Publicada D.O. 6 abr/989 - Nº
22839
Ley Nº 16.017
LEY DE ELECCIONES
SUSTITUYEN ARTICULOS DE LA LEY Nº
7.812, DE 16 DE ENERO DE 1925
Y SUS MODIFICATIVAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
De las modificaciones a la Ley de
Elecciones
Artículo 1º.- Sustitúyense
los artículos 32 a 44 (Capítulo IV) y los
artículos 55,
56, 57, 58, 59, 61, 62, 65, 73, 77 y 78, inciso primero, de la Ley de Elecciones 7.812,
de 16 de enero de 1925 y sus modificativas, por los siguientes
artículos:
Capítulo
IV
De las Comisiones Receptora
ARTICULO 32. Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán
de tres miembros. Las funciones de actuario serán desempeñadas por
el Secretario de la Comisión.
ARTICULO 33. Las designaciones para integrar dichas Comisiones
recaerán en funcionarios públicos. Sólo por excepción, si éstos no
fueran suficientes, podrán recaer en ciudadanos que no tengan esa
calidad. En ambos casos se tomarán en cuenta solamente a quienes
tengan su inscripción cívica vigente en el departamento en que
deban actuar.
ARTICULO 34. Para ser miembro de
las Comisiones Receptoras se requiere saber leer y escribir. No
podrán ser designados quienes se hallaren en las condiciones que
prescribe el artículo 27 de la Ley de Registro
Cívico Nacional
ARTICULO 35. La condición de miembro de las Comisiones Receptoras
es irrenunciable sin causa justificada. Las renuncias se
presentarán ante la Junta Electoral respectiva, cuya resolución
será irrecurrible.
ARTICULO 36. Veinte días antes de la elección, por lo menos, las
Juntas Electorales procederán a designar tres titulares y tres
suplentes ordinales para cada Comisión Receptora de Votos.
ARTICULO 37. A efectos de hacer posible el cumplimiento del
cometido previsto por el artículo precedente, los organismos
públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales, por lo
menos noventa días antes del acto eleccionario, la nómina de los
funcionarios de su dependencia, en las condiciones que determinará
la Corte Electoral.
Bajo la responsabilidad de los respectivos jerarcas, deberá
incluirse en las referidas nóminas la totalidad de los funcionarios
que pertenezcan a su repartición, con la única excepción de los
que, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 34, no pueden integrar Comisiones
Receptoras.
ARTICULO 38. Los integrantes de las Comisiones Receptoras de
Votos, sean o no funcionarios públicos, deberán actuar con
imparcialidad y tener presente que su designación se ha efectuado
con total prescindencia de su filiación política.
Durante el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos
el contralor político de sus actos quedará a cargo de los delegados
partidarios.
ARTICULO 39. Los funcionarios públicos que sean designados para
integrar Comisiones Receptoras de Votos, en caso de ejercer sus
funciones, tendrán derecho a una licencia de cuatro días.
Los que no concurran o lo hagan pasada la hora prevista en el
artículo 55, sin justificar debidamente su
omisión, serán sancionados con una multa equivalente al importe de
un mes de sueldo, que será retenido de sus haberes.
Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte
Electoral, la que instrumentará las medidas necesarias para la
aplicación de las sanciones.
ARTICULO 40. La Junta Electoral publicará las designaciones.
comunicará a cada uno de los designados su nombramiento y los
convocará para constituirse el día de la elección y a la hora
fijada en el artículo 53, en el local en que
ha de funcionar la Comisión Receptora.
ARTICULO 41. En la comunicación a que se refiere el artículo
anterior se hará constar el orden en que fueron designados por la
Junta Electoral los miembros de la Comisión Receptora, titulares y
suplentes.
ARTICULO 42. Son atribuciones de la Comisión Receptora:
A)
Recibir
los sufragios de los ciudadanos con arreglo a lo establecido en el
Capítulo VII.
B)
Decidir
inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de no
suspender su misión.
C)
Efectuar
los escrutinios primarios a que refiere el Capítulo XI.
D)
Conservar
el orden impidiendo que se altere la normalidad del ejercicio del
sufragio, para lo cuál dispondrá de la fuerza pública
necesaria.
ARTICULO 43. Las Comisiones Receptoras deberán actuar con la
totalidad de sus miembros, pero podrán adoptar resolución por
mayoría de votos.
Cuando se produjeran discordias, el miembro disidente podrá
fundarlas en el acta de clausura.
ARTICULO 44. La Junta Electoral remitirá a cada Comisión
Receptora, por intermedio de los funcionarios a quienes autorice
para tal fin la Corte Electoral, los elementos siguientes:
1.
La nómina
de electores del circuito que corresponde a la Comisión Receptora
dispuesta en la forma que establece el artículo 23. En esta nómina figurarán, al lado de cada
nombre, el número y la serie de la inscripción.
2.
Los
cuadernos de las hojas electorales correspondientes a los electores
del circuito en que funcione la Comisión Receptora, preparados por
la Oficina Nacional Electoral, con arreglo a lo que establece el
artículo 31.
3.
Cuaderneta
que contenga los formularios impresos para la lista ordinal de
votantes y las actas que deba levantar la Comisión.
4.
Una o
varias urnas para la votación, las cuales tendrán cada una dos
cerraduras diferente
5.
Una caja
de cuatrocientos cincuenta sobres de votación para cada circuito
urbano y suburbano, y de trescientos cincuenta para los circuitos
rurales. Estos sobres serán de papel no transparente y llevarán una
tirilla perforada en su unión con el sobre. En éste, que ostentará
el escudo nacional, se hallarán impresas las palabras: "Firma del
Presidente..", "Firma dei Secretario..." y en la tirilla las que
siguen: "Serie... Circuito Nº ... Sobre Nº ... (aquí el número
correlativo de 1 a...) Votante Nº ......"
6.
Los sellos
que sean necesarios.
7.
Utiles
para tomar impresiones dactiloscópicas.
8.
Utiles de
escritorio necesarios para el buen funcionamiento de la
comisión.
9.
Hojas para
identificación u observación.
10.
Folleto
conteniendo las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes
al funcionamiento de la Comisión Receptora de Votos.
11.
Formularios para extender constancia de voto
Además, las Juntas Electorales remitirán a las Comisiones
Receptoras todos los útiles que consideren indispensables al buen
funcionamiento de dichas Comisiones.
ARTICULO 55. El día de la
elección, a la hora siete, deberán concurrir al local
correspondiente todos los miembros designados, titulares y
suplentes, a fin de proceder a la instalación de la Comisión
Receptora de Votos y dar cumplimiento a las tareas previas a la
recepción del sufragio.
ARTICULO 56. Los miembros titulares que al llegar la hora siete no
se hubieran hecho presentes, serán sustituidos inmediatamente por
los suplentes ordinales, en el orden que corresponda. De todo ello
se dejará constancia en el acta de instalación.
ARTICULO 57. Llegada la hora establecida en el artículo anterior
se procederá en la forma siguiente:
A)
Si
estuvieran presentes los tres miembros designados como titulares,
deberán constituirse sin demora.
B)
Si faltara
alguno de los tres miembros titulares, la Comisión se integrará con
los suplentes que hubieran concurrido, respetando el orden en que
fueron designados.
C)
Si no
estuviera presente ninguno de los miembros titulares, la Comisión
se integrará con los suplentes.
ARTICULO 58. Si los titulares y suplentes presentes no
llegaran a tres, invitarán a cualquier ciudadano o ciudadanos para
que ocupen provisoriamente los puestos de los ausentes e
inmediatamente comunicarán a la Junta Electoral lo ocurrido.
ARTICULO 59. Recibida por la Junta Electoral la comunicación a que
refiere el artículo anterior, designará de inmediato el miembro o
miembros que sean necesarios para integrar la Comisión.
Esta designación será comunicada de inmediato al Presidente de la
Comisión que corresponda.
En las zonas rurales la comunicación se hará en la forma más
rápida posible y por intermedio de la dependencia policial más
próxima al lugar en que funcione la Comisión.
En este último caso, el funcionario policial dejará constancia de
la comunicación en los libros de la Oficina y la transmitirá por
escrito al Presidente de la Comisión.
ARTICULO 61. La Presidencia de la Comisión Receptora de Votos será
ejercida por el primer titular designado por la Junta Electoral. En
caso de ausencia de éste, por el segundo titular y, en caso de
inasistencia de ambos, por el tercer titular.
Si ninguno de los titulares se hiciere presente, ejercerá la
Presidencia uno de los suplentes ordinales, de acuerdo al orden en
que fueron designados.
ARTICULO 62. La Secretaría de la Comisión Receptora de Votos será
desempeñada por el segundo titular designado por la Junta
Electoral. A falta de Este, por el tercer titular y, en ausencia de
ambos, ocupará el cargo uno de los suplentes ordinales, conforme al
orden de su designación.
ARTICULO 65. Si en el transcurso de la votación un integrante de
la Comisión se viera imposibilitado de continuar actuando por
razones de fuerza mayor, se invitará a un ciudadano para que lo
sustituya provisoriamente y se dará cuenta de inmediato a la Junta
Electoral para la designación definitiva.
De esta sustitución se dejará constancia en el acta de
clausura.
ARTICULO 73. Acto continuo, los sobres de votación serán firmados
por el Presidente y por el Secretario y se llenarán los claros
correspondientes a la serie y al circuito. Cumplidos estos
requisitos, se colocarán los sobres recibidos en la caja
correspondiente, con la tirilla hacia abajo.
ARTICULO 77. El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones
Receptoras del departamento en que se halle vigente la inscripción
cívica.
Ante las Comisiones que actúen en las ciudades sólo podrán
sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda
a cada una de dichas Comisiones. Exceptúense de esta disposición
los miembros de la Comisión Receptora de Votos, los integrantes de
la custodia militar y los delegados partidarios, quienes podrán
sufragar ante la Comisión que actúen, debiendo en tal caso
admitirse sus votos con observación por identidad si no
pertenecieran al circuito.
ARTICULO 78. Ante las demás Comisiones Receptoras podrán sufragar
también los electores del departamento no comprendidos en el
circuito en que éstas actúen, siempre que se cumplieran las
condiciones siguientes:".
Artículo 2º.- Deróganse los
artículos 64 y 80 de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925.
Artículo 3º.- Suprímese en
el artículo 63
de la referida ley la referencia al Actuario incorporada por la
ley 10.789. de 23
de setiembre de 1946.
CAPITULO II
De la reglamentación de la
obligatoriedad del voto
Artículo 4º.- En cada acto
eleccionario las autoridades de las Comisiones Receptoras de Votos
estamparán en las credenciales cívicas de los votantes un sello,
refrendado con las firmas del Presidente y Secretario de la
Comisión que certifique el cumplimiento del acto del voto.
A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica o a
aquellos en cuyas credenciales no haya espacio suficiente para
estampar el sello firmas a que refiere el inciso anterior, las
Comisiones Receptoras les expedirán una constancia de que han
cumplido aquel acto.
Sin prejuicio de lo dispuesto precedentemente, el hecho de
figurar el ciudadano en la lista ordinal de votantes, constituirá
prueba suficiente de la emisión del voto. De ese hecho se podrá
solicitar certificación en la oficina electoral
correspondiente.
Artículo 5º.- El ciudadano
que por motivos fundados no haya votado lo justificará, dentro de
los treinta días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta
Electoral donde radique su inscripci6n o la de su traslado si lo
tuviera, o en la que le corresponda, según su residencia, la que
así lo hará constar en la credencial cívica estampando en ella un
sello que diga: "Elecciones realizadas el día... de... de 19... No
pudo votar", seguido de las firmas del Presidente y Secretario de
la Junta, o expedirá la constancia respectiva en caso de no haber
espacio en la credencial, o de pérdida de la misma.
Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días de
la presentación.
Artículo 6º.- Serán causas
fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se
comprueben fehacientemente:
A)
Padecer
enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida el día
de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora.
B)
Hallarse
ausente del país el día de las elecciones.
C)
Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptora de Votos durante
el día de las elecciones por razones de fuerza mayor.
D)
Hallarse
comprendido en una de las causales de suspensión de la ciudadanía
establecidas por el artículo 80 de la Constitución.
Artículo 7º.- Los ciudadanos
que se encontraren comprendidos en la excepción prevista por el
apartado A) del artículo anterior deberán presentar a la Junta
Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 5º, dentro de los treinta días
siguientes al de la elección, un certificado probatorio expedido
por un médico dependiente del Ministerio de Salud Pública. En caso
de no haber médico dependiente del Ministerio de Salud Pública en
la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro médico: en
defecto de ambos, el certificado será suplido por una información
sumaria ante el Juzgado de Paz.
Los que se hallaren comprendidos en el apartado B) del mismo
artículo deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más
próxima a su residencia temporaria, dentro de los veinte días
anteriores y dentro de los veinte posteriores a la elección, para
acreditar hallarse en el exterior, labrándose las actas
correspondientes, que los señores cónsules deberán remitir a la
Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes a su
expedición entregando asimismo al interesado una copia autenticada.
Para este caso, el plazo del artículo 5º
comenzará a correr desde su regreso al país.
Queda comprendido dentro de esta excepción todo el Personal
diplomático, consular y en general todos quienes se hallaren
adscriptos al servicio exterior de la República, circunstancia que
se comprobará con la nómina del mismo que al efecto enviará el
Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Electoral, en
vísperas electorales. La Corte Electoral enviará a la Junta
Electoral respectiva la nómina que corresponda.
La excepción establecida en el apartado C) del
artículo 6º deberá ser deducida ante la Junta Electoral
correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la
elección, presentando prueba de la circunstancia alegada.
Artículo 8º.- El ciudadano
que sin causa justificada no cumpliera con la obligación de votar,
incurrirá en una multa equivalente al monto de una Unidad
Reajustable (artículo 38 de la ley 13.728. de 17 de diciembre de
1968) por la primera vez y de tres Unidades Reajustables por cada
una de las siguientes. El pago de las multas se hará efectivo en
las Juntas Electorales del departamento donde el ciudadano debió
votar y dichas Oficinas estamparán en la credencial del ciudadano
omiso un sello, con las firmas del Presidente y del Secretario de
la Junta, que diga: "Elecciones del día.. del... de 19... No votó,
pago multa de N$ ....". En caso de que el ciudadano omiso al pagar
la multa no presentase su credencial, la Junta Electoral le
expedirá una constancia de pago en la que conste la serie y el
número de la credencial y el nombre del ciudadano, así como el
hecho de haber pagado la multa, con especificación de su monto y la
mención de la fecha del acto electoral a que refiere.
Artículo 9º.- En el acto de
la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante las
Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central,
Municipios, Entes Autónomos. Servicios Descentralizados, Poder
Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de
Cuentas y Justicia Electoral) se exhibirá la Credencial Cívica del
o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que refieren los
artículo, 4º, 5º, y 8º de
la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas
correspondientes expedidas por las Juntas Electorales.
El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia
en ellos, con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número
y el texto del último de los sellos previstos en esta ley, que
luzcan en las credenciales de cada uno de los firmantes.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se admitirá la
presentación de escritos sin la justificación a que él refiere, la
que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes.
Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que
indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y
se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a
aquella presentación.
La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos
tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de
reposición.
Artículo 10.- Ninguna
persona, firma o empresa comercial o industrial, podrá intervenir
en licitaciones de cualquier clase o llamado de precios, ante las
Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial Cívica de
la persona interviniente, titulares o representantes de dichas
empresas, industrias o casas de comercio, en la que se hallen
estampados algunos de los sellos a que refieren los artículos 4º, 5º y 8º.
La exhibición de la Credencial Cívica podrá sustituirse por la
de la constancia expedida por la Junta Electoral respectiva.
Quedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros
que no tengan derecho al voto, no están comprendidas en las
disposiciones de esta ley.
Artículo 11.- Los
ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años de edad antes del
último acto electoral y no exhiban sus credenciales con algunos de
los sellos previstos en los artículos 4º. 5º y
8º, o las constancias sustitutivas expedidas
por Ias Juntas Electorales, no podrán:
A)
Otorgar
escrituras públicas, salvo testamento y las provenientes de ventas
judiciales. En este último caso, la excepción no rige para el
comprador.
B)
Cobrar
dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier naturaleza,
excepto la alimenticia.
C)
Percibir
sumas de dinero que por cualquier concepto les adeude el Estado
(Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados).
D)
Ingresar a
la Administración Pública. Esta prohibición no será subsanada con
el pago de la multa prevista en eI artículo 8º
de la presente ley.
E)
Inscribirse ni rendir examen ante cualesquiera de las Facultades de
la Universidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de
Profesores.
F)
Obtener
pasajes para el exterior de ninguna empresa o compañía de
transporte de pasajeros.
Artículo 12.- Las multas
establecidas en el artículo 8º se duplicarán
cuando los ciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales con
títulos expedidos por la Universidad de la República o sean
funcionarios públicos.
Artículo 13.- La prueba
del cumplimiento de la obligación del voto o la justificación de su
incumplimiento, se entiende por una sola vez después de cada acto
electoral, en aquellas relaciones del ciudadano con el mismo
organismo público que suponen el ejercicio de una actividad
profesional o la repetición o continuidad de una misma gestión.
Cuando se extienda a distintos organismos, la exigencia de esta ley
se cumplirá en la repartición donde se inicie el trámite.
Los profesionales que actúan, en forma habitual, tramitando
asuntos de terceros ante las oficinas del Poder Judicial del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo harán la justificación a
que refiere el inciso anterior en oportunidad de la iniciación de
cada asunto en que intervengan.
Artículo 14.- Los
escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de
empresas privadas que no realicen los contralores a que refieren
los artículos 9º, 10 y 11, serán pasibles de
las siguientes sanciones:
A)
Multa de
10% (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se tratara de
empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se
duplicará la multa.
B)
Multa
equivalente al importe de tres Unidades Reajustables cuando el
omiso fuere escribano público. La reincidencia será sancionada con
el doble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejercicio
de la función.
C)
Multa
equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo, si se tratara
de funcionario público. La reincidencia será sancionada con multa
doble.
Artículo 15.- Las
intimaciones de pago de las multas previstas por esta ley, las hará
la Corte Electoral por medio de las oficinas electorales
departamentales a través de la policía. Vencido el plazo de la
intimación sin haberse realizado el pago, la autoridad electoral
promoverá ante la Justicia de Paz y por la vía ejecutiva, el cobro
de lo adeudado. A tales efectos la documentación expedida por las
oficinas electorales y en la que conste el monto de la deuda,
constituirá título ejecutivo.
Artículo 16.- Incurrirá en
omisión el funcionario público que comprobada la falta de alguno de
los contralores a que refieren los artículos 9º 10
y 11, no la denunciara al Jefe de su repartición el que de
inmediato la pondrá en conocimiento de la Junta Electoral
Departamental.
Recibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva,
dispondrá la aplicación de la sanción que corresponda. A esos
efectos podrá ordenar las retenciones de haberes necesarios para
cubrir la multa respectiva.
Artículo 17.- El importe
de las multas previstas en los artículos 8º y
14 tendrá la condición de proventos de la
Corte Electoral no pudiéndose destinar a la toma de personal.
Artículo 18.- El régimen
de sanciones establecido en la presente ley empezará a aplicarse a
los ciento veinte días de realizado cada acto eleccionario.
Artículo 19.- Las
infracciones a la presente ley comprenden tanto a los ciudadanos
naturales como legales y las disposiciones del presente Capítulo
entrarán en vigor a partir del próximo acto eleccionario.
Artículo 20.- Las
disposiciones del presente Capítulo se aplicarán, también, a los
actos de plebiscito y referéndum.
CAPITULO III
Reglamentación del recurso de
referéndum contra las leyes
Disposiciones Generales
Artículo 21.- Las leyes,
salvo aquellas indicadas en el artículo siguiente, pueden ser
impugnadas mediante el recurso de referéndum, instituido por el
inciso segundo del artículo 79 de la Constitución.
Artículo 22.- No son
impugnables mediante el recurso de referéndum:
A)
Las leyes
constitucionales (literal D) del artículo 331 de la Constitución.
B)
Las leyes
cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del Poder
Ejecutivo (artículos 86 in fine, 133 y
214 de la
Constitución).
C)
Las leyes
que establezcan tributos, entendiéndose por tales los impuestos,
las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario).
Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que
determinan el nacimiento de obligaciones tributarios inexistentes
hasta la entrada en vigencia de la ley de que se trata (artículos 14 y 24 del
Código Tributario), así como aumentar la cuantía de las
obligaciones tributarías existentes por modificación de sus bases
de cálculo o de sus alícuotas.
No establecen tributos las leyes que modifican su denominación
pero no sus hechos generadores.
Artículo 23.- No están
comprendidas en las excepciones precedentes:
A)
Las leyes
interpretativas de la Constitución (numeral 20) del artículo 85 de la
Constitución.
B)
Las leyes
remitidas a la Asamblea General con declaración de urgente
consideración, cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo por
razón de procedimiento (numeral 7º) del artículo 168 de la Constitución.
C)
Las leyes
que, habiendo sido objetadas u observadas por el Poder Ejecutivo
por inconstitucionales formal resultante de su falta de iniciativa,
hubieren sido promulgadas tras el levantamiento de las objeciones u
observaciones por la Asamblea General (artículos 137 y 145 de la
Constitución).
Artículo 24.- El recurso
de referéndum será directamente interpuesto ante la Corte
Electoral.
Artículo 25.- El recurso
de referéndum podrá interponerse contra la totalidad de la ley o,
parcialmente, contra uno más de sus artículos, precisamente
individualizados por su número.
Artículo 26.- Podrán,
promover e interponer el recurso de referéndum las personas
inscriptas en el Registro Cívico Nacional y habilitadas para votar,
a la fecha de su promoción o de su interposición, en razón de:
A)
Ser
ciudadanos naturales.
B)
Ser
ciudadanos legales y, en los casos de los literales A) y B) del artículo 75 de la Constitución,
haber obtenido su carta de ciudadanía tres años antes de la fecha
de la interposición del recurso.
C)
Ser
extranjeros no ciudadanos y haber cumplido con los extremos
exigidos por el artículo 78 de la Constitución para tener derecho al
sufragio.
No podrán interponer el recurso de referéndum las personas que
tengan la ciudadanía suspendida por alguna de las causales
previstas en el artículo 80 de la Constitución.
Artículo 27.- El recurso
de referéndum podrá interponerse dentro del año de la promulgación
de la ley recurrida. El término comenzará a correr al día siguiente
de efectuada la misma por el Poder Ejecutivo.
Artículo 28.- La
promulgación se realizará por el Poder Ejecutivo:
A)
En forma
expresa, por decreto que dispone el "cúmplase" de la ley, su
publicación, su inserción en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos y su archivo.
B)
En forma
tácita. en la situación prevista en el artículo 144 de la Constitución.
Artículo 29.- La Corte
Electoral es el juez del acto de referéndum (literal C) del artículo 322 de la Constitución, así
como su organizador, y el órgano competente para la calificación
del recurso (artículo 31).
CAPITULO IV
De la promoción e interpretación del
recurso de referéndum contra las leyes
Artículo 30.- Quienes
intentaran promover la interposición de un recurso de referéndum
deberán comparecer por escrito ante la Corte el electoral, en un
número no inferior al 5 o/oo (cinco por mil) de los inscriptos
habilitados para votar, dentro de los ciento ochenta días contados
desde el siguiente al de la promulgación de la ley, estampando su
impresión dígito pulgar derecho y su firma y expresando:
1º)
Su nombre
la serie y número de su credencial cívica vigente.
2º)
El nombre
y la identificación cívica de quienes actuarán como representantes
de los promotores.
3º)
El
domicilio común que constituyen a todos los efectos.
4º)
La ley o
disposición legal efectos objeto del recurso, cuyo texto deberán
también acompañar, en el ejemplar del Diario Oficial en que se
hubiera publicado.
Artículo 31.- Producida
esta comparecencia, la Corte Electoral calificará la procedencia
del recurso en un término de diez días hábiles, que se contarán a
partir del día siguiente a dicha comparecencia.
Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará:
A)
Si los
promotores de la interposición del recurso alcanzan el porcentaje
requerido por el artículo anterior.
B)
Si la
promoción de la interposición del recurso se ha realizado dentro
del término señalado en dicho artículo.
C)
Si la ley
o la disposición legal de que se trata es recurrible, de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de esta
ley.
Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte
Electoral declarará no proceder la interposición del recurso. En
caso contrario, franqueará los procedimientos para su
interposición.
La decisión que negare la procedencia de la interposición, será
susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte
Electoral, que podrán presentar los promotores de dicha
interposición o sus representantes, en un término perentorio de
diez días continuos, que correrán a partir del día siguiente al de
su notificación. La Corte Electoral reglamentará los procedimientos
relativos a la sustanciación y decisión del recurso.
Artículo 32.- Si la Corte
Electoral no se pronunciara dentro del indicado término de diez
días continuos, se considerará aceptada la procedencia del recurso
y se procederá con arreglo a lo dispuesto por eI artículo
siguiente.
Artículo 33.- Calificada
afirmativamente, luego del control sumario de la regularidad formal
de la comparecencia la procedencia del recurso, la Corte Electoral
convocará públicamente, mediante aviso a publicar por cinco días
continuos en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional, a los inscriptos habitados para votar que deseen adherir
al recurso, a que lo hagan en la forma que se determina en el
artículo siguiente.
Si del control de la regularidad formal de la comparecencia
resultare, previamente, el incumplimiento de alguno de los
requisitos exigidos por los ordinales 2º), 3º) y
4º) del artículo 30, la Corte Electoral lo comunicará por
escrito a los promotores de la interposición del recurso o a sus
representantes y declarará suspendido el transcurso del término
establecido en el artículo 31, pudiendo
aquellos subsanar dicho incumplimiento en un término de siete días
continuos, que se contarán a partir del día siguiente al de la
notificación recibida y a cuyo vencimiento volverá a correr el
término para calificar la procedencia del recurso.
Artículo 34.- Quienes
desearen adherir al recurso deberán expresar su voluntad en forma
secreta y en acto que se celebrará en todo el país entre los
sesenta y los noventa días siguientes a la calificación afirmativa
de la procedencia del recurso y en día domingo. A tal efecto, se
aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones que rigen para la
emisión del voto en las elecciones nacionales. Las adhesiones se
formularán ante Comisiones Receptoras integradas por funcionarios
públicos que se instalarán en las capitales departamentales, en los
distritos electorales con más de diez mil inscriptos, así como en
otras localidades que a juicio de la Corte Electoral justifiquen
dicha instalación.
Los recurrentes deberán introducir en el sobre correspondiente
una hoja en la que se leerá: "Interpongo el recurso de referéndum
contra.....". Esta leyenda concluirá con la mención de la ley o de
aquellos de sus artículos que se pretendiere impugnar.
Realizado el escrutinio y si los recurrentes alcanzaran el
porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) previsto en el
inciso segundo del artículo 79 de la Constitución, la Corte Electoral
procederá en la forma establecida en el artículo 37.
Si, por el contrario, no se obtuviera en dicha oportunidad el
número de recurrentes exigido constitucionalmente, la Corte
Electoral convocará nuevamente al Cuerpo Electoral, con la misma
finalidad, para el día en que venza el año a que refiere el
artículo 27 de esta ley. Dicho día será
feriado no laborable y las mesas receptoras estarán abiertas un
mínimo de ocho horas y, como máximo, hasta la hora 24.
La Corte Electoral reglamentará la convocatoria y el acto de
expresión de voluntad de los recurrentes, en todo lo no previsto
por este artículo.
Artículo 35.- Si la Corte
Electoral, realizado el segundo acto de expresión de voluntad por
parte de los recurrentes, declarare que éstos no han alcanzado el
25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para
votar, su decisión será recurrible en la misma forma y término
previstos en el artículo 31.
Artículo 36.- La
interposición del recurso de referéndum no tendrá efecto suspensivo
sobre la ley recurrida.
CAPITULO V
De la convocatoria y pronunciamiento
del cuerpo electoral
Artículo 37.- Si el
recurso hubiere sido deducido por el 25% (veinticinco por ciento)
de los inscriptos habilitados para votar, la Corte Electoral
convocará al Cuerpo Electoral a referéndum, el que deberá
realizarse dentro de los ciento veinte días siguientes al de la
proclamación que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma.
El Plazo precedente no será de aplicaci6n cuando dicha
convocatoria ocurriere dentro de los seis meses anteriores a la
celebración de las elecciones nacionales ordinarias, en cuyo caso
el referéndum se realizará en el mismo acto que éstas.
Artículo 38.- En los
referéndum, el voto será secreto y obligatorio. Su omisión está
sujeta a las sanciones previstas en el Capítulo II
de la presente ley.
Artículo 39.- Con noventa
días de antelación, a la relación de los actos de referéndum, los
organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales
la nómina completa de los funcionarios de su dependencia que
desempeñan tareas en los respectivos departamentos, con la única
excepción de los que, por encontrarse en la situación prevista en
el artículo 34
de la Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925, no
pueden integrar Comisiones Receptoras.
La referida nómina deberá indicar necesariamente: serie y número
de credencial cívica y escalafón y grado del funcionario.
Artículo 40.- Los votantes
se pronunciarán por "Sl" o por "NO". Votarán por SI quienes deseen
hacer lugar al recurso y por NO quienes estén en contra de él. El
voto en blanco se considerará voto por NO.
Artículo 41.- Las hojas
destinadas a la expresión de voluntad de los inscriptos habilitados
para votar en el acto de referéndum serán impresas y suministradas
a las Comisiones Receptoras por la Corte Electoral. Sin perjuicio
de ello, los Partidos Políticos podrán solicitar a su costo,
cantidades razonables de dichas hojas, hasta veinte días antes de
la votación.
Artículo 42.- Decláranse
aplicables en lo pertinente al acto de referéndum las disposiciones
de la Ley de
Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925.
Artículo 43.- Efectuado el
escrutinio, la Corte Electoral proclamará el resultado. Se
considerará que el Cuerpo Electoral ha hecho lugar al recurso
cuando sufraguen por SI más de la mitad de los votantes cuyo voto
sea considerado válido.
Artículo 44.- La
proclamación del resultado del referéndum será impugnable mediante
los mismos recursos y con los mismos efectos que los previstos por
la legislación electoral vigente (artículos 162 a 165 de
la ley 7.812, de 16 de enero de 1925).
Artículo 45.- Proclamado
el resultado del referéndum, la Corte Electoral dispondrá que el
mismo sea publicado en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional. Si el Cuerpo Electoral hubiera hecho lugar al
recurso, también se dará cuenta de este resultado al Poder
Ejecutivo, a los efectos de su publicación en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos, a la Asamblea General y a la Suprema Corte de
Justicia.
CAPITULO VI
Disposiciones especiales y
transitorias
Artículo 46.- A efectos de
solventar los gastos que demande la organización y celebración del
acto de pronunciamiento del Cuerpo Electoral sobre el recurso de
referéndum interpuesto contra los artículos 1º a 4º de la ley 15.848, de 22 de
diciembre de 1986, el Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la
Corte Electoral la cantidad de NS 1.250:000.000 (un mil doscientos
cincuenta millones de nuevos pesos).
Facúltase a dicho organismo a designar hasta veinte peones
eventuales por el término de seis meses.
Artículo 47.- Dentro de
los veinte días de promulgada la presente ley, los organismos
públicos cumplirán con la obligación prevista en el artículo 39 a los efectos de la realización del
referéndum contra los artículos 1º a 4º de la ley 15.848. de 22 de diciembre
de 1986.
Artículo 48.- En dicho
referéndum quienes deseen hacer lugar al recurso votarán, en hojas
que lucirán la siguiente leyenda: "Voto por dejar sin efecto los
artículos 1º a 4º de
la ley 15.848". Quienes deseen no hacer lugar al recurso,
votarán en hojas que lucirán la siguiente leyenda: "Voto por
confirmar los artículos 1º a 4º de la ley 15.848 ". Las respectivas
hojas de votación serán de diferente color.
Artículo 49.- En el
referéndum contra los artículos 1º a 4º de la ley 15.848, de 22 de diciembre
de 1986, se considerará que el Cuerpo Electoral ha hecho lugar al
recurso si sufragaron en la primera de las formas indicadas más
votantes que aquellos que lo hicieron por confirmar las
disposiciones recurridas.
Artículo 50.- Las
disposiciones del artículo 11 en ocasión del
plebiscito a celebrarse el 16 de abril de 1989 regirán para
aquellos ciudadanos que se hubieren inscripto antes del cierre del
padrón decretado oportunamente por la Corte Electoral.
Artículo 51.- Esta ley
entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación.
Artículo 52.- Comuníquese.
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 13 de enero de 1989.
ERNESTO AMORIN LARRAÑAGA,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 20 de enero de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ADELA RETA.
RAUL J. LAGO.
LUIS BARRIOS TASSANO.
LUIS MOSCA.
Tte.Gral. HUGO M. MEDINA.
JORGE SANGUINETTI.
JORGE PRESNO HARAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.