Publicada D.O. 25 nov/988 - Nº
22752
Ley Nº 15.996
HORAS EXTRAS
SE CONSIDERAN LAS QUE EXCEDEN EL
LIMITE HORARIO APLICABLE A CADA
TRABAJADOR CUYA JORNADA ESTE LIMITADA EN SU DURACION
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- En las
actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté
limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran
horas extras las que excedan el límite horario aplicable a cada
trabajador.
Las horas a que se refiere el párrafo anterior se pagarán con el
100% (cien por ciento) de recargo sobre el salario que corresponda
en unidades hora cuando se realicen en días hábiles.
Si la prolongación de la jornada de trabajo tiene lugar en días
en que, de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser
feriados o gozarse de descanso semanal, no se trabaje, el recargo
será de un 150% (ciento cincuenta por ciento). Esta tasa se
aplicará sobre el valor hora de los días laborables.
No se consideran horas extras, en ninguna actividad, las que
exceden la duración de la jornada diaria en las situaciones
previstas en el artículo 2º
literales b) y c) del Convenio Internacional del Trabajo sobre
el Horario en la Industria (1919).
Artículo 2º.- A los efectos
de lo previsto en el artículo anterior, las fracciones menores de
treinta minutos se computarán como media hora y las mayores como
una hora.
Artículo 3º.- Las sumas
pagadas por concepto de horas extras tienen carácter salarial.
Artículo 4º.- A los fines de
determinar el jornal de licencia y el salario vacacional se
computarán las horas extras realizadas en el año civil o fracción
que genera el derecho a licencia.
A tales efectos se tendrá en cuenta el promedio de horas extras
laboradas en dicho año civil o fracción y se aplicará la tarifa de
hora extra vigente para los días trabajados, a la fecha de pago del
jornal de licencia o salario vacacional.
Artículo 5º.- El máximo
semanal de horas extras que podrá disponer un empleador, previo
consentimiento del trabajo en cuestión, es de ocho.
El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y medios de
control correspondientes.
Artículo 6º.- El máximo
semanal de horas extras previsto en el artículo 5º podrá ser
sobrepasado en los siguientes casos:
A)
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con el
empleador y los trabajadores o con las asociaciones patronales y
obreras, allí donde existan podrá con razones fundadas dictar
reglamentos especiales autorizando para cada industria, comercio,
oficina, actividad, profesión o empresa, excepciones de carácter
transitorio
B)
El Poder
Ejecutivo, previo el procedimiento indicado en el literal anterior,
podrá establecer excepciones de carácter permanente.
Artículo 7º.- Las
disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de la
validez de los regímenes específicos en materia de remuneración de
horas extras más favorables para el trabajador establecidos por
ley, laudo o convenio colectivo.
Artículo 8º.- Las
infracciones a la presente ley se sancionarán de acuerdo a lo
prescripto en el artículo 289 de la ley 15.903, del 10 de noviembre de
1987.
Artículo 9º.- La presente
ley es de orden público.
Artículo 10.- Esta ley no
se aplicará a los funcionarios públicos.
Artículo 11.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 9 de noviembre de 1988.
HUGO GRANUCCI,
Primer Vicepresidente.
[NOMBRE],
Héctor S. Clavijo
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 17 de noviembre de
1988.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.