección Forestal podrá:
A)
Prohibir
temporalmente el tránsito cuando factores climáticos o de otra
naturaleza pongan en riesgo su conservación.
B)
Prohibir
la ocupación o instalación permanente de particulares.
C)
Prohibir
la explotación y la corta parcial o total de árboles y arbustos
aislados de cualquier tamaño y edad.
D)
Prohibir,
total o parcialmente, la utilización de la cosecha de todo producto
además de la madera, cuando razones de conservación y protección de
los recursos naturales así lo aconsejen.
E)
Prohibir
el pastoreo de animales domésticos, fijando cuando lo autorice, las
condiciones de pago, el número y especie de animales que podrán ser
introducidos, la superficie y los deslindes de la zona objeto de la
concesión.
Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares
en terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado
ingresarán al Fondo Forestal.
Artículo 37.- El que
incumpliere las normas protectoras previstas en el artículo
anterior, indemnizará al Fisco el daño directo o indirecto que
hubiere causado al Patrimonio Forestal del Estado.
El monto de dicha indemnización se verterá en el Fondo
Forestal.
El pago de la indemnización no exime al responsable de las otras
sanciones previstas en esta ley ni de las previstas por el Código
Civil y el Código Rural.
Artículo 38.- El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá destinar hasta
un 5% (cinco por ciento) de las recaudaciones anuales del Fondo
Forestal en inversiones para la prevención de incendios y en la
organización y sostenimiento de un servicio de guardería forestal
que mantendrá la vigilancia permanente del Patrimonio Forestal del
Estado.
TITULO V
FOMENTO DE LA FORESTACION
CAPITULO I
Beneficios tributarios
Artículo 39.- Los bosques
artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados
protectores según el artículo 8º o los de rendimiento en las zonas
declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los
terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de
los siguientes beneficios tributarios:
1)
Estarán
exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad inmueble rural
y de la contribución inmobiliaria rural.
2)
Sus
respectivos valores o extensiones no se computarán para la
determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de
los impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones
agropecuarias (IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y
tengan similares hechos generadores), y b) el monto imponible del
impuesto al patrimonio.
3)
Los
ingresos derivados de la explotación de los bosques no se
computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado en
el impuesto a las rentas agropecuarias (IRA u otros que se
establezcan en el futuro y tengan similares hechos
generadores).
Artículo 40.- Los
beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde
el momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa.
Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados
subsistirán sobre la porción del bosque que quedare.
Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad
correspondiere al propietario, la administración exigirá el pago de
los recargos por mora desde el momento que el impuesto hubiere sido
diferido por aplicación del artículo anterior, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 22 y
en el Título VII.
Artículo 41.- Para la
fijación de aforos y tasaciones se determinará por separado el
valor de la tierra y el de las plantaciones.
Artículo 42.- El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección Forestal, establecerá anualmente los costos fictos de
forestación y mantenimiento.
Artículo 43.- Las
exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la
presente ley, alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven
genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en
cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el plazo de doce
años, a partir de la implantación de los bosques calificados según
el artículo 39 de la presente
ley.
CAPITULO II
Financiamiento
Artículo 44.- El
financiamiento establecido en el presente capítulo se atenderá con
el Fondo Forestal de que trata el Capítulo III de este título.
Dicho financiamiento será concedido por la administración del
Fondo para trabajos de forestación, regeneración natural del
bosque, manejo y protección forestal.
Entre los trabajos de forestación estarán comprendidos la
instalación y el desarrollo de viveros forestales.
Los financiamientos para forestaciones existentes se acordarán
de acuerdo con su grado de desarrollo. Los proyectos de forestación
tendrán dichos financiamientos siempre que hayan sido aprobados y
calificados como protectores o de rendimiento.
La implantación de bosques en los terrenos a que se refiere el
artículo 5º de la presente ley,
podrá recibir financiamiento por el monto de la inversión directa,
calculado según el costo ficto de cada una de las etapas de
implantación, excluido el valor del terreno, con cargo a las
disponibilidades del Fondo Forestal, en las condiciones que
determine la reglamentación.
Artículo 45.- La Dirección
Forestal ejercerá el control técnico de los viveros forestales
beneficiados por el financiamiento previsto en el artículo
anterior, ya sean de uso propio o con finalidad comercial.
Artículo 46.- En el caso
de bosques creados con los financiamientos establecidos en la
legislación forestal, serán solidariamente responsables del
cumplimiento del proyecto de forestación y plan de manejo y
explotación respectivos, el beneficiario y los sucesivos titulares
del bosque. En consecuencia quedarán sujetos a la aplicación de las
sanciones previstas en la presente ley, así como las que establece
la legislación vigente en materia de infracciones tributarías.
Eximirse de dicha responsabilidad, cuando previamente a la toma
de posesión del bosque por el nuevo titular, se constate por la
Dirección Forestal el correcto cumplimiento del plan de forestación
y manejo del mismo.
Artículo 47.- Cuando la
destrucción total o parcial de un bosque beneficiado con los
financiamientos previstos en el presente capítulo fuera causada
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad corresponda
al beneficiario, la Administración exigirá la restitución del monto
de la financiación otorgada incluyendo su actualización, según el
costo ficto fijado por el Poder Ejecutivo, quedando facultada para
aplicar las sanciones previstas en el Título VII de la presente ley.
La restitución deberá ser realizada dentro del año de producida
la destrucción y en relación con la superficie afectada.
Cuando la Dirección Forestal determinare que la destrucción no
se puede imputar directa o indirectamente al beneficiario de la
financiación, podrá conceder un plazo razonable para su nueva
plantación o, en su defecto, para la devolución de los beneficios
recibidos, actualizados según el costo fijado por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 48.- En el
otorgamiento de los financiamientos tendrán prioridad aquellos que
se solicitaren para plantar en terrenos forestales que reúnan
conjuntamente las condiciones previstas en los literales A) y B)
del artículo 5º.
Artículo 49.- Para gozar
de los beneficios tributarios y de financiamiento establecidos en
este título, los interesados deberán presentar un plan de manejo y
ordenación para las labores de explotación y regeneración de
bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal,
la que deberá requerir que sea acompañado por la firma de ingeniero
agrónomo, técnico o experto forestal de la Escuela de Silvicultura
del Consejo de Educación Técnico-Profesional.
Artículo 50.- Los sujetos
pasivos del impuesto a las actividades agropecuarias, del impuesto
a las rentas agropecuarias o de otros impuestos que se establezcan
en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir
del monto a pagar por dichos impuestos un porcentaje del costo de
plantación de los bosques artificiales que sean declarados
protectores o de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad
forestal conforme al artículo 8º de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá
ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos,
atenderá al valor que se establezca para el costo ficto de
forestación y mantenimiento.
Artículo 51.- El Poder
Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará el régimen de
otorgamiento de los financiamientos previstos en esta ley, de
acuerdo a las etapas de realización de los proyectos. Se podrá
exigir a los beneficiarios de los financiamientos la contratación
de seguros y el otorgamiento de las garantías que se consideren
necesarios.
CAPITULO III
Del Fondo Forestal
Artículo 52.- Créase el
Fondo Forestal con el fin de atender las erogaciones que demande la
aplicación de la presente ley.
Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:
A)
Las sumas
que le asigne el Poder Ejecutivo de acuerdo con las leyes de
presupuesto.
B)
El
reintegro de los créditos otorgados por el Fondo Forestal así como
los intereses cobrados por los mismos.
C)
El
producto de toda clase de entradas por utilización, concesiones o
proventos que deriven de la gestión del Patrimonio Forestal del
Estado.
D)
El monto
de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal del Estado
de acuerdo al artículo 37.
E)
El importe
de las multas aplicadas por infracciones a las disposiciones de
esta ley y sus reglamentaciones.
F)
Los fondos
procedentes de préstamo y demás financiamientos que se concierten
de acuerdo a la ley.
G)
Los
legados y donaciones que reciba.
Artículo 53.- El Fondo
Forestal será administrado por una Comisión Honoraria denominada
"Comisión Administradora del Fondo Forestal" que dependerá del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que brindará todo
el apoyo necesario para su funcionamiento.
La Comisión está integrada por tres miembros:
1)
El
Director de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca que la presidirá.
2)
Otro
delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
3)
Un
delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los organismos representados designarán además un miembro
alterno para cada titular. Sin perjuicio de los cometidos que le
asigne la reglamentación, la Comisión Administradora que se crea
tendrá por cometido básico y fundamental la administración,
dirección, contralor y superintendencia de los aspectos
económico-financieros de los planes y proyectos forestales que se
desarrollen con asistencia del Fondo Forestal.
Artículo 54.- Las
cantidades que se integren al Fondo Forestal serán depositadas en
una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, denominada "Fondo Forestal", cuyas disponibilidades se
destinarán a atender los requerimientos del desarrollo forestal
mediante financiamientos, según las disposiciones de la presente
ley y las que el Poder Ejecutivo establezca por vía reglamentaria a
propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 55.- El Poder
Ejecutivo destinará para el desarrollo forestal una partida anual
mínima equivalente al costo ficto de forestación de diez mil
hectáreas la que se distribuirá de la siguiente manera:
1)
El 95%
(noventa y cinco por ciento) para integrar el Fondo Forestal
previsto en el artículo 52 de
la presente ley. Con dicho fondo podrán atenderse además de los
financiamientos previstos en el Capítulo II de este título, las erogaciones que
demanden las expropiaciones, adquisiciones y forestaciones de
predios previstas en el Título
III de la presente ley.
2)
El 5%
(cinco por ciento) restante para atender gastos de contratación de
personal, contratación de servicios y gastos del Programa 004,
Subprograma 004 del Inciso 07 - Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
Artículo 56.- El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la
promulgación de esta ley, establecerá el Plan Nacional de
Forestación por un lapso de cinco años, el que será actualizado
anualmente al 30 noviembre introduciéndose las modificaciones de
acuerdo a la experiencia recogida en años anteriores. Dicho
documento contendrá las metas a alcanzar por año, entre las cuales
se incluirá la cantidad de hectáreas a forestar.
Artículo 57.- Anualmente y
dentro de los treinta días siguientes a la aprobación o
actualización del Plan Nacional de Forestación, la Dirección
Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará
y publicará un programa de promoción a las actividades
forestales.
CAPITULO IV
Prenda de Bosques
Artículo 58.- Inclúyese a
los bosques dentro de los bienes sobre los que puede recaer el
contrato de prenda rural o agraria (artículo 3º de la Ley
Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918).
Artículo 59.- Para la
constitución de prenda sobre bosques por el propietario del bien a
que están adheridos en caso de existir hipoteca sobre éste, será
necesario el consentimiento del acreedor hipotecario.
Artículo 60.- El contrato
de prenda establecido en los artículos precedentes además de dar
cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, deberá
inscribirse en el Registro General de Bosques de la Dirección
Forestal en la forma y condiciones que establezca la reglamentación
que se dicte.
Artículo 61.- La venta de
madera y demás productos forestales extraídos de un bosque afectado
por el derecho real de prenda, podrá ser realizada previa
aprobación de la Dirección Forestal (artículos 62 y 63), cuando se cumplan las etapas y turnos previstos
en el plan de manejo respectivo, por quien tenga el derecho a la
explotación del bosque, pero éste no podrá hacer tradición de tales
productos, sin el pago previo al titular del derecho real de prenda
de los valores a cuyo reembolso se encuentran aquellos afectados, o
mediando su consentimiento, el cual deberá hacerse constar al
margen de las inscripciones en los Registros respectivos.
Artículo 62.- En caso de
ejecución de la prenda que afecta a un bosque, el adquirente deberá
respetar el plan de explotación y manejo establecido para el mismo
y aprobado por la Dirección Forestal.
Artículo 63.- Cuando se
produjere la ejecución de la prenda que afecta un bosque el titular
del predio en que se encuentra implantado el mismo, deberá permitir
al adquirente el acceso al inmueble en forma que posibilite el
cumplimiento del plan de explotación y manejo aprobado por la
Dirección Forestal, constituyéndose las servidumbres de paso
necesarias para ello.
Esta obligación del titular del predio, y las servidumbres que
se constituyan se extinguirán a los dos años de finalización del
turno de explotación establecido en el plan de explotación y manejo
aprobado por la Direcci6n Forestal.
Artículo 64.- No regirá a
los efectos de esta ley el inciso segundo del artículo 4º de la Ley
Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918.
TITULO VI
Fomento a las empresas
forestales
Artículo 65.- Los
productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales
dedicados a la forestación, explotación o industrialización de
maderas de producción nacional gozarán durante quince años, desde
la promulgación de esta ley, de las facilidades establecidas en el
artículo 66, para las
siguientes actividades:
A)
Producción
de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques.
B)
Explotaciones de madera o utilización de otros productos del
bosque.
C)
Elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta,
papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de
madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada,
destilación de la madera.
D)
Preservación y secamiento de la madera.
E)
Utilización de productos forestales como materia prima en la
industria química o generación de energía.
Artículo 66.- El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, podrá exonerar la importación de materias primas necesarias
para el procesamiento de madera de producción nacional, equipos,
maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se requieran
para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de todos o
parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y
demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las
importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos
previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la
importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición
indispensable para el otorgamiento de la franquicia:
A)
Que las
materias primas, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e
implementos a importar no sean producidos normalmente en el país,
en condiciones adecuadas de calidad y precio.
B)
Que la
actividad realizada por la empresa beneficiada sea compatible con
los fines generales de la política forestal.
Artículo 67.- Agrégase a
los cometidos que corresponden a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland de acuerdo con la Ley Nº 8.764, de 15 de
octubre de 1931, y sus modificativas, el siguiente:
La investigación sobre el mejor aprovechamiento de la madera
producida en el país como fuente de energía.
TITULO VII
Procedimientos, controles y
sanciones
Artículo 68.- Los recursos
administrativos que se interpongan contra las resoluciones que
denieguen o eliminen los beneficios tributarios o de financiamiento
establecidos en los Capítulos
I y II del Título V de
esta ley, tendrán efecto suspensivo.
Artículo 69.- Las
violaciones o infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias en materia forestal serán sancionadas con multas que
se graduarán atendiendo a la importancia de la infracción entre un
décimo y cincuenta veces el monto ficto de forestación por hectárea
vigente al momento de consumarse la infracción, sin perjuicio de
las acciones civiles y penales a que el hecho dé lugar. La
Dirección Forestal tendrá a su cargo la comprobación de las
infracciones.
La Dirección General y Contralor Agropecuario del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la determinación,
imposición y ejecución de las sanciones correspondientes, de
conformidad con los procedimientos previstos en la Ley Nº 10.940, de 19 de
setiembre de 1947.
Artículo 70.- El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección Forestal, podrá implementar los mecanismos que se
requieran a efectos de recabar la información necesaria para
realizar los controles que el cumplimiento de la aplicación de las
disposiciones de la presente ley requiera, pudiendo exigir para
ello la formulación de declaraciones juradas.
TITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 71.- Sustitúyese
el numeral 2) del artículo 85 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril
de 1974, por el siguiente:
"2)
Cuando la
sociedad tenga por objeto la forestación, la fruticultura y la
citricultura y sus derivados".
Artículo 72.- Todos los
peritajes o tasaciones de carácter judicial o administrativo en la
materia regulada por esta ley, serán de competencia exclusiva de
ingenieros agrónomos o ingenieros agrimensores, en sus
materias.
Artículo 73.- La presente
ley es de orden público.
Artículo 74.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte
días a partir de su promulgación.
Artículo 75.- Derógase la
Ley Nº 13.723, de
16 de diciembre de 1968, así como toda otra norma que se oponga a
lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 76.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de diciembre de 1987.
VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
Montevideo, 28 de diciembre de
1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
ADELA RETA.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.