Publicada D.O. 8 dic/988 - Nº
22761
Ley Nº 16.007
PENSIONES GRACIABLES
SE FIJAN LOS MONTOS MINIMOS DE
ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 85, NUMERAL 13 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las Pensiones
Graciables otorgadas de conformidad con lo dispuesto por el
artículo
85 numeral 13 de la Constitución de la República en ningún caso
serán inferiores al equivalente a cuatro salarios mínimos
nacionales.
Artículo 2º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 17 de noviembre de 1988.
HUGO GRANUCCI,
Primer Vicepresidente.
Héctor S.Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de noviembre de
1988.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ADELA RETA.
LUIS MOSCA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.