Ley 15.982
Se aprueba el Código General del
Proceso.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
LIBRO I
Disposiciones Generales
TITULO I
Principios Generales
Artículo 1°.
Iniciativa en el proceso.- La iniciación del proceso incumbe a los
interesados. Las partes podrán disponer de sus derechos en el
proceso, salvo aquellos indisponibles y podrán terminarlo en forma
unilateral o bilateral de acuerdo con lo regulado por este
Código.
Artículo 2°.
Dirección del proceso.- La dirección del proceso está confiada al
tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de
este Código.
Artículo 3°.
Impulso procesal.- Promovido el proceso, el tribunal tomará de
oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar
su trámite con la mayor celeridad posible.
Artículo 4°.
Igualdad procesal.- El tribunal deberá mantener la igualdad de las
partes en el proceso.
Artículo 5°.
Buena Fe y lealtad procesal.- Las partes, sus representantes o
asistentes y, en general, todos los participes del proceso,
ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respecto que
se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.
El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y
cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
Artículo 6°.
Ordenación del proceso.- El tribunal deberá tomar, a petición de
parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la
ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar
cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios
del proceso.
Artículo 7°.
Publicidad del proceso.- Todo proceso será de conocimiento público,
salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal
así lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de
la personalidad de alguna de las partes.
Artículo 8°.
Inmediación procesal.- Tanto las audiencias como las diligencias de
prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no
pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando
la diligencia debe celebrase en territorio distinto al de su
competencia.
Artículo 9°.
Pronta y eficiente administración de justicia.- El tribunal y bajo
su dirección, los auxiliares de la Jurisdicción, tomarán las
medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente
administración de la justicia, así como la mayor economía en la
realización del proceso.
Artículo 10.
Concentración procesal.- Los actos procesales deberán realizarse
sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para
ello por la ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un
mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar.
Artículo 11.
Derecho al proceso
11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales,
a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución
reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la
defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido
tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.
11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es
necesario invocar interés y legitimación en la causa.
11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple
declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún
cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación
jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también
podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de
futuro.
11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración
razonable que resuelva sus pretensiones.
TITULO II
Aplicación de las Normas Procesales
Artículo 12.
Aplicación de la norma procesal en el tiempo.- Las normas
procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los
procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los
trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o
tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los
cuales se regirán por la norma precedente.
Así mismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará
en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique
las reglas de competencia.
Artículo 13.
Aplicación de la norma procesal en el espacio.- Este Código regirá
en todo el territorio nacional sin perjuicio de lo dispuesto por
las convenciones internacionales suscriptas y ratificadas por el
Estado.
Artículo 14.
Interpretación de las normas procesales.- Para interpretar la norma
procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso
es la efectividad de los derechos sustanciales.
En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo
presente los principios generales de derecho y especiales del
proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales
del debido proceso y de la defensa en el mismo.
Artículo 15.
Integración de las normas procesales.- En caso de vacío legal, se
deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen
situaciones análogas y a los principios constitucionales y
generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más
recibidas, atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 16.
Indisponibilidad de las normas procesales.- Los sujetos del proceso
no pueden acordar, por anticipado, dejar sin efecto las normas
procesales, salvo en el proceso arbitral.
TITULO III
El Tribunal
CAPITULO I
Organización y Funcionamiento
Artículo 17.
Organización.- La ley orgánica dispondrá lo concerniente a la
designación, integración, competencia y funcionamiento de los
diversos tribunales.
Artículo 18.
Indelegabilidad e inmediación
18.1 Sólo el tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en
su integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los
actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y
responsabilidad del tribunal.
18.2 Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos
auxiliares o de aportación técnica, cuando los funcionarios
revistan la idoneidad respectiva.
18.3 En el proceso por audiencia se pronunciará la sentencia al
final de ésta, pudiendo diferirse, si fuere menester, la redacción
de los fundamentos del fallo. En tal caso la impugnación procederá
una vez que éstos sean notificados. Así mismo, podrá postergarse la
emisión de la sentencia en los casos expresamente previstos.
Artículo 19.
Funcionamiento de los tribunales colegiados.
19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el
proceso, las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas
por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la
prueba.
19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones,
regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La
deliberación será efectiva y no se limitará a la simple emisión del
voto.
19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que
correspondan al presidente, el tribunal actuará con la presencia de
todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o
extraños al proceso.
Artículo 20.
Asistencia Judicial.- Los tribunales se deben mutua asistencia y
colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 21.
Imparcialidad, independencia y autoridad del tribunal
21.1 Cada tribunal es independiente en el ejercicio de sus
funciones.
21.2 Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las
partes.
21.3 Las decisiones del tribunal deben ser acatadas por todo sujeto
público o privado, los que, además, deben prestarle asistencia para
que se logre la efectividad de sus mandatos.
Para lograr esta efectividad, el tribunal podrá: a) utilizar el
auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse inmediatamente a
su solo requerimiento; b) imponer compulsiones o conminaciones,
sean económicas, bajo forma de multas periódicas, sean personales,
bajo forma de arresto, dentro de los límites prefijados por la ley
y abreviando la conducción forzada o el arresto.
21.4 La ley orgánica reglamentará las condiciones de selección para
el ingreso y para el ascenso y los medios económicos necesarios
para preservar la independencia en los agentes judiciales.
CAPITULO II
De la Competencia
Artículo 22.
Criterios básicos.-
22.1 A los efectos de acercar las sedes de los tribunales a toda la
población, evitando la exagerada concentración en las ciudades
principales, se realizará la división territorial por razones, en
las cuales se instalarán periódicamente aquellas sedes.
22.2 Con ese propósito, los tribunales funcionarán en régimen de
movilidad y, conforme con las exigencias de los asuntos en los que
deban conocer, dispondrán su instalación en época que determinarán,
en sedes de su territorio jurisdiccional, diversas a aquella que
tienen asignada como normal.
22.3 Todo proceso tendrá dos instancias, excepto aquellos asuntos
que la ley establezca, expresamente, que tramitarán en instancia
única.
22.4 En base a la naturaleza de la materia, su importancia práctica
y el volumen de los asuntos que se tramiten, se procurará en
cualquier departamento del país, la especialización de los
tribunales, tanto en primera como en segunda instancia, conforme
con lo que disponga la ley orgánica respectiva.
Artículo 23.
Criterios eliminados.- No se admitirá la división de competencia
por los criterios de avocación y delegación, salvo para asistencia
judicial en diligencia determinadas fuera de la sede judicial.
CAPITULO III
Deberes, Facultades y Responsabilidades
del Tribunal en el Proceso
Artículo 24.
Facultades del Tribunal.- El Tribunal está facultado:
1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente
improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos
por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta
a término de caducidad y éste haya vencido;
2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le
faculta.
3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando
el requerido aparezca equivocado;
4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la
verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de
defensa de las partes;
5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos,
de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones
que estime necesarias al objeto del pleito;
6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las
manifiestamente inconducentes e impertinentes;
7) Para rechazar in límine los incidentes que reiteren otros ya
propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en
causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno
anterior;
8) Para rechazar in límine la intervención de terceros cuando la
petición carezca de los requisitos exigidos;
9) Para declarar de oficio y de plano las nulidades absolutas e
insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar
dichas nulidades;
10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones
disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente;
11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que
correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u
observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la
justicia.
Artículo 25.
Deberes del tribunal
25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad,
insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio
deberá aplicar la regla de derecho positivo (artículo 15) y sólo
podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o
cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo
soliciten.
25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le
concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación
de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en
el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en
responsabilidad.
Artículo 26.
Responsabilidad del tribunal.- Los magistrados serán responsables
por:
1) Demoras injustificadas en proveer;
2) Proceder con dolo o fraude;
3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.
La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva
la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de
caducidad para su promoción.
TITULO IV
El Ministerio Público
Artículo 27.
Norma de remisión.- La intervención del Ministerio Público en el
proceso, se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica del
Ministerio Público y Fiscal.
Artículo 28.
Intervención como parte principal.- Cuando el Ministerio Público
intervenga como parte no podrá ser recusado y tendrá los derechos,
facultades, deberes y cargas procesales que correspondan a la
parte, salvo norma expresa en contrario.
Artículo 29.
Intervención como tercero y como dictaminante técnico.
29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero, además de los
casos en que así lo establezca la ley, en aquellos en los que,
pudiendo haber intervenido como parte, no lo hubiera hecho.
29.2 Cuando el Ministerio Público actúe como tercero, su
intervención consistirá en ser oído, en realizar cualquier
actividad probatoria y en deducir los recursos que correspondan,
dentro de los plazos respectivos.
29.3 Así mismo intervendrá como dictaminante técnico auxiliar del
tribunal, cuando éste lo considere necesario o conveniente.
Artículo 30.
Plazos
30.1 Cuando el Ministerio Público actúe como parte, tendrá los
mismos plazos procesales que correspondan a ésta.
30.2 Cuando actúe como tercero, dispondrá para expedirse del plazo
de veinte días, salvo que deba hacerlo en una audiencia, vencidos
los cuales pasará el expediente a conocimiento del subrogante, sin
más trámite y por única vez, dándose cuenta al superior jerárquico
de la omisión.
TITULO V
Las Partes
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 31.
Partes.- Son partes en el proceso el demandante, el demandado y los
terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 32.
Capacidad
32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que
pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer.
Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus
derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según
dispongan las leyes que regulan la capacidad.
32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos de
curador ad litem.
También actuarán representados por curador ad litem los menores que
litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa
venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación.
32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos
o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a
derecho.
32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en
el proceso por los curadores designados al efecto.
Artículo 33.
Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para
comparecer en juicio
33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público,
podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para un menor o
incapaz que sea o haya de ser parte en juicio.
El petitorio se tramitará de acuerdo con las disposiciones
relativas a la jurisdicción voluntaria.
33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la
habilitación para comparecer en juicio.
Artículo 34.
Modificaciones de la capacidad durante el proceso
34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el
curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial
de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la
incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos
actos.
El proceso se seguirá con el representante que legalmente
corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las
mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda.
34.2 El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que
constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa
parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste
hasta que no se apersone parte o representante legítimo.
34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que
no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se
apersone debidamente.
Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos,
sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener
contra su ex representante por haber omitido comunicarle la
existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia.
Artículo 35.
Sucesión de la parte
35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa
por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos
personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge o
el curador de la herencia yacente, en su caso.
La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas
sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma
prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. Entre
tanto, el proceso quedará suspendido, salvo si los autos se
encuentran en estado de dictar sentencia, en cuyo caso la
suspensión se producirá después de pronunciada.
35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa
litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso
salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal
resolverá. Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a
comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las
circunstancias requeridas por este Código.
35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso
continuará con quienes la sucedan en su patrimonio.
Artículo 36.
Representación y sustitución procesales
36.1 Por la parte puede actuar un representante, sea establecido
por la ley o por poder otorgado al efecto.
36.2 Nadie podrá pretender en nombre propio derecho ajeno salvo
cuando la ley autorice.
CAPITULO II
Postulación
Artículo 37.
Asistencia letrada
37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso
asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos
que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se
pretendan realizar sin esta asistencia.
37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente: a) los
asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz en asuntos menores
al equivalente a una Unidad Reajustable; b) los que se tramiten
ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en el litoral e
interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres
abogados, como mínimo, en la localidad asiento del Juzgado.
37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de
disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación
de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro
Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen
venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de
complementar la capacidad para contratar, emancipaciones, así como
en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados
de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e
información de vida y costumbres, podrán ser firmados,
indistintamente, por abogado o escribano.
No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se
suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal.
37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los
asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite
litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el
ordinal 2.
37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta
particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual
que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y
General de Comercio.
37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven
firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al
respecto.
Artículo 38.
Apoderado.- La parte podrá actuar en el proceso representado por
apoderado -abogado o procurador- constituido en escritura pública,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el 44 y
en el 340.1 y de la facultad del Tribunal de ordenar la
comparecencia personal de la parte, asistida por su abogado, en
cualquier otra circunstancia.
Artículo 39.
Poder
39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública,
bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso,
sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo
las preliminares, las de ejecución y el cobro de multas y daños y
perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para
realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley
reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa
para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el
desistimiento o la transacción.
39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su
protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si
correspondiera.
Artículo 40.
Justificación de la personería.- La personería deberá acreditarse
con la presentación de los documentos habilitantes desde la primera
gestión que se realice en nombre del representado. En casos de
urgencia podrá admitirse la comparecencia invocando el poder, sin
presentar la documentación, pero si no se acompañase dentro del
plazo que atendidas las circunstancias fije el tribunal, será nulo
todo lo actuado por el gestor y éste pagará los gastos procesales
devengados. En todo caso, podrá ser responsabilizado por los daños
y perjuicios ocasionados.
Artículo 41.
Procuración oficiosa.- Podrá comparecerse judicialmente a nombre de
una persona de quien no se tenga poder siempre que se den las
siguientes condiciones:
- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de
hacerlo o ausente del país.
- Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge,
socio o comunero o que posea algún interés común que legitime esa
actuación.
- Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución
suficiente de que su gestión será ratificada por el representado o
pagará los daños y perjuicios en el caso contrario y si así
correspondiere.
Artículo 42.
Representación en caso de intereses difusos.- En el caso de
cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores
culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo
indeterminado de personas, estarán legitimados indistintamente para
promover el proceso pertinente, el Ministerio Público, cualquier
interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que
según la ley o a juicio del tribunal garanticen una adecuada
defensa del interés comprometido.
Artículo 43.
Procurador común.- Cuando diversas personas constituyan una sola
parte, deberán actuar conjuntamente; cuando así no lo hicieran, el
Tribunal intimará la actuación común o el nombramiento de
procurador común en el plazo de diez días y, en defecto de esa
designación por las partes, lo nombrará el tribunal, salvo que ese
nombramiento aparejara grave perjuicio al ejercicio de la defensa
en juicio. El auto que haga el nombramiento o su testimonio
expedido en forma servirán, por sí solos, para justificar la
personería del procurador común.
Artículo 44.
Representación judicial de los abogados
44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con
función jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el
abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además
de las facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de
la Judicatura y de Organización de los Tribunales ( ley 15.750, de 24 de junio de 1985) y siempre
que así se conviniere mediante escrito o acta judicial, quedará
investido en especial y para ese proceso, y sus incidencias, con
todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer
de los derechos sustanciales del carácter de representante judicial
de aquélla.
44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá
establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en
la misma forma los cambios que el mismo experimentare.
44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la
representación de que se trata y de sus alcances, dejándose
constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial
pertinente.
44.4 La parte interesada podrá en todo momento, sustituir a su
representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el
tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en
el domicilio al abogado cesante.
44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá
hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el
órgano jurisdiccional correspondiente.
44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o
éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio
real que hubiere denunciado en autos.
44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de las
medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano
jurisdiccional.
CAPITULO III
Litisconsorcio
Artículo 45.
Litisconsorcio facultativo.- Dos o más personas pueden litigar en
un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente,
cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando
la sentencia a dictarse con respecto a una pudiera afectar a la
otra.
Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en
contrario, serán considerados como litigantes independientes.
Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la
situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la
unidad del proceso.
Artículo 46.
Litisconsorcio necesario.- Cuando por la naturaleza de la relación
jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere
pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia (litisconsorcio
activo) o el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos los
interesados, aquéllos deberán todos comparecer y éstos deberán
todos ser emplazados en forma legal.
En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada
uno favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen
disposición del derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan
de todos los litisconsortes.
Artículo 47.
Poderes del tribunal.- En el caso de litisconsorcio necesario
activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el
tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese
requisito.
La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario,
pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos
necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados
en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera
de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.
CAPITULO IV
Intervención de Terceros
Artículo 48.
Intervención coadyuvante y litisconsorcial.-
48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación
sustancial a la cual no se extiendan lo efectos jurídicos de la
sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha
parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante
de ella.
48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una
parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación
sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y
que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en
el proceso.
Artículo 49.
Intervención excluyente.- Quien pretenda en todo o en parte la cosa
o el derecho controvertido podrá intervenir formulando su
pretensión frente al demandante y al demandado, para que en el
mismo proceso se la considere.
Artículo 50.
Requisitos y forma de la intervención.-
50.1 Los terceros deberán fundar su intervención de un interés
directo, personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas
previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá
ser acompañada de toda la prueba correspondiente.
50.2 La intervención sólo podrá producirse en la instancia hasta la
conclusión de la audiencia de prueba para sentencia; la excluyente
sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial
también durante el curso de la segunda instancia.
50.3 El procedimiento de intervención de terceros se regulará
conforme a lo dispuesto en los artículos 334 a 336.
Artículo 51.
Intervención necesaria por citación.- El demandado, en el plazo
para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el
emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual
considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda
afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su
emplazamiento y deberá comparecer, tendrá los mismos derechos,
deberes y cargas del demandado.
Artículo 52.
Oposiciones al llamamiento de terceros.- La contraparte podrá
oponerse a la citación de un tercero y el tribunal resolverá la
procedencia de la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será
apelable cuando rechace la intervención.
Artículo 53.
Denuncia de terceros.- El demandado, en un proceso en el que
considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna
obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe
denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que
se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y
perjuicios que correspondieren por su omisión.
Artículo 54.
Llamamiento de oficio, en caso de fraude o colusión.- En cualquiera
de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el
proceso, el tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público
o de parte, ordenará la citación de las personas que puedan ser
perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal
fin, suspender el proceso hasta por cuarenta días.
Artículo 55.
Irreversibilidad del proceso.- Los intervinientes y sucesores en el
proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre en el momento
de su intervención y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
334.3.
CAPITULO V
Responsabilidad de las partes o de sus abogados
y apoderados en el proceso.
Artículo 56.
Condenaciones en la sentencia definitiva.-
56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, y
costos o declarará no hacer especial condenación, según
corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del
Código Civil.
Se considerará costas todos los tributos, incluido el del pago de
la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios,
tasadores y demás auxiliares del tribunal.
Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los
procuradores.
56.2 La parte favorecida por al condena en costas, presentará su
liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser
reintegrado, ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la
aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título
de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación,
que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar
para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible.
Artículo 57.
Condenaciones en los incidentes.- Las sentencias que resuelvan los
incidentes podrán siempre las costas a cargo del vencido, sin
perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688
del Código Civil). El fallo de segunda instancia, si fuere
confirmatorio en todas sus partes, impondrá preceptivamente la
condena en costos. Sin embargo, el tribunal podrá apartarse de este
principio, en forma fundada, cuando el apelante, a su juicio, haya
litigado con alguna razón.
Artículo 58.
Condena al actor.- Cuando resultare de los antecedentes del proceso
que el demandado se ha allanado a la demanda dentro del término
para contestarla, y que no ha dado motivo a su interposición, el
actor será condenado a pagar todas las costas y costos del
proceso.
También podrá condenarse en costas y costos al actor cuando el
demandado hubiere efectuado un allanamiento parcial y la sentencia
sólo acoja la demanda de dicha parte.
Artículo 59.
Condena en caso de litisconsorcio.- Tratándose de condena al pago
de las costas y costos del proceso contra litisconsortes, el
tribunal, atendidas las circunstancias del caso, determinará si la
condena es solidaria o la forma en que habrá de dividirse entre
aquéllos.
Artículo 60.
Responsabilidad del apoderado.- El apoderado podrá ser condenado en
costas y costos, solidariamente con su representado, cuando de su
actividad procesal surja, en forma manifiesta, que existe mérito
para ello.
Artículo 61.
Daños y perjuicios.- Cuando la mala fe o la temeridad resultaren
plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los
daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere
mediado expresa petición en ese sentido.
TITULO VI
De la actividad procesal
CAPITULO I
Disposiciones Generales
SECCION I
De los actos procesales en general
Artículo 62.
La voluntad en los actos procesales.- Los actos procesales se
presumirán siempre realizados voluntariamente, prevaleciendo la
voluntad declarada, salvo disposiciones en contrario o prueba
fehaciente de que ha sido formulada por violencia, dolo o error no
culpable.
Artículo 63.
Requisitos de los actos procesales.- Además de los requisitos que
en cada caso se establezcan, los actos deberán ser lícitos,
pertinentes y útiles.
Habrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener por causa
un interés legítimo.
Artículo 64.
Forma de los actos procesales.- Cuando la forma de los actos
procesales no esté expresamente determinada por la ley, será la que
resulte indispensable e idónea para la finalidad perseguida.
Artículo 65.
Idioma.- En todos los actos procesales se utilizará,
necesariamente, el idioma castellano.
Cuando deba ser oído quien no lo conozca, el tribunal nombrará un
intérprete.
SECCION II
Escritos de las Partes
Artículo 66.
Redacción y suscripción de los escritos.- Los escritos de las
partes deberán ser redactados a máquina o a mano en forma
fácilmente legible y suscriptos por ellas.
Artículo 67.
Suma e individualización de los autos.-
67.1 Todo escrito debe llevar en la parte superior una suma o
resumen del petitorio.
67.2 En el encabezamiento del escrito y sin más excepción que el
que inicia una gestión, deben establecerse los datos
individualizadores de los autos respectivos.
Artículo 68.
Escritos de personas que no saben o no pueden firmar.
68.1 Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar se
refrendarán con la impresión dígito pulgar derecha del interesado.
A continuación un escribano público o el actuario o secretario del
tribunal certificará que la persona conoce el texto del escrito y
ha estampado la impresión digital en su presencia, de
conformidad.
68.2 Si no fuera posible estampar la impresión dígito pulgar
derecha, se estampará otra, mencionándolo en el escrito. Y si aun
no fuera posible, el escribano, actuario o secretario certificarán
el hecho, como en el ordinal anterior.
Artículo 69.
Ratificación de escritos.-
69.1 En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá el
tribunal llamar al firmante para que, en su presencia, previa
justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido
del escrito.
69.2 Si el citado negare el escrito, rehusare contestar o, citado
en su domicilio, no compareciere, el tribunal podrá tener el
escrito por no presentado.
Artículo 70.
Copias.- De todo escrito o documento que se presente, deben
entregarse tantas copias claramente legibles como personas hayan de
ser notificadas.
Artículo 71.
Constitución de domicilio.-
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan
en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer
escrito o comparecencia, el domicilio real y el que constituyan en
el área correspondiente al tribunal ante el que comparecen.
El tribunal mandará subsanar, en cualquier momento que lo advierta,
la omisión de este requisito. Si advertida no fuera subsanada, se
tendrá por constituido el domicilio en los estrados a todos los
efectos.
71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato,
teniéndose por válidas, en su defecto, las notificaciones que se
realicen en el domicilio anteriormente constituido.
71.3 Si la parte emplazada o citada en forma, no hubiere
comparecido fijando domicilio dentro del radio del tribunal, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 84 y 85, el tribunal
dispondrá, de oficio que le sean notificadas todas las providencias
en la oficina del tribunal, con excepción de la sentencia
definitiva, salvo que ésta se prefiera en audiencia. El auto que
ordena la notificación en la oficina se notificará a
domicilio.
71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en
el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera
justificar sumariamente ese hecho, se tendrá por válidas las
notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque
posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere
mudado.
Artículo 72.
Documentos.-
72.1 Los documentos que se incorporen al expediente podrán
presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su
fidelidad con el original por Escribano o funcionario público, si
legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá
solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del
original.
72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberá
presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o
tratados.
72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá
acompañarse con su correspondiente traducción realizada por
traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados.
Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá
disponerse la traducción sólo de aquella parte que interese al
proceso.
Artículo 73.
Expresiones ofensivas en los escritos.- Podrá el tribunal mandar
testar, haciéndolas ilegibles, las expresiones ofensivas de
cualquier índole que se consignare en los escritos, sin perjuicio
de la aplicación de las medidas disciplinarias que
correspondiere.
Artículo 74.
Recibo de entrega de escritos.- Todo interesado que haga entrega de
un escrito judicial ante cualquier tribunal, deberá acompañar,
además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de
aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito, dejará
constancia, en el momento de la presentación, de la fecha en que se
efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la
oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se
admitirán escritos, si, simultáneamente, no se acompaña esta
copia.
Artículo 75.
Cargo de los escritos.- A todo escrito o pliego que se presente se
le pondrá cargo, donde constará la fecha de su presentación y la
mención de los documentos y copias que se presenten.
En los Juzgados Letrados, Tribunales y Suprema Corte, se tendrá un
fechador mecánico con el cual se estampará, al margen del cargo, el
día y la hora de la presentación de los escritos.
La Suprema Corte podrá disponer la extensión de este sistema a los
demás Juzgados del país y reglamentará su uso.
SECCION III
De las comunicaciones procesales
A) Comunicaciones a las Partes
Artículo 76.
Principio de notificación.- Toda actuación judicial, salvo
disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente
notificada a los interesados mediante el procedimiento establecido
en los artículos siguientes.
Las pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes
estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
Artículo 77.
Formas de notificación.- La notificación se practicará por la
oficina central de notificaciones y en su caso, por correos, por
telegrama, por acta notarial, por la policía, por tribunal
comisionado o por el medio idóneo que habilite la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 78.
Notificación en la oficina.-
78.1 En todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y contenciosa,
las notificaciones de las providencias judiciales con excepción de
las que se indican en el artículo 87, se efectuarán en las oficinas
del tribunal.
78.2 Cuando corresponda la notificación en la oficina, el
funcionario facilitará a la persona que debe notificarse la
actuación respectiva, permitiéndole su lectura y haciéndole entrega
de las copias que corresponda.
Acto continuo, se pondrá constancia al pie de la actuación, la que
suscribirán el funcionario y el interesado. Si éste no pudiere o se
resistiere a firmar, se pondrá constancia.
Artículo 79.
Notificación en el domicilio.-
79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el
funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia
concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser
notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo
anterior.
79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá
con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o
habitante de la casa. A falta de ellos, se dejará cedulón en lugar
visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado,
dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario
comisionado.
79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia
se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal
precedente.
79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre
de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de
individualizarlos.
79.5 A solicitud de parte y con autorización del Tribunal, podrá
practicarse la notificación personal en el domicilio, en todo el
territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante
acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su
costo.
La Suprema corte de Justicia reglamentará esta forma de
notificación.
Artículo 80.
Notificación por Correo Judicial.- Cuando corresponda la
notificación por correo, se entregarán al mismo, en sobre cerrado,
en el que se incluirán las copias respectivas, las piezas
necesarias para el conocimiento de la resolución judicial.
La entrega al Correo se hará mediante recibo y aquél entregará las
piezas respectivas también mediante recibo.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,
reglamentará el servicio de Correo Judicial, a fin de dotarlo de
las condiciones de eficiencia y seguridad indispensable.
Artículo 81.
Notificación por telegrama.- En caso de urgencia, podrá practicarse
la notificación por telegrama colacionado, remitido con copia,
debiendo agregarse en el expediente constancia de su
recepción.
La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,
reglamentará el servicio de Telégrafo Judicial, a fin de dotarlo de
las condiciones de eficiencia y seguridad indispensables.
Artículo 82.
Notificación por la Policía.- Cuando las circunstancias del caso lo
aconsejen y en especial en las zonas rurales, podrán disponerse la
notificación por intermedio de la Policía.
A los efectos de este servicio, la Suprema Corte de Justicia
procederá como en los artículos anteriores.
Artículo 83.
Notificación por tribunal comisionado.- La notificación por
tribunal comisionado se hará por el tribunal o por funcionarios de
su oficina.
Artículo 84.
Carga de la asistencia al tribunal.- Salvo disposición expresa de
la ley, las notificaciones se practicarán en la oficina.
Para tal fin, todos los interesados que actúen en el procedimiento
respectivo, excepción hecha del Ministerio Público y Fiscal,
concurrirán a la oficina, para enterarse de las actuaciones.
La carga de la asistencia recae también sobre los funcionarios
públicos que representen en juicio al Estado, a los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados y a los Municipios.
Artículo 85.
Autorización para notificarse.- Por simple escrito presentado en
los autos, se podrá autorizar a una tercera persona, aunque no
tenga título de procurador, para que con ella se entiendan las
notificaciones. En la jurisdicción voluntaria, podrá reunirse en
una sola constancia la notificación a todos los interesados que
actúen de común acuerdo.
Artículo 86.
Notificación ficta en la oficina.- Si la notificación se retardare
tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se
tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los
autos.
Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se
hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en
formulario al efecto, si aquél lo solicitare.
Artículo 87.
Providencias exceptuadas.- Serán notificadas en el domicilio de los
interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de
aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la
misma.
1- A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una
petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto
en artículo 307.3.
2- Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda
principal, reconvencional o incidental, o, en su caso, el que lo
cita de excepciones.
3- Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones.
4- A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la
oportunidad prevista por el artículo 171.
5- El auto que convoca a audiencia.
6- Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la
primera resolución que se dictare en instancia de apelación o
casación.
7- La sentencia definitiva o interlocutoria.
8-El auto que ordena la facción de inventario.
9- Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezcan en
un procedimiento contencioso o voluntario.
10- Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de
sentencia.
11- Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a
domicilio, siempre que se trate de aquellas pronunciadas en
audiencia (artículo 76).
Artículo 88.
Reglamentación de la notificación de las providencias.- La Suprema
Corte de Justicia determinará la forma en que se practicarán las
notificaciones, con sujeción a lo dispuesto en este Código.
Artículo 89.
Notificación por edictos.- En los casos que correspondiendo
notificar a domicilio, se tratare de personas indeterminada o
incierta o cuyo domicilio no se conozca, la notificación se
cumplirá por edictos publicados en el Diario Oficial y otro
periódico de la localidad, durante diez días hábiles
continuos.
Si el interesado gozara de beneficio de pobreza, el tribunal podrá
disponer que la publicación se efectúe solamente en el Diario
Oficial si no se obtuviere la publicación gratuita en el otro
periódico, circunstancia que se acreditará con la declaración
jurada del interesado.
La publicación se justificará por constancia de la Oficina
Actuaria, que la extenderá previa exhibición de los ejemplares de
la primera y última publicaciones.
Podrá ordenarse, también, la propagación radial o televisiva o la
publicación en otros periódicos conforme con la reglamentación que
al efecto se dicte.
B) Comunicaciones a otras autoridades.
Artículo 90.
Comunicaciones internas.- Cuando los tribunales deban dar
conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o
formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del
proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por
correo.
Si hubiera urgencia, podrán disponer la comunicación por cualquier
otro medio idóneo.
A pedido de parte y siempre que ello no cause riesgo, podrá
entregarse el oficio al interesado, para su mejor diligencia.
Artículo 91.
Comunicaciones internacionales.- Las comunicaciones dirigidas a
autoridades extranjeras se cursarán mediante exhortos y en la forma
que dispongan los tratados y las leyes nacionales al respecto.
SECCION IV
De los plazos procesales
Artículo 92.
Carácter de los plazos.- Salvo disposición en contrario, los plazos
señalados a las partes para realizar los actos procesales son
perentorios e improrrogables.
Pero las partes, expresamente y de común acuerdo, podrán suspender
el curso de los plazos de modo previo o durante su desarrollo, por
el tiempo que estimen conveniente.
Vencido el plazo, el secretario o actuario dará cuenta inmediata y
el tribunal, sin necesidad de petición alguna, dictará la
resolución que corresponda al estado del proceso.
Artículo 93.
Comienzo de los plazos.- Los plazos establecidos para las partes
comenzarán a correr, para cada una de ellas, el día hábil siguiente
al de la respectiva notificación, salvo que por disposición de la
ley o por la naturaleza de la actividad a cumplirse, tengan el
carácter de comunes, en cuyo caso comenzarán a correr el día hábil
siguiente al de la última notificación.
Artículo 94.
Transcurso de los plazos.- Los plazos que se cuentan por días, sólo
se suspenderán durante las ferias judiciales y la Semana de
Turismo.
Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y los
que se cuentan por horas, en los cuales solamente se computarán los
días hábiles.
Para el cómputo de los plazos fijados en meses o en años se
contarán los días hábiles y los inhábiles.
Artículo 95.
Vencimiento de los plazos.- Los plazos vencen en el último momento
hábil del horario de la Oficina del tribunal del día
respectivo.
Todos los plazos que venzan en día inhábil se entenderán
prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 96.
Días y horas hábiles.-
96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales
todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales,
cuyo horario, en ningún caso, será inferior a cuatro horas.
96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para
el funcionamiento de esas oficinas.
96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se
considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las
veinte horas.
96.4 Los escritos deberán presentarse en la Oficina y dentro de su
horario de funcionamiento.
Artículo 97.
Habilitación de días y horas inhábiles.- Podrá pedirse la
habilitación de días y horas inhábiles para la realización de
diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio
de algún derecho.
La habilitación podrá pedirse durante los días y horas en que
funcionen las oficinas de los tribunales.
Artículo 98.
Principio general de suspensión de los plazos.- Al impedido por
justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura
el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa causa la
que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la
coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por
mandatario.
Artículo 99.
Traslados y vistas.- En atención a las circunstancias del caso, el
tribunal podrá sustanciar los petitorios de las partes confiriendo
traslados o vistas.
Salvo disposición contraria, los traslados deben ser evacuados
dentro de seis días y las vistas dentro de tres días.
SECCION V
Audiencias
Artículo 100.
Presencia del tribunal.- En los procesos que se desarrollan por
audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de
nulidad que compromete su responsabilidad funcional.
Artículo 101.
Continuidad de las audiencias.- La fecha de las audiencias se
deberán fijar con la mayor contigüidad posible, a los efectos de
procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del
órgano jurisdiccional.
Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en
el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare
imposible.
Artículo 102.
Documentación de la audiencia.- Lo actuado en toda audiencia se
documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su
transcurso o al cabo de ella.
Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para
asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que
el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.
El tribunal podrá, excepcionalmente, disponer la reproducción total
o parcial de lo actuado utilizando los medios técnicos
apropiados.
Artículo 103.
Contenido de las actas.- Las actas deberán contener
1) el lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que
corresponde.
2) El nombre de los intervinientes y la constancia de la
inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes,
indicándose la causa de la ausencia si se conociere.
3) La relación suscinta de lo actuado en la audiencia.
4) Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o
que el tribunal resuelva consignar.
SECCION VI
De los expedientes judiciales
Artículo 104.
Formación de expedientes.- Con el escrito o acta inicial de cada
asunto que se promueva, se formará un expediente al que se
incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará por Acordada, cuando lo
estime conveniente, la forma de llevarse esos expedientes, así como
el modo de anotar en los mismos las constancias de los actos.
Artículo 105.
Testimonios y certificados
105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o
cualquier interesado obtener testimonios íntegro o parcial o
certificado extractado.
La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el
tribunal, con citación de la parte contraria, o de ambas si la
peticionaria fuere un tercero, si se dedujera oposición, se estará
a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible.
105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos,
indistintamente, por el secretario o actuario del tribunal o por
cualquier escribano designado por la parte interesada en la
expedición, en este último caso a costa de la misma.
Artículo 106.
Consulta de los expedientes.- Los expedientes judiciales o las
actuaciones de los mismos permanecerán en las oficinas para el
examen de las partes y de todos los que tuvieran interés en la
exhibición.
Si el secretario o actuario negare la exhibición, podrá reclamarse
verbalmente ante el tribunal, el que decidirá en definitiva, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°.
Artículo 107.
Retiro de expedientes
107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para
expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados o de
los profesionales legalmente habilitados para hacerlo, sin
necesidad de mandato judicial, el plazo de retiro será el señalado
para la presentación del escrito respectivo.
107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su
estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su
entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni
perturbare el desarrollo normal del juicio.
107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente
facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante.
107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de
orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia.
Si la entrega no se efectuare dentro de las 24 horas siguientes,
dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca
inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del
equivalente a diez Unidades reajustables, ni mayor a cinco veces
esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por
la vía de apremio, el importe podrá aplicarse a la adquisición de
útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte
de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional
sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que
no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente
responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de
todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la
demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos
autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos
perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo
el tribunal moderarla si la encontrare excesiva.
Artículo 108.
Archivo de expedientes.- Concluido un expediente o cuando las
circunstancias lo aconsejen, se dispondrá su archivo.
En esa condición podrá ser consultado libremente, pero no retirado
sino de mandato judicial para ser agregado a otros autos o para
otra finalidad legítima y con calidad de oportuna devolución.
Artículo 109.
Reconstrucción de expedientes
109.1 Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u
ocultado el original de una actuación procesal necesaria, la copia
autenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su utilización, el
tribunal ordenará a quien la tenga que la consigne en
Secretaria.
109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o
desaparecidas, el tribunal ordenará que se rehagan, para cuyo fin
practicará las diligencias probatorias que evidencien su
preexistencia y contenido.
109.3 Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal
ordenará, si lo entendiere necesario, la renovación de los actos,
prescribiendo el modo de hacerlo.
SECCION VII
De la nulidad de los actos procesales
Artículo 110.
Especificidad y trascendencia de la nulidad.- No puede anularse un
acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo
autorice.
Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede, aun en los casos establecidos
precedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al
que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado
indefensión.
Artículo 111.
Reclamación de la nulidad.- La nulidad deberá ser declarada, aun de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la
califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de
alguno de los requisitos indispensables para su validez.
En los demás casos, sólo podrá ser declarada a pedido de la parte
que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia
de la norma respectiva, por haber sufrido perjuicios por su
violación.
Artículo 112.
Subsanación de la nulidad.- No puede pedir la anulación de un acto
quien lo ha consentido aunque sea tácitamente.
Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la
nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía
correspondiente.
Artículo 113.
Extensión de la nulidad.- La nulidad de un acto no importa la de
los anteriores ni la de los sucesivos, que son independientes de
aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que
son independientes de ella, ni impide que produzcan los efectos
para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal expresa
en contrario.
Artículo 114.
Anulación de actos procesales fraudulentos.- Podrá pedirse, aun
después de terminado el proceso, la anulación de los actos
realizados mediante dolo, fraude o colusión.
Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo,
fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los
principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros
pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren
anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los
mismos.
Artículo 115.
Vías procesales para la reclamación de la nulidad.
115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se
debe reclamar por vía de excepción o de defensa, al
contestarla.
115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se
debe reclamar por vía del recurso de reposición y por el de
apelación, cuando éste correspondiere, así como por el de revisión
en los casos previstos por el artículo 114.
115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental
cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia,
no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o
excepción, en tal caso la demanda incidental, deberá ser deducida
dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente
del acto.
Artículo 116.
Declaración de nulidad en segunda instancia.- El tribunal de
segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso de
apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito,
interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de
la primera instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna
nulidad insanable.
En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la
nulidad y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los
agravios de la apelación. Si admitiere la reclamación y la
declaración de nulidad hiciere imposible el aprovechamiento de los
actos procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso
al estado en que se hallaba en el momento de causarse la
nulidad.
CAPITULO II
Actos de Proposición
SECCION I
De la Demanda
Artículo 117.
Forma y contenido de la demanda.- Salvo disposición expresa en
contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y
contendrá:
1) La designación del tribunal al que va dirigida.
2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su
domicilio real, así como el que se constituye a los efectos del
juicio.
3) El nombre y domicilio del demandado.
4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la
invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba
pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
5) El petitorio, formulado con toda precisión.
6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente,
salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse
la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las
bases en que se funda la estimación.
7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los
casos exceptuados por la ley.
Artículo 118.
De la prueba en la demanda
118.1 Se acompañara a la demanda toda la prueba documentada que se
intente hacer valer y los documentos que acrediten la personería,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40, así como testimonio
del acto conciliatorio en los casos en que éste procede.
Si no se dispusiere de alguno de esos instrumentos, se reseñarán su
contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentre y
se solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al
proceso.
118.2 También deberá indicar el actor el nombre y domicilio de los
testigos de que habrá de servirse, así como los demás medios de
prueba de que habrá de valerse y solicitar su
diligenciamiento.
Lo relativo a la declaración de parte se regirá por lo dispuesto en
la Sección II del Capítulo III de este Libro.
118.3 Sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas
claramente supervinientes las referidas a hechos nuevos o a los
mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la
reconvención.
Artículo 119.
Contralor sobre la demanda
119.1 Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los
artículos precedentes o a las disposiciones generales que
establecen las formalidades para la comparecencia en proceso, el
Tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo que se
señale con apercibimiento de tenerla por no presentada.
119.2 Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente
improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de
su decisión.
Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que
rechaza la demanda por improponible, el tribunal dará conocimiento
de la misma y otorgará traslado de los recursos al demandado.
La resolución final que recaiga es este último caso, tendrá
eficacia para ambas partes.
Artículo 120.
Acumulación de pretensiones.
120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias
pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1) Que se trate de pretensiones de igual o análoga materia o, si
fueren diversas, que sean conexas entre sí.
2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se
proponga una como subsidiaria de la otra.
3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
120.2 También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de
varios demandantes o contra varios demandados, siempre que
provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se
hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos
hechos.
Artículo 121.
Cambio de demanda
121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido
contestada.
121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho
nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el
proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la
causa; si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo
en segunda instancia.
En todos los casos se concederá a la contraparte las facultades de
contradicción y prueba correspondiente.
Artículo 122.
Efectos de la demanda
La demanda formalmente idónea determina la litispendencia desde la
fecha de su presentación. En su virtud:
1) la competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se
alteren las circunstancias que la determinaron.
2) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en qué
ésta se funde hubieren cambiado.
3) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los
límites expresamente permitidos por este Código.
4) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el
mismo contenido.
5) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales,
legalmente establecidos.
Los efectos de la litispendencia podrán ser puestos de manifiesto a
instancia de parte o de oficio.
SECCION II
Del Emplazamiento
Artículo 123.
Procedencia del emplazamiento.
123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado
para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que
corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la
interposición de la demanda, con apercibimiento de que, en caso de
no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la
ley determine, según los casos.
123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas
formas, en cuanto fueren aplicables, en caso e renuncia o muerte
del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de
muerte de alguna de las partes.
123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el
emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con
apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo
que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos
(artículo 35.1).
Artículo 124.
Emplazamiento dentro de radio.- Si el demandado se domicilia dentro
de la ciudad, villa o pueblo, en que se sigue el proceso, el
emplazamiento se practicará en la forma establecida para las
notificaciones personales en el domicilio.
Artículo 125.
Emplazamiento fuera de la ciudad.- Si el demandado se domicilia
fuera de la ciudad, villa o pueblo, el emplazamiento se practicará
en la forma prevista para las notificaciones en ese lugar.
En este caso, el plazo correspondiente se aumentará con una día por
cada cien kilómetros, según la planilla de distancias que
confeccione la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 126.
Emplazamiento fuera del país.- Si el demandado se hallare fuera del
país, será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades del
lugar en que se domicilie.
El plazo para comparecer será fijado prudencialmente por el
tribunal entre un mínimo de sesenta días y un máximo de
noventa.
Artículo 127.
Emplazamiento con domicilio desconocido.
127.1 Cuando el actor ignore el domicilio del demandado, el
emplazamiento consistirá en llamarle mediante edictos, conforme con
lo dispuesto por el artículo 89, con apercibimiento de nombrársele
Defensor de oficio.
127.2 En las demandas dirigidas contra personas indeterminadas o
inciertas, podrá verificarse el emplazamiento a todos los que se
consideren habilitados a deducir oposición, con apercibimiento de
nombrársele Defensor de oficio, con quien se seguirá el
proceso.
127.3 Los términos del emplazamiento serán de sesenta días si el
demandado se hallare en el país, y de noventa días si se hallare
fuera de él o se tratare de persona incierta o indeterminada.
127.3 En el proceso por usucapión, además del emplazamiento
genérico a cualquier interesado, se emplazará a los linderos del
inmueble y a quien figure como último propietario en el certificado
registral que, al efecto, deberá acompañarse a la demanda.
Artículo 128.
Emplazamiento al apoderado.- El emplazamiento podrá hacerse en la
persona del apoderado, con mandato suficiente, siempre que el
mandante no se hallare dentro del área jurisdiccional del
tribunal.
Artículo 129.
Sanción por omisión
129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento
apareja la nulidad insanable del mismo.
129.2 No existirá nulidad, si la forma utilizada ofreciera al
emplazado las mismas o más garantías que las que este Código
establece.
129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido
en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente
establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido
conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad
dentro del plazo acordado (artículo 115).
SECCION III
De la contestación y de la reconvención
Artículo 130.
Forma y contenido de la contestación.
130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación
deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas
establecidas para la demanda excepto en lo que resultare
inaplicable.
130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la
veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la
autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y
cuya autoría le fuere atribuida.
Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán
como admisión de esos hechos y de la autenticidad de los
documentos.
Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar
la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas
expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o
circunstancia alegada por el actor.
130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar
demanda y contestación en escrito conjunto.
Artículo 131.
De la prueba en la contestación.- El demandado, al contestar,
deberá aportar la prueba, conforme con lo dispuesto por el artículo
118.
Artículo 132.
Actitudes del demandado.- El demandado puede, eventualmente,
allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir
actitud de expectativa, contestar contradiciendo o aducir
reconvención.
Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma
simultánea y en el mismo acto.
Artículo 133.
Excepciones previas.- El demandado puede plantear como excepciones
previas:
1) La incompetencia del tribunal;
2) La litispendencia;
3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación
del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de
pretensiones;
4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de
personería de este último;
5)La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa
(artículo 41);
6) El emplazamiento de terceros en los casos en los casos en que,
según la ley, corresponde su llamamiento al proceso;
7) La prescripción o la caducidad;
8) La cosa juzgada o la transacción;
9) La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente
de los propios términos de la demanda.
El tribunal relevará de oficio la incompetencia absoluta, la
litispendencia, la falta de representación, la incapacidad
declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa
juzgada y la transacción.
Artículo 134.
Allanamiento a la demanda.- El demandado podrá allanarse a la
demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en
este caso el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin
necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso
respectivo, si la cuestión planteada es de orden público, si se
tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda
la demanda no pueden ser probados por confesión.
Artículo 135.
Actitud de expectativa.- Cuando la demanda debe ser contestada por
quien no ha tenido participación personal en los hechos y carezca
de la posibilidad inmediata de informarse respecto de los mismos,
como el heredero o el defensor de oficio, le será admitido reservar
su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
La respuesta de expectativas no impide producir prueba sobre hechos
tendientes a destruir las pretensiones del actor.
Artículo 136.
Reconvención
136.1 La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos
del artículo 120.1; numerales 1 y 3.
136.2 Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas
establecidas respecto de la demanda.
CAPITULO III
Pruebas
SECCION I
Reglas Generales
Artículo 137.
Necesidad de la Prueba.- Corresponde probar los hechos que invoquen
las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los
hechos, aun admitidos, si se tratare de cuestiones
indisponibles.
Artículo 138.
Exención de prueba. No requieren ser probados:
1) Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la
pretensión y no son admitidos por las partes;
2) Los hechos evidentes;
3) Los hechos presumidos por la ley; contra tales presunciones es
admisible la prueba en contrario, siempre que la ley no la
excluya.
Artículo 139.
Carga de la prueba
139.1 Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos
constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de
su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos,
impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
139.2 La distribución de la carga de la prueba no obstará a la
iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme
con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias
de la prueba.
Artículo 140.
Valoración de la prueba.- Las pruebas se apreciarán tomando en
cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente,
de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que
expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan
principalmente su decisión.
Artículo 141.
Regla de experiencia.- A falta de reglas legales expresas, para
inferir del hecho conocido el hecho a probar, el tribunal aplicará
las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de
lo que normalmente acaece.
Artículo 142.
Producción de la prueba.- Todas las pruebas deben ser producidas en
audiencia y conforme con lo que se dispone en Libro II, salvo
disposición especial en contrario.
Artículo 143.
Prueba del derecho.- El derecho a aplicar, sea nacional o
extranjero, no requiere prueba y el Tribunal y las partes podrán
acudir a todo procedimiento legítimo para acreditarlo.
Artículo 144.
Rechazo de la prueba
144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden
determinados los hechos a probar, el tribunal rehusará, a petición
de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el
diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducente o
prohibidas por la regla de derecho (artículo 24, numeral 6).
144.2 Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas
impertinentes.
Artículo 145.
Prueba trasladada.- Las pruebas practicadas válidamente en un
proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la
que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso,
siempre que en el primitivo se hubiere practicado a petición de la
parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Artículo 146.
Medios de prueba
146.1 Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte,
la de testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las
reproducciones de hechos.
146.2 También podrán utilizarse otros medios probatorios no
prohibidos por la regla de derecho, aplicando analógicamente las
normas que disciplinaria a los expresamente previstos por la
ley.
Artículo 147.
Recurribilidad de las resoluciones judiciales relativas a la
prueba. Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción,
denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con
efecto diferido.
SECCION II
De la Declaración de Parte
Artículo 148.
Admisibilidad.- Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones
o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las
facultades que asigna al tribunal el artículo 24, numeral 5. El
interrogatorio también procederá respecto de cualquier litigante
con interés distinto de aquel que lo solicita.
Artículo 149.
Interrogatorio
149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto
de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los
hechos controvertidos; terminado el interrogatorio, las partes, por
intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero
sujetas a la dirección del tribunal, conforme a lo dispuesto por el
artículo 161, numeral 3.
149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el
tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a
solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa
citación.
149.3 También podrá efectuarse, previa citación específica para ese
acto y con la prevención a que refiere el ordinal siguiente, a
iniciativa del tribunal o a petición de parte que deberá formularse
en la forma y oportunidad prescripta por el artículo 150.
149.4 La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así
como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o
inconducentes, harán presumir ciertos hechos de la demanda o de la
contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por
confesión.
Artículo 150.
Posiciones
150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán
formular la solicitud respectiva con acompañamiento del pliego
cerrado que las contenga, con antelación suficiente a la fecha de
audiencia de prueba, para permitir la citación del absolvente,
salvo que la parte se encontrare presente en la audiencia
preliminar, en cuyo caso se le tendrá pro citada con la simple
manifestación respectiva de la contraparte y con el apercibimiento
de lo dispuesto en el ordinal siguiente.
150.2 La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del
absolvente con tres días de anticipación por lo menos; en ella se
apercibirá de que si no compareciere, se negare a responder o lo
hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso.
150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma
asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho
concreto, o algún otro íntimamente ligado.
Artículo 151.
Formas
151.1 La declaración y la absolución deberán ser hechas por la
parte personalmente.
151.2 El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores
púberes, lo que se efectuará en presencia de su representante
legal, salvo casos de imposibilidad que el Tribunal apreciará
libremente.
151.3 Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los
apoderados, por los hechos realizados por éstos en nombre de sus
mandantes.
151.4 La persona jurídica citada, deberá designar a la persona
física que la integra que habrá de comparecer al acto de
interrogatorio o de absolución por su conocimiento de los hechos
controvertidos; sin perjuicio de ello, el tribunal podrá disponer o
la parte contraria solicitar, el interrogatorio en calidad de
testigo de cualquier otra persona que tenga la condición de
representante estatutario o legal de la persona jurídica o
integrante de su dirección.
Artículo 152.
Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando se
tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de cien
kilómetros de la sede del tribunal, el interrogatorio o la
absolución podrá efectuarse por medio del tribunal
comisionado.
Artículo 153.
Confesión
153.1 La confesión de parte se realiza por ésta o su representante
constituido en forma, si al contestar el interrogatorio, al
absolver posiciones o en cualquier otro acto escrito u oral del
proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su
conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la
adversaria.
153.2 La confesión judicial hace prueba contra la parte que la
realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la
ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos
indisponibles. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido
determinada por error, violencia o dolo.
153.3 La confesión ficta a que refieren los artículos 149.4 y 150.2
hace prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás
pruebas producidas u otras circunstancias de la causa.
SECCION III
De la declaración de testigos
Artículo 154.
Admisibilidad.- La prueba testimonial es siempre admisible, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 155.
Testigos.- Podrá declarar como testigos cualquier persona física,
excepto.
1) Los menores de catorce años;
2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual
debe referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho
a probar;
3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la
declaración son incapaces de comunicar a sus percepciones.
Artículo 156.
Excensiones al deber de testimoniar
156.1 Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge,
aun separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado,
los afines en primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo,
para todos ellos, que el proceso refiera a cuestiones de estado o
de filiación y, en general, a cualquier hecho íntimo.
156.2 Así mismo pueden rehusarse contestar preguntas que violen su
deber o facultad de reserva, aquellos que están amparados por el
secreto profesional o que por disposición de la ley deban guardar
secreto.
Artículo 157.
Testigos sospechosos.- Constituyen declaraciones sospechosas las de
aquellos que, en concepto del tribunal, se encuentren en
circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en
razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en
relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u
otras causas similares.
Artículo 158.
Pruebas de las circunstancias de sospecha.- Las circunstancias que
afectan la credibilidad e imparcialidad de testigos, serán
acreditadas por las partes cualquier medio idóneo en la etapa de
producción de la prueba y serán apreciadas por el tribunal en la
sentencia.
La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de
toda otra prueba.
El tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las
circunstancias sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la
declaración.
Artículo 159.
Petición de la prueba testimonial.- Cuando se solicite prueba
testimonial se deberá indicar el nombre, edad, domicilio y
profesión de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de
la prueba.
Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco
testigos, salvo que exista motivo fundado a juicio del
tribunal.
Artículo 160.
Citación del testigo.
160.1 Los testigos serán citados con tres días de anticipación, por
lo menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y
la sanción para el caso de desobediencia.
160.2 Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al
testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer, en este caso si el
testigo no concurriera sin justa causa se prescindirá de su
testimonio, salvo lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5.
160.3 El testigo, que citado por el tribunal rehuse comparecer,
será conducido a presencia de aquél por la fuerza pública.
160.4 El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia
al tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por cinco
días.
160.5 No se descontará del salario del testigo compareciente, el
tiempo que estuvo a disposición del tribunal.
Artículo 161.
Audiencia de declaración.- La declaración de los testigos se
realizará en audiencia presidida por el tribunal, interrogándose a
cada uno separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad
y conforme con las siguientes reglas:
1) El tribunal interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de
su nombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión,
ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que
sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con
él algún motivo de sospecha: a continuación ordenará al testigo que
haga un relato de los hechos objeto de su declaración,
interrogándolo sobre ello.
2) El tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de
conocimiento de sus dichos, con explicación de las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la
forma como llegó a su conocimiento.
3) Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán
interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados
bajo la dirección del tribunal que en todo momento podrá hacer
nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare
inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante para
el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.
4) El testigo no podrá leer notas ni apuntes, menos que el tribunal
lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas
o en los demás casos en que se considere justificado.
5) Concluida la declaración, el testigo podrá ausentarse de la sede
del tribunal cuando éste lo autorice.
6) A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su
concurrencia a la audiencia, la que constituirá justificativo
suficiente, en lo laboral, relativo a haberes a percibir por horas
no trabajadas.
Artículo 162.
Careo.- Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos de
los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines
aclaratorios.
Artículo 163.
Declaración por informe.- Sólo podrán dar testimonio por
certificación o informe, el Presidente de la República, el
Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo,
los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas,
Intendentes Municipales, los Oficiales Generales en actividad de
las Fuerzas Armadas, los Ministros de los Tribunales de
Apelaciones, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,
el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los
Jueces Letrados, los Fiscales Letrados, los embajadores y demás
diplomáticos acreditados en la República cuando así proceda de
acuerdo con las normas del Derecho Internacional.
Artículo 164.
Testigo falso.- Si el tribunal ante quien se presta la declaración
considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá
se remitan los antecedentes del caso al tribunal competente del
orden penal.
SECCION IV
De los Documentos
Artículo 165.
Presentación del Documento.- La parte que quiera servirse de un
documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al tribunal en
la forma establecida por el artículo 72.1 y en las oportunidades
prescriptas al efecto (artículos 118.1 y.3 y 131).
Artículo 166.
Documentos en oficinas públicas.- La parte que quiera servirse de
un documento que se encuentre en una oficina pública, podrá
solicitarlo por intermedio del tribunal. El abogado o el procurador
de la parte podrá también requerir directamente testimonio o
facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se
destina.
En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de
reserva, se estará a lo que decida el tribunal al respecto.
Artículo 167.
Documentos en poder de terceros.- Cuando las partes quieran
servirse de documentos que están en poder de terceros, deberán
solicitar al tribunal que disponga su entrega, sea en original o en
las copias que prevé el artículo 72.1.
El requerido podrá oponerse a esa entrega si el documento fuera de
su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle
perjuicio lo que apreciará el tribunal.
Artículo 168.
Documento en poder del adversario.- La parte que quiera servirse de
un documento que según su manifestación se halla en poder de su
adversario podrá pedir al tribunal que intime a aquél su
presentación en el plazo que se determine.
Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido
del documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a
presentarlo podrá ser estimada como reconocimiento de ese
contenido.
Artículo 169.
Prueba de libros de comercio.- La prueba de libros y demás
documentación comercial se regirá por las disposiciones de las
leyes mercantiles.
Artículo 170.
Autenticidad de los documentos
170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se
demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se
aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren
autenticadas por notorio o autoridad competente.
170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes, se
tendrán por auténticos, salvo que se desconzca su firma, si están
suscriptos a la autoría, si no lo están, en las oportunidades que
se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de
falsedad.
Artículo 171.
Desconocimiento del documento privado emanado de la parte. Si los
documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la
parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.
Si se presentan con la contestación de la demanda o de la
reconvención o en cualquier otra oportunidad en que ello fuera
admisible, el desconocimiento deberá formularse dentro de los seis
días siguientes al de la notificación de la providencia que ordena
su agregación, salvo si se agregaran en audiencia, en cuyo caso el
desconocimiento deberá realizarse en la misma.
Artículo 172.
Tacha de falsedad.
172.1 La parte que impugne de falsedad material de un documento
público o un documento privado auténtico o tenido por auténtico,
presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades a
que alude el artículo anterior, promoviendo demanda incidental con
la que se formará pieza por separado, en cuyo procedimiento, además
de la parte contraria, será oído el Ministerio Público.
La falsedad ideológica o la nulidad del documento se argüirá como
defensa en el propio proceso.
172.2 Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de
la existencia de un delito, se dará cuenta al tribunal competente
en lo Penal; el proceso penal por falsedad no detiene la
tramitación del proceso civil, ni su sentencia modificará las
conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el artículo
283.2.
Artículo 173.
Reconocimiento de documentos privados.
173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte
que desee servirse de un documento privado emanado de la
contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que
la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus
sucesores.
Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo
ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas.
Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría
del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la
citación, se tendrá el documento por reconocido.
173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal,
se podrá citar, indistintamente, al representante o al
representado. Si el primero reconociere el documento o no
concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas
evasivas, se tendrá el documento como auténtico para el
representado, una vez probada la representación al tiempo del
otorgamiento.
Artículo 174.
Cotejo de letras o firmas.- En los casos de desconocimiento de las
firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos
171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá
recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica
mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier
otro medio de prueba.
Artículo 175.
Documentos admisibles e inadmisibles
175.1 Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean
manuscritos, como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas,
calcos, películas cinematográficas y otros similares.
175.2 No serán admitidas como medios de pruebas las cartas misivas
dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de
las personas, quiebra, concurso y en juicios de o contra el Estado
y demás personas públicas.
Artículo 176.
Documentos incompletos.- Los instrumentos rotos, cancelados,
quemados o raspados en parte sustancial, no hacen fe.
Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren
enmendados o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere
salvada mediante la firma del autor o autorizante del
documento.
SECCION V
De la Prueba Pericial
Artículo 177.
Procedencia
177.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que
interesen al proceso son necesarios conocimientos artísticos,
científicos o técnicos especiales.
177.2 Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial
sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus
conclusiones en tiempo y forma. El tribunal podrá disponer de
oficio de un nuevo dictamen cuando, a su juicio procediere.
Artículo 178.
Número de peritos.- El perito será uno solo designado por el
tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa
o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo
tribunal, quien también podrá según las circunstancias solicitar el
dictamen de institutos, academias, colegios, u otros
organismos.
Artículo 179.
Impedimentos y recusaciones de los peritos.- Los peritos están
impedidos y son recusables por las mismas causales que los
Jueces.
La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
providencia que lo designe o de audiencia en que se haga su
designación.
Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el
perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la
resolución que recaiga será irrecurrible.
La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá
fundarse en causas supervinientes.
Artículo 180.
Procedimiento.- La parte que solicite un dictamen pericial señalará
concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar; al
conocer esa solicitud el adversario podrá adherir a la misma
agregando nuevos puntos.
El tribunal resolverá sobre la procedencia del dictamen y
determinará los puntos que han de ser objeto del mismo de acuerdo
con las proposiciones de las partes y los que de oficio considere
conveniente formular. Asimismo, fijará el plazo en el que deberá
presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo por una sola vez en
caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el encargo.
Artículo 181.
Práctica de la prueba.- Los peritos, en caso de ser varios, deberán
practicar unidos la diligencia.
En todos los casos se comunicará al tribunal y a las partes la
fecha en que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de
que puedan concurrir asistidos por sus abogados y sus asesores
técnicos, pudiendo hacer las observaciones que estimen
convenientes.
Artículo 182.
Deber del encargo y responsabilidad
182.1 Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus
funciones, salvo justa causa de abstención que deberán poner en
conocimiento del tribunal dentro de los tres días siguientes a la
comunicación de su designación y que aquél apreciará
libremente.
182.2 El incumplimiento por el perito del encargo judicial le hará
pasible de responsabilidad civil frente a las partes y
disciplinarias ante el tribunal.
Artículo 183.
Observaciones al dictamen
183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en
el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la
audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones
que estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso
de la audiencia o, si ello no fuera posible, en el plazo que
establezca el tribunal. En todos los casos, el dictamen será
examinado en la audiencia, ala que deberá concurrir el
perito.
183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes podrán
impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que
fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo
peritaje por una sola vez (artículo 177.2).
183.3 El tribunal también podrá requerir del perito las
aclaraciones y ampliaciones que estime convenientes y disponer, por
pedido de la parte que entienda fundado o de oficio, la realización
de un nuevo peritaje.
Artículo 184.
Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo el
caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de
arbitradores respecto de los hechos establecidos en sus
conclusiones y se trate de derechos disponibles, serán apreciados
por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica
(artículo 140), debiendo consignar en el fallo los motivos que
tengan para apartarse de ello cuando así lo haga.
Artículo 185.
Honorarios de los peritos.
185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que
solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que
imponga la sentencia.
185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de
oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por
una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre
determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por
mitades.
185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar
previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa
prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el
pago de los honorarios y gastos, los cuales serán fijados en la
sentencia definitiva.
185.4 Los honorarios de los peritos serán regulados siguiendo el
procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los
abogados, aplicando el arancel pertinente o, en su defecto, la
regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil.
SECCION VI
Inspección Judicial y Reproducciones de Hecho
Artículo 186.
Inspección Judicial.- El tribunal, a petición de las partes o de
oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la
finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del
proceso.
Artículo 187.
Procedimiento de la inspección judicial.- Al ordenarse la prueba se
individualizará su objeto y se determinará la fecha y lugar en que
se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de peritos o de
testigos a dicho acto.
A la diligencia asistirá el tribunal y podrán hacerlo las partes
con sus abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las
observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta
en forma resumida.
A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,
pudiendo el tribunal por excepción, disponer que informen por
separado en el plazo que se les fijará al efecto.
A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la
inspección.
Artículo 188.
Reproducción de hechos.- Por el mismo procedimiento (artículos 186
y 187) podrá procederse a la reproducción de los hechos, bajo la
dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste
la realización de la diligencia y sus detalles, sin perjuicio de la
utilización de medios técnicos para el registro de lo
actuado.
Artículo 189.
Colaboración para la práctica de la medida probatoria.
189.1 Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la
máxima colaboración para la efectiva y adecuada realización de las
inspecciones, reconstrucciones y pericias.
En caso de injustificado rehusamiento de los terceros a prestar la
colaboración, el tribunal adoptará las medidas conminatorias
apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo actuado
a la justicia penal a los efectos pertinentes.
189.2 Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo
patrimonial a los terceros, el tribunal fijará en forma
irrecurrible las cantidades que las partes, conforme con el régimen
del artículo 185, habrán de abonar a título de indemnización.
189.3 Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes
y se negara injustificadamente a suministrarla, el tribunal le
intimará a que la preste. Si a pesar de ello se persistiere en la
resistencia, el tribunal dispondrá se deje sin efecto la
diligencia, debiéndose interpretar la negativa a colaborar en la
prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de
la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar salvo
prueba en contrario.
SECCION VII
Prueba por informe
Artículo 190.
Procedencia
190.1 Los informes que se soliciten a entidades públicas o privadas
deberán versar sobre puntos claramente individualizados y referir a
hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro
del informante.
190.2 No será admisible el pedido de informe que manifiestamente
tienda a sustituto o ampliar otro medio de prueba que
específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del
hecho a probar.
190.3 Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo
podrá ser negado si existiere causa de reserva o secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del tribunal
dentro del sexto día de recibido el oficio, estándose a lo que éste
resuelva.
190.4 El tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer
que el informe sea recabado directamente por uno de sus
funcionarios.
190.5 Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a
solicitar, en cualquier oficina pública, testimonio de cualquier
documento o actuación administrativa o jurisdiccional, expresando
que se hace para presentarlo como prueba en proceso iniciado o a
iniciarse o con otra finalidad igualmente legítima.
Artículo 191.
Colaboración del informante.- Corresponderá aplicar, respecto del
diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo
189.1 y 2 en lo que fuere pertinente.
Artículo 192.
Facultades de la contraparte.
192.1 La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que
los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de
referirse.
192.2 También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso
se podrá requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás
antecedentes en que se fundara la contestación.
Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día
siguiente al de la notificación de la providencia que ordenare la
agregación del informe o en la propia audiencia en que se
presentare y se sustanciará por el trámite de los incidentes
(artículos 320 y 321). Si resultare l presunción de un delito de
falsificación, será aplicable lo dispuesto por el artículo
172.2.
CAPITULO IV
Procedimientos posteriores a la prueba
Artículo 193.
Pruebas posteriores a la conclusión de la causa.
193.1 Concluida la audiencia y al retirarse el tribunal para
considerar su decisión (artículo 343.7) no se admitirá ninguna otra
prueba en la instancia.
193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que
efectúense anuncio, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar
expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su
diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.
Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias
complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual
resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación
diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del
derecho de defensa.
El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha
prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las
partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias
que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y
del derecho de defensa en juicio.
Artículo 194.
Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para
dictar sentencia.
194.1 En todo caso, la audiencia para dictar sentencia no podrá ser
postergada por más de treinta días, aún cuando no se haya
diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada
por las partes a título de complemento de aquélla.
194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de
posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para
mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la
audiencia final.
En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible
en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables,
como máximo y, retirado el tribunal para considerar su decisión,
deberá seguidamente pronunciar la sentencia acompañada de sus
fundamentos sin admitirse ninguna prórroga.
CAPITULO V
De las Resoluciones Judiciales
SECCION I
Forma y Contenido
Artículo 195.
Forma de las resoluciones judiciales.- Los tribunales dictarán sus
resoluciones en forma de providencias de trámite y de sentencias
interlocutorias y definitivas.
Artículo 196.
Providencias de trámite.- Las providencias de trámite se dictarán
dentro de las cuarenta y ocho horas de presentadas las peticiones
de las partes o las exposiciones de la oficina, salvo las que
corresponda pronunciar en la audiencia.
Artículo 197.
Forma de la sentencia.- El Tribunal estudiará por sí mismo los
procesos, dictará personalmente la sentencia y la suscribirá.
Cuando se pronuncie en audiencia se insertará en el acta
respectiva. La sentencia contendrá la fecha y la identificación de
los autor, con mención de las partes intervinientes y demás
elementos que surjan de la carátula del expediente.
A continuación se establecerá, de modo claro y sucinto, el o los
puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que
han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya
virtud se les tiene por tales.
Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se
aplica el derecho y se concluirá con la parte dispositiva, que se
redactará en términos imperativos.
Artículo 198.
Contenido de la sentencia.- Las sentencias contendrán decisiones
expresas, positivas precisas. Recaerán sobre las cosas litigadas
por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, declararán
el derecho de los litigantes y se pronunciarán sobre las
condenaciones en costas y costos.
Artículo 199.
Pronunciamiento según equidad.- Si mediare acuerdo de partes y
siempre que éstas tuvieren la libre disposición del derecho aducido
en juicio, podrá el tribunal fallar el asunto por equidad (artículo
25.1).
Artículo 200.
Decisión anticipada
200.1 En segunda instancia los cuerpos colegiados podrán resolver
en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad de
votos y en los casos siguientes:
1) si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente
consideradas por el tribunal;
2) si existiere jurisprudencia del tribunal sobre el caso y éste
decidiere mantenerla;
3) si hubieren manifiestas razones de urgencia;
4) si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el
proceso.
200.2 En los mismos casos y cuando se trate de sentencias de
segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los
tribunales unipersonales.
Artículo 201.
Discordia parcial.- Cuando en los cuerpos colegiados se suscitare
discordia de naturaleza parcial, se redactará y suscribirá la
decisión en los puntos de acuerdo, la que se mantendrá reservada y
se agregará a lo que luego se resuelva sobre el o los puntos
discordes, para lo cual se procederá a la integración del tribunal
constituyendo una sola sentencia, que así será notificada. El o los
puntos discordes serán fijados por el tribunal en forma de acta
reservada, señalando concretamente la posición de cada uno de sus
integrantes al respecto, con sus fundamentos, la que se incorporará
a los autos una vez dictada la sentencia.
Artículo 202.
Providencia con citación.- Siempre que se ordene algo con citación,
el Actuario deberá suspender el cumplimiento de lo ordenado hasta
que hayan pasado tres días de la notificación hecha a la parte que
deba ser citada. Esta podrá deducir oposición dentro de ese
término, vencido el cual precluirá su facultad impugnativa.
SECCION II
Plazos para dictar las sentencias
Artículo 203.
Plazos para dictar sentencia
203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán
dictar la sentencia al cabo de la audiencia final, y en esa misma
oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual
se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo
76).
203.2 El Tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la
expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que
deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare
de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de
sentencia definitiva. Los plazos para recurrir se contarán a partir
del día siguiente al de la celebración de esta última
audiencia.
203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá
prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por
quince días, si se tratare de sentencia definitiva, procediéndose
conforme a lo establecido en el ordinal anterior.
Artículo 204.
Plazos de estudio de los tribunales colegiados.
204.1 En los tribunales colegiados, el plazo de estudio de que
dispone cada integrante será de quince días en los casos de
sentencias interlocutorias y de treinta días tratándose de
sentencias definitivas (artículo 344.2).
204.2 El expediente será pasado a estudio de cada uno de los
Ministros en forma simultánea y en facsímil certificado por el
secretario. El original quedará en Secretaría para la consulta
exclusiva de los integrantes del tribunal.
204.3 Devueltos los autos por el último Ministro, se convocará a la
audiencia respectiva dentro de un plazo que no podrá exceder de
treinta días.
Artículo 205.
Plazos de estudio en los tribunales unipersonales. Cuando la
segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su
titular dispondrá de los plazos de estudio indicados en el artículo
precedente, y se convocará a audiencia en un plazo máximo de
treinta días.
Artículo 206.
Prórroga del plazo.- El Juez podrá solicitar de la Suprema Corte de
Justicia, antes de transcurrido el último quinto de cada uno de los
plazos establecidos, ampliación del término, con remisión de los
autos, lo que se acordará por una sola vez si se entendieren
fundadas las razones expuestas. El plazo respectivo se continuará
computado desde que se hubieren recibido nuevamente los autos en el
Tribunal del titular peticionante.
Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones y de la Suprema
Corte de Justicia podrán solicitar al respectivo Cuerpo igual
ampliación del término para estudio, el que podrá concederlo por
única vez si encuentra motivo fundado, en resolución que dictarán
los otros Ministros y que, en cada caso y tratándose de Tribunales
de Apelaciones, será puesta en conocimiento de la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 207.
Suspensión de plazos.- Los plazos para el estudio y para dictar
sentencia, se suspenden por las licencias de los Magistrados, las
Ferias y la Semana de Turismo.
Las diligencias para mejor proveer, así como las demás
indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para
dictar sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 194.
Cumplidas que sean recomenzará el transcurso del plazo
ininterrumpido y se computará el tiempo transcurrido
anteriormente.
Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en
cualquiera de los casos.
Artículo 208.
Nota del Actuario o Secretario.- En los expedientes en los que el
tribunal conoce en vía de apelación, el Actuario o Secretario
deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los autos y
de aquélla en que eleva los autos a estudio.
Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez
días, el plazo de estudio (artículos 204 y 205) comenzará a correr
desde la referida última actuación.
Además de la constancia del Secretario, los Ministros harán constar
- bajo apercibimiento de incurrir en falta grave - la fecha en que
reciben y aquélla en que devuelven los autos que les son pasados a
estudio.
Artículo 209.
Traslados y ascensos.- Cuando se traslade o ascienda a un Juez,
éste mantendrá su competencia para dictar la sentencia pendiente en
aquellos asuntos en los cuales se hubiere celebrado y concluido el
proceso por audiencia.
Artículo 210.
Licencias extraordinarias.- No podrá otorgarse licencia
extraordinaria, salvo por motivos de enfermedad, a los magistrados
que registren atrasos en las sentencias.
Artículo 211.
Renuncias.- Salvo cuando el cese obedezca a causa justificada, a
juicio del jerarca, la renuncia o cese del magistrado que se
encuentre atrasado en sus sentencias, determinará la aplicación de
una multa de hasta seis veces el importe de su sueldo mensual, la
que podrá ser descontada, incluso, de su pasividad.
Artículo 212.
Omisión y atraso reiterados.- La omisión y el atraso reiterados en
el pronunciamiento de las sentencias, constituirá falta grave que
obstará al ascenso del Magistrado, sin perjuicio de las sanciones
que disponga la Ley Orgánica.
Artículo 213.
Multas.- El Magistrado que dejare vencer los plazos será sancionado
con multa. En caso que registre el vencimiento de más de dos casos
en el mes será sancionado con la pérdida del diez por ciento del
sueldo. Si al cabo del año registra más de seis casos de
vencimiento del término, será sancionado, además, con el descuento
del veinte por ciento del sueldo al mes siguiente del año
calendario y/o del año en que ha permanecido en el cargo.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el control efectivo del
cumplimiento de estos deberes y el de la aplicación de las
sanciones.
SECCION III
Eficacia
Artículo 214.
Eficacia de las providencias de trámite.- Las providencias de
trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de
oficio o a pedido de parte, por razones de forma o de fondo, salvo
si ya se ha operado preclusión.
Artículo 215.
Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas.- Las
sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en
autoridad de cosa juzgada.
1) Cuando ya no sean susceptibles de recursos;
2) Si las partes las consienten expresamente;
3) Si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin interponer
el correspondiente recurso;
4) Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos y no
existieren otros consagrados por este Código.
Artículo 216.
Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al
proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no
pongan fin al proceso, puede ser modificado al dictarse la
sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el
procedimiento.
Artículo 217.
Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales.- Toda
resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser
invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento
del proceso.
Artículo 218.
Eficacia de la sentencia frente a terceros
218.1 La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a
título universal.
218.2 También alcanza a: a) a los codeudores solidarios; b) a los
titulares del dominio desmembramiento que no es el propio respecto
del mismo bien.
218.3 Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos
dependen los de las partes, aquellos cuyos derechos dependen de
éstas o del acto o del contrato cuya validez o eficacia ha sido
juzgada, son terceros a los que alcanza la cosa juzgada solamente
si han tenido conocimiento judicial del pleito o si se amparan a la
decisión en la primera oportunidad de que dispongan. También
comprenderá a los que pudieren conocer la cuestión debatida en el
proceso en virtud de información registral, la hubieren o no
solicitado.
Artículo 219.
Efecto de la cosa juzgada en otro proceso.- La cosa juzgada,
obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso
entre las mismas partes siempre que versare sobre el mismo objeto y
se fundare en la misma causa.
Artículo 220.
Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en representación
de intereses difusos.- La sentencia dictada en procesos promovidos
en defensa de intereses difusos (artículo 42) tendrá eficacia
general, salvo si fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en
cuyo caso, otro legitimado podrá volver a plantear la cuestión en
otro proceso.
Artículo 221.
Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas
indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido
emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la
sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas
comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el
mismo proceso o en otro, que su identidad era conocida por alguna
de las partes y sin perjuicio de los derechos adquiridos por
terceros de buena fe.
Artículo 222.
Inmutabilidad de la sentencia
222.1 Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la
intervención del tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no
podrá modificar aquella en parte alguna aunque se presentaren
nuevos documentos o advirtiere su error, salvo cuando se solicitare
aclaración o ampliación de la misma (artículo 244).
222.2 Los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser
corregidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte,
aun durante la etapa de ejecución de la sentencia.
CAPITULO VI
Medios Extraordinarios de Conclusión del Proceso
SECCION I
Conciliación y Transacción
Artículo 223.
Oportunidad y trámite.- Las partes podrán conciliar o transar la
litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia
ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la
causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las
partes o realizarse ante el tribunal de lo que se dejará constancia
en acta.
El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse
sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos
sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando
en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la
totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto
cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme.
Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del
litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso
continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las
personas no afectadas por las mismas.
En este último caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el
artículo 46.
Artículo 224.
Eficacia.- La conciliación o transacción que ponen fin al proceso
surten el mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Artículo 225.
Costas y costos.- Cuando el proceso termine por conciliación o
transacción cada parte pagará sus gastos, salvo convención en
contrario.
SECCION II
Desistimiento
Artículo 226.
Formas de desistimiento.- Puede desistirse del proceso y de la
pretensión.
Toda expresión de desistimiento debe formularse especificando
concretamente su contenido.
El desistimiento puede hacerse antes de existir sentencia
ejecutoriada.
Artículo 227.
Desistimiento del proceso
227.1 Podrá desistirse del proceso en cualquier estado del mismo
anterior a la sentencia ejecutoriada, en cuyo caso el tribunal
ordenará el archivo de las actuaciones salvo que medie oposición de
la contraparte, deducida dentro de los seis días siguientes a la
notificación.
227.2 El desistimiento del proceso efectuado en primera instancia
coloca las situaciones jurídicas objeto del mismo en el estado que
tenían antes de la demanda y no impide la renovación de
aquél.
227.3 El desistimiento del proceso en segunda instancia o en
instancia de casación, significa la renuncia de la apelación o
casación interpuestas y deja firme las sentencia impugnada; igual
efecto produce la renuncia del recurso.
Cuando la contraparte también hubiere recurrido, el proceso
continuará solamente en lo que refiere a su impugnación.
Artículo 228.
Desistimiento de la pretensión.- En la misma oportunidad a que se
refiere el artículo 227.1, el actor podrá desistir de la pretensión
o renunciar a su derecho.
En tales casos no se requerirá la conformidad de la contraparte,
debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la
naturaleza del derecho en litigio. En caso afirmativo, dará por
terminado el proceso, el cual no podrá volver a plantearse.
Artículo 229.
Desistimiento de la oposición .- El demandado podrá desistir de la
oposición que hubiere formulado, en cualquier estado del proceso
anterior a la sentencia.
Tal desistimiento se tendrá como allanamiento a la pretensión del
actor y se regulará por las normas de aquél.
Artículo 230.
Desistimiento de actos del proceso. Puede desistirse libremente de
uno o más actos del proceso o situaciones procesales favorables y
adquiridas.
Artículo 231.
Costas y costos en caso de desistimiento
231.1 Costas y costos en caso de desistimiento
231.2 Tratándose de la renuncia del derecho, del desistimiento de
la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere
pagará todos los gastos.
Artículo 232.
Daños y perjuicios.- El desistimiento del proceso no impide las
demandas que pudiera promover el adversario por los daños y
perjuicios causados por el proceso desistido.
SECCION III
Perención de la Instancia
Artículo 233.
Perención.- Se extinguirá la instancia por perención, declarable de
oficio a petición de parte, cuando no se instare su curso dentro
del plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en
todos los demás casos, incluidos los incidentes.
Artículo 234.
Cómputo
234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última
notificación de la última providencia que se hubiere dictado o
desde el día de la práctica de la última diligencia.
234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el
proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado
por el tribunal (artículo 92).
Artículo 235.
Paralización que no produce perención.- No operará la perención
cuando la paralización del proceso sea debida a causa de fuerza
mayor y que los litigantes no hayan podido superar con los medios
procesales a su alcance.
Artículo 236.
Improcedencia.- No se producirá la perención:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia;
2) En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y
procesos contenciosos a que dieren lugar aquéllos;
3) En los procesos que se encuentren para sentencia, salvo si se
hubieren dispuesto diligencias para mejor proveer cuya producción
dependiera de actividad de parte. En ese caso, correrá el plazo
desde el momento en que se notifico la providencia que las
dispuso.
Artículo 237.
Contra quienes opera.- La perención operará también contra el
Estado y demás personas de Derecho Público así como los incapaces y
ausentes, siempre que éstos últimos estén debidamente representados
en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores y representantes.
Artículo 238.
Procedimiento y recurso
238.1 La perención opera de pleno derecho, no obstante no podrá ser
declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se
hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del
proceso, que importe su reanudación.
238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención, sólo
será susceptible de recursos fundados exclusivamente en error de
cómputo o en la existencia de causas de fuerza mayor (artículo
235), la providencia que no hace lugar a la declaración de
perención sólo será susceptible del recurso de reposición.
Artículo 239.
Efectos.- En primera instancia, la perención hace ineficaces los
actos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían antes de
la demanda, pero no impide replantear el proceso. En segunda
instancia o en casación, la perención deja firma la sentencia
recurrida. No obstante, las pruebas producidas en un proceso
extinguido por perención conservarán su validez en cualquier otro
proceso posterior, conforme con lo dispuesto por el artículo
145.
Artículo 240.
Transcurso de la prescripción.- Una vez declarada la perención, las
prescripciones interrumpidas mediante el emplazamiento, siguen
corriendo tal como si la interrupción no si hubiere producido.
CAPITULO VII
Medios de Impugnación de las Resoluciones Judiciales
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 241.
Impugnabilidad de las resoluciones judiciales
241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo
disposición expresa en contrario.
241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a
recurrir, independientemente de la aceptación de la otra parte y
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16.
Artículo 242.
Legitimación para impugnar.- Tienen legitimación par impugnar las
resoluciones judiciales, las partes, entre las cuales se entienden
incluidos los terceros intervinientes en el proceso, los sucesores
y demás sujetos alcanzados por la sentencia (artículo 218) a los
que la resolución cause un perjuicio, aunque éste sea
parcial.
Artículo 243.
Diversas clases de recursos.
243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los
recursos de aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación
o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad,
de casación y de revisión.
243.2 También constituye un medio impugnativo el incidente de
nulidad, conforme con lo establecido por el artículo 115.
SECCION II
Recursos de Aclaración y Ampliación
Artículo 244.
Aclaración y Ampliación
244.1 El tribunal, a petición verbal de cualquiera de las partes
formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la
providencia o en solicitud escrita presentada dentro de los tres
días siguientes al de su notificación, si se tratare de providencia
dictada fuera de la audiencia o de sentencia definitiva podrá
aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas que éstas
contuvieren. La aclaración se hará, en el primer caso, sin más
trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el
segundo.
244.2 También se podrá a igual pedimento y dentro de los mismos
plazos, ampliar la resolución y pronunciarse sobre algún punto
esencial que se hubiere omitido.
244.3 Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a
partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que
recaiga sobre la aclaración o ampliación.
244.4 Estos recursos proceden respecto de toda clase de
resoluciones. Podrán ser usados por una sola vez por cada una de
las partes y en relación con cada resolución.
SECCION III
Recurso de Reposición
Artículo 245.
Procedencia
El recurso de reposición procede contra las providencias de trámite
y las sentencias interlocutorias, a fin de que el propio tribunal,
advirtiendo de su error, pueda modificarlas por contrario
imperio.
Artículo 246.
Plazo y procedimiento
246.1 Si se tratare de providencias de trámite el recurso deberá
interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo
sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en
escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la
notificación de la providencia, si ésta no se dicto en audiencia o
diligencia.
246.2 El tribunal podrá decidir de plano en el recurso, confirmando
o modificando la providencia impugnada.
Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso,
oir a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el
trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres
días.
246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la
misma, en forma inmediata.
Artículo 247.
Efectos de la reposición
Si la decisión fuera modificativa de la anterior, la parte
contraria tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de
reposición y el de apelación en subsidio, si correspondiere.
SECCION IV
Recurso de Apelación
Artículo 248.
Recurso de apelación.- La apelación es el recurso concedido en
favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución
judicial, con el objeto de que el tribunal superior
correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida pro la
resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
Artículo 249.
Causas de la impugnación.- La impugnación puede fundarse en la
improcedencia de la resolución en cuanto a su mérito o en la
nulidad por incumplimiento de un requisito del que se derive tal
efecto.
La nulidad podrá referir tanto a la sentencia como al
procedimiento; pero en este último caso, siempre que no haya
mediado subsanación.
Artículo 250.
Procedencia.- Procede el recurso de apelación:
1) Contra las sentencias definitivas sin más excepciones que las de
segunda instancia y las demás que expresamente establezca la
ley.
2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas en
el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable
y las dictadas en el curso de un incidente.
La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser
subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos
recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la
propia audiencia, según los caso (artículo 254). No obstante, se
haya o no deducido recurso de reposición, el tribunal podrá siempre
revocar, por contrario imperio, la providencia interlocutoria
apelada.
Artículo 251.
Efectos
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la
ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de
apelación se admite:
251.1
1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal
se suspende desde que quede firma la providencia que concede el
recurso hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento
de lo resuelto en la instancia superior. No obstante, el tribunal
inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se
sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la
administración, custodia y conservación de bienes embargados o
intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad
y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre
esos puntos.
2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en
que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben
integrar la pieza separada que habrá de remitirse al
superior.
El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de
cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse o
no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva la
suspensión lo comunicará de inmediato al tribunal inferior.
3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del
recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la
resolución impugnada, se reservará fundamentarlo conjuntamente con
el de la eventual apelación de la sentencia definitiva. En este
caso, se conferirá traslado de ambos recursos a la contraparte y se
resolverán los mismos conjuntamente.
Artículo 252.
Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y
diferida.
252.1 La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de
sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso
y hagan imposible su continuación.
252.2 En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto
suspensivo.
252.3 La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente
establecidos por la ley.
Artículo 253.
Apelación de sentencias definitivas
253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se
interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se
sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de
quince días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso, y
fundar a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un
traslado a la otra parte por el plazo de quince días.
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.
253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en
segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso
como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los
siguientes casos:
1) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos
148 y 153 con referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la
misma probanza en al instancia anterior.
2) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la
conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso,
se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de
los mismos, circunstancia que apreciará al tribunal para admitir o
rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la
información sumaria que la acredite.
3) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo
dispuesto por el artículo 121.2.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba
correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo
118.
Artículo 254.
Apelación de sentencias interlocutorias.- El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto
para las sentencias definitivas, con las siguientes
modificaciones:
1) Si se tratare de providencia fuera de audiencia, el plazo para
la interposición del recurso será de seis días, al igual que el del
traslado y el de la contestación a la adhesión a la
apelación.
2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá
anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse
dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior.
3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y
procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se
interpondrá en la propia audiencia procediéndose en lo demás, según
lo dispuesto en el artículo 251. numeral 3°.
4) Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto
por el artículo 253.2 numeral 2°.
5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal
podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia
interlocutoria recurrida.
Artículo 255.
Resolución del tribunal inferior.- Interpuesta en tiempo y forma la
apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y
expresará el efecto con que la admite (artículo 251).
Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir
conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo.
Artículo 256.
Procedimiento en la instancia superior.- El procedimiento en
segunda instancia será el previsto en los artículos 344 y 346,
numeral 5°, según corresponda.
Artículo 257.
Facultades del Tribunal de Alzada
257.1 El Tribunal que conoce el recurso de apelación no podrá
modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la
resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiera
recurrido en forma principal o adhesiva.
257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al
tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre
los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de
hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la
sentencia de primera Instancia, aunque no se hubieren deducido los
recursos previstos por el artículo 244, siempre que ene los
agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento.
257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación,
debe examinar en forma previa, si en el escrito introductivo del
recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o en los
actos de la primera instancia procediendo, en su caso, conforme a
lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este
Libro.
257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto
suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación
adelantada por el tribunal de primera instancia después de la
apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla.
Artículo 258.
Recursos contra la sentencia del tribunal de segunda instancia.
Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de
aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los
motivos establecidos en este Código.
Artículo 259.
Cumplimiento de la decisión del tribunal superior. Decidida la
apelación y devuelto el expediente al tribunal de primera
instancia, este dictará la providencia de cumplimiento de lo
resuelto, en la cual se dispondrá lo conducente a tal efecto.
En el caso previsto por el artículo 257.5, se señalarán
expresamente las actuaciones que quedan sin efecto.
Artículo 260.
Ejecución provisional
260.1 Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena el
vencedor podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo
de seis días a contar del siguiente a su notificación, prestando
garantía suficiente para responder, en su caso, por todos los
gastos judiciales y daños y perjuicios que pudiere ocasionar a la
parte contraria.
El tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su
juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria
que podrá requerir, exista peligro de frustración del derecho
reconocido, derivado de la demora en la tramitación de la segunda
instancia.
260.2 Será competente para la ejecución provisional de la
sentencia, el tribunal ante el cual se siguió la primera instancia
del proceso.
La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la
sentencia
Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato
pieza separada y se continuarán en esa pieza los
procedimientos.
Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de este los procedimientos.
260.3 La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución
provisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación;
circunstancia que el tribunal apreciará discrecionalmente. Si
estimare que existe esa posibilidad, exigirá al condenado que
preste garantía bastante para asegurar, en todo caso, lo que ha de
ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
260.4 En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse
medidas cautelares, si la parte interesada así lo solicitare sin
más exigencia que la prestación de garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los daños y perjuicios y gastos
judiciales que la medida pudiere irrogar a la parte recurrente, si
se revocara la sentencia: según las circunstancias del caso, podrá
el tribunal eximir al peticionario de la prestación de
contracautela.
Artículo 261.
Condenaciones. La sentencia de segunda instancia confirmatoria en
todas sus partes de la de primera, condenará preceptivamente a la
parte apelante en las costas y costos de la segunda instancia. En
los demás casos, hará las condenaciones según el alcance de la
revocatoria y la conducta de las partes en la segunda
instancia.
SECCION V
Recurso de Queja por Denegación de Casación, de Apelación o de
la
Excepción de Inconstitucionalidad
Artículo 262.
Procedencia. El recurso de queja procede contra las resoluciones
que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción
de inconstitucionalidad a fin que el superior que corresponda
confirme o revoque la resolución denegatoria.
Así mismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto
diferido, en violación a la ley.
Artículo 263.
Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco días siguientes
al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente
debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo tribunal
que dicto aquélla.
Artículo 264.
Otorgamiento
264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del
mismo, un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar
la apelación, la casación la inconstitucionalidad o para conceder
la apelación con efecto diferido.
264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del
escrito de queja, el tribunal lo remitirá al superior acompañado
del informe referido en el inciso anterior.
264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición
incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con
las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir
al superior denunciando el hecho para que este reclame el inmediato
envío de los antecedentes, para dar trámite al recurso.
Artículo 265.
Suspensión del procedimiento. Recibidos los antecedentes por el
superior, éste decidirá, previamente y en atención a las
circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los
procedimientos del inferior.
Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la
vía más rápida disponible.
Artículo 266.
Resolución del recurso. Con los antecedentes a que se refiere el
artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir,
se hará lugar al recurso de queja o se le desechará.
En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución
hiciere lugar a la queja se ordenará que sin más trámite, se
sustancie el recurso denegado en la forma pertinente, si así
correspondiere.
Artículo 267.
Costas del recurso.- Las costas y costos de la queja serán de cargo
del recurrente si el recurso se declara improcedente; en caso
contrario, serán de oficio.
SECCION VI
Recurso de Casación
Artículo 268.
Procedencia. El recurso de casación procede contra las sentencias
dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en
lo Civil y del Trabajo así como por los Juzgados Letrados de
Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de
definitivas.
Artículo 269.
Improcedencia. No procede el recurso de casación:
1) Contra las sentencias que decreten medidas cautelares;
2) Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso
posterior sobre la misma cuestión;
3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare
un importe equivalente a 1.500 Unidades Reajustables.
Artículo 270.
Causales de casación. El recurso sólo podrá fundarse en la
existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de
derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal,
inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de
valoración de la prueba.
No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren
la parte dispositiva de la sentencia.
En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la
infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales
para la garantía del debido proceso y siempre que la respectiva
nulidad no haya sido subsanada en forma legal.
Artículo 271.
Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se interpondrá
en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince días
siguientes al de la notificación de la sentencia.
Artículo 272.
Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No
podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer
grado ni adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la del
tribunal superior haya sido totalmente confirmatoria de
aquélla.
Artículo 273.
Requisitos de la interposición del recurso. El escrito
introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el
fallo cuya casación se pretende, deberá contener
necesariamente:
1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas; y
2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del
fundamento de la casación, expuestos de manera clara y
concisa.
Artículo 274.
Procedimiento de admisibilidad del recurso.- El tribunal otorgará a
la contraparte traslado del recurso por quince días. Si el recurso
se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de
casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos
legales (artículos 268, 269, y 273), el tribunal lo
franqueará.
Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos
262 a 267).
Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte
de Justicia para su resolución.
Artículo 275.
Efectos del recurso
275.1 Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las
personas la interposición del recurso no impedirá que la sentencia
se cumpla para lo cual deberá expedirse, a pedido de parte,
testimonio de la misma.
Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y
sustituida por otra que la modifique total o parcialmente, se
procederá, en lo pertinente, conforme con lo dispuesto por el
artículo 375.
275.2 Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término
para hacerlo, podrá solicitar el recurrente que se suspenda la
ejecución de la sentencia, prestando garantía, para responder de
los perjuicios de lo dispuesto por el artículo 260.3.
El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma
irrecurrible por el tribunal en la providencia que conceda el
recurso y disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía
deberá constituirse dentro de los diez días siguientes al de la
notificación de aquélla. Si así no se hiciere ni se solicitare
prórroga de dicho plazo o ésta se denegare, se dispondrá el
cumplimiento de la sentencia.
275.3 La caución se cancelará por el tribunal si la sentencia es
casada. De lo contrario seguirá garantizando los mencionados
perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido por
el artículo 378.3.
Artículo 276.
Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia
276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista
al Fiscal de Corte por el plazo de treinta días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los ministros,
conjuntamente, en fascímil. Concluido el estudio, de oficio o a
pedido de cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte, se
convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la
parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de
Corte.
276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar
alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que
no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la
introducción del recurso o sobre los requisitos de
admisibilidad.
276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá
declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo
que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al
conocer del recurso de queja.
La Suprema Corte de Justicia, en los casos previstos por el
artículo 200, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio
mérito del recurso o declarado inadmisible.
Artículo 277.
Casación por vicios de fondo o de forma
277.1 Si la Suprema Corte de Justicia casare la sentencia en cuanto
al fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia
de hecho del fallo recurrido y reemplazará fundamentos jurídicos
erróneos pro los que estimare correctos.
277.2 Si la sentencia se casare por vicio de forma, la Suprema
Corte de Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al
tribunal que deba subrogar al que se pronunció, a fin de que
continúe conociendo desde el punto en que se cometió la falta que
dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho.
277.3 Si la casación se fundare en errónea decisión en cuanto a la
admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma
determinare la parte dispositiva de fallo, la Suprema Corte de
Justicia pronunciará sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de
la prueba que juzgare admisible o conforme con la valoración que
entendiere corresponder.
Sólo procederá el reenvío, si la Suprema Corte de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre
el mérito. En tal caso deberá procederse al diligenciamiento
omitido y al posterior dictado de la sentencia que corresponda por
el tribunal a quien se remita el proceso, conforme a lo dispuesto
en el ordinal 2.
Artículo 278.
Casación por vicios de forma y de fondo.- Si la casación se
interpusiere por vicios de forma y de fondo, la Suprema Corte de
Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso de
estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el
procedimiento.
Artículo 279.
Costas y costos.- Las costas y costos de la casación rechazada
serán de cargo del recurrente.
Si la sentencia fuere casada, las costas y costos se pagarán en el
orden causado.
Artículo 280.
Publicación.- Las sentencias que acojan el recurso de casación se
publicarán en el "Diario Oficial" u otra publicación jurídica que
disponga la Corte, mientras no exista una publicación oficial
especialmente destinada a esos efectos.
SECCION VII
Recurso de Revisión
Artículo 281.
Procedencia.- El recurso de revisión procede contra las sentencias
definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,
dictadas por cualquier tribunal, salvo las excepciones que
determine la ley.
Artículo 282.
Competencia.- El conocimiento de recurso de revisión corresponde a
la Suprema Corte de Justicia, cualquiera fuere el grado del
tribunal en que hubiere quedado firme la resolución
recurrida.
Artículo 283.
Causales.- Procede la revisión:
1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la
violencia, la intimidación o el dolo.
2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento
decisivo de la resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa
pro sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte
vencida ignorase que había sido declarada tal con
anterioridad.
3) Cuando después de la resolución se recobraren documentos
decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de
fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte
contraria.
4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere
entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere
recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción.
5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa
del tribunal, declarada pro sentencia firme (artículos 114 y
115.2).
6) Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las
partes, siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o a la
causa pública (artículos 114 y 115.2).
Artículo 284.
Legitimación
284.1 El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes
hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes,
así como por los terceros en los casos previstos en los numerales
5° y 6° del artículo anterior.
284.2 También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público
cuando los hechos invocados afectaren la causa pública.
Artículo 285.
Plazos
285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un
año desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución
impugnable.
285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se
promueva el correspondiente proceso para el acreditamiento del
motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere
necesario, hasta el dictado de la sentencia que ponga fin a dicho
proceso.
285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres meses
desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los
motivos en que se fundare la misma.
Artículo 286.
Forma del recurso.- El recurso de revisión se presentará ante la
Suprema Corte de Justicia en escrito que contendrá con precisión
sus fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo
establecido para la demanda (artículos 117 y 118).
Artículo 287.
Efecto de la interposición del recurso. La interposición del
recurso de revisión no suspenderá la ejecución de resolución firme
que la motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
289.
Artículo 288.
Procedimiento del recurso. Presentado el recurso y si se hubieren
observado los plazos y los requisitos antes señalados, la Suprema
Corte de Justicia ordenará al tribunal en que se encontrare el
proceso, que lo remita en el plazo máximo e diez días y emplazará,
según la regla de los artículos 123 a 129, a cuantos hubieren
litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para que
comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta días. A
continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se
remitirá facsímil autenticado de los autos.
Artículo 289.
Medidas cautelares. En el escrito de interposición del recurso o en
cualquier momento de su trámite, podrá pedirse la suspensión de los
efectos aún pendientes de la resolución impugnada. Así se dispondrá
por la Suprema Corte de Justicia, si de las circunstancias
resultare el aparente fundamento del recurso, así como la
posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios
graves e irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía
suficiente a juicio de la Corte.
Artículo 290.
Efectos de la sentencia que resuelve el recurso. Si se estimare
fundada la revisión, así se declarará y se revocará la resolución
impugnada, en todo o en parte, según proceda, mandándose expedir
certificación del fallo para que las partes puedan reproducir el
proceso, si ello conviniere a su derecho.
Las conclusiones de la sentencia de revisión que no podrán ser
discutidas ni modificadas, servirán en todo caso de base al nuevo
proceso. Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por
el artículo 375.4.
Artículo 291.
Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo procederán
los recursos previstos pro el artículo 244.
Artículo 292.
Costas y costos. Las costas y costos de la revisión desestimada
serán de cargo del recurrente.
Si el recurso fuere acogido, la Suprema Corte de Justicia sólo
condenará preceptivamente al vencido si éste hubiere tenido
participación en los hechos determinantes de la revocación de la
sentencia.
En los demás casos, la imposición de las costas y costos se
determinará según las circunstancias.
LIBRO II
DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO I
Procesos Preliminares
CAPITULO I
Conciliación previa
Artículo 293.
Regla general. Preceptividad.
293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia
para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será
citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil).
293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare
de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa.
Tampoco procederá la conciliación previa, cuando el demandado se
domiciliare fuera del lugar del juicio; en este caso, una vez que
el demandado hubiera comparecido en el proceso y constituido
domicilio, se celebrará la conciliación citándolo en ese domicilio,
pero si no compareciera o sí, haciéndolo, no constituyere
domicilio, se prescindirá de la conciliación.
Artículo 294.
Excepciones. Se exceptúan de la conciliación previa:
1) Los casos en que se deduce demanda en juicio pendiente por la
misma causa;
2) Los juicios en los cuales es actor o demandado el Estado u otra
persona pública estatal;
3) Los procesos de jurisdicción voluntaria o cualquier gestión que
no implicare la resistencia o negativa de alguien; pero en estos
casos, si se suscitare controversia se procederá a la
conciliación;
4) Los procesos que no se tramiten por la vía ordinaria;
5) Los casos en los que la ley expresamente la excluye.
Artículo 295.
Procedimiento
295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el
artículo 255 de la Constitución, par día y hora determinados y con
anticipación no menor a tres días.
295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de
nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que
establecerá:
a) La pretensión inicial de cada parte;
b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal;
c) El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia
de las diferencias, indicándose con precisión, los aspectos en que
existió concordancia y aquellos en que existió disidencia;
d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el
proceso ulterior, siempre que este se iniciare dentro de los seis
meses de la fecha de la audiencia.
295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción
simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se
hará constar en la citación. La no comparecencia del citante
impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir
constancia a sus efectos (artículos 299 a 304).
Artículo 296.
Manifestaciones del tribunal. El tribunal no será recusable ni
podrá considerarse que ha prejuzgado, por las manifestaciones que
realizare en este o en cualquier otro acto conciliatorio.
Artículo 297.
Eficacia de la conciliación
297.1 La conciliación acordada así como los convenios hechos por
las partes ante el tribunal en esa ocasión, tendrán la misma
eficacia que la sentencia ejecutoriada entre los otorgantes y sus
sucesores a título universal.
297.2 La ejecución deberá solicitarse ante el tribunal
competente.
297.3 Cuando se tratare de derechos del menor o incapaz, el
convenio será sometido por el representante legal a la aprobación
del tribunal competente, so pena de nulidad.
Artículo 298.
Falta de conciliación. Si no se agregare el testimonio de
conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el
tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el
procedimiento hasta que se agregare el recaudo que lo acredite.
CAPITULO II
Proceso Provocativo o de Jactancia
Artículo 299.
Jactancia.- Cuando el sujeto jurídico, civilmente capaz (artículo
32), afirmare ser acreedor de otra persona o titular de derecho
real o personal de contenido económico sobre bienes de los que otro
se considerare titular, quedará habilitado éste para iniciar un
proceso provocativo con el fin de obtener la certidumbre jurídica
de los derechos alegados.
Artículo 300.
Promoción de la jactancia.- El pedido de declaración de jactancia
se promoverá ante el tribunal del domicilio del demandado,
determinándose concretamente los hechos que constituyan la
jactancia.
Artículo 301.
Interpelación. Recibido el petitorio, el tribunal dispondrá se cite
al demandado a audiencia, en la que se intimará manifieste si son o
no ciertos los hechos alegados en la demanda.
Artículo 302.
Consecuencias de la respuesta
302.1 Si la respuesta fuera afirmativa, si el demandado no
concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el
tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga
su demanda dentro del plazo de treinta días hábiles, con
apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.
302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá
se tenga presente lo actuado.
302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la
analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud
de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la
jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal
1.
302.4 En todos los casos el tribunal mandará expedir los
testimonios que se solicitaren.
Artículo 303.
Efectos de la jactancia. La caducidad del derecho a que refiere el
artículo 302.1 será objeto de declaración especial por el tribunal
que haya entendido en la jactancia si mediare petición de parte
solicitando la efectividad del apercibimiento.
Artículo 304.
Plazo para la demanda. La demanda de jactancia no podrá deducirse
transcurridos seis meses desde el momento en que hubieren tenido
lugar los dichos que la configuraren.
CAPITULO III
Proceso Previo
Artículo 305.
Regla general. Cuando la ley establezca la realización de un
proceso previo a otro ulterior, sea o no prejudicial a éste, el
tribunal podrá de oficio o a petición de parte, declararlo así en
cualquier estado de los procedimientos y suspender los trámites
hasta que pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia
definitiva correspondiente.
Si en contravención a lo dispuesto, se dictare sentencia, esta será
absolutamente nula.
CAPITULO IV
Diligencias Preparatorias
Artículo 306.
Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá realizarse
una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad
de:
1) Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las
partes en el futuro proceso;
2) Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si
se esperare a otra etapa;
3) Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener
elementos necesarios para el proceso, tales como documentos, datos
contables y otros similares;
4) Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el
proceso ulterior.
Artículo 307.
Procedimiento
307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá
denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quién promoverá
el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del
mismo y la finalidad concreta de la medida.
307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su
diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o
bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora
se tramitará siempre en forma unilateral.
307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien
se pide, en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa
comunicación pudiere frustrar la finalidad u eficacia de la
medida.
En este último caso, una vez diligenciada la medida se dará
conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un
medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla
o de presentar contraprueba al respecto en la estación
oportuna.
Artículo 308.
Impugnabilidad. La parte contra quien se pidiere la mediada, podrá,
en el plazo de la citación, oponerse a la misma o solicitar su
modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior
recurso.
Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes
podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el artículo 250.2, sin
efecto suspensivo.
La resolución que denegare la medida será susceptible de los
recursos de reposición y apelación en subsidio.
Artículo 309.
Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza, podrán
solicitarse como diligencias preparatorias:
1) La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad
de aquel a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no
pudiere iniciarse eficazmente el proceso. En este caso, el tribunal
podrá, en la audiencia, rechazar los puntos que no refieran
estrictamente a la personalidad del demandado. La declaración se
recibirá conforme con las reglas de los artículos 148 a 153.
Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el
tribunal dispondrá la apertura del pliego y tendrá por ciertos los
hechos que en él se consignaren en forma asertiva, sin perjuicio de
la prueba en contrario que se produjere una vez iniciado el
proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma
evasiva o rehusara contestar.
Si se iniciara proceso como consecuencia de tenerse por ciertos los
hechos materia de la declaración jurada y se acreditare en él su
falsedad, de ser esa la razón del rechazo de la demanda, el
tribunal deberá imponer las máximas sanciones procesales al
demandado ganancioso, si entendiere que el proceso no se hubiera
promovido a no ser por esa circunstancia;
2) La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar,
así como su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando
se creyese heredero, legatario o albacea; la de los libros de
comercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes a la
sociedad, comunidad o asociación; la rendición de cuentas por quien
se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso se seguirá
el procedimiento de los artículos 332 y 333;
3) La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a
la cosa vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o
pretensiones similares;
4) La citación a reconocimiento del documento privado contra aquel
de quien emane, conforme con lo dispuesto por el artículo
173;
5) El nombramiento de representante legal o curador especial para
el proceso de que se trate a quién carezca de ellos o en los casos
de herencia yacente o bienes desamparados.
6) La práctica de pruebas en los casos en que:
a) Una cosa pudiere alterarse o perecer;
b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el
juicio;
c) Se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o
próximos a ausentarse del país.
7) La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 166 a
168.
Artículo 310.
Procedimientos
310.1 Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su
naturaleza; sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de
la audiencia que fijará el tribunal a los efectos de su
cumplimiento.
310.2 Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le
tendrá por desistido de su petición con costas y costos a su cargo,
salvo si la inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor
justificara, en cuyo caso podrá postergarse la audiencia por una
sola vez.
310.3 Si la parte contra quien se pidieren las medidas no
compareciere, salvo causa de fuerza mayor justificada que
habilitará la postergación de la audiencia por una sola vez, se
cumplirán las diligencias posibles de realizar sin su presencia. Si
así no fuere, el tribunal podrá imponer sanciones conminatorias al
omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que se
le hubiere ordenado.
En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los
hechos afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren
desvirtuados por la prueba del proceso principal.
310.4 Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la
parte contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por
su orden, salvo que dicha oposición demostrare malicia que merezca
la nota de temeridad que pospusiere en forma indebida y prolongada
el cumplimiento de lo solicitado.
TITULO II
Proceso Cautelar
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 311.
Universalidad de la aplicación
311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso,
tanto contencioso como voluntario.
311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como
diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas
cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la
demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al
peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los daños
y perjuicios causados.
311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de
parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se
adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las
solicite.
Artículo 312.
Procedencia. Podrán adoptarse las medidas cautelares cuando el
tribunal estime que son indispensables para la protección de un
derecho y siempre que exista peligro de lesión o frustración del
mismo por la demora del proceso.
La existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración
deberán justificarse sumariamente.
Artículo 313.
Facultades del tribunal. En todo caso corresponderá al
tribunal:
1) Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos
rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente;
2) Establecer su alcance;
3) Establecer el término de su duración;
4) Disponer de oficio o a petición de parte, la modificación,
sustitución o cese de la medida cautelar adoptada, siguiéndose, en
el caso de la petición y para su sustanciación, el procedimiento de
los incidentes;
5) Exigir la prestación de contracautela suficiente, salvo el caso
excepcional de existir motivos fundados para eximir de ella al
peticionario.
CAPITULO II
Procedimiento
Artículo 314.
Requisitos de la petición
314.1 Será competente para entender en la medida cautelar, si la
misma fuere solicitada como diligencia preliminar, el tribunal que
lo es para entender en el proceso posterior.
Si el tribunal se considerare incompetente, deberá rechazar de
plano su intervención. Sin embargo, la medida ordenada por un
tribunal incompetente será válida si se cumplen los demás
requisitos legales, pero no se prorrogará la competencia, debiendo
remitirse las actuaciones, no bien sea requerido o no bien se ponga
de manifiesto la incompetencia no prorrogable, al tribunal que sea
competente.
314.2 La petición deberá contener:
1) La precisa determinación de la medida y de su alcance;
2) El fundamento de hecho de la medida, el que resultará de la
información sumaria que se ofrezca o de los elementos existentes en
el proceso o de los que se acompañen o de la notoriedad del hecho o
de la naturaleza de los mismos;
3) La contracautela que se ofrece.
314.3 Realizado el diligenciamiento de la información sumaria, o si
lo considera necesario, en su primera providencia, el tribunal
resolverá el rechazo o la admisión de la medida, con expresión de
su alcance y demás características a que refiere el artículo
313.
Artículo 315.
Recursos
315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la
contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el
destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas
en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le
notificará dentro del tercer día de cumplidas. En todos los caso,
podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa
petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero
cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía
sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta.
315.3 La providencia que admita o deniegue una medida cautelar será
recurrible mediante reposición y apelación subsidiaria, también lo
será toda otra providencia modificativa de la medida.
La apelación contra una providencia que decreta una medida o
dispone su sustitución por otra, será apelable al solo efecto
devolutivo.
Artículo 316.
Medidas específicas
316.1 El tribunal podrá disponer las medidas que estime
indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la
anotación preventiva de la litis, los embargos o secuestros, la
designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquiera
otra idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar (artículo
312).
316.2 La resolución que disponga una intervención necesariamente
fijará su plazo, el que podrá ser prorrogado mediante la
justificación sumaria de su necesidad y las facultades del
interventor, que se limitarán a las estrictamente indispensables
para asegurar el derecho que se invoque, debiéndose en lo posible,
procurar la continuación de la explotación intervenida. EL tribunal
fijará, así mismo, la retribución del interventor, la cual, si
fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere, en su caso,
un gerente con funciones de administrador en la empresa
intervenida; se abonará por el peticionario o, mediando
circunstancias que así lo determinen, por el patrimonio intervenido
y se imputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio
de lo que en definitiva se decida respecto a la parte que deba
soportar su pago.
Artículo 317.
Medidas provisionales y anticipadas
317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores,
podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue
adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias,
para evitar que se cause a la parte antes de la sentencia, una
lesión grave o de difícil reparación o para asegurar
provisionalmente la decisión sobre el fondo.
317.2 Como medida provisional o anticipada podrán disponerse el
remate de bienes que se hubieren embargado, o, en general, se
encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, cualquiera sea
la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse,
depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios
o gastos desproporcionados a su valor.
En estos casos, el tribunal podrá a petición de parte y escuchando
a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar
el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el
rubro de autos.
317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo
dispuesto en los artículos 311 a 316.
TITULO III
Procesos Incidentales
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 318.
Procedencia. Corresponde tramitar por vía incidental las cuestiones
diferentes de la o las principales, dependientes en su formulación
y ordenadas en su decisión a las mismas, siempre que no proceda, a
su respecto, otro medio de tramitación.
Artículo 319.
Consecuencia en el proceso. El incidente, como regla, no suspende
el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo
dispusiere por entender que resulta indispensable para el adecuado
diligenciamiento de aquél.
CAPITULO II
Procedimiento
Artículo 320.
Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la
parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal, sin
otro recurso que el de reposición sin perjuicio de hacer valer la
circunstancia como causal de impugnación (artículo 249), al deducir
recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Artículo 321.
Incidente fuera de audiencia
321.1 La demanda incidental se planteará pro escrito, dándose un
traslado por seis días que se notificará a domicilio.
321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare
de una cuestión que requiera prueba, las parte las partes la
acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118.
El tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba y la
concentrará en una sola audiencia, al término de la cual oirá
brevemente a las partes acerca del resultado de la misma.
321.3 Contestado el traslado, si se tratare de asunto de puro
derecho o si las partes no ofrecieran prueba y el tribunal no
considerare necesario decretar ninguna o una vez diligenciada la
que correspondiere, el tribunal resolverá conforme con lo dispuesto
en el artículo 346.4.
Artículo 322.
Recursos
322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones
que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se
tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo
principal no admita apelación.
322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será
susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la
sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto pro el artículo
254.5.
CAPITULO III
Incidentes Especiales
SECCION I
ACUMULACION DE AUTOS
Artículo 323.
Requisitos. Procederá la acumulación de autos cuando éstos estén
pendientes ante el mismo o diferentes tribunales, si concurrieren
los siguientes requisitos:
1) Que el tribunal ante el que se realice la acumulación sea
competente, por razón de la materia para conocer en todos los
procesos;
2) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén
en estado de dictarse sentencia;
3) Que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento.
Podrán acumularse, sin embargo, procesos sujetos a trámites
distintos, cuando ello resultare indispensable en razón de darse la
circunstancia prevista en la parte final de este artículo;
4) Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las
mismas partes o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de
la misma causa, sena iguales o diferentes las partes o sobre
pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y
recaigan sobre las mismas cosas.
Procederá la acumulación, en general, cuando la sentencia que se ha
de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con
relación a los restantes.
Artículo 324.
Procedimiento
324.1 La acumulación podrá solicitarse por cualquiera de las partes
interesadas o decretarse de oficio en cualquier momento de la
primera instancia del proceso, hasta que llegue al estado de
dictarse sentencia.
324.2 Será competente para decretar la acumulación el tribunal del
proceso que hubiere prevenido; pero si alguno se tramitara ante un
tribunal de mayor jerarquía que los otros, éste será el
competente.
324.3 La petición se formulará con los requisitos establecidos para
la demanda, en cuanto fuere pertinente y se sustanciará con un
traslado a todas las demás partes interesadas con un plazo de diez
días, vencidos los cuales dispondrá el tribunal que se traigan a la
vista todos los expedientes en trámite. Si algún tribunal rehusare
la remisión, éste o el requiriente someterá la cuestión a la
Suprema Corte de Justicia, la que decidirá sin otro trámite.
324.4 La petición de acumulación suspenderá el trámite del proceso
en el cual se solicita y la recepción del pedido de remisión de los
autos tendrá igual efecto en los restantes procesos. Todo ello, sin
perjuicio de las medidas de urgencia que procedan.
324.5 Con todos los autos a la vista, el tribunal decidirá. La
resolución que acoja la pretensión es inapelable; la que la rechace
será apelable sin efecto suspensivo.
324.6 En caso de injustificada oposición o si ésta fuere
notoriamente indebida, se condenará en costas y costos; en los
demás casos, los gastos se pagarán en el orden causado.
324.7 El proceso más reciente se acumulará al más antiguo, sin
perjuicio de lo que respecto de la competencia dispone el ordinal 2
de este artículo.
324.8 Decretada la acumulación, el proceso más adelantado en su
tramitación detendrá su curso hasta que todos lleguen al mismo
estado; en adelante se tramitarán en un solo expediente y se
fallarán por una misma sentencia. Tratándose de la acumulación de
procesos sujetos a diferentes trámites, el procedimiento a seguir
desde la acumulación, será el que presente mayores garantías.
SECCION II
RECUSACION
Artículo 325.
Causas. Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que
pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso
en que interviene a afecto o enemistad en relación a las partes o
sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión
concreta sobre la causa sometida a su decisión
(prejuzgamiento).
Artículo 326.
Iniciativa.
326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las
circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a
las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover
el incidente de recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que
renuncian a invocar el impedimento.
326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del
proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa
que motivare su apartamiento.
326.3 Sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez
no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del
tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es
colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se
planteará en forma verbal o escrita.
326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte
interesada, aún cuando nada haya expresado el Juez. En este caso,
la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la
parte realice en el proceso. Si la causal fuere superviniente,
deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento
de su existencia, hasta la conclusión de la causa.
326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a
conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o
procuradores cuya intervención pudiere producir su
separación.
Artículo 327.
Competencia. Será competente para entender en el incidente de
recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del
involucrado. En el caso del Tribunal de Faltas, entenderá en la
recusación el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo
Penal.
Si se tratare de abstención, por razones de decoro o delicadeza
(artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será
decidida por los otros miembros del tribunal.
Artículo 328.
Procedimiento
328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal
del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba
que se pretenda diligenciar (artículo 118).
328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se
abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al
subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado,
será sustituido conforme con la ley.
328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el
incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con
exposición del Juez recusado, indicación de la prueba que se
proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo
118), de todo lo cual se formará pieza separada.
328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá
el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de
pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos
cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la
recusación.
328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá calificar
previamente la demanda y rechazarla de plano si la considerare
manifiestamente infundado o darle entrada y convocar a
audiencia.
328.6 En caso de no haberse procedido al rechazo de plano, el
tribunal dispondrá que se reciba la prueba en el plazo de diez
días. Vencido éste, el Secretario - Actuario agregará la prueba que
se hubiere producido y remitirá los autos al Ministerio Público, el
que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el
expediente, se elevará para sentencia, la que deberá pronunciarse
en el plazo de quince días y será irrecurrible.
Artículo 329.
Recusación de Fiscales.
329.1 Los Fiscales, salvo que actúen en calidad de partes, serán
recusables por las mismas causales y por el mismo procedimiento
establecido en los artículos anteriores. Será competente para
entender en el incidente, el tribunal que conozca en el asunto en
que éste se plantea.
329.2 Planteada la recusación, el Fiscal no podrá dictaminar, salvo
sobre cuestiones meramente formales, mientras el incidente no sea
decidido. Si el incidente se hallare pendiente y llegare la
oportunidad de dictaminar sobre el fondo del asunto, los autos
serán pasados sin más trámite al Fiscal subrogante para que lo
haga. Desechada la recusación, la causa volverá al Fiscal
originario, una vez que el subrogante se haya expedido, si éste ya
hubiere recibido el expediente.
Artículo 330.
Recusación de secretarios, actuarios, alguaciles y jueces
comisionados. La recusación de los secretarios, actuarios,
alguaciles y jueces comisionados, se hará ante el tribunal que
entienda en la causa y será decidida por éste. Lo resuelto no
admitirá recurso alguno.
El tribunal podrá disponer el alejamiento preventivo del
funcionario recusado en cualquier estado del procedimiento en
atención a la gravedad de las circunstancias.
SECCION III
CONTIENDA DE COMPETENCIA
Artículo 331.
Resoluciones contradictorias sobre competencia. Si por cualquier
circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados
competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por
sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a
petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la
Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las
diligencias que creyere oportunas par mejor proveer, resolverá cual
de los tribunales debe conocer en el asunto.
SECCION IV
RENDICION DE CUENTAS
Artículo 332.
Declaración preliminar. Todo aquél que se considerare con derecho a
exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare
judicialmente que el futuro demandado está obligado a
rendirlas.
La pretensión se sustanciará y decidirá en la forma prevista por
los artículos 321 y 322.
Artículo 333.
Discusión de las cuentas. Si la resolución ejecutoriada declarare
que el demandado está obligado a rendir cuentas, se le intimará que
las presente dentro del plazo prudencial que el tribunal le
señalará.
Si dentro de ese plazo se presentaren las cuentas, se discutirán en
proceso ordinario (artículo 337 a 344).
Si no se presentaren dentro de ese plazo, se estará a las cuentas
que presente la parte contraria, en todo cuanto el obligado a
rendirlas no probare ser inexacto.
En este caso las cuentas se discutirán en proceso ordinario.
CAPITULO IV
Tercerías
Artículo 334.
Procedimiento.
334.1 Tercería voluntaria.
Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su
intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el
rechazo por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si
rechaza la intervención.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos
117, 118, 130, y 131.
334.2 Tercero coadyuvante
El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se
encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare
indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la
representación por procurador común.
334.3 Tercero excluyente
El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el
proceso.
Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se
diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso
en que se deduce la tercería, acordándose a las partes, similares
facultades probatorias en relación a esos hechos.
La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución
del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la
sentencia.
Artículo 335.
Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares
335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o
cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida
cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales
tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza
separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte; con un
traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás,
el procedimiento regulado por los artículos 321 y 322.
335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del
principal, al llegarse al estado de remate del bien
respectivo.
No será necesaria la tramitación de tercería de dominio, cuando se
tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros
Públicos.
En esos casos, acreditada por el tercerista, con el certificado
respectivo, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal
ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a
domicilio de las partes. Estas sólo podrán oponerse alegando y
probando el error del informe registral o su falsedad o la
inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las
oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin
perjuicio del derecho a hacerlas valer, en forma principal, en el
proceso autónomo que corresponda.
335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del
principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del
ejecutante.
Artículo 336.
Cautela del tercerista.- El tercerista podrá en cualquier momento,
obtener el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes
de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio del tribunal,
de responder al crédito del embargante en caso de que no probare
ser suyos los bienes embargados.
TITULO IV
Proceso de Conocimiento
CAPITULO I
Proceso Ordinario
Artículo 337.
Remisiones.- El proceso ordinario será precedido pro la
conciliación (artículos 293 a 298) sin perjuicio de las diligencias
preparatorias que se solicitaren (artículos 306 a 310 y comenzará
con la demanda (artículo 117 a 122).
Artículo 338.
Procedimiento
338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el
control de su regularidad (artículos 24.1 y 119), ordenará el
emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II,
Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el
plazo de treinta días.
338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por
el plazo de treinta días.
338.3 Transcurridos los plazos señalados con contestación o sin
ella, se convocará a audiencia preliminar.
Artículo 339.
Rebeldía
339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el
demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá
pedir el actor la declaración de su rebeldía.
339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1 y
35.3 de este Código y 156, numerales 2° y 3° de la ley 15.750, del 24 de junio de 1985 (Ley
Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales),
cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que
refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el
domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso
de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.
339.3 La declaración de rebeldía se notificará en el domicilio,
pero todas las resoluciones y actuaciones posteriores, excepto la
sentencia definitiva, salvo la pronunciada en audiencia, se
notificarán conforme con lo dispuesto en los artículos 78, 84 y
86.
339.4 La rebeldía del demandado determinará que el tribunal deba
tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no
resultaren contradichos por la prueba de autos, la que deberá,
igualmente, ser diligenciada, en todo lo que el tribunal considere
necesario y sin perjuicio de procederse conforme con lo dispuesto
por el artículo 134, inciso 2° si el proceso refiriere a alguna de
las cuestiones allí mencionadas.
Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía,
podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes
en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del
proceso.
339.5 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será
absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención,
en cuyo caso se continuará con el proceso.
339.6 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento
del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.
Artículo 340.
Audiencia preliminar
340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma
personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que
justificare la comparecencia por representante.
Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio
de sus representantes (artículo 32).
Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo
37).
Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una
sola vez.
340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia
preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión.
340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal dictará
sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados
por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo
que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en
el inciso 2° del artículo 134 en cuyo caso se estará a lo que allí
se disponga.
340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será aplicable, en lo
pertinente, cuando mediare reconvención.
Artículo 341.
Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar se
cumplirán las siguientes actividades:
1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso,
de la reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose
alegar hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o la
defensa, así como aclarar sus extremos si resultaren oscuros o
imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes.
2) Contestación por el actor de las excepciones opuestas por el
demandado y por éste de las que hubiere opuesto el actor respecto
de la reconvención.
3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal,
respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación
extraordinaria de entender el tribunal que existe algún hecho a
probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas
solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto las
excepciones y aquellas que lo fueron en la ocasión a que refiere el
numeral 2°.
5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el
proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones
procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el
tribunal hubiere advertido decidir, a petición de parte o de
oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito,
incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en
la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El
tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto
en el numeral 4°, pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse
la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia
interlocutoria. La formulación de su fundamento podrá diferirse
hasta otra audiencia que habrá de llevarse a cabo en plazo no mayor
de diez días y, cuando la complejidad del asunto lo justifique, se
podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de quince días para
pronunciar sentencia con sus fundamentos.
6) Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba,
pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las
partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o
inconducentes (artículo 24.6), disponiéndose la ordenación y
diligenciamiento de los que correspondan; recepción de los que
fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de otra
complementaria para el diligenciamiento de los restantes,
acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia
complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se
hubieren recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1). Las
partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del
tribunal, refieran a hechos nuevos o rectificaciones hechas en la
propia audiencia (numeral 1°).
Artículo 342.
Resoluciones dictadas en la audiencia
342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten
recurso de reposición, el que deberá proponerse en la propia
audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo
246).
342.2 La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones,
admite el recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo
dispuesto por el artículo 251.3.
Pero la sentencia interlocutoria que se pronuncie sobre las
excepciones previstas en los numerales 1°, 7° y 8° del artículo
133, así como toda otra que obste a la prosecución del proceso,
admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá
anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo
dispuesto en el artículo 254, numeral 2°.
342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de
litispendencia, ordenará el archivo del expediente.
Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los
defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en
acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado
oportunidad para complementar su contestación, atendidas las
aclaraciones o precisiones formuladas por el actor. Si acoge las
excepciones de falta de capacidad o de personería, se otorgará un
plazo de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de
tener por no presentada la demanda.
Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su
emplazamiento conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus
efectos.
342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las
excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se
declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras
cuestiones.
342.5 Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la
prueba, total o parcialmente y a disponer, cuando ello sea
necesario, una audiencia complementaria.
342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se
resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere
de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a
dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7
del artículo siguiente.
342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en
cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en
ningún caso significarán prejuzgamiento.
Artículo 343.
Audiencia complementaria
343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia
preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la
audiencia complementaria de prueba en el más breve tiempo posible,
considerando el que insumirán las diligencias que se hubiere
dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones, pericias,
informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en
oportunidad de la audiencia complementaria.
343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá no se dejara de
diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el
caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente
prorrogarla por existir razones de fuera mayor que afecten a una de
ellas.
También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de
parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida
fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare
indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los
medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada
para la reanudación de la audiencia.
343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de
prueba determinará una presunción desfavorable a la parte
inasistente.
343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y
se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán
aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o
careos, salvo que el tribunal autorice su retiro.
343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los
artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás
documentos recibidos.
En el acta se podrán insertar las constancias que las partes
soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes
y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal.
En particular, se dejará constancia de las resoluciones del
tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así
como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido
por el tribunal a su respecto.
Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán
hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria,
sin que sea necesaria la suscripción del acta.
343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser
prorrogados por el tribunal pro un lapso similar, alegarán las
partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las
aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del
alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de
asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso
concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha
complejidad.
343.7 Finalmente, el tribunal se retirará para considerar su
decisión y a continuación, pronunciará sentencia, cuyos fundamentos
podrán formularse dentro del plazo de los quince días siguientes.
En los casos en que la complejidad del asunto lo justifique, podrá
prorrogar la audiencia por plazo no mayor de treinta días para
dictar la sentencia con sus fundamentos.
Artículo 344.
Segunda instancia
344.1 La segunda instancia se provocará por la interposición del
recurso de apelación (artículos 248 a 261).
344.2 Si la segunda instancia se tramitare ante tribunal colegiado,
el expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada
integrante en forma simultánea, en reproducción facsimilar.
Finalizado el estudio por el tribunal, sea éste colegiado o
unipersonal y si no se hubiere resuelto dictar decisión anticipada
(artículo 200), se citará a audiencia.
344.3 En la audiencia, se diligenciará la prueba que el tribunal
hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos
253.2 y 254 numeral 2°), y se oirá a las partes en la forma
prevista para la primera instancia, dictándose, luego,
sentencia.
344.4 En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se convocará
igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes y dictar
sentencia.
344.5 La sentencia se dictará conforme a lo dispuesto en los
artículos 341 numeral 5° o 343.7, según los casos, dentro de los
plazos allí señalados.
344.6 Lo dispuesto en los ordinales precedentes, es aplicable a la
segunda instancia de todos los procesos, salvo lo previsto por el
artículo 346, numeral 5°, respecto del proceso
extraordinario.
Artículo 345.
Casación. Si correspondiere la casación, se procederá como lo
prevén los artículos 268 a 280.
CAPITULO II
Proceso Extraordinario
Artículo 346.
Procedimiento.- El proceso extraordinario se regirá por lo
establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las
siguientes modificaciones:
1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y
sentencia.
2) Sólo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y objeto
que los propuestos en la demanda.
3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la
reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento de la
prueba solicitada por las partes y que no pueda ser recibida en la
audiencia, de modo tal que a la fecha de aquélla, esa prueba se
halle diligenciada.
4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas
las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de
incompetencia y se declarare incompetente, omitirá pronunciarse
sobre las otras.
5) En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el
tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre
hechos supervinientes o la de ese mismo género que se declare, bajo
juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto
por el artículo 253.2, numeral 2° o la de fecha auténtica posterior
a la de la audiencia de primera instancia.
Artículo 347.
Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso
extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II,
IV, V, VI y VII, Capítulo VII, Título VI del Libro I, conforme con
lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de
ellos.
No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic
stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a
menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta,
corresponderá, en sustitución de los recursos ordinarios, el
proceso extraordinario posterior, para decidir la cuestión definida
conforme con las nuevas circunstancias que la configuran.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 348.
Procedencia del proceso ordinario.- Tramitarán por el proceso
ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan establecido un
proceso especial para su sustanciación.
Artículo 349.
Procedencia del proceso extraordinario.
Tramitarán por el proceso extraordinario:
1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o la
tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra ruinosa a que
refieren, respectivamente, los artículos 658 a 670 a 675 y 620 del
Código Civil.
2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento,
reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que refieren
los artículos 116 a 129, 183, 194 y 933 del Código Civil, 197 a 222
del Código del Niño y 1638 del Código de Comercio.
3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en
los artículos 289 a 300 del Código Civil y 142 a 146 del Código del
Niño y en los artículos 150, 151, 171 y 173 a 193 de este último
Código, así como las relativas a regímenes de visita, restitución o
entrega de menores o incapaces.
Artículo 350.
Reglas especiales para ciertas pretensiones
350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se
tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la
audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se
resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de
guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la
cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar
conyugal.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre
todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará
providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que
persista el desacuerdo.
La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera
de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la
cuestión resuelta de manera provisoria.
350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el
criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la
promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los
más desprotegidos, de conformidad con las normas
constitucionales.
350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y
demás de carácter social, no obstante lo dispuesto en el numeral 1°
del artículo 341, se podrá modificar la pretensión en la audiencia
preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de
información o de asesoramiento han determinado omisiones en
relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos, el
tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada
contestación; se podrá a tales efectos, prorrogar la audiencia, si
las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible
controvertirlas, sin previa información.
350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se
considerará prioritaria la tutela de su interés por el
tribunal.
350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores,
el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la
ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del
proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de
contradicción y a los propios de debido proceso legal.
CAPITULO IV
Proceso de Estructura Monitoria
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 351.
Aplicación.- El proceso de estructura monitoria se aplicará en los
casos previstos en las Secciones II y III de este Capítulo.
Artículo 352.
Presupuestos
352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá
documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la
etapa preliminar respectiva.
352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se
trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso
y en etapa preliminar que se seguirá pro vía incidental, podrá
establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su
cumplimiento por el actor.
SECCION II
Proceso Ejecutivo
Artículo 353.
Procedencia del proceso ejecutivo.- Procede el proceso ejecutivo
cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos,
siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida
y exigible:
1) Transacción no aprobada judicialmente.
2) Instrumentos públicos.
3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su
representante, reconocido o dados por reconocidos ante el tribunal
competente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 173 y 309,
numeral 4°, o firmados o con su firma ratificada ante escribano
público que certifique la autenticidad de las mismas.
4) Cheque bancario, letras de cambio, vales, pagarés y conformes,
según lo dispuesto en las leyes respectivas.
5) Las facturas de venta de mercaderías suscriptas por el obligado
o su representante, reconocidas o dadas por reconocidas conforme a
lo dispuesto en el numeral 3° de este artículo.
6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere al
acreedor el derecho de promover juicio ejecutivo.
Artículo 354.
Procedimiento monitorio
354.1 Cuando se pida ejecución en cualquiera de los casos que la
aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y mandará
llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad
reclamada, los intereses, costas y costos.
354.2 Si no considerare bastante el documento declarará que no hay
lugar a ejecución. Una y otra cosa sin noticia del deudor.
354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de
excepciones al ejecutado.
354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes.
En caso contrario, se irá directamente a la vía de apremio, salvo
cuando se trate del embargo general de derechos y acciones en el
cual deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del
ejecutante.
354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o
protesto personal, la ejecución no podrá decretarse sin previa
intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá
efectuarse por telegrama colacionado. Esta intimación no será
necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan.
Artículo 355.
Citación de excepciones
355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma
establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y
siguientes.
El ejecutado dispondrá de un plazo de diez días, extensibles en
función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer
cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo
deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda
la probanza documental de que disponga y mencionar todos los
concretos medios de prueba de que intente valerse.
355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan
taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin
sustanciación, las inadmisibles.
Artículo 356.
Traslado de las excepciones.- Del escrito de oposición de
excepciones se conferirá traslado por seis días al ejecutante,
debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de
excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118.
Artículo 357.
Audiencia
357.1 Si no se oponen excepciones, se pasará a la vía de
apremio.
357.2 Si se oponen excepciones, una vez contestadas o vencido el
plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia.
357.3 La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la
audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de
prueba (artículo 340, 341, 343).
Artículo 358.
Sentencia
358.1 En el caso de haberse opuesto excepciones, concluida la
audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por
el artículo 343.7.
Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si
entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará
sobre las restantes en caso de haberla rechazado.
358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal
se abstendrá de expedirse sobre las restantes, y, ejecutoriada la
sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás
excepciones.
358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese
desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre
todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidirá en
materia de incompetencia.
Artículo 359.
Efectos de la incompetencia.- Si la sentencia hiciere lugar a la
excepción de incompetencia, pondrá las costas a cargo del actor y
dispondrá que los autos pasen al tribunal competente para la
decisión del proceso. Todo lo actuado anteriormente, será
válido.
Artículo 360.
Recursos.- En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:
1) La sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo, mediante el
recurso de apelación previsto en el artículo 253; pero el acreedor
podrá, si lo desea pedir el cumplimiento provisional de la
sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 260, 375 y
376.
2) La sentencia que acoja la excepción de incompetencia de acuerdo
con el artículo 358.2, la providencia que no hace lugar a la
ejecución, la que levante una medida cautelar, la que no hace lugar
al diligenciamiento de prueba y la que recaiga en las tercerías,
mediante el recurso de apelación previsto en los artículos 250,
numeral 2 y 254.
Contra las demás resoluciones sólo cabrá el recurso de reposición.
Pero la denegatoria de la reposición no impedirá que el tribunal de
segunda instancia pueda modificar lo resuelto por el tribunal
anterior y decidir lo que crea que corresponda al estado de la
causa.
Artículo 361.
Juicio ordinario posterior
361.1 Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en
proceso ordinario posterior.
Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada
la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.
361.2 Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera
sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente
el mismo tribunal que hubiere entendido en la primera instancia del
proceso ejecutivo.
361.3 El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso
ejecutivo caducará a los seis meses de ejecutoriada la sentencia
pronunciada en éste.
Artículo 362.
Proceso ejecutivo tributario.- El proceso ejecutivo para el cobro
de créditos fiscales se tramitará según lo dispuesto en los
artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes
especiales en la materia.
SECCION III
Otros Procesos Monitorios
Artículo 363.
Regla general.- El procedimiento previsto en los artículos 354 a
360 se aplicará a los casos que refieren los artículos
siguientes.
En la providencia inicial se dispondrá lo que corresponda a la
naturaleza de la demanda promovida.
Artículo 364.
Entrega de la cosa
364.1 Es el proceso en el que se demanda la entrega de cosas que no
sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento, el
contrato, el acto administrativo o la declaración unilateral de
voluntad en los casos en que ésta es jurídicamente obligatoria y
procede imponerla, siempre que el actor justifique la obligación de
entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la
obligación correspectiva, mediante documento público o privado
reconocido o dado por reconocido ante tribunal competente o con
firmas certificadas por escribano público, salvo la excepción del
artículo 352.2.
Artículo 365.
Entrega efectiva de la herencia.- Es el proceso en el que se
demanda la entrega efectiva de la herencia cuando un tercero
obstase a que el heredero entre en posesión de los bienes
hereditarios, sin invocar ningún derecho sobre ellos.
Artículo 366.
Pacto comisorio.- Es el proceso en el que se demanda la resolución
de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio (artículos 1737
y 1741 del Código Civil) convenido.
En la providencia inicial se dispondrá la resolución si se
justifica por el actor la caída en mora del demandado y las demás
exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.
Artículo 367.
Escrituración forzada.- Es el proceso en el que se demanda el
cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las
promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de
casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos y
procede disponerla si se justificaran por el actor las exigencias
de hecho y de derecho requeridas al efecto.
El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del
Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad
Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho
otorgamiento (artículo 18 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, en la
redacción dada por el decreto ley 14.560, de 19 de agosto de 1976).
Artículo 368.
Resolución de contrato de promesa.- Es el proceso en el que se
demanda la resolución por falta de pago de promesas de enajenación
de inmuebles a plazos o casa de comercio, inscriptas en los
Registros respectivos y proceda disponerla luego de incurso en mora
el demandado, previa la intimación de pago hecha de conformidad con
lo dispuesto por las leyes que regulan las materias respectivas y
justificadas las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas
al efecto.
Artículo 369.
Separación de cuerpos y divorcio.- Es el proceso en el que se
demanda la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de
los artículos 148, numerales 2° y 7° y 185 del Código Civil.
Procede disponerlas justificadas por el actor las exigencias de
hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185 y el
requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil.
Artículo 370.
Cesación de condominio de origen contractual.- Es el proceso en el
que se demanda la cesación de condominio de origen contractual
mediante la venta de la cosa común en remate público (artículos
1755 y 1756 del Código Civil) y procede disponerla cuando
cualquiera de los propietarios, acreditando el dominio con la
prueba requerida por derecho y afirmado la imposibilidad de
división cómoda y sin menoscabo, exige la venta y el reparto del
precio que se obtenga.
TITULO V
Procesos de Ejecución
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 371.
Iniciativa. Sólo procederá la ejecución de sentencia, a pedido de
parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la
condición que se hubiera establecido.
Artículo 372.
Sentencia
372.1 La ejecución corresponderá una vez que quede firme la
sentencia, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de
los artículos 260 y 275.
372.2 Será competente el tribunal que hubiere pronunciado la
sentencia de primera instancia.
372.3 Las medidas de ejecución, cualquiera que ellas fueren, sólo
podrán ser ordenadas previa intimación de acuerdo con el artículo
354.5, requiriendo que se cumpla con la sentencia dentro del plazo
de tres días.
372.4 Dentro de ese plazo el condenado deberá cumplir la sentencia.
Si se tratare de condena al pago de cantidad líquida, deberá
consignarse lo adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de
autos; igualmente procederá en el caso de cantidades fácilmente
liquidables, en cuyo caso acompañará, dentro de los tres días
siguientes, constancia de la consignación.
Artículo 373.
Facultades del tribunal y de las partes
373.1 La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o
aplicación concreta de lo establecido en la sentencia de
conocimiento.
373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y
adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes
actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente a
control del cumplimiento de la sentencia, conforme con la
ley.
373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de
ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán
inapelables.
Artículo 374.
Conminaciones económicas y personales
374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus
providencias, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá
adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias.
374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en
una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el
cumplimento.
El tribunal dispondrá la liquidación de las mismas una vez
transcurrido un plazo prudencial. La cuenta pasará al Alguacil del
tribunal, el que embargará bienes del deudor suficientes, los hará
tasar por perito que designará y los asignará a un rematador
público para su remate por los dos tercios de su valor de tasación,
de lo que se dará cuenta.
Las cantidades se fijarán teniendo en cuenta el monto o la
naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado,
de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica
al cumplimiento dispuesto.
El tribunal podrá en cualquier momento, de oficio o a pedido de
parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación
establecida.
Las cantidades que se paguen pasarán a un Fondo Judicial que será
administrado por la Suprema Corte de Justicia.
374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado de el
tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no
concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; así
mismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho
horas, en los casos que expresamente fije la ley y para la entrega
de elementos necesarios para la ejecución dispuesta en la
respectiva etapa del proceso.
374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los
antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia
a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal.
Artículo 375.
Ejecución provisoria y ejecución definitiva
375.1 La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según
iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación,
cuando fuere pertinente, precederá a ambos.
En el caso de sentencia apelada la ejecución provisoria será
presidida por lo dispuesto en el artículo 260.
375.2 Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de
primera, declarará al mismo tiempo, definitiva la ejecución
provisoria igual sucederá tratándose del recurso de casación.
375.3 En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su
estado anterior con más los daños y perjuicios que correspondieren.
De no ser ello posible, se abonarán los daños y perjuicios que
hubiere causado la ejecución provisoria.
La parte que hubiere sufrido ejecución provisoria dejada sin
efecto, dispondrá de noventa días para reclamar el pago de los
daños y perjuicios pertinentes, los que se liquidarán por la vía
incidental de liquidación; vencido ese plazo, caducará su derecho y
se cancelará la garantía prestada por el ejecutante.
375.4 En ningún caso la revocación y la casación podrán perjudicar
a terceros de buena fe ni determinar la anulación de los actos o
contratos celebrados con el dueño aparente de los bienes.
375.5 En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de
apelación o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no
bien el tribunal tenga noticia auténtica de que la sentencia ha
sido revocada o casada.
Artículo 376.
Cancelación de las cautelas.- Si la sentencia recurrida fuere
confirmada, será cancelada de oficio la cautela que hubiere dado el
acreedor al solicitar la ejecución provisoria.
Si el condenado para detener la ejecución provisoria, hubiere dado
la cautela a que se refieren los artículos 260.3 y 275.2 no se
cancelará ésta mientras tanto la sentencia no hubiere sido
ejecutada.
Si la sentencia fuere revocada o casada, no se cancelará la cautela
otorgada mientras tanto no se hubieren satisfecho totalmente los
daños y perjuicios correspondientes.
CAPITULO II
Vía de apremio
Artículo 377.
Procedencia.- Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida
en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada
la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible:
1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura se hayan
renunciado por el deudor los trámites del juicio ejecutivo.
3) Crédito prendario agrario o industrial inscripto, respecto de
cuya ejecución se haya renunciado por el deudor a los trámites del
juicio ejecutivo.
4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
5) Transacción aprobada judicialmente.
6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación.
Artículo 378.
Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas
378.1 Cantidad ilíquida.- Cuando una sentencia condene al pago de
cantidad ilíquida en todo o en parte se provocará su liquidación
pro vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio;
procederá igual solución, cuando en otro acto jurídico se
establezca deuda ilíquida exigible.
378.2 Cantidad procedente de frutos.- Promovida la demanda, el
tribunal conferirá traslado de la misma, debiendo el deudor
formular la liquidación al contestarla; de la contestación se
conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo
establecido en el Capítulo II, del Título III, de este Libro.
Si el demandado no presentare la liquidación, se estará a la que
presente el actor, salvo prueba en contrario
378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al
promover la demanda incidental, deberá realizar la liquidación de
daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del
Capítulo II del Título III, de este Libro.
378.4 Recursos.- Contra la sentencia que decida el incidente de
liquidación, podrán interponerse los recursos de reposición y
apelación subsidiaria (artículos 245, 250.2 y 254).
Artículo 379.
Petición y embargo
379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y
solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo
considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y
cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los
procedimientos de apremio.
379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al
ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en
razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o
inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para
su validez, a la que acompañará toda la probanza documental de que
disponga y mencionando todos los concretos medios de prueba de que
intente valerse.
379.3 El tribunal rechazará sin sustanciar, toda excepción que no
fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y
concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las
que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los
medios probatorios o con su indicación.
La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación
(artículos 250, numeral 2° y 254).
379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y
fallarán por los trámites de los artículos 256 a 360.
379.5 En los casos de los numerales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo
377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el
artículo 361.
Artículo 380.
Embargo
380.1 Traba y eficacia.- El embargo se decretará por el tribunal y
se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles,
el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el general de
derechos, quedarán trabados con la providencia que lo decrete.
Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro
respectivo,; el de muebles, mediante su aprehensión por el
Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un
tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del
ejecutado.
380.2 Orden.- El embargo y en su caso el secuestro, se realizarán
en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y a
falta o insuficiencia de éstos, genéricamente, en los derechos del
ejecutado.
Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir
bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa
o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare
notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para
el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado
ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren
suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución.
Cuando se trate de embargo general de derechos, la vía de apremio
se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.
El embargo genérico de derechos comprenderá los bienes presentes y
futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves,
automotores y la universalidad conocida como establecimiento
comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos
que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos
específicos.
380.3 Mejora.- En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante
podrá solicitar mejora de embargo si constare la insuficiencia de
la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el
ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare
el exceso en el embargo.
380.4 Sustitución.- A petición del ejecutado podrá procederse a la
sustitución del embargo:
a) Con citación del ejecutante, como regla general, por resolución
apelable con efecto suspensivo si hiciere lugar a la
sustitución;
b) En el caso de embargo general de derechos, cuando se denunciare
por cualquier persona bienes suficientes.
La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución, dará
lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.
380.5.Créditos.- Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el
ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para
realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para
obtener la efectividad de la medida dispuesta.
380.6. Eficacia.- Todo acto de disposición o de gravamen sobre el
bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz
con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el
orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará
como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte
interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el
Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá
otra oposición que la fundada en certificado registral del que no
resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 10.793. de 25 de setiembre de 1946.
380.7 Prelación.- La eficacia de los embargos frente a terceros,
así como las preferencias entre los embargantes para el cobro de
sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la
fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos
los embargos (ordinal 1).
Artículo 381.
Bienes inembargables.- No se trabará embargo en los siguientes
bienes:
1) Las remuneraciones por cualquier concepto de los empleados
públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros.
Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones
alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la
tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de
menores e incapaces servidas por sus ascendientes, será embargable
hasta la mitad.
2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los
muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la
deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o de
alquileres de la casa; se exceptúan de la inembargabilidad, los
bienes suntuarios de alto valor.
3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor.
4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para la
enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su oficio
o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el
precio de la adquisición.
5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor,
hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia
durante tres meses.
6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal como los de
uso y habitación.
7) Los bienes raíces donados con la expresión de no embargables,
siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo de la
entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán
embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.
8) Las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 397 y 398.
9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.
10) Los derechos funerarios.
Las disposiciones precedentes no modifican el régimen de
embargabilidad establecido en leyes especiales.
Artículo 382.
Limitación en el uso de las cosas embargables.- En tanto el
acreedor no obtenga el secuestro efectivo o la administración
judicial de las cosas embargadas, el deudor podrá continuar
sirviéndose de ellas.
No podrá impedirse que funcionen, mientras permanezcan embargadas,
las cosas afectadas a un servicio público.
Artículo 383.
Procedimiento posterior al embargo.- Trabado el embargo, se
procederá a la tasación de los bienes, salvo que en el título se
hubiere establecido la venta de los mismos al mejor postor o que
así lo pidieren las partes, de común acuerdo.
Artículo 384.
Tasación de los bienes.
384.1 La tasación de los inmuebles se hará por la Dirección
Nacional del Catastro y Administración de Bienes del Estado, la que
establecerá el valor real; en caso de impugnación de esa tasación,
el tribunal designará perito único para que la efectúe.
384.2 Tratándose de bienes muebles, la tasación se hará también en
base a los valores establecidos por perito único designado por el
tribunal.
Artículo 385.
Observaciones a la tasación. La tasación pericial, en los casos de
los ordinales 1 y 2 del artículo anterior, podrá ser impugnada por
cualquiera de las partes, para los cual se les conferirá vista de
la misma.
Impugnada la tasación, el tribunal resolverá sin otra prueba que la
que estimare oportuna para mejor proveer.
Artículo 386.
Agregación de títulos.-
386.1 Efectuada la tasación, se intimará al ejecutado la entrega de
los títulos del bien y si no lo cumpliera en el plazo de tres días,
será arrestado y conducido ante el tribunal de la ejecución, el
cual lo interrogará personalmente sobre las circunstancias del caso
pudiendo, si lo considerare pertinente, someterlo al órgano
jurisdiccional penal competente, sin perjuicio de imponerle una
conminación periódica hasta tanto no efectúe la entrega de la
documentación.
386.2 Si los títulos se hallaren en poder de un tercero, se
procederá de igual manera, pero si se lesionare un derecho
adquirido o se hallaren en una oficina pública y la entrega no
fuere posible, se incorporará a los autos copia simple
autenticada.
386.3 Si se alegare que la entrega no es posible por pérdida o
extravío, se podrá acompañar, por el propio ejecutante, copia
simple autenticada de la matriz y certificado del Registro de
Traslaciones de Dominio respectivo que acredite la vigencia de la
titularidad del ejecutado. En su caso, el tribunal ordenará al
Escribano autorizante o a la Inspección General de Registros
Notariales la expedición de dicha copia, con cargo a la
ejecución.
386.4 El Actuario Secretario estudiará la titulación e informará al
tribunal, el cual ordenará, de oficio, la expedición de los
certificados de los Registros Públicos que se indiquen en dicho
informe.
Artículo 387.
Remate.- 387.1 Oportunamente, a petición del ejecutante, el
tribunal ordenará el remate sobre la base de las dos terceras
partes de la tasación o al mejor postro si así se hubiere acordado
y designará el rematador.
387.2 EL remate será precedido de uno a cinco anuncios en el
"Diario Oficial", a criterio del tribunal, los que comenzarán a
publicarse conforme con lo dispuesto en el artículo 89.
El anuncio deberá necesariamente contener:
a) La identificación de los autos;
b) El día, hora y lugar del remate;
c) La individualización del bien a rematarse;
d) La base del remate o, en su caso, si éste se realiza sin ella y
al mejor postro;
e) EL nombre del rematador;
f) La seña que habrá de consignar el mejor postro en el acto del
remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al diez por
ciento de la oferta así como la comisión y tributos a cargo del
comprador;
g)La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad
a disposición de los interesados, para su consulta.
Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo, un cartel
que así lo anuncie;
h) Las prevenciones que la Secretaría del tribunal haga notar en el
informe correspondiente y se consideren oportunas.
387.3 El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días
antes del remate, la fecha de éste y la publicidad que se hará, la
que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este
requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños
y perjuicios causados.
387.4 La diligencia de remate será practicada por el martillero
designado y podrá ser presidida por el tribunal, actuario,
secretario o alguacil, según se haya dispuesto.
387.5 En acta que se labrará al efecto, el rematador dejará
constancia del resultado del remate de la entrega de la seña que se
haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor
postor, el cual será definitivo a los efectos del trámite del
proceso, salvo expresa modificación ulterior por parte de aquél. En
todo caso, dicho domicilio deberá fijarse dentro del radio del
tribunal.
387.6 Dentro de los diez días siguientes al del remate, el
rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, y acompañar el acta
de la diligencia, los comprobantes de los gastos efectuados y el
certificado del depósito de la seña, pudiendo descontar de la misma
las sumas gastadas -con cargo de devolución, si su rendición no
resultare aprobada- así como la comisión que corresponda, de
conformidad con el Arancel que establezca la Suprema Corte de
Justicia.
387.7 Si el ejecutante adquiriere el bien en el remate no tendrá
que consignar la seña ni tampoco el precio, en cuanto éste no
excediere el monto de su crédito más un diez por ciento
correspondiente a los gastos de la ejecución, siempre que acredite
que no existen acreedores preferentes. En caso contrario deberá
depositar la totalidad del precio ofertado.
387.8 El procedimiento legalmente previsto para la liquidación del
valor de las obligaciones, se aplicará también al saldo pendiente
de pago del precio de venta obtenido en remate judicial a partir de
los sesenta días de ejecutoriado el auto aprobatorio del remate.
Este plazo se suspenderá a pedido del mejor postor en caso de
impedimento que no le fuera imputable; el comprador podrá hacer
entregas a cuenta del precio en todo tiempo, con entera
independencia del estado de los procedimientos y del otorgamiento
de la escritura. Esas sumas, así como la seña a que refiere el
ordinal 5 de este artículo, se consignarán en el Banco Hipotecario
del Uruguay, sus sucursales o agencias, en cuenta especial de
valores que se abrirá al efecto, a la orden del tribunal y bajo el
rubro de los autos.
Artículo 388.
Liquidación del crédito y entrega del bien.
388.1 Depósito del precio. Una vez aprobado el remate y sus
cuentas, el tribunal fijará plazo para la entrega del precio, el
cual se depositará conforme con lo previsto en el ordinal 8 del
artículo anterior.
Si no se cumpliere lo dispuesto, el tribunal establecerá un segundo
plazo que no podrá exceder de la mitad del anterior; y transcurrido
el mismo y si persistiere el incumplimiento, el tribunal anulará el
remate y dispondrá se realice de nuevo; el mejor postor que hubiere
desistido deberá pagar los gastos del remate anulado y los daños y
perjuicios que se hubieren causado.
388.2 Liquidación. Depositado el precio, la oficina, sobre la base
de la que deberá presentar el ejecutante, formulará la liquidación,
que someterá a la aprobación del tribunal, en el siguiente
orden:
a) Las costas y demás gastos judiciales;
b) Gastos de remate aun no satisfechos (artículo 287.6) y
honorarios del abogado y procurador del ejecutante;
c) Con el remanente se pagarán el crédito del ejecutante y sus
intereses, pero si hubiere embargos por créditos no satisfechos,
estos últimos se pagarán en el orden de la fecha de su efectividad
respectiva (artículos 380.1 y 380.7).
d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.
388.3 Entrega.- Depositado el precio (artículos 387.8 y 388.1), si
se tratare de bien mueble, se entregará al comprador, labrándose
acta de la que se dará testimonio al interesado que lo
requiere.
Artículo 389.
Escrituración.-
389.1 Si se tratare de bienes cuya enajenación requiera escritura
pública, ésta se otorgará de oficio, y se autorizará por el
escribano que designe el mejor postor o quien le suceda en sus
derechos.
En estos casos, la liquidación a que refiere el ordinal 2 del
artículo anterior se efectuará luego de otorgada la
escritura.
El tribunal fijará plazo para la escrituración, prorrogable por una
sola vez a pedido fundado de parte.
Vencido el plazo, el tribunal revocará la designación anterior y
nombrará de oficio otro escribano, al que fijará un único plazo,
bajo pena de lo dispuesto en el artículo siguiente.
389.2 El comprador podrá adelantar el pago de los tributos
adeudados por el ejecutado y necesarios para la escrituración, que
le serán descontados del precio, si acreditare su pago ante la
oficina actuaria.
Todo otro gasto requerirá autorización judicial previa para ser
descontado del precio.
389.3 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá
de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones
que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que
comunicará posteriormente a quien corresponda.
El embargo o interdicción subsistirán sobre el precio de la
enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los
del remate, costas y costos.
Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior,
el tribunal que entiende el proceso en el que se dispuso el embargo
o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta,
notificará personalmente al acreedor respectivo.
Si se tratare de acreedor preferente al ejecutante que obtuviera el
remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente
al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito,
a fin de que sea aprobada si correspondiere.
Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento
del embargo o de la interdicción a sus efectos.
Si el acreedor preferente no presentare su liquidación dentro del
plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante
que obtuviera la orden de remate.
Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del
ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a
derecho.
En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe
correspondiente al crédito del preferente.
Artículo 390.
Anulación del remate.- Si el comprador no depositare el saldo del
precio (artículo 388.1) o si se resistiese a escriturar, el
tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso serán de cargo del
comprador los gastos del remate anulado y los daños y perjuicios
que se hubieren causado.
No podrá resistirse el comprador a escriturar, alegando defectos de
titulación anteriores al remate.
Quien se presentare al remate e hiciere postura, se supondrá que
acepta el título.
Artículo 391.
Falta de interesados en el remate.- Si en el remate no hubiese
postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la
base de la mitad de la tasación, cumpliéndose para este nuevo
remate con todos los requisitos establecidos para el
anterior.
Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será
adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste
prefiera renunciar a tal derecho, y tomar a su cargo todos los
gastos de la ejecución en cuyo caso conservará su crédito contra el
deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución
abonados.
De existir embargos preferentes deberán ser pagados por el
adjudicatario en primer término.
Artículo 392.
Condenas procesales.
392.1 Ejecutado. Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y
demás gastos justificados de la ejecución.
392.2 Ejecutante. EL ejecutante deberá satisfacer las costas,
costos y además gastos devengados por sus pretensiones
desestimadas.
392.3 Mejor postor. Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda
abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o
implícitamente.
Artículo 393.
Impugnaciones.
393.1 Las partes podrán interponer el recurso de reposición contra
toda providencia pronunciada en la vía de apremio.
393.2 Cabe el recurso de apelación sin efecto suspensivo contra las
providencias que decidan la aprobación de la tasación (artículo 384
y 385) y la liquidación de haberes (artículo 388). El Superior,
atento a la situación, podrá en su caso, decretar la suspensión
hasta que se resuelva el recurso.
393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado
antes del remate y diere garantía suficiente, podrá solicitar la
suspensión del remate.
Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos
previos al remate.
393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por
indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si
aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o
si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días
contados desde el siguiente al de la última publicación del anuncio
a que refiere el artículo 387.2.
El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda
pretensión incidental notoriamente infundada.
Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad
por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior,
atento a la situación, podrá en su caso, decretar la suspensión
hasta que se resuelva el recurso.
Artículo 394.
Competencia por conexión.- El tribunal de la ejecución será
competente para el juicio ordinario posterior, en los casos en que
éste corresponda (artículo 379.5), para el procedimiento de
expedición de segundas copias y para la entrega del bien
ejecutado.
Artículo 395.
Segundas copias.- En el caso que no se obtuviere la entrega de los
títulos del bien objeto de la ejecución, y sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 386.3 se entenderán cumplidos, con las
diligencias a que refiere el artículo 386, los presupuestos
necesarios para la expedición de segunda copia de escritura.
Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente, además
de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor,
indistintamente.
Artículo 396.
Entrega de la cosa.- Quien resultare adjudicatario del bien
ejecutado, podrá reclamar su entrega y desocupación por el
procedimiento de entrega de la cosa (artículo 364).
En este proceso, no se podrán oponer más excepciones que las que
surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente
registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha
documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo.
Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna.
Todo ello, sin perjuicio de los plazos legales en materia de
arrendamientos.
CAPITULO III
Otras Especies de Ejecución
Artículo 397.
Obligaciones de dar
397.1 Para ejecutar una sentencia que condene a dar alguna cosa que
se halle en el patrimonio del deudor, el tribunal dispondrá
mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al
actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública y
las conminaciones que correspondieren.
397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a
la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios
causados, los que se liquidarán por el procedimiento del artículo
378.1.2 y .3, según corresponda.
Artículo 398.
Obligaciones de hacer
398.1 Si la sentencia condenare a hacer algo, el actor solicitará
al tribunal que intime al condenado su realización en el plazo
establecido o en el que aquél determinare.
398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante
podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal tercero o
solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo.
En este último caso los gastos en que se incurra serán abonados por
el que aquél determinare.
398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante
podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal tercero o
solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo.
En este último caso los gastos en que se incurra serán abonados por
el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el
tribunal, de acuerdo con el procedimiento del artículo 378,1,2,ó.3
según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que,
para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el
ejecutado.
398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse pro
tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en
especie a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por
un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se
realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los
daños y perjuicios respectivos por los procedimientos del artículo
378.1,2 ó.3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas
por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios
respectivos y beneficiarán al ejecutante.
398.4 Si la sentencia condenare a escritura pública y, en su caso,
efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme a lo
dispuesto en el ordinal .1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará
de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición.
Los gastos serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá
de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que
abonare.
Artículo 399.
Obligaciones de no hacer
399.1 Si se condenare a no hacer alguna cosa, el ejecutante podrá
solicitar si ya se hubiese efectuado la reposición al estado
anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
398.1 y 2.
399.2 El ejecutante podrá optar por pedir directamente los daños y
perjuicios o los medios de conminación o compulsión necesarios para
evitar en el futuro el incumplimiento de la condena. Esto último
podrá igualmente solicitarse en el caso del ordinal .1 del presente
artículo.
Artículo 400.
Sentencias contra el Estado.- Ejecutoriada una sentencia contra el
Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento
que corresponda.
Si la sentencia condenare al pago de una cantidad de dinero líquida
y exigible, se hará saber al Banco de la República Oriental del
Uruguay que debe poner a la orden del órgano jurisdiccional
interviniente, debitándola de la cuenta del Estado, una suma
equivalente al monto de la ejecución, a lo que debe proveerse
dentro del plazo máximo de diez días.
Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará
orden de pago a favor del acreedor.
El Poder Ejecutivo tomará, en la preparación de cada Presupuesto
General de Gastos, las providencias necesarias para cancelar los
débitos del ejercicio anterior a que se refiere este
artículo.
Artículo 401.
Sentencias contra Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados en general.
Las sentencias dictadas contra los Municipios y Entes Autónomos y
Descentralizados en general se cumplirán en la forma establecida en
el artículo anterior.
Los órganos respectivos proveerán de inmediato lo necesario para
que, con los recursos propios del Municipio o del Ente, se cancele
el crédito bancario respectivo, si fuere posible dentro del
ejercicio. Si no fuere posible por ausencia de recursos, se
procederá por parte del Municipio o del Ente, en la forma
establecida en el inciso final del mismo artículo.
TITULO VI
Proceso Voluntario
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 402.
Principios de la jurisdicción voluntaria.
En todos los caso en que por así disponerlo la ley, se deba acudir
ante la Jurisdicción para demostrar la existencia de hechos que han
producido o pueden llegar a producir efectos jurídicos, sin causar
perjuicio a terceros, se aplicarán las disposiciones del presente
Título.
Artículo 403.
Sujetos.
403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales
competentes, según la materia, para la primera instancia.
Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles
del recurso de reposición, salvo la definitiva que ponga fin al
procedimiento, la que podrá recurrirse mediante apelación sin
efecto suspensivo.
403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto
interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se
estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto,
corresponde o conviene tal intervención.
403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el
Ministerio Público.
Artículo 404.
Procedimiento
404.1 La solicitud se presentará por parte interesada, conforme con
las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios
de prueba de que piense valerse e indicando toda persona que, en su
concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del
asunto.
404.2 Sobre la admisibilidad de la solicitud, se oirá al Ministerio
Público y a las personas designadas, por el término fijado para los
incidentes; si mediare oposición, se resolverá la cuestión por vía
incidental.
La misma vía se seguirá, de existir oposición de tercero, en cuyo
caso, si el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal
importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción
voluntaria, clausurará el proceso, y mandará que los interesados
promuevan las demandas que entiendan pertinentes.
404.3 Resuelta favorablemente la admisión del proceso voluntario,
el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a
la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició
el proceso.
En la misma el tribunal interrogará al interesado sobre los
objetivos de la solicitud y hará lo propio con otras personas que
puedan estar interesadas en ella, y dispondrá el diligenciamiento
de la prueba ofrecida, con citación de todos los interesados,
fijando audiencia complementaria de prueba si fuere necesario. Al
concluir la audiencia se oirá al interesado y a los otros sujetos
que concurran, para la conclusión de causa.
404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la
audiencia.
404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información
producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del
procedimiento, pronunciando resolución según lo dispuesto por el
artículo 343.7.
404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente,
las disposiciones del Libro I y las del Libro II sobre procesos
contenciosos.
Artículo 405.
Eficacia
405.1 Salvo disposición legal en contrario, las providencias de
jurisdicción voluntaria pueden ser siempre revisadas en el mismo o
en otro proceso de igual índole, sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
405.2 Todo aquel que considere perjudicial para su interés lo
establecido en el proceso voluntario, podrá promover el pertinente
proceso contencioso. La sentencia definitiva que se pronuncie en el
mismo, prevalecerá, entre las partes, sobre lo resuelto en el
proceso voluntario, ya sea que aquel proceso se haya promovido
antes, durante o después que este último.
Artículo 406.
Extensión
406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo
expresa disposición en contrario, en todos los casos de
jurisdicción voluntaria.
406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de
ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones
judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin
perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos
las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo
siguiente:
1) solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo
404.1;
2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le
conferirá vista de la solicitud;
3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y
notificación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite
previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o
decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la
comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su
petición.
406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea
de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a
los siguientes trámites:
1) Solicitud del interesado;
2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin
perjuicio;
3) Notificación de la providencia.
El intimado podrá comparecer, al solo efecto de manifestar lo que
crea oportuno.
CAPITULO II
Proceso Sucesorio
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 407.
Necesidad del proceso sucesorio
407.1 Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1037 del Código Civil, deberá promover el proceso
sucesorio, el que se tramitará de acuerdo con las disposiciones del
presente Título.
407.2 Podrá promover el proceso sucesorio todo aquel que justifique
un interés legítimo para ello.
Artículo 408.
Objeto del proceso sucesorio
Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración
judicial de otros derechos que pudieran haber emanado del
fallecimiento de su causante o de su ausencia, el proceso sucesorio
determinará:
1) El fallecimiento del causante o su ausencia
2) Los bienes a que se refiere el ordinal 1°, numeral 2° del
artículo 415 y que han sido objeto de trasmisión.
3) El nombre de las personas a quienes la herencia es
deferida.
Artículo 409.
Régimen legal
Las disposiciones del presente Capítulo regulan la tramitación
respectiva, sin perjuicio de lo que establecieren las leyes de
carácter fiscal que se dicten en la materia.
Artículo 410.
Aplicación de las normas de la jurisdicción voluntaria.
Cuando existiere acuerdo entre todos los interesados, el proceso
sucesorio se regirá por las disposiciones de la jurisdicción
voluntaria en general y del presente Capítulo en especial. Pero
surgido cualquier conflicto entre ellos, dejarán de aplicarse estas
disposiciones y el asunto se regirá por lo establecido para la
jurisdicción contenciosa.
Artículo 411.
Fuero de atracción del proceso sucesorio.
El tribunal competente lo será también para todas las cuestiones
que puedan surgir con ocasión de la muerte o ausencias del causante
y que refieran a su sucesión. El fuero de atracción no comprende
las reclamaciones puramente patrimoniales promovidas por terceros
respecto del caudal relicto.
SECCION II
Sucesión Intestada
Artículo 412.
Proceso sucesorio.- El procedimiento, en la sucesión intestada,
será el señalado para la jurisdicción voluntaria de acuerdo con el
artículo 410, en todo cuanto no aparezca especialmente determinado
en los artículos siguientes.
Artículo 413.
Presentación. Los interesados que promuevan el proceso sucesorio
comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma
establecida para toda presentación judicial, solicitarán la
apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que
acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de los
interesados y certificado del Registro de Testamentos.
Artículo 414.
Declaración y publicación
414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y
ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los
que tengan interés en ella.
414.2 Los edictos se publicarán conforme con lo dispuesto en el
artículo 89.
Los edictos se publicarán por el término de diez días.
Artículo 415.
Intervención del Ministerio Público
415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de
los edictos, los interesados presentarán una exposición,
justificarán la publicación y establecerán:
1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con las partidas del
Estado Civil que correspondan.
2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados
quieran formular la cual se hará constar en el certificado de
resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir, al
menos, los bienes cuyos actos de transferencias se inscriban en los
Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a inscribir
dicho certificado.
3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la
herencia.
De dicha exposición se dará vista al Ministerio Público.
415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el
expediente consignando su opinión.
Si hubieren observaciones y los interesados no las compartieren, el
tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los
incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará
contenida.
Artículo 416.
Colocación de sellos.
416.1 Pueden pedir colocación de sellos, a los efectos de asegurar
los bienes muebles que integran la sucesión, los herederos, el
albacea, los que sin serlo vivían en la casa del causante y el
Ministerio Público y Fiscal.
416.2 Si la medida fuese procedente, el tribunal, al ordenarla,
dará comisión suficiente al funcionario que corresponda. Este hará
saber a los interesados que se hallaren en el lugar del juicio, con
la urgencia del caso, el día y la hora de la diligencia para que
puedan concurrir a ella, y la llevará a cabo en presencia de los
que concurran.
416.3 La colocación de los sellos consiste en cerrar con llave las
puertas correspondientes a habitaciones cuyo acceso no sea
indispensable para lo que queden viviendo en la casa y colocar
sobre las mismas, en la forma conveniente el sello del tribunal.
Las llaves serán entregadas a éste. Si se tratara de habitaciones
de acceso indispensable, se cerrarán con llave los muebles y se
procederá a sellarlos de la misma manera.
Y si ni una ni otra cosa fuese posible, se hará inventario de las
existencias, y se nombrará depositario de las existencias, y se
nombrará depositario de las mismas.
416.4 De la diligencia se labrará acta que se agregará a los
autos.
416.5 Si alguno de los interesados solicitase en el acto, que los
papeles y documentos de valor que pudieran retirarse sin desmedro
se agreguen al expediente, así se hará.
Artículo 417.
Remoción de sellos
Habiendo acuerdo de los interesados o cuando fuere menester hacer
el inventario, se levantarán los sellos con las mismas formalidades
con que se procedió a su colocación.
También se levantarán una vez que el tribunal haya ordenado las
medidas de administración que correspondan.
Artículo 418.
Inventario judicial
418.1 Si por alguno de los herederos cónyuge supérstite, legatarios
o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario
judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al
funcionario o funcionarios que corresponda.
Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a
quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las
modificaciones.
418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario,
confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los
semovientes, si los hubiere. Si hubieren inmuebles, se agregarán
los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los
mismos.
418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un
bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la
opinión contraria del oponente.
418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los
presentes.
418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho
días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen
estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito
con salvedades.
Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner
de manifiesto el inventario.
418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo
a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la
herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse
incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes
que no integran la herencia.
418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así
como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista
para los incidentes, unificándose necesariamente la representación
de los que sostengan una misma posición.
Artículo 419.
Administración de la herencia
419.1 Cualquiera de los herederos o el cónyuge supérstite, podrán
pedir la administración judicial de la herencia cuando el estado de
la misma lo exija.
419.2 La administración de la herencia se regirá por lo dispuesto
para las medidas cautelares, en cuanto fuere aplicable.
El tribunal fijará el régimen de administración.
419.3 En cualquier momento, uno o más herederos podrán hacer cesar
la administración judicial, dando garantía suficiente a juicio del
tribunal, que asegure a los coherederos la integridad de su cuota
hereditaria y la percepción puntual de los frutos
correspondientes.
419.4 En igualdad de condiciones para ejercer la administración de
la herencia, el tribunal preferirá el heredero que indique la
mayoría. Esta se computará por capitales y, en caso de empate, por
personas.
419.5 Cualquiera sea el régimen de administración, los coherederos
tienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la misma, en las
condiciones que fije el tribunal.
Artículo 420.
Partición.- Para la partición sucesoria se aplicará lo dispuesto
por los artículos 1115 y siguientes del Código Civil, con los
siguientes agregados:
1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138 inciso 2° y
1139 del Código Civil y sobre las que el contador no ha podido
lograr la conciliación de los disidentes, serán resueltas por el
tribunal por el procedimiento extraordinario.
2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y
hechas las deducciones a que haya lugar, el contador procederá a la
formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones
respectivas, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 1140,
1141 y 1142 del Código Civil y solicitará al tribunal que convoque
a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que resolverá
con los que concurran.
3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren
conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo
de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual se
levantará acta.
4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la
que presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará
ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de
todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el tribunal
aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el duplicado
al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto
aprobatorio.
5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en
escrito fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto
y, oído el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se
resolverá la oposición conforme con el procedimiento
extraordinario.
6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a
cada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad
respectivos, con constancias de adjudicación. En cuanto a los
títulos comunes, se procederá como lo disponen los artículos 1118 y
1119 del Código Civil.
SECCION III
Sucesiones Testamentarias
Artículo 421.
Procedencia de la sucesión testamentaria.- Corresponde el proceso
sucesorio testamentario cuando medie testamento otorgado de acuerdo
con las formas establecidas por la ley.
Artículo 422.
Principio general.- La sucesión deferida por testamento abierto, se
rige, en cuanto al procedimiento, por las disposiciones relativas a
la sucesión intestada.
La sucesión deferida por testamento cerrado, por testamento
especial o por testamento otorgado en el extranjero, deberá
promoverse, de acuerdo con las disposiciones de la presente
Sección.
Artículo 423.
Presentación del testamento.- Quien tenga en su poder un
testamento, abierto o cerrado, tiene el deber de presentarlo al
tribunal competente no bien conozca el fallecimiento del
testador.
Artículo 424.
Requerimiento del testamento.- Cualquier heredero, el cónyuge
supérstite o el presunto albacea, pueden pedir al tribunal que
intime al tenedor de un testamento de persona fallecida, su entrega
inmediata, lo que así se dispondrá.
Artículo 425.
Apertura del testamento
425.1 Si se tratare de testamento cerrado, se procederá, en
audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales
siguientes.
425.2 Antes de todo otro trámite, el tribunal dispondrá, en el acto
de la entrega del testamento cerrado, que por el actuario se deje
constancia de la forma en que se hallaren la cubierta y sus sellos,
así como de las demás circunstancias que caractericen su estado
actual.
425.3 Para el acto de apertura del testamento serán citados, además
de los interesados, el escribano y testigos del testamento, en la
forma prevista para las notificaciones.
Hallándose el escribano y testigos fuera del lugar donde deba
radicarse la sucesión, la apertura podrá practicarse dándose
comisión al tribunal del lugar donde se hallare la mayoría de
ellos.
425.4 El tribunal interpelará al escribano autorizante de la
carátula del testamento y a los testigos instrumentales de la
misma, a que manifiesten si las firmas que aparecen en el documento
que se les exhibe son suyas y si las vieron colocar todas en un
mismo acto.
Acto continuo les interpelará para que manifiesten si, en su
concepto, el pliego está cerrado y sellado como en el momento del
otorgamiento del acta que luce en la cubierta.
425.5 Reconocida la carátula, el tribunal interpelará a los
herederos e interesados presentes, para que manifiesten si tienen
alguna observación que formular, relativa al estado material de la
carátula del testamento y a la veracidad de las manifestaciones que
en ella se consignan.
425.6 Antes de procederse a la apertura del testamento, se labrará
acta que suscribirán los presentes, dejándose constancia de todo lo
realizado.
425.7 Suscrita el acta a que se refiere el ordinal anterior, se
procederá a abrir el testamento y a darle lectura en alta
voz.
Inmediatamente, el tribunal rubricará cada una de las fojas del
testamento y la carátula.
425.8 Rubricado el testamento, se entregará al escribano designado
por la mayoría o, en su defecto, por el propio tribunal, el cual
procederá a incorporarlo a su Registro de Protocolizaciones.
El escribano podrá expedir luego los testimonios que fueren
solicitados por los herederos.
Artículo 426.
Apertura en ausencia de escribano o de testigos
426.1 Si al acto de apertura no concurrieran, por haber fallecido,
por hallarse ausentes o porque no pudieren hacerlo, el escribano
autorizante, alguno o todos los testigos, el tribunal suspenderá la
diligencia de apertura.
426.2 Acto continuo dispondrá se expidan edictos que se publicarán
conforme con lo dispuesto en el artículo 89, haciendo saber el día
y hora en que se procederá a la apertura del testamento.
Los edictos se publicarán por cinco días y luego de justificada la
publicación, se procederá a la apertura con los interesados que se
hallaren presentes.
426.3 Si alguno de los interesados en la herencia, el escribano
autorizante o los testigos de actuación en la carátula, formulará
observaciones respecto de ésta, se dejará constancia en el
acta.
426.4 A continuación, una vez suscrita el acta, cualesquiera sean
las observaciones, se procederá a abrir el testamento y a
protocolizarlo, pudiendo luego los interesados promover las
pretensiones de que se creyeren asistidos.
Artículo 427.
Trámites del proceso testamentario. Los trámites del proceso
testamentario, una vez protocolizado el testamento o agregado el
mismo, según corresponda, serán los mismos del intestado.
SECCION IV
Herencia Yacente
Artículo 428.
Procedencia de la herencia yacente.- Cuando no existiere testamento
ni concurrieren a heredar al causante personas que se hallaren
dentro del orden legal de llamamiento, se declarará yacente su
sucesión y se procederá en la forma que establece la presente
Sección.
Artículo 429.
Procedimiento
429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal
competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue
convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración
del proceso sucesorio común.
429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por
el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo
89.
Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere
conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad,
así lo dispondrá, proveyendo lo necesario.
429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan
interesados en la herencia, el tribunal nombrará a la misma un
curador.
El curador designado prestará la fianza o garantía de buena
administración que el tribunal indique.
Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de
seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a
la administración del curador designado.
Artículo 430.
Administración del curador
430.1 El curador de la herencia yacente se halla sometido a todas
las limitaciones de los tutores y curadores.
Dentro de los treinta días de asumido el cargo, el curador deberá
hacer inventario de los bines yacentes con los datos que posea, con
cargo de ampliarlo o modificarlo toda vez que adquiera nuevos
elementos de información.
430.2 El tribunal fijará al curador un plazo que variará en
consideración a los bienes que integran la herencia y que no
excederá de un año, dentro del cual debe darse posesión de la misma
a la Persona Pública Estatal que la ley determine. Este plazo podrá
ser prorrogado por justa causa antes de su vencimiento. Si dentro
del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido entregada,
el curador perderá todo derecho a remuneración por los trabajos que
hubiere realizado.
430.3 Conforme la herencia yacente vaya teniendo dinero en
efectivo, el curador, previa comunicación al tribunal, lo irá
entregando al destinatario indicado en el ordinal anterior.
El tribunal fijará una partida que quedará en poder del curador
para sus gastos y honorarios; estos último serán fijados con
arreglo al arancel que establezca la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 431.
Presencia de interesados
431.1 Cuando comparezca cualquier interesado alegando su condición
de heredero, se formará con su solicitud pieza separada,
continuando entre tanto la gestión del curador hasta que haya
declaratoria de heredero en favor del peticionario.
431.2 Declarado el heredero, cesará el curador y le será entregado
aquélla posesión de la herencia en el estado en que se hallare, lo
que se hará sin perjuicio de las demandas de responsabilidad que
pudiera tener contra el curador por dolo, culpa o negligencia en el
ejercicio del cargo.
Artículo 432.
Intervención del Ministerio Público.- En todos los trámites de la
herencia yacente intervendrá el representante del Ministerio
Público.
Artículo 433.
Noticia a los Agentes Extranjeros.- Si el causante fuere
extranjero, su muerte se hará saber por oficio al representante
diplomático o consular de su país de origen.
SECCION V
Incidencias del Proceso Sucesorio
Artículo 434.
Cuestiones sobre los bienes.- Salvo disposición expresa en
contrario, las cuestiones inherentes a los bienes, su conservación
y división entre los herederos, se tramitarán de acuerdo con las
disposiciones relativas a los incidentes.
No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las
cuestiones o debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación
en proceso ordinario.
Artículo 435.
Cuestiones sobre vocación sucesoria.- Las cuestiones inherentes a
la vocación sucesoria y en especial al estado civil de los
herederos, a la validez o nulidad del testamento, a la aceptación o
repudiación de la herencia, al beneficio de inventario, a la
separación del patrimonio y a la indignidad para heredar, se
debatirán en proceso ordinario.
Artículo 436.
Prueba del estado civil.- No se reputan cuestiones inherentes al
estado civil, la falta o deficiencia de los recaudos que lo
justifiquen, pudiendo producirse las informaciones supletorios
respectivas dentro de los trámites de la jurisdicción
voluntaria.
Artículo 437.
Prosecución del juicio.- Las incidencias que surjan durante el
proceso sucesorio judicial no obstan a su prosecución, debiendo
formarse las piezas separadas que fueren necesarias.
Se detendrá, sin embargo, el proceso principal, toda vez que la
actuación que deba realizarse dependa del pronunciamiento que se
dicte en alguna de las piezas separadas.
Artículo 438.
Recursos
438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias
que se pronuncien en el proceso sucesorio, serán susceptibles del
recurso de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254.
438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que
se sustancian en juicio ordinario, serán susceptibles de apelación
como las definitivas (artículos 250.1 y 253).
438.3 Las apelaciones relativas a medidas de administración o a su
cese, se concederán sólo con efecto devolutivo.
CAPITULO III
Proceso de Declaración de la Incapacidad
Artículo 439.
Denuncias.- La denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto
obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de
la vida civil y se formulará con los siguientes requisitos:
1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del
denunciado.
2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma
establecida en el artículo 117.
3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el
facultativo que lo asiste.
4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del
incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial.
5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante
con el denunciado y existencia de cónyuge o de otros parientes de
grado igual o más próximo que el del denunciante.
Artículo 440.
Trámite.- Recibido la denuncia, el tribunal, previa notificación al
Ministerio Público, dispondrá que dos facultativos de su confianza
examinen al denunciado y emitan opinión acerca del fundamento de
aquélla.
Podrá requerirles, si lo considera conveniente, una opinión
preliminar expedida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
con cargo a ser ampliada.
El tribunal podrá acompañar a los facultativos en el examen
preliminar.
Artículo 441.
Informe médico. En su informe, los médicos establecerán con la
mayor precisión posible las siguientes circunstancias:
1) Diagnóstico de la enfermedad.
2) Pronóstico de la misma.
3) Manifestaciones características del estado actual del
denunciado.
4) Consecuencias de esas manifestaciones en su comportamiento
social y en la administración de los bienes.
5) Tratamiento conveniente para asegurar la mejor condición futura
del denunciado.
Artículo 442.
Medidas de protección personal.- Recibido el informe o antes si
fuere necesario, el tribunal tomará todas las medidas de protección
personal del denunciado que considere convenientes para asegurar la
mejor condición de éste.
Artículo 443.
Examen personal.
443.1 El tribunal examinará personalmente al denunciado, por lo
menos una vez
Si el denunciado se hallare fuera del lugar del juicio, el tribunal
a los efectos de su examen personal, podrá salir fuera de su
jurisdicción territorial, de lo que dará cuenta a la Suprema Corte
de Justicia.
443.2 De la Inspección personal se labrará acta en la que se
consignarán todos los datos que se consideren útiles para dejar
establecido el estado aparente del denunciado.
Podrá el tribunal reservarse estas referencias para el acta de una
ulterior visita.
Artículo 444.
Facultades del tribunal
444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a
la declaración judicial de la incapacidad, tiene respecto del
denunciado, todas las facultades de protección que el Código del
Niño confiere al órgano judicial en materia de menores.
444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino,
someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria
de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la
evolución de enfermedad.
Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y
siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo
el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su
ejercicio.
444.3 En cualquier estado los procedimientos, el tribunal podrá
tomar las medidas de administración que considere convenientes para
asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz
administración.
Artículo 445.
Legitimación del denunciante y de denunciado.
445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá
intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las
medidas perjudiciales al interés económico o moral del
denunciado.
445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su
estado lo permita. Las medidas de administración y protección
personal le serán notificadas una vez cumplidas.
El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas
facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o
no pudiere hacerlo, lo hará por él el tribunal.
El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su
interés económico o moral.
445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá
necesariamente el Ministerio Público.
Artículo 446.
Recursos
Las providencias dictadas en el curso de este procedimiento sólo
serán susceptibles del recurso de reposición.
Las que concedan o nieguen medidas de protección o de
administración, serán susceptibles del recurso de apelación, el que
se otorgará sin efecto suspensivo.
Artículo 447.
Declaración final
447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los
artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del
estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando
las medidas de curatela establecidas en el Código Civil.
447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar
los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que
podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen
de protección y administración anteriormente establecido.
447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa
audiencia del Ministerio Público. Este y el denunciante podrán
recurrir de la declaración final, sustanciándose el recurso en la
forma prevista para los incidentes.
Artículo 448.
Valor de las declaraciones
Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como
las medidas dispuestas, no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada
y podrá obtenerse su revisión ulterior.
El declarado incapaz estará legitimado al respecto.
Artículo 449.
Gastos de la declaración de incapacidad
Los gastos que demande el procedimiento tendiente a la declaración
judicial de la incapacidad, serán pagados con cargo al patrimonio
del denunciado. Pero si el tribunal considerare que la denuncia se
ha hecho sin motivo o con propósitos dolosos, podrá de cargo del
denunciante el pago de esas prestaciones.
CAPITULO IV
Proceso de Mensura, Deslinde y Amojonamiento
Artículo 450.
Aplicación de los principios de jurisdicción voluntaria.
450.1 Cuando se solicitare la mensura, el deslinde o amojonamiento,
se seguirán los procedimientos de la jurisdicción voluntaria
mientras no se suscitare controversia entre los interesados.
450.2 Si surgiere controversia relativa a la propiedad, se seguirán
los trámites del juicio ordinario.
450.3 Si surgiere controversia relativa a la administración de la
zona a deslindarse, se procederá de acuerdo con lo establecido en
el artículo 419 para la administración sucesoria.
Artículo 451.
Otras incidencias
Si surgieren otras incidencias fuera de las previstas en el
artículo anterior, el tribunal resolverá en la forma prevista para
los incidentes.
TITULO VII
Proceso Concursal
Artículo 452.
Ejecución colectiva.- Procede la ejecución colectiva cuando el
deudor se encontrare en estado de cesación de pagos la que se
realizará mediante el concurso para el deudor civil y la quiebra
para el deudor comerciante.
La quiebra se regirá por las disposiciones pertinentes del Código
de Comercio.
Artículo 453.
Medidas preventivas de la ejecución.- La ejecución colectiva podrá
evitarse mediante el concordato con los acreedores. El deudor civil
podrá celebrar con éstos los mismos arreglos previstos por la ley
mercantil, sometiéndose a todas las exigencias de ésta, sin más
excepciones que las referidas a las obligaciones propias de la
condición de comerciante.
Artículo 454.
Clases de concurso
454.1 El concurso del deudor civil puede ser voluntario o
necesario.
454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún arreglo
concordatario o hace cesión de sus bienes para pagar a sus
acreedores.
454.3 Será necesario cuando dos o más acreedores hubieren iniciado
ejecución contra el deudor y no existieren bienes bastantes para
cubrir la cantidad reclamada.
Artículo 455.
Solicitud del deudo.- El deudor que solicite el concurso deberá
presentarse ante el tribunal de su domicilio y acompañara:
1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos;
2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y
nombre y domicilio de cada acreedor;
3) Una memoria sobre las causas de su presentación.
Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud.
Artículo 456.
Solicitud de los acreedores.- Cualquier acreedor que acredite los
presupuestos del concurso necesario, podrá pedir al tribunal del
domicilio del deudor, que lo decrete.
Artículo 457.
Medidas inmediatas.- Decretado el concurso, el tribunal
resolverá:
1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores, en su
caso, y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta
(artículo 460), la que también se publicará conforme con lo
dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y
publicación por el primer tercio del mismo;
2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que los
que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso
en el estado en que se halle;
3) Designar Síndico provisorio, que será depositario de los
bienes;
4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los
bienes y créditos del deudor y el control de su correspondencia
relativa a dichos bienes.
El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del
Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras;
5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten los procesos
referidos en el artículo 454.3, el envío de los mismos para su
incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de
ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación
inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el
tribunal del concurso;
6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos
a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo
apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y
bienes.
7) Disponer la inscripción en el Registro General de
Inhibiciones.
El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que
tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará
cesar el curso de los intereses.
Artículo 458.
Oposición al concurso
458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados
para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente
aquél si lo hubieren pedido éstos.
458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir de
la notificación.
458.3 El procedimiento para sustanciar la oposición será el del
proceso extraordinario en lo que fuere aplicable. Serán citados a
la audiencia el Síndico y el Ministerio Público, quienes actuarán
como parte y como tercero, respectivamente.
458.4 En la audiencia se procurará la conciliación, se oirá a las
partes y el tribunal sentenciará. La sentencia será apelable, pero
la que rechace la oposición sólo lo será con efecto
devolutivo.
458.5 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado,
continúandose con los trámites del concurso en el principal.
458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al
estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores
que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos,
incluidos los honorarios del Síndico.
Artículo 459.
Notificaciones.- Decretado el concurso y notificados los
acreedores, todas las demás providencias serán notificadas en la
Oficina (artículos 78 y 84 a 86).
Artículo 460.
Junta de acreedores
460.1 La Junta de acreedores sesionará el día para el que hubiere
sido citada, pudiendo continuar en otro, si así se decidiere.
Actuará presidida por el Síndico provisorio y con los acreedores
que concurran y acrediten su calidad de tales antes del día de la
celebración o con los documentos que se presenten en el propio acto
y sean aceptados, por el Síndico.
460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por
apoderado; pero éste no podrá tener más de cinco votos aunque
represente un mayor número de acreedores.
460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios,
prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o
privilegio.
460.4 Corresponde a la Junta
1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la
mitad de los créditos, la realización con el deudor de arreglos que
obligarán a los demás. Estos podrán consistir en los previstos por
la ley mercantil y en la cesión de bienes del deudor.
2) Si no se llegare a ningún acuerdo, continuará el concurso y la
Junta, por la mayoría de votos indicada en el numeral anterior,
designará al Síndico definitivo; en su defecto, será designado por
el tribunal. En cualquiera de ambos casos, el Síndico definitivo
podrá ser el mismo que fuera nombrado provisoriamente.
Artículo 461.
Oposiciones.- Cualquiera de los acreedores no presentes en la Junta
o de los presentes que hubieren dejado a salvo su voto, podrá
dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de la
celebración de la Junta, para los presentes y del siguiente a la
notificación, publicación para los no presentes y del siguiente a
la notificación, publicación para los no presentes, deducir
oposición a los arreglos realizados e impugnar la validez de los
créditos aprobados.
Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico y se
seguirá, en lo demás, el trámite del proceso extraordinario.
La sentencia será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 462.
Síndico.-
462.1 El Síndico representará a los acreedores y actuará como
sustituto procesal del deudor. Iniciará o continuará todos los
procesos en favor o en contra del patrimonio del concursado.
462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario
y tendrá a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y
administradores.
462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias,
debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación.
462.4 El Síndico dispondrá la venta de los bienes en la forma
prevista para la vía de apremio (artículos 378 a 397).
Artículo 463.
Graduación de acreedores
463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación
respectiva y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta
días de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el
tribunal si mediare causa que lo justifique.
463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se
esperará a su decisión para presentar el estado.
463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días
en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores.
463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá
deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se
dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia a todas las partes,
incluyendo al Síndico y al Ministerio Público y el Tribunal
decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será
apelable.
Artículo 464.
Distribución
Aprobada o ejecutoriada la graduación, si se hubieren vendido todos
los bienes, se distribuirá el producto en el orden establecido por
las normas del Código Civil y a prorrata entre los acreedores
quirografarios.
Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor,
podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre
uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual
derecho, salvo acuerdo de éstos.
La decisión del tribunal a respecto sólo será susceptible del
recurso de reposición.
Artículo 465.
Carta de pago
Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos,
el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin
más trámite.
Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que representen los
dos tercios de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la
otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y
producirá su rehabilitación.
En ambos casos se comunicará al Registro General de Inhibiciones,
la cancelación de la inscripción.
Artículo 466.
Falta de pago
En caso de que no se otorgare carta de pago, los bienes que en el
futuro adquiriere el deudor entrará en el concurso, siendo
administrados por el Síndico y vendidos en la forma prevista por el
artículo 462.4, hasta pagar totalmente a los acreedores.
Artículo 467.
Derechos del deudor.
En todo caso se dejarán al deudor los bienes necesarios para
atender a sus necesidades y a las de su familia.
Artículo 468.
Nulidad
Serán nulos todos los actos del deudor relativo a los bienes
entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor
podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y
hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y
mejora de la administración así como para la liquidación de los
créditos activos y pasivos.
Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la
intimación de presentar los documentos a que refiere el artículo
457, numeral 6.
Artículo 469.
Lista de Síndicos
469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema
Corte de Justicia entre personas con títulos de abogado o de
contador, renovada en los períodos que la Corte decida.
469.2 En cada caso de concurso o quiebra, se designará de esa lista
al Síndico que deba actuar. Elegido éste, no podrá ser lo
nuevamente hasta transcurridos tres años desde su elección. EL
elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado
excusación, a juicio del tribunal.
469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea
abogado.
469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus
honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a
la liquidación final.
Artículo 470.
Expedientes
EL tribunal, para el mejor orden del proceso de concurso, podrá
disponer la formación de las piezas separadas que estime
convenientes.
Artículo 471.
Depósito
Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden
del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 387.8, con apercibimiento de su
responsabilidad personal por intereses, reajustes, daños y
perjuicios y de las sanciones penales correspondientes.
TITULO VIII
Proceso Arbitral
CAPITULO I
Disposición General
Artículo 472.
Procedencia
Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las
partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa
disposición legal en contrario.
La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros
designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así
como los dictados por los tribunales formados por las cámaras de
arbitraje, a los que se sometan las partes.
CAPITULO II
Cláusula Compromisoria y Compromiso
Artículo 473.
Cláusula compromisoria
473.1 En todo contrato o en acto posterior, podrá establecerse que
las controversias que surjan entre las partes deberán dirimirse en
juicio arbitral.
473.2 La cláusula compromisoria deberá consignarse por escrito,
bajo pena de nulidad.
Artículo 474.
Caracteres del arbitraje.
474.1 El arbitraje será voluntario o necesario; en este último caso
se impone por la ley o por convención de las partes.
474.2 Las partes podrán hacer decidir por árbitros las
controversias surgidas entre ellas durante un juicio y cualquiera
sea el estado de éste.
Artículo 475.
Alcance de la cláusula compromisoria
La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la
jurisdicción ordinaria las pretensiones referidas en dichas
cláusulas, las que se someten a la decisión de los árbitros.
Artículo 476.
Causas excluidas del arbitraje.
No pueden someterse a proceso arbitrar las cuestiones respecto a
las cuales está prohibida la transacción.
Artículo 477.
Compromiso.
El compromiso deberá consignarse, bajo pena de nulidad en acta o
escrito judicial o en escritura pública. La aceptación de los
árbitros se recabará por el tribunal o por el escribano que
autorizó la escritura.
El compromiso deberá contener:
1) Fecha de otorgamiento y nombre de los otorgantes.
2) Nombre de los árbitros, sin perjuicio d lo establecido en el
artículo 480.4.
3) Puntos sobre los cuales debe recaer el laudo. Si no hubiera
acuerdo de partes sobre este particular, cada una de ellas
propondrá sus puntos y todos ellos serán objeto de arbitraje.
4) Procedimiento del arbitraje, si nada se dijera sobre este
particular, se estará a lo dispuesto en el artículo 490.
5) La mención de si el arbitraje es de derecho o de equidad; si
nada se dijere, los árbitros fallarán por equidad.
6) Plazo para laudar.
Artículo 478.
Resistencia a otorgar el compromiso.
478.1 Si una parte obligada por la cláusula compromisoria se
resistiera luego a otorgar el compromiso, se podrá solicitar del
tribunal competente (artículo 494) que lo otorgue a nombre del
omiso, designe el árbitro, fije el procedimiento y señale los
puntos que han de ser objeto de decisión.
478.2 La petición respectiva se sustanciará con el omiso, en la
forma establecida para los incidentes y su resolución será
inapelable.
Artículo 479.
Caducidad del compromiso
479.1 Caducará el compromiso por la voluntad unánime de los que lo
hubieren otorgado; iniciado el proceso arbitral, caducará por el
transcurso de un año sin realizarse ningún acto procesal.
También caducará por vencimiento del plazo dado para laudar.
479.2 En todos estos casos los actos consumados serán válidos a los
fines de ser utilizados por los árbitros que sustituyan a los
anteriores o en un arbitraje ulterior.
CAPITULO III
Constitución del Tribunal Arbitral
Artículo 480.
Arbitros
480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan
en que éste sea designado por el tribunal, en el número de los
árbitros será siempre de tres o cinco.
480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años de
edad, que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles.
480.3 No pueden ser nombrados árbitros los fiscales ni los
secretarios de los tribunales.
480.4 Los árbitros podrán ser designados en la cláusula
compromisoria, en el compromiso o en un acto posterior.
Podrá asimismo, convenirse en la forma de designación por un
tercero o por el tribunal.
Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los
árbitros, la designación será hecha por el tribunal.
Artículo 481.
Constitución voluntaria del Tribunal Arbitral.
Designados los árbitros, las partes podrán nombrar secretario,
dejar librada al Tribunal Arbitral su designación o disponer que
actúen sin secretario.
En todos los casos el secretario deberá ser abogado o escribano
público.
Artículo 482.
Arbitro sustanciador
Constituido el Tribunal Arbitral, podrá designar un árbitro
sustanciador, que será encargado de proveer lo necesario para el
trámite del expediente, sometiendo al Tribunal Arbitral las
dificultades e incidencias que pudieran surgir en el curso del
mismo.
Artículo 483.
Obligación de los árbitros.- Los árbitros que aceptaren el encargo
lo consignarán con su firma al pie del compromiso o de un
testimonio del mismo. La aceptación del cargo da derecho a las
partes a compeler a los árbitros a su cumplimiento bajo pena de
responder por los daños y perjuicios.
Artículo 484.
Reemplazo de los árbitros.- Si algún árbitro designado no aceptare,
se procederá a su reemplazo con las formalidades preceptuadas para
el nombramiento del anterior.
De la misma manera se procederá si alguno de los árbitros
renunciare con justa causa, falleciere o se inhabilitare de algún
modo para el ejercicio del cargo durante el curso del arbitraje. En
este caso, se detendrá el procedimiento, el que se reanudará en el
estado en que se hallaba al designarse el reemplazante.
Artículo 485.
Recusación de los árbitros.
485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser
recusados, sino por hechos supervinientes a su designación.
485.2 Los árbitros nombrados por el tribunal o por un tercero,
serán recusables dentro de los diez días posteriores a la
notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos
posteriores que den lugar a recusación.
485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los
jueces.
485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se
abstuviere de intervenir, se tramitará el incidente en la forma
establecida para la recusación de los jueces en cuanto fuere
aplicable. Será competente para decidir la recusación, el tribunal
a que se refiere el artículo 494.
Artículo 486.
Remoción de los árbitros.- Durante el curso del arbitraje, los
árbitros no pueden ser removidos sino por consentimiento de las
partes.
Artículo 487.
Conclusión de las funciones de los árbitros. Los árbitros concluyen
en sus funciones pro haber dictado el laudo. Sin embargo, se
entiende prorrogada su misión, a los fines de poder hacer las
aclaraciones y ampliaciones que les fueren solicitadas, en la misma
forma y condiciones a que se refiere el artículo 244.
También concluyen las funciones de los árbitros por caducidad del
compromiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479.
CAPITULO IV
Procedimiento arbitral
Artículo 488.
Diligencias preliminares.- Las diligencias previas al arbitraje,
como ser las pruebas anticipadas, las medidas cautelares y los
procedimientos tendientes a la formalización del compromiso, se
tramitarán ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 494.
Artículo 489.
Procedimiento de las cuestiones previas.- Las cuestiones que
surgieren durante las diligencias preliminares del arbitraje, se
dilucidarán por el procedimiento establecido para los incidentes,
excepto las que tuvieren previsto un procedimiento
específico.
Artículo 490.
Libertad de procedimiento.
Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren más
conveniente.
Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión
especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los
árbitros las disposiciones establecidas en este Código para el
proceso ordinario.
En todos los casos, el Tribunal Arbitral antes de iniciar el
proceso y sin perjuicio de reiterarla en él cuantas veces lo
entienda oportuno, deberá intentar la conciliación en audiencia que
podrá delegar en el árbitro sustanciador, bajo pena de nulidad
absoluta que se trasmitirá a las actuaciones posteriores.
Artículo 491.
Cuestiones conexas.- Constituido el Tribunal Arbitral, se
entenderán sometidas a él todas las cuestiones conexas con lo
principal que surjan en el curso del mismo. En este caso, dichas
cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las partes
convengan y, en su defecto, por el señalado para los
incidentes.
Artículo 492.
Prueba ante los árbitros.- La prueba ante los árbitros se regirá
por el procedimiento de este Código, salvo que otra cosa hubieren
convenido las partes.
Sin embargo, los árbitros recabarán la colaboración de los
tribunales ordinarios cuando los testigos rehusaren presentarse
voluntariamente a declarar, cuando se requirieran informes que sólo
pueden darse de mandato judicial o cuando fuere necesaria la
asistencia de la fuerza pública.
Artículo 493.
Cuestiones excluidas del arbitraje.- Si en el curso del juicio se
arguyere de falso, criminalmente, un documento o se plantearen
cuestiones no susceptibles de ser sometidas a arbitraje, se pasarán
los antecedentes al tribunal ordinario y quedará entre tanto en
suspenso el arbitraje.
Artículo 494.
Tribunal competente.- Para las cuestiones precedentes, así como
para cualesquiera otras que surgieren en el curso del arbitraje, y
para el cumplimiento del mismo, será competente el tribunal que
habría conocido del asunto si no hubiere mediado el
compromiso.
Artículo 495.
Domicilio en el extranjero.- Si el demandado no tuviere domicilio
en el Uruguay, pero las obligaciones hubieren de cumplirse en el
país, serán competentes, indistintamente, el tribunal del lugar
donde debieran cumplirse o el del lugar donde fue otorgado el
contrato que contiene la cláusula compromisoria.
Artículo 496.
Laudo arbitral.-
496.1 El laudo deberá ser expedido dentro del plazo señalado en el
compromiso o, en su defecto, dentro de los noventa días hábiles
contados desde la primera actuación del Tribunal Arbitral, salvo
que las partes acordaren la suspensión del procedimiento.
496.2 Los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de ellos
no concurriere, los restantes dictarán resolución si se hallaren de
acuerdo.
496.3 El laudo se dictará por mayoría. Pero si no pudiere formarse,
porque las diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes,
se redactará el laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría.
Respecto de los puntos restantes se reservará el pronunciamiento
hasta tanto las partes designen un nuevo integrante del Tribunal
Arbitral. Para el nombramiento del mismo, en caso de resistencia de
alguna de las partes, se seguirá el procedimiento establecido en el
artículo 480.4.
496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que
hubiere mayoría, podrán iniciarse los procedimientos de
ejecución.
Artículo 497.
Gastos del arbitraje.- Aunque nada se haya establecido en el
compromiso, los árbitros se pronunciarán acerca de cómo deben
pagarse los gastos del arbitraje.
Podrán poner todos los gastos a cargo del vencido o relevarle de
una parte de los mismos.
Los gastos de la incidencia surgidas en ocasión del arbitraje, así
como los del recurso de nulidad, si fuere desestimado, serán de
cargo del vencido en los mismos.
CAPITULO V
Ejecución del Laudo y Recursos Contra el Mismo
Artículo 498.
Procedimiento para la ejecución.
498.1 Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal a
que se refiere el artículo 494, en cuya oficina quedará
archivado.
Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto,
siguiéndose a tal fin el procedimiento establecido para las
sentencias en el Libro II de este Código.
498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la
regulación de sus honorarios, los que serán fijados tomando como
base el arancel del Colegio de Abogados y de acuerdo con el
procedimiento de regulación de los honorarios de los abogados y
procuradores.
498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el
Tribunal Arbitral, también podrán pedir la fijación de sus
honorarios ante el tribunal ordinario, salvo que el Tribunal
Arbitral los hubiere fijado ya en el laudo, para estos último no es
necesario convenio especial en el compromiso considerándose que
forma parte de la función de los árbitros la fijación de tales
honorarios con arreglo al arancel correspondiente.
Artículo 499.
Recursos contra el laudo.- Contra el laudo arbitral no habrá más
recurso que el de nulidad, que corresponder en los casos
siguientes:
1) Por haberse expedido fuera de término.
2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.
3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.
4) Por haberse negado a los árbitros a recibir alguna prueba
esencial y determinante.
Artículo 500.
Alcance de la nulidad.- En el primer caso de los indicados en el
artículo anterior, la nulidad afectará a todo el laudo. En el
segundo, afectará solo a los puntos que no hubieren sido objeto de
compromiso. En el tercero, la nulidad afectará sólo a aquellas
cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el
cuarto, la nulidad afectará a todo el laudo.
Artículo 501.
Plazo de interposición y procedimiento del recurso.
501.1 El recurso deberá interponerse, dentro de los cinco días
siguientes a la notificación del laudo, ante el tribunal a quien
hubiere correspondido entender en segunda instancia en el asunto,
si no hubiere mediado el compromiso.
501.2 El recurso de nulidad se sustanciará en la forma prevista
para los incidentes.
501.3 El tribunal podrá, en cualquier momento, requerir informes de
los árbitros, ya sea conjunta o separadamente.
501.4 Durante la tramitación del recurso, la ejecución del laudo
quedará en suspenso.
501.5 La sentencia que se pronunciare sobre la nulidad sólo será
susceptible de los recursos de aclaración y ampliación.
Artículo 502.
Ejecución del arbitraje extranjero. Los laudos expedidos por los
tribunales arbitrales extranjeros se podrán ejecutar en el Uruguay,
conforme con lo que dispusieren los tratados o leyes respecto de la
ejecución de las sentencias extranjeras, en cuanto fuere
aplicable
CAPITULO VI
Arbitraje Singular
Artículo 503.
Aplicación del procedimiento. Cuando existiere acuerdo en el
sentido de someter la decisión de un asunto a la resolución de una
sola persona, se podrá proceder en la forma establecida en los
capítulos anteriores o en la menos solemne prevista en los
artículos siguientes.
Artículo 504.
Procedimiento amigable.
504.1. El compromiso se redactará en la forma establecida en el
artículo 477.
Acto seguido, las partes recabarán la aceptación del arbitrio único
al pie del compromiso.
504.2. Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de
secretario, escuchará en la forma que crea conveniente las
alegaciones de las partes, tomará por sí sola las informaciones
respectivas y dictará resolución dentro del plazo que se hubiere
señalado o, a más tardar, dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a partir de la aceptación del cargo.
504.3. Su resolución será susceptible del recurso de nulidad
a que se refieren los artículo 499 y 500, y por las mismas causas,
salvo la de haberse resistido a admitir pruebas.
Artículo 505.
Procedimiento aplicable.- En el arbitraje singular, serán
aplicables las disposiciones del presente Título en cuanto sean
compatibles con la simplicidad del procedimiento y el carácter de
cargo de confianza de que queda investido el árbitro
designado.
Artículo 506.
Capacidad para concertar el procedimiento.- Sólo pueden concertar
el procedimiento y aceptar el cargo a que se refieren los artículos
anteriores, las personas que tuvieren capacidad para comprometer en
el arbitraje.
Artículo 507.
Ejecución.- La ejecución del laudo dictado se regirá por lo
dispuesto en el artículo 498.
TITULO IX
Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley
Artículo 508.
Caso Concreto.- Siempre que deba aplicarse una ley o una norma que
tenga fuerza de ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se
podrá promover la declaración de inconstitucionalidad
Artículo 509.
Titulares de la solicitud. La declaración de inconstitucionalidad y
la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla,
podrán ser solicitadas.
1° Por todo aquél que se considere lesionado en su interés directo,
personal y legítimo.
2° De oficio, por el tribunal que entendiere en cualquier
procedimiento jurisdiccional.
La Suprema Corte de Justicia, en los asuntos que se tramiten ante
ellas, se pronunciará en la sentencia sobre la cuestión de
inconstitucionalidad.
Artículo 510.
Acción o excepción.
Cuando la declaración de inconstitucionalidad se solicitare por las
personas a que se refiere el numeral 1° del artículo anterior podrá
ser promovida:
1° Por vía de acción, cuando no existiere procedimiento
jurisdiccional pendiente. En este caso, deberá interponerse
directamente ante la Suprema Corte de Justicia.
2° Por vía de excepción o defensa, que deberá oponerse ante el
tribunal que estuviere conociendo en dicho procedimiento.
Artículo 511.
Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad.
511.1 La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como
excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el
demandado o por el tercerista, en los procedimientos
correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la
conclusión de la causa, en la instancia pertinente.
511.2 Cuando la cuestión de inconstitucionalidad se promoviese de
oficio, podrá proponerse hasta que se pronuncie sentencia
definitiva.
Artículo 512.
Requisitos del petitorio.- La solicitud de declaración de
inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose,
con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen
inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se
vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la
forma.
La petición indicará todas las disposiciones o principios
constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido el
planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad.
Artículo 513.
Facultades del tribunal
513.1 El tribunal no dará curso a las solicitudes extemporáneas
(artículo 511.1) o a las que no se ajusten a los requisitos
establecidos en el artículo anterior o violen la prohibición
contenida en el mismo.
513.2 Cuando el que usó de la defensa o excepción de
inconstitucionalidad se agraviare de la denegación y omisión del
trámite, podrá recurrir por vía de queja conforme con lo dispuesto
por los artículos 262 a 267.
Artículo 514.
Suspensión de los procedimientos. Acogido por el tribunal el
planteo de la inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa
planteada de oficio, se suspenderán los procedimientos y se
elevarán las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 515.
Rechazo de plano del petitorio. La Suprema Corte de Justicia podrá
rechazar de plano la cuestión de inconstitucionalidad planteada, en
el acuerdo y sin necesidad de pasar los autos a estudio (artículo
519), en los casos previstos por el artículo 513.1
Si así ocurriere, procederá a la inmediata devolución de los
antecedentes al tribunal que entendía en el procedimiento, el que
dispondrá su prosecución como si la cuestión de
inconstitucionalidad no hubiere sido promovida. Si la cuestión
fuere formulada por vía de acción principal, la Suprema Corte de
Justicia archivará, sin más trámite, las actuaciones
respectivas.
Artículo 516.
Trámite de petitorio por vía de excepción o defensa.
516.1 Admitida la solicitud de declaración de inconstitucionalidad
y recibidos los autos con la petición, cuando fuere promovida por
vía de excepción o defensa (numeral 2° de artículo 510), la Corte
la sustanciará con un traslado simultáneo a las demás partes, por
el término de diez días. Luego será oído el Fiscal de Corte, quien
deberá expedirse dentro del término de veinte días.
516.2 Una vez que se haya expedido el Fiscal de Corte, se citará a
las partes para sentencia, pasándose los autos para su
estudio.
El Fiscal de Corte y los abogados de las partes podrán informar in
voce, si lo solicitaren dentro de los tres días siguientes a la
notificación del auto que dispone el pase a estudio.
516.3 Si la alegación de inconstitucionalidad fuera de carácter
formal o dependiera de cuestiones de hecho, la Corte, para
aclararlas, podrá disponer las diligencias para mejor proveer que
considere oportunas y podrá recibir la prueba que hubieren ofrecido
las partes, dentro del término de quince días.
516.4 Lo dispuesto en el ordinal precedente, así como lo
establecido en el artículo 517, será de aplicación sin perjuicio
del procedimiento indicado en el artículo 519.
Artículo 517.
Trámite del petitorio por vía de acción.
517.1 Cuando la declaración de inconstitucionalidad fuere
interpuesta por vía de acción, se sustanciará con un traslado a las
partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley y al
Fiscal de Corte, quienes deberán expedirse en el término común de
veinte días.
Si la persona fuera indeterminada, se procederá conforme a lo
dispuesto por el artículo 127.2 y .3.
517.2 Evacuado el traslado correspondiente, si se hubiera ofrecido
prueba, se señalará para su producción un término de quince días
comunes e improrrogables. Vencido que sea el término de prueba, la
Secretaría de la Suprema Corte agregará las que se hubieren
producido sin necesidad de mandato y se conferirá ulterior traslado
a las partes y al fiscal de Corte, por el término común de diez
días.
517.3 Presentados los alegatos, se citará para sentencia pasándose
los autos a estudio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
516.2
Artículo 518.
Interposición de oficio.
518.1 Cuando la solicitud de declaración de inconstitucionalidad se
interpusiere de oficio, deberá ser fundada y se sustanciará con un
traslado a las partes por el término común de diez días y seguirá
al Fiscal de Corte, en los términos establecidos en el artículo
516.1.
518.2 Evacuados los traslados, se observará, en lo demás, el
procedimiento indicado en el artículo 516.2 y .3.
Artículo 519.
Resolución anticipada.- En cualquier estado de los procedimientos y
con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite
respectivo, la Suprema Corte de Justicia podrá resolver la
cuestión, acreditado que fuere uno de los siguientes
extremos:
1° Que el petitorio hubiere sido formulado por alguna de las partes
con la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la
secuela principal sobre el fondo del asunto;
2° Que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declarare
por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio.
Artículo 520.
Sentencia.- La sentencia se limitará a declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones
impugnadas y solamente tendrá efecto en el caso concreto en que
fuere planteada. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
Artículo 521.
Efectos del fallo.- La declaración de inconstitucionalidad hace
inaplicable la norma legal afectada por ella, en los procedimientos
en que se haya pronunciado.
Si hubiere sido solicitada por vía de acción o principal, la
sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas
declaradas inconstitucionales contra quien hubiere promovido la
declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como
excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional, inclusive el
anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 522.
Comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental
correspondiente. Toda sentencia que declara la inconstitucionalidad
de una ley, será comunicada al Poder Legislativo al Gobierno
Departamental correspondiente cuando se tratare de la
inconstitucionalidad de un decreto que tenga fuerza de ley en su
jurisdicción.
Artículo 523.
Gastos procesales.- Cuando se rechazare la pretensión de
inconstitucionalidad y ella hubiera sido formulada por parte
interesada, serán de cargo del promotor todas las costas, al que se
impondrán también los costos cuando hubiere mérito para ello,
acuerdo con el artículo 688 del Código Civil. Se considerará
especialmente que existe malicia temeraria, cuando del
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resultare en
forma manifiesta que el propósito ha sido entorpecer o retardar los
procedimientos respectivos. En este último caso, el letrado que lo
hubiere patrocinado no tendrá derecho a percibir honorarios.
TITULO X
Normas Procesales Internacionales
CAPITULO I
Principios Generales
Artículo 524.
Normas aplicables.- En defecto de tratado o convención, los
tribunales de la República deberán dar cumplimiento a las normas
contenidas en el presente Título.
Artículo 525.
Regulación procesal
525.1 Los procesos y sus incidentes, cualquiera sea su naturaleza,
se sujetarán a las leyes procesales de la República.
525.2 Las pruebas se admitirán y valorarán según la ley a que esté
sujeta la relación jurídica objeto del proceso. Se exceptúan
aquellas pruebas que estén prohibidas por la legislación
nacional.
525.3 Los tribunales deberán aplicar de oficio el derecho
extranjero e interpretarlo tal como lo harían los tribunales del
Estado a cuyo orden jurídico pertenezca la norma respectiva.
Sin perjuicio de la aplicación de oficio, las partes podrán
acreditar la existencia, vigencia y contenido de la ley
extranjera.
525.4 Todos los recursos previstos por la ley nacional serán
admitidos en los casos en que proceda la aplicación del derecho
extranjero.
525.5 Los Tribunales sólo podrán declarar inaplicables los
preceptos de la ley extranjera, cuando éstos contraríen
manifiestamente los principios esenciales del orden público
internacional en los que la República asienta su individualidad
jurídica.
CAPITULO II
De la Cooperación Judicial Internacional
Artículo 526.
Reglas de actuación
526.1 Para la realización de actos procesales de mero trámite en el
extranjero, tales como modificaciones, citaciones o emplazamientos,
así como para la recepción y obtención de pruebas e informes, los
tribunales librarán exhortos y cartas rogatorias.
Igual solución se observará respecto de los exhortos o cartas
rogatorias provenientes de tribunales extranjeros.
526.2 Por intermedio de tratado o convención, podrá establecerse la
facultad de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos para
llevar a cabo las diligencias a que refiere el ordinal
anterior.
Artículo 527.
Exhortos y cartas rogatorias
527.1 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser trasmitidos por
las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes
consulares o diplomáticos o a través de la autoridad administrativa
competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial.
527.2 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por vía
consular o diplomática o a través de la autoridad administrativa,
no será necesario el requisito de la legalización.
527.3 Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con
las leyes procesales del Estado de su cumplimiento.
Los tribunales, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente,
podrán observar en el diligenciamiento del exhorto o carta
rogatoria, formalidades o procedimientos especiales, siempre que
ello no fuere contrario a la legislación nacional.
527.4 Los exhortos o cartas rogatorias y la documentación anexa
deberán ser acompañados, en su caso, de la respectiva
traducción.
Artículo 528.
Efectos del cumplimiento. El cumplimiento en la República del
exhorto o carta rogatoria proveniente de tribunales extranjeros, no
implicará el reconocimiento de competencia internacional de éstos
ni la eficacia de la sentencia que dictaren, la que se regirá pro
las normas del Capítulo IV de Este Título.
Artículo 529.
Competencia. Los Tribunales de la República serán competentes para
conocer de las cuestiones relativas al cumplimiento del exhorto o
carta rogatoria que recibieren; si un tribunal se declarare
incompetente, en el ámbito interno, para proceder al cumplimiento
del exhorto o carta rogatoria, lo trasmitirá de oficio al tribunal
competente, sin más trámite.
CAPITULO III
De la Cooperación Judicial Internacional
en Materia Cautelar
Artículo 530.
Medidas cautelares
530.1 Los tribunales nacionales darán cumplimiento a las medidas
cautelares decretadas por tribunales extranjeros internacionales
competentes y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto,
exceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la
legislación nacional o contraríen el orden público internacional
(Artículo 525.5).
530.2 La procedencia de la medida cautelar rogada se regulará de
acuerdo con las leyes y por los tribunales del lugar del proceso
extranjero. La ejecución de la medida así como la contracautela,
serán resueltas por los tribunales de la República conforme con su
legislación.
Artículo 531.
Tercerías y oposiciones
531.1 Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado cualquier otra
medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir,
ante los tribunales nacionales, la tercería u oposición
pertinentes, con el exclusivo objeto de su comunicación al tribunal
de origen al devolvérsele el exhorto o carta rogatoria.
531.2 La oposición o tercería se sustanciará por el tribunal de lo
principal conforme con sus leyes. El opositor o tecerista que
compareciere luego de devuelto el exhorto o carta rogatoria, tomará
el proceso en el estado en que se hallare.
531.3 Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos reales
sobre el bien embargado o se fundara en su posesión, se resolverá
por los tribunales de la República y de conformidad con sus
leyes.
Artículo 532.
Efectos del cumplimiento. El cumplimiento de la medida cautelar no
obliga a reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se
dictare en el proceso en el que tal medida se hubiere
dispuesto.
Artículo 533.
Medidas previas a la ejecución. El Tribunal a quien se solicitare
el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, a petición de
parte y sin más trámite, tomar las medidas asegurativas necesarias
conforme con las leyes de la República.
Artículo 534.
Medidas cautelares en materia de menores o incapaces. Cuando la
medida cautelar se refiriere a custodia de menores o incapaces, los
tribunales nacionales podrán limitar, con alcance estrictamente
territorial, los efectos de aquélla sin perjuicio de lo que en
definitiva se resuelva por el tribunal del proceso principal.
Artículo 535.
Facultad cautelar.
535.1 Cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente
para conocer en el litigio y siempre que el objeto de la medida se
encontrare en territorio nacional, los tribunales de la República
podrán ordenar y ejecutar, a solicitud fundada de parte, todas las
medidas conservatorias o de urgencia, cuya finalidad sea garantir
el resultado de un litigio pendiente o eventual.
535.2 Si el proceso estuviere pendiente, el tribunal que decretó la
medida deberá comunicarla de inmediato al tribunal extranjero que
conoce en lo principal.
535.3 Si el proceso aún no se hubiere iniciado, el tribunal que
ordenó la medida fijarán un plazo, sujetándose a lo que en la
materia dispone la ley nacional, dentro del cual el peticionante
habrá de hacer valer sus derechos so pena de caducidad de la medida
(artículo 311.2).
Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará a lo
que resuelva, en definitiva, el tribunal internacionalmente
competente.
535.4 Los tribunales de la República, cuando procediere, podrán
decretar medidas cautelares destinadas a cumplirse fuera del
país.
Artículo 536.
Tramitación. Las comunicaciones relativas a medidas cautelares se
harán por las propias partes interesadas, por intermedio de los
agentes consulares o diplomáticos, a través de la autoridad
administrativa competente en la materia o, en su defecto, por vía
judicial.
CAPITULO IV
Del Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Extranjeras
Artículo 537.
Reglas generales
537.1 El presente capítulo se aplicará a las sentencias dictadas en
país extranjero en materia civil, comercial, de familia, laboral y
contencioso administrativa: también comprenderá las sentencias
dictadas en tales materias por Tribunales Internacionales, cuando
éstas refieran a personas o intereses privados.
Así mismo, incluirá a las sentencias recaídas en materia penal en
cuanto a sus efectos civiles.
537.2 La naturaleza jurisdiccional de la sentencia extranjera y la
materia sobre la que hubiere recaído, serán calificadas por los
tribunales del Estado de origen del fallo y según su propia
ley.
Artículo 538.
Efectos de las sentencias
538.1 Las sentencias extranjeras tendrán en la República efectos
imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a las
disposiciones del presente capítulo.
538.2 Las sentencias extranjeras deberán ser reconocidas y
ejecutadas en la República, si correspondiere, sin que proceda su
revisión sobre el fondo del asunto objeto del proceso en que se
hubieren dictado.
538.3 El reconocimiento es el acto o secuela de actos proce4sales
cumplidos al simple efecto de establecer si la sentencia extranjera
reúne los requisitos indispensables de acuerdo con las
disposiciones del presente capítulo.
538.4 La ejecución es el acto o secuela de actos procesales
dirigidos a obtener el cumplimiento de las sentencias extranjeras
de condena.
Artículo 539.
Eficacia de las sentencias
539.1 Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la República,
si reunieren las siguientes condiciones:
1) Que cumplan las formalidades externas necesarias para ser
consideradas auténticas en el Estado de origen;
2) Que la sentencia y la documentación anexa que fuere necesaria
estén debidamente legalizadas de acuerdo con la legislación de la
República, excepto que la sentencia fuere remitida por vía
diplomática o consular o por intermedio de las autoridades
administrativas competentes;
3) Que se presenten debidamente traducidas, si
correspondiere;
4) Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera
internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho,
excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de los
tribunales patrios;
5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma
de acuerdo con las normas del Estado de donde provenga el
fallo;
6) Que se haya asegurado la debida defensa de las partes;
7) Que tengan autoridad de cosa juzgada en el Estado de donde
provenga el fallo;
8) Que no contraríen manifiestamente los principios de orden
público internacional de la República.
539.2 Los comprobantes indispensables para solicitar el
cumplimiento de la sentencia extranjera son:
1) Copia auténtica de la sentencia;
2) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se
ha dado cumplimiento a los numerales 5° y 6° del ordinal
precedente.
3) Copia auténtica con certificación de que la sentencia ha pasado
en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 540.
Efectos imperativos y probatorios. Cuando sólo se tratare de hacer
valer los efectos imperativos o probatorios de una sentencia
extranjera, deberá presentarse la misma ante el tribunal pertinente
y acompañar la documentación referida en el artículo 539.2.
En este caso, el tribunal se pronunciará sobre el mérito de la
sentencia extranjera, en relación al efecto pretendido, en la
sentencia que dictare, previa comprobación, con audiencia del
Ministerio Público, de que se han cumplido las condiciones
indicadas en el artículo 539.1.
Artículo 541.
Ejecución
541.1 Unicamente serán susceptibles de ejecución las sentencias
extranjeras de condena.
541.2 La ejecución se pedirá ante la Suprema Corte de
Justicia.
Formulada la petición, se dispondrá el emplazamiento de la parte
contra quien se pida según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo
II, Título VI del Libro I, a la que se conferirá traslado por
veinte días.
Se oirá seguidamente al Fiscal de Corte y se adoptará resolución,
contra la que no cabrá recurso alguno.
541.3 Si se hiciere lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia
al tribunal competente para ello, a efectos de que proceda conforme
con los trámites que correspondan a la naturaleza de la sentencia
(Título V del Libro II).
Artículo 542.
Resoluciones en jurisdicción voluntaria. Los actos de jurisdicción
voluntaria extranjeros, surtirán efectos en la República siempre
que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 539, en lo
que fuere pertinente.
Artículo 543.
Laudos arbitrales extranjeros. Lo dispuesto en este Capítulo será
aplicable a los laudos dictados por tribunales Arbitrales
extranjeros, en todo lo que fuere pertinente.
TITULO XI
Derogaciones y Observancia de este Código
Artículo 544.
Derogaciones
544.1 Deróganse el Código de Procedimiento Civil, sus
modificaciones y todas las disposiciones legales que establecen
procedimientos diversos a los previstos en este Código.
544.2 La derogación dispuesta no alcanza a las disposiciones
legales que establecen requisitos específicos previos para la
válida proposición de la pretensión; las que determinan calidades o
condiciones especiales en materia de capacidad o de legitimación;
las que limitan las defensas o excepciones admisibles; las que
prescriben, para casos especiales, la inadmisibilidad de ciertas
pruebas o determinan las exclusivamente admisibles y las que
asignan efectos particulares a la sentencia.
544.3 Decláranse igualmente vigentes, las normas que otorgan
competencia a la Suprema Corte de Justicia para organizar las
oficinas de los tribunales, disponer su fusión o división, así como
fijar el régimen de turnos, el de las notificaciones y el de las
comunicaciones entre los diversos tribunales y servicios
judiciales.
Artículo 545.
Excepciones Tramitarán por los procedimientos establecidos en las
leyes especiales pertinentes:
a) Los procesos preventivos, correctivos y educativos de
competencia de los tribunales de Menores (artículos 119 a 141 del
Código del Niño);
b) Los procesos por infracciones aduaneras ( ley 13.318 del 28 de diciembre de 1964 y sus
modificativas);
c) Los procesos de competencia del tribunal de lo Contencioso
Administrativo (decreto ley 15524
del 9 de enero de 1984);
d) Los procesos del divorcio por mutuo consentimiento y por sola
voluntad de la mujer (artículo 187 del Código Civil);
e) El procedimiento para la obtención de segundas copias ( ley
11.759 del 19 de noviembre de
1951).
Artículo 546.
Leyes de arrendamientos y desalojos
546.1 Quedan en vigor todas las disposiciones de las leyes de
arrendamientos urbanos y rurales (decretos- leyes 14219 de 4 de julio de 1974 y 14384 del
16 de julio de 1975 y sus modificativas) con las modificaciones que
establecen los ordinales siguientes en materia de
procedimiento.
546.2 Los procesos de desalojo urbano y rural incluidos aquellos en
que se reclama la restitución de inmueble dado en comodato, sean
éstos con plazo o precario, tramitarán por el proceso de estructura
monitoria (artículos 354 a 360).
546.3 Por igual procedimiento tramitará el desalojo en los casos de
contratos de pastoreo con tenencia parcial o total del predio
ajeno, contratos de arrendamiento por una sola cosecha y de
mejoramiento de pasturas, siendo el plazo de desalojo, en tales
casos, de treinta días.
Cuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del predio,
se aplicarán las normas del Código Rural relativas a animales
invasores (artículos39 a 48 y 222 a 237).
546.4 También tramitarán por el proceso de estructura monitoria,
las pretensiones o rebaja o de aumento del alquiler de los
inmuebles arrendados con destino urbano.
546.5 Tramitarán por el proceso extraordinario (artículos 346 y
347) las pretensiones de revisión del precio de los arrendamientos
rurales y las de reforma del plazo o clausura del proceso de
desalojo deducidas por el inquilino mal pagador, así como las
reclamaciones por multas u otras penalidades previstas en los
decretos leyes 14219 y 14384 y
sus modificativas, salvo que se reclamarán, además, daños y
perjuicios, en cuyo caso corresponderá el trámite del juicio
ordinario (artículos 337 a 344).
546.6 Tramitarán por el proceso ordinario la pretensión de
rescisión del contrato de arrendamiento urbano o rural.
546.7 En todos los casos en que los decretos leyes 14219 y 14384 y sus modificativas prevean
la posibilidad de oposición y establezcan procedimientos especiales
no previstos en los ordinales anteriores, la oposición se resolverá
en una audiencia de conciliación prueba, alegatos y sentencia,
conforme con lo dispuesto para el proceso extraordinario, en lo que
fuere aplicable.
546.8 Modifícase el procedimiento establecido en los artículos 56,
57 y 74 del decreto ley 14384 y,
en su lugar, se dispone que la restitución del predio en las
situaciones previstas por las disposiciones citadas, se reclamará
por el proceso de desalojo (ordinal 2), el que podrá promoverse con
anterioridad no menor de un año ni mayor de dieciocho meses a la
extinción del derecho del arrendatario a la permanencia en el
inmueble, como condena de futuro a ejecutarse una vez extinguido
aquel derecho.
Artículo 547.
Vigencia. Este código entrará en vigencia el 1° de febrero o el 21
de julio más próximo luego de transcurridos ciento veinte días de
su promulgación y será aplicable a los procesos que se inicien a
partir de la que corresponda de aquellas fechas, salvo lo dispuesto
en las disposiciones siguientes.
Artículo 548.
Excepciones
548.1 El procedimiento previsto en este Código para la segunda
instancia y para la casación, se aplicará a los asuntos que se
hallaren en trámite al comenzar su vigencia con excepción de
aquellos recursos en los que ya se hubiere dispuesto el pasaje a
estudio.
548.2 Las disposiciones del Libro I, hasta el Capítulo I del Título
VI, inclusive, se aplicarán a los procesos en trámite, a la fecha
de entrada en vigencia del Código, con exclusión de aquellas normas
que establecen responsabilidades y sanciones distintas a las
vigentes, las que comenzarán a regir y se aplicarán en los procesos
que se inicien a partir de la fecha de promulgación del
Código.
Artículo 549.
Régimen intermedio. A los efectos de lo previsto en el artículo
precedente, la Suprema Corte de Justicia adjudicará los asuntos en
trámite, en primera instancia, ante los diversos Juzgados, excepto
en materia penal y aduanera, entre aquellos que juzgue
indispensable para dar término a su primera instancia. En la medida
que ésta vaya finalizando, dispondrá cuáles de esos Juzgados se
incorporarán al nuevo procedimiento y cuáles seguirán con el
antiguo y pasarán a conocer de los que aún siguieren pendientes.
Esto hasta terminar con la primera instancia en todos los procesos
que continuarán sustanciándose con el antiguo régimen.
Los Juzgados que por este Código se creen, así como aquellos que la
Suprema Corte de Justicia determine conforme con lo dispuesto en el
inciso anterior, comenzarán, todos, con los procedimientos que
preceptúa este Código en los nuevos asuntos que se inicien ante
ellos.
Artículo 550.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6
de octubre de 1988.- ERNESTO AMORIN LARRAÑAGA. Presidente.- Héctor
S. Clavijo. Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 18 de octubre de
1988.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- SANGUINETTI.- ADELA
RETA.
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.