Ley 15989

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Publicada D.O. 24 nov/988 - Nº 22751 Ley Nº 15.989 PENSIONES POLICIALES SE DEROGA UN LITERAL DEL ARTICULO 4º Y EL ARTICULO 10 DEL DECRETO-LEY 15.433 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Derógase el literal B) del artículo 4º y el artículo 10 del decreto-ley 15.433, de 22 de julio de 1983. Artículo 2º.- Las cédulas pensionarias extraordinarias en curso de pago y las que se generen en el futuro, se liquidarán con arreglo a lo dispuesto por las leyes 9.940, de 2 de julio de 1940, y 13.793, de 24 de noviembre de 1969, y sus modificativas o concordantes. No obstante, las reformas resultantes sólo generarán haberes a partir de la vigencia de la presente ley. Artículo 3º.- Comuníquese, etc.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 8 de noviembre de 1988. HUGO GRANUCCI, Primer Vicepresidente. Héctor Clavijo, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 17 de noviembre de 1988. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. SANGUINETTI. ANTONIO MARCHESANO. HUGO FERNANDEZ FANGOLD. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.