Publicada D.O. 27 abr/989 - Nº
22853
Ley Nº 16.034
PEGAMENTOS Y COLAS
DICTAN NORMAS REFERENTES A SU
COMERCIALIZACIÓN,
A LAS QUE CONTENGAN SOLVENTES ORGÁNICOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los pegamentos
y colas destinados al uso escolar o infantil, no podrán contener
solventes orgánicos.
Su venta será libre, pero sólo podrán ser comercializados con la
advertencia: "Apto para uso escolar", que los envases deberán lucir
en forma fácilmente legible y ajustada a las condiciones que
establezca la reglamentación.
Artículo 2º.- Los pegamentos
y colas que contengan solventes orgánicos se venderán
exclusivamente en fábricas de adhesivos, droguerías, ferreterías,
pinturerías, barracas de materiales de construcción, almacenes de
cueros, tapicerías, casas de repuestos para automotores y otros
comercios que vendan adhesivos como renglón principal.
Artículo 3º.- Los pegamentos
y colas mencionados en el artículo 2º que estuvieran a la venta en
cualquier otro tipo de comercio o establecimiento no comprendido en
la enumeración del mismo, deberán ser retirados en un plazo de
sesenta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley.
Artículo 4º.- Los
establecimientos o comercios habilitados sólo podrán comercializar
pegamentos y colas que contengan solventes orgánicos en las
siguientes condiciones:
A)
La venta
deberá ser siempre efectuada a personas mayores de dieciocho años,
edad que, en caso de duda, deberán acreditar mediante la exhibición
de documento de identidad
B)
En la
copia de la factura de venta que quede en poder de la empresa
deberá constar, además de la naturaleza y cantidad del producto
vendido, el nombre, la cédula de identidad y el domicilio del
adquirente; los envases deberán lucir, en forma fácilmente legible
y en las condiciones que establezca la reglamentación, la siguiente
advertencia: "Peligro, contiene sustancias tóxicas", así como el
nombre del producto y del productor o envasador, en su caso.
Artículo 5º.- Las copias de
facturas mencionadas en el literal B) del artículo precedente
deberán ser exhibidas a los funcionarios autorizados, a cargo del
control de la aplicación de la presente ley, toda vez que éstos lo
requieran.
Los mencionados funcionarios también podrán requerir la
exhibición de los productos ya envasados y en condiciones de ser
puestos a la venta.
Artículo 6º.- Las
violaciones a las disposiciones de la presente ley serán
sancionadas con el decomiso de la mercadería en infracción y una
multa de hasta 100 UR (Cien Unidades Reajustables), ley 13.728. de 17 de
diciembre de 1968.
En caso de reincidencia en la infracción, el organismo encargado
del control podrá disponer la clausura transitoria del
establecimiento por un término no superior a los treinta días, sin
perjuicio de la aplicación de la multa y el decomiso referidos en
el inciso anterior.
Artículo 7º.- El control del
cumplimiento de la presente ley y la imposición de las sanciones
referidas en el artículo precedente, estarán a cargo del Instituto
Nacional del Menor.
El producido de las multas será destinado al mencionado
Instituto.
Artículo 8º.- El Poder
Ejecutivo podrá extender el régimen de la presente ley relativo a
pegamentos y colas que contengan solventes orgánicos a otros
productos de uso industrial o doméstico susceptibles de ser
utilizados como inhalantes con efectos tóxicos.
También podrá extender la prohibición y el régimen de
comercialización del artículo 1º a otros
productos destinados al uso escolar o infantil.
Artículo 9º.- El Poder
Ejecutivo podrá, asimismo, prohibir, de manera transitoria o
permanente, la introducción o circulación en el territorio nacional
de determinados artículos de escasa o nula aplicación industrial,
doméstica o sanitaria, que, en mérito a los ingredientes que
contengan, sean susceptibles de ser utilizados como inhalantes con
efectos tóxicos.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
18 de abril de 1989.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Félix B. El Helou,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 24 de abril de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ADELA RETA.
JORGE PRESNO HARÁN.
RAÚL UGARTE ARTOLA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.