Publicada D.O. 24 nov/988 - Nº
22751
Ley Nº 15.989
PENSIONES POLICIALES
SE DEROGA UN LITERAL DEL ARTICULO 4º
Y EL ARTICULO 10 DEL DECRETO-LEY 15.433
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Derógase el
literal B) del artículo 4º y el artículo 10 del decreto-ley 15.433, de 22 de
julio de 1983.
Artículo 2º.- Las cédulas
pensionarias extraordinarias en curso de pago y las que se generen
en el futuro, se liquidarán con arreglo a lo dispuesto por las
leyes 9.940, de 2
de julio de 1940, y 13.793, de 24 de noviembre de 1969, y sus
modificativas o concordantes. No obstante, las reformas resultantes
sólo generarán haberes a partir de la vigencia de la presente
ley.
Artículo 3º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo a 8 de noviembre de 1988.
HUGO GRANUCCI,
Primer Vicepresidente.
Héctor Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 17 de noviembre de
1988.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ANTONIO MARCHESANO.
HUGO FERNANDEZ FANGOLD.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.