Publicada D.O. 15 jun/989 - Nº
22885
Ley Nº 16.045
ACTIVIDAD LABORAL
PROHÍBESE TODA DISCRIMINACIÓN QUE
VIOLE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO
Y OPORTUNIDADES PARA AMBOS SEXOS EN CUALQUIER SECTOR
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Prohíbese toda
discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de
oportunidades para ambos sexos en cualquier sector o ramo de la
actividad laboral.
Artículo 2º.- La prohibición
a que hace referencia el artículo precedente será aplicable también
en cuanto a:
A)
Llamados
para provisión de cargo
B)
Criterios
de selecció
C)
Reclutamiento y contratació
D)
Criterios
de evaluación de rendimiento
E)
Derecho a
la promoción y ascenso
F)
Estabilidad laboral
G)
Beneficios
sociale
H)
Suspensión
y despido, particularmente en los casos de cambios de estado civil,
embarazo o lactancia
l)
Posibilidades de formación o reconversión profesionales y
técnica
J)
Capacitación y actualizació
K)
Criterio
de remuneración;
Artículo 3º.- No constituirá
discriminación el hecho de reservar a un sexo determinado la
contratación para actividades en que tal condición sea esencial
para el cumplimiento de las mismas ni las excepciones que resulten
de los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por el
país.
Asimismo, la discriminación de carácter compensatorio orientada
a promover la igualdad de oportunidades y trato para ambos sexos en
situaciones concretas de desigualdad, no se encuentra comprendida
en la prohibición a que hace referencia el artículo 1º de la presente Ley.
Artículo 4º.- De las
infracciones a las disposiciones de esta ley, conocerán el Juez
Letrado del Trabajo de Montevideo o el Juez Letrado de Primera
Instancia Departamental. A instancia del trabajador, del
perjudicado por la infracción o de quiénes los representan el Juez
convocará a las partes a una audiencia con plazo de tres días y
podrá adoptar en ella las medidas tendientes a hacer cesar la
situación denunciada. Si el Juez lo considerare necesario, podrá
disponer la apertura a prueba, en cuyo caso se seguirá el
procedimiento de los artículos 6º y siguientes del Decreto-Ley 14.188, de 5
de abril de 1974. El incumplimiento de la sentencia dictada dará
lugar al pago, por parte del infractor, de una astreinte
equivalente a 10 U.R (diez Unidades Reajustables) por cada día en
que se mantenga su incumplimiento.
El recurso de apelación, que deberá ser fundado, deberá
interponerse dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles
contados desde la notificación personal. El recurso se sustanciará
con un traslado por igual plazo y los autos serán elevados al
Tribunal de Apelaciones del Trabajo, cuyo fallo causará
ejecutoria.
Artículo 5º.- Sin perjuicio
de la acción prevista en el artículo anterior, las infracciones que
se comprueben se sancionarán también por la Administración de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 289 y siguientes de la ley 15.903, de
10 de noviembre de 1987.
Artículo 6º.- El Estado y
particularmente los medios de enseñanza, realizaran campañas
educativas necesarias para propiciar en todo el país, el interés, y
la comprensión por los problemas que afectan a las trabajadoras,
fomentar la toma de conciencia de su condición por parte de éstas y
de los empleadores y, en especial, suprimir los factores que
impidan a los trabajadores la utilización óptima de sus
capacidades.
Artículo 7º.- Quedan
derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
Artículo 8º.- La presente
Ley es de orden público.
Artículo 9º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Asamblea General, en
Montevideo, a 17 de mayo de 1989.
CARMINILLO MEDEROS,
Segundo Vicepresidente.
Mario Farachio,
Héctor S. Clavijo,
Secretarios.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 2 de junio de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RENAN RODRIGUEZ SANTURIO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.