Publicada D.O. 29 dic/988 - Nº
22776
Ley Nº 16.011
ACCION DE AMPARO
SE DICTAN NORMAS PARA QUE CUALQUIER
PERSONA FISICA O JURIDICA, PUBLICA O PRIVADA,
PUEDA DEDUCIR LA ACCION DE AMPARO CONTRA TODO ACTO,
OMISION O HECHO
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES O PARAESTATALES, ASI COMO
PARTICULARES
QUE LESIONEN CON ILEGITIMIDAD MANIFIESTA SUS DERECHOS Y
LIBERTADES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Cualquier persona
física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de
amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades
estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma
actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o
amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y
libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución
(artículo 72),
con excepción de los casos en que proceda la interposición del
recurso de "habeas corpus".
La acción de amparo no procederá en ningún caso:
A)
Contra los
actos jurisdiccionales, cualquiera sea su naturaleza y el órgano
del que emanen. Por lo que refiere a los actos emanados de los
órganos del Poder Judicial, se entiende por actos jurisdiccionales,
además de las sentencias, todos los actos dictados por los Jueces
en el curso de los procesos contencioso
B)
Contra los
actos de la Corte Electoral, cualquiera sea su naturaleza
C)
Contra las
leyes y los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan
fuerza de ley en su jurisdicción.
Artículo 2º.- La acción de amparo
sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o
administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en
el literal B) del
artículo 9º o cuando, si existieren, fueren por las
circunstancias claramente ineficaces para la protección del
derecho. Si la acción fuera manifiestamente improcedente, el Juez
la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las
actuaciones.
Artículo 3º.- Serán competentes los
Jueces Letrados de Primera Instancia de la materia que corresponda
al acto, hecho u omisión impugnados y del lugar en que éstos
produzcan sus efectos. El turno lo determinará la fecha de
presentación de la demanda.
Todo ello de acuerdo con las disposiciones de la ley 15.750, de 24 de
junio de 1985.
Artículo 4º.- La acción de amparo
deberá ser deducida por el titular del derecho o libertad
lesionados o amenazados, pero si éste estuviera imposibilitado de
ejercerla podrá, en su nombre, deducirla cualquiera de las personas
referidas en el artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil, sin perjuicio de la responsabilidad de
éstas, si hubieren actuado con malicia o con culpable ligereza.
En todos los casos deberá ser interpuesta dentro de los treinta
días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u
omisión caracterizados en el artículo 1º. No le correrá el
término al titular del derecho o libertad lesionados si estuviere
impedido por justa causa.
Artículo 5º.- La demanda se
presentará con las formalidades prescriptas en el Código de
Procedimiento Civil, en cuanto corresponda, indicándose, además,
los medios de prueba a utilizar.
La prueba documental se acompañará necesariamente con la
demanda.
Artículo 6º.- Salvo en el caso
previsto en la oración final del artículo 2º, el Juez convocará a las
partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días a
partir de la fecha de la presentación de la demanda.
En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se
recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El Juez, que
podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o
innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad e
interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que
aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de
los más amplios poderes de policía y de dirección de la
audiencia.
En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor
proveer.
La sentencia se dictará en la audiencia o, a más tardar, dentro
de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos
excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres
días.
Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la
autoridad policial. A los efectos de lo dispuesto por el literal C) del artículo 9º, se
dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.
Artículo 7º.- Si de la demanda o en
cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del Juez, la
necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter
provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho
o libertad presuntamente violados.
Artículo 8º.- La circunstancia de no
conocerse al responsable del acto, hecho u omisión impugnados, no
obstará a la presentación de la demanda, en cuyo caso el Juez se
limitará a la eventual adopción de las medidas provisorias
previstas en el artículo 7º, siempre que se hayan acreditado los
extremos referidos en dicha norma.
Artículo 9º.- La sentencia que haga
lugar al amparo deberá contener:
A)
La
identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se
dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el
amparo
B)
La
determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo
por el cual dicha resolución regirá, si es que correspondiere
fijarlo
C)
El plazo
para el cumplimiento de lo dispuesto, que no podrá exceder de
veinticuatro horas continuas a partir de la notificación.
Sin perjuicio de lo establecido la sentencia podrá disponer las
sanciones pecuniarias conmutativas dispuestas por el decreto ley 14.978 de 14
de diciembre de 1978.
Artículo 10.- En el proceso de
amparo sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que
rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado,
dentro del plazo perentorio de tres días. El Juez elevará sin más
trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción
por improcedencia manifiesta y lo sustanciará con un traslado a la
contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada
fuese la definitiva.
El Tribunal resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días
siguientes a la recepción de los autos. La interposición del
recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales
serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia,
sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su
impugnación.
Artículo 11.- La sentencia
ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja
subsistente el ejercicio de las acciones que pudieren corresponder
a cualquiera de las partes con independencia del amparo.
Artículo 12.- En los juicios de
amparo no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni
incidentes. El Juez, a petición de parte o de oficio, subsanará los
vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza
sumaria del proceso, la vigencia del principio de
contradictorio.
Cuando se planteare el recurso de inconstitucionalidad por vía
de excepción o de oficio (ley 13.747, de 10 de julio de 1969) se procederá a la
suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado
actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias
referidas en el artículo 7º de la presente ley o, en su caso, dejando
constancia circunstanciada de las razones de considerarlas
innecesarias.
Artículo 13.- Las normas procesales
vigentes tendrán el carácter de supletorias en los casos de
oscuridad o insuficiencias de las precedentes.
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 7 de diciembre de 1988.
HUGO GRANUCCI,
Primer Vicepresidente
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Montevideo, 19 de diciembre de
1988.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ANTONIO MARCHESANO.
LUIS BARRIOS TASSANO.
LUIS MOSCA.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
ADELA RETA.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.