Publicada D.O. 13 dic/988 - Nº
22764
Ley Nº 16.002
SE APRUEBAN PARA LOS INCISOS 02 AL
13 LAS MODIFICACIONES AL
PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS PARA EL PERIODO 1988 - 1989
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente
ley regirá a partir del 1º de enero de 1989, excepto en aquellas
disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de
vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
subsidios y subvenciones, son a valores de 1º de enero de 1988.
Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º,
68, 69, 70
y 82 de la
Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá
efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o
formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la
Asamblea General.
Artículo 2º.- Inclúyese en
el inciso primero de los artículos 69 y 82 de la
Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y en el artículo 6º de la
Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en lo pertinente, al
Inciso 28 "Banco de Previsión Social".
Artículo 3º.- Apruébanse las
partidas pendientes de regularización por un monto de
N$ 3.827:978.040 (nuevos pesos tres mil ochocientos veintisiete
millones novecientos setenta y ocho mil cuarenta) y los créditos a
que refiere el artículo 28 del Decreto-Ley 14.550, de 10 de agosto de
1976, por la suma de N$ 297:155.875 (nuevos pesos doscientos
noventa y siete millones ciento cincuenta y cinco mil ochocientos
setenta y cinco), incluidas en el Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 1985.
Apruébanse los créditos no financiados de los acreedores contra
el Estado por N$ 204:142.697 (nuevos pesos doscientos cuatro
millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos noventa y siete);
partidas a regularizar por N$ 1.282:848.172 (nuevos pesos un mil
doscientos ochenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil
ciento setenta y dos) y N$ 152:054.208 (nuevos pesos ciento
cincuenta y dos millones cincuenta y cuatro mil doscientos ocho)
correspondientes al Ejercicio 1987 y ejercicios anteriores
respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la
Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, incluidos en el Balance
de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 1987.
CAPITULO II
Normas sobre funcionarios y
Retribuciones
Artículo 4º.- El grado
máximo del escalafón F a que refiere el inciso segundo del artículo 51 de la
Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y el artículo 6º de la
Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, será el grado 16.
Artículo 5º.- Los
funcionarios públicos que se encuentren en uso de licencia
extraordinaria sin goce de sueldo por un tiempo mayor de noventa
días, no tendrán derecho a percibir los beneficios de hogar
constituido, asignación familiar y contribución estatal, para el
pago de las cuotas mensuales de salud.
Artículo 6º.- Aquellos
organismos que, por disposición legal expresa, pueden abonar
retribuciones personales con cargo a fondos extrapresupuestales,
también deberán atender con éstos el sueldo anual complementario y
las cargas legales correspondientes a las retribuciones personales
financiadas con cargo a tales fondos.
Lo dispuesto en el inciso anterior, en ningún caso podrá
significar una disminución de las actuales retribuciones con cargo
a la referida financiación.
Artículo 7º.- Los
funcionarios públicos que se desempeñen en régimen de dedicación
total no podrán percibir retribución adicional por trabajo en horas
extras.
Artículo 8º.- Los ascensos
en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con excepcí6n del
Instituto Nacional de Alimentación, se realizarán dentro del
Inciso y por escalafón o grupo ocupacional y serie de clases de
cargos, de grado en grado, de acuerdo con el puntaje resultante del
mérito, la capacitación y la antigüedad computables, en la forma
que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- Los
funcionarios del Ministerio de Salud Pública, que ocupen cargos del
escalafón C "Administrativo" del grado 14 en adelante, podrán
acceder mediante promoción, realizada de acuerdo a los
procedimientos normativos previstos en la materia, a cargos
vacantes del grado 15 en adelante, en su escalafón, en cualquiera
de las Unidades Ejecutaras del Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública". Realizadas las promociones, los funcionarios que acepten
cambiar de Unidad Ejecutora, dispondrán de un plazo no mayor de
treinta días para la toma de posesión del cargo, que deberán
desempeñar en forma efectiva e ininterrumpida. Los gastos de
traslado serán de cargo del funcionario.
Artículo 10.- Derógase el
límite máximo de treinta años de antigüedad establecido por el
artículo 13 de
la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 11.- Sustitúyense, a partir del 1º de
enero de 1989, los literales a) y b) del artículo 14 de la
Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:
"a)
Para los
que perciban una asignación mensual de hasta dos salarios y medio
mínimos nacionales, N$ 2.700 (nuevos pesos dos mil setecientos)
mensuale
b)
Para los
que superen dos y medio y hasta cinco salarios mínimos nacionales,
N$ 1.800 (nuevos pesos un mil ochocientos) mensuales".
Los montos fijados precedentemente son a valores de 1º de enero
de 1988.
Declárase con carácter interpretativo que esta contribución no
podrá exceder, en ningún caso, el importe mensual que dichos
funcionarios deban pagar a las instituciones médicas de asistencia
colectiva.
Declárase asimismo que el citado beneficio se extenderá a las
Amas y Cuidadoras del Instituto Nacional del Menor, a partir de la
vigencia del referido artículo 14, sin que ello signifique
reconocerles la calidad de funcionario público.
Artículo 12.- Sustitúyense
los literales e) y f) del artículo 24 de la Ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, por los siguientes:
"e)
Si supera
1,8 salarios mínimos nacionales y no supera 2,2 salarios mínimos
nacionales, será del 28% (veintiocho por ciento)
f)
Si supera
2,2 salarios mínimos nacionales, será del 24% (veinticuatro por
ciento)".
Derógase el literal g) del artículo 24 de la Ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Artículo 13.- El grado 1
de la escala establecida en el artículo 50 de la Ley 15.809, de 8 de abril de
1986, tendrá una compensación máxima al grado igual al 12,5% (doce
con cinco por ciento). Dicha compensación se tomará en cuenta a los
efectos de la aplicación de los coeficientes de las tablas
establecidas en los artículos 47 y 48 de la misma ley , modificados
parcialmente por los artículos 71 y 82 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Artículo 14.- Los choferes
con libreta profesional, al igual que los tractoristas están
comprendidos en el artículo 33 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
como personal del escalafón E.
CAPITULO III
Inversiones
Artículo 15.- Apruébanse
para los Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de Inversiones
Públicas para el periodo 1988-1989 contenidas en el anexo a la
presente ley .
Los proyectos de inversión incluidos en el planillado anexo a la
Ley 15.903, de 10
de noviembre de 1987, y las modificaciones introducidas en la
presente ley , se podrán ejecutar hasta los montos máximos que se
determinan para los Incisos que se detallan:
1988
N$
12
Ministerio
de Salud Pública
4.806:324.000
07
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca
5.058:000.000
08
Ministerio
de Industria y Energía
388:752.000
11
Ministerio
de Educación y Cultura
4.268:999.000
12
Ministerio
de Salud Pública
4.795:088.000
Prorrógase el plazo que establece el inciso segundo del artículo 41 de la
Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta el 30 de abril de
1989.
Artículo 16.- El 3,6%
(tres con seis por ciento) del crédito autorizado por el artículo 63, como tope de ejecución para el Ejercicio
1989 para el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas"
se transferirá al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública" con el fin de contribuir al financiamiento del plan de
obras siguientes:
Programa
Proyecto
Departamento
02
707 Escuela Nº 65
Artigas
02
708 Escuela Nº 45
Canelones
02
708 Escuela Nº 99
Canelones
02
713 Escuela Nº 79
Florida
02
715 Escuela Nº 49
Maldonado
02
716 Escuela N2 153
Montevideo
02
716 Escuela Nº 227
Montevideo
02
716 Escuela Nº 162
Montevideo
02
717 Escuela Nº 38
Paysandú
02
721 Escuela Nº 111
Salto
02
722 Escuela Nº 66
San José
02
725 Escuela Nº 22
Treinta y Tres
02
725 Escuela Nº 36
Treinta y Tres
03
Liceo de Cerrillos
(1ra. etapa)
Canelones
03
Liceo Joaquín
Suárez
(1ra. etapa)
Canelones
03
Liceo de Tarariras
(1ra. etapa)
Colonia
03
Liceo de Libertad
San José
03
Liceo Euskal Erría
(1ra. etapa)
Montevideo
04
Escuela de Lechería
Colonia Suiza (ampliación 1ra. etapa)
Colonia
04
Escuela Técnica
(ampliación 1ra. etapa)
Maldonado
04
Escuela Técnica Malvín
Norte
(ampliación 1ra. etapa)
Montevideo
04
Escuela Técnica
Lascano
(ampliación 1ra. etapa)
Rocha
04
Escuela Agraria Treinta y
Tres
(ampliación 1ra. etapa)
Treinta y Tres
02
Escuela barrio 18 de
Julio
(1ra. etapa)
Montevideo
02
Escuela Nº 45
Barrio Nuevo París
Montevideo
02
Escuela Nº 148 Barrio
Cadorna La Teja
(1ra. etapa)
Montevideo
02
Escuela Nº 258 Barrio
Peñarol
(1ra. etapa)
Montevideo
03
Liceo Toledo (1ra.
etapa)
Canelones
04
Escuela Técnica Paso
Carrasco (1ra etapa
remodelación y ampliación)
Canelones
02
708 Escuela barrio
Matadero, Las Piedras
Canelones
02
715 Jardín de Infantes
Nº 81
Maldonado
02
718 Escuela Nº 73 Fray
Bentos (1ra. etapa)
Río Negro
03
Liceo Nº 2 Las
Piedras
Canelones
03
Liceo Nº 3 Paysandú
(1ra. etapa)
Paysandú
03
Liceo Nº 2
Maldonado
(1ra. etapa)
Maldonado
03
Liceo Nº 2 Durazno
(1ra. etapa)
Durazno
03
Liceo Nº 2 Pando
(1ra. etapa)
Canelones
04
Escuela Agraria
Pirarajá
Lavalleja
04
Escuela Agraria
Rosario
Colonia
Los incrementos para inversiones del Inciso 25, autorizados para
el Ejercicio 1989 por la presente ley abatirán el financiamiento
referido en el inciso primero, en igual monto.
Artículo 17.- Los
proyectos de inversión incluidos en el anexo que forma parte de la
presente ley en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
Programa 002 "Planificación del Desarrollo y del Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público ", Unidad Ejecutara 005
"Dirección de Proyectos de Desarrollo serán financiados con cargo a
los recursos previstos en el artículo 61 de la Ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Artículo 18.- Modifícase
en el Plan de Inversiones Públicas, lnciso O4 "Ministerio del
Interior", la denominación del Proyecto 912, el que quedará
redactado así:
"Adquisición o construcción de inmuebles, N$ 29:000.000 (nuevos
pesos veintinueve millones)".
CAPITULO IV
Incisos de la Administración
Central
Inciso 02
Presidencia de la República
Artículo 19.- Créase una
partida, por una sola vez, de N$ 147:000.000 (nuevos pesos ciento
cuarenta y siete millones), para atender los gastos que demande el
proyecto de funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores
Económicos", el que deberá finalizar antes del 31 de diciembre de
1990.
De dicha partida se destinarán N$ 107:000.000 (nuevos pesos
ciento siete millones), para retribuciones personales y N$ 40:
000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), para gastos.
El personal eventual que se encuentre a la fecha de la presente
ley prestando funciones para atender eI proyecto de funcionamiento
"III Censo Económico Nacional" y cuyas retribuciones son atendidas
con cargo a la partida creada por el artículo 55 de la
Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, podrá ser destinado por
la Dirección General de Estadística y Censos a la ejecución del
programa de funcionamiento que se crea por el presente
artículo.
INCISO 03
Ministerio de Defensa Nacional
Artículo 20.- Sustitúyese
el artículo 83
de la Ley 10.808 (Orgánica de la Armada), de 16 de octubre de
1946, por el siguiente:
"ARTICULO 83.- Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se
produzcan conforme a lo establecido en el título IV Capítulo I y
demás disposiciones pertinentes, desde el 1º de marzo del año
anterior hasta el último día de febrero del año considerado. Sin
perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a
proveerse cada año no alcanzaren a la tercera parte del número de
Oficiales que hayan cumplido el tiempo mínimo de antigüedad en los
grados de Alférez de Navío a Capitán de Fragata, inclusive, del
Cuerpo General, Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad,
Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración y equivalentes del
Cuerpo de Prefectura, se ascenderá como mínimo en cada uno de estos
grados y Cuerpos hasta dicha cantidad, además de los comprendidos
en el artículo 79.
Para la determinación del tercio de las vacantes a proveerse
cuando, su número no sea exactamente divisible, se computará como
una unidad más la fracción decimal que se obtuviera".
Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1988.
Artículo 21.- Autorízase,
en el programa 003 "Marina-Armada Nacional", a la Unidad Ejecutora
072 "Comando General de la Armada", a constituir un fondo con los
recursos extrapresupuestales del Servicio de Construcciones,
Reparaciones y Armamento (SCRA), equivalente a cuatrocientos
cincuenta jornales, grado 4. Dicho fondo será destinado al pago de
la contratación del personal civil eventual que cesa
automáticamente una vez finalizada la ejecución de la obra o
servicio para el cual se lo contrató.
Artículo 22.- Deróganse el
artículo 62 de
la Ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y el artículo 39 de la
Ley 14.106, de 14 de marzo de
1973.
Todos los trabajadores civiles que cumplan funciones en el
servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA)
percibirán las retribuciones fijadas por el Consejo de Salarios
para el Grupo 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y
Astilleros", sin perjuicio del mantenimiento de la relación
estatutaria con la Administración.
Artículo 23.- Transfórmase
en el Programa 001 "Administración Central", Unidad Ejecutara 001
"Ministerio de Defensa Nacional", un cargo de Soldado de 1ra. en un
cargo de Asesor V Escribano, escalafón A, grado 15.
Artículo 24.- Incorpóranse
al literal B) del artículo 595 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, la Unidad Ejecutara 074 "Brigada Aérea I (Grupo Fotográfico)
" y la Unidad Ejecutara 076 "Brigada de Mantenimiento y
Abastecimiento (BMA)".
Artículo 25.- Exceptúase,
por única vez, del régimen previsto en el artículo 106 del
Decreto-Ley 15.167, de 6 de
agosto de 1981, a la Unidad Ejecutora 080 del Inciso 03, y a los
funcionarios dependientes de la misma que realizaron horas extras
por el período 1983 a 1985, las que se abonarán a valor
actualizado.
El monto de la erogación será atendido por Rentas Afectadas a
Aeropuertos.
Artículo 26.- Establécese
que para el personal subalterno en las denominaciones de Cabo de
2da., Soldado y Marinero de 1ra. y Soldado y Marinero de 2da. no se
computarán las retribuciones por concepto de progresivo por
antigüedad y de compensación por permanencia en el grado para el
cálculo del beneficio de Hogar Constituido.
INCISO 04
Ministerio del Interior
Artículo 27.- Créanse en
el Programa 007 "Prevención y Lucha Contra el Fuego", Unidad
Ejecutara 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los siguientes
cargos a fin de cubrir las necesidades creadas por la atención de
los Servicios de Bomberos de la planta de ANCAP situada en "La
Tablada" (Montevideo): un Suboficial Mayor, dos Sargento Primero,
un Sargento y diecinueve Cabo.
Los cargos serán llenados por orden jerárquico, con el personal
afectado a la tarea de prevención del fuego, que actualmente presta
servicio en dicho establecimiento, los que generarán antigüedad
dentro del instituto policial a partir de su designación en los
cargos que se crean por el inciso anterior.
Artículo 28.- Transfórmanse en el Programa 009
"Administración Carcelaria", Unidad Ejecutora 026 "'Dirección
Nacional de Cárceles, Penitenciarias y Centros de Recuperación".
los siguientes cargos: un Sargento (PA), cinco Cabo (PA), tres
Agente de Primera, dos Agente de Primera (PA), cuatro Agente de
Segunda (PF) y ocho Agente de Segunda (PA), en: siete Oficial
Subayudante (PT) Sicólogo, cuatro Oficial Subayudante (PT)
Asistente Social, ocho Oficial Subayudante (PT) Procurador y cuatro
Oficial Subayudante (PT) Doctor en Medicina.
A los fines de su calificación policial se considerarán como
ingresados a partir de la vigencia de la presente ley .
Artículo 29.- A partir de
la vigencia de la presente ley los Suboficiales Mayores, Sargentos
lros., Sargentos y Cabos de los subescalafones Policía Ejecutiva y
PF, que cumplan efectivamente funciones específicas de su
subescalafón, percibirán con carácter permanente y mientras estén
en actividad, una prima técnica que se calculará aplicando el
coeficiente 0,25 (cero veinticinco) sobre la retribuci6n a que
refiere el artículo 13 de la presente
ley .
Artículo 30.- Establécese
que para el personal subalterno del Ministerio del Interior no se
computarán las retribuciones por concepto de progresivo por
antigüedad, prima técnica y de compensación por alimentación, para
el cálculo del beneficio de Hogar Constituido.
Artículo 31.- Inclúyase en
el Ejercicio 1989, el proyecto 751 "Equipamiento Complejo
Carcelario Santiago Vázquez" del Programa 009 Inciso 04 "Ministerio
del Interior", con una partida de N$ 289:925.000 (nuevos pesos
doscientos ochenta y nueve millones novecientos veinticinco mil), a
financiar por Rentas Generales.
INCISO 05
Ministerio de Economía y
Finanzas
Artículo 32.- Incorpórase
en la Dirección Nacional de Aduanas, en carácter de presupuestado,
con el cargo de Especialista X, escalafón D, grado 8, al personal
que al 1º de marzo de 1985 se encontraba inscripto en los Servicios
de Capatacía de las Receptorías de Aduana de Rivera y Río Branco y
que hubiere registrado una asistencia total a las convocatorias
efectuadas hasta esa fecha por dichas Receptorías.
Artículo 33.- La autoridad
interviniente en la sustanciación de los juicios por infracciones
aduaneras podrá autorizar a la Dirección Nacional de Aduanas,
previa conformidad fiscal, el uso de los vehículos aprehendidos
para ser destinados a las actividades represivas que desarrolla el
organismo. En todos los casos, previo a la entrega del vehículo,
deberá acreditarse por parte de la citada repartición, la
constitución de una póliza de seguros cubriendo la totalidad de los
riesgos.
Asimismo, previo al uso del vehículo deberá efectuarse tasación
por perito designado por el magistrado actuante, en Unidades
Reajustables tomando su valor al momento de su aprehensión. En caso
de que cesara la misma el Estado indemnizará la diferencia de valor
entre el momento de su incautación y el de su entrega, según nueva
tasación que se practique a dicha fecha.
Artículo 34.- Autorízase
al Poder Ejecutivo para disponer la enajenación, por intermedio de
la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado, por el procedimiento de licitación o remate
público, de los terrenos fiscales a que hacen referencia el
artículo 1º y el literal A) del artículo 2º de la Ley 8.300, de 11 de octubre
de 1928, y su modificativa Ley 9.100, de 22 de setiembre de 1933, que no hubieran
sido enajenados hasta la fecha. Para su enajenación se dará
prioridad, a igual precio, a los propietarios de los inmuebles
linderos, en la forma que establezca la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo, fundándose en razones de índole urbanística.
Los predios que el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado y de la Intendencia Municipal de Maldonado,
declare no aprovechables para edificación apropiada, serán
asimilados para su enajenación a las situaciones previstas por los
artículos 8º y
9º de la Ley 3.958, de 28 de marzo de 1912.
Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado a gestionar, ante la
Intendencia Municipal de Maldonado, la modificación de las
servidumbres que afectan a algunos de dichos predios.
Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado a ceder a la Intendencia
Municipal de Maldonado, la administración de los terrenos de
propiedad pública ubicados en la ribera ensanchada de ciento
cincuenta metros en la margen derecha del arroyo Maldonado,
inmediatos a la barra del mismo, en el departamento de Maldonado,
paraje El Placer.
Tal cesión se realizará con fines de mejoramiento turístico,
pudiendo dicha Intendencia realizar obras y licitar contratos de
concesión de obra pública para la construcción de obras de
infraestructura turística y su posterior explotación.
Artículo 35.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a proceder a la enajenación de los terrenos
fiscales ubicados en los padrones urbanos 1111, 1113, 1118 y 7283
de Juan Lacaze, departamento de Colonia y en el padrón rural 792
conocido como pueblo Quintana, departamento de Salto, a sus
arrendatarios y ocupante existentes al 1º de enero de 1988.
El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado, en Unidades Reajustables
(ley 13.728, de
17 de diciembre de 1968), y será pagadero en un plazo de hasta
veinticinco años con un interés del 5% (cinco por ciento)
anual.
Estos terrenos no podrán ser enajenados o arrendados en forma
total o parcial por sus adquirentes, antes de transcurridos cinco
años de haber cancelado su precio total.
Exceptúense de dicha prohibición los casos siguientes:
1º)
Por
razones de salud del adquirente del inmueble o su cónyuge,
debidamente comprobadas por un tribunal integrado por tres médicos
designados por el respectivo Juez de Paz
2º)
Por
razones de trabajo cuando el adquirente del inmueble o su cónyuge
sea destinado a desempeñar funciones o tareas o inicie una
actividad o tarea fuera de la localidad donde está ubicado el
inmueble y deba pertenecer fuera de ella por no menos de dos años,
circunstancia que deberá ser probada ante el Juez
correspondiente
3º)
Por
enajenación forzada
4º)
Cuando
circunstancias supervenientes tomen inadecuada la vivienda ya sea
por fallecimiento, incapacidad física, desintegración o ampliación
del núcleo familiar u otros análogo
5º)
Cualquier
otra causa de entidad similar a las anteriores a criterio del
Juez.
Las excepciones establecidas precedentemente, serán acreditadas
ante el Juzgado de Paz que corresponda según la ubicación del
respectivo inmueble.
A los efectos de justificar las excepciones previstas en los
numerales precedentes, el interesado comparecerá ante el Juez de
Paz que corresponda por la ubicación del inmueble, acompañando la
prueba instrumental que tenga y el respectivo interrogatorio si
pretende información testimonial.
El Juez ordenará se reciba la información pudiendo solicitar
pruebas complementarias. Cumplido, el Actuario certificará la
prueba producida y el Juez conferirá vista de las actuaciones por
el término de quince días perentorios al Ministerio Público,
debiendo dictar sentencia dentro de los treinta días, la que podrá
ser apelada en relación, dentro del término de cinco días contados
desde el siguiente a su notificación.
Artículo 36.- . El
producido íntegro de las enajenaciones autorizadas por los artículos 34 y 35 se aplicará en la forma prevista por
el inciso segundo del artículo 97 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
al mejoramiento del catastro nacional, que llevará a cabo la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.
Artículo 37.- Autorízase a
la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado, a acordar con otros organismos públicos la
realización de trabajos afines a la competencia de dicha unidad
ejecutora.
Para hacer efectivos dichos trabajos, la mencionada Dirección
podrá requerir a los organismos públicos solicitantes de los
trabajos, la colaboración material y los montos necesarios para el
pago de tareas especializadas y de horas extras que se realicen en
cumplimiento de dichas tareas, así como para contratar obras con
profesionales universitarios y efectuar adquisiciones de los
materiales imprescindibles.
Estas sumas se depositarán en una cuenta especial que se
habilitará en el Banco de la República Oriental del Uruguay, contra
la cual girará la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado, previa intervención de la
Contaduría Central del Ministerio de Economía y Finanzas y del
Tribunal de Cuentas.
Artículo 38.- Créase el
cargo de Subdirector de Zonas Francas con carácter de particular
confianza. Su retribución será la establecida en el literal f), del
artículo 9º de
la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 39.- Los artículos 30, 31,
36 y
637 de la
Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no serán de aplicación
en el caso de absorción por parte de los Bancos Oficiales, de
funcionarios provenientes de los Bancos Pan de Azúcar, de Italia y
Río de la Plata, Comercial y La Caja Obrera.
Inciso 06
Ministerio de Relaciones
Exteriores
Artículo 40.- Sustitúyese
el artículo 41
del Decreto-Ley 14.206, de 6 de junio de 1974, por el
siguiente:
"ARTICULO 41.- El Poder Ejecutivo, en los casos que así lo
requieran las necesidades del servicio podrá, por resolución
fundada y respecto de un máximo de quince funcionarios en forma
simultánea, prorrogar los plazos de desempeño de funciones en el
exterior, por el término de seis meses, renovables por una sola vez
y por igual período".
El presente artículo no será de aplicación a los funcionarios
comprendidos en el artículo 1º de la Ley 15.747, de 26 de julio de
1985.
Artículo 41.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a modificar los límites de variación del
coeficiente a que refiere el artículo 63 de la Ley 12.801, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativas, en la oportunidad en que se
dispongan cambios en los coeficientes vigentes que surjan de la
escala elaborada por la Organización de las Naciones Unidas. Dicha
modificación se realizará por decreto fundado del Poder Ejecutivo,
refrendado por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía
y Finanzas, dándose en todos los casos conocimiento inmediato a la
Asamblea General con informe del Tribunal de Cuentas.
Artículo 42.- Quienes no
siendo funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores,
cumplan funciones docentes de carácter temporario, en el Instituto
Artigas del Servicio Exterior de ese Ministerio, serán remunerados
de acuerdo con el valor hora-clase que determine la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo.
INCISO 07
Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca
Artículo 43.- El Poder
Ejecutivo podrá contratar, a fin de atender la administración,
supervisión y ejecución del Proyecto 749 "Generación y
Transferencia de Tecnología" del Programa 002 "Generación y
Transferencia de Tecnología" hasta doscientos treinta funcionarios
de los escalafones A, B, C, D, E y F, con cargo a los los créditos
asignados a dicho proyecto. En el Ejercicio 1989 sólo podrán
contratarse hasta ochenta y siete funcionarios.
Asimismo, para atender la administración, supervisión y
ejecución del Proyecto 840 "Sanidad Animal" del Programa 006
"Servicios Veterinarios", el Poder Ejecutivo podrá contratar hasta
doscientos veinte funcionarios. En el Ejercicio 1989 sólo podrán
contratarse hasta ciento cincuenta y nueve funcionarios de los
escalafones A,B,C,D,E y F, con cargo a los créditos asignados a
dicho proyecto.
Autorízase la constitución de fondos permanentes por montos
equivalentes a un duodécimo de las contrapartidas nacionales de los
proyectos de inversión mencionados precedentemente.
Tratándose de funcionarios de los escalafones C y F, se cumplirá
con lo dispuesto por el artículo 637 de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la medida que por el procedimiento previsto
en esta norma se disponga de personal apto.
Artículo 44.- A fin de
atender la administración y ejecución del subprograma "Forestal del
Séptimo Proyecto de Desarrollo Agropecuario" financiado por el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Poder Ejecutivo
podrá contratar hasta veinticinco funcionarios en los escalafones
A, C y D, con cargo a los créditos asignados en el proyecto de
inversión autorizado, los que finalizarán con la terminación del
mismo.
En lo que respecta a los funcionarios del escalafón C, se
cumplirá con lo dispuesto por el artículo 637 de la
ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la medida que por
el procedimiento previsto en esta norma se disponga de personal
apto.
Artículo 45.- Autorízase
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una
partida anual de N$ 270:500.000 (nuevos pesos doscientos setenta
millones quinientos mil) con destino al Fondo Forestal creado por
el artículo 52
de la Ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Con cargo a la
partida autorizada por este artículo, el Fondo Forestal podrá
atender, además de los beneficios previstos en la Ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, la prestación de un subsidio de hasta el 30%
(treinta por ciento) del costo ficto de plantación fijado por el
artículo 42
de dicha ley, en caso que el titular de la explotación sea
contribuyente del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC). De no
serlo, el subsidio podrá alcanzar hasta el 50% (cincuenta por
ciento) de dicho costo ficto.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones para acceder al subsidio por parte de los productores
con proyectos de bosques de protección o rendimiento, aprobados por
la Dirección Forestal, a los cuales la referida Dirección otorgue
certificados que justifiquen la implantación del bosque y que
asimismo sean contribuyentes del IRIC, del IRA o del IMAGRO.
Artículo 46.- Increméntase
en N$ 35:000.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones), la
partida asignada al Programa 001 "Administración Superior", por el
artículo 162
de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, para el
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 15.845,
de 15 de diciembre de 1986.
Artículo 47.- Autorízase
al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder un crédito
al Instituto Nacional de Colonización por un monto máximo de
N$ 281:000.000 (nuevos pesos doscientos ochenta y un millones),
para la adquisición de unidades productivas para campo de
recría.
El Instituto Nacional de Colonización podrá enajenar los
inmuebles que reciba de conformidad con el artículo 324 de la
Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, hasta satisfacer el monto
del crédito autorizado por el inciso anterior.
Artículo 48.- Sustitúyese
el artículo 149 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 149.- Créase la tasa de promoción y control vitivinícola
que gravará la expedición de las boletas de circulación y la
calidad de vinos nacionales e importados por parte del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI), la que será recaudada por
éste, en oportunidad de la expedición de aquéllas, las que servirán
además como justificativo del pago del tributo. El monto de la tasa
será de N$ 3 (nuevos pesos tres), por litro de vino y será
actualizada en forma semestral de acuerdo a la variación del índice
de los precios del consumo.
El tributo referido gravará también a la comercialización de la
uva y sus subproductos y será recaudado por INAVI en la forma y
condiciones que éste determine. En este caso el monto del tributo
será de N$ 1,50 (nuevos pesos uno con cincuenta centésimos), por
quilo de uva y será actualizado en la forma establecida en el
inciso precedente.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa de INAVI, a determinar
los subproductos de la uva alcanzados por este tributo, en la
oportunidad de disponer los ajustes de monto
correspondientes".
Artículo 49.- Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 151 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"Una vez
interpuesto el recurso, el Consejo de Administración dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver y se configurará
denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse
resolución dentro de dicho plazo".
Artículo 50.- Incorpóranse
al artículo 143 de la Ley 15.903. de 10 de noviembre de 1987, los
siguientes literales:
"K)
Determinar y aplicar las sanciones por
infracciones a las normas legales que regulan la actividad
vitivinícola. El monto de las sanciones y de las cuotas por
convenios de pago que aplique o autorice el Instituto, será
reajustado al momento del cobro efectivo por el procedimiento
establecido en el decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976, generando
el interés previsto en dicha norma desde el día siguiente a la
notificación de la resolución respectiva"
"L)
Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos
efectos los testimonios de sus resoluciones firmes, constituirán
títulos que traen aparejada ejecución, la que se regirá en lo
pertinente por lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributado
(Decreto-Ley 14.306). Son resoluciones firmes, las consentidas
expresa o tácitamente por el sancionado y las que deniegan el
recurso de reposición previsto en eI artículo 151 de la
Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 "
"LL)
Celebrar convenios de pago para el cobro de
las sanciones que aplique y sus intereses".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
publicación de la presente ley .
INCISO 08
Ministerio de Industria y
Energía
Artículo 51.- Créase a
partir del 1º de enero de 1988, un fondo de hasta N$ 5:000.000
(nuevos pesos cinco millones) anuales, para apoyar la cooperación
técnica internacional al Centro Nacional de la Propiedad
Industrial, que será administrado por el Ministerio de Industria y
Energía, y destinado a complementar el financiamiento de las
contrapartidas nacionales así como las obligaciones contraídas por
el país, como consecuencia de convenios de cooperación sobre marcas
y patentes.
Artículo 52.- Atorízase a
la Dirección Nacional de Minería y Geología a cobrar los servicios
prestados y a fijar su precio. Este precio se integra por:
A)
El costo directo de la realización del
trabajo que incluye mano de obra directa, cargas sociales, 25%
(veinticinco por ciento) del costo de mano de obra por concepto de
seguros y licencia, viáticos, combustibles, lubricantes, artículos
de insumo, gastos de materiales e insumos empleados, puesta en
servicio de todos los elementos necesarios para la realización del
trabajo y costos correspondientes al desarraigo del personal de
campaña
B)
La amortización de equipos que se utilicen en
la prestación del servicio, la que se calcula en un 9% (nueve por
ciento) del costo directo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 53.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a compensar a la empresa CYLSA las pérdidas
patrimoniales generadas en el período de intervención
administrativa y hasta su cese.
A tales efectos podrá exonerarla del pago de adeudos, intereses
y sanciones de previsión social. Se deberá compensar al organismo
respectivo por el monto de la exoneración en el período de
intervención.
Igualmente queda autorizado para absorber con cargo a Rentas
Generales tales pérdidas si ello fuera necesario.
El ejercicio de las facultades que se otorgan por este artículo,
queda condicionado a que el titular de la empresa renuncie a toda
acción y reclamación contra el Estado por daños y perjuicios o por
cualquier otro concepto que, directa o indirectamente se relacione
con la intervención.
Artículo 54.- El Poder
Ejecutivo podrá contratar para el Programa 006 "Investigación para
la Aplicación de la Energía Atómica", hasta diez funcionarios
técnicos (tres ingenieros, dos médicos, dos químicos y tres
técnicos de UTU), con cargo al crédito asignado al Proyecto 712
"Proyecto de Desarrollo de Tecnología Nuclear".
Dicho personal sólo podrá ser contratado, una vez que la obra
incluida en el proyecto, tenga un avance de realización superior al
25% (veinticinco por ciento).
INCISO 09
Ministerio de Turismo
Artículo 55.- Las
encuestas relacionadas con la actividad turística, o de interés
para ésta, que realiza el Ministerio de Turismo por intermedio de
la Dirección de Estadística y Censos, en el marco del proyecto de
funcionamiento "Encuestas Sectoriales e Indicadores Económicos" a
que se refiere el artículo 19 de la presente
ley , se harán con cargo a las partidas presupuestales del
Inciso 09, Ministerio de Turismo.
Si la Dirección General de Estadística y Censos no pudiera
realizar las encuestas mencionadas, el Ministerio de Turismo
quedará facultado para contratar con empresas privadas, de acuerdo
con la disposiciones legales vigentes, la realización de dichas
encuestas.
Artículo 56.- Derógase el
artículo 356
de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Sustituyese el artículo 61 de la Ley 14.057, de 3 de febrero de 1972,
por el siguiente:
"ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones en el Registro de
Hoteles, Pensiones y Afines del Ministerio de Turismo, será de
cinco años a partir de la primera inscripción. Los establecimientos
deberán reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al
vencimiento del plazo de cinco años. Vencido dicho plazo sin
haberse efectuado la reinscripción, los derechos que le confiere la
respectiva inscripción quedarán suspendidos hasta tanto no
regularicen su situación en el Registro de Hoteles, Pensiones y
Afines. Una vez vencido el plazo mencionado, la reinscripción podrá
efectuarse en cualquier momento abonando las siguientes sumas por
concepto de multas:
A)
Si la
reinscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento del plazo acordado, pagarán 1 U.R. (una Unidad
Reajustable)
B)
Si dicha
reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días siguientes al
vencimiento del plazo, deberán abonar 1,5 U.R. (una y media Unidad
Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios de
establecimientos no reinscriptos, deberán hacer efectivo el pago
total de las sumas correspondientes o multas devengadas, pagando
además 2 U.R.(Unidades Reajustables), por cada mes que se haya
omitido cumplir con la reinscripción, contados a partir del
vencimiento del último de los plazos establecidos
anteriormente".
Artículo 57.- Derogase el
artículo 357
de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Sustituyese el artículo 305 de la Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el
siguiente:
"ARTICULO 305.- Los establecimientos que inicien su actividad y
deban inscribirse en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines, a
que refiere el artículo 76 de la Ley 13.659, de 2 de junio de 1968,
deberán hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
expedición de la correspondiente habilitación municipal. Vencido
dicho plazo, podrán inscribirse en el Registro, abonando por
concepto de multa, las siguientes sumas:
A)
Si la
inscripción la efectúan dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento del plazo acordado, pagarán 1 U.R. (una Unidad
Reajustable)
B)
Sí dicha
inscripción se efectúa dentro de los sesenta días siguientes al
vencimiento del plazo, deberán abonar 1,5 UR (una y media Unidad
Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios de
establecimientos aún no inscriptos deberán hacer efectivo el pago
total de las sumas correspondientes a multas ya devengadas, pagando
además 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) por cada mes que se haya
omitido cumplir con la inscripción, contados a partir del
vencimiento de los plazos establecidos anteriormente".
Artículo 58.- Los
establecimientos a que refiere el artículo 76 de la
Ley 13.659, de 2 de junio de 1968, que se encuentren
actualmente con los derechos de inscripción suspendidos ante el
Registro creado por dicha norma, tendrán un plazo de ciento ochenta
días, contados a partir de la vigencia de la presente ley , para
hacer efectiva la correspondiente reinscripción sin cargo
alguno.
Vencido dicho plazo, será de aplicación lo preceptuado en los
artículos 56 y 57 de la presente ley .
INCISO 10
Ministerio de Transporte y Obras
Públicas
Artículo 59.- Los
contribuyentes del impuesto creado por el artículo 16 de la
Ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, con la redacción dada
por el artículo 159 de la Ley 13.637, de 21 de diciembre de
1967 y concordantes, podrán compensar sus adeudos por dicho tributo
con los créditos que tengan contra el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas por concepto de órdenes de transporte.
Las empresas acreedoras por este concepto, que no sean
tributarias de aquel impuesto, y las que siéndolo tengan un crédito
que exceda su deuda tributaria podrán cederlo, total o
parcialmente, en favor de los sujetos pasivos gravados por el
impuesto referido, quienes podrán utilizarlo de acuerdo a lo
previsto en el inciso anterior.
Artículo 60.- Modifícase
el inciso final del artículo 30 de la Ley 15.939, de 28 de diciembre de
1987, por el siguiente:
"El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos
Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado,
quedan facultados a realizar por sí o contratar con terceros la
limpieza de la maleza y realización de contrafuegos en los espacios
ocupados por carreteras o líneas férreas próximas a bosques".
Artículo 61.- Créase el
Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", que
tendrá como objetivo administrar las transferencias de recursos
necesarios para los trabajos de mantenimiento de la red vial
departamental.
Dentro de dicho programa, créase el Proyecto 999 "Inversiones
para el mantenimiento y conservación de la Red Vial Departamental"
asignándosele la suma de N$ 562:000.000 (nuevos pesos quinientos
sesenta y dos millones) equivalente a U$S 2:000.000 (dólares de los
Estados Unidos de América, dos millones) para 1988 y
N$ 3.793:500.000 (nuevos pesos tres mil setecientos noventa y tres
millones quinientos mil) equivalente a US$ 13:500.000 (dólares de
los Estados Unidos de América trece millones quinientos mil) para
1989, que se atenderá con cargo a fondos de Rentas Generales y
adeudamiento Externo en partes iguales. La administración de las
partidas, establecidas anteriormente, estará a cargo de la Unidad
Ejecutara 006 "Dirección Nacional de Vialidad" del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, quedando comprendidas en lo dispuesto
por el artículo 63 de la presente ley .
Será de aplicación a los fondos autorizados, lo dispuesto por el
artículo 44 de
la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 62.- Autorízase
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y al Banco de la
República Oriental del Uruguay a contratar entre sí el
financiamiento necesario para la obtención de maquinaria vial con
destino a la Dirección Nacional de Vialidad y, en su caso, a las
Intendencias Municipales. El servicio correspondiente a dicho
financiamiento será atendido con los importes de los arrendamientos
que se prevén en el inciso siguiente.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas queda facultado
para suscribir con cada una de las Intendencias un contrato de
arrendamiento con opción de compra de la maquinaria vial que fuera
necesaria a los efectos establecidos en el inciso anterior.
Dicho Ministerio podrá descontar de las partidas que
correspondan a cada Intendencia conforme a lo establecido en el
artículo anterior, los importes necesarios para atender el contrato
de arrendamiento con opción de compra a que refiere esta
disposición.
Artículo 63.- El tope de
ejecución para el Ejercicio 1989 correspondiente a los proyectos de
inversión del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, será de
N$ 36.128:414.00 (nuevos pesos treinta y seis mil ciento veintiocho
millones cuatrocientos catorce mil).
Artículo 64.- Facúltase a
la Contaduría General de la Nación a mantener en el Renglón 300-806
"AFE", los créditos destinados a atender los suministros de carga
que presta la Administración de Ferrocarriles del Estado,
transfiriendo el resto al Rubro 3 "Servicios no Personales" de los
respectivos programas del Presupuesto Nacional.
La Contaduría General de la Nación instrumentará los
procedimientos necesarios para cumplir con esta disposición.
INCISO 11
Ministerio de Educación y
Cultura
Artículo 65.- Las
infracciones a que refiere el artículo 79 de la Ley 13.349, de 29 de julio de
1965, serán sancionadas con multas entre 20 U.R. (veinte Unidades
Reajustables) y 60 U.R. (sesenta Unidades Reajustables). En caso de
reincidencia se podrá llegar a elevar el importe de la multa hasta
un máximo de 200 U.R. (doscientas Unidades Reajustables).
Artículo 66.- Derógase el
artículo 7º de
la Ley 5.418, de 5 de mayo de 1916.
Artículo 67.- Autorizase a
la Unidad Ejecutara 015 "Dirección General de la Biblioteca
Nacional" a hacer efectivo el cobro del servicio de información que
brinda a nivel internacional.
Los costos variarán teniendo en cuenta la cantidad de fotocopias
y lugar de envío.
Tarifas para América Latina y el
Caribe
1 a 10 fotocopias U$S 3 (dólares de los Estados Unidos de
América tres).
11 a 20 fotocopias U$S 6 (dólares de los Estados Unidos de
América seis).
Por cada diez fotocopias, aumentará U$S 3 (dólares de los
Estados Unidos de América tres).
Tarifas para el resto del
mundo
1 a 10 fotocopias. U$S 6 (dólares de los Estados Unidos de
América seis).
11 a 20 fotocopias U$S 12 (dólares de los Estados Unidos de
América doce).
Por cada diez fotocopias, aumentará U$S 6 (dólares de los
Estados Unidos de América seis).
Artículo 68.- Facúltase a
la Dirección General del Registro de Estado Civil para subrogar a
los Oficiales de Estado Civil de la capital en caso de licencia,
impedimento o cuando medien causas bastantes, a juicio de la
Dirección, que justifiquen esa subrogación. Asimismo, a los efectos
de la celebración de matrimonios, la Dirección General del Registro
de Estado Civil podrá disponer las subrogaciones que entienda del
caso, de Oficiales de Estado Civil de la capital o interior,
debiendo mediar en el caso de estos últimos, la conformidad del
subrogante.
Artículo 69.- Autorízase
al Banco Hipotecado del Uruguay a enajenar al Estado a título
gratuito, los inmuebles padrón 5167 con frente a la calle Uruguay
933 y 935 y Río Branco 1521 y 1523, y padrón 5172 con frente a la
calle Uruguay 931 con destino ambos a sede de la Dirección General
del Registro de Estado Civil.
Artículo 70.- Elévese a
N$ 22:000.000 (nuevos pesos veintidós millones) el renglón
correspondiente al pago de guardias médicas en la Comisión Nacional
de Educación Física.
Artículo 71.- Increméntase
el Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias" de la Unidad
Ejecutara 012 del Programa 010 "Fomento de la Investigación
Técnico-Científica" Consejo Nacional de Investigaciones Científicas
y Técnicas, en la suma de N$ 35:400.000 (nuevos pesos treinta y
cinco millones cuatrocientos mil) anuales, para desarrollar un
programa de becas de especializaciones. Para el Ejercicio 1989 sólo
se podrá ejecutar hasta un máximo de N$ 16:860.000 000 (nuevos
pesos dieciséis millones ochocientos sesenta mil).
Artículo 72.- Fijase una
partida de N$ 56:000.000 (nuevos pesos cincuenta y seis millones)
en el Rubro 0, para abonar una compensación adicional mensual que
no excederá del 20% (veinte por ciento) de las retribuciones
respectivas, para el personal del Instituto Nacional del Menor que
realice tareas de asistencia directa al menor, excepto los
funcionarios de los escalafones A y B en los servicios de alto
riesgo, discapacitados, centros de observación y establecimientos
con medidas de seguridad.
Artículo 73.- Sustitúyese
el literal a) del numeral 2 del artículo 18 del decreto Ley 15.365, de 30 de
diciembre de 1982, que quedará redactado así:
"a)
En materia civil, de hacienda y de aduana,
cuando así lo disponga el titular, bajo su responsabilidad".
También bajo su responsabilidad, los Fiscales Letrados
Nacionales y Departamentales, podrán hacerse representar en las
audiencias por los Secretarios y otros funcionarios letrados de su
despacho, que designen a esos efectos.
INCISO 12
Ministerio de Salud Pública
Artículo 74.- El
Ministerio de Salud Pública podrá designar, en forma interina,
personal de los escalafones A, B y D, no siendo de aplicación lo
dispuesto por el artículo 30 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, mientras se tramite el llamado a concurso y se adopte la
efectiva decisión por los órganos encargados de evaluar dicho
concurso.
Los interinatos de los citados funcionarios no podrán exceder el
término de dos años, contados desde el momento de su ingreso en
calidad de interinos, y se calificarán a los efectos de la
adjudicación de méritos con un puntaje de hasta 50% (cincuenta por
ciento) del que les hubiera correspondido de ocupar el cargo en
carácter de titulares.
El mismo régimen se aplicará a los funcionarios de los
escalafones A y B designados en carácter de interinos hasta la
entrada en vigencia de la presente ley , computándose los dos años
previstos en el inciso anterior a partir de la misma.
Artículo 75.- Increméntase, a partir del 1º de
enero de 1988, el Renglón 065.306 "Retribuciones adicionales varias
por atención directa al paciente", del Programa 002 "Prestaci6n
Integral de los Servicios de la Salud", en la cantidad de
N$ 55:000.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones).
Artículo 76.- Créase una
partida, por única vez, de N$ 22:181.000 (nuevos pesos veintidós
millones ciento ochenta y un mil), en el Renglón 065.306
"Retribuciones adicionales varias por atención directa al paciente"
del Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de la
Salud", destinada a financiar la insuficiencia del crédito de dicho
renglón originada en el Ejercicio 1987.
Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1988.
Artículo 77.- Facúltase a
la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, a fijar el
precio de la patente anual por tenencia de perros, estableciendo un
monto diferencial entre el valor de la patente expedida por la
Comisión Honoraria y el precio de venta al público, y a autorizar
que la venta de dichas patentes se realice por intermedio de la
Policía, farmacias, veterinarias u otras instituciones afines.
Artículo 78.- Los
funcionarios que cumplan tareas en unidades asistenciales o en
servicios directamente vinculados a éstas, que durante el mes no
registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la
asiduidad del 10 (diez por ciento) sobre el sueldo básico.
Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de la
licencia anual ordinaria.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 79.- Incorpórase
al Director del Hospital Vilardebó a la Comisión Honoraria del
Patronato del Psicópata.
Artículo 80.- El
Ministerio de Salud Pública estará eximido de lo dispuesto por los
artículos 30 a
36 y 637
de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
A los efectos de cumplir con disposiciones internas que exigen
los concursos, elaborará y someterá a la aprobación del Poder
Ejecutivo su propio reglamento.
Artículo 81.- Declárase de
utilidad pública la expropiación del inmueble padrón 15.674 (antes
1514 en mayor área), ubicado en la Cuarta Sección Judicial del
departamento de Canelones, ciudad de Las Piedras, el que se
destinará a la construcción de un hospital.
Artículo 82.- El
Ministerio de Salud Pública -Administración de los Servicios de
Salud del Estado- podrá transferir hasta un 10% (diez por ciento),
del Rubro 300 del Programa 002, a las Comisiones de Apoyo de las
unidades ejecutaras del organismo, a efectos de que las mismas
participen en forma experimental en la gestión de dichos
establecimientos, bajo la supervisión del Director de la unidad
ejecutora.
En el manejo de estos fondos se deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 589 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley .
Inciso 13
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social
Artículo 83.- Dispónese
que los decretos del Poder Ejecutivo que homologuen los acuerdos
elaborados en el seno de los Consejos de Salarios, instituidos por
decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985, tendrán vigencia en todo el
territorio nacional, a partir de su publicación completa o de un
extracto de los mismos que contenga las principales normas de
carácter laboral, en el Diario Oficial o en su defecto en dos
diarios de la capital.
Artículo 84.- Sustituyese
el artículo 2º
del Decreto-Ley 14.911, de 23 de julio de 1979, por el
siguiente:
"ARTICULO 2º.- La falta de comparecencia en tiempo y forma a la
citación, que no sea debidamente justificada, será sancionada con
una multa equivalente al importe de uno a treinta jornales mínimos
nacionales por cada trabajador involucrado, duplicándose en caso de
reincidencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo
siguiente. La multa deberá graduarse en función de la entidad del
asunto y de la capacidad económica de la empresa y su monto así
determinado se convertirá a Unidades Reajustables".
CAPITULO V
Inciso 21
Subsidios y Subvenciones
Artículo 85.- Increméntase, para el Ejercicio 1988,
el monto del subsidio fijado para Industria Lobera y Pesquera del
Estado (ILPE) por el literal c) del artículo 615 de la
Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en N$ 183:000.000 (nuevos
pesos ciento ochenta y tres millones).
Artículo 86.- Créase una
partida de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones) con destino
al Instituto Nacional de Ciegos "General José Artigas".
Inclúyense en la nómina establecida en el artículo 618 de la
Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, a la Comisión
Pro-Remodelación y Ampliación del Hospital Maciel con una partida
de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones), a la Acción
Coordinadora Reivindicadora de Impedidos del Uruguay (ACRIDU), con
una partida de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), e
increméntanse las establecidas en la disposición citada y en el
artículo 409
de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en las cantidades
siguientes:
N$
Asociación Nacional para
el Niño Lisiado
4:000.000
Fundación
Pro-Cardias
8:000.000
Movimiento de la Juventud
Agraria
2:000.000
Patronato del
Psicópata
6:000.000
Facúltase al Poder Ejecutivo, atendiendo a las disponibilidades
de Tesorería, a aumentar en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres
millones) la partida incluida en el artículo 409 de la
Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en favor del Instituto
Psico-Pedagógico Uruguayo.
CAPITULO VI
Inciso 24
Diversos Créditos
Artículo 87.- Establécese
una partida de N$ 112:945.134 (nuevos pesos ciento doce millones
novecientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y cuatro), para
financiar el déficit del Ejercicio 1986 de Industria Lobera y
Pesquera del Estado (ILPE).
Artículo 88.- Asígnanse al
"Plan Nacional de Desarrollo para Obras Públicas Municipales" que
atiende eI Estado, las partidas y destinos siguientes:
A)
"Obras Municipales (Rentas Generales)", las
cantidades de N$ 1.561:956.352 (nuevos pesos un mil quinientos
sesenta y un millones novecientos cincuenta y seis mil trescientos
cincuenta y dos) para el año 1988 y N$ 913:469.986 (nuevos pesos
novecientos trece millones cuatrocientos sesenta y nueve mil
novecientos ochenta y seis) para el año 1989 para la ejecución de
obras de arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales en
las Intendencias Municipales del interior N$ 850:343.258 (nuevos
pesos ochocientos cincuenta millones trescientos cuarenta y tres
mil doscientos cincuenta y ocho) para el año 1988, y N$ 531:940.761
(nuevos pesos quinientos treinta y un millones novecientos cuarenta
mil setecientos sesenta y uno) para el año 1989, para la ejecución
de obras de agua potable y saneamiento por la Administración de las
Obras Sanitarias de Estado (O.S.E.), en las Intendencias
Municipales del interior
B)
"Obras Municipales (Endeudamiento Externo)",
las cantidades de N$ 2.794:164.638 (nuevos pesos dos mil
setecientos noventa y cuatro millones ciento sesenta y cuatro mil
seiscientos treinta y ocho) para el año 1988, y N$ 2.864:938.139
(nuevos pesos dos mil ochocientos sesenta y cuatro millones
novecientos treinta y ocho mil ciento treinta y nueve) para el año
1989, para la ejecución de obras de arquitectura, pavimentación
urbana y desagües pluviales en las Intendencias Municipales del
interior, N$ 1.650:685.595 (nuevos pesos un mil seiscientos
cincuenta millones seiscientos ochenta y cinco mil quinientos
noventa y cinco) para el año 1988, y N$ 1.587:347.265 (nuevos pesos
un mil quinientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta y
siete mil doscientos sesenta y cinco) para el año 1989, para la
ejecución de obras de agua potable y saneamiento por O.S.E., en las
Intendencias Municipales del interior.
Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de
arquitectura, pavimentación urbana y desagües pluviales, podrán
ejecutarse hasta, en el año 1988, N$ 1.938:198.458 (nuevos pesos un
mil novecientos treinta y ocho millones ciento noventa y ocho mil
cuatrocientos cincuenta y ocho), y en el año 1989, N$ 3.104:972.374
(nuevos pesos un mil ciento cuatro millones novecientos setenta y
dos mil trescientos setenta y cuatro).
Las cantidades asignadas para la ejecución de obras de agua
potable y saneamiento por O.S.E., podrán ser ejecutadas en el año
1988 hasta la cantidad de N$ 1.707:734.805 (nuevos pesos un mil
setecientos siete millones setecientos treinta y cuatro mil
ochocientos cinco).
Las partidas están evaluadas por su equivalente en dólares de
los Estados Unidos de América al tipo de cambio al 1º de enero de
1988.
Las partidas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento
Externo serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad
en que se aplique, por parte del Poder Ejecutivo, la facultad
prevista por el artículo 82 de Ia Ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Derógase el artículo 414 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo 89.- Autorízase
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer de una
partida anual de N$ 12:698.952 (nuevos pesos doce millones
seiscientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y dos)
equivalente a U$S 45.192 (dólares de los Estados Unidos de América
cuarenta y cinco mil ciento noventa y dos), como contribución al
Convenio de Cooperación Técnica en materia de Investigación
Agropecuaria (PROCISUR), celebrado entre los países del Cono Sur,
el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura
(IICA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
La contribución al Convenio de Fortalecimiento Institucional en
materia de Sanidad Vegetal celebrado entre el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Interamericano de
Cooperación para la Agricultura (IICA), a que refiere el artículo 411 de la
Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, será de N$ 16:860.000
(nuevos pesos dieciséis millones ochocientos sesenta mil)
equivalente a U$S 60.000 (dólares de los Estados Unidos de América
sesenta mil) anuales.
CAPITULO Vll
Normas Tributarias
Artículo 90.- Agregase al
artículo 39 de
la Ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el numeral
siguiente:
"4)
Las rentas derivadas de su explotación no se
computarán a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio (IRIC) o de otros impuestos que se
establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, por
los sujetos pasivos de actividades agropecuarias e industriales
cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria,
constituye insumo de su actividad industrial".
La presente disposición regirá desde la vigencia de la Ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.
Artículo 91.- Sustituyese
el inciso primero del artículo 50 de la Ley 15.939, de 28 de diciembre de
1987, por el siguiente:
"Los
sujetos pasivos del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO), del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC),
mencionados en el numeral 4) del artículo 39, o de otros impuestos
que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos
generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos,
un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales
que sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas
declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la
presente ley ".
Esta disposición regirá desde la vigencia de la Ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.
Artículo 92.- Los montes
citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en los numerales 1)
y 2) del artículo 39 y por el artículo 40 de la Ley 5.939, de
28 de diciembre de 1987. La presente disposición regirá desde la
vigencia de la citada ley .
Artículo 93.- Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 23 del Título 1 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"Dichos
sorteos no podrán exceder de uno a la semana y el régimen y forma
de los mismos serán determinados por la reglamentación".
Artículo 94.- Sustitúyese
el literal B) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"B)
Las derivadas del arrendamiento, cesión de
uso o de la enajenación de marcas, patentes, modelos industriales o
privilegios realizados a sujetos pasivos de este impuesto,
cualquiera sea el domicilio del beneficiario, salvo cuando se
realice por un contribuyente del Impuesto a la Renta de la
Industria y Comercio domiciliado en el país".
Artículo 95.- Agrégase al
artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1987, el
literal siguiente:
"D)
Quienes obtengan las rentas mencionadas en el
literal B) del artículo 2º".
Artículo 96.- Sustitúyese
el literal E) del inciso segundo del artículo 12 del Título 7 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"E)
Alambradas, electrificadores para cercas
eléctricas, aisladores y demás componentes de los alambrados
eléctricos".
Artículo 97.- Sustitúyese
el último inciso del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"Los
sujetos pasivos a que refiere el literal B) del artículo 6" de este
Título, podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de
activo fijo. La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada
cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente
en oportunidad de su adquisición".
Artículo 98.- Agrégase al
numeral 2) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, el
literal siguiente:
"L)
Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y
otros servicios relacionados con la utilización de las mismas,
realizados por cooperativas de productores, asociaciones y
agremiaciones de productores, a sus asociados".
Artículo 99.- Sustitúyese
el literal I) del numeral 2) del artículo 16 de Título 10 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"I)
Suministro de frío mediante la utilización de
cámaras frigoríficas u otros procedimientos técnicos similares, a
frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural".
Artículo 100.- Sustitúyese el artículo 11 del Título 11 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"ARTICULO 11.- El impuesto correspondiente a la importación o
enajenación de autobuses o taxímetros para el transporte de
pasajeros, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia
que se realice durante el transcurso de los tres años contados
desde la adquisición o importación del vehículo. En tales casos, el
sujeto pasivo del impuesto será el vendedor y el monto imponible
será el valor fijado por la Intendencia Municipal de Montevideo, a
la fecha de la transferencia.
En el caso de automóviles adquiridos o importados para remises o
para ser arrendados por las empresas cuya actividad consista en el
arrendamiento de automóviles sin chofer, y estén autorizados por el
Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el
inciso anterior, pero el impuesto deberá abonarse en ocasión de la
primera transferencia que se realice durante el transcurso de los
cinco años contados desde la adquisición o importación del
vehículo".
Artículo 101.- Agrégase
al artículo 1º del Título 16 del Texto Ordenado 1987, el
inciso siguiente:
"Quedan
exonerados de este impuesto, los aumentos de capital de todas las
sociedades anónimas que coticen en la Bolsa de Valores, cuando los
mismos deriven de una suscripción pública".
CAPITULO VIII
Disposiciones Varias
Artículo 102.- Sustitúyese el numeral 2) del
artículo 563
de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"2)
Del resultado del ejercicio, por comparación
entre los compromisos contraídos para gastos de funcionamiento más
los compromisos contraídos que responden a gastos ejecutados para
inversión, con las sumas efectivamente recaudadas para la
financiación de dichos gastos".
Agrégase al numeral 3) del artículo 563 de la
Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el
literal siguiente:
"F)
Complementariamente, los compromisos
referidos a gastos de inversión contraídos y no ejecutados en el
ejercicio, indicando los que tienen crédito para el ejercicio
siguiente y aquellos que no teniéndolo, deban ser reprogramados
".
Artículo 103.- Sustitúyese el artículo 675 de la
Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 675.- La retribución mensual del Presidente de CONAPROLE
será equivalente al 110% (ciento diez por cino), de la retribución
del cargo de Gerente Departamental Categoría 3130/1 del organismo,
y la de los demás miembros del Directorio y eI Síndico, el 100%
(cien por ciento) de dicho cargo".
Esta sustitución se aplicará a partir de la promulgación de la
presente ley .
Artículo 104.- Quedarán
suspendidos en su inscripción en el Registro General de Proveedores
de la Administración Central, creado por el artículo 48 del
Lecreto-Ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, aquellos
sujetos pasivos a quienes se haya tipificado defraudación (artículo 96 del Código Tributario), por resolución
administrativa que haya adquirido la calidad de firme, según lo
establecido en el inciso segundo del artículo 91 del Código Tributario.
La referida suspensión no tendrá efecto en los casos en que la
adjudicación definitiva del contrato al involucrado (artículo 507 de la
Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987), sea anterior a la
fecha en que quede firme la resolución tipificando la
defraudación.
La interposición de recursos administrativos contra la
resolución que disponga la suspensión de la inscripción, no tendrá
efecto suspensivo, y la misma cesará cuando el afectado haya
extinguido todas las obligaciones declaradas por el acto de
determinación que motivara la suspensión, o cuando haya recaído
sentencia anulatoria de dicho acto.
Artículo 105.- Agréganse
al artículo 462 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, como segundo y tercer incisos, los siguientes:
"No
obstante lo establecido en el inciso anterior, facúltase a los
organismos a que refiere el inciso segundo del artículo 451 de esta
Ley , a que afecten los créditos por compromisos contraídos que
correspondan a gastos ejecutados en cada ejercicio, ya se destinen
a solventar gastos de funcionamiento o de inversión.
El organismo que opte por este sistema de afectación, deberá
comunicarlo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de
Cuentas".
Artículo 106.- Declárese
por vía de interpretación del artículo 20 de la Ley 15.783, de 28 de
noviembre de 1985, que los funcionarios que solicitaron su
restitución antes de la vigencia de dicha ley , tiene derecho a
jubilación conforme a las disposiciones de su Capítulo IV,
cualquiera fuera la fecha de su reincorporación al cargo, siempre
que se hubieran acogido al régimen jubilatorio dentro del plazo
establecido en dicha norma.
Artículo 107.- Los
organismos estatales deberán proporcionar a la Liga de Defensa
Comercial la información que les requiera para el cumplimiento de
sus cometidos de defensa del crédito, del consumo y de la lealtad y
corrección comercial.
Los dispuesto precedentemente no comprende a aquella información
que, de acuerdo a normas vigentes, tenga carácter secreto.
Artículo 108.- Los
afiliados a la Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios
del Uruguay que hubieren contraído deudas por aportes en virtud de
haber visto cercenadas sus retribuciones por haber sido
destituidos, compelidos a renunciar o haber hecho abandono del
cargo en las condiciones del artículo 1º de la ley 15.783, de 28 de
noviembre de 1985, podrán pagar sus adeudos en veinticuatro cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, con exoneración de multas y
recargos, si así lo solicitaren ante la respectiva Caja dentro de
los sesenta días de promulgada la presente ley .
Artículo 109.- Derógase
el último inciso del literal C) del artículo 23 de la
Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y sus modificativas,
referentes al complemento de timbres a abonarse en clínicas o
consultorios odontológicos.
Artículo 110.- Sustitúyese el literal l) del
artículo 23 de
la Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y sus modificativas,
por el siguiente texto:
"I)
Todas las empresas dedicadas a la venta de
instrumental médico, deberán pagar a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios del Uruguay, un 1% (uno
por ciento) del importe de cada venta que realicen.
Todas las empresas que importen instrumental, equipo o material
odontológico, estarán gravadas con una prestación del 5% (cinco por
ciento) del valor CIF. El pago de esta prestación será controlado
por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo
despacho. La venta, por su fabricante, de instrumental, equipo o
material odontológico, queda gravada con el 2,5% (dos y medio por
ciento). Los importes a que refiere este inciso se liquidarán
mensualmente, de acuerdo a Ia reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo a propuesta de la Caja".
Artículo 111.- Modifícase el inciso segundo del
artículo 503
de la Ley 15.903, de 10 de diciembre de 1987, que quedará
redactado en la siguiente forma:
"Si el
plazo de cumplimiento fuera mayor de un año, la garantía podrá
otorgarse mediante depósito en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables o póliza de seguro de fianza a cargo del Banco de
Seguros del Estado. Excepcionalmente y por razones fundadas el
Tribunal de Cuentas podrá autorizar otra modalidad de
garantía".
CAPITULO IX
Organismos del Artículo 220 de la
Constitución de la República
Inciso 16
Poder Judicial
Artículo 112.- Los
Jueces Letrados de Primera instancia en el interior deI país que
ocupen cargos en localidades en las cuales la Suprema Corte de
Justicia no les proporcione vivienda, tendrán derecho a percibir,
mientras se mantenga dicha situación, una compensación especial, no
sujeta a montepío, que se fija en un 15% (quince por ciento) de sus
retribuciones permanentes.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
respectivos.
Artículo 113.- Transfórmase al vacar el cargo de
Director General de los Servicios de Asistencia Letrada de Oficio
en el de Director de División.
Artículo 114.- Créanse
un cargo de Médico forense y uno de Experto en Balística (grado
17).
Artículo 115.- Increméntase la partida fijada por
el literal a) del artículo 516 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
en la suma de N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones), al
exclusivo efecto de atender los pagos que por Contribución
Inmobiliaria corresponde efectuar al Poder Judicial.
En el caso de que el monto establecido resulte insuficiente, la
Contaduría General de la Nación aumentará de oficio los créditos
presupuestales.
Artículo 116.- Increméntase la partida creada por
el artículo 516 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
en la suma de N$ 20:000.000 (nuevos pesos veinte millones), para el
proyecto de computarización de los servicios del Poder
Judicial.
Artículo 117.- Sustitúyese el artículo 86 de la
Ley 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO 86. Los Jueces tendrán derecho a las vacaciones, que
gozarán durante los dos períodos de receso de los Tribunales: uno
del 25 de diciembre al 31 de enero del año siguiente, y el otro del
1º al 15 de julio de cada año, sin perjuicio de las licencias
especiales autorizadas por otras normas o las que la Suprema Corte
de Justicia estimare oportuno establecer por motivos
fundados.
La Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y
funcionarios que actuarán durante los períodos de receso.
La misma podrá establecer períodos de receso distintos a los
indicados, para determinadas sedes, por razones fundadas de mejor
servicio y con antelación no menor a sesenta días".
Artículo 118.- En el
Poder Judicial la designación de los funcionarios a que refiere al
artículo 31 de
la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se realizará
mediante concurso o sorteo, según corresponda, que organizará y
reglamentará la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 119.- Créase el
Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno, que tendrá la
misma competencia y funcionará con la secretaría y la oficina del
actual Tribunal de Apelaciones del Trabajo, el que pasará a
denominarse de Primer Turno.
La Superintendencia de la oficina será ejercida, durante los
años impares, por el Presidente del Tribunal de Apelaciones de
Primer Turno y, durante los pares, por el de Segundo Turno.
Artículo 120.- Créase el
Tribunal de Apelaciones de Familia, que conocerá en segunda
instancia las apelaciones que se interpongan contra las sentencias
dictadas por todos los Juzgados Letrados con competencia en materia
de Familia (artículo 69, 69 bis y 71 de la Ley 15.750, de 24 de
junio de 1985).
Artículo 121.- Facúltase
a la Suprema Corte de Justicia a transformar uno o más Tribunales
de Apelaciones en otros de materia distinta.
Artículo 122.- La
superintendencia de las oficinas compartidas será ejercida, durante
los años impares por el Presidente del Tribunal o por el Magistrado
de turno impar, y durante los años pares, por el de turno par.
Artículo 123.- La
Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de
los nuevos Tribunales y Juzgados, el régimen de turnos en que
actuará en sus respectivas competencias y el sistema de
distribución de asuntos en trámite, a la fecha de efectiva
constitución de las sedes judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto
por el Código General del Proceso.
Artículo 124.- Créase el
Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Quinto Turno,
el cual tendrá la competencia establecida en el artículo 71 de la
Ley 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de la
establecida en el artículo 306 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo 125.- Créase el
Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Segundo
Turno, que tendrá la misma competencia que el actual Juzgado
Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó, el que pasará a ser de
Primer Turno.
Artículo 126.- Créase el
Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de Segundo Turno, que
funcionará con la oficina del actual Juzgado de Paz Departamental
de Maldonado, el que pasará a ser de Primer Turno, y que tendrá la
misma competencia que éste. La jefatura de la oficina de ambos
Juzgados será ejercida, durante los años impares, por el magistrado
de Primer Turno, y durante los años pares, por el magistrado de
Segundo Turno.
Artículo 127.- Créanse
los siguientes cargos destinados a los órganos que se establecen en
los artículos 119, 120, 124, 125 y 126 de esta ley , sin perjuicio de las
facultades de la Suprema Corte de Justicia (numeral 2º del artículo 239 de la Constitución de la República):
6
Ministro
de Tribunal de Apelaciones.
2
Juez
Letrado de Primera Instancia del Interior.
1
Juez de
Paz Departamental del Interior.
1
Secretario
I (Abogado).
2
Actuario
de Juzgado Letrado de Primera Instancia.
2
Actuario
Adjunto de Juzgado Letrado de Primera Instancia.
2
Defensor
de Oficio del Interior (Abogado suplente).
3
Oficial
Alguacil.
6
Jefe de
Sección.
6
Administrativo I.
4
Administrativo II.
4
Administrativo Ill.
5
Administrativo IV.
7
Administrativo V.
8
Administrativo VI.
4
Auxiliar
IIl.
Artículo 128.- La
Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de
los nuevos tribunales y juzgados, creados por los artículos 119, 120, 124, 125 y
126, el régimen de turnos en que actuarán en sus respectivas
competencias y el sistema de distribución de asuntos en trámite, a
la fecha de efectiva constitución de las nuevas sedes
judiciales.
Artículo 129.- La
documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios
electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí,
documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en
cuanto a la existencia del original trasmitido.
Artículo 130.- El que
voluntariamente trasmitiere a distancia entre dependencias
oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá
en los delitos previstos por los artículos 236 a
239 del Código Penal, según corresponda.
Artículo 131.- Las
intimaciones en las causas judiciales, con excepción de las
relativas a los procesos sobre arrendamientos y desalojos, podrán
ser realizadas por telegrama colacionado certificado, cuya copia,
una vez agregada al expediente, tendrá todos los efectos de las
intimaciones que se practiquen por los Alguaciles.
Artículo 132.- Créanse
los siguientes Tribunales y Juzgados:
3
Tribunales
de Apelaciones.
32
Juzgados
Letrados de Primera Instancia de la Capital.
37
Juzgados
Letrados de Primera Instancia del Interior.
19
Juzgados
de Paz Departamental de la Capital.
10
Juzgados
de Paz Departamental del Interior.
La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de
constitución de cada uno de ellos, la materia en que conocerán, el
régimen de turnos en que actuarán en sus respectivas competencias y
el sistema de distribución de asuntos en trámite a la fecha de
efectiva constitución de las nuevas sedes judiciales.
Artículo 133.- Créanse
los siguientes cargos destinados a los órganos que se establecen en
el artículo 132 de esta ley , sin perjuicio de las facultades de la
Suprema Corte de Justicia (numeral 2º del artículo 239 de la Constitución de la República):
9
Ministro
de Tribunal de Apelaciones.
32
Juez
Letrado de Primera Instancia de la Capital.
37
Juez
Letrado de Primera Instancia del Interior.
19
Juez de
Paz Departamental de la Capital.
10
Juez de
Paz Departamental del Interior.
3
Secretario
I (Abogado).
10
Actuario
Adjunto de Juzgado Letrado de Primera Instancia.
25
Defensor
de Oficio de Ia Capital (Abogado).
30
Defensor
de Oficio del Interior (Abogado).
10
Procurador.
Artículo 134.- La
Suprema Corte de Justicia podrá disponer que los funcionarios con
cargo de Procurador que posean título de Abogado, actúen en las
audiencias como patrocinantes de quienes utilicen los servicios de
las distintas Defensorías de Oficio.
Artículo 135.- Créanse
trescientos cargos de Administrativo VI y cien cargos de Auxiliar
III a ser distribuidos por la Suprema Corte de Justicia.
Transcurrido un año de la vigencia del Código General del
Proceso se suprimirán proporcionalmente las vacantes que se
produzcan en los siguientes seis semestres, hasta llegar a un
número igual al de creaciones. En caso de que en cada semestre no
se llegue al número de cargos vacantes a ser suprimidos, la
diferencia será agregada al semestre siguiente hasta que se llegue
al número total referido.
Artículo 136.- Auméntense en las cifras que se
indican, las partidas creadas por el artículo 516 de la
Ley 15.809, de 8 de abril de 1986:
Literal a)...
N$ 100:000.000.
Literal b)...
N$
30:000.000.
Literal c)...
N$
35:000.000.
Literal d)...
N$
50:000.000.
Artículo 137.- Créase
una partida por única vez de N$ 500:000.000 (nuevos pesos
quinientos millones) para ser destinada a gastos de instalación de
los Tribunales y Juzgados que se crean en el presente Inciso, en la
forma que determine la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 138.- Las
normas contenidas en los artículos 132 a 137
de la presente ley , entrarán en vigencia en la fecha de la
promulgación del Código General del Proceso.
Inciso 17
Tribunal de Cuentas
Artículo 139.- Créanse
en los escalafones que se detallan los cargos siguientes:
Grado
Denominación
Nº de cargo
ESCALAFON B
13
Ayudante Técnico
(estudiante de Ciencias Económicas)
10
ESCALAFON C
20
Secretario General
1
18
Director de
Departamento
3
17
Subdirector de
Departamento
2
ESCALAFON D
11
Ayudante Técnico
(estudiante de Ciencias Económicas)
20
Artículo 140.- Increméntase la dotación del Rubro
3 "Servicios no Personales", en N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro
millones).
Inciso 18
Corte Electoral
Artículo 141.- Unifícanse en el Programa 1.01
"Justicia Electoral" los Programas 1.01 "Justicia Electoral
Nacional y Administración General" y 1.02 "Justicia Electoral
Departamental, Inscripción Cívico Regular, Registro Cívico
(Nacional y Departamentales) y Organización del Acto
Eleccionario".
A estos efectos se sumará las dotaciones de los rubros
correspondientes a los programas fusionados.
Artículo 142.- Increméntase, a partir del 1º de
enero de 1989, el crédito anual para gastos de funcionamiento en el
Rubro 2 "Materiales y Suministros", excepto suministros, en la suma
de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones) y Rubro 3 "Servicios
no Personales",excepto suministros, en la suma de N$ 14:752.076
(nuevos pesos catorce millones setecientos cincuenta y dos millones
setenta y seis).
Este aumento incluye un monto de N$ 376.540 (nuevos pesos
trescientos setenta y seis mil quinientos cuarenta) equivalente a
U$S 1.340 (dólares de los Estados Unidos de América un mil
trescientos cuarenta), que se destinará al mantenimiento de
licencias y servicios (programas y sistemas operativos) del
computador, y que se ajustarán de acuerdo al tipo de cambio
vendedor, vigente al momento de la emisión del documento de pago
correspondiente.
Los créditos son a precios del 1º de enero de 1988 y se
ajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley
5.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 143.- Increméntase para el Ejercicio 1989
el Proyecto 002 " Adquisición Equipos de Oficina", en N$ 25:290.000
(nuevos pesos veinticinco millones doscientos noventa mil),
equivalentes a U$S 90.000 (dólares de Estados Unidos de América
noventa mil), los que se ajustarán de acuerdo al tipo de cambio
vendedor al momento de la emisión del documento de pago
correspondiente.
Estos créditos son a precios del 1º de enero de 1988 y se
ajustarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la
Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 144.- Los
funcionarios presupuestados titulares de los cargos de Jefe de OED
II (Escalafón C grado 17) y Secretario de OED II (Escalafón C grado
16) y que cumplan tres años sin tener ascensos, pasarán a percibir
automáticamente un suplemento mensual por permanencia en el cargo
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia de
retribución (sueldo base y compensación máxima al grado), existente
entre el que corresponde a su grado presupuestal y el inmediato
superior.
Dicho suplemento se incrementará al 100% (cien por ciento) de
tal diferencia si transcurriera otro lapso de tres años durante el
cual el funcionario se mantuviera en la misma situación, no
pudiendo superar la remuneración correspondiente al grado inmediato
superior del escalafón al que pertenece.
La percepción de este beneficio no implica modificación en el
cargo que ocupe el funcionario ni a su jerarquía.
El suplemento por permanencia en el cargo cesará automáticamente
en el momento en que el funcionario sea ascendido.
Artículo 145.- El Jefe
de Registro Dactiloscópico (escalafón D grado 18) podrá participar
en los concursos que se celebren para proveer vacantes en los
grados superiores al suyo del escalafón administrativo.
Artículo 146.- Extiéndense hasta el 30 de junio de
1989 los plazos previstos por el artículo 341 de la
Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, cumpliéndose los
requisitos establecidos por el artículo 525 de la Ley 15.809, de 8 de abril de
1986.
Inciso 19
Tribunal de lo Contencioso
Administrativo
Artículo 147.- Transfórmase un cargo de Director
de Departamento (Abogado) en un cargo de Prosecretario Letrado, con
una dotación equivalente a la de Juez Letrado de Primera Instancia
del Interior.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
correspondiente.
Artículo 148.- Sustituyese el artículo 4º del
Decreto-Ley 15.524, de 9 de enero de 1984, por el
siguiente:
"ARTICULO 4º.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
designará los cargos de Secretario y Prosecretario Letrado,
requiriéndose al efecto cuatro votos conformes.
Para ser Secretario y Prosecretario Letrado se requieren las
calidades establecidas en el artículo 81 de la Ley 15.750, de 24 de junio de
1985".
Artículo 149.- El
presupuesto del Organismo comprenderá un solo programa,
transfiriéndose a esos efectos los funcionarios y los créditos
presupuestales vigentes del Programa 02, al Programa 01.
Artículo 150.- Increméntase en N$ 2:000.000
(nuevos pesos dos millones), el Rubro 3 "Servicios no
Personales".
Artículo 151.- Amplíase
el rubro correspondiente a OSE, en la cantidad de N$ 500.000
(nuevos pesos quinientos mil).
Artículo 152.- Apruébanse, a los efectos del
ordenamiento escalafonario, las transformaciones de cargos
establecidas a continuación:
ESCALAFON C
Cargo de origen
Nuevo cargo
Administrativo
I
grado 12
Administrativo
I
grado 14
Administrativo
II
grado 11
Administrativo
II
grado 13
Administrativo
III
grado 10
Administrativo
III
grado 12
Administrativo
V
grado 8
Administrativo
IV
grado 11
ESCALAFON F
Cargo de origen
Nuevo cargo
Intendente
I
grado 12
Intendente
I
grado 14
Intendente
II
grado 11
Intendente
II
grado 13
Chofer
grado 12
Chofer
grado 12
Auxiliar
I
grado 10
Auxiliar
I
grado 11
Auxiliar
III
grado 8
Auxiliar
II
grado 11
Auxiliar
IV
grado 7
Auxiliar
III
grado 10
Auxiliar
V
grado 6
Auxiliar
IV
grado 9
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes, imputando a esos efectos la suma
de N$ 1:800.000 (nuevos pesos un millón ochocientos mil) del rubro
de gastos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, programa
19.01, rubro 061.301 "Por Trabajo de Horas Extras", que se
suprimen.
Artículo 153.- A los
efectos del ordenamiento escalafonario, auméntase un grado a los
cargos de Director de División, Subdirector de División, Alguacil,
Director de Departamento y Jefe, correspondientes al escalafón
C.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Inciso 25
Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP)
Artículo 154.- Increméntase el Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" del Inciso 25
"Administración Nacional de Educación Pública" en N$ 1.601:800.000
(nuevos pesos un mil seiscientos un millones ochocientos mil) para
financiar el déficit generado en la ejecución presupuestal de los
renglones docentes.
De esta cantidad sólo se podrá utilizar para el Ejercicio 1988,
N$ 1.548:000.000 (nuevos pesos un mil quinientos cuarenta y ocho
millones). El Consejo Directivo Central de la Administraci6n
Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de
la Nación la apertura de los créditos por programa y por rubro,
dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la
presente ley .
Artículo 155.- Increméntase el Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" en N$ 534:800.000 (nuevos
pesos quinientos treinta y cuatro millones ochocientos mil), para
las creaciones de cargos docentes y no docentes. De esta cantidad
se podrá utilizar para el Ejercicio 1988, N$ 169:600.000 (nuevos
pesos ciento sesenta y nueve millones seiscientos mil).
El Consejo Directivo Central comunicará a la Contaduría General
de la Nación la apertura de los créditos por programa y por rubro,
de conformidad con lo previsto por el artículo 603 de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 156.- Increméntase el crédito del Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" con las partidas que se
financian actualmente con los renglones específicos para los
funcionarios docentes efectivamente restituidos al 30 de junio de
1988.
Artículo 157.- Sustitúyese el artículo 643 de la
Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 643.- La recaudación del impuesto estará a cargo del
Consejo de Educación Primaria. Este Consejo convendrá con los
organismos que estime conveniente, la recaudación del tributo y,
asimismo, la comisión que eventualmente les corresponda por esa
recaudación".
Derógase el artículo 369 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Inciso 26
Universidad de la República
Artículo 158.- Fíjase, a
partir del 1º de enero de 1988, la dotación presupuestal de la
Universidad de la República para el Ejercicio 1988, en
N$ 15.645:741.000 (nuevos pesos quince mil seiscientos cuarenta y
cinco millones setecientos cuarenta y un mil).
La misma incluye las partidas establecidas por los artículos 379 a
381, 383 y
384 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Increméntase dicha dotación, a partir del 1º de enero de 1989,
en la cantidad de N$ 3.733:000.000 (nuevos pesos tres mil
setecientos treinta y tres millones) con los destinos indicados en
los literales siguientes:
N$
A)
Retribuciones personales y cargas legales, creaciones y extensiones
de cargos docentes
300:000.000
B)
Gastos de
funcionamiento del Programa I
190:000.000
C)
Inversiones
180:000.000
D)
Becas de
apoyo económico a estudiantes universitarios
45:000.000
E)
Creación y
funcionamiento de nuevas Facultades. Creación y ampliación de
posgrados
100:000.000
F)
Desarrollo
de la investigación científica y tecnológica
100:000.000
G)
Apoyo de
las actividades universitarias en el interior del país
30:000.000
H)
Desarrollo
de las actividades universitarias en el área agropecuaria en la
zona Sur del país (Facultades de Agronomía y Veterinaria)
40:000.000
I)
Nuevas
carreras y planes de estudio
85:000.000
J)
Actualización bibliográfica
40:000.000
K)
Contrapartida de la Universidad en convenios de cooperación
25:000.000
L)
Computarización de bibliotecas y bedelías
20:000.000
M)
Capacitación del personal no docente
30:000.000
N)
Reorganización de los institutos de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales
15:000.000
Artículo 159.- Asígnase
a la Universidad de la República, por una sola vez, una partida de
N$ 128:246.000 (nuevos pesos ciento veintiocho millones doscientos
cuarenta y seis mil), equivalente a U$S 458.021 (dólares de los
Estados Unidos de América cuatrocientos cincuenta y ocho mil
veintiuno), destinada a cubrir el aporte de la Universidad de la
República a la contrapartida nacional del contrato de préstamo
suscrito por El Poder Ejecutivo con el Fondo Financiero para el
Desarrollo de la Cuenca del Plata, autorizado por el artículo 612 de la
Ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Inciso 28
Banco de Previsión Social
Artículo 160.- Transfórmase en un cargo de Subjefe
escalafón C grado 13 una de cada dos vacantes que se produzcan en
los cargos de Jefe escalafón C grado 15, luego de efectuados los
ascensos en base a las calificaciones en curso.
Artículo 161.- Transfórmanse los cargos
siguientes: un cargo de Enfermera Jefe, grado 17 del escalafón B,
en un cargo de Enfermera Jefe grado 18 del mismo escalafón; dos
cargos de Enfermera Jefe de Unidad y un cargo de Asistente Social
Jefe, grado 14 del escalafón B, en dos cargos de Enfermera Jefe de
Unidad y un cargo de Asistente Social Jefe, grado 16 del mismo
escalafón; once cargos de Enfermera Supervisora y dos cargos de
Asistente Social Supervisora, grado 13 del escalafón B, en once
cargos de Enfermera Supervisora, y dos cargos de Asistente Social
Supervisora, grado 14 del mismo escalafón.
Artículo 162.- Transfórmanse los siguientes
cargos: un cargo de Administrativo III, grado 9, dos cargos de
Administrativo IV, grado 8, y tres cargos de Administrativo V,
grado 7, del escalafón C; en seis cargos de Psicólogo II, grado 12,
del escalafón B; y un cargo de Auxiliar de Servicio IV, grado 5,
del escalafón F, en un cargo de Especialista, grado 14 (Técnico
Electrocardiografista), del escalafón D.
Artículo 163.- Autorízase la transferencia de
dominio del Banco de Previsión Social a la Administración Nacional
de Educación Pública de los bienes inmuebles ubicados en la ciudad
de Las Piedras, Cuarta Sección Judicial del departamento de
Canelones, empadronados con los números 473 y 7732, para
destinarlos a la construcción del Liceo Nº 2 de dicha ciudad.
Artículo 164.- Los
titulares de explotaciones agropecuarias de hasta 50 hectáreas de
índice productividad CONEAT 100, que no tengan más de dos
dependientes, podrán regularizar su situación contributiva mediante
el pago de un incremento del 30% (treinta por ciento) de la
contribución patronal establecida por los artículos 3º y 8º de la
Ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, por un período máximo
de cinco años a partir de la fecha de suscripción de la
documentación respectiva.
Quienes se acojan al referido régimen, estarán exonerados de los
recargos y multas correspondientes a dichos adeudos.
Tales contribuyentes dispondrán de un plazo que expirará el 28
de febrero de 1989, para acogerse al beneficio establecido en el
inciso anterior, debiendo el Banco de Previsión Social extender los
respectivos certificados que acrediten la situación regular, una
vez efectuado el primer pago con el incremento aludido.
Si dichos contribuyentes hubieran suscrito convenios de
facilidades de pago, podrán optar igualmente por acogerse al
régimen precedentemente establecido, en cuyo caso la exoneración de
multas y recargos operará desde la fecha de vencimiento de las
obligaciones adeudadas.
El régimen a que aluden los incisos anteriores, caducará de
pleno derecho en caso de incumplimiento en el pago de dos
trimestres de las obligaciones corrientes incrementadas con el 30%
(treinta por ciento), volviéndose exigibles las sanciones por mora
y sin que pueda admitirse la rehabilitación del régimen bajo
ninguna circunstancia.
Artículo 165.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 17
de noviembre de 1988.
ENRIQUE TARIGO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Mario Farachio,
Secretarios.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 25 de noviembre de
1988.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de ley es y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
ANTONIO MARCHESANO.
LUIS BARRIOS TASSANO.
Tte. Gral. HUGO M.MEDINA.
ADELA RETA.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.