Publicada D.O. 27 abr/989 - Nº
22853
Ley Nº 16.035
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
DISPONEN LA REALIZACIÓN DE LAS
ELECCIONES CONFORME
A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 15.739
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º..- La Corte
Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales referentes a las Asambleas Nacionales de
Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública,
previstas en el numeral 8º del artículo 19 de la ley 15.739, de 28 de marzo de
1985.
Artículo 2º..- Regirán, en
lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las leyes
de Elecciones Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y Nº 7.912. de 22 de
octubre 1925, así como el Capítulo XI de la ley 15.739, de 28
de marzo de 1985, con las modificaciones introducidas por la
ley 15.897. de 15
de setiembre de 1987, y la reglamentación dicte la Corte Electoral
en lo que se refiera a materias de su exclusiva competencia.
Artículo 3º..- La Corte
Electoral, además de la potestad reglamentaria prevista, tendrá las
siguientes atribuciones:
A)
Requerir
de las autoridades respectivas la cooperación que resulte necesaria
para el cumplimiento de sus funciones:
B)
Efectuar
la convocatoria a elecciones en acuerdo con el Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
C)
Designar
las comisiones receptoras de votos, reglamentar su funcionamiento y
confeccionar el plan circuital
D)
Establecer
los plazos y procedimientos para el registro de las listas de
candidato
E)
Establecer
el plazo en que el Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública deberá proporcionar al organismo
electoral el padrón de habilitados para votar y determinar el
mecanismo y plazo de su publicidad
F)
Establecer
el plazo y procedimiento de los recursos que se formulen con motivo
de la confección de los padrones, registro de listas, resultado de
la elección y demás actos relativos a la misma
G)
Decidir en
última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se
produzcan.
Artículo 4º..- El voto será
obligatorio y secreto. El sufragio deberá emitirse personalmente
ante las comisiones receptoras de votos. No obstante se admitirá el
voto por correspondencia en circunstancias especiales que
dificulten gravemente la emisión personal del voto y solamente en
los casos y en la forma que, previamente a cada elección,
establezca la Corte Electoral.
En ningún caso se admitirá el voto por correspondencia desde el
exterior del país.
Artículo 5º..- Serán causas
fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se
prueben fehacientemente en la forma que lo establezca la
reglamentación respectiva, las siguientes:
A)
Padecer
enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida, el día de
la elección, concurrir a la mesa receptora de voto
B)
Encontrarse fuera del país el día de la elección:
C)
Imposibilidad de concurrir a la mesa receptora de votos por otra
causa de fuerza mayor.
Artículo 6º..- Las personas
habilitadas para votar que no lo hicieren y que, en la oportunidad
y mediante los mecanismos que establezca la reglamentación, tampoco
justificaren estar amparados por alguna de las eximentes previstas
en el artículo 5º, serán pasibles de una sanción pecuniaria
equivalente a 5 UR (cinco unidades reajustables).
Artículo 7º..- Las multas
establecidas en el artículo anterior tendrán la calidad de
proventos de la Corte Electoral y serán retenidas de los haberes
que los infractores deban percibir de la Administración Nacional de
Educación Pública.
Artículo 8º..- El importe de
los gastos que la Corte Electoral estimare necesario para solventar
la realización de las elecciones, será puesto a su disposición por
el Poder Ejecutivo, con la antelación imprescindible y con cargo a
Rentas Generales.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
18 de abril de 1989.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Félix B. El Helou,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 24 de abril de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro General de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ADELA RETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.