Publicada D.O. 17 oct/1988 - Nº
22725
Ley Nº 15.977
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DEL
MENOR QUE SUCEDERA AL CONSEJO DEL NIÑO
Y SE LE FIJAN SUS COMETIDOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Instituto Nacional del Menor, servicio descentralizado con
personería jurídica y domicilio legal en Montevideo. El Instituto
Nacional del Menor sucederá al Consejo del Niño y funcionará de
acuerdo con las normas pertinentes de la Constitución de la
República y de esta ley.
Artículo 2º.- El Instituto
Nacional del Menor tendrá los siguientes cometidos, además de los
expresamente asignados por otras leyes:
A)
Asistir y
proteger a los menores moral o materialmente abandonados, desde su
concepción hasta la mayoría de edad
B)
Realizar
todas aquellas actividades que tengan por finalidad prevenir el
abandono material o moral y la conducta antisocial de los
menore
C)
Contribuir, conjuntamente con otros organismos especializados, a la
protección de los menores minusválidos, aun cuando no se hallaren
en situación de abandono
D)
Cooperar
con los padres, tutores y educadores para procurar el mejoramiento
material, intelectual y moral de los menore
E)
Controlar
las condiciones de trabajo de los menores, sin desmedro de las
competencias del Poder Ejecutivo
F)
Ejecutar
las medidas de seguridad que disponga la justicia competente a
efectos de lograr la rehabilitación y educación de los menores
infractore
G)
Apoyar la
acción de las instituciones privadas sin fines de lucro y con
personería jurídica que persigan similares objetivos.
Artículo 3º.- El Instituto
será administrado por un Directorio rentado integrado por un
Presidente y dos Directores, que deberán tener veinticinco años
cumplidos de edad y ser personas de reconocida versación en materia
de menores.
Artículo 4º.- El Directorio
será designado por el Poder Ejecutivo, previa venia de la Cámara de
Senadores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 de la
Constitución de la República.
Será renovado cada cinco años, correspondiendo la iniciación y
el término de dicho lapso con los del período constitucional de
gobierno. Sin perjuicio de ello, sus integrantes durarán en sus
funciones hasta que tomen posesión sus sustitutos.
Artículo 5º.- El patrimonio
del Instituto Nacional del Menor estará constituido por todos los
bienes cuyo titular fuera el Consejo del Niño o estuvieran
asignados a la prestación de sus servicios, a la fecha de vigencia
de la presente ley, así como los que en el futuro adquiera o reciba
a cualquier título.
Artículo 6º.- El Instituto
Nacional del Menor dispondrá para su funcionamiento, de los
siguientes recursos:
A)
Las
partidas que se le asignen por las normas de carácter
presupuestal
B)
Los frutos
naturales y civiles de sus biene
C)
La
totalidad de los proventos de sus dependencias y el producido de
las multas y tributos que recaude.
Las
sumas que perciba serán destinadas a atender los gastos de
funcionamiento e inversione
D)
Las
donaciones, herencias y legados que reciba. El Directorio aplicará
los bienes recibidos en la forma indicada por el testador o donante
y de conformidad a los fines del servicio a su cargo.
Artículo 7º.- Para el
cumplimiento de los cometidos del Instituto, el Directorio tendrá
las siguientes facultades:
A)
Determinar
la organización interna del Instituto
B)
Ejercer la
dirección y administración del servicio, dictando para ello las
reglamentaciones y resoluciones pertinente
C)
Proyectar
su presupuesto, el que será presentado al Poder Ejecutivo a los
efectos dispuestos en el artículo 220
de la Constitución de la República
D)
Ser
ordenador primario de gastos e inversiones dentro de los límites de
las asignaciones presupuestales correspondiente
E)
Aceptar
herencias, legados y donaciones instituidos en su beneficio
F)
Gravar y
enajenar los bienes inmuebles y muebles del Instituto,
requiriéndose para ello la unanimidad de votos de sus
integrante
G)
Administrar sus bienes y recurso
H)
Proyectar
el Reglamento General del Servicio, el que será aprobado por el
Poder Ejecutivo
I)
Efectuar
las designaciones y destituciones de los funcionarios de sus
dependencia
J)
Ejercer la
potestad disciplinaria sobre todo el personal del Instituto
K)
Celebrar
convenios con entidades públicas o privadas, nacionales,
departamentales o locales. Podrá igualmente concertar préstamos o
convenios con organismos internacionales, instituciones o gobiernos
extranjeros, sin perjuicio de las limitaciones contenidas en el
inciso final del artículo 185 de la Constitución de la
República
L)
Coordinar
la gestión de las instituciones públicas o privadas que cumplan
actividades afines a sus competencia
LL)
Ser oído
en las solicitudes de personería jurídica de las instituciones de
protección al menor
M)
Difundir a
todos los niveles y por todos los medios posibles, los cometidos y
actividades del servicio a su cargo
N)
Ejercer el
contralor y la policía de los espectáculos y de las exhibiciones
públicas, cualquiera sea el medio de comunicación utilizado, al
solo efecto de salvaguardar la salud moral, intelectual o física de
los menore
Ñ)
Gestionar
de las autoridades competentes la observación, suspensión o
clausura de aquella instituciones, obras o servicios que, con
violación de las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas,
impliquen la realización de actividades contrarias al bienestar
material y moral de los menore
O)
Imponer
multas en el caso de transgresión a las leyes, reglamentos o
resoluciones administrativas relativas a la prestación de los
servicios a su cargo. Dichas multas tendrán un límite máximo de
N$ 100.000.00 (cien mil nuevos pesos), el que será actualizado al
1º de enero de cada año, de acuerdo a las variaciones del Indice
General de los Precios del Consumo, que lleva la Dirección General
de Estadística y Censos.
A los
efectos de la comprobación de las transgresiones a que se hace
referencia, así como para el correcto cumplimiento de sus
cometidos, el Directorio podrá ordenar las inspecciones que estime
oportuna
P)
Delegar,
por resolución fundada, las facultades mencionadas en los
literales B), J) y O), en otros órganos del Instituto.
Artículo 8º.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el literal final del artículo anterior,
corresponde al Presidente del Directorio:
A)
Presidir
las sesiones del Directorio y representar al Instituto Nacional del
Menor
B)
Ejecutar
las resoluciones del Directorio
C)
Tomar
medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al
Directorio en la primera sesión, estándose a lo que éste
resuelva
D)
Firmar,
conjuntamente con otro miembro del Directorio, o con el funcionario
que este Cuerpo designe, todos los actos y contratos en que
intervenga el Instituto.
Artículo 9º.- Los miembros
del Directorio serán personal y solidariamente responsables de las
resoluciones votadas en oposición a la ley o por inconveniencia de
la gestión. A tales efectos, el Directorio remitirá mensualmente al
Poder Ejecutivo, testimonio de las actas de sus deliberaciones y
copias de sus resoluciones.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:
A)
Los
ausentes a la sesión en que se adoptó la resolución y que tampoco
hubieren estado presentes cuando se leyó el acta de aquella
sesió
B)
Los que
hubieran hecho constar en actas su disentimiento y el fundamento
que lo motivó.
Cuando
este pedido de constancia se produzca, el Presidente del Directorio
estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las veinticuatro
horas al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta
respectiva.
Artículo 10.- En la
capital de cada departamento del interior de la República habrá un
Jefe Departamental rentado y sometido a la jerarquía del Directorio
y una Comisión Honoraria de asesoramiento y colaboración.
Artículo 11.- Al Jefe
Departamental compete la administración de los servicios del
Instituto y la implementación y ejecución de las directivas que
emanen del Directorio. Asimismo, requerirá la opinión de la
Comisión Honoraria toda vez que lo estime necesario para el
cumplimiento de sus cometidos y de los fines del Instituto y cuando
preceptivamente lo establezca el Directorio.
También deberá asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de
la Comisión Honoraria Departamental.
Artículo 12.- Las
Comisiones Honorarias Departamentales estarán integradas por siete
miembros elegidos entre las personas que se hayan destacado por su
interés en los problemas sociales del departamento o que por sus
conocimientos o funciones que cumplan, sean las que en mejores
condiciones se encuentran para colaborar con los cometidos del
Instituto.
Las Comisiones Honorarias serán designadas por el Directorio y
tendrán la misma duración que éste, siendo sus facultades las de
asesorar al mismo o al Jefe Departamental, cuando se requiera su
opinión, proponer las iniciativas que estimen oportunas y cooperar
en la obtención de todas las mejoras que contribuyan al
cumplimiento de los fines del servicio.
Las Comisiones Honorarias elegirán anualmente su propio
Presidente y dictarán el reglamento necesario para su
funcionamiento.
Artículo 13.- En aquellos
centros urbanos o rurales donde no funcionen las Comisiones
mencionadas en el artículo anterior, el Directorio constituirá
cuando lo estime necesario, Comisiones Honorarias Locales.
Estas Comisiones tendrán entre tres y siete miembros designados
por el Directorio y funcionarán según la orientación que éste les
imparta. Sus cometidos serán reglamentados por el Directorio.
Artículo 14.- El
Directorio y las Comisiones Honorarias Departamentales y Locales
sesionarán con la presencia de más de la mitad de sus componentes y
resolverán por mayoría absoluta de presentes, salvo que se requiera
mayoría especial.
En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor doble,
aun cuando el mismo se haya producido como consecuencia de su
propio voto.
Artículo 15.- Sin
perjuicio de las condiciones exigidas por la legislación vigente
para el ingreso a la función pública, en los cargos técnicos,
especializados o docentes, deberá tenerse en cuenta la
especialización que corresponda al cargo a proveer.
Además, los postulantes a cargos en los cuales se deba trabajar
en contacto directo con menores, deberán acreditar previamente a su
ingreso, su aptitud psíquica para el desempeño de los mismos, la
cual será determinada por un tribunal especializado que designará
el Directorio.
Artículo 16.- El
Directorio, por unanimidad de sus integrantes, podrá celebrar
contratos a término para el arrendamiento de un servicio u obra
determinada, cuando el servicio así lo requiera. Quienes, en tal
virtud, presten servicios o realicen obras, no revestirán la
calidad de funcionarios públicos.
Artículo 17.- Los ascensos
a niveles de jefatura o de dirección, requerirán previamente la
aprobación de una prueba de suficiencia, sin perjuicio de los demás
requisitos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 18.- Las
promociones o ascensos se realizarán por circunscripción nacional o
regional, según lo determine la reglamentación que al efecto dicte
el Directorio y de acuerdo con el procedimiento de antigüedad,
mérito y capacitación.
Artículo 19.- El
Directorio, por unanimidad de sus integrantes, podrá contratar
personal eventual a fin de cubrir las necesidades por vacantes en
los servicios de asistencia directa al menor. El número máximo de
personas que podrán estar contratadas en este régimen será de
cincuenta; la Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos necesarios para atender su remuneración transfiriendo las
economías correspondientes a los cargos vacantes que den lugar a
tal contratación.
Artículo 20. (Cobro
ejecutivo-mora).- El Instituto tendrá acción ejecutiva para el
cobro de las multas que imponga y demás recursos que recaude.
A tal efecto constituirán título ejecutivo, los testimonios de
las liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto
administrativo dictado por el Instituto Nacional del Menor.
La mora en los pagos a favor del Instituto se producirá de pleno
derecho por el solo vencimiento de los plazos fijados y será
sancionada con un recargo del 5,5% (cinco con cinco por ciento)
mensual.
Artículo 21.- Dentro de
los sesenta días contados a partir del siguiente a la promulgación
de la presente ley, se procederá a designar a los integrantes del
Directorio, de acuerdo con lo previsto en elartículo 3º.
Los actuales integrantes del Consejo del Niño podrán ser
designados para integrar el órgano, siempre que reúnan las
condiciones estipuladas en el referido artículo.
El Directorio así designado durará hasta la terminación del
actual período de gobierno.
La remuneración de los Directores del Instituto Nacional del
Menor será la misma que actualmente reciben los integrantes del
Consejo del Niño, la que se mantendrá hasta la aprobación de la
norma presupuestal correspondiente.
Hasta tanto no se proceda a designar a los nuevos Directores,
continuará en funciones el actual Consejo del Niño.
Artículo 22.- Dentro de
los sesenta días contados a partir del siguiente al de su
instalación, el Directorio del Instituto Nacional del Menor
designará los integrantes de las Comisiones Honorarias
Departamentales y Locales, cesando simultáneamente los miembros de
los Comités Departamentales Delegados y de los Comités Locales
designados por ellos.
Artículo 23.- Quedan
derogadas todas las disposiciones del Código del Niño y demás leyes que se opongan a la
presente.
Artículo 24.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
6 de setiembre de 1988.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 14 de setiembre de
1988.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ADELA RETA.
ANTONIO MARCHESANO.
LUIS BARRIOS TASSANO.
LUIS MOSCA.
Tte. Gral. HUGO MEDINA.
JORGE SANGUINETTI.
JORGE PRESNO HARAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.